Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa Penal: Nº 4876-11

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrentes: Abogados J.A.B.R., Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; J.G.R., Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; ANANGELINA G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Portuguesa y ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Acusados: H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., HEUDIS J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E. y D.R.L.A..

Defensores Privados: Abogados A.C., G.C. y J.L..

Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, TORTURAS, ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES.

Víctimas: D.J.T.M. (occiso), H.A.L.H. (occiso), M.B.L. (occiso), RUSBELYS M.E.S. (occiso), Y.D.S.F. (occiso) y N.A.G. (occiso), Y.A.G.L. (sobreviviente de los hechos, hoy en día fallecido), C.J.Z. (sobreviviente) y ADULMAR J.E.S. (sobreviviente de los hechos, hoy en día fallecido).

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, constituido como Tribunal Mixto.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva de Carácter Absolutoria.

Corresponde a la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A.B.R., Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) Encargado del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, J.G.R., Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ANANGELINA G.A., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Portuguesa y ETNY CANELON ANDRADE, Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2011 y publicada íntegramente en fecha 08 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, constituido como Tribunal Mixto, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., HEUDIS J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E. y D.R.L.A. (plenamente identificados en autos), de la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos D.J.T.M. (occiso), H.A.L.H. (occiso), M.B.L. (occiso), RUSBELYS M.E.S. (occiso), Y.D.S.F. (occiso) y N.A.G. (occiso), Y.A.G.L. (sobreviviente de los hechos, hoy en día fallecido), C.J.Z. (sobreviviente) y ADULMAR J.E.S. (sobreviviente de los hechos, hoy en día fallecido).

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de agosto de 2011, esta Alzada les dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 10 de agosto de 2011, la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en fecha 11 de agosto del 2011, oficiándose lo conducente ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de la designación de un (01) Juez Accidental.

En fecha 26 de septiembre de 2011 la Abogada N.M. AGÜERO, acepta la designación como Juez Accidental.

En fecha 29 de septiembre de 2011, según Acta N° 277 levantada en el respectivo Libro de Actas, quedó formalmente constituida la Sala Accidental con los Abogados C.J.M. (Presidente), J.A.R. y N.M. AGÜERO, redistribuyéndose la ponencia correspondiéndole la misma al Juez de Apelación, Abogado C.J.M..

En fecha 05 de junio de 2012, según Acta Nº 302 levantada en el respectivo Libro de Actas, quedó formalmente constituida la Sala Accidental con los Jueces J.A.R., N.M. AGÜERO y A.S.M., quien suscribe como Juez Presidente y ponente al habérsele redistribuido la ponencia, abocándose éste al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2013, según Acta Nº 2013-055 levantada en el respectivo Libro de Actas, quedó formalmente constituida la Sala Accidental con los Jueces MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, J.A.R. y S.R.G.S. (Presidenta), abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal en sustitución del Abogado A.S.M., redistribuyéndosele la ponencia.

En fecha 29 de enero de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto, fijándose a las nueve (09:00) horas de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 10 de abril de 2014, se dictó auto acordando fijar la audiencia oral y pública para el QUINTO (5º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, en virtud de constar en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a todas las partes.

En fecha 29 de abril de 2014, siendo el día y la hora correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de las recurrentes Abogada J.G.R., Fiscal Octava del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Portuguesa y la Abogada ANANGELINA G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Portuguesa. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los Fiscales Sexagésimo Segundo (62º) y Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público a Nivel Nacional; de los acusados E.J.G.G., L.A.D.R., LEÓN SEQUERA J.H., SAAVEDRA R.A.J., J.C.C.D., HEUDIS J.C.G., J.C.L.E., LINAREZ E.A., R.S.F.A. y L.F.P.S.; de los Defensores Privados Abogados J.C.L., A.C. y G.C., de las víctimas C.J.Z.; de los herederos y causahabientes de las víctimas Y.D.S.F., M.B.L., D.J.T.M., H.A.L.H., J.A.G.L., RUSBELYS M.E.S. y EDUMAR ESCALONA y N.A.G., quienes se encontraban debidamente notificados.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de octubre de 2008, los Abogados A.B.N.E., Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional; DANIEL D’ANDREA GOLINDANO, Fiscal Sexagésimo Séptimo (67°) del Ministerio Público (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional y L.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitaron se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los funcionarios policiales LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, P.S.L.F., R.S.F., L.E.A., C.D.J.C., COLINA GONZÁLEZ HEUDIS, SAAVEDRA R. ALBERT, G.E.J., L.J.C., L.A.D. y L.J.C., adscritos a la Zona Policial N° 09,Comisaría “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS, ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 182 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., así como las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA (folios 01 al 76 de la Pieza N° 03).

En fecha 30 de Octubre de 2008, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, acordó decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, por estimar que existían suficientes elementos de convicción, librando la correspondiente orden de aprehensión (folios 78 al 138 de la Pieza N° 03).

En fecha 02 de octubre de 2011, los Abogados J.D.V.G.R. y DANIEL D´ANDREA GOLINDANO, en sus carácter de Fiscal Sexagésima Séptima con competencia a nivel nacional del Ministerio Público, y Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan formalmente a los ciudadanos LEON SEQUERA J. HECTOR, P.S.L.F., R.S.F., L.E.A., C.D.J.C., COLINA GONZALEZ HEUDIS, SAAVEDRA R, ALBERT, G.E.J., L.J.C., L.A.D. y L.J.C. (folios 01 al 78 de la Pieza N° 04).

En fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, la cual fue concluida en fecha 05 de noviembre de 2011, acordando mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 30 de octubre de 2008, en contra los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L., D.L.A. y J.C.L., por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, TORTURAS, ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (folios 110 al 116 de la Pieza N° 05).

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión dictada, librando en fecha 17 de noviembre de 2008 boletas de notificación a las partes (folios 163 al 288 de la Pieza N° 07).

En fecha 20 de diciembre de 2008, los Abogados A.B.N.E., Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional; DANIEL D’ANDREA GOLINDANO, Fiscal Sexagésimo Séptimo (67°) del Ministerio Público (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional y L.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignaron formal escrito de acusación (folios 26 al 378 de la Pieza N° 13).

En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal de Control N° 02 dio inicio a la Audiencia Preliminar, acordando suspender su continuación para el día 17 de julio de 2009 (folios 256 al 284 de la Pieza N° 17).

En fecha 17 de julio de 2009 se continuó con la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose sin lugar las nulidades y excepciones interpuestas por la defensa técnica, admitiéndose totalmente la acusación, admitiéndose todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados (folios 02 al 71 de la Pieza N° 18).

En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal de Control N° 02, publicó el texto integro de la decisión (folios 94 al 265 de la Pieza N° 18).

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal de Juicio Nº 03 por distribución, le correspondió conocer de la presente causa penal, asignándosele el número 3M-335-09 (folio 44 de la Pieza N° 19).

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 03, celebró Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, seleccionando al ciudadano H.G.Á.C. (Escabino Suplente), quedando formalmente constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: la Juez Presidenta, Abg. C.R.D., Escabino Titular N° 01 G.D.R.A., Escabino Titular N° 02 J.M.D.E., Escabino Suplente H.G.Á.C. y la Secretaria Abg. ERIMAR K.R. (folios 122 al 126 de la Pieza N° 20).

En fecha 16 de noviembre de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público, acordándose su continuación para los días 30/11/2010, 14/12/2010, 12/01/2011, 14/01/2011, 17/01/2011, 25/01/2011, 27/01/2011, 08/02/2011, 10/02/2011, 22/02/2011, 10/03/2011, 22/03/2011, 05/04/2011, 11/04/2011, 27/04/2011, 02/05/2011, 10/05/2011, 11/05/2011, 12/05/2011, 19/05/2011, 20/05/2011, 24/05/2011, 25/05/2011, 26/05/2011, 31/05/2011, 01/06/2011, 02/06/2011, 07/06/2011, 09/06/2011 y 14/06/2011, fijándose para el día 21 de junio de 2011 las conclusiones del presente Juicio.

En fecha 21 de junio de 2011, una vez concluido el debate probatorio, las partes expusieron sus respectivas conclusiones, cediéndose el derecho de réplica y contrarréplica. Seguidamente el Tribunal de Juicio N° 03 constituido de manera Mixta, acordó por mayoría de sus miembros y con voto salvado de la Juez Presidenta, declarar inocentes a los ciudadanos LEÓN SEQUERA J.H., P.S.L.F., R.S.F.A., L.E.A., C.D.J.C., COLINA G.H.J., SAAVEDRA R.A.J., G.G.E.J., L.E.J.C. y L.A.D.R., absolviéndolos de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, TORTURAS, ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, decretando en consecuencia la L.P. de los referidos ciudadanos (folios 141 al 157 de la Pieza N° 31).

En fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal de Juicio N° 03 publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva de carácter absolutoria (folios 02 al 492 de la Pieza N° 32).

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados J.A.B.R., Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) Encargado del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, J.G.R., Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, ANANGELINA G.A., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Portuguesa y ETNY CANELON ANDRADE, Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; interpusieron recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme al artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

-V-

Primer vicio denunciado:

Artículo 452 numeral 2 COPP

MANIFIESTA ILOGICIDADEN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

INFRACCION DE LEY DE LOS ARTICULOS 22 DEL CÓDIGIO (sic) ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 26 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta de la motivación de la audiencia recurrida, al tener ésta la explanación confusa y desordenada de los elementos de hecho y derecho, siendo incomprensible lo decidido.

Encontrándose dentro del Capítulo II denominado “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 establece varios motivos para fundar la apelación de la sentencia definitiva, de la forma siguiente:

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

(Resaltado mío).

En el presente capítulo, se expondrá la forma en que el Juzgado a quo incurrió en la ilogicidad en la motivación de la sentencia al vulnerar a su vez el requisito de la sentencia, previsto en sus numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…omissis…

Al analizar la sentencia recurrida, quienes suscriben estiman que la misma, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la victima en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia.

…omissis…

En el presente caso denunciamos que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, constitutito de clara infracción de los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 22 ejusdem, lo mismo que de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para establecer la inocencia de los acusados, en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, el sentenciador tomó en consideración las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pero de manera incoherente, tergiversando el sentido de la prueba, realizando una valoración sesgada y desatinada, llegando a una conclusión arbitraria y fuera del contexto de la realidad sobre la cual versó el juicio realizado. De haber cumplido el juez fielmente con la obligación legal que tenía de motivar de manera coherente la sentencia, hubiera llegado a la conclusión de que efectivamente quedaron probados los hechos acusados, y, por ende, habría condenado a los acusados E.J.G.G., L.A.D.R., LEON SEGUERA (sic) J.H., P.S.L.F., R.S.F.A., LINAREZ EDAWRD (sic) ALEXANDER, SAAVEDRA R.A.J., HEUDIS J.C.G., J.C.L.E. Y J.C.C.D..

La percepción irreal, incomprensible y fuera del contexto sobre el cual el tribunal motivó la sentencia, quedó evidenciada en el capítulo IV de la recurrida, denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL POR MAYORIA ESTIMA ACREDITADOS”, siendo los siguientes: …omissis…

Se extrae del citado capítulo de la recurrida que el juzgador confirma la presencia de los acusadores en el sitio donde fueron privadas de la libertad las victimas, con las unidades policiales y vehículos particulares señalados en el devenir del proceso así como señala diversos hechos que demuestran la responsabilidad de los acusados en los hechos del proceso, pero sorprendentemente el tribunal concluye como hecho acreditado “…que existe una rivalidad de bandas que se corresponden con las de la banda del Seminario y la Banda de los Cara Sucia, los cuales constantemente se matan entre ellos; también quedó acreditado que los acusados de autos por ser funcionarios policiales mantienen constantes problemas con ambas bandas; (…) ha quedado demostrado a lo largo del debate que existen problemas entre bandas que data desde hace muchos años y que son azote de sus comunidades, por lo expuesto por estos deponentes y así se decide…”, dicha rivalidad o problemas de bandas en la que concluye los Juzgadores no era objeto del presente proceso.

Posterior a los hechos acreditados, el Tribunal señala los medios probatorios con los que demostró lo antes señalados, siendo que ninguno guarda correlación con los hechos que estimó demostrados, toda vez que efectuó una motivación errónea y desacertada de la valoración dada a cada elemento probatorio, incluso desestimó absurdamente pruebas fundamentales dentro del proceso.

Al efectuar el análisis de la recurrida, se extrae de la sentencia, la declaración rendida por la victima C.J.Z.Z., quien manifestó: “Bueno toda la tragedia empezó una vez que nos sacan de la casa, estamos un grupo reunido porque había cumplido años una muchacha y una estaba embarazada, ese día se nos hizo tarde y ahí no dormía nadie por los continuos problemas que se suscitaban, en la madrugada escuchamos que forcejeaban la puerta, preguntamos quien era y nos dijeron que era la policía que iban hacer un chequeo, pero como sabíamos que había problemas con la policía no quisimos abrir y viendo que estaban tumbando la puerta, dijimos que vamos a entregarnos, entonces las misma muchacha abrió la puerta, ellos entraron, nos ataron a nosotros a Joel y a mi, que eran los que supuestamente estaban buscando ellos, nos toman y nos montan en la Toyota y nos trasladan a otro Caserío, ahí tenían intenciones de dejarnos allí y nos montaron en la otra camioneta, al papa de Joel, a Mariangel, a Rusbely, a Adulmar y a mi, de ahí nos llevaron en el camino, ya el hombre había perdido el control de lo que estaban haciendo y perdieron el control y se ensañaron con las muchachas, la vieron simpáticas, por lo menos este el señor que está sentado de primero (señala a uno de los acusadosjulio c.C.), era el que estaba vuelto loco con las muchachas, debe ser que se sintió más macho y estaba loco por las muchachas, las mando a desnudar y voltear, por mi parte yo esperaba lo que viniera pero lamentablemente sobreviví, con las muchachas hicieron cualquier perversión que les provocó y con nosotros supuestamente que éramos lo peor, la mas lacra, nunca nos paso por la mente algo así, como lo que estaban haciendo ellos, vamos a la casa ahí encontramos a los otros chamos que se habían llevado, pero a ellos no se los llevaron con nosotros, ahí un señor que estaba en la casa nos dio comida, me hablaban y unos daban coñazos, a las muchachas la llevaban pa’ un cuarto y luego la llevaban a un baño, para que se bañaran, ellas con la cara nos decían de todo, de ahí duramos un día y medio en la casa y de madrugada una noche nos sacaron de ahí al pozo, eso era un paradero donde había mucha gente pasaron unos carros y nos llevaron de ahí al pozo de Chabasquen, iban en diferentes carros un camión 350 y un Aveo iban el gato, los otros chamitos de quince años que no los conocía, en el Fiesta Power iba Edulmar, Joel y yo, después ante de nosotros salir del carro vemos los chispazos de las pistolas que estaban disparando, a los otros chamitos y bueno ahí arrodillaban delante del carro a Edulmar lo arrodilló que estas cagado y le echaban plomo ahí al lado y después le lanza a Joel y empiezan a disparar dos policías que estaban ahí adelante, …(se deja constancia que se reproducirá el testimonio del testigo mediante el video). La Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Dinos si recuerdas la fecha en qué sucedieron los hechos cuando tu te encontrabas? Un 23/10/2008 algo así. ¿Con quién te encontrabas dentro de esa vivienda? Fuimos a la piscina y llegamos todos ahí, y nos quedamos. ¿Específicamente quienes estaban allí? El Papa de Joel, Joel, Mariangel, Edulmar, el gato, y yo. ¿Tu estudiaste? Si llegue hasta tercer año y luego salí del bachillerato por el Rivas. ¿Dónde está ubicada esa vivienda? En el Jarillal, en el Municipio A.E.B., en el Barrio que sigue el Limonar. En el Estado Lara. ¿A que hora aproximadamente le tocaron la puerta de esa vivienda? Como a las tres. ¿Cuándo le tocan la puerta, le llegaron a manifestar algo? Nosotros nos dijeron que era la policía y vimos que había una luz roja por debajo de la puerta y le vimos las botas de los policías. ¿Quién abrió la puerta? Rusbely asustada. ¿De quién era novia Rusbely? Bueno yo la estaba conquistando. ¿Y Mariangel? De Joel ellos tenían tiempo. ¿Qué hicieron estas personas? Ellos entraron armados y dijeron quieto todo el mundo, y dijeron aquí esta el grupo completo, y nos llevaron a mi a Joel y Edulmar. ¿Le llegaron enseñar algún papel? No. ¿Estas personas que ingresaron a esas vivienda, hubo violencia física contra ustedes? Si. ¿Cuando a ustedes lo sacan de esa vivienda qué hacen con ustedes? A mi me amarraron de una vez, a Edulmar, a nosotros tres, las muchachas estaban en shock pero ellas sabían a que venían. ¿Para dónde los llevaron? Nos montaron en la patrulla y nos llevaron a un basurero e hicieron señas que nos iban a dar unos tiros, estaban las muchachas allí montadas y ellas se alarmaron mas, de ahí nos montaron a otra patrulla azul. ¿Cuando lo sacan de la casa a que organismos pertenecía esa patrulla? Era Roja con blanco. ¿Tenia algún número, andaban uniformado? Los que estaban aquí estaban uniformados, pero habían de civil también, cargaban uniforme azul, de blue jeans. ¿Qué organismos utiliza ese uniforme? La policía de allí. ¿Cómo eran esos civiles? Uno gordo, uno negrito, un negro mas joven papiao, mas llenos de odios y la agarraron contra las muchachas. ¿Aparte de esas patrullas habían otros vehículos? Un aveo cuatro puertas. ¿Hacia dónde los llevan? Hacia una parte que queda un basurero, nos bajan amarrados ahí las muchachas empiezan a gritar, en ese bululu, nos llevaron a otra patrulla, de la de color roja con blanco con la azul con blanco, de ahí fue un solo viaje a la finca. ¿Cuántas personas ingresan a la vivienda? Cuatro personas. ¿Y afuera había mas funcionarios? De la guardia, la policía y los civiles. ¿Los civiles entraron a la vivienda? Si. Cuando manifiesta que los llevaron a la otra patrulla, para dónde se fueron? De ahí a la posada. ¿Dónde está ubicada? Es vía el Tocuyo la Posada Turística el Encanto, los demás caminos no se solo se que el clima era más fresco. ¿cómo era el vehículo? Un Toyota, chasis largo, blanco con azul, íbamos en la parte de atrás. ¿Quién tripulaba? Iba uno de civil, dos alantes y tres atrás. ¿Para dónde los llevan? Hacia una casita en una finca. ¿Cómo era la casa? Sencillita, cocina cuarto. ¿Cuando llegan a esa casa en la finca, habían personas allí? Si un señor, el que cuidaba la casa, como una persona de campo, nos dio comida nos atendió normal y los otros funcionarios que estaban allí de civil. ¿Cuándo llegan a esa vivienda, qué sucede? Empiezan los golpes con nosotros, las muchachas las llevaron a un cuarto, las muchachas cada rato pasaron tres o 4 veces al baño. ¿Estaban armados? Si. ¿Tú conoces de armas de fuego? Tenían una ametralladora, sus pistolas normales. ¿Cuánto tiempo permanecieron en esa vivienda? Llegamos en la mañana y salimos como a las once de la noche. ¿Les indicaron para dónde iban? Que iban a hablar con un señor que estaba secuestrado y que si nos lograban conocer no la íbamos a contar. ¿Cuántos hombres habían allí? Como cinco. ¿Qué paso en ese pozo? Yo veo que tumban al papa de Joel, al gato y comienzan a dispararle a ellos y a nosotros. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Habían problemas entre el grupo de donde era Heber en el seminario? Ellos eran de ahí, ellos habían hecho una fechoría allí y tenían la plaza de la droga en el seminario. ¿Dígame entre Joel y Heber o los grupos de Joel y Heber existían problemas?...La defensa continúa con las preguntas: ¿Cuáles eran esos problemas? Era la banda del seminario y entonces también los policías llegaron a quemar dos veces esa casa, eso fue una vez un enfrentamiento en la parte de arriba del cementerio, por eso es que digo que habían problemas. ¿Usted fue a un velorio, que pasó con el hermano de Joel? El fue mi amigo, en Coche allá lo conocí y me dijo mataron a Noel. ¿Como muere Noelito? Lo atropellaron. ¿Nunca se supo quien lo atropello? Él era el Jefe de la banda del seminario? Si. ¿Usted nos dice que estas personas que los atraparon a ustedes se revolucionaron con las muchachas y dice también que usted vio cosas que ni ustedes que eran considerados como mas lacras, jamás habían hechos esas cosas, cuando usted dice que se consideran mas lacras a que se refiere? Por ejemplo Joel no sentía querencia por nadie, porque le mataron a la mama y al papa, pero no era capaz de hacer algo así. ¿Cuántas personas mató Joel? Yo se que mato a uno frente al Comando de la Guardia. ¿Quiénes más iban con ustedes en ese Fiesta Power? Íbamos seis personas en ese carro, Edulmar, Joel y yo, cuatro atrás y dos adelante. Por lo menos Joel le iba a lanzar un plomazo si iban a entrar a la casa. ¿Ustedes estaban armados en esa casa? Si adentro había un revolver. ¿Era un grupo grande? Como catorce. ¿Cuántas personas estaban uniformadas? No te puedo decir números. ¿Quien fue el policía que lo detuvo? Yo logre a ver a el funcionario que esta allá (señala a uno de los acusados). Se deja constancia de lo siguiente: Te lo juro que delante mío te veo haciendo una cosa de esa y nos entramos a coñazos. ¿Todos ellos violaron a las muchachas? Yo los vi a todos encerrándose con las muchachas en el cuarto, primero la llevaba uno al baño, era como el que venia, el que venía la mandaba a bañar y luego el siguiente que venia seguía. ¿Tu estabas de acuerdo en que los detuvieran? Si. Cuando comenzó todo en esa reunión que ustedes estaban que llegó ese grupo de personas, ustedes qué estaban haciendo allí? Estábamos bebiendo llegamos de la piscina. ¿Ninguno de ustedes consumía drogas? Yo las he probado. ¿Ese día ninguno estaba consumiendo drogas? No, porque estábamos con las mujeres. ¿Usted ha visto anteriormente a Castillo? No. ¿Cuando paso todo esto, que se dijeron en el hospital? Yo llegue y no me lo esperaba, hay alguien amigo y era Joel y me dijo Christopher mataron a las muchachas, Joel nada mas porque Edulmar se lo habían llevado. ¿Tu novia era Rusbelys? Yo me la estaba ganando, al principio fue papa y mama para el mismo hermano, y era buena gente y noble y muy calidad. ¿Te correspondía? Si, ella si ella era mi confidente, si quería llorar, lloraba con ella, algo así. ¿Ella fue tu novia o tu mujer, tuviste relaciones sexuales con ella? Si. ¿Ese día tuviste relaciones sexuales con ella? No. ¿Tuviste acceso algún registro fotográfico de la Policía del Estado Lara? No yo los describí igualito como los había visto, yo los reconocía de vista. ¿No habías visto nunca a Castillo? Así de refilón pero de haberlo visto y grabármele la cara no.

De la extensa declaración hecha por la victima, donde narró detalladamente los hechos ocurridos, el tribunal dio por acreditado únicamente lo siguiente: “…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe desestimarse en virtud de contradicciones observadas en los dichos de este ciudadano: por un lado manifiesta que se encontraban en el sitio de los hechos porque una muchacha estaba cumpliendo años y estaba embarazada, por otro lado señala que estaban bebiendo y por haber llegamos de la piscina tarde se quedaron allí; observan estos decisores que al igual que estas contradicciones manifiesta reconocer a uno de los imputados, que lo había visto de refilón, manifiesta igualmente a preguntas hechas por el defensor que: “¿Tu novia era Rusbelys? Yo me la estaba ganando”, para concluir que: “Ella fue tu novia o tu mujer, tuviste relaciones sexuales con ella? Si.”; además de las contradicciones observadas también afirma que: “en la madrugada escuchamos que forcejeaban la puerta, preguntamos quien era y nos dijeron que era la policía que iban hacer un chequeo, pero como sabíamos que había problemas con la policía no quisimos abrir y viendo que estaban tumbando la puerta, dijimos que vamos a entregarnos, entonces las misma muchacha abrió la puerta”; es decir afirma que existían problemas con la policía, llevando a la convicción de la mayoría de estos juzgadores que el mismo trata de atribuirles responsabilidad a los funcionarios por este motivo, siendo así su dicho debe ser desestimado y así se decide.

El tribunal desestima la declaración de la victima al dejar acreditado que “existían problemas con la policía, llevando a la convicción de la mayoría de estos juzgadores que el mismo trata de atribuirles responsabilidad a los funcionarios por este motivo”, sin efectuar el debido análisis a la totalidad del testimonio.

Igualmente fueron desestimadas las Pruebas Anticipadas correspondientes a las victimas EDULMAR ESCALONA y J.A.G.L., en razón de: “…si quedó acreditado que este ciudadano y las demás víctimas sobrevivientes evacuadas en juicio oral son personas que han estado involucradas en hechos delictivos, además señala a los funcionarios como responsables en los hechos imputados de lo que se concluye que por su condición conoce a los funcionarios con quienes han tenido problemas con anterioridad, siendo así la misma debe ser desestimada por cuanto su interés en que los mismos sean condenados surge de un vínculo de enemistad con los mismos por su condición de funcionarios y así se decide…”

El tribunal a-quo desestima las testimoniales señaladas, bajo una motivación que no guarda ninguna relación con los hechos objeto del proceso, desatendiendo la jurisprudencia del m.T. de la República, en sala de casación penal, que indica que sobre la declaración de la victima, cuando es convincente, es suficiente para dictar sentencia condenatoria, tal y como quedó asentado en fallo de fecha 10-05-2005 con Ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores donde expresó lo siguiente: “…Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidad (sic) las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que impida formar una convicción al respecto…”.

Al continuar analizando la recurrida, se observa que la experta HERIMAR N.P.D.B., rinde su declaración en relación a la Experticia P-08-054 (ADN) de fecha 19/12/2008, donde señala: “para los hisopos en uno de ellos encontramos la contribución genética de tres individuos y en otro de cinco individuos, esa es una conclusión de certeza que se logran obtener de las muestras que trabajamos, posteriormente obtenemos las muestras de los imputados, obtenemos la conclusiones cada uno de ellos, concluyendo que por lo menos que para nosotros era el individuo coincide doce marcadores, realizamos esa comparación, con uno coincide ocho marcadores, con otro 11 y así sucesivamente establecemos la comparación, generalmente las violaciones nosotros hacemos match, es decir, el perfil de la victima se comparaba con la del imputado, en este caso no pudimos trabajar compatibilidad, porque eran muchos imputados, efectivamente si logramos encontrar la contribución genética de varios individuos de los imputados para la muestra, pero con un análisis de comparación no se pudo, porque era una muestra que nunca en mi vida había visto, eso es todo”. La Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿En el caso de Mariangel, existían la contribución genética de tres individuos diferentes? Si ¿Y en el caso de Rusbely, existían la contribución genética de cinco individuos diferentes? Si. ¿Dice usted que en esta muestra 054.1 a quien le corresponde? H.L.S.. ¿A quién le pertenece esta muestra? A L.F.P.S.. Podemos decir, qué en esa muestra el material genético de este ciudadano era casi igual? De los 12 coincidían 12. ¿A quién le pertenece la muestra 054.6, a quien le corresponde? Heudis J.C.G.. ¿De 10 sobre 12 coinciden 10? Lo mismo que dije anteriormente, tenemos la contribución genética en 10 marcadores al hacer la comparación. ¿Cuáles son de las muestras que se tomaron, las que más coinciden? Las que más coinciden fueron la de L.F.P.S., E.C., Heudis Colina González, 7, 8 J.C.L., 9 J.C.L. y el 11 de Linares. ¿La muestra A de Mariangel, se hizo sobre 14 marcadores, cual de todos fue el que estuvo mas próximo? El 7 E.R.G.. ¿Es coincidente tanto para Mariangel como Rusbely? Si. ¿De dos muestras distintas, coinciden la de este ciudadano? Si coinciden. ¿Si en las dos muestras de Rusbely y Mariangel, cual otro funcionario coincide en la muestra A y la letra B? De hecho todos coinciden, tenemos una certeza real y consistente, lo hicimos en el laboratorio. ¿Qué apreciación tiene usted como experto? Hay una alta coincidencia…”.

Ahora bien, el tribunal al momento de efectuar la respectiva valoración de este medio probatorio señala: “…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria, la cual practicó Experticia P-08-054 (ADN) de fecha 19/12/2008; practicada a un hisopado vaginales de dos victimas, de dicho testimonio se evidencia, que la misma explica en que consistió su estudio, señala de manera detallada sobre los resultados arrojados; esta funcionaria ratifica el contenido y firma de la misma; aprecian estos decisores que su deposición es netamente de carácter científico, pues explica la forma o manera en como realizó el estudio el cual plasmó en una documental, se trata de un medio probatorio que no genera seguridad o certeza pues es solo de probabilidad, siendo así, no le atribuye responsabilidad penal en los hechos ventilados en el presente juicio a los acusados de autos ni de manera individual ni en conjunto; en consecuencia, por ser este testimonio emanado de una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones quien solo expone en relación a un estudio practicado por su capacidad intelectual y su experiencia en el campo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer de manera específica a las conclusiones que llegó de acuerdo al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial y de probabilidad no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

Se observa que el tribunal realiza nuevamente una apreciación sesgada sobre la prueba, descontextualizando el testimonio rendido por la experta, en el que quedó totalmente demostrada la responsabilidad de los acusados en los hechos que se le atribuyeron.

De la simple lectura de la sentencia recurrida, se puede observar todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en el devenir del Juicio Oral, los cuales al ser analizados y comparados, tal como lo expuso el Ministerio Público en su discurso de cierre, se lograba demostrar la plena responsabilidad de los acusados en todos los hechos delictivos atribuidos, para lo cual era necesario que se aplicara correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente el tribunal no realiza un debido análisis y comparación de pruebas, para de esa forma llegar a una conclusión certera sobre la pretensión fiscal, menoscabando de esta manera la tutela judicial Efectiva, al no garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación penal, señaló en sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente: …Omissis…

Distante se encontró el tribunal a través de la recurrida, en demostrar a los demás el convencimiento, todo lo contrario, realizó un fallo incongruente, basado en apreciaciones inciertas, contradictorias e irracionales, lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente ilógica, la cual obvió totalmente la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia, y el debido análisis de las pruebas en forma conjunta y coherente.

En ese sentido, consideran quienes suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACION de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de la MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la anterior denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescinda de los vicios delatados.

-VI-

Segundo vicio denunciado:

Artículo 452 numeral 4 COPP

VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 180-A Y 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL

La presente denuncia versa sobre la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 180-A del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Obvio el juzgador que los hechos objeto del proceso constituyen violaciones graves de derechos humanos, dado que los ciudadanos E.J.G.G.; L.A.D.R.; LEON SEGUERA (sic) J.H.; P.S.L.F.; R.S.F.A.; LINAREZ E.A.; SAAVEDRA R.A.J.; HEUDIS J.C.G.; J.C.L.E. y J.C.C.D., fueron acusados por la comisión de los delitos de DESAPARICIO FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406 numeral 2 del ejusdem, que establecen: …Omissis…

…omissis...

Sobre este asunto, es necesario hacer referencia al criterio de la Corte Interamericana de derechos Humanos, la cual estableció claramente la eficacia de los derechos humanos frente a terceros, en una concepción horizontal, a tenor de la doctrina alemana (Drittwirkung). Expuso la Corte la obligación de respetar los derechos humanos no es solo del Estado, sino también de los particulares en su interrelación con otros particulares, alegando que el ámbito de la autonomía de la voluntad, que predomina en el derecho privado, no puede ser un obstáculo para que se diluya la eficacia vinculante erga omnes de los derechos humanos. En este sentido, indicó la Corte que los destinatarios de los derechos humanos – además del Estado (ámbito – público) – son también los terceros (ámbito privado), que los pueden violar en el campo de las relaciones particulares.

Sin embargo, en el ámbito penal, al tratar los delitos contra los derechos humanos se ha mantenido restringida esta concepción, enfocando fundamentalmente al Estado, a través de sus funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, como sujetos activos de tales delitos, a excepción de aquellos delitos cometidos por particulares pero con la autorización, apoyo o aquiescencia del propio Estado.

B) De los delitos contra los Derechos Humanos: …Omissis…

Observamos que en la recurrida, no hubo el más mínimo estudio de los tipos penales en referencia por el juzgador, simplemente se desprende de la sentencia lo siguiente:

CAPÍTULO VI

EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

b) DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En cuanto a las pruebas testimoniales de los funcionarios y expertos y de las documentales, valoradas y analizadas de manera individual, se les dio a todas pleno valor probatorio en cuanto a la circunstancia particular de cada una de ellas, tomándose solo como pruebas referenciales ya que las mismas no atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos; por todas estas consideraciones, concluye este Tribunal en una absolutoria a favor de los acusados: E.J.G.G.; L.A.D.R.; LEON SEGUERA J.H.; P.S.L.F.; R.S.F.A.; LINAREZ E.A.; SAAVERA R.A.J.; HEUDIS J.C.G.; J.C.L.E. y J.C.C.D., en consecuencia su inocencia en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano y así se decide

A criterio de esta Instancia por mayoría y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis de los tipos delictivos imputados tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: D.J.T.M.; HARWIN ALEXANDER; WERN L.H.; M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F., (OCCISOS) y N.A.G., Y.A.G.L., C.J.Z., Y ADULMAR J.E.S. (SOBREVIVIENTES); al respecto, es importante resaltar que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenia la intención de realizar un hecho antijurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; en este sentido es importante señalar, que con los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público y valorados individualmente se aprecian circunstancias específicas como lo son el cumplimiento de un deber y una actuación apegada a los lineamientos que como función propia les asigna el Estado para el correcto funcionamiento de la Justicia.

En cuanto a este particular, es criterio de la mayoría de estos juzgadores, que situaciones como la presente, donde se invocan circunstancias de hecho que la Fiscalía en Representación del Estado no pudo probar, es indigna; es importante hacer especial énfasis en que casos como éste, donde funcionarios acogiéndose a sus principios que como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente como funcionarios, en situaciones específica como ésta, se encarguen de estudiar en profundidad y analizar conforme al área específica de su materia, descubra la verdad de cualquier hecho punible acaecido y que se premie al final con una acusación infundada por cuanto la Fiscalía como representante del Estado y como titular de la acción penal está en el deber de probar cualquier circunstancia del cual requiera acusar o imputar para así poder garantizar a las partes una tutela judicial efectiva enmarcada dentro del debido proceso y dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia y así se decide.

La anterior trascripción fue la única argumentación realizada por el juzgador en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo evidente en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo evidente el inexistente análisis del tipo penal que realizó el juez a quo, lo que trajo consigo obviamente que el mismo se apartaran de la aplicación de la norma sustantiva penal referida.

Definitivamente el juez debió aplicar el contenido de los artículos 180-A del Código Penal y 406 numeral 2 ejusdem, y en consecuencia dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados, dado que el contenido de las normas in comento se subsumen en la conducta desplegada por los acusados, la cual quedó suficientemente acreditada en el ínterin del juicio oral y público.

En el caso que nos ocupa, se encuentran plenamente acreditadas las circunstancias de los tipos penales en cuestión.

Primeramente se determinó que para el momento de la desaparición de las victimas, los acusados se desempeñaban como funcionarios policiales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Resulta claro, que los acusados por razón de las funciones que desempeñaban para la fecha 21/10/2008, como efectivos policiales, se encontraban investidos de autoridad, es decir, que gozaban de una serie de poderes y atribuciones oficiales.

Sin embargo, dichos efectivos en violación de la ley, se aprovecharon de las facultades y medios de que disponen por su condición de funcionarios públicos, y procedieron a utilizar las mismas para fines distintos al cumplimiento de las funciones de investigación y seguridad ciudadana que son inherentes a todos los funcionarios policiales, procediendo a materializar por sí mismos, una privación de libertad con ausencia total de procedimiento y de manera sub siguiente continuando dicho ataque a la libertad individual de las victimas, los desaparecieron forzadamente dejándolos fuera del amparo de la Ley.

Ante las gestiones realizadas por los familiares de la víctima, los acusados niegan que hayan mantenido la privación de libertad de las victimas D.J.T.M., H.A., L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., J.A.G.L., C.J.Z. Y EDULMAR J.E.S., todo ello a pesar de que fueron evacuadas en el transcurso del juicio oral y público pruebas contundentes que comprometían seriamente la responsabilidad penal de los acusados, a través de los cuales se constata la presencia en el sitio del suceso, la detención arbitraria de las victimas, el traslado posterior de éstas al lugar donde en definitiva fueron ejecutadas, para quedar demostrado por último el Homicidio Calificado cometido.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de haber quedado expuesto el vicio que padece la sentencia recurrida por falta de aplicación de los artículos 180-A Código Penal y 406 numeral 2 ejusdem, respetuosamente solicitamos que sea declarada con lugar la presente denuncia, y en consecuencia la Honorable sala de Corte de Apelaciones, por mandato del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, una decisión propia de carácter condenatorio en contra de los acusados.

-VII-

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos los particulares siguientes:

Primero

Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 451 del COPP.

Segundo

Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración, por parte del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del derecho al debido proceso y a la defensa tanto de la victima, como del Ministerio Público, en su condición de partes en el proceso, mediante una sentencia con vicios procesales.

Tercero

Se anule la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 21-06-2011 y Publicada en fecha 08-07-2011, por el Tribunal Mixto Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, toda vez que la misma adolece del vicio de ilogicidad en la motivación y violación de ley, previstos en el artículo 452, numerales 2 y 4 del COPP.

Cuarto

Se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados H.L.S., C.I. V-07.988.649… L.F.P. SUÁREZ… F.A.R. SAUCEDO… E.A.L., C.I. V-13.855.516… J.C.C.D., C.I. V-15.918.706… HEUDIS J.C. GONZÁLEZ… A.J. SAAVEDRA RODRÍGUEZ… E.J.G. GONZÁLEZ… J.C.L. ESCALONA… D.R.L. AGUILAR…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados A.C., G.C. y J.L., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., HEUDIS J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E. Y D.R.L.A., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

…estando dentro del lapso que indica la ley para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada en pro de nuestros defendidos, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez profesional Abg. C.R.D. y los Escabinos Titulares R.A.G. ADORANTE Y D.E.J.M., procedemos a hacerlo de la siguiente manera:

La apelación interpuesta por el Ministerio Público se refiere específicamente a dos puntos, el primero fundamentando en el Artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 22 del mismo Código y 26 y 49 de la Constitución Nacional, en virtud de que según el Ministerio Público la sentencia apelada contiene una ilogicidad manifiesta en su motivación; ese es uno de los requisitos que debe contener toda sentencia, la cual debe ser redactada con uso de la sana crítica, las máximas de experiencias y la lógica, para que se plasme en ella las razones por las cuales se condena o se absuelve, en nuestro caso Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, según el Ministerio Público la sentencia es ilógica e inmotivada porque a juicio y en sus propias palabras “…el sentenciador tomó en consideración las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pero de manera incoherente, tergiversando el sentido de la prueba, realizando una valoración sesgada y desatinada, llegando a una conclusión arbitraria y fuera del contexto de la realidad sobre la cual versó el juicio realizado..” Estas líneas en resumen son prácticamente todo el razonamiento explanado por el Ministerio Público para fundar su apelación.

Ahora bien, Ciudadanos Jueces, esto es un punto de vista, de una de las partes en el proceso, por supuesto totalmente diferente al de la otra parte, y para eso precisamente está el tribunal, el cual de manera imparcial va a observar todo lo que acontece en el juicio, el tribunal va a analizar cada órgano probatorio, no desde el punto de vista de la fiscalía, tampoco desde el punto de vista de la defensa, lo hará desde su punto de vista que se encuentra entre los dos, y que en unas oportunidades coincidirá con el Ministerio Público y en otras con los Abogados defensores; es realmente mezquino pretender que cuando el Juez no está de acuerdo con nuestro punto de vista, entonces su óptica y su perspectiva es sesgada, es incoherente y desatinada, esto no es así, en este Juicio participaron cuatro (4) jueces, un escabino suplente, dos titulares y un juez profesional, estuvieron al igual que el Ministerio Público y la defensa en todas las audiencias, son personas honorables, preparadas intelectual y emocionalmente, con conocimiento de la vida, porque estos escabinos no eran muchachos maleables o personas sin criterios que pudiesen influenciarse, Un Ingeniero Civil, Un Sacerdote Cristiano y un Agricultor, estos Ciudadanos Jueces, eran los escabinos que participaron en todo el proceso, que vieron, oyeron y sintieron a los testigos y victimas, mentir descaradamente, amenazar en la propia sala de audiencia, intimidar a los presentes, vieron y oyeron a funcionarios públicos confesar que habían forjado documentos, percibieron como el Ministerio Público se valía de pruebas manipuladas para tratar de probar una culpabilidad que nunca llegó a probar, y ahora por hacer su trabajo y por expresar lo que vivieron en un juicio que duró casi un año, el Ministerio Público los acusa con el mayor desparpajo de ser personas segadas y tergiversadores de la verdad, la cual la fiscalía cree ser la propietaria y portadora.

En esta Sentencia Apelada, Ciudadanos Jueces, es necesario antes de pasar a su análisis precisar lo siguiente: En primer término fue una decisión por mayoría donde quien redacta la sentencia fue el Juez que salvó el voto, no redacta la sentencia las personas que están absolviendo, y sin embargo, gracias a la profesionalidad y altísimo grado de valores y principios morales y éticos con que cuenta la Juez Claudia Rizza, trató de plasmar uno a uno los argumentos de los escabinos, aún y cuando ella no estaba de acuerdo, ¿cómo sería el grado de convencimiento y claridad de los escabinos que sin redactar ellos la sentencia, en ella se expresan claramente las motivaciones y razone por los cuales absolvieron?

Establece el Ministerio Público en su apelación que se infringen los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en la sentencia no se enunciaron los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; que no hay determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y que no hubo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, al haberse incurrido en estas violaciones al Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal incurrió entonces en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al igual que en el juicio sigue insistiendo en peticiones sin basamento. Es por ello que se nos hace imprescindible citar textualmente los puntos fundamentales de la sentencia, los cuales discriminaremos en el orden de los numerales denunciados como infringidos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

La sentencia contendrá:

La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio

.

…omissis…

Tal y como se desprende de lo supra transcrito, en este capítulo de la sentencia no solo se enuncian los hechos objetos del juicio, sino que el tribunal de una manera muy didáctica explica y detalla, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los rodearon, por supuesto estos fueron los hechos establecidos en la acusación y narrados por la fiscalía al momento de abrir el debate oral y público, por lo que lo debatido no podía ser otra cosa sino los hechos alegados por el Ministerio Público, los cuales fueron expresados con detalles en este capítulo de la sentencia. Luego de leer el capítulo III de la sentencia, no podemos entender como ahora pretende el Ministerio Público plantear una apelación con base a que no fueron enunciados los hechos objeto del juicio.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

…omissis…

En este capítulo de la sentencia, el tribunal en diecinueve puntos precisó con exactitud y razonó con vista a las pruebas evacuadas todos los hechos y circunstancias objetos del debate, por supuesto el tribunal no solo preciso lo acreditado, sino que además precisó como debe ser lo no acreditado, el capítulo de la sentencia asienta meticulosamente todos y cada uno de los hechos que el Ministerio Público y la defensa acreditaron a lo largo del juicio, y también los hechos que el Ministerio Público aún y que los había enunciado jamás los pudo probar, acreditó que hubo unos ciudadanos muertos, que hubo unos ciudadanos heridos, que los familiares acudieron a la zona 9 de lña (sic) Policía del estado Lara, pero jamás pudo acreditar que cuales quiera de nuestros defendidos tuvieron participación en los hechos, por otra parte es preciso destacar que quien estima si un hecho está acreditado o no, es el tribunal por ser este la parte imparcial, si el Ministerio Público piensa que si acreditó y el Tribunal no, eso no puede ser motivo de apelación ya que la ley faculta al tribunal para “estimar” si un hecho está acreditado o no, pero el punto que se debate en esta apelación es si se cumplió o no el numeral 3º del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo transcrito del texto de la sentencia es evidente que el tribunal apegado a la ley cumplió con ella, pedimos que así se declare.

LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

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El Tribunal en este capitulo hizo un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas evacuadas en la contienda judicial, explicó cual prueba valoraba, que era lo que cada prueba probaba, y determinó si las mismas comprometían o no a nuestros defendidos, en esta exposición los escabinos establecieron porque los testigos o funcionarios merecían o no credibilidad y porque las mismas no podían en ningún caso establecer relaciones de causalidad entre los hechos y nuestros defendidos. Los fundamentos de hecho en los que se basa la sentencia están echado sobre las bases de todo el tracto probatorio desarrollado durante el proceso, que es la columna vertebral del mismo, de tal manera que pretender decir que estos fundamentos no rielan en la sentencia, por otra parte y para no dejar dudas el tribunal separó los fundamentos de hecho de los de derecho, los cuales a continuación señalamos:

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En cuanto a los fundamentos de derecho están expresados con meridiana claridad, cuando el tribunal señala que los hechos atribuidos a los acusados no fueron probados por la fiscalía, en razón de las pruebas a.y.v.l. que generó la duda de si eran culpables o no, esta duda da origen a un principio del derecho de ayer, de hoy y siempre, que no existe abogado que no lo conozca y no existe tribunal que lo pueda obviar. El principio In Dubio Pro reo, que no es otra cosa sino, que en caso de dudas esa duda beneficiará el reo, y ¿de dónde nace la duda? Nace precisamente en que la fiscalía no probó nada, llenó el expediente de pruebas no idóneas, impertinentes, innecesarias, ilícitas e ilegales, y era lógico que así fuese pues las personas a las que acusó no son los autores de tales hechos, ahora bien, el fundamento de derecho de esta sentencia es el In Dubio Pro reo, el cual fue debidamente sustentado en ella, a través de la valoración d cada una de las pruebas, y fue además sustentado sabiamente por la Juez redactora, con jurisprudencia, doctrina y su demostración de conocimientos doctrinarios como abogada que es.

Se expresa claramente en la sentencia esta razón de derecho, y es derecho por cuanto hasta la Constitución Nacional, ley Suprema establece tal principio, de tal forma que en la sentencia tal y como se ha demostrado, las razones de hecho y de derecho están bien y claramente explanadas, por lo que dicha sentencia no adolece tampoco de este vicio alegado por el Ministerio Público.

Hecho este análisis de la sentencia apelada por el Ministerio Público, es c.C.J. que la sentencia cumplió con las exigencias del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y que también cumplió con el Artículo 22 del mismo Código, pues la misma ha sido proferida atendiendo a las reglas de la sana crítica, en ella se explica y se fundamenta las razones de porque hay dudas y de cómo se demostraron la existencia de unos hechos, pero que jamás se comprobó la participación de nuestros defendidos en ellos, en esta sentencia fue utilizada la lógica, las máximas de experiencias de personas con suficiente experiencia para aplicarla, fueron valorados los argumentos científicos y respetados en su totalidad, con la salvedad de que los mismos solo probaron hechos pero jamás culpabilidades; es por ello que pedimos de manera muy firme y respetuosa, sea declarada sin lugar la denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia y como consecuencia de ello sea ratificada la decisión del Tribunal Tercero de Juicio.

SEGUNDO VICIO DENUNCIADO: VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 180-A Y 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL

Fundamenta el Ministerio Público, que en la sentencia no hubo el mas mínimo estudio de los tipos penales supra mencionados, ahora bien Ciudadanos Jueces, no entendemos lo que pretende el Ministerio Público con esta denuncia, sobre todo al decir que la argumentación dada, fue la única, es que no puede haber otra argumentación luego de que el tribunal manifiesta que la Fiscalía NO PROBO la culpabilidad de los acusados, que no se probo la intencionalidad de los acusados, y que el estado representado por la fiscalía del Ministerio Público tiene la obligación de probar lo que imputa y lo que acusa; es más, el tribunal hace un llamado, da un grito en el silencio cuando dice valientemente que “es indigna” una situación como la vivida donde el Ministerio Público acusó a doce personas sin pruebas que los inculpen.

En cuanto a este particular, es criterio de la mayoría de estos juzgadores, que situaciones como la presente, donde se invocan circunstancias de hecho que la Fiscalía en Representación del Estado no pudo probar, es indigna; es importante hacer especial énfasis en que casos como éste, donde funcionarios acogiéndose a sus principios que como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente como funcionarios, en situaciones específica como ésta, se encarguen de estudiar en profundidad y analizar conforme al área específica de su materia, descubra la verdad de cualquier hecho punible acaecido y que se premie al final con una acusación infundada por cuanto la Fiscalía como representante del Estado y como titular de la acción penal está en el deber de probar cualquier circunstancia del cual requiera acusar o imputar para así poder garantizar a las partes una tutela judicial efectiva enmarcada dentro del debido proceso y dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia y así se decide. (Subrayado y negrillas de quienes suscriben)

Es claro lo que el tribunal plantea, es clara la fundamentación, no aplicó el 180-A ni el 406 del Código Penal, ni ninguno de los artículos que tipifican los delitos acusados, porque no se probó que los acusados hayan participado en los hechos, se probo sí, que los hechos ocurrieron, pero solo eso y así lo dejó bien claro el tribunal en su sentencia. Por otra parte el hecho de que los delitos acusados protejan derechos humanos no significa que estén exentos de ser probados en juicio, no basta que los mismos sean alegados es necesario comprobar la participación y culpabilidad de los acusados para poder ser condenados, el dedo del fiscal no basta, por eso existen los tribunales, por eso existe la justicia, para controlar las Acusaciones infundadas. Por estas razones Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, pedimos respetuosamente y en vista de que la sentencia ha cumplido con todos los extremos que la ley señala, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en esta causa contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal, y en consecuencia sea ratificada la misma con todos los pronunciamientos a la que la ley se contrae…

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, constituido como Tribunal Mixto, por mayoría de sus miembros y con el voto salvado de la Jueza Presidenta, Abogada C.S.R.D., decide ABSOLVER a los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., HEUDIS J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E. Y D.R.L.A., en los siguientes términos:

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CAPÍTULO VII

DE LA DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal mixto de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal de Guanare Edo. Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley POR MAYORÍA DE SUS MIEMBROS Y CON EL VOTO SALVADO DE ESTA JUEZ PRESIDENTE emite lo siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: Con base a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INOCENTES a los ciudadanos E.J.G.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, donde nació el 01-06-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de D.P.G. (v) y J.H.G. (v), residenciado en: El sector Guajiritas, El Mamón, vía Guarico, Los Humocaros, El Tocuyo-Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 17.018.285; L.A.D.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, donde nació el 16-01-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de J.A.L. (v) y A.J.A. (v), residenciado en: El Olivo, via Los Humocaros, parte Alta La Cañada, El Tocuyo-Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 11.894.832.; LEON SEQUERA J.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cubiro, Estado Lara, donde nació el 25-02-64, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.S. (sic) (v) y J.L.L. (v), residenciado en: Cuara, vía Cubiro, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 07.988.649; P.S.L.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cubiro, Estado Lara, donde nació el 23-11-70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de Dedda Suárez (v) y A.P. (f), residenciado en: Cuara, vía Cubiro, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 11.083.789; R.S.F.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 05-05-78, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de B.J.R. (v) y S.J.S. de Rodríguez (v), residenciado en: Urbanización J.F.R., calle 04, entre 7 y 7A, casa N° 194, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 13.117.740.; LINAREZ E.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 30-09-77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.L. (v) y C.G. (f), residenciado en: Calle 12, con carrera 1B, S.I., Barquisimeto-Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 13.855.516; SAAVERA R.A.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Tocuyo, Estado Lara, donde nació el 21-02-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.F.d.S. (v) y D.A.S. (v), residenciado en: Caserío El Olivo, vía Los Humocaros, El Tocuyo, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 17.132.585.; HEUDIS J.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, donde nació el 15-04-82, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de J.R.C. (v) y V.E.G. (v), residenciado en: Urbanización L.H.H., carrera 04 con calle 01, casa N° 8-65, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 15.950.865; J.C.L.E., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, donde nació el 10-11-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de Ladislaa del S.E. (v) y A.R.L.G. (f), residenciado en: Autopista vía Quibor, kilómetro 09, Villa del Nazareno, callejón 04, casa N° 146 y titular de la cedula de identidad N° 14.178.053 y J.C.C.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Tocuyo-Estado Lara, donde nació el 19-01-81, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.E.D. de Castillo (v) y Mauro Jose Castillo Yánez (v), residenciado en: Urbanización El Bosque, sector 01, calle 17, casa N° 31, El Tocuyo, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 15.918.706, en la comisión de los cargos que le acusa el Ministerio Público y LOS ABSUELVE en la comisión de los delitos individualizados de la siguiente manera para el ciudadano: LEÓN SEQUERA J.H., por a comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; para P.S.L.F., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; R.S.F.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; L.E.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; J.C.C.D., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, HEUDIS J.C.G., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, A.J.S.R., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; G.G.E.J., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano; J.C.L.E.; por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y D.R.L.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, conforme a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del citado artículo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las victimas D.J.T.M., Harwin A.W.L.H., M.B.L., Rusbelys M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., Y.A.G.L., C.J.Z., y Adulmar J.E.S..; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la L.P. sin restricción de los ciudadanos, P.S.L.F., L.E.A., C.D.J.C., Colina G.H.J., Saavedra R.A.J., G.G.E.J., L.E.J.C., L.A.D.R. y León Sequera J.H.; a excepción del ciudadano R.S.F.A., a quien en fecha 07/03/2010 el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le decretó la Medida Privativa de Libertad y celebrada la Audiencia Preliminar se mantuvo dicha medida en la causa Nº KP01-P-2010-1368, llevada actualmente ante el Tribunal en fase de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ordenándose oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, informando sobre el cese de tal medida, anteriormente transcritas. TERCERO: No se condena al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratitud de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a su defendido R.S.F.A., donde solicita se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, este Tribunal lo acuerda de conformidad; QUINTO: En cuanto al traslado del ciudadano R.S.F.A., hasta el Internado Judicial de Uribana, Estado Lara, este Tribunal de acuerdo a la solicitud planteada por la defensa, igualmente lo acuerda de conformidad. SEXTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 1, sede del Palacio de Justicia de Guanare Estado Portuguesa; en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Once, a las cuatro de la tarde, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas de la parte Dispositiva del texto de Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se deja constancia que el presente acto fue debidamente filmado por el Técnico Audiovisual adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrese las boletas de Libertad. Siendo las 4:00 de la tarde, se dio por concluido el presente juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman. LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°03, ABG. C.R.D.,

ESCABINO TITULAR NO. 1 G.D.R.A., ESCABINO TITULAR NO. 2 J.M.D.E., LA SECRETARIA, ABG. E.H.T..

VOTO SALVADO

La Jueza Profesional ABG. C.S.R.D., disiente expresamente del criterio de la mayoría de los miembros de que conforman este Tribunal Mixto, es decir, de los escabinos R.A.G.D. y D.E.J.M., quienes consideraron la inocencia de los acusados: E.J.G.G.; L.A.D.R.; LEON SEGUERA J.H.; P.S.L.F.; R.S.F.A.; LINAREZ E.A.; SAAVERA R.A.J.; HEUDIS J.C.G.; J.C.L.E. y J.C.C.D., en virtud de presentar dudas sobre la participación de los mismos en los hechos que fueron presentados por el Ministerio Público, por lo que de seguidas procedo hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cabe hacer mención de lo que al respecto de los hechos que estimaron acreditados, consideraron además la existencia del delito de homicidio y Violación de Domicilio Cometida Por Funcionario Público, no hacen mención a los demás delitos imputados por aducir que no quedó plenamente demostrada la participación de manera individual de los mismos en los hechos por los cuales la representación del ministerio público acusa; en segundo lugar, en cuanto a las valoraciones dadas a los funcionarios que practicaron diferentes diligencias de investigación inherentes al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto, acertadamente aseguran que dichas testimoniales son netamente de carácter referencial que no les atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos en los hechos objetos del presente debate; en tercer lugar, en cuanto a las documentales, también les otorgan pleno valor probatorio pero concluyen que algunas de ellas dan como resultado la existencia de unos delitos pero que las mismas tampoco son capaces de crear la plena convicción sobre la participación de los acusados en los hechos ni en los delitos que la vindicta pública imputa; en cuarto lugar, y a consideración de quien aquí disiente, ambos escabinos desestiman las pruebas mas importantes debatidas en el juicio oral y pública y las documentales tomadas en forma de prueba anticipada; siendo así esta jueza presidenta salva su voto por los motivos siguientes:

PRIMERO

En cuanto a las valoraciones dadas a las testimoniales de los funcionarios quienes actuaron en el procedimiento y que practicaron una serie de diligencias de investigación, si bien es cierto las mismas deben ser tomadas como pruebas referenciales, también es cierto que dichas testimoniales no fueron realmente adminiculadas con el dicho de otras o con documental alguna que dieran o trajeran como consecuencia una plena prueba que estableciera de manera individual la participación en los hechos y por ende los delitos por los cuales acusa la representación fiscal a los up supra mencionados ciudadanos; igual sucedió con las pruebas documentales que al ser comparadas unas con otras así como con las demás testimoniales son capaces de indicar o señalar la responsabilidad penal en que incurrieron estos ciudadanos.

SEGUNDO

Ahora bien, tomando en cuenta que esta jueza presidente para nada comparte el criterio de la mayoría de los juzgadores y por el contrario si quedó acreditada la participación en los hechos y por ende la responsabilidad penal de los acusados en los delitos por los cuales fueron acusados hace el siguiente análisis:

  1. En cuanto al DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 180-A del Código Penal que establece:…

    En cuanto a la participación de los acusados en este delito, quedó corroborada con el dicho de los ciudadanos:

    YARMILA DEL C.G.G. quien relató que su hija RUSBELY M.E.S. la llamó para decirle que estaban reventando la puerta y que tenía mucho miedo de que los mataran.

    Con la declaración de la víctima sobreviviente C.J.Z., quien manifestó que esa madrugada cuando estaban por irse a dormir se metieron a la casa como cinco personas uniformadas tanto de la Guardia Nacional como de la Policía de Sanare, y que los amarraron a todos (Joel González, Rosbely, Mariángel, Adulmar, N.G. y él) y que los montaron en una patrulla de la Policía de Sanare, que en el camino los cambiaron de vehículos y terminaron llevándolos a un lugar que está cerca del pozo de Agua Clara donde les torturaron y luego les dispararon matando a varios de ellos, logrando huir herido el exponente.

    Con la declaración de la ciudadana EGILDA DEL C.T.M., quien declaró que su hermano D.J.T.M. (víctima occiso) ya había recibido amenazas por parte de los funcionarios policiales.

    Con la declaración de YOBAIRA DEL C.S.A., hermana de la víctima occiso Y.D.S.F., quien manifestó que ese día su hermano no aparecía y que algunas personas del vecindario le dijeron que se lo había llevado la Policía de Sanare en la patrulla 532 junto con D.M.; que fueron a la Policía a preguntar por ellos y allí negaron haberlos aprehendido; que fueron a la Guardia Nacional y a la Policía Municipal pero tampoco les dieron razón; que se enteraron que en el Jarillal también habían aproximadamente siete personas desaparecidas en las mismas circunstancias; que al día siguiente se enteró de que en el Municipio Unda del Estado Portuguesa habían aparecido unos muertos, lo que confirmaron a través de llamada telefónica y terminaron enterándose que entre ellos estaba su hermano desaparecido.

    Con la declaración de la víctima sobreviviente J.A.G.L., quien relató que se encontraba en su casa junto con su padre N.A.G., su novia M.L., su amiga RUSBELYS y sus amigos ADULMAR y CHRISTOPHER cuando de repente comenzaron a escucharse golpes en la puerta principal y voces que les ordenaban que abrieran, que era la Policía de Sanare; que abrieron y se introdujeron unos funcionarios de la Policía de Sanare algunos uniformados y otros de civil como también; que les dieron golpes a todos, los sacaron de la casa y los montaron en una patrulla blanca y roja de la Policía; que dentro de la misma los seguían golpeando y a las mujeres las desnudaron y les daban golpes en las nalgas; los llevaron por varios sectores y al final a un lugar cerca de una quebrada donde les dispararon en varias oportunidades, logró salir corriendo herido y se escondió en el monte desde donde continuó escuchando gran cantidad de disparos.

    Como quiera que de estos testimonios apreciados en su conjunto se desprende que las víctimas D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA fueron ilegítimamente privados de su libertad en la madrugada del día 22 de Octubre de 2008 por un grupo de personas que dijeron ser de la Policía de Sanare y de la Guardia Nacional sin que mediara orden judicial, y cuando varios de sus familiares concurrieron a los diversos organismos, principalmente los antes nombrados, les negaron que se hubieran producido tales detenciones ni les suministraron información alguna sobre el destino y situación de las personas desaparecidas, impidiéndoles así el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, arriba esta disidente a la conclusión de que los hechos que se desprenden de estas declaraciones se adecúan al tipo penal de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal.

  2. En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal que establece:…

    La comisión de este delito en la persona de quienes en vida fueron los ciudadanos D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., aparece plenamente demostrada en primer lugar a través del resultado de las autopsias practicadas por el Anatomopatólogo Forense Dr. R.L.B., quien en sendos informes (Protocolos de Autopsia) expuso lo siguiente:

    1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de BARRETO L.M., EDAD 16 AÑOS, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único… Nro. Disparos: 06. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, Abdomen, Pelvis, Miembros Superiores… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si y No. Localización Anatómica: Cabeza, Abdomen… Quedaron Proyectiles: Si… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver Femenino de 16 años de edad, con múltiples heridas por arma de fuego (06), orificio de entrada en región temporal izquierda, redondeada 1.3 cm, salida en región occipital derecha; orificio de entrada en región occipital izquierda redondeada de 1.3 cm, salida en región parietofrontal; orificio de entrada en región mesogástrica derecha, redondeado con salida en región glútea izquierda; orificio de entrada en región torazo lumbar derecha con orificio de salida en flanco izquierdo; orificio de entrada en hombro izquierdo cara posterior redondeada sin salida. Herida por arma de fuego dedo medio falange distal. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región temporal izquierda, redondeada; trayecto de izquierda a derecha y ante-posterior. Fractura de cráneo parietoccipital. Lesión de masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub anoidea. Herida por arma de fuego en región occipital izquierda, trayecto postero-anterior. Lesión de masa encefálica salida en región parieto-frontal. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Pulmones rosados esponjosos, corazón de tamaño y aspecto normal, ABDOMEN: herida por arma de fuego en región mesogástrica derecha, redondeada. Trayecto de derecha a izquierda. Lesión de asas intestinales, orificio de salida en región glútea izquierda. Orificio de entrada en región lumbar derecha redondeada, trayecto postero-anterior, salida en flanco izquierdo. PELVIS: Orifico de salida en región glútea izquierda. Genitales externos de aspecto y configuración normal. EXTREMIDADES: herida por arma de fuego en hombro izquierdo redondeado. Proyectil alojado a 3cm fragmentado. CONLUSIONES: Se trata de cadáver femenino de 16 años de edad, con múltiples heridas por arma de fuego (06), cabeza, abdomen y miembros superiores, lesión masa encefálica hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. Muestras Toxicológicas: Si, Sangre, Vísceras… Se extrajo proyectil: Si… Cuantos: 01. Blindados Si. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica. Fractura de cráneo por múltiples heridas por arma de fuego. Observación: Se extrajo fragmento de plomo y blindaje deformados. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica y Fractura de Cráneo. C: Múltiples heridas por arma de fuego, cabeza, abdomen y Miembros Superiores.”

    2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de ESCALONA RUSSELY, edad 17 años, del cual se desprende lo siguiente: “Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Proyectiles Múltiples. Nro. Disparos: 07. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, Abdomen, Miembros Superiores… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si y No. Localización Anatómica: Cabeza, Tórax, miembros superiores… Quedaron Proyectiles: No… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver Femenino de 17 años de edad… con múltiples heridas por arma de fuego, orificio de entrada en región occipital redondeada con orificio de salida en el pómulo derecho, tres heridas por arma de fuego en región escapular derecho redondas con orificio de salida en la región supraclavicular derecha, orificio de entrada en la región lumbar derecha redondeada con orificio de salida en la región epigástrica, excoriaciones en la región frontal, orificio de entrada en el codo derecho con salida en el brazo derecho cara lateral, orifico de entrada en el antebrazo derecho cara interna con salida lateral externa. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital redondeada, lesión de masa encefálica, hemorragia intraperenquimatoza y sub aracnoidea difusa, salida en el pómulo derecho. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Tres heridas por arma de fuego, en la región escapular derecho, trayecto posteroanterior salida en la región supraclavicular derecho, fractura de clavícula, corazón de tamaño aspecto normal. ABDOMEN: herida por arma de fuego en región lumbar flanco derecho posterior, orificio redondeado, trayecto posteroanterior, lesión hepática y renal derecha. CONLUSIONES: se trata de cadáver femenino de 17 años de edad, con heridas por arma de fuego, cabeza, tórax y abdomen, lesión masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea difusa, lesión hepática y renal derecha, paro cardiorrespiratorio. Muestra Toxicológicas: Si, Sangre, Vísceras… Se extrajo proyectil: No… CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica, hígado y riñón derecho, por múltiples heridas por arma de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica ruptura hepática y renal derecho. C: 07 heridas por arma de fuego, cabeza, hombro, abdomen y Miembros Superiores derecho.”

    3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de TORREALBA D.J., edad 15 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 02. orificios de entrada: Cabeza… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza… Quedaron Proyectiles: si… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 15 años de edad… con dos heridas por arma de fuego, orificio de entrada en región occipital redonda, con orificio de salida en mejilla derecha, orificio de entrada en muslo derecho, cara lateral, redondo sin salida. Excoriaciones múltiples en región palpebral izquierdo y región frontal; surco de compresión de muñecas, perdida de borde lateral de pabellón auricular derecho. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital redondo, trayectoria postero-anterior, lesión de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, salida en mejilla derecha. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Pulmones rosados esponjosos, corazón de tamaño y aspecto normal. ABDOMEN: Estomago sin contenido, hígado y riñones congestivos, perforación de estomago. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 15 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, cabeza y muslo derecho, lesión masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. Muestra Toxicológicas: Si, Sangre, Vísceras, orinas… Se extrajo proyectil: si… CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica, por heridas por arma de fuego. De región occipital. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica. C: heridas por arma de fuego, cabeza, y muslo derecho.”

    4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de SOTO FIGEREDO JHORMAN DANNY, edad 15 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 02. orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: si… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza y tórax… Quedaron Proyectiles: no… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 15 años de edad… con heridas por arma de fuego, en región supraclavicular derecha (tatuaje) con orificio de salida en región axilar izquierda, herida por arma de fuego en región occipital izquierda, redonda, tatuaje, con orificio de salida en región frontal, estrellada, excoriaciones en pómulo y mejilla. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital izquierda, redonda, tatuaje, trayectoria postero-anterior, lesión extensa de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea difusa, salida en región frontal, estrellada. CUELLO: sin lesiones. TORAX: herida por arma de fuego en región supraclavicular derecha, orificio de entrada redondo, 1.5 cm, tatuaje, trayectoria derecha a izquierda, lesión de pulmón derecho. ABDOMEN: Estomago sin contenido, hígado, bazos y riñones congestivos. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 15 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, orifico de entrada en cabeza y tórax, lesión masa encefálica y pulmón izquierdo, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica y pulmón izquierdo, por arma de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de pulmón izquierdo y masa encefálica. C: dos heridas por arma de fuego, cabeza, y Tórax.”

    5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de L.H.H.A., edad 19 años, del cual se desprende lo siguiente: “….Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 01 orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: si… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cuello… Quedaron Proyectiles: Si.. Tatuaje: Si. Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 19 años de edad… con heridas por arma de fuego, en región parietal izquierda “tatuaje” con salida en hemicuello derecho, excoriaciones en mejilla y frontal izquierdo, herida por arma de fuego en pierna derecha, con salida posterior. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región parietal izquierda, redondeada, trayecto de izquierda a derecha, ligeramente hacia abajo, lesión de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa, orificio de salida en hemicuello derecho. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 19 años de edad, con heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, lesión masa encefálica, hemorragia intraperenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica y herida por armas de fuego cabeza y pierna derecha. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica. C: heridas por arma de fuego, cabeza, y pierna derecha.”

    6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de G.N.A., edad 42 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 04 orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: No… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza, tórax, Quedaron Proyectiles: No. Tatuaje: No. Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 42 años de edad… con múltiples heridas por arma de fuego, con herida en la región occipital, redondo con orificio en el arco superciliar izquierdo, perdida del globo ocular, dos heridas en mejilla derecha y maxilar inferior con orificio de salida en mentón. Orifico amplio de 3.5 cm, herida por arma de fuego en tórax posterior inter escapular redondo, orifico de salida en región pectoral derecho, excoriaciones en región frontal, surco de compresión de ataduras de muñeca. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital, redondo, trayecto postero anterior, lesión de masa encefálica; orificio de salida glóbulo ocular izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa, dos heridas en el maxilar derecho y orificio en mejilla derecha, trayecto subcutáneo, orificio de salida en mentón derecho, excoriaciones en región frontal. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 42 años de edad, con heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, en cabeza y tórax, lesión masa encefálica y pulmón derecho, hemo-neumotorax, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica y pulmón derecho por heridas por armas de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica y pulmón derecho. C: 4 heridas por arma de fuego, cabeza y Tórax.”

    Como puede apreciarse, en cada uno de estos Protocolos se evidencia detalladamente que las muertes de estas personas se produjeron como consecuencia de disparos de armas de fuego. Los mismos deben adminicularse a los testimonios de los ciudadanos J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA, víctimas sobrevivientes, quienes en su conjunto expusieron ante el Tribunal mediante prueba anticipada y ante este Tribunal, las circunstancias en las cuales ilegítimamente fueron privados de su libertad cuando fueron sacados violentamente, amarrados del interior de la casa en que dormían, fueron trasladados en vehículos a diversos lugares, cambiándolos durante el trayecto de vehículos, durante varias horas, sometiéndolos a torturas, vejaciones, abusos sexuales, hasta que finalmente fueron llevados a un paraje ubicado en el Municipio Unda del Estado Portuguesa (Balneario Agua Clara) donde siguieron maltratándolos y les dispararon, resultando muertos los antes nombrados ciudadanos D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., y ellos tres, malheridos, providencialmente lograron huir debido a que quien les disparaba se quedó sin municiones y al ir a buscarlas para “rematarlos”, ellos escaparon por la zona boscosa.

    Estos homicidios resultan calificados por las circunstancias de ALEVOSÍA, debido a que los autores se valieron de su superioridad numérica, de su condición de funcionarios del Estado, del uso de las armas, de haber maniatado a las víctimas con sogas o cuerdas, en horas de la madrugada en un paraje solitario, todo lo cual refleja que obraron los autores A TRAICIÓN y SOBRE SEGURO. También se califica por haber obrado POR MOTIVOS INNOBLES, debido a que los autores se arrogaron el papel de JUECES y VERDUGOS, echando así por tierra el Estado de Derecho y de Justicia y los derechos fundamentales de las víctimas, en un país DONDE NO EXISTE LA PENA DE MUERTE. La concurrencia de ambas circunstancias calificantes hace que el hecho encuadre en el numeral 2º del artículo 406 en concordancia con el numeral 1º y con el artículo 405, todos del Código Penal, puesto que en éste último se consagra el delito tipo.

  3. En cuanto al de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal que establece: …

    …omissis…

    Este delito se configura en el caso en estudio, en lo que se refiere a los ciudadanos J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA, y aparece acreditado en primer lugar, a través de los Reconocimientos Médico Legales practicados por el Médico Forense F.B.V., quien en sendos informes expuso lo siguiente:

    1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano EDUMAR M.E.S., de 18 años de edad, CIV- 21.055.085, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Al momento del examen Médico – Legal, el paciente se encuentra en post-operatorio inmediato. Se observó en Malas condiciones Generales, dormido, con sonda nasogástrica conectada a colector y tubo de tórax conectado a trampa de agua. Se decide no levantar apósitos debido a las condiciones clínicas del paciente. Los hallazgos al examen físicos son tomados de datos obtenidos por la historia clínica. Tórax: Asimétrico, con aumento de volumen en hemitórax derecho, se palpa enfisema en parte superior del mismo lado, se observan heridas por arma de fuego en hemitórax derecho. Abdomen: Plano, en tabla, de consistencia dura, dolorosa a la palpación a predominio de hipocóndrico izquierdo, con 03 orificios de entrada de bala. Extremidades: Eutróficos, simétricos, miembro inferior derecho con 02 orificio de bala en región posterior y anterior del muslo y 01 orificio de bala en rodilla izquierda. Estado General: Malas condiciones. Tiempo de Curación 03 meses. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: 03 meses. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Grave.”

    2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano ZERPA CRHRISTOPHER JHON, de 20 años de edad, CIV- 18.761.928, en el cual deja constancia de lo siguiente: “ Fecha del Hecho: 22-10-2008. Fecha del Examen: 23-10-2008. Herida por arma de fuego (proyectil único) con orificio de entrada en región supraclavicular izquierda y orificio de salida en base del cuello, de trayecto muscular. Herida por arma de fuego rasante a nivel escapular izquierdo. Excoriaciones en la frente, tórax anterior y posterior. Excoriaciones lineales en ambas muñecas, producidas por ataduras. Estado General: Buenas condiciones. Tiempo de Curación 08 días. Privación de ocupación: 04 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Leve…”

    3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano J.A.G.L., de 16 años de edad, CIV- 24.667.091, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Fecha del Hecho: 22-10-2008. Fecha del Examen: 23-10-2008. Se valora Adolescente masculino de 16 años de edad, quien se encuentra recluido en la sala de cirugía del Hospital “Dr. M.O.” de Guanare. Al momento del examen Médico – Legal, el paciente se encuentra en post-operatorio inmediato. Al examen físico, se encuentra en condiciones clínicas estables, esta consciente, orientado. Se observan heridas por arma de fuego (proyectil único) en diferentes partes del cuerpo: 01 Herida por arma de fuego (proyectil único) en región del brazo derecho con el orificio de entrada a nivel de la cara anterior tercio superior del brazo y orificio de entrada a nivel de la cara anterior tercio Superior del brazo y orificio de salida en cara posterior del mismo, de trayecto muscular. 01 Herida por arma de fuego (proyectil único) con orifico de entrada y salida en cara anterior y tercio medio antebrazo derecho. 01 Herida por arma de fuego con orificio de entrada e cara lateral izquierda del tercio Superior del abdomen y orificio de salida en región posterior y externa de la región lumbar derecha. Intervenido quirúrgicamente (Laparotomía exploradora). Estado General: Malas condiciones. Tiempo de Curación 06 meses. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: 06 meses. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Grave.”.

    Como puede apreciarse, cada uno de estos reconocimientos refleja que los ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA fueron heridos por disparos de armas de fuego y de sus declaraciones se evidencia que tales disparos fueron efectuados con la intención de causar la muerte y no simplemente heridas; así mismo estima esta Juzgadora disidente que tal intención homicida puede deducirse razonablemente del resultado MUERTE que se produjo en el resto de las demás víctimas D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., de forma tal que si J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA lograron sobrevivir fue porque fingieron estar muertos y aprovecharon un descuido para escapar del lugar, todo lo cual conduce a concluir que el hecho en el que resultaron heridos se adecua al tipo penal previsto en el artículo 406 numerales 1º y 2º en concordancia con el artículo 405 y en relación con el artículo 80 (aparte único) todos del Código Penal.

  4. En cuanto al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, establecida en el artículo 184 del Código Penal que estatuye: …

    La comisión de este delito aparece corroborada en el presente caso con las declaraciones de las víctimas sobrevivientes J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes coinciden en relatar que esa madrugada mientras se encontraban en su casa celebrando y haber llegado tarde de una piscina oyeron golpes y voces que les ordenaban abrir la puerta identificándose como funcionarios de la Policía; que al no hacerlo intentaron abrir un boquete en la pared, por lo que les abrieron la puerta, que entraron varias personas con uniformes de la Policía de Sanare, de la Guardia Nacional y otros de civil; que los golpearon, los amarraron y los sacaron introduciéndolos en patrullas. Así mismo, se corrobora con el testimonio de la ciudadana YARMILA DEL C.G.G., quien relató que se encontraba sola con sus tres hijos cuando llegó una comisión conformada por Policías y Guardias Nacionales que se introdujo en su casa y la revisaron toda en busca de armas y que al no encontrar nada se fueron, sin haberle exhibido ninguna orden judicial de allanamiento. Finalmente, se corrobora mediante los testimonios de los ciudadanos Sargentos de la Guardia Nacional G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ, quienes a su vez participaron en la comisión y que observaron estos actos de introducción en los domicilios de las víctimas antes nombradas, para realizar pesquisas y el acto arbitrario de privar ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, hecho que confesaron en sus testimonios durante el debate oral y público, por lo cual los hechos descritos por estas personas encuadran en el tipo penal de VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

  5. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal que establece: …

    Estima esta Juzgadora disidente que este delito aparece corroborado con el testimonio rendido por las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes d.f.d. la presencia de mas de dos funcionarios quienes ejercieron violencia y ejecutaron una serie de delitos, considerando quien aquí suscribe que, siendo así, se considera que los hechos narrados se adecúan al tipo penal previsto en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.

  6. En cuanto al delito de TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 aparte único del Código Penal que establece: …omissis…

    Este delito se configura en el caso en estudio a partir de las declaraciones de las víctimas sobrevivientes, ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes en su conjunto fueron contestes al describir como fueron golpeados, vejados, obligados a sostener relaciones sexuales con otros compañeros del mismo sexo, fueron escupidos, atados, insultados. A partir de estos relatos estima esta disidente que los mismos se adecúan al tipo penal de TORTURA Y ATROPELLOS FÍSICOS Y M.C.A.D.F. previsto y sancionado en el aparte único del artículo 181 del Código Penal.

  7. En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: …

    En el caso en estudio se materializó este delito mediante los testimonios de las víctimas sobrevivientes, ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes fueron contestes en relatar que luego de haber sido sacados de su casa, subidos a una patrulla de la Policía de Sanare y durante el trayecto a diversos sitios, las adolescentes M.B.L. y RUSBELYS M.E.S. fueron desnudadas, golpeadas en sus glúteos y penetradas sexualmente con los dedos de las manos por sus captores. Señalan también los tres jóvenes que les obligaron a tener sexo entre varones, a lo que dijo haberse negado C.J.Z..

    En cuanto a los abusos en contra de las adolescentes antes nombradas, a los testimonio de las tres víctimas sobrevivientes debe adminicularse el resultado de la experticia de comprobación seminal Nº 455 de 28 de Octubre de 2008 practicada por el experto Licenciado Luis José Carrillo Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejó constancia que a partir de muestras de fluidos orgánicos tomados a los cadáveres de las dos jóvenes M.B.L. y RUSBELYS M.E.S., se obtuvo un resultado POSITIVO para presencia de semen, todo lo cual conduce a adecuar tales hechos en el tipo penal previsto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  8. En cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal que establece:…

    La República de Venezuela suscribió en su oportunidad LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y el PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y los incorporó al Derecho Interno mediante el procedimiento constitucionalmente establecido, por lo cual son leyes de la República CUYA VIOLACIÓN COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO ante los organismos jurisdiccionales internacionales.

    Ambos instrumentos establecen expresas disposiciones que reconocen y garantizan entre otros, EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DIGNIDAD PERSONAL, como también LOS DERECHOS PROCESALES FUNDAMENTALES. Tales derechos constituyen BIENES JURÍDICOS TUTELADOS POR LOS TIPOS PENALES CUYA MATERIALIZACIÓN SE HA VENIDO ANALIZANDO Y ESTABLECIENDO UT SUPRA. Habiendo quedado establecida la comisión de los delitos antes a.y.e. obviamente los hechos que constituyen los mismos y que se reflejan en el texto de esta decisión se adecúan al tipo penal de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES tipificado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal).

    Aunado a todo lo anteriormente expuesto, aprecia esta disidente que los medios de pruebas testimoniales evacuados en el juicio ora y público y en particular las declaraciones de los Guardias Nacionales G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ, quienes en su conjunto relatan que una comisión de Policías del Puesto de Sanare se presentó esa noche en el Comando de la Guardia para solicitar apoyo para averiguaciones de un presunto secuestro y que debido a ello salieron en comisión mixta con funcionarios de la Policía de Sanare revelan la participación de los imputados en la comisión de los hechos que se les atribuyen. El primero al ser preguntado dijo que eran como siete u ocho funcionarios y andaban en dos patrullas, entre ellos mencionó que andaba el Cabo Segundo L.P., Distinguido E.L. y otros que no conoce, como también mencionó al Sargento Segundo León Héctor, mencionando también al Distinguido F.R.; permite así este testimonio establecer la participación de los funcionarios mencionados en la comisión del hecho. Por otra parte, el Sargento Pausides Fernández al ser interrogado, entre otras cosas respondió QUE RECIBIÓ UNA LLAMADA DEL SARGENTO LEÓN PREGUNTÁNDOLE SI YA SE HABÍA ENTERADO DE LO QUE HABÍA OCURRIDO CON LA GENTE QUE HABÍAN SACADO DE LA CASA Y QUE CUÁNDO IBA A DECLARAR PARA QUE MANTUVIERA LO QUE ESTABA EN EL ACTA POLICIAL.

TERCERO

Aunado a las consideraciones previas expuestas por esta Juzgadora a pesar de no entrar a valorar de manera individual los medios de prueba evacuados en el Juicio oral y público, si quedó establecida la responsabilidad penal de los acusados de autos en los delitos por los cuales la vindicta pública los acusó y para mayor abundancia y como corolario se trae a colación lo que estableció la Sentencia de fecha 23 del octubre de dos mil ocho, ponencia Magistrada Miriam Morandy Mijares

… puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial…

CUARTO

Aprecia igualmente esta jueza presidenta disidente; que la actividad probatoria limitada o llamada también “Mínima Actividad Probatoria” cobra vida en el actual proceso penal, donde tenemos un sistema de libre valoración de pruebas, establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, lo cual implica que el juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, sino que tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos la llevaron a tomar la decisión judicial de que se trate, tal como fue apreciado por esta disidente en el presente caso al establecer cada delito en los cuales están incursos los acusado de autos.

Es así como el juez, bajo esa premisa, puede con elementos probatorios mínimos pero suficientes para formar convicción y certeza, fundamentar una sentencia de condena, siempre y cuando tal y como se indicó exponga de manera razonada como llegó a esa conclusión.

En estos casos, puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial.

…omissis…

Con base en las tesis manejadas, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la indefectible obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento.

Por lo tanto, es totalmente distinto hablar de Mínima Actividad Probatoria ó Limitada Actividad Probatoria que de Insuficiencia Probatoria, ya que ésta última no es capaz de formar convicción o certeza en el juzgador acerca de la culpabilidad del enjuiciado, creando dudas al respecto, en cuyo caso debe aplicarse irremediablemente el principio jurídico que proclama que la duda debe favorecer al reo.

En consecuencia tal y como se encuentra asentado en lo up expuesto por esta juzgadora disidente, una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, se puede apreciar que efectivamente en el caso de marras, ocurrió lo que doctrinalmente se llama una Mínima Actividad Probatoria, la cual vino dada por las circunstancias del caso en particular, ello en virtud de que los delitos se cometieron en presencia de los testigos víctimas sobrevivientes.

…omissis…

Por todos los razonamientos arriba expuestos, por las máximas transcritas y por disentir esta Jueza Presidenta del criterio de la mayoría sentenciadora, queda así expuesto el criterio de la juez que rinde este voto salvado…”

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Sala Accidental a resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2011 y publicada en fecha 08 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, constituido como Tribunal Mixto, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., HEUDIS J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E. y D.R.L.A. (plenamente identificados en autos), de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos D.J.T.M. (occiso), H.A.L.H. (occiso), M.B.L. (occiso), RUSBELYS M.E.S. (occiso), Y.D.S.F. (occiso) y N.A.G. (occiso), Y.A.G.L. (sobreviviente de los hechos, hoy en día fallecido), C.J.Z. (sobreviviente) y ADULMAR J.E.S. (sobreviviente de los hechos, hoy en día fallecido).

De los alegatos formulados por los recurrentes, se desprenden dos (2) denuncias. La primera, referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Y la segunda, respecto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 180-A que prevé el delito de desaparición forza.d.p., y 406 numeral 2 del Código Penal que prevé el homicidio calificado.

Por último solicitan los recurrentes, que sea declarado con lugar el recurso y se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público prescindiéndose de los vicios delatados.

A tal efecto, dichas denuncias serán resueltas de manera separada, del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Señalan los recurrentes, que la decisión impugnada adolece de ilogicidad en la motivación de la sentencia, al incurrir en infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, refieren que “el Juzgado a quo incurrió en la ilogicidad en la motivación de la sentencia al vulnerar a su vez el requisito de la sentencia, previsto en sus numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 346]”.

A los fines de verificar si el texto de la recurrida, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento –ahora artículo 346–, específicamente los contenidos en el ordinal 2º, referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; así como el ordinal 3º referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, es oportuno considerar lo siguiente:

Establece el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de la sentencia definitiva, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, tal como lo exige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia, y los hechos probados o acreditados en fase de juicio.

Al respecto, se observa, que en el segundo capítulo de la sentencia, denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio hizo mención a los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen el tema objeto del proceso. A tal efecto señaló lo siguiente:

Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso:

…el ministerio público en la oportunidad procesal respectiva presento formal acusación en contra de los imputados (nombre de todos los acusados), donde figuraban como victimas los occisos (nombre de las victimas occisos) y como sobreviviente J.A.G.L., Zerpa C.J., Edumar Escalona, donde en esa audiencia preliminar fue admitidos todos los medios de pruebas y se dio apertura a Juicio oral y Público por los siguientes hechos; “…en fecha 21 de octubre del año 2008 siendo aproximadamente las ocho de la noche se encontraban en el Barrio Timonal de la localidad de Sanare en el estado Lara los adolescentes D.T. y Y.S., quienes se trasladaban por esa vía principal en virtud de que iban hacer entrega de unos cables de electricidad porque estaban realizando una actividad escolar, en ese momento iban pasando por ese barrio las unidades policiales la quinientos treinta y uno (531), quinientos treinta y dos (532) y nueve diecinueve (919), que están adscritas a Comisaría de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dentro de esas unidades iban unos funcionarios policiales que le hicieron un llamado de atención al adolescente Y.S., este adolescente no presto atención a ese llamado por temor y lo que hicieron los funcionario fue montarlo de una forma arbitraria, ilegítimamente en la unidad quinientos treinta y uno (531) donde esta situación fue observada por los testigos ciudadanos W.P., Z.M., J.C., L.P. y Egilda Torrealba, entre los familiares de estos dos adolescentes hicieron las diligencias necesarias a fin de verificar lo informado por estos testigos y en todo momento le fue negado por la funcionaria que se encontraba en la comisaría de Sanare de que estos dos (02) adolescente habían sido detenidos por funcionarios policiales, criminalisticamente se pudo demostrar a través de todas la investigaciones que se hicieron que realmente el adolescente Y.S. si fue introducido o estuvo dentro de la unidad quinientos treinta y uno (531) de la comisaría de Sanare porque a través de una experticia de barrio que se le hizo a la unidad y de una experticia tricológica se determino que dichos apéndices encontrados en la misma y los extraídos al cadáver de ese adolescente coinciden, posteriormente que estos dos (02) adolescente son detenidos por funcionarios de la policía de Sanare, son llevados a una vivienda ubicada entre los límites del Estado Lara y el Estado Portuguesa, donde están privados de su libertad, y cuando están ahí son torturados y amordazados por sus captores posteriormente en fecha 22 de Octubre del año 2008, siendo las 03:30 de la madrugada, los funcionarios H.L., L.P., F.R., E.L., A.Z., E.G., en las unidades 532 y 531 se trasladan hasta el destacamento 47 de la Guardia Nacional acantonado en sanare en el Estado Lara con el fin de solicitar apoyo porque tenían conocimiento que se estaba desarrollando un presunto secuestro en dicha localidad, donde le hacen el apoyo los funcionarios G.E. y Pausides Fernández y estos se percatan que en la comisión estaban en las unidades 531 y 532, estos funcionarios de la Guardia Nacional se trasladan con los funcionarios anteriormente mencionados hasta el barrio El Jalillal, específicamente hasta la calle principal, a la casa Nº 5, donde se encontraban durmiendo las personas M.L., una adolescente, R.E., adolescente, N.G., Y.G. adolescentes, Zerpa Cristhofer y Edumar Escalona, donde estos funcionarios tocan la puerta y le dicen que se las abran por que tienen que entrar, donde le solicitan de que por favor enseñen una orden de allanamiento, situación esta que en ningún momento fue enseñada, sino que comienzan es a hacer un boquete en la parte frontal de dicha residencia, situación esta que cuando se esta desarrollando las adolescentes Rusbelis, específicamente Rusbelis Escalona realiza una llamada telefónica a la ciudadana Y.G. donde le manifiesta (Mira nos están reventando la puerta, que hago, tengo mucho miedo nos van a matar), así mismo la otra adolescente M.L. realiza dos (02) llamadas telefónica desde el móvil, una a su madre, a D.B. y a otro familiar a Enderson Escalona, también pidiéndole auxilio diciéndole que se encuentra el gobierno en la parte de afuera derribando la puerta, viendo esta situación, la adolescente Rusbelis asustada, ya temerosa, procede a abrir la puerta del inmueble, situación esta que por la superioridad y viendo, actuando varios funcionarios, penetran a dicha residencia y al entrar, amordazan a todos los que estaba ahí, los amarran y los montan en la unidad 531, estando los funcionarios de la guardia nacional en la parte de afuera, en la parte baja del camino que es de tierra, los familiares de estas personas que fueron privadas de su libertad en ese momento por parte de los funcionarios de la policía de sanare, también hicieron las diligencias pertinentes, hiendo a los organismos de seguridad verificando la situación de sus familiares situación esta que les fue negada en todo momento que hayan sido detenidos, una vez que estas personas son , en ese momento cuando ya los están montando en la unidad 531 llega el joven H.A.L.H., quien también es llevado por dicha comisión y es introducido en la patrulla 531, posteriormente los llevan a una zona conocida en Sanare como la zona del basurero, donde le hacen el traslado hacia la unidad 532 de la policía de sanare, cuando una vez que son trasladados a la unidad 532, las dos (02) jóvenes tanto Mariangel como Rusbelis, estos funcionarios le quitan su ropa interior, su ropa la que cargaban y empiezan a hacerle, a tocarle sus partes intimas y a hacerles maltratos a todas las personas que iban dentro de esa unidad, posteriormente estas personas fueron trasladadas hacia una vivienda que esta limítrofe entre el estado Lara y Portuguesa, donde ya se encontraban los otros dos adolescentes que el día 21 habían sido objeto de una privación ilegitima en el barrio el Timonal, en sanare también, que son los adolescentes D.T. y Y.S., una vez que están dentro de ese inmueble, los dividen en dos (02) grupos, el grupo donde estaban todos los del sexo masculino y donde e.Y.G., C.Z., Dumar Escalona, H.A.L.H., D.T. y Y.S., ellos fueron introducidos en una habitación a parte por los funcionarios J.C.C., E.G., D.L., L.F.P., J.C.L. y E.C., donde le hacen una serie de maltratos físicos, maltratos físicos que se van a demostrar a través de los reconocimientos médicos practicados a los sobrevivientes y a través de los diferentes protocolos que están insertos en la presente causa, a las dos (02) adolescentes se las llevan a una habitación continua los funcionarios J.C., E.G., D.L., L.P.S., J.C.L., donde abusan sexualmente de ellas tanto vaginal, como contra natura estos funcionarios, situación esta que la vamos a demostrar a través del ADN que también tenemos el resultado y todo inserto en la presente causa, en horas de la noche, aproximadamente a las nueve de la noche de ese día le dicen de que se preparen porque los van a regresar hacia la ciudad de sanare, situación esta que nunca se realizo, sino que los llevan en dos (02) vehículos distintos en el cual los dividen a Yoel a Cristhofer y a Dumar en un vehículo y al otro grupo a Noel a Herwin a Darwin a Yorman a Mariangel a Rusbelis en otro vehículo y los llevan hasta el balneario que se conoce aquí en el municipio Unda, como el balneario de Agua Clara, donde una vez que llegan a ese balneario de Agua Clara, son divididos en grupos nuevamente donde colocan a parte al adolescente Y.E., C.Z. y a Dumar Escalona en un grupo y en otro a N.G., Harwin López, a D.T. a Y.S., a Mariangel y a Rusbelis una vez que son separados en grupo a estos tres (03) jóvenes primeros mencionados el funcionario J.C.C. les dispara en reiteradas oportunidades y es cuando le es llamado su atención por otro compañero situación esta que aprovechan estos tres (03) jóvenes para escapar del sitio encontrándose heridos donde el joven Yoel y Edumar son ayudados por moradores allá en la zona y son llevados al primer centro asistencial, centro asistencial que posteriormente llega por sus mismos medios el ciudadano C.Z., seguidamente en relación al otro grupo que queda, donde está el funcionario J.C.C., E.C. y E.G., colocan a las otras personas que quedan a N.G., a H.L.H., a D.T., a Y.S., a M.L. y a Rosbelis a que se inclinen y empiezan a dispararles, situación esta que también va a ser demostrada la posición en que quedaron estas víctimas a través de las diferentes inspecciones técnicas que se realizaron y a través de la trayectoria intraorgánica de las cuales vamos a traer a los expertos para que hagan su respectiva exposición, el Ministerio Público acusa, en relación a los tipos penales en cuanto al acusado:

1.- H.L.S., el Ministerio Publico lo acusa por el delito de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, Violación de Domicilio cometido por Funcionario Público, establecido en el artículo 184 de Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana sobre Desaparición forza.d.P., articulo 10, conducta esta prevista en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, todos en grado de Coautor, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en cuanto al acusado:

2.- L.F.P.S., Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el articulo 180 A del Código Penal, Violación de Domicilio cometido por Funcionario Público, previsto en el artículo 184 de Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Tortura y Atropello Físico y Morales, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en concordancia con el articulo 46 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, y Violación de la Comisión Americana Sobre los Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, y Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, articulo 1, Conducta Prevista y punible en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, según lo establecido en el artículo 83 de Código Penal, en relación al acusado:

3.- F.A.R.S., por los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, Violación de Domicilio cometido por Funcionario Público, establecido en el artículo 184 de Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Conducta Prevista y punible en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor de conformidad con el artículo 83 de Código Penal Venezolano, en relación al acusado:

4.- E.A.L., Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, Violación de Domicilio cometido por Funcionario Público, establecido en el artículo 184 de Código Penal, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal, Tortura y Atropello Físico y Morales, previsto y sancionado en el articulo 181 único a parte del Código Penal en concordancia con el articulo 46 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, articulo 1, Conducta Prevista y punible en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de Código Penal, en relación al acusado:

5.- J.C.C.D., Desaparición Forza.d.P., articulo 180-A del Código Penal, Homicidio Calificado Cometido con Alevosía Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el articulo 80 segundo a parte del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Tortura y Atropello Físico y Morales, previsto en el articulo 181 único a parte del Código Penal en concordancia con el articulo 46 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, articulo 1, Conducta Prevista y sancionada en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, de conformidad con el artículo 83 de Código Penal Venezolano y el delito de Homicidio Calificado Cometido con Alevosía Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación al acusado:

6.- Heudis J.C.G.: Desaparición Forza.d.P., articulo 180-A del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Tortura y Atropello Físico y Morales, previsto en el articulo 181 único a parte del Código Penal en concordancia con el articulo 46 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, articulo 1, Conducta Prevista y punible en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de Código Penal Venezolano, Homicidio Calificado Cometido con Alevosía Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en cuanto al acusado:

7.- A.J.S.R.: los delitos de: Desaparición Forza.d.P., articulo 180-A del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Conducta esta prevista y punible en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de Código Penal Venezolano, en cuanto al acusado:

8.- E.J.G.G.: los delitos de: Desaparición Forza.d.P., articulo 180-A del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Tortura y Atropello Físico y Morales, previsto en el articulo 181 único a parte del Código Penal en concordancia con el articulo 46 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, articulo 1, Conducta Prevista y sancionada en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, de conformidad con el artículo 83 de Código Penal, Homicidio Calificado Cometido con Alevosía Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación al acusado:

9.- J.C.L.E.: los delitos de: Desaparición Forza.d.P., artículo 180-A del Código Penal, Violación de Domicilio cometido por Funcionario Público, establecido en el artículo 184 de Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Tortura y Atropello Físico y Morales, previsto en el articulo 181 único a parte del Código Penal en concordancia con el articulo 46 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, articulo 1, Conducta esta Prevista y sancionada en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, de conformidad con el artículo 83 de Código Penal Venezolano, y en relación al acusado:

10.- D.R.L.A.: se le acusa de los delitos de: Desaparición Forza.d.P. en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Tortura y Atropello Físico y Morales, previsto en el articulo 181 único a parte del Código Penal en concordancia con el articulo 46 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Contención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, articulo 1, Conducta esta Prevista en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, de conformidad con el artículo 83 de Código Penal Venezolano

Todos estos delitos que se le acusan a estos funcionarios serán demostrados a través de todos los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preliminar realizada en el mes de Julio del año 2009, y se evacuaran todos los testigos que fueron promovidos por el Ministerio Publico, así como todos los testigos y expertos, es todo.

De lo anterior, se verifica, que es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.

De modo que la enunciación de los hechos objeto del juicio, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.

En razón de lo anterior, la sentencia objeto de la presente revisión, cumplió con la exigencia contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente pasa esta Corte a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.

Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.

Con base en ello, el Tribunal Mixto de Juicio en el cuarto capítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL POR MAYORÍA ESTIMA ACREDITADOS”, dio por determinado el siguiente hecho:

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL POR MAYORÍA ESTIMA ACREDITADOS.

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

PRIMERO: Quedó acreditado que en fecha 22 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, los funcionarios Sargento Segundo LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE SAAVEDRA R. ALBERT J, C.I.-17.132.585, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a bordo de la unidades policiales Nº 531 y 532, se dirigieron al Destacamento 47 “Sanare” de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar apoyo para realizar un allanamiento, dado que tenían informaciones que en el sector de Sanare se estaba ejecutando un presunto secuestro.

Tal hecho quedó acreditado con los testimonios de los funcionarios J.L.A.M., Militar Activo adscrito al Destacamento Nº 47, Regional Nº 4, Guardia Nacional, Barquisimeto Estado Lara, manifestando haber observado y da fe de la comisión que salió de ese comando siendo estos los funcionarios: PAUSIDES A.F.P. y G.A.E.P.. Igualmente con el testimonio del funcionario PAUSIDES A.F.P., Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, adscrito en el Puesto Humocaro Bajo Estado Lara, manifestando haber servido como personal de apoyo en la comisión integrada por su persona y el funcionario G.A.E.P.; en un asunto inherente a un secuestro suscitado en la zona, finalmente concluye, que luego de prestar apoyo retornó al comando; asimismo con la testimonial del funcionario G.A.E.P., Guardia Nacional adscrito a la Tercera Compañía Puesto Carora, manifestando haber servido como personal de apoyo en la comisión integrada por su persona y el funcionario PAUSIDES A.F.P.; en un asunto inherente a un secuestro suscitado en la zona, finalmente concluye, que luego de prestar apoyo retornó al comando; también con el dicho del funcionario P.R.C.R., Militar Sargento Supervisor, manifestando haber observado y da fe de la comisión que salió de ese comando siendo estos los funcionarios: PAUSIDES A.F.P. y G.A.E.P.; es decir, prestaron la colaboración solicitada, logrando percatarse únicamente que los imputados se encontraban en dos unidades de color blanco de la Zona Nº 9 “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales, signadas con los Nros. 531 y 532, así como un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, conducido por una persona vestida de civil.

SEGUNDO: Quedó acreditado que los referidos imputados se trasladaron conjuntamente con la comisión castrense hasta a una vivienda rural donde se encontraban los ciudadanos M.B.L., titular de la cedula de identidad Nº 22.324.870, de 16 años de edad, RUSBELYS M.E.S., titular de la cedula de identidad Nº 21.055.083, de 16 años de edad, N.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.128.585, de 42 años de edad, Y.A.G.L., titular de la cedula de identidad V- 24.667.091, de 16 años de edad y ZERPA C.J., titular de la cedula de identidad V-18.761.928, de 20 años de edad y EDUMAR ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 21.055.085, de 18 años de edad, ubicada en: El Barrio Hariyal, calle principal, casa Nº 5, frente el establecimiento comercial denominado “Rancho Hajiyal”, del Caserío Sanare, Estado Lara.

Este hecho quedó corroborado por el testimonio de los mismos funcionarios de la Guardia Nacional arriba señalados quienes sirvieron de apoyo a la comisión policial por haberse realizado un allanamiento en la misma en virtud de que se tenía conocimiento de un presunto secuestro.

TERCERO: Quedó acreditado que los imputados funcionarios Sargento Segundo LEON SEQUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE SAAVEDRA R. ALBERT J, C.I.-17.132.585, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 Comisaría “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tocaron la puerta del inmueble, solicitaron que abrieran la misma, haciendo las victimas caso omiso.

CUARTO: Quedó acreditado que tal resistencia por parte de las víctimas, originó que aproximadamente cinco funcionarios de los actuantes en la investigación, adscritos a la Zona Policial Nº 09 Comisaría “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, procedieron a entrar en virtud de haber tenido conocimiento que las personas que se encontraban allí tenían conocimiento en el caso de un secuestro suscitado en la Zona.

QUINTO: Quedó demostrado igualmente que la adolescente M.J.L.B., al momento en que los funcionarios procedían a realizar el allanamiento, realizó llamada telefónica a su madre la ciudadana D.M.B.C., indicándole “que fuera a buscarla porque el gobierno le estaba tumbando la puerta de su casa y ella tenía mucho miedo”.

SEXTO: Quedó igualmente acreditado el hecho de que la adolescente RUSBELY M.E.S., procedió a abrir la puerta del inmueble y al observar resistencia por parte de los mismos procedieron a su aprehensión.

SÉPTIMO: De igual manera quedó acreditado que los familiares de los ciudadanos M.B.L., RUSBELYS M.E.S., N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, procedieron a realizar gestiones de búsqueda en diferentes Despachos Policiales, dentro de los cuales se destaca la Zona Nº 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo infructuosa las diligencias que realizaron para tal fin, dado que no tuvieron información relacionada con la aprehensión de los ciudadanos.

OCTAVO: Quedó acreditado con el testimonio de SALAS GARRIDO B.J., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; la Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, practicada en el sitio del suceso ubicado en el Balneario Agua Clara, de la Población de Chabasquen Municipio Unda; la Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 23/10/2008, practicada a seis cadáveres en la Morgue del Hospital Dr. M.O., ubicado frente a la Urbanización A.E.B., de Guanare Estado Portuguesa, la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-251 de fecha 23/10/2008, en la primera Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, señala con detalles la forma y lugar en como encontró los cadáveres, con la segunda Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 23/10/2008, el mismo señala detalladamente las heridas que presentaba cada cadáver y en la tercera Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-251 de fecha 23/10/2008, identifica y valora objetos de interés criminalístico, como prendas de vestir que cargaban los occisos y mecate como elemento para sujetar o atar, las cuales reconoció en su contenido y firma, con dichas diligencia de investigación se determina ciertamente el hecho atípico y antijurídico como lo es la muerte producida a estas personas, careciendo del tercer elemento para la constitución del delito que sería en este caso la culpabilidad, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del lugar donde fueron encontrados los cadáveres, las heridas presentadas que le ocasionaron la muerte así como de otros elementos de interés criminalístico, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos.

NOVENO: Igualmente quedó acreditada la existencia de un herido y la muerte de los ciudadanos: BARRETO L.M.; RUSSELY ESCALONA; D.T.J.; JHORMAN D.S.F.; L.H.H.A. Y N.G.; con la testimonial de E.A.L.L., agente policial adscrito a la Comisaría J.V.d.U., Municipio Chabasquen, manifestando que atendiendo a una llamada telefónica hecha al comando donde está adscrito, procedió a dirigirse al sitio de los hechos donde evidenció una persona herida y unos cadáveres, con dicha testimonial queda efectivamente probado la existencia de un delito, manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos como funcionario investigador y de sus labores propias como funcionario al servicio del Estado y que al ser concatenado con el dicho de los funcionarios L.A.B.H. y D.J.G.P., quienes manifestaron haber observado al herido y a los occisos; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del herido y de los occisos, mas con las mismas, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal directa o indirectamente a los acusados de autos y así se decide.

DÉCIMO: Quedó acreditada la muerte de la ciudadana: Barreto L.M.; con el testimonio del ciudadano: R.L.B.V., experto quien expuso en relación al Formulario de Registro de Muerte Nº 224-2008, practicada al cadáver de la referida ciudadana.

UNDÉCIMO: Quedó acreditada la muerte de la ciudadana: Russely Escalona; con el testimonio del ciudadano: R.L.B.V., experto quien expuso en relación al Formulario de Registro de Muerte Nº 225-2008, practicada al cadáver de la referida ciudadana.

DUODÉCIMO: Quedó acreditada la muerte del ciudadano: D.T.J.; con el testimonio del ciudadano: R.L.B.V., experto quien expuso en relación al Formulario de Registro de Muerte Nº 226-2008, practicada al cadáver del referido ciudadano.

DÉCIMO TERCERO: Quedó acreditada la muerte del ciudadano: JHORMAN D.S.F.; con el testimonio del ciudadano: R.L.B.V., experto quien expuso en relación al Formulario de Registro de Muerte Nº 227-2008, practicada al cadáver del referido ciudadano.

DÉCIMO CUARTO: Quedó acreditada la muerte del ciudadano: L.H.H.A.; con el testimonio del ciudadano: R.L.B.V., experto quien expuso en relación al Formulario de Registro de Muerte Nº 228-2008, practicada al cadáver del referido ciudadano.

DÉCIMO QUINTO: Quedó acreditada la muerte del ciudadano: N.G.; con el testimonio del ciudadano: R.L.B.V., experto quien expuso en relación al Formulario de Registro de Muerte Nº 229-2008, practicada al cadáver del referido ciudadano.

DÉCIMO SEXTO: Igualmente quedó acreditada la existencia de las lesiones producidas al ciudadano: ESCALONA SEQUERA ABDUMAR JOSÉ con el INFORME CLÍNICO, Nº 87, de fecha 09-12-08, procedente del Hospital General “Dr. MIGUEL ORAA”, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por el Médico Director Dr. L.R. y la TSU R.S., Jefe (E) Dpto. Registros y Estadísticas de Salud;. DIAGNÓSTICO CLÍNICO DE INGRESO: Abdomen Agudo Quirúrgico: Heridas por arma de fuego múltiples en tórax y abdomen complicado con hemoneumotorax y hemoperitoneo. DIAGNÓSTICO CLÍNICO FINAL: Heridas múltiples por arma de fuego en tórax, abdomen, extremidades complicado con: Hemoneumotorax derecho; Hemoperitoneo. Múltiples Lesiones de Ciego e Ileon.

DÉCIMO SÉPTIMO: Igualmente quedó acreditada la existencia de las lesiones producidas al ciudadano: G.L.J.A. con el INFORME CLÍNICO, Nº 88, de fecha 09-12-08, procedente del Hospital General “Dr. MIGUEL ORAA”, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por el Médico Director Dr. L.R. y la TSU R.S., Jefe (E) Dpto. Registros y Estadísticas de Salud, DIAGNÓSTICO CLÍNICO DE INGRESO: Herida por arma de fuego en región abdominal: DIAGNÓSTICO CLÍNICO FINAL: Heridas por arma de fuego en región abdominal. (2do Ingreso): FECHA DE ADMISIÓN: 07/11/08 FECHA DE SALIDA: 08/11/08. Paciente masculino de 16 años de edad, con post operatorio tardío de Laparotomía Exploradora por herida por arma de fuego, quien acude por referida salida de material fecal por ileostomía.

DÉCIMO OCTAVO: De los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público no se evidenció testimonial ni documental alguna que señale de manera individualizada la participación o no de los acusados de autos en los hechos que este tribunal estima acreditados; a dicha conclusión se llega, por cuanto no existe un testimonio coherente y convincente que creen en la conciencia de la mayoría de estos juzgadores sobre la participación efectiva de los acusados de autos en el presente caso.

DÉCIMO NOVENO: Por el contrario si quedó acreditado con el dicho de los ciudadanos: RIVERO M.W.; W.S.P.B.; YARMILA DEL C.G.G.; C.J.Z.Z.; que existe una rivalidad de bandas que se corresponden con las de la banda del Seminario y la Banda de los Cara Sucia, los cuales constantemente se matan entre ellos; también quedó acreditado que los acusados de autos por ser funcionarios policiales mantienen constantes problemas con ambas bandas; no obstante, todo lo anterior no justifica el hecho de que hayan sido asesinados, ultrajados y maltratados, estos juzgadores están consciente de que se le causó un gravamen irreparable a las víctimas, el detalle aquí y lo que se buscaba era establecer un responsable o responsables en los delitos y hechos acaecidos que ocasionaron esta desgracia y que a todo evento, con estos testimonios no existe un nexo de causalidad bien definido que permita establecer una conexión convincente acerca de la participación de los acusados de autos en los delitos por los cuales son acusados, por el contrario, ha quedado demostrado a lo largo del debate que existen problemas entre bandas que data desde hace muchos años y que son azote de sus comunidades, por lo expuesto por estos deponentes y así se decide.

Los Hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba...

Con base a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, alegan los recurrentes en su medio de impugnación, que se incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que “tomó en consideración las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pero de manera incoherente, tergiversando el sentido de la prueba, realizando una valoración sesgada y desatinada, llegando a una conclusión arbitraria y fuera del contexto de la realidad sobre la cual versó el juicio realizado”.

Ante este alegato, señalan los recurrentes, que la Jueza a quo concluye en una rivalidad o problemas de bandas, lo cual no era objeto del presente proceso.

A tal efecto, de los hechos que fueron acreditados por el Tribunal de Juicio, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Señala el Tribunal Mixto de Juicio, que en fecha 22 de octubre de 2008, siendo las 3:30 de la madrugada aproximadamente, los funcionarios policiales LEÓN SEQUERA HÉCTOR, P.S.L.F., R.S.F., L.E.A., SAAVEDRA ALBERT, G.E.J., adscritos a la Zona Policial Nº 09 “Sanare” del Estado Lara, solicitaron apoyo a funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 47 “Sanare”, para realizar un allanamiento en el sector, por un presunto secuestro que se había cometido.

Igualmente acreditó el Tribunal de Juicio, que la vivienda donde se practicó el allanamiento, se encontraba ubicada en el Barrio Hariyal, calle principal, casa Nº 5, frente el establecimiento comercial denominado “Rancho Hijayal” del Caserío Sanare, Estado Lara, encontrándose dentro de dicha vivienda las víctimas M.B.L., RUSBELYS M.E.S., N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA.

Así mismo, se señaló en el fallo recurrido, que quedó acreditado el hecho de que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda donde se encontraban las víctimas, oponiendo resistencia a la acción policial. De igual modo, quedó demostrado en el juicio, que los familiares de las víctimas realizaron gestiones de búsqueda en diferentes despachos policiales, dado que no tuvieron información relacionada con la aprehensión de éstos.

Acredita el Tribunal Mixto de Juicio, con base a los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, la muerte de las víctimas BARRETO L.M., RUSSELY ESCALONA, D.T.J., JHORMAN D.S.F., L.H.H.A. y N.G., así como las lesiones sufridas por las víctimas ESCALONA SEQUERA EDULMAR JOSÉ, J.A.G.L..

Posteriormente se da por acreditado en el fallo recurrido, que de ninguna prueba testimonial ni documental evacuada en el juicio, se desprendió algún señalamiento de manera individualizada de la participación o no de los acusados de autos en los hechos atribuidos. Mas por el contrario, se da por acreditada la existencia de una rivalidad entre bandas, los del Seminario y los Caras Sucia, los cuales se matan constantemente entre sí, dando igualmente por acreditado de manera textual “que los acusados de autos por ser funcionarios policiales mantienen constantes problemas con ambas bandas”, señalando igualmente que las víctimas “son azote de sus comunidades”.

Ante la situación fáctica acreditada por el Tribunal Mixto de Juicio, respecto a que de los órganos de pruebas evacuados en el juicio no se pudo individualizar la participación de cada uno de los acusados en el hecho objeto del debate, oportuno es señalar, que luego de haber sido fijado el thema probandum, es decir los hechos que quedaron acreditado en el juicio, en el quinto capítulo denominado “DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, se procedió al análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, señalando el Tribunal de Instancia los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos.

De allí, que procederá esta Alzada a verificar de los hechos acreditados individualmente de cada órgano de prueba, si le asiste la razón al Tribunal Mixto de Juicio, del siguiente modo:

  1. -) Con la declaración del funcionario policial L.A.V.G.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien fue el que suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2008, a lo que a su vez manifiesta que reconoce el contenido y firma plasmado en la documental; no obstante, solo manifiesta conocer de los hechos a través de terceros, no presenció los hechos como tal, por lo tanto la misma se refiere a una prueba referencial que solo da fe del contenido y firma del Acta de Investigación en cuestión; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó la misma y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

    Contrario a lo acreditado por el Tribunal Mixto de Juicio, de la declaración rendida por el referido funcionario policial, éste en su declaración refiere: “…se me comisionó para trasladarse al Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, porque estaban trasladando en la ambulancia a varias personas de Chabasquen… algunos que podían hablar manifestaron que los habían sacado a la fuerza de su residencia unos policías de Lara…”, por lo que dicho testigo, si bien no presenció los hechos objeto del debate, fue claro y expreso al manifestar que había tenido contacto directo con las personas que fueron trasladadas hasta el Hospital Dr M.O. de la ciudad de Guanare, y quienes le indicaron que fueron sacadas de sus residencia por unos policías de Lara.

    De modo pues, la presente declaración constituiría un indicio en contra de los acusados de autos, ya que si bien no señaló ni identificó a ninguno de ellos, relató en su declaración lo que le habían comunicado las víctimas.

  2. -) Con la declaración del experto R.J.D.D.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, suscribió igualmente el Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2008; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó las inspecciones y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

    De la valoración y apreciación efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio, aprecia esta Alzada, que si bien se le otorgó pleno valor probatorio por haber practicado una serie de diligencias de carácter científico, no debió ser valorado como un testigo referencial, ya que su testimonio fue rendido en su condición de experto o perito, es decir, para explicar o ilustrar al Tribunal sobre el contenido de los exámenes practicados a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, más no es un testigo que haya apreciado los hechos.

    Además, su conocimiento científico recayó sobre cosas que se relacionaron con el hecho materia del proceso, o sea sobre lo que se conoce como elementos u objetos de prueba, a saber: sobre el sitio del suceso (Balneario ubicado en Agua C.P.d.C.M.U.) donde ocurrió el hecho; el hallazgo de una camisa de uso policial; en los cadáveres que se hallaban en la Morgue; en el vertedero de basura de la población de Sanare donde hicieron el trasbordo de las víctimas; a la vivienda de las víctimas; a las camisas policiales entregadas por la madre de una de las víctimas; en el sector el Timonal en Sanare donde fueron agredidas las víctimas; y en el sitio donde la patrulla de la Policía de Lara abordó a dos adolescentes.

    Por lo que la testimonial rendida por este experto, debió ser adminiculada y analizada en conjunto con el material probatorio evacuado en el juicio, ya que como se indicó up supra, resultó un medio de prueba necesario y fundamental para el esclarecimiento del hecho punible.

  3. -) Con la declaración del experto J.F.O.G.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó Inspecciones Técnicas Nº 1575 y Nº 1576, ambas de fecha 25/11/2008 las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionario tenía asignadas al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó las inspecciones y la situación en que se encontraban al momento de practicarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

    De la apreciación efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio, tal y como ya se dijo en párrafos anteriores, si bien se le otorgó pleno valor probatorio al testimonio del referido experto, por haber practicado una serie de diligencias de carácter científico, sobre todo en el sitio donde estaban ubicadas las viviendas de las víctimas, no debió ser valorado como un testigo referencial, ya que su testimonio fue rendido en su condición de experto o perito.

  4. -) Con la declaración del experto SALAS GARRIDO B.J.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, en la primera Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, señala con detalles la forma y lugar en como encontró los cadáveres, con la segunda Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 23/10/2008, el mismo señala detalladamente las heridas que presentaba cada cadáver y en la tercera Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-251 de fecha 23/10/2008, identifica y valora objetos de interés criminalístico, como prendas de vestir que cargaban los occisos y mecate como elemento para sujetar o atar, las cuales reconoció en su contenido y firma, con dichas diligencia de investigación se determina ciertamente el hecho atípico y antijurídico como lo es la muerte producida a estas personas, careciendo del tercer elemento para la constitución del delito que sería en este caso la culpabilidad, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del lugar donde fueron encontrados los cadáveres, las heridas presentadas que le ocasionaron la muerte así como de otros elementos de interés criminalístico, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

    Al igual que el testimonio anterior, la apreciación efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio, no debió ser valorado como un testigo referencial, ya que su testimonio fue rendido en su condición de experto o perito, recayendo su conocimiento científico sobre cosas y sujetos que se relacionaron con el hecho materia del proceso.

  5. -) Con la declaración de la experta Y.C.V.M.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria, la cual practicó Inspecciones Técnicas 1427, de fecha 24/10/2008 y Nº 1525, de fecha 14/11/2008, las cuales reconoció en su contenido y firma, en la primera solo se trata de una inspección practicada en el sitio del suceso donde señala que observó un escaparate con signos de violencia, entre otros particulares y la segunda junto a un guardia nacional en un basurero ubicado en la carretera Nacional vía sanare, no observó esta funcionaria ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionaria del Estado tenía asignadas, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre las inspecciones practicadas que no determinan elementos fehacientes de culpabilidad en contra de los acusados de autos, pero que indefectiblemente determina que el hecho punible existió por lo que detallada en dichas inspecciones, pero con las mismas no puede atribuírseles responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

  6. -) Con la declaración del experto MAHOMET R.J.L.:

    “La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-10-08, mediante la cual deja constancia de las pesquisas relacionados con el rol de guardia llevado para el 21-10-08, por la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se verifica que los acusados se encontraban de guardia; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACIÓN DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1525, de fecha 12-11-08, realizada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE SANARE, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL VERTEDERO DE BASURA DE DICHA POBLACIÓN, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; con su dicho se acredita de manera insoslayable la práctica de las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas y los resultados obtenidos, actuaciones de investigación que como funcionario del Estado tuvo el deber de practicar, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionario tenía asignadas al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer que los funcionarios hoy acusados se encontraban de guardia en la Comisaría “9” de Sanare, mas con su dicho y de lo expuesto en el acta de investigación y en las inspecciones no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.”

  7. -) Con la declaración del experto R.V.V.C.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008 la cual reconoció en su contenido y firma, este funcionario fue uno de los que recibió una llamada telefónica donde le informaron sobre una situación de secuestro, que las personas se habían escapado, por lo tanto practicó junto a otros funcionarios una inspección en el sitio; no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionario tenía asignadas al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma como tuvo conocimiento de los hechos y como practicó las inspecciones y la situación en que se encontraban al momento de practicarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

  8. -) Con la declaración del experto E.D.B.M.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó Inspecciones Técnicas 1575, de fecha 25/11/2008 y Nº 1576 de la misma fecha, las cuales reconoció en su contenido y firma, en la primera solo se trata de una inspección practicada en una vivienda unifamiliar sin número de identificación, ubicada en la Calle Principal, Parte Alta, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., en la que sirvió solo de apoyo al personal técnico y la segunda realizada en una vía pública, ubicada en la calle principal, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., en la que presuntamente fue encontrada una evidencia que fue entregada a la comisión que se encontraba en el sitio; obseran estos decisores por mayoría, que este funcionario solo se encargó de realizar labores propias que como funcionaria del Estado tenía asignadas, concluyendo que su testimonio es solo referencial o meramente instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre las inspecciones practicadas que no determinan elementos fehacientes de culpabilidad en contra de los acusados de autos, pero que indefectiblemente determina que lugar del hecho punible, pero con las mismas no puede atribuírseles responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

  9. -) Con la declaración del experto W.R.M.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, además plasma en las mismas manifestaciones que les hizo el adolescente L.P., concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o meramente referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó las inspecciones y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

  10. -) Con la declaración del experto M.R.R.L.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, en la primera Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, señala con detalles la forma y lugar en como encontró los cadáveres, con la segunda Inspección Técnica Nº 1427, de fecha 24/10/2008, el mismo señala sobre la práctica de la misma sobre el sitio donde presume habitan algunos de los jóvenes cuyos cadáveres fueron hallados, las cuales reconoció en su contenido y firma, con dichas diligencia de investigación se determina ciertamente el hecho atípico y antijurídico como lo es la muerte producida a estas personas, careciendo del tercer elemento para la constitución del delito que sería en este caso la culpabilidad, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del lugar donde fueron encontrados los cadáveres y como vivió los hechos o tuvo conocimiento de ellos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

  11. -) Con la declaración del experto L.J.C.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, relacionado con experticias practicadas con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, en las mismas señala detalladamente los resultados obtenidos, evidenciando por mayoría de quienes aquí juzgan que de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de experticias referenciales que no denota o dan certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.

  12. -) Con la declaración del experto DR. R.L.B.V.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, relacionado con el llenado de Formularios de Registros de Muertes arriba identificados, dichos formularios se corresponden con los occisos, objetos de los hechos aquí expuestos, evidenciando que ciertamente las víctimas fallecieron con ocasión de circunstancias no naturales; es decir, las víctimas en el presente caso, se corresponden con los occisos identificados a quienes se señalan como responsables a los acusados de autos; no obstante el llenado de estos formularios no implica ni siquiera un indicio de culpabilidad que presuma la participación de los acusados de autos en los hechos por los que se pretenden sean condenados; siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado obtenido, la identificación de los occisos y las causas de sus muertes mas con ella no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.

  13. -) Con la declaración del experto SALAS BARTOLOMÉ:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó la Experticia Nº 9700-254-561 de fecha 27/10/2008, a unos mecatilllos, cartera y zapatos, los cuales se corresponden con las víctimas (occisos) en el presente caso; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que dicha experticia es de carácter netamente científico, con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de una experticia de carácter referencial que no denota o da certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de la experticia practicada y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.

  14. -) Con la declaración del experto F.J.R.A.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, relacionado con experticias practicadas con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, en las mismas señala detalladamente los resultados obtenidos, evidenciando por mayoría de quienes aquí juzgan que de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de experticias referenciales que no denota o dan certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.

  15. -) Con la declaración del Experto DR. F.F.P.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, quien depone en relación a la Historia Clínica Nº 87 practicada al ciudadano Escalona Sequera Adulmar José, paciente que llegó el día veintitrés de Octubre en la madrugada, con múltiples heridas por armas de fuego, en varias partes del cuerpo tórax, abdomen y extremidades, el cual permaneció en el hospital aproximadamente unos quince días, y que se le dio de alta el diecisiete de noviembre del dos mil ocho; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el tiempo en que tuvo hospitalizado este ciudadano así como también las circunstancias en que se encontraba, dicho experto reconoció el contenido y firma de la historia clínica, finamente concluyendo que no observó rastros de violencia en las muñecas de este ciudadano; siendo así, este testimonio es netamente científico en la que se demuestra que efectivamente este ciudadano fue objeto de un tiroteo, mas no se comprueba a ciencia cierta quienes fueron los responsables; es decir, con este historial, no se le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.

  16. -) Con la declaración del experto L.R.T.C.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría, que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó las inspecciones, la primera relacionada con unos teléfonos celulares incautados en el procedimiento y la segunda una inspección realizada a una vivienda en la población de Sanare Estado Lara la cual presentaba sus fachadas con un piso rústico, sin pintar, desprovista de cerca de protección, la cual presenta una puerta protectora de color blanco, de lámina metálica, ese protector presentaba para ese entonces signos físicos de violencia en uno de sus barrotes, con la que queda demostrado que ciertamente existió un delito por cuanto se encontraron signos de violencia en diferentes zonas de la casa y orificios con ocasión de múltiples impactos, mas con las mismas, por ser netamente referenciales o instrumentales no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

    De la valoración efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio a las declaraciones rendidas por los expertos Y.C.V.M., MAHOMENT R.J.L., R.V.V.C., E.D.B.M., W.R.M., M.R.R.L., L.J.C., Dr. R.L.B.V., SALAS BARTOLOMÉ, F.J.R.A., DR. F.F.P. y L.R.T.C., identificadas en el texto recurrido de los apartes 05 al 16, ratifica esta Alzada su postura, respecto a que no debieron ser valoradas como testigos referenciales o instrumentales, ya que sus testimonios fueron rendidos en su condición de expertos o peritos, recayendo sus conocimientos científicos sobre cosas y sujetos que fueron previamente examinados, y que se relacionaron con el hecho materia del proceso.

    De allí, que deba distinguirse la declaración rendida por un testigo, quien en su condición de referencial o instrumental, narrará según la percepción de sus sentidos sobre los hechos investigados, a los fines de contribuir en la reconstrucción conceptual de éstos. Mientras que la declaración rendida por el experto o perito, será de carácter técnico o científico, a los fines de verificar por deducción e inducción si los hechos se produjeron tal y como así lo refieren los testigos.

    De modo pues, si bien del dictamen o de la declaración del experto o perito, no se puede desprender per se la autoría o participación del acusado en los hechos atribuidos, sí sirven de complemento para verificar o comprobar la existencia o características de esos hechos, así como las causas y efectos del mismo. Por lo que mal puede el Tribunal Mixto de Juicio, al momento de proceder a la respectiva valoración, confundir la naturaleza jurídica de ambos medios de pruebas.

    En razón de lo anterior, se aprecia, que el Tribunal de Instancia no se ajustó a las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las reglas de la sana crítica.

  17. -) Con la declaración del testigo J.G.L.M.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano, quien narra los hechos tal como tuvo conocimiento, manifiesta haber escuchado a una persona herida pidiendo ayuda y que llamó a su vecino más cercano informándole tal situación a lo que procedieron a hacer un llamado a la policía, este ciudadano cuando refiere esta situación se trata de R.E.G.G., quien fue conteste en su declaración al manifestar que su vecino le avisó sobre la situación del herido y procedieron a llamar a la policía, con la que queda demostrado que ciertamente existió un delito, mas ello no compromete la responsabilidad individual ni en conjunto de los acusados de autos en los ilícitos penales que se les atribuye, siendo así a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por ser conteste consigo mismo y con la declaración del ciudadano R.E.G.G. y así se decide.

  18. -) Con la declaración del testigo R.E.G.G.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano, quien narra los hechos tal como tuvo conocimiento, manifiesta haber estado dormido cuando tocó a su puerta un vecino quien le informó sobre la presencia de un herido pidiendo ayuda a lo que procedieron a hacer un llamado a la policía, este ciudadano cuando refiere esta situación se trata de J.G.L.M., quien fue conteste en su declaración al manifestar que fue donde su vecino a informarle sobre el herido por lo que procedieron a llamar a la policía, con la que queda demostrado que ciertamente existió un delito, mas ello no compromete la responsabilidad individual ni en conjunto de los acusados de autos en los ilícitos penales que se les atribuye, siendo así a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por ser conteste consigo mismo y con la declaración del ciudadano J.G.L.M. y así se decide.

  19. -) Con la declaración del funcionario policial E.A.L.L.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que atendiendo a una llamada telefónica hecha al comando donde está adscrito, procedió a dirigirse al sitio de los hechos donde evidenció una persona herida y unos cadáveres, con dicha testimonial queda efectivamente probado la existencia de un delito, manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos como funcionario investigador y de sus labores propias como funcionario al servicio del Estado y que al ser concatenado con el dicho de los funcionarios L.A.B.H. y D.J.G.P., quienes manifestaron haber observado al herido y a los occisos; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del herido y de los occisos, mas con las mismas, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal directa o indirectamente a los acusados de autos y así se decide.

  20. -) Con la declaración del funcionario policial L.A.B.H.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que atendiendo a una llamada telefónica hecha al comando donde está adscrito, procedió a dirigirse al sitio de los hechos donde evidenció una persona herida y unos cadáveres, con dicha testimonial queda efectivamente probado la existencia de un delito, manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos como funcionario investigador y de sus labores propias como funcionario al servicio del Estado y que al ser concatenado con el dicho de los funcionarios E.A.L.L. y D.J.G.P., quienes manifestaron haber observado al herido y a los occisos; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del herido y de los occisos, mas con las mismas, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal directa o indirectamente a los acusados de autos y así se decide.

  21. -) Con la declaración del funcionario policial D.J.G.P.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que atendiendo a una llamada telefónica hecha al comando donde está adscrito, procedió a dirigirse al sitio de los hechos donde evidenció una persona herida y unos cadáveres, con dicha testimonial queda efectivamente probado la existencia de un delito, manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos como funcionario investigador y de sus labores propias como funcionario al servicio del Estado y que al ser concatenado con el dicho de los funcionarios E.A.L.L. y L.A.B.H., quienes manifestaron haber observado al herido y a los occisos; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del herido y de los occisos, mas con las mismas, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal directa o indirectamente a los acusados de autos y así se decide.

    De las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales E.A.L.L., L.A.B.H. y D.J.G.P., se observa, que la apreciación efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio, se encuentran debidamente concatenadas y ajustas a los hechos por ellos narrados, ya que certifican la existencia de los heridos y de los cadáveres hallados en el Caserío Agua B.d.M.C..

    Mas sin embargo, si el Tribunal Mixto de Juicio da por acreditado con estas testimoniales la existencia de los heridos y de los occisos, los mismos resultan ser testigos presenciales de esos hechos por ellos percibidos, mas no como se indicó en la recurrida, como testigos referenciales o instrumentales, ya que los referidos funcionarios policiales no narraron lo que los otros le comunicaron.

  22. -) Con la declaración de la testigo R.A.G.G.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta ciudadana, quien manifiesta haber atendido llamado de su hermano donde le informaba la situación del herido, a lo que procedió a efectuar llamado a la comisaría; este testimonio al ser comparado con el dicho del funcionario D.J.G.P., quien manifestó haber recibido la llamada de parte de esta ciudadana, hacen plena prueba, por lo que queda demostrado el cómo los funcionarios policiales actuantes tuvieron conocimiento de los hechos, siendo así y por cuanto se observó en la deponente afirmaciones convincentes con muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca a la misma se le otorga valor probatorio pleno y así se declara, no obstante, a pesar de otorgársele pleno valor, la misma no le atribuye responsabilidad penal alguna en los hechos a los acusados de autos y así se decide.

  23. -) Con la declaración del experto J.R.R.C.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a la Trayectoria Balística Nº 9700-058-1950 de fecha 04/11/2008, explica en qué consiste la misma que no es más que determinar la posición victima-victimario, tomando en cuenta el protocolo de autopsia e inspecciones técnicas; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma, explica de manera detallada las heridas sufridas por cada uno de los occisos; con esta testimonial queda acreditada la existencia del delito de homicidio por cuanto de la misma se desprende que las causas de sus muertes no se debió a consecuencias naturales; siendo así, la experticia es de carácter netamente científico; quienes aquí deciden, por mayoría aprecian, que este experto no observó, ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado como fue la realización de la experticia y la determinación de la muerte de las víctimas; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó la misma y lo observado conforme al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

  24. -) Con la declaración del experto E.J.C.M.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación al Levantamiento Planimétrico Nº 1951, de fecha 25/10/2008, explica en qué consistió el mismo, señala de manera detallada sobre las evidencias colectadas y los puntos específicos en estudio; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma; aprecian estos decisores que su deposición es netamente de carácter científico, pues explica la forma o manera en como realizó el estudio por el conocimiento que tiene en el área como experto, dicha testimonial por ser de carácter referencial no le atribuye responsabilidad penal en los hechos ventilados en el presente juicio a los acusados de autos; en consecuencia, por ser este testimonio emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones quien solo expone en relación a un estudio practicado por su capacidad intelectual y su experiencia en el campo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer de manera específica a las conclusiones que llegó de acuerdo al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

    De la valoración efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio a las declaraciones rendidas por los expertos J.R.R.C. y E.J.C.M., ya ha señalado esta Alzada en párrafos anteriores, que no debieron ser valoradas como testigos referenciales o instrumentales, ya que sus testimonios fueron rendidos en su condición de expertos o peritos, recayendo sus conocimientos científicos sobre cosas o sujetos que fueron previamente examinados, y que se relacionaron con el hecho materia del proceso. Por lo que el análisis efectuado por el A quo no se ajusta a las reglas de la sana crítica.

  25. -) Con la declaración del experto D.J.D.O.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1949-0929 de fecha 28/10/2008, a un vehículo automotor, marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color verde, tipo techo duro, con placas oficiales que eran GN-492; reconoce el contenido y firma de la misma; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que dicha experticia es de carácter netamente científico, con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de una experticia de carácter referencial que solo da fe de la existencia del vehículo como de la posible alteración que pudiera presentar el mismo; no denota o da certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de la experticia practicada y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.

  26. -) Con la declaración de la experta K.A.P.R.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta funcionaria, quien levantó actas de investigación penal con la finalidad de verificar la placa 125-AAY, perteneciente a un camión F-350 de color rojo, concluyendo finalmente que la placa pudiere ser de un camión 350; reconoce el contenido y firma de cada una de las actas; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que dicha investigación no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de una investigación referida a las características particulares de un vehículo que pudiera estar incurso en los hechos; no denota o da certeza de la participación de una persona particular en los mismos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las investigaciones realizadas, mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.

    De la valoración efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio a las declaraciones rendidas por los expertos D.J.D.O. y K.A.P.R., es de considerar, que si bien dichas experticias recaen sobre cosas que fueron previamente examinadas y que se relacionaron con el hecho materia del proceso, debieron ser consideradas como indicios, y no descalificarse su contenido en cuanto a que no daban certeza sobre la participación de una persona en particular en los hechos del proceso, ya que si se analizan de manera individual, ciertamente las mismas no van arrojar como resultado la identificación de una determinada persona. De allí, que la declaración de los expertos o peritos deban ser concatenas con las declaraciones rendidas por los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio.

  27. -) Con la declaración de la experta HERIMAR N.P.D.B.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria, la cual practicó Experticia P-08-054 (ADN) de fecha 19/12/2008; practicada a un hisopado vaginales de dos víctimas, de dicho testimonio se evidencia, que la misma explica en qué consistió su estudio, señala de manera detallada sobre los resultados arrojados; esta funcionaria ratifica el contenido y firma de la misma; aprecian estos decisores que su deposición es netamente de carácter científico, pues explica la forma o manera en como realizó el estudio el cual plasmó en una documental, se trata de un medio probatorio que no genera seguridad o certeza pues es solo de probabilidad, siendo así, no le atribuye responsabilidad penal en los hechos ventilados en el presente juicio a los acusados de autos ni de manera individual ni en conjunto; en consecuencia, por ser este testimonio emanado de una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones quien solo expone en relación a un estudio practicado por su capacidad intelectual y su experiencia en el campo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer de manera específica a las conclusiones que llegó de acuerdo al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial y de probabilidad no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

    Respecto a la apreciación efectuada a la declaración rendida por esta experta, se puede observar, que el Tribunal de Instancia asevera que por tratarse de un medio probatorio que no genera seguridad o certeza pues es solo de probabilidad, no resulta lo suficientemente contundente para atribuirle responsabilidad penal a los acusados, ni de manera individual ni en conjunto.

    En este sentido, si bien la opinión de los expertos no tiene porque vincular al tribunal, para desestimarse su contenido debe ser apreciada dentro del conjunto probatorio general, a los fines de señalar e indicar los motivos por los cuales se descalifica dicho dictamen, máxime cuando la referida experta HERIMAR N.P.D.B. es contundente al señalar a preguntas efectuadas por la representación fiscal, que de la muestra vaginal tomada a las víctimas Rusbelys M.E.S. y M.B.L., existía la contribución genética de los acusados J.H.L.S., L.F.P.S., Heudis J.C., E.J.G., J.C.L.E. y J.C.L..

    De allí, que el Tribunal Mixto de Juicio no realizó una valoración ajustada a las reglas de la sana crítica, ya que descalifica de manera ligera y sin motivos, una prueba fundamental dentro del proceso como lo era el dictamen practicado al ADN de las víctimas y de los acusados, y la cual servía para calificar el delito de Abuso Sexual a Adolescentes, sin al menos realizar un análisis comparado con el acervo probatorio evacuado en el juicio.

  28. -) Con la declaración del experto J.O.S.F.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a dos experticias balísticas, la primera a unas evidencias que habían sido peritadas por el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el objeto fue poder determinar las posibles marcas de armas de fuego, que percute con unas conchas y la segunda a un proyectil que se encontraba alojado en el organismo de un ciudadano de nombre Edulmar J.E.S., explica en que consistieron dichas experticias, ratifica el contenido y firma de las mismas; la experticia es de carácter netamente científico; quienes aquí deciden, por mayoría aprecian, que este experto no observó, ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado como fue la realización de las experticias que lo llevaron a la conclusión de determinar el tipo o tipos de armamentos que podrían haber percutido la concha; de dicho testimonio por si solo ni en comparación o concatenación con otro puede concluir de manera fehaciente en la responsabilidad penal, en los hechos imputados, a los acusados de autos; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó las mismas y lo observado conforme al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental, no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

  29. -) Con la declaración del experto E.G.Q.O.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a la Experticia Tricológica Comparativa Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 18/12/2008; ratifica su contenido y firma; observan estos juzgadores que dicha experticia viene referida al resultado obtenido por métodos científicos que generan indicios de probabilidad y no de certeza, siendo así a este testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto efectuó una experticia y depuso sobre ella dando a conocer los resultados arrojados, mas con la misma, por no ser de certeza, no genera o podría involucrar a los acusados de autos en la subsiguiente responsabilidad en los delitos por las cuales acusa el ministerio público y así se decide.

    Respecto a la apreciación efectuada a la declaración rendida por el experto E.G.Q.O., se puede observar, que el Tribunal de Instancia se limitó a señalar que era una experticia cuyos resultados arrojaban probabilidad y no certeza, sin tomar en consideración que el experto fue contundente en señalar que en el vehículo tipo patrulla, marca Nissan modelo Frontier, color blanco, signado con el número 919, se colectó un apéndice piloso que presentaba características físicas coincidentes con el apéndice piloso sustraído a la víctima J.D.S.F. (occiso), todo lo cual constituía un indicio de culpabilidad.

  30. -) Con la declaración de experto A.N.M.V.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a un Examen Médico Psiquiátrico practicado al adolescente G.L.J.A., un Examen Médico Psiquiátrico practicado al ciudadano Escalona Sequera Adulmar José y un Examen Médico Psiquiátrico practicado al ciudadano Zerpa C.J.; ratifica su contenidos y firmas; observan estos juzgadores que dichos exámenes vienen referidos al resultado obtenido como consecuencia de lo relatado y de la entrevista que le fue realizada a cada uno de ellos, siendo así, a este testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto efectuó unos exámenes médicos y depuso sobre ellos dando a conocer los resultados arrojados, mas con la misma, por ser un testimonio solo referencial que depone en bases concluyentes sobre el dicho de otros solo debe ser tomada como indicio que no genera certeza, por ende no podría involucrar a los acusados de autos en la subsiguiente responsabilidad en los delitos por las cuales acusa el ministerio público y así se decide.

  31. -) Con la declaración de la experta W.C.M.H.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionaria, quien practicó dos (02) Experticias de Activación Especial y Barrido, la primera a un vehículo perteneciente a las fuerza armadas policiales y la segunda a dos vehículos, uno marca Toyota, placa 532, color blanco y el segundo es un Nissan, tipo pick-up, placas 919; reconoce el contenido y firma de cada una de las experticias; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que las mismas no se desprende contenido alguno que denoten o den certeza de la participación de una persona particular en los mismos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas por ser netamente de carácter científico e investigativo, mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.

  32. -) Con la declaración de la experta M.M.B.D.M.:

    “La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta funcionaria, quien practicó dos (02) Experticias Químicas, la primera a dos vehículos, un vehículo Toyota, tipo techo duro placas 532 perteneciente a la Policía de Lara asignada a la Comisaría de Sanare, así como un vehículo Nissan, tipo cabina, color blanco, placas 919, perteneciente a la Policía de Lara signada a la Comisaría de Sanare y la segunda a una camioneta Toyota, Land Cruiser, Tipo techo duro, con cabina, color blanco serial de carrocería FZJ7595225 la cual se identificó en el capo, que tenía un numeral con las siglas 531; en la primera experticia concluyó a preguntas hechas por la defensa que: “En la camioneta Toyota 532 se le hicieron todos los macerados? Si. Eso resulto positivo o negativo en la 532? Dio negativo. Qué significa? Que no hay presencia de esos iones de nitrato, que allí no hay detonación producida por arma de fuego; en la segunda: ¿Qué significa que de negativa la prueba de iones, en la camioneta Toyota 531? Que no hubo ninguna detonación producto de arma de fuego”; esta experto reconoce el contenido y firma de cada una de las experticias; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que de las mismas no se desprende contenido alguno que denoten o den certeza de la participación de una persona particular en los hechos que señala la representación fiscal, además del resultado arrojado dio como negativa la presencia de iones de nitrato sobre los vehículos supuestamente utilizados para la perpetración de los delitos, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas por ser netamente de carácter científico e investigativo, mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.”

  33. -) Con la declaración del experto G.E.M.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación al Levantamiento Planimétrico Nº 920-08, explica en qué consistió el mismo, señala de manera detallada sobre las evidencias colectadas y los puntos específicos en estudio; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma; aprecian estos decisores que su deposición es netamente de carácter científico, pues explica la forma o manera en como realizó el estudio por el conocimiento que tiene en el área como experto, dicha testimonial por ser de carácter referencial no le atribuye responsabilidad penal en los hechos ventilados en el presente juicio a los acusados de autos; en consecuencia, por ser este testimonio emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones quien solo expone en relación a un estudio practicado por su capacidad intelectual y su experiencia en el campo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer de manera específica a las conclusiones que llegó de acuerdo al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

  34. -) Con la declaración del experto J.J.M.L.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó las inspecciones y las características de los mismos al momento al momento de realizarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

  35. -) Con la declaración del experto JECSEL M.T.R.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual realizó una Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un vehículo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco y azul tipo pick-up, uso oficial, para el momento no portaba placa, reconoció en su contenido y firma la misma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos en cuanto a la experticia practicada a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo que de acuerdo al peritaje los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó la experticia y el resultado arrojado, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

  36. -) Con la declaración del experto D.M.V.P.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual realizó una Experticia de Reconocimiento Técnico avalúo real practicada a los seriales de un vehículo clase rustico, marca Toyota, Tipo pick- up, no porta placa o matricula, y que al observar su serial la chapa de carrocería del chasis y motor la misma se encontraba en su estado original; igualmente practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-255-10-08 de fecha 29/10/2008, a una camioneta Marca Nissan, Modelo frontier, color blanco y rojo, tipo Pick-Up, Doble Cabina, con la matrícula 33G-KAP, observando la chapa, el serial del chasis y del motor concluyendo que se encuentra en su estado original, reconoció en su contenido y firma la misma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos en cuanto a la experticia practicada a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo que de acuerdo al peritaje realizado a los vehículos se encuentran en su estado original; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó las experticias y los resultados arrojados, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

    De la valoración efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio a las declaraciones rendidas por los expertos J.O.S.F., E.G.Q.O., A.N.M.V., W.C.M.H., M.M.B.D.M., G.E.M., J.J.M.L., JECSEL M.T.R. y D.M.V.P., reflejadas en los apartes del 28 al 36 del texto recurrido, es de considerar, que si bien dichas experticias recaen sobre cosas que fueron previamente examinadas y que se relacionaron con el hecho materia del proceso, no pueden ser apreciadas como testimoniales referenciales o instrumentales, ya que es una declaración de ciencia, de lo percibido, por deducción e inducción de los hechos sobre los cuales versa su dictamen.

    Por lo que una vez más, aprecia esta Alzada, que el Tribunal de Instancia incurre en error al no apreciar correctamente las referidas testimoniales, con base a las reglas de la sana conforme lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  37. -) Con la declaración del experto R.M.P.Ñ.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó las inspecciones y las características de los vehículos los cuales se encontraban aparcados en la Comisaría de Sanare, zona policial numero 9, Municipio A.E.B., al momento de realizarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

    Este funcionario policial hace referencia en su declaración a la inspección técnica practicada a una de las patrullas involucradas en el hecho, por lo que observa esta Alzada, que si bien de la referida declaración no se le iba atribuir responsabilidad penal a los acusados, como así lo dejó asentado el Tribunal Mixto de Juicio, debió ser concatenada con las demás pruebas evacuadas en el juicio, en especial con la declaración rendida por el experto E.G.Q.O., quien señaló que en el vehículo tipo patrulla, marca Nissan modelo Frontier, placas 33FKAP, color blanco, signado con el número 919, se colectó un apéndice piloso que presentaba características físicas coincidentes con el apéndice piloso de la víctima J.D.S.F. (occiso).

  38. -) Con la declaración de la funcionaria policial K.A.P.R.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria, la cual levantó Acta de Investigación Penal de fecha 18/12/2008, concluyendo a preguntas hechas por la defensa que: ¿El teléfono móvil que presuntamente portaba el ciudadano Edulmar Escalona, estaba a su nombre? o ¿Era titular de ese teléfono? No. ¿Esta es su firma original? No; dicha funcionaria reconoció en su contenido y firma, no

    ; no observó esta funcionaria ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionaria al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo levantó el acta policial y los resultado obtenidos de la misma al momento de realizarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.”

  39. -) Con la declaración del testigo W.S.P.B.:

    “La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano quien da a conocer al Tribunal los hechos tal como los presenció, manifiesta que no conoce a los funcionarios ni le vio números a los vehículos ni nada; no obstante el mismo afirma que existe en el sector un problema entre bandas del Seminario y la Banda Los Caras Sucias que datan de mas de tres años; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es concreto y conteste con el de la ciudadana: RIVERO M.W., en relación a este punto, siendo así, además de dar muestras al Tribunal de decir lo cierto de manera inequívoca a la misma se le da valor de plena prueba y así se declara, no sin antes pasar por alto su dicho en relación a que observó “agarraron a unas personas ahí que estaban por detrás de una pared “, no tienen nada que ver estos hechos con los hechos que imputa la representación fiscal por cuanto no coinciden en cuanto al tiempo; es decir, este ciudadano manifiesta haber observado este procedimiento a las 7:00 y los hechos narrados por la representación fiscal datan de horas de la madrugada, por lo tanto surge la duda en cuanto al sitio del suceso, el modo y tiempo surgiendo como consecuencia de ello la inocencia de los acusados en los hechos que se pretenden imputar y así se decide.”

    Respecto a la valoración efectuada a la presente testimonial, observa esta Sala Accidental, que el Tribunal Mixto de Juicio hace una serie de consideraciones que no se encuentran reflejadas en la declaración rendida por el testigo, es decir, señala que “este ciudadano manifiesta haber observado este procedimiento a las 7:00 y los hechos narrados por la representación fiscal datan de horas de la madrugada, por lo tanto surge la duda en cuanto al sitio del suceso, el modo y tiempo”, cuando del contenido de la declaración que se encuentra transcrita en el texto recurrido al folio 198 de la Pieza Nº 32, se desprende únicamente como circunstancia de tiempo lo siguiente: “…eso fue una tarde que llegué a mi casa como a las siete…”. Además, señala en su declaración: “…llegan unos carros, color rojo con blanco, eran tres, vi que se bajó un poco de policías, agarraron a unas personas ahí que estaban por detrás de una pared, y los montaron en una patrulla y se lo llevaron…”.

    Por lo que, el hecho de que el testigo W.S.P.B. haya narrado una determinada circunstancia de tiempo, ello no invalida o descalifica su relato en cuanto a la acción ejercida por un grupo de policías. En razón de ello, la apreciación del Tribunal de Instancia fue dirigida a comprobar la existencia de bandas en el sector y en que dichas bandas tienen problemas entre sí, sin tomar en cuenta la conducta asumida por los policías.

  40. -) Con la declaración del testigo J.B.C.:

    “La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia este testimonio debe ser desestimado y así se declara en virtud de que solo manifiesta haberle dado una razón a una señora que se llamaba teresita, que ya murió, le dijo “vaya usted que hay una redada y se llevaron a unos muchachos, no sé para donde se lo llevaron, para que los vaya a buscar”; el presente testimonio no aporta nada interesante al proceso que permita determinar a ciencia cierta la participación o no en los hechos ni en los delitos imputados por la representación Fiscal a los acusados de autos y así se decide.”

  41. -) Con la declaración de la testigo YARMILA DEL C.G.G.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia este testimonio debe ser desestimado parcialmente y así se declara en virtud de que la misma, por ser víctima de los hechos, señala de manera ensañada a los acusados de autos, pretende culparlos de los hechos acontecidos en el lugar donde se encontraba su hija por ser según su dicho los mismos funcionarios que entraron a su casa, dicho este que no pudo ser corroborado con el dicho de ningún otro testigo evacuado en el presente juicio, sin embargo también confirma el dicho de los ciudadanos W.S.P.B. y RIVERO M.W. en relación a los problemas que se suscitan entre bandas en el sitio, lo que merece valor probatorio por cuanto es conteste en este sentido y así se decide.

    Ahora bien, esta Alzada aprecia, que el Tribunal a quo desestima parcialmente dicha declaración por la manera ensañada en que la víctima señaló a los acusados, indicando que su dicho no pudo ser corroborado con ningún otro medio de prueba evacuado en el juicio, dando por sentado únicamente de dicha declaración, el problema existente entre bandas en el sitio.

    Por lo que se observa, que el Tribunal Mixto de Juicio de forma contradictoria, desestima el señalamiento hecho por la testigo YARMILA DEL C.G.G. a los acusados de autos, basado en circunstancias meramente subjetivas; mas sin embargo, sí acredita la existencia del problema entre bandas.

    En razón de ello, considera esta Alzada que la apreciación efectuada por el A quo a la declaración rendida por la referida testigo, no es lógica ni coherente, en consecuencia no se ajusta a las reglas de la sana crítica.

  42. -) Con la declaración de la testigo EGILDA DEL C.T.M.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que la testigo manifiesta que solo sabe que amenazaron a la víctima D.Y., no indica cómo tuvo conocimiento ni que policías lo habían amenazado, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    De la apreciación efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio, es de acotar, que si bien la testigo no señaló el nombre en específico de algún policía, ni reconoció a alguno de los acusados, dicha testimonial no debió ser desestimada, ya que la misma representaba un indicio en contra de los acusados, al manifestar que el hoy occiso D.J. había sido amenazado por la policía.

  43. -) Con la declaración de la testigo YOBAIRA DEL C.S.A.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia a la misma debe otorgársele pleno valor probatorio, todo ello en virtud de que la testigo se encarga de deponer en relación a la vida llevada por el ciudadano: Y.D.S.F., manifiesta haberse comunicado con el por ser su hermano y que el mismo no le respondía, enterándose más tarde que estaba muerto en Chabasquén; con este dicho queda evidentemente probada la comisión del delito en virtud de que el mismo ciertamente fue encontrado muerto, no obstante, su dicho no involucra o señala de manera directa ni indirecta a los acusados de autos que permitan determinar su culpabilidad o responsabilidad en los hechos y delitos imputados por la representación fiscal y así se decide.

  44. -) Con la declaración del testigo presencial y víctima sobreviviente C.J.Z.Z.:

    “La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe desestimarse en virtud de contradicciones observadas en los dichos de este ciudadano: por un lado manifiesta que se encontraban en el sitio de los hechos porque una muchacha estaba cumpliendo años y estaba embarazada, por otro lado señala que estaban bebiendo y por haber llegamos de la piscina tarde se quedaron allí; observan estos decisores que al igual que estas contradicciones manifiesta reconocer a uno de los imputados, que lo había visto de refilón, manifiesta igualmente a preguntas hechas por el defensor que: “¿Tu novia era Rusbelys? Yo me la estaba ganando”, para concluir que: “Ella fue tu novia o tu mujer, tuviste relaciones sexuales con ella? Si.”; además de las contradicciones observadas también afirma que: “en la madrugada escuchamos que forcejeaban la puerta, preguntamos quien era y nos dijeron que era la policía que iban hacer un chequeo, pero como sabíamos que había problemas con la policía no quisimos abrir y viendo que estaban tumbando la puerta, dijimos que vamos a entregarnos, entonces las misma muchacha abrió la puerta”; es decir afirma que existían problemas con la policía, llevando a la convicción de la mayoría de estos juzgadores que el mismo trata de atribuirles responsabilidad a los funcionarios por este motivo, siendo así su dicho debe ser desestimado y así se decide.”

    De lo anterior, se aprecia, que el Tribunal Mixto de Juicio, desestima la declaración rendida por la víctima sobreviviente del hecho C.J.Z., quien a pesar de habérsele tomado prueba anticipada en fase preparatoria, compareció al juicio oral y rindió su declaración.

    Además, se evidencia, que la testimonial del ciudadano C.J.Z. es desestimada de manera contradictoria por el A quo, ya que trató de atribuirle responsabilidad penal a los acusados, en razón de la existencia de problemas previos con esos funcionarios policiales, por lo que su dicho no resultó convincente para el Tribunal, como para atribuirle participación a los acusados en el hecho objeto del debate, pero sí para afirmar la existencia de problemas entre la víctima y los acusados.

    Motivo por el que no considera esta Alzada, que dicha prueba haya sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que para el Tribunal de Instancia resultó contradictorio el señalamiento hecho por la víctima a los acusados, pero no para acreditar el problema que éste tenía con la policía. De allí, que los problemas previos que la víctima pudo haber tenido con los acusados, no resultó a criterio del Tribunal Mixto de Juicio lo suficientemente contundente como para atribuirle a dichos acusados la comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P., el Homicidio Calificado, la Violación de Domicilio, entre otros delitos.

    En otras palabras, el hecho de que el ciudadano C.J.Z. formara parte de una banda delictiva, y que dicha banda tuviera problemas con los funcionarios policiales, tal y como así lo acreditó el Tribunal de mérito, resultó a criterio de dicho juzgador lo suficientemente contundente como para eximir de toda responsabilidad penal a los acusados, dando a entender que la condición de la víctima justificaba cualquier tipo de actuar ilícito por parte de los funcionarios policiales.

    De allí, que contrario a la apreciación efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio, esta Alzada considera, que la declaración rendida por la víctima no debió ser desestimada, máxime cuando fue testigo presencial de los hechos. Además la contradicción en la que según el Tribunal incurrió el testigo, no fue sustentada con otro medio de prueba, previo a la desestimación de su contenido, resultando dicha motivación vaga e imprecisa, no ajustada a los hechos narrados por el referido testigo.

  45. -) Con la declaración del experto L.R.T.C.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual realizó la Transcripción de llamadas entrantes y salientes Nº 9700-254-041, guardados en ocho teléfonos celulares, de fecha 18/12/2008, reconoció la misma en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos ni con la trascripción de llamadas realizada, a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma y las metodologías utilizadas en la trascripción y los resultados arrojados, siendo que estos para nada le atribuyen de manera individualizada ni generalizada responsabilidad penal alguna a los acusados de autos en los hechos por los que la vindicta pública solicita sean condenados y así se decide.

  46. -) Con la declaración del funcionario policial J.M.D.P.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó las inspecciones y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

  47. -) Con la declaración del experto E.H.L.A.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-20210-08, de fecha 22/10/2008, a un vehículo tipo moto y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-20510-08, de fecha 22/10/2008 a un vehículo determinando su estado original; las mismas fueron reconocidas por el funcionario en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó las experticias los resultados obtenidos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos por cuanto se trató solo del estado y avalúo de los vehículos sometidos a estudio y así se decide.

    De la valoración efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio a las declaraciones rendidas por los expertos L.R.T.C., J.M.D.P. y E.H.L.A., es de considerar, que si bien dichas experticias recaen sobre cosas que fueron previamente examinadas y que se relacionaron con el hecho materia del proceso, debieron ser consideradas como indicios, y no descalificarse su contenido en cuanto a que no daban certeza sobre la participación de una persona en particular en los hechos del proceso, ya que si se analizan de manera individual, ciertamente las mismas no van arrojar como resultado la identificación de una determinada persona. De allí, que la declaración de los expertos o peritos deban ser concatenas con las declaraciones rendidas por los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio.

  48. -) Con la declaración del funcionario militar J.L.A.M.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber observado y da fe de la comisión que salió de ese comando siendo estos los funcionarios: PAUSIDES A.F.P. y G.A.E.P.; solo narra cuestiones inherentes al cargo que desempeña en el comando de la Guardia Nacional, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre la comisión egresada de ese comando, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

  49. -) Con la declaración del funcionario militar PAUSIDES A.F.P.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber servido como personal de apoyo en la comisión integrada por su persona y el funcionario G.A.E.P.; en un asunto inherente a un secuestro suscitado en la zona, finalmente concluye, que luego de prestar apoyo retornó al comando, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

    Respecto a la declaración rendida por el mencionado funcionario militar, se observa, que el Tribunal Mixto de Juicio lo valora como un testigo referencial, cuando de su declaración se desprende, que fue uno de los funcionarios militares que le prestó apoyo a la comisión policial que practicó el allanamiento de la vivienda, y observó cuando montaron en las patrullas a siete personas que se encontraban allí, entre ellos dos damas, haciéndose el trasbordo a otra patrulla en el sitio llamado el basurero.

    Por lo que este testigo narró los hechos que percibió, fue claro y contundente cuando señaló que había observado a los funcionarios policiales cuando intentaron violentar la vivienda que iba a ser objeto de allanamiento y cuando montaron a las siete personas que se encontraban en esa vivienda dentro de las patrullas e hicieron trasbordo en el basurero, razón por la que su testimonio era presencial y no referencial como lo indicó el Tribunal de Instancia, y debió ser adminiculada con las demás probanzas obrantes en el proceso.

  50. -) Con la declaración del funcionario militar G.A.E.P.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber servido como personal de apoyo en la comisión integrada por su persona y el funcionario PAUSIDES A.F.P.; en un asunto inherente a un secuestro suscitado en la zona, finalmente concluye, que luego de prestar apoyo retornó al comando, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

    Al igual que con la declaración rendida por el funcionario militar PAUSIDES A.F.P., el funcionario G.A.E.P., fue claro y preciso al señalar que prestó apoyo a la comisión policial que practicó el allanamiento de la vivienda, y observó cuando montaron en las patrullas a siete personas que se encontraban allí, entre ellos dos damas, haciéndose el trasbordo a otra patrulla en el sitio llamado el basurero.

    Y a pregunta efectuada por la Jueza Presidente, G.A.E.P. fue contundente al contestar: “¿Esas personas que se llevaron en la comisión, eran las mismas personas que resultaron muertas, de las que usted dice que se enteró por los medios de comunicación? Sí”.

    En razón de lo depuesto por el referido funcionario militar, dicha testimonial no debió ser valorada por el Tribunal Mixto de Juicio como una referencia, sino por el contrario, darle el carácter de testigo presencial. De modo, que dicha apreciación no se ajusta a las reglas de la sana crítica.

  51. -) Con la declaración del funcionario militar P.R.C.R.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber observado y da fe de la comisión que salio de ese comando siendo estos los funcionarios: PAUSIDES A.F.P. y G.A.E.P.; solo narra cuestiones inherentes al cargo que desempeña en el comando de la Guardia Nacional, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre la comisión designada por ese comando, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

  52. -) Con la declaración del testigo A.R.S.M.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que sabe poco que solo escuchó unos disparos, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

  53. -) Con la declaración del testigo A.J.S.M.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que sabe poco de los hechos y que le llegó una citación por ser el vecino mas cercano, que solo vio un poco de gente en el lugar donde ocurrieron los hechos en momentos cuando se disponía a ir al trabajo, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

  54. -) Con la declaración del testigo H.A.M.P.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que sabe poco de los hechos y que le llegó una citación por ser el vecino más cercano, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

  55. -) Con la declaración del experto J.C.P.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a la Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-1129-08, de fecha 28/10/2008, explica en qué consiste la misma; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma, explica de manera detallada sobre cuatro armas de fuego; dos de estas armas, corresponden a armas de fuego tipo Sub ametralladores, marca HK, calibre 9 ml, de fabricación alemana, signadas con los seriales 5963 y 5986, la tercera arma de fuego corresponde a una pistola marca glove de fabricación austriaca, calibre 9 milímetros, signada con el serial ENX 816 y el arma de fuego restante, tipo revolver, marca S.W., calibre 38 especias, signada con el serial CBN0083; observan estos juzgadores, que esta experticia es de carácter netamente científico; quienes aquí deciden, por mayoría aprecian, que este experto no observó, ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado como fue la realización de la Trayectoria Balística; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó la misma y lo observado conforme al estudio hecho, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.

  56. -) Con la declaración del experto D.H.Q.S.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario el cual practicó Inspecciones Técnicas varias, la primera sobre la Comisaría Policía de Sanare del Estado Lara, donde se inspeccionó una patrulla policial que estaba aparcada en el Estacionamiento Interno, a la cual se le hizo su descripción y no arrojó ninguna evidencia de interés criminalístico; la segunda sobre una patrulla policial adscrita a la Policía de Sanare, a la cual se le hizo su descripción y no tenia evidencias de interés criminalístico; la tercera sobre una patrulla policial que estaba aparcada en el estacionamiento interno, a la cual se le hizo su descripción y no arrojó ninguna evidencia de interés criminalístico; la cuarta se le practicó a las instalaciones de la Comisaría de Sanare, así como a los libros de novedades y entradas y salidas del libro de armas, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre las inspecciones practicadas que no determinan elementos fehacientes de culpabilidad en contra de los acusados de autos, por lo tanto no puede atribuírseles responsabilidad penal a los mismos y así se decide.

    En cuanto a las declaraciones rendidas por los expertos J.C.P. y D.H.Q.S., se observa, que el Tribunal Mixto de Juicio los valoró como referenciales o instrumentales.

    Como se ha dicho en párrafos anteriores, si se analiza individualmente cada una de las experticias practicadas en el proceso, no se va a poder determinar la culpabilidad de persona alguna, pero si se aplica correctamente el principio de la unidad de la prueba, y se analizan todas las experticias entre sí y luego su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, se construye una correcta motivación, y por ende se cumple con una correcta valoración, ajustada a derecho y a las reglas de la sana crítica, lógica y razonada.

  57. -) Con la declaración del funcionario policial A.J.R.O.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que no sabe nada de los hechos, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

  58. -) Con la declaración del funcionario policial R.A.M.O.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que se entera de los hechos a través de los medios de comunicación social y audiovisual, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

  59. -) Con la declaración del funcionario policial J.R.P.Á.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que no sabe nada, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

  60. -) Con la declaración de la testigo RIVERO M.W.:

    “La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta ciudadana quien fue testigo clave para llevar a la convicción de quienes aquí decidimos sobre la inocencia de los acusados de autos; esta ciudadana al deponer, además de señalar hechos que no van al caso, queda corroborado lo observado por estos juzgadores durante el debate oral y público que no es mas que la insistencia de las víctimas directas y la de los familiares de los occisos en tratar de señalar como culpables de los hechos punibles a los funcionarios policiales, cuando en realidad y a todas luces se evidencia un problema entre bandas armadas que data de mucho tiempo, señala que “las personas que acusan a estos funcionarios, son unas personas que han ocasionado muchísimo daño en el Municipio A.E.B. y fuera del Municipio” no obstante, esto no justifica el hecho de que hayan sido asesinados, ultrajados y maltratados, estos juzgadores están consiente de que se le causó un gravamen irreparable a las víctimas, el detalle aquí y lo que se busca es establecer un responsable o responsables en los delitos y hechos acaecidos que ocasionaron esta desgracia y que a todo evento, con lo expuesto por esta ciudadana no existe un nexo de causalidad bien definido que permita establecer una conexión convincente acerca de la participación de los acusados de autos en los delitos por los cuales son acusados, por el contrario, ha quedado demostrado a lo largo del debate que existe un problemas entre bandas que data desde hace muchos años y que son azote de sus comunidades, por lo expuesto por esta ciudadana, por considerar que la misma fue conteste consigo misma, realizó muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.”

    De la valoración efectuada a la declaración rendida por la testigo RIVERO M.W., se aprecia, que la misma sirvió para fundamentar la idea del Tribunal Mixto de Juicio sobre la existencia de dos bandas que son azotes de sus comunidades, y que son enemigos de los funcionarios policiales del Jarillal.

    Si bien, la valoración efectuada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a los hechos narrados por la mencionada testigo, ello no resulta lo suficientemente contundente como para desvirtuar el contenido de las demás pruebas evacuadas en el juicio, ya que la ciudadana RIVERO M.W. es una testigo referencial de los hechos, al no haber presenciado los mismos.

    Además, su testimonio se basa sobre situaciones que habían ocurrido con anterioridad a los hechos objeto del proceso, así como sobre conjeturas o apreciación desde su punto de vista para favorecer a los acusados, por lo que mal podría ser una prueba de cargo que desvirtúe tanto la declaración de los funcionarios militares que prestaron apoyo a la comisión policial, como la de los diversos expertos que examinaron los objetos y los sitios del suceso, y mucho menos podría servir para descalificar la declaración rendida por las propias víctimas sobrevivientes de los hechos.

  61. -) Con la declaración de la testigo V.C.P.R.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que la testigo manifiesta que no sabe nada de los hechos y que se enteró fue a través de su abuela, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

  62. -) Con la declaración de la testigo M.P.R.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que la testigo manifiesta que se enteró de los hechos ya que su padre trabaja en un rapidito y compra todos los días la Prensa, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

  63. -) Con la declaración del testigo W.J.M.V.:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario quien fue testigo clave al igual que la ciudadana RIVERO M.W. para llevar a la convicción de quienes aquí deciden sobre la inocencia de los acusados de autos; este funcionario al deponer, manifiesta que las víctimas reconocen a los acusados de autos, por los constantes problemas presentados por pertenecer a bandas delictivas, queda corroborado lo observado por estos juzgadores durante el debate oral y público que no es mas que la insistencia de las víctimas directas y la de los familiares de los occisos en tratar de señalar como culpables de los hechos punibles a los funcionarios policiales, cuando en realidad y a todas luces se evidencia un problema entre bandas armadas que data de mucho tiempo, por lo expuesto por este ciudadano, por considerar que el mismo fue conteste consigo mismo, realizó muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, en tal virtud, se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos y así se decide.

    Al igual que como se señaló en párrafos anteriores, tanto la declaración del ciudadano W.J.M.V. como la de la ciudadana RIVERO M.W., no resultan los suficientemente contundentes como para desmeritar la declaración de los testigos presenciales del hecho, ello en razón de que tal y como lo señaló el A quo, su declaración se basó en señalar los constantes problemas que existen entre bandas delictivas del sector desde hace mucho tiempo, y de estas bandas armadas con los funcionarios policiales.

    Por lo que su declaración se circunscribió a circunstancias que se habían suscitado con anterioridad a los hechos objeto del proceso, más no se refirió a los hechos que les fueron imputados a los acusados.

    De allí, que si bien la valoración efectuada por el Tribual Mixto de Juicio se ajusta a lo narrado por el testigo W.J.M.V., no resulta ello lo suficientemente contundente como para desvirtuar o desmeritar la declaración rendida por los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio, tales como los funcionarios militares, las víctimas sobrevivientes del hecho y los expertos intervinientes en el proceso.

    Ahora bien, visto el análisis efectuado por el Tribunal Mixto de Juicio a cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio (expertos, testigos y funcionarios policiales/militares), se procedió en el texto recurrido a la transcripción de la declaración rendida por cada uno de los acusados, a saber: L.F.P.S., F.A.R.S., LINAREZ E.A., J.C.C.D., HEUDIS J.C.G., SAAVEDRA R.A.J., Y.L. ESCALONA, LEÓN SEQUERA J.H., E.J.G.G. y L.A.D.R., quienes impuestos del precepto constitucional, se les tomó las respectivas declaraciones, transcribiéndose el contenido de las mismas, sin determinarse los hechos que se acreditaban de ellas, obviando analizar el Tribunal de Instancia de manera detallada el contenido de cada una de dichas declaraciones, lo cual se observa en el fallo recurrido de los folios 238 al 247 de la Pieza Nº 32, limitándose solamente a indicar en el fallo recurrido, lo siguiente:

    El dicho de los acusados, ciertamente no dan certeza de su participación o no en los hechos objetos del debate, por un lado porque sus dichos son tomados sin juramento alguno y por el otro porque es un mecanismo o medio de defensa con el que cuentan para demostrar su inocencia, no obstante, aprecian estos juzgadores que ciertamente, a pesar de no ser sus dichos convincentes en cuanto a las declaraciones particulares, también es cierto que al ser comparadas o valoradas en concordancia con las demás testimoniales arriba descritas, arrojan como resultado su inocencia; por otra parte es preciso acotar, que los mismos no están obligados a declarar en sus contra, sin embargo todo sus dichos se analizan en conjunto por considerar que los mismos son amparados por lo estatuido en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49 ordinal 5° y así se decide.

    Con base en lo anterior, se desprende, que si bien el Tribunal Mixto de Juicio discriminó el contenido de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio (expertos, testigos y funcionarios policiales/militares), obvió analizar de manera detallada las declaraciones rendidas por los acusados L.F.P.S., F.A.R.S., LINAREZ E.A., J.C.C.D., HEUDIS J.C.G., SAAVEDRA R.J., Y.L. ESCALONA, LEÓN SEQUERA J.H., E.J.G.G. y L.A.D.R., señalando que las mismas habían sido comparadas y valoradas con los demás medios de pruebas, sin indicar a qué pruebas estaba haciendo referencia. Además, el hecho de que estén impuestos del precepto constitucional (Art. 49 ord. 5º), que los exime de declarar en contra de sí mismos, no es motivo para que el Tribunal Mixto de Juicio, bajo el pretexto de que la declaración “es un mecanismo o medio de defensa” o que “son tomadas sin juramento alguno”, dé por sentado la inocencia de los mismos, ya que para ello se requiere la confrontación de dichas declaraciones con el contenido de las otras pruebas evacuadas en el juicio.

    Así mismo, aprecia esta Alzada, que el Tribunal de Instancia incurre en contradicción al indicar que las declaraciones de los acusados no resultaron convincentes, pero luego señala que al ser comparadas o valoradas con las demás testimoniales, arrojaron como resultado su inocencia. De allí, se pregunta esta Sala Accidental, cómo pueden resultar concordantes las declaraciones de los acusados, si no fueron a.i.; además, cómo puede concluir el Tribunal de Juicio en la inocencia de los acusados, si el dicho de éstos no le resultó convincente.

    Ante este punto en particular, referido a la valoración que debe hacer el Juez de Juicio a la declaración rendida por el acusado en el juicio oral, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 209 de fecha 09 de mayo de 2007, Exp. RC07-069, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha señalado lo siguiente:

    En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia.

    De este modo, se aprecia, que el Tribunal Mixto de Juicio desestimó las declaraciones rendidas por los acusados, sin explicar las razones por las cuales, no les daba valor probatorio. Tal proceder, pone en evidencia un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues el Tribunal de Instancia, contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, en relación a la forma como debe dejarse plasmada en la sentencia la desestimación de los medios de prueba testimoniales, no expresó las razones que tomó en consideración para justificar el rechazo de las aludidas declaraciones; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por el Juez a quo, que permitiera conocer dónde y por qué se evidenciaba falsedad en el dicho de los acusados, cuál era la razón por la cual se estimaba de poca o ninguna utilidad los hechos afirmados o negados por los declarantes, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.

    Seguidamente, y ante la verificación efectuada por esta Sala Accidental, se observa, que el Tribunal Mixto de Juicio acreditó los hechos que se desprendían de cada una de las pruebas documentales evacuadas, del siguiente modo:

  64. -) Con el protocolo de autopsia Nº 224-2008, de fecha 23-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver de un adolescente de nombre B.L.M. de 16 años de edad; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  65. -) Con el protocolo de autopsia Nº 225-2008, de fecha 23-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver de la ciudadana: E.R. de 17 años de edad; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  66. -) Con el protocolo de autopsia Nº 226-2008, de fecha 23-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: TORREALBA D.J.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  67. -) Con el protocolo de autopsia Nº 227-2008, de fecha 23-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: SOTO FIGUEREDO JHORMAN DANNY; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  68. -) Con el protocolo de autopsia Nº 228-2008, de fecha 23-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: L.H.H.A.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  69. -) Con el protocolo de autopsia Nº 229-2008, de fecha 23-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: G.N.A.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales consistentes en los protocolos de autopsias practicados por el médico forense Dr. R.B.V. a las víctimas BARRETO L.M., ESCALONA RUSSELY, TORREALBA D.J., SOTO FIGUEREDO JHORMAN DANNY, L.H.H.A. y G.N.A., son valoradas por el Tribunal Mixto de Juicio como pruebas referenciales o instrumentales, en razón de que sólo d.f.d. la muerte de las referidas personas de manera violenta, sin que con ello se demuestre la responsabilidad penal de los acusados.

    Con base en dicha valoración, y reiterando lo referido en el desarrollo de la presente decisión, la valoración de la prueba pericial debe efectuarse bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, no sólo mediante el análisis individual –lo cual de por sí no va arrojar un culpable como tal–, sino en relación lógica con las demás probanzas evacuadas en el juicio.

    Por lo que el dictamen efectuado por el perito o experto sólo puede ser desestimado por el Tribunal de Juicio, mediante la existencia de otra prueba que señale lo contrario o que produzca duda sobre su contenido, más no puede descalificarse o valorarse como prueba referencial o instrumental, sin ni siquiera haberse concatenado con otro órgano de prueba.

  70. -) Con el reconocimiento médico legal Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, practicado al ciudadano EDUMAR M.E.S.:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: EDUMAR M.E.S.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo da fe de las lesiones producidas a esta persona; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a las lesiones sufridas por este ciudadano, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  71. -) Con el reconocimiento médico legal Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, practicado al ciudadano ZERPA C.J.:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: ZERPA C.J.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo da fe de las lesiones producidas a esta persona; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a las lesiones sufridas por este ciudadano, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  72. -) Con el reconocimiento médico legal, Nro. 9700-160, de fecha 24-10-2008, practicado al ciudadano J.A.G.L.:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: JOELL A.G.L.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo da fe de las lesiones producidas a esta persona; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a las lesiones sufridas por este ciudadano, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales consistentes en los reconocimientos médicos legales practicados por el médico forense Dr. R.B.V. a las víctimas EDUMAR M.E.S., ZERPA C.J. y J.A.G.L., son igualmente valoradas por el Tribunal Mixto de Juicio como pruebas referenciales o instrumentales, ya que con ellas no se demuestre la responsabilidad penal de los acusados, sin haberse efectuado una relación lógica con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

  73. -) Con la inspección técnica Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACIÓN DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada a UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACIÓN DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  74. -) Con la experticia de reconocimiento técnico, hematológica, determinación de grupo sanguíneo, física (determinación de las soluciones de continuidad), química (determinación de presencia de radicales de iones de nitratos), tricológico y seminal. nº 9700-057-453, de fecha 25 de octubre de 2008:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia de Reconocimiento TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLÓGICO Y SEMINAL; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  75. -) Con la experticia de reconocimiento técnico, hematológica, determinación de grupo sanguíneo, física (determinación de continuidad), química (determinación de presencia de radicales de iones nitratos), tricológico y seminal de reconocimiento técnico, hematológica, determinación de grupo sanguíneo, física (determinación de continuidad), química (determinación de presencia de radicales de iones nitratos), tricológico y seminal Nº 9700-057-454, de fecha 25-10-2.008:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia de Reconocimiento TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLÓGICO Y SEMINAL; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  76. -) Con la experticia hematológica, seminal y química N° 9700-254-483:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia de HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y QUÍMICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  77. -) Con la experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-254-561 de fecha 27-10-2.008:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; practicada a 01.- Un par de zapatos tipo deportivos, 02.- Un par de zapatos tipos deportivos, 03.- Una Cartera individual para uso masculino, a nombre de Torrealba M.D.Y. V-23.483.106, 04.- Siete segmentos de mecate, elaborados en fibras sintéticas de color azul. en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  78. -) Con la inspección técnica Nº 1525, de fecha 12-11-08, realizada a una vía pública, ubicada en la carretera nacional vía hacia la población de Sanare, específicamente a la altura de la entrada al vertedero de basura de dicha población, Municipio A.E.B., estado Lara:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE SANARE, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL BERTEDERO (sic) DE BASURA DE DICHA POBLACIÓN, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  79. -) Con la inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 1575, de fecha 25-11-08, realizada a una vivienda unifamiliar sin número de identificación, ubicada en la calle principal, parte alta del barrio el Jarillal, Sanare, Municipio A.E.B., estado Lara:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada a UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, PARTE ALTA DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  80. -) Con la inspección técnica Nº 1576, de fecha 25-11-08, realizada a una vía pública, ubicada en la calle principal del barrio el Jarillal, Sanare Municipio A.E.B., Estado Lara:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  81. -) Con la experticia seminal N° 0700-254-455, de fecha 28-10-08, practicadas a las evidencias físicas debidamente colectadas mediante protocolo de autopsia de fecha 23-10-08, donde figuran como victimas M.B.L. y RUSBELY ESCALONA:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia Seminal; practicadas a las evidencias físicas debidamente colectadas mediante protocolo de autopsia de fecha 23-10-08, donde figuran como victimas M.B.L. y RUSBELY ESCALONA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  82. -) Con la experticia P-08-054, de fecha 19-12-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA P-08-054; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  83. -) Con la experticia de reconocimiento técnico y transcripción de números guardados en el directorio de ocho teléfonos celulares Nº 9700-254-574, de fecha 01-11-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  84. -) Con la experticia de reconocimiento técnico y transcripción de números guardados en el directorio de ocho teléfonos celulares Nº 9700-254-041, de fecha 18-12-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  85. -) Con la experticia de activación especial y barrido Nº 9700-127-FC-464-08, de fecha 04-11-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  86. -) Con la experticia química (iones oxidantes), Nº 9700-127-GTFQ-349-08, de fecha 04-11-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES); en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  87. -) Con la experticia de reconocimiento técnico avalúo real, Nº 9700-127-AEV-041-11-08, de fecha 06-11-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  88. -) Con la experticia comparación balística Nº 9700-058-AB-1923 de fecha 06/11/08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  89. -) Con la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, Nº 9700-058-AB-1922, de fecha 31-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  90. -) Con la experticia de comparación balística Nº 9700-058-AB-1933, de fecha 31-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  91. -) Con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-058-AB-1932, de fecha 31-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  92. -) Con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-058-AB-1931, de fecha 31-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  93. -) Con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-058-1949-0929, de fecha 28-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  94. -) Con la experticia tricológica comparativa Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 04-11-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA; practicadas a las muestras tomadas a las víctimas C.J.Z., EDULMAR ESCALONA, Y.A.G., M.B.L., R.E., D.Y.T., Y.D.S.F., HARWIN A.H.L., N.A.G., así como unas muestras colectadas a un (01) vehículo automotor marca NISSAN, modelo FRONTIER, color BLANCO, signado con el Nº 919 y un (01) vehículo automotor marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, signado con el número 532; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  95. -) Con la experticia hematológica, Nº 9700-254-456, de fecha 28-10-08, realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    .

  96. -) Con la experticia hematológica, Nº 9700-254-457, de fecha 28-10-08, realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

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  97. -) Con la experticia hematológica, Nº 9700-254-458, de fecha 10-11-08, realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

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  98. -) Con la experticia de reconocimiento físico, Nº 9700-057-461, de fecha 07-11-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante, a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación al reconocimiento físico efectuado, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  99. -) Con el levantamiento planimétrico Nº 1951, de fecha 25-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante, a pesar de que dicho levantamiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo debe ser concebido como una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación al levantamiento planimétrico efectuado, las metodologías utilizadas y los conocimientos científicos aplicados, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  100. -) Con la experticia Nº 9700-143-419, de fecha 10 de diciembre de 2008:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA practicada por un médico psiquiatra experto, la cual da fe de la metodología utilizada y de la conclusión a que llegó; no obstante, por cuanto la misma se trata de una experticia que no puede individualizar el tipo ni grado de responsabilidad alguno a los acusados de autos; considerando que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

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  101. -) Con la experticia Nº 9700-143-418, de fecha 10 de Diciembre de 2008, realizada al ciudadano ESCALONA SEQUERA ADULMAR JOSÉ:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA practicada al ciudadano ESCALONA SEQUERA ADULMAR JOSÉ, por un médico psiquiatra experto, la cual da fe de la metodología utilizada y de la conclusión a que llegó; no obstante, por cuanto la misma se trata de una experticia que no puede individualizar el tipo ni grado de responsabilidad alguno a los acusados de autos; considerando que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

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  102. -) Con la experticia de reconocimiento técnico avalúo real Nº 9700-127-255-10-08, de fecha 29-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  103. -) Con la experticia de reconocimiento técnico avalúo real Nº 9700-127-254-10-08, de fecha 29-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  104. -) Con la experticia de reconocimiento técnico avalúo real Nº 9700-127-2021008, de fecha 22-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  105. -) Con la experticia de reconocimiento técnico avalúo real Nº 9700-127-2051008, de fecha 22-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  106. -) Con la experticia balística Nº 9700-018-5081, de fecha 17-12-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  107. -) Con la experticia balística, Nº 9700-018-5082, de fecha 17-12-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  108. -) Con la experticia de reconocimiento técnico, hematológico y físico, Nº 9700-058-1900, de fecha 27-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICO y FÍSICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  109. -) Con la experticia de activación especial y barrido N° 9700-127-FC-454-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIAS DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  110. -) Con la experticia balística N° 9700-127-B-1129-08, de fecha 28-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  111. -) Con la inspección técnica N° 3817-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  112. -) Con la inspección técnica N° 3819-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  113. -) Con la inspección técnica N° 3816-08 y fijaciones fotográficas de fecha 23-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  114. -) Con el levantamiento planimétrico Nº 920-08, de fecha 16-12-2008:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante, a pesar de que dicho levantamiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo debe ser concebido como una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación al levantamiento planimétrico efectuado, las metodologías utilizadas y los conocimientos científicos aplicados, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  115. -) Con la inspección técnica, Nº 4226, de fecha 14-12-2008, realizada en: la calle principal, sector 03, barrio el Timonal, vía pública, Barquisimeto estado Lara:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada en: LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  116. -) Con la inspección técnica, Nº 4227, de fecha 14-12-2008, realizada en: la prolongación de la calle principal, sector 03, barrio el Timonal, vía pública, Barquisimeto estado Lara:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada en: LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  117. -) Con la inspección técnica, Nº 4233, de fecha 14-12-2008, realizada en: en la calle principal de la Urbanización Brisas de la Loma I, vía barrio Timonal cerca de la manga, frente a una vivienda sin numeración, ubicada al lado de la vivienda de la familia Vergara Vialma, Sanare Municipio A.E.B.d.E.L.:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada en: EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DE LA LOMA I, VÍA BARRIO TIMONAL CERCA DE LA MANGA, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERACIÓN, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA DE LA FAMILIA VERGARA VIALMA, SANARE MUNICIPIO A.E.B.D.E.L.; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales que se encuentran especificadas en el texto recurrido del aparte 10 al 54, referidas a las múltiples inspecciones técnicas practicadas en los sitios del suceso y a los objetos incautados; las fijaciones fotográficas; las experticias de reconocimiento técnico, hematológica, determinación de grupo sanguíneo, física, química, tricológico y seminal; las experticias de reconocimiento técnico; las experticias de reconocimiento técnico y transcripción de números de teléfonos celulares; las experticias de activación especial y de barrido; experticia química (iones oxidantes); experticias de reconocimiento técnico y de avalúo real; las experticias de comparación balística; el levantamiento planimétrico y las experticias médico psiquiátricas, se puede observar, que las mismas fueron apreciadas por el Tribunal Mixto de Juicio solamente para demostrar, que de sus contenidos no se desprende la responsabilidad penal de los acusados en el hecho objeto del proceso.

    En otras palabras, fueron tomadas en consideración solamente en lo que convenía para absolver a los acusados, más no se realizó una correcta motivación mediante la concatenación de todo el acervo probatorio, descalificándose los múltiples dictámenes que fueron practicados en la presente causa.

    De igual manera es de agregar, que si bien las pruebas periciales o de expertos son pruebas indirectas, ya que no conocen directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, debieron ser adminiculadas con las declaraciones rendidas por los funcionarios militares actuantes y con las declaraciones de las víctimas sobrevivientes, que son pruebas directas del hecho.

  118. -) Con la orden del día Nº 295-08 de fecha 21-10-2008:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la Orden del Día relacionada con los funcionarios policiales que se encontraban de Guardia el día 21/10/2008 en la Zona Policial N° 9, comisaría N° 90, por el lapso de 24 horas; dicha documental no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos que muy a pesar de estar de servicio el día en que ocurrieron los hechos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

    En la orden correspondiente al día 21/10/2008 de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 09 del Estado Lara, se indicó con precisión el nombre de los funcionarios policiales que se encontraban prestando labores ese día, a saber: Heudis Colina (centralista), L.P. (patrullaje), J.C. (patrullaje), E.L. (patrullaje), J.C.L. (patrullaje), D.L. (patrullaje), E.G. (conductor de la unidad VP-531), A.S. (patrullaje), F.R. (conductor de la unidad VP-532) y H.L. (patrullaje).

    Por lo que la valoración efectuada a esta prueba documental por el Tribunal Mixto de Juicio, respecto a que no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal a los acusados, no se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, ya que la presente prueba documental debió ser concatenada con las demás pruebas evacuadas en el juicio, resultando fundamental para comprobar que esos funcionarios policiales, quienes efectivamente se encontraban prestando sus servicios ese día, fueron los mismos que practicaron el allanamiento a la vivienda, y se llevaron a las siete personas, entre ellas a dos damas, y que posteriormente hicieron el trasbordo de patrullas, tal y como lo refirieron los funcionarios militares que prestaron apoyo a la comisión policial.

  119. -) Con la relación del personal policial adscrito a la zona policial N° 09 “SANARE” de fecha 20-10-2008:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una RELACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL N° 09 “SANARE”; dicha documental no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos que muy a pesar de estar adscritos a dicha Zona Policial, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.”

  120. -) Con el oficio Nº CR4-EM-DIP-Nº 1648, de fecha 25 de octubre de 2008:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Oficio suscrito por el segundo comandante del Destacamento Regional N° 04, donde remite 1.-Copias Certificadas de las novedades diarias entre los días 20 al 23 de Octubre de 2008 del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Sanare Estado Lara, 2.- Relación de las Unidades que se encontraban de servicio para la fecha antes indicadas, 3.- Relación de los datos filiatorios de los funcionarios adscritos a dicho puesto con sus respectivas fotografía y 4.- relación de las armas que se encontraban en el parque del puesto en mención, así como relación de entrada y salida de las mismas entre los días 20 al 23 de Octubre 2008; de dicha documental no se desprende fundamento alguno suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, solo determina cuestiones relacionadas con asuntos propios con ocasión de la situación interna en cuanto a lo requerido por la vindicta pública, sin embargo con ella queda acreditada la participación de los funcionarios de la guardia nacional como apoyo a la comisión policial para realizar un allanamiento; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

  121. -) Con la relación del personal de guardias nacionales adscritos al puesto de Sanare:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una RELACIÓN DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE; dicha documental no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

  122. -) Con las novedades diarias llevadas por el comando de la Guardia Nacional ubicado en Sanare Estado Lara, desde el 20 de octubre de 2008, 09:00 am y hasta el 21 de octubre de 2008, 09:00 am:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de las NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN SANARE ESTADO LARA, DESDE EL 20 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM Y HASTA EL 21 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM. El día 22/10/2008, 06:40 a.m; en dicha documental se evidencia una relación clara y precisa sobre lo acontecido esos días, existe una explicación cronológica de los acontecimientos suscitados en cada uno de ellos, se trata de novedades llevadas día a día por dicho comando donde se deja constancia de lo sucedido, a dicha documental se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido por ser emanada de un organismo de seguridad público, no obstante, la misma no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados y así se decide.

    De la referida prueba documental se puede apreciar que en fecha 20/10/2008 a las 06:40 a.m., se presentaron al Comando de la Guardia Nacional ubicado en Sanare, Estado Lara, los funcionarios policiales H.L., L.P., F.R. y E.L. en la Unidad 532, solicitando apoyo para ir al sector el Jarillal.

    Dicha prueba documental, al igual que las anteriores, fue valorada por el Tribual Mixto de Juicio por haber sido emanada de un organismo público, pero no para atribuirle responsabilidad penal a ninguno de los acusados, a pesar de haberse indicado el nombre de los funcionarios policiales que solicitaron el apoyo de la Guardia Nacional, y que fueron los mismos que practicaron el allanamiento a la casa en donde se encontraban las víctimas, que posteriormente son montadas en las patrullas de la policía, apareciendo muertas horas siguientes en la población de Chabasquén Estado Portuguesa.

    De nuevo observa esta Sala Accidenta, la falta de una correcta motivación por parte del Tribunal de Instancia al valorar y apreciar las pruebas evacuadas.

  123. -) Con el libro de entrada y salida del parque de armamento, de la Comisaría 9 de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para el 21-10-08:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del contenido del LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAMENTO de la Comisaría 9 de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; de dicha documental ciertamente se desprende que los acusados de autos, por ser funcionarios en ejercicios de sus funciones, además de encontrarse de Guardia el día de los hechos era obvio que portaran armas de fuego ya que es una cuestión propia inherente a su funciones como personas que prestan seguridad al colectivo; dicha documental ciertamente determina tal situación pero ello no es óbice de que estos funcionarios con dichas armas hayan cometido hecho punible alguno o hayan hecho uso indebido de las mismas, siendo así, por ser dicho libro el utilizado en la Comisaría de Sanare para controlar la entrada y salida de los armamentos al personal policial a la misma se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido mas con ella no se le puede atribuir responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.

    Respecto a esta prueba documental, y a los fines de verificar que la valoración efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, se aprecia, que el contenido de la misma no fue transcrito por el juzgador en la sentencia impugnada. Por lo que no puede verificar esta Alzada el nombre de los funcionarios que en fecha 21/10/2008 portaban su arma de reglamento.

  124. -) Con las novedades diarias de fecha 21-10-08, correspondiente a la Zona Policial Nº 09, Comisaría 09 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de las NOVEDADES DIARIAS, de fecha 21-10-08, correspondientes a la Zona Policial Nº 09, Comisaría 09 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; en dicha documental se evidencia una relación clara y precisa sobre lo acontecido ese día, existe una explicación de los acontecimientos suscitados, se trata de novedades llevadas día a día por dicho comando donde se deja constancia de lo sucedido, a dicha documental se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido por ser emanada de un organismo de seguridad público, no obstante, la misma no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados y así se decide.

  125. -) Con el acta de defunción, de fecha 12-12-08, correspondiente al ciudadano Y.D.S.F.:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Acta de defunción correspondiente al ciudadano: Y.D.S.F.; este medio de prueba describe todo lo relativo a las circunstancias del fallecimiento de dicho ciudadano, aunado a que da fe pública de ese acontecimiento, dicho certificado contiene información sobre la fecha y hora de muerte de la víctima, acreditándose que efectivamente la misma falleció; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor, por cuanto es emanado de una autoridad pública quien da fe de tal defunción, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  126. -) Con el acta de defunción, de fecha 12-12-08, correspondiente al ciudadano D.J.T.M.:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Acta de defunción correspondiente al ciudadano: D.J.T.M.; este medio de prueba describe todo lo relativo a las circunstancias del fallecimiento de dicho ciudadano, aunado a que da fe pública de ese acontecimiento, dicho certificado contiene información sobre la fecha y hora de muerte de la víctima, acreditándose que efectivamente la misma falleció; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor, por cuanto es emanado de una autoridad pública quien da fe de tal defunción, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  127. -) Con el informe clínico Nº 87, de fecha 09-12-08, correspondiente al ciudadano ESCALONA SEQUERA ABDUMAR JOSÉ:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un informe clínico emanado una autoridad competente; con esta documental se describir todo lo relativo a las circunstancias al estado de salud y lesiones presentadas por el ciudadano ESCALONA SEQUERA ABDUMAR JOSÉ y por contener información precisa de las lesiones sufridas por el mismo; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio donde indica las condiciones de salud que presentaba este ciudadano al momento de ser evaluado, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue emanada de un profesional de la medicina, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    .

  128. -) Con el informe clínico Nº 88, de fecha 09-12-08, correspondiente al ciudadano G.L.J.A.:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un informe clínico emanado una autoridad competente; con esta documental se describir todo lo relativo a las circunstancias al estado de salud y lesiones presentadas por el ciudadano J.G.L. y por contener información precisa de las lesiones sufridas por el mismo; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio donde indica las condiciones de salud que presentaba este ciudadano al momento de ser evaluado, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue emanada de un profesional de la medicina, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    .

  129. -) Con la comunicación, Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2008-04488, de fecha 01-12-08, mediante la cual indican los datos filiatorios del móvil número 0412-0626396, desde el 17-10-2008 hasta el 25-10-2008:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una comunicación emanada de una empresa de telefonía fija “DIGITEL”, que solo da fe de los datos filiatorios del teléfono móvil el cual tiene la Línea 0412-0626396, la cual le corresponde al ciudadano COLINA HEUDIS, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue emanada de un Especialista en Prevención, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide”.

    En cuanto a las documentales referidas al 1) Acta Policial de fecha 28/09/2008 suscrito por los funcionarios E.L. y Heudis Colina, con la cual se demuestra que estos son los funcionarios que efectuaron la detención de C.J.Z.; 2) Actas y resultas de las órdenes de allanamiento o visitas domiciliarias realizadas en la casa de residencia de los acusados, con la cual se demuestra que no fueron encontradas evidencias de interés criminalístico en dichas viviendas y 3) Copias de las causas penales que poseen las victimas por ante los tribunales del Estado Lara, con la cual se establece que las referidas victimas tienen antecedentes penales, son valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se desestiman en virtud de que en nada ayudan o aportan al proceso que lleve a la convicción de estos juzgadores sobre la participación o no en los hechos objetos del debate a los acusados de autos y así se decide.

    De igual manera, se aprecia, que el Tribunal Mixto de Juicio apreció cada una de las pruebas documentales que fueron realizadas bajo las reglas de la prueba anticipada, acreditando de ellas los siguientes hechos:

  130. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 12-11-08, realizado por la víctima ADULMAR J.E.S.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: G.G., E.J., como el que solo accionó el arma de fuego, afirma que el mismo no lo tocó ni le pegó, que solo accionó el arma, a lo dicho por el ciudadano C.J.Z., en cuanto al mismo ciudadano: G.G., E.J., quien manifestó que el mismo fue el que los cuidó en la finca; a lo dicho por el ciudadano: J.A.G., “estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas”; es decir no existe una completa armonía entre lo manifestado en el reconocimiento por este ciudadano al hacer una comparación y adminiculación entre ellos; siendo así, el contenido de la misma debe ser desestimado por incoherente y así se decide.”

    De esta prueba documental evacuada en el juicio, con ocasión al reconocimiento en rueda de imputados efectuado en fecha 12/11/2008 por ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la que la víctima ADULMAR J.E.S. reconoció efectivamente al acusado G.G., E.J. como la persona que accionó el arma de fuego en contra de ellos, esta Alzada observa, que la misma fue desestimada por el Tribunal Mixto de Juicio, por cuanto no coincidió con la declaración rendida por las víctimas C.J.Z. y J.A.G..

    Ahora bien, no puede pasarse por alto que dichas declaraciones fueron contundentes en señalar al referido acusado como una de las personas que participó en los hechos objeto del proceso, por lo que mal podía ser desestimada esta prueba documental de manera ligera, cuando en ella se establecía la participación del acusado E.J.G. en el hecho ilícito.

  131. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 12-11-08, realizado por la víctima J.A.G.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que el mismo manifiesta reconocer al acusado J.C.L. como el que: “andaba en la patrulla, llegó y andaba cuando nos sacaron de la casa, y de hay no lo vi mas, nos acompañaron hasta el basurero, no hizo nada”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso: “llega a la casa y empieza a tumbar las vainas se va en la Toyota y empieza a morbosia con las muchachas yo no lo vi dándonos golpes ni nada, si el es”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario J.C.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento mas no hizo nada, ni siquiera los golpeó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

  132. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 12-11-08, realizado por la víctima J.A.G.:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: G.G., E.J., como el que “estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas”; a lo dicho por el ciudadano: C.J.Z. quien manifestó que los cuidó en la finca y lo manifestado por el ciudadano EDULMAR J.E.S., quien depuso que dicho ciudadano solo accionó el arma de fuego, afirma que el mismo no lo tocó ni le pegó, que solo accionó el arma; es decir no existe una completa armonía entre lo manifestado en el reconocimiento por este ciudadano al hacer una comparación y adminiculación entre ellos; siendo así, el contenido de la misma debe ser desestimado por incoherente y contradictorio y así se decide.”

  133. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 12-11-08, realizado por la víctima J.A.G.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado E.L. como el que: “iba manejando la patrulla, me dio patadas en la cabeza, nos decían corran pues y en el bote de basura se montó a echarnos coñazos, nos llevó pa la casa de la finca y listo hasta hay lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso: “llegó a la casa, estaba forzando la reja, fue el primero que entró con una ametralladora se les acabó todo decían, nos pegó mientras que nos estaban amarrando, en la finca no lo vi más”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario E.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento, que forzó la puerta pero que en la finca no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

  134. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 12-11-08, realizado por la víctima J.A.G.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado E.C. como el que: “con una llave de tubo, nos apretaba y le daba a mis compañeros, agarraba la pistola y nos la metía en la boca y hacía gritar a las mujeres iba en el carrito blanco”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso: “en la patrulla mando a quitarle la ropa a las muchachas, estaba de civil con chaleco penetró a las muchachas con los dedos estaba como loco, en la finca mando a los muchachos a desnudarse y a penetrarse unos con otros, el le metió un cepillo de poseta por el rabo y cuando llegamos al pozo en chabasquén el fue uno de los que disparó”; es decir, con sus dichos no son convincentes por un lado quien reconoce hechos diferentes a los hechos señalados por C.J.Z. en cuanto a este ciudadano; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

  135. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 13-11-08, realizado por la víctima J.A.G.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia del dicho de este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado H.L.S. como el que: “el fue en la patrulla como jefe a buscarnos a las 03:20 el andaba con los otros policías”… “andaba en la patrulla, nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay lo llegue a ver”; su dicho solo conduce a la exculpación del acusado H.L.S. al manifestar que solo lo vio hasta el basurero, es decir, no fue a la finca; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

  136. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 13-11-08, realizado por la víctima J.A.G.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado A.M.S. como el que: “Estoy un poquito confundido, creo que el Nº 1, puede ser, si el Nº 1 policía andaba hay, como era de noche”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien manifestó en relación al mismo ciudadano que: “Es el Nº 3, tengo como laguna mental, andaba de copiloto, en la patrulla en la finca no lo vi”; observan estos juzgadores por mayoría que los reconocedores manifiestan sus dudas en relación a la participación o no del ciudadano: A.M.S., en los hechos imputados por la vindicta pública, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos y así se decide.”

  137. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 13-11-08, realizado por la víctima J.A.G.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo expuesto por el ciudadano: C.J.Z. quien manifestó: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

  138. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 13-11-08, realizado por la víctima J.A.G.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado P.L. como el que: “andaba en la patrulla”… “cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó: “también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: P.L., andaba en una patrulla, el otro manifiesta lo mismo y que no estaba en el momento que le echaron tiros; siendo así, sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado P.L. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no disparó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

  139. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 13-11-08, realizado por la víctima J.A.G.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia del dicho de este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado H.L.S. como el que: “el fue en la patrulla como jefe a buscarnos a las 03:20 el andaba con los otros policías”… “andaba en la patrulla, nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay (sic) lo llegue a ver”; su dicho solo conduce a la exculpación del acusado H.L.S. al manifestar que solo lo vio hasta el basurero, es decir, no fue a la finca; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide”.

  140. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 13-11-08, realizado por la víctima J.A.G.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado P.L. como el que: “andaba en la patrulla”… “cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó: “también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: P.L., andaba en una patrulla, el otro manifiesta lo mismo y que no estaba en el momento que le echaron tiros; siendo así, sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado P.L. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no disparó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

  141. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 13-11-08, realizado por la víctima J.A.G.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo expuesto por el ciudadano: C.J.Z. quien manifestó: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

  142. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 13-11-08, realizado por la víctima J.A.G.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado J.C. como el que: “el nos hecho mas coñazos que todos, nos escupió, el fue el primero que empezó a echar tiro a todos, al otro que trajeron lo arrodillaron y le echaban tiro y a las mujeres las mordió y le daba nalgadas, el era el único que estaba donde estaban las mujeres” a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso en relación al mismo acusado que: “Es el Nº 1, en el principio a mi me tenía a pan y agua a golpes y estaba rascao, le estaba penetrando con los dedos a las muchachas y le mordía los glúteos, el me disparó en la finca” a pesar de coincidir en cuanto a lo manifestado en relación a que mordió a las muchachas y que disparó, surge una duda en el sentido de que no se logra determinar finalmente si era el único que estaba con las muchachas y a la vez les echaba tiros estando ebrio a las víctimas, siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

    De esta prueba documental evacuada en el juicio, con ocasión al reconocimiento en rueda de imputados efectuado en fecha 13/11/2008 por ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, reseñados en los apartes 2 al 13 de la presente decisión, se aprecia que la víctima J.A.G. reconoció efectivamente a los acusados: J.C.L. como la persona que andaba en la patrulla y que se encontraba cuando fueron sacados de la casa y llevados hasta el basurero; a E.G.J. como la persona que bebía cacique y les escupía la cara y les daba patadas; a E.L. como el que iba manejando la patrulla y les daba patadas estuvo cuando los llevaron al bote de basura; a E.C. como el que agarraba la pistola y se las metía en la boca, iba en el carrito blanco; a H.L.S. como el que fue en la patrulla como jefe a buscarlos, los llevó al basurero y les dio patadas; a A.M.S. como el funcionario policial que se encontraba en el sitio del suceso; a F.R.S. como el chofer de la patrulla que los fue a buscar con los otros policías; a P.L. como uno de los que andaba en la patrulla e ingresó a la vivienda; a H.L.S. como el que andaba en la patrulla y los llevó al basurero; y a J.C. como el que empezó a echar los tiros.

    De igual manera, la valoración efectuada a estas pruebas documentales, esta Alzada considera que existen contradicciones por parte del Tribunal Mixto de Juicio, ya que a pesar de haberle atribuido valor probatorio a cada una de ellas, terminó desestimándolas, sin tomar en consideración que la víctima reconoció a cada uno de los acusados como las personas que se encontraban en el sitio del suceso.

  143. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados de fecha 13-11-08, realizado por la víctima G.A.E.P.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” C.J.Z. manifestó: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

  144. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 13-11-08, realizado por la víctima G.A.E.P.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado P.L. como el que: “también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien manifestó: “andaba en la patrulla”… “cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: P.L., andaba en una patrulla, el otro manifiesta lo mismo y que no estaba en el momento que le echaron tiros; siendo así, sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado P.L. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no disparó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

    De las pruebas documentales evacuadas en el juicio, con ocasión a los reconocimientos en rueda de imputados efectuados en fecha 13/11/2008 por ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, reseñados en los apartes 14 y 15 de la presente decisión, se aprecia que la víctima G.A.E.P. reconoció efectivamente a los acusados F.R.S. y P.L. como los que andaban en la patrulla donde los fueron a buscar.

    En razón de ello, la valoración efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio a estas pruebas documentales, resultan igualmente contradicciones, ya que a pesar de haberles atribuido valor probatorio, fueron desestimándolas sin tomar en consideración que la víctima reconoció a dos de los acusados como las personas que se encontraban en la patrulla cuando fueron a buscarlos.

  145. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 12-11-08, realizado por la víctima C.J.Z.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, la misma solo demuestra la participación del LEON SEQUERA HECTOR en un procedimiento policial efectuado, al manifestar que este ciudadano no estuvo en la finca donde sucedieron los hechos, dicho este corroborado por el ciudadano: J.A.G. “nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay lo llegue a ver” hacen plena prueba de su participación en la aprehensión pero descarta la posibilidad de que este fuese autor o partícipe en los hechos que se le pretenden imputar y los delitos por los cuales es acusado y así se decide.”

  146. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 12-11-08, realizado por la víctima C.J.Z.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: P.S.L.F., como el que manejaba la patrulla, que al ser comparada con el dicho de los reconocedores G.A.E.P. y J.A.G., que solo manifestaron que andaba en la patrulla, genera la duda a estos juzgadores si al reconocido era el chofer o solo andaba en la patrulla, además señala el reconocedor J.A.G. que: “cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”, es decir no existe la posibilidad de que este fuese autor o partícipe en los hechos que se le pretenden imputar y los delitos por los cuales es acusado y así se decide.”

  147. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 12-11-08, realizado por la víctima C.J.Z.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: G.G., E.J., como el que los cuidó en la finca a lo dicho por el ciudadano EDULMAR J.E.S., quien manifestó que dicho ciudadano solo accionó el arma de fuego, afirma que el mismo no lo tocó ni le pegó, que solo accionó el arma, a lo dicho por el ciudadano: J.A.G., “estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas”; es decir no existe una completa armonía entre lo manifestado en el reconocimiento por este ciudadano al hacer una comparación y adminiculación entre ellos; siendo así, el contenido de la misma debe ser desestimado por incoherente y contradictorio y así se decide.”

  148. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 12-11-08, realizado por la víctima C.J.Z.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto este ciudadano manifiesta reconocer al acusado J.C.L. como el que: “llega a la casa y empieza a tumbar las vainas se va en la Toyota y empieza a morbosia con las muchachas yo no lo vi dándonos golpes ni nada, si el es” a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “andaba en la patrulla, llegó y andaba cuando nos sacaron de la casa, y de hay no lo vi mas, nos acompañaron hasta el basurero, no hizo nada”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario J.C.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento mas no hizo nada, ni siquiera los golpeó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

  149. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 13-11-08, realizado por la víctima C.J.Z.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; a lo expuesto por el ciudadano J.A.G. quien manifestó:“chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo expuesto por el ciudadano: es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

  150. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 13-11-08, realizado por la víctima C.J.Z.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado A.M.S. como el que: “Es el Nº 3, tengo como laguna mental, andaba de copiloto, en la patrulla en la finca no lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien manifestó en relación al mismo ciudadano que: “Estoy un poquito confundido, creo que el Nº 1, puede ser, si el Nº 1 policía andaba hay, como era de noche”; observan estos juzgadores por mayoría que los reconocedores manifiestan sus dudas en relación a la participación o no del ciudadano: A.M.S., en los hechos imputados por la vindicta pública, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos y así se decide.”

  151. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 13-11-08, realizado por la víctima C.J.Z.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado J.C. como el que: “Es el Nº 1, en el principio a mi me tenía a pan y agua a golpes y estaba rascao, le estaba penetrando con los dedos a las muchachas y le mordía los glúteos, el me disparó en la finca” a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso en relación al mismo acusado que: “el nos hecho más coñazos que todos, nos escupió, el fue el primero que empezó a echar tiro a todos, al otro que trajeron lo arrodillaron y le echaban tiro y a las mujeres las mordió y le daba nalgadas, el era el único que estaba donde estaban las mujeres” a pesar de coincidir en cuanto a lo manifestado en relación a que mordió a las muchachas y que disparó, surge una duda en el sentido de que no se logra determinar finalmente si era el único que estaba con las muchachas y a la vez les echaba tiros estando ebrio a las víctimas, siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

  152. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 13-11-08, realizado a la víctima C.J.Z.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado E.L. como el que: “llegó a la casa, estaba forzando la reja, fue el primero que entró con una ametralladora se les acabó todo decían, nos pegó mientras que nos estaban amarrando, en la finca no lo vi más”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “iba manejando la patrulla, me dio patadas en la cabeza, nos decían corran pues y en el bote de basura se montó a echarnos coñazos, nos llevó pa la casa de la finca y listo hasta hay lo vi”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario E.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento, que forzó la puerta pero que en la finca no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

  153. -) Con el reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 13-11-08, realizado por la víctima C.J.Z.:

    “La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado E.C. como el que: “en la patrulla mando a quitarle la ropa a las muchachas, estaba de civil con chaleco penetró a las muchachas con los dedos estaba como loco, en la finca mando a los muchachos a desnudarse y a penetrarse unos con otros, el le metió un cepillo de poseta por el rabo y cuando llegamos al pozo en chabasquén el fue uno de los que disparó”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “con una llave de tubo, nos apretaba y le daba a mis compañeros, agarraba la pistola y nos la metía en la boca y hacía gritar a las mujeres iba en el carrito blanco”; es decir, con sus dichos no son convincentes por un lado quien reconoce hechos diferentes a los hechos señalados por J.A.G. en cuanto a este ciudadano; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.”

    Tal y como se aprecia de los apartes 16 al 24, respecto a las pruebas documentales evacuadas en el juicio, con ocasión a los diversos reconocimientos en rueda de imputados efectuados en fecha 12/11/2008 por ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la que la víctima C.J.Z. reconoció efectivamente a los acusados, aprecia esta Alzada, que la víctima identificó y señaló a los acusados LEÓN SEQUERA HÉCTOR como la persona que lo amarró y le golpeó; a P.S.L.F. como el que iba manejando la patrulla; a E.G.J. como el que le pide una cadena de acero y los cuida en la finca; a J.C.L. como el que morbosiaba a las muchachas; a F.R.S. como el que ayudó para que los amarraran; a A.M.S. como el copiloto en la patrulla; a J.C. como el que le disparó en la finca y penetró con los dedos a las muchachas; a E.A.L. como el que entró en la casa y les pegó mientras los amarraban; y a COLINA G.H.J. como el que lo amarró, le mandó a quitar la ropa a las muchachas y las penetró con los dedos, y posteriormente en el pozo de Chabasquén fue uno de los que disparó.

    De la valoración efectuada a estas pruebas documentales, esta Alzada considera que existen contradicciones por parte del Tribunal Mixto de Juicio, ya que a pesar de haberle atribuido valor probatorio a cada una de ellas, terminó desestimándolas.

    Además, si el dicho de la víctima C.J.Z. trató de culpar a algunos acusados y de exculpar a otros, tal y como se indicó en el texto recurrido, entonces mal podían ser desestimadas o desechadas por el Tribunal, incluso las que sirvieron para exculpar a algunos acusados, ya que el fundamento empleado para justificar dichas desestimaciones se basó únicamente en que “surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa”, resultando ello contradictorio con lo inicialmente apreciado por el Tribunal.

    De igual manera, el Tribunal Mixto de Juicio al desestimar estas pruebas documentales ni siquiera tomó en consideración la declaración rendida por la víctima C.J.Z. en el juicio oral, a los fines de determinar si las mismas resultaban coincidentes o si se contradecían entre sí; por lo que la valoración efectuada a estos medios de prueba, no se encuentran ajustadas a las reglas de la sana crítica.

  154. -) Con la prueba anticipada anexo video audiovisual de fecha 27-11-08, correspondiente al ciudadano EDULMAR ESCALONA:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se desprende de la misma una serie de contradicciones con las testimoniales evacuadas, sin embargo si quedó acreditado que este ciudadano y las demás víctimas sobrevivientes evacuadas en juicio oral son personas que han estado involucradas en hechos delictivos, además señala a los funcionarios como responsables en los hechos imputados de lo que se concluye que por su condición conoce a los funcionarios con quienes han tenido problemas con anterioridad, siendo así la misma debe ser desestimada por cuanto su interés en que los mismos sean condenados surge de un vínculo de enemistad con los mismos por su condición de funcionarios y así se decide.

    De la prueba anticipada tomada a la víctima EDULMAR ESCALONA e incorporada al juicio como documental, fue desestimada por el Tribunal de Instancia en razón de una serie de contradicciones, sin indicar en dónde radicaban esas contradicciones.

    Además, si dicha prueba documental fue desestimada por el A quo, mal podía entonces servirle de fundamento al juzgador para dar por acreditado que la víctima había estado involucrada en hechos delictivos y que tenía problemas con esos funcionarios policiales. Por lo que aprecia esta Alzada, que dicha prueba fue desestimada para acreditarle responsabilidad penal a los acusados, pero valorada para acreditar la rivalidad que existía entre las víctimas y los acusados; es decir, la prueba fue valorada de manera caprichosa y parcializada por parte del Tribunal Mixto de Juicio, en todo lo que beneficiara a los acusados, dejándose de lado la declaración rendida por la víctima sobreviviente.

  155. -) Con la prueba anticipada anexo video audiovisual de fecha 27-11-08, correspondiente al ciudadano J.A.G.L.:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se desprende de la misma una serie de contradicciones con las testimoniales evacuadas, sin embargo si quedó acreditado que este ciudadano y las demás víctimas sobrevivientes evacuadas en juicio oral son personas que han estado involucradas en hechos delictivos, además señala a los funcionarios como responsables en los hechos imputados de lo que se concluye que por su condición conoce a los funcionarios con quienes han tenido problemas con anterioridad, siendo así la misma debe ser desestimada por cuanto su interés en que los mismos sean condenados surge de un vínculo de enemistad con los mismos por su condición de funcionarios y así se decide.

    Al igual que como se dijo en párrafos anteriores, la prueba anticipada tomada al ciudadano J.A.G.L. víctima sobreviviente de los hechos, fue incorporada al juicio como documental, siendo ésta desestimada por el Tribunal de Instancia en razón de una serie de contradicciones. Se aprecia, que el A quo no indica cuáles fueron esas contradicciones en la que incurrió la víctima en su declaración, mas por el contrario, procedió a desestimarla sin la más mínima motivación.

    Además, reitera esta Alzada, que si dicha prueba documental fue desestimada, mal podía entonces servir de fundamento para dar por acreditado que la víctima había estado involucrada en hechos delictivos y que tenía problemas con los funcionarios policiales de Sanare.

    Sin duda alguna, dicha prueba fue desestimada para acreditarle responsabilidad penal a los acusados, pero valorada para acreditar la rivalidad que existía entre las víctimas y los acusados, no ajustándose la valoración efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio a las reglas de la sana crítica; por lo tanto la valoración no resultó concordante con el contenido de la prueba evacuada.

    Ahora bien, revisadas como fueron por esta Sala Accidental, la valoración efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, es de acotar, que el A quo valoró cada órgano de prueba de forma individual, haciendo una interpretación de sus resultados, que en su gran mayoría, se apartaban del contenido de cada una de ellas.

    Además, se observó de manera reiterada, pruebas que fueron desestimadas en todo lo que podía atribuirle responsabilidad penal a los acusados, pero que contradictoriamente le sirvieron al A quo para establecer la rivalidad existente entre bandas delictivas que hacen vida en el sector de Sanare, estado Lara.

    De igual forma, oportuno es advertir, que si bien la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 440 del 31 de octubre de 2006), esta Alzada observó, que el contenido de tales valoraciones aparecieron objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos.

    Para valorar un testimonio según las reglas de la sana crítica, primero hay que hacer la crítica de ese testimonio, mediante la estimación cuidadosa de los motivos de la declaración y de la confianza que brinda ese testimonio, en razón de su edad, vida, costumbre, percepción sensorial, memoria, y demás circunstancias; para luego así, proceder a efectuar la valoración, lo cual implica emitir un juicio lógico y razonado sobre esa prueba.

    En razón de lo anterior, el Tribunal Mixto de Juicio no realizó un correcto análisis lógico y jurídico del acervo probatorio, tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

    En primer orden, acredita el Tribunal Mixto de Juicio que en fecha 22 de octubre de 2008, siendo las 3:30 de la madrugada aproximadamente, los funcionarios policiales LEÓN SEQUERA HÉCTOR, P.S.L.F., R.S.F., L.E.A., SAAVEDRA ALBERT, G.E.J., adscritos a la Zona Policial Nº 09 “Sanare” del Estado Lara, solicitaron apoyo a funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 47 “Sanare”, para realizar un allanamiento en el sector, por un presunto secuestro que se había cometido.

    Dicha circunstancia fáctica coincidió con la declaración rendida por los funcionarios militares PAUSIDES A.F.P. y G.A.E.P. quienes fueron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que le prestaron apoyo a la comisión policial que practicó el allanamiento de la referida vivienda, y dieron fe de dicha actuación.

    Igualmente acreditó el Tribunal Mixto de Juicio, que la vivienda donde se practicó el allanamiento, se encontraba ubicada en el Barrio Hariyal, calle principal, casa Nº 5, frente el establecimiento comercial denominado “Rancho Hijayal” del Caserío Sanare, Estado Lara, encontrándose dentro de dicha vivienda las víctimas M.B.L., RUSBELYS M.E.S., N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, quienes opusieron resistencia a la comisión policial.

    Ello igualmente quedó demostrado con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana PAUSIDES A.F.P. y G.A.E.P., quienes observaron cuando los funcionarios policiales intentaron violentar la vivienda que iba a ser objeto de allanamiento y montaron en las patrullas a las siete personas que se encontraban allí, entre ellas a dos damas, haciendo un trasbordo a otra patrulla en el sitio llamado el basurero.

    Ante esta circunstancia fáctica, aprecia esta Alzada, que el Tribunal a quo valoró de manera errónea la testimonial de los referidos funcionarios militares, dándole el carácter de referenciales, señalando que de sus declaraciones no podía atribuírsele responsabilidad penal a los acusados.

    Ahora bien, sorprende a esta Alzada, que a pregunta efectuada por la Jueza Presidente al funcionario militar G.A.E.P., éste fue contundente al contestar lo siguiente: “¿Esas personas que se llevaron en la comisión, eran las mismas personas que resultaron muertas, de las que usted dice que se enteró por los medios de comunicación? Sí”.

    De allí que se pregunte esta Sala Accidental, como pudo ser apreciada la testimonial de los funcionarios militares como testigos referencial, si presenciaron de manera directa e in situs el momento en que los funcionarios policiales ingresaron de manera violenta a la vivienda de las víctimas, y se las llevaron en sus patrullas, haciendo un trasbordo en el sector el basurero, y posteriormente aparecen muertas.

    Además, el Tribunal Mixto de Juicio acreditó que fueron los funcionarios policiales LEÓN SEQUERA HÉCTOR, P.S.L.F., R.S.F., L.E.A., SAAVEDRA ALBERT, G.E.J., adscritos a la Zona Policial Nº 09 “Sanare” del Estado Lara, quienes practicaron el allanamiento a la vivienda de las víctimas, dando por demostrado que el día 22 de octubre de 2008, en horas de la madrugada, dichos funcionarios policiales tuvieron contacto directo con las víctimas M.B.L., RUSBELYS M.E.S., N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, quienes aparecieron muertos y otros gravemente heridos por impactos de proyectiles de armas de fuego, según los protocolos de autopsia y los reconocimientos médicos forenses practicados el 23 de octubre de 2008, es decir a menos de las 24 horas en que las víctimas fueron sustraídas de la vivienda por los acusados en mención.

    Con base en la identidad de los funcionarios policiales acusados, se desprende de la orden correspondiente al día 21 de octubre de 2008 de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 09 del Estado Lara, que los funcionarios policiales que se encontraban prestando labores ese día, e.H.C. (centralista), L.P. (patrullaje), J.C. (patrullaje), E.L. (patrullaje), J.C.L. (patrullaje), D.L. (patrullaje), E.G. (conductor de la unidad VP-531), A.S. (patrullaje), F.R. (conductor de la unidad VP-532) y H.L. (patrullaje), lo cual resultaba fundamental para comprobar que esos funcionarios policiales, efectivamente se encontraban prestando sus servicios ese día, y que fueron los mismos que practicaron el allanamiento a la vivienda, y se llevaron a las siete personas, entre ellas a dos damas, tal y como lo refirieron los funcionarios militares que prestaron apoyo a la comisión policial.

    Así mismo, de las novedades diarias llevadas por el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Sanare Estado Lara, desde el 20 de octubre de 2008, 09:00 am., hasta el 21 de octubre de 2008, 09:00 am, se destacó que en fecha 20/10/2008 a las 06:40 a.m., se presentaron a dicho Comando, los funcionarios policiales H.L., L.P., F.R. y E.L. en la Unidad 532, solicitando apoyo para ir al sector el Jarillal. De allí, que dichas pruebas documentales, debieron ser adminiculadas por el Tribunal de Instancia con todo el acervo probatorio cursante en autos, y no ser descalificadas por no arrojar fundamentos de culpabilidad en contra de los acusados.

    Igualmente, se indicó en el texto recurrido, que de ninguna prueba testimonial ni documental evacuada en el juicio, se desprendió algún señalamiento de manera individualizada de la participación de los acusados de autos en los hechos atribuidos, obviándose el contenido de la declaración del funcionario policial L.A.V.G. quien fue claro y expreso al manifestar que había tenido contacto directo con las víctimas sobrevivientes que fueron trasladadas hasta el Hospital Dr M.O. de la ciudad de Guanare, y quienes le indicaron que fueron sacadas de sus residencia por unos policías de Lara.

    No se tomó en consideración tampoco, las declaraciones rendidas por los testigos W.S.P.B., YARMILA DEL C.G.G. y EGILDA DEL C.T.M., quienes fueron desestimadas por el Tribunal a quo, descalificando sus relatos en cuanto a la acción ejercida por los funcionarios policiales, basándose en circunstancias meramente subjetivas; mas sin embargo, a pesar de haberlas desestimado, con ellas sí acreditó la existencia de bandas delictivas en el sector y que dichas bandas tenían problemas entre sí desde hace mucho tiempo.

    Además de manera inmotivada y caprichosa, el Tribunal de Instancia descalificó la declaración rendida por el testigo presencial y víctima sobreviviente C.J.Z.Z., alegando que dicha víctima trató de atribuirle responsabilidad penal a los acusados, en razón de la existencia de problemas previos con esos funcionarios policiales, desestimación que se basó en una serie de contradicción por parte del A quo, quien a pesar de haber desechado dicha testimonial, sí le resultó convincente para afirmar la existencia de problemas entre la víctima y los acusados, motivo por el cual sí le asiste la razón a los recurrentes cuando señalan en su medio de impugnación, que el Tribunal “desestima la declaración de la víctima… sin efectuar el debido análisis a la totalidad del testimonio”.

    Lo anterior causa mayor asombro a quienes aquí deciden, de cómo los problemas previos que pudiera haber tenido la víctima con los acusados, en razón de las bandas delictivas que existían en el sector, resultaba a criterio del Tribunal de Instancia lo suficientemente contundente como para eximir de toda responsabilidad penal a los acusados, lo que da a entender que el hecho de que la víctima C.J.Z.Z. de formar parte de una banda delictiva, justificaba cualquier tipo de actuar ilícito y aberrante por parte de los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión.

    De allí, y como fundamento de lo arriba señalado, el A quo fue claro y preciso en dar por acreditada la existencia de una rivalidad entre bandas, los del Seminario y los Caras Sucia, los cuales se mataban constantemente entre sí, dando por acreditado de manera textual “que los acusados de autos por ser funcionarios policiales mantienen constantes problemas con ambas bandas”, señalando igualmente que las víctimas “son azote de sus comunidades”, todo lo cual justificaba la sentencia absolutoria proferida.

    Ante dichas conclusiones, el Tribunal de Instancia le dio pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana RIVERO M.W., quien le sirvió de basamento para fundamentar la idea sobre la existencia de dos bandas que son azotes de sus comunidades, y que son enemigos de los funcionarios policiales del Jarillal. Así mismo, le dio pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano W.J.M.V., quien basó su relato en señalar los constantes problemas que existían entre bandas delictivas del sector desde hace mucho tiempo y de estas bandas armadas con los funcionarios policiales.

    De modo pues, a pesar de que dichos testigos resultaron referenciales de los hechos objeto del proceso, al no haber presenciado los mismos, y basarse sobre situaciones que habían ocurrido con anterioridad a los hechos objeto del proceso, así como sobre conjeturas o apreciación desde su punto de vista para favorecer a los acusados, no debieron ser valoradas por el Tribunal a quo como pruebas de cargo y menos que sirvieran para desvirtuar o desmeritar las declaraciones de los testigos presenciales del hecho (funcionarios militares que prestaron apoyo a la comisión policial y víctimas sobrevivientes de los hechos), ya que el A quo estaba obligado a considerar todos los elementos cursantes en el expediente –tanto los que obraban en contra como a favor de los acusados–, para así poder admitir los verdadero y desechar lo inexacto.

    Así mismo, observa esta Alzada, que consta en autos la declaración de la experta HERIMAR N.P.D.B., quien realizó la Experticia P-08-054 (ADN) de fecha 19/12/2008, practicada a hisopados vaginales de las dos víctimas Rusbelys M.E.S. y M.B.L., resultando contundente su peritaje al arrojar que de las muestras vaginales tomadas a las víctimas, existían la contribución genética de los acusados J.H.L.S., L.F.P.S., Heudis J.C., E.J.G., J.C.L.E. y J.C.L..

    De lo anterior, le asiste nuevamente la razón a los recurrentes, ya que en cuanto a la declaración de la experta HERIMAR N.P.D.B., “el tribunal realiza nuevamente una apreciación sesgada sobre la prueba, descontextualizando el testimonio rendido por la experta, en el que quedó totalmente demostrada la responsabilidad de los acusados en los hechos que se le atribuyeron”.

    De igual modo, de la declaración rendida por el experto E.G.Q.O., quien realizó la Experticia Tricológica Comparativa Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, se observó, que el experto fue contundente en señalar que en el vehículo tipo patrulla, marca Nissan modelo Frontier, color blanco, signado con el número 919, se colectó un apéndice piloso que presentaba características físicas coincidentes con el apéndice piloso sustraído a la víctima J.D.S.F. (occiso).

    De modo pues, los peritajes efectuados por los expertos HERIMAR N.P.D.B. y E.G.Q.O. no debieron ser desestimados por el Tribunal de Instancia bajo el motivo de que eran experticias cuyos resultados arrojaban probabilidad y no certeza, ya que la víctima sobreviviente C.J.Z.Z. en su declaración fue claro al señalar que los funcionarios policiales abusaron sexualmente de las adolescentes Rusbelys M.E.S. y M.B.L.. Así mismo, dicha circunstancia fue relatada por las víctimas EDULMAR ESCALONA y J.A.G.L. en sus declaraciones tomadas bajo las pautas de prueba anticipada, las cuales fueron desestimadas por el Tribunal de Instancia en razón de una serie de contradicciones, sin indicar en dónde radicaban esas contradicciones.

    Por lo que una vez más le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público, quienes en su medio de impugnación señalaron que el Tribunal Mixto de Juicio desestimó las pruebas anticipadas correspondientes a las víctimas EDULMAR ESCALONA y J.A.G.L. “bajo una motivación que no guarda ninguna relación con los hechos objeto del proceso, desatendiendo la jurisprudencia del m.T. de la República, en Sala de Casación Penal, que indica que sobre la declaración de la víctima, cuando es convincente, es suficiente para dictar sentencia condenatoria…”, todo ello en tanto que no aparezcan razones objetivas, y no subjetivas o de mera apreciación, que lleven a invalidar las afirmaciones de las víctimas o susciten una duda insuperable que impida formar una convicción al respecto, tal y como ocurrió en el caso de marras con las declaraciones de los ciudadanos RIVERO M.W. y W.J.M.V., cuya deposición se basó en circunstancias subjetivas o conjeturales que fueron apreciadas por el Tribunal de Instancia como pruebas de cargo lo suficientemente contundentes como para excluir o invalidar el testimonio de las víctimas sobrevivientes.

    En cuanto a la existencia del vehículo tipo patrulla, marca Nissan modelo Frontier, color blanco, signado con el número 919, en donde el experto E.G.Q.O. localizó un apéndice piloso perteneciente a la víctima J.D.S.F. (occiso), fue coincidente con lo relatado por el experto R.M.P.Ñ., quien dio fe de la existencia de la referida unidad patrullera.

    De lo anterior se desprende, que el Tribunal a quo no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, ya que el análisis y la ponderación que le otorgó a cada una de las pruebas, no se ajustó a su contenido, mas por el contrario, sirvieron para exculpar a los acusados a pesar de haber sido desestimadas.

    Así mismo, oportuno es destacar, que igualmente fueron desestimadas por el Tribunal Mixto de Juicio:

    (1) el reconocimiento en rueda de imputados en que la víctima ADULMAR J.E.S. reconoció efectivamente al acusado G.E.J. como la persona que accionó el arma de fuego en contra de ellos.

    (2) los reconocimientos en rueda de imputados en que la víctima J.A.G. reconoció efectivamente a los acusados: J.C.L., E.G.J., E.L., E.C., H.L.S., A.M.S., F.R.S., P.L., H.L.S. y a J.C..

    (3) los reconocimientos en rueda de imputados en que la víctima G.A.E.P. reconoció efectivamente a los acusados F.R.S. y P.L. como los que andaban en la patrulla donde los fueron a buscar.

    (4) los reconocimientos en rueda de imputados en que la víctima C.J.Z. reconoció efectivamente a los acusados LEÓN SEQUERA HÉCTOR como la persona que lo amarró y le golpeó; a P.S.L.F. como el que iba manejando la patrulla; a E.G.J. como el que le pide una cadena de acero y los cuida en la finca; a J.C.L. como el que morbosiaba a las muchachas; a F.R.S. como el que ayudó para que los amarraran; a A.M.S. como el copiloto en la patrulla; a J.C. como el que le disparó en la finca y penetró con los dedos a las muchachas; a E.A.L. como el que entró en la casa y les pegó mientras los amarraban; y a COLINA G.H.J. como el que lo amarró, le mandó a quitar la ropa a las muchachas y las penetró con los dedos, y posteriormente en el pozo de Chabasquén fue uno de los que disparó.

    Pruebas documentales éstas que fueron desestimadas igualmente por el Tribunal Mixto de Juicio, sin tomarse en consideración que de las mismas se desprendían que los acusados eran partícipes en los hechos ilícitos objeto del proceso. Además, de que la valoración efectuada a dichas pruebas documentales, resultaron contradictorias, ya que el Tribunal Mixto de Juicio a pesar de haberles atribuido valor probatorio a cada una de ellas, terminó desestimándolas.

    Cuando el Juez de Juicio desecha un órgano de prueba, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de su contenido.

    Además, es de acotar, que de dichos reconocimientos efectuados por las víctimas, a pesar de que fueron desestimados para no acreditarle responsabilidad penal a los acusados, sí fueron valoradas para acreditar la rivalidad que existía entre las víctimas y los acusados; es decir, la prueba fueron valoradas de manera caprichosa y parcializada por parte del Tribunal Mixto de Juicio, en todo lo que beneficiara a los acusados.

    Ha señalado la Sala de Casación Penal que las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia (ver sentencia Nº 363 de fecha 27/07/2009).

    Otro error apreciado por esta Alzada en la valoración efectuada por el Tribunal Mixto de Juicio a los órganos de pruebas, radicó en las múltiples declaraciones rendidas por los expertos, si bien les otorgó pleno valor probatorio por el carácter científico de las diligencias practicadas, fueron apreciadas como testigos referenciales o instrumentales del proceso.

    Como se ha venido desarrollando a lo largo de la presente decisión, el testimonio rendido por un perito o experto sirve para explicar o ilustrar al Tribunal sobre el contenido de los exámenes practicados a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, más no es un testigo que haya apreciado los hechos. Su conocimiento científico recae sobre cosas que se relacionaron con el hecho materia del proceso, o sea sobre lo que se conoce como elementos u objetos de prueba.

    De modo pues, si bien del dictamen o de la declaración del experto o perito, no se puede desprender per se la autoría o participación del acusado en los hechos atribuidos, sí sirven de complemento para verificar o comprobar la existencia o características de esos hechos, así como las causas y efectos del mismo. Por lo que mal puede el Tribunal Mixto de Juicio, al momento de proceder a la respectiva valoración, confundir la naturaleza jurídica de ambos medios de pruebas (testigo y experto).

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 369 de fecha 02/08/2006, con ponencia de la Magistrada M.M.M., que: “La declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa, y la del perito fundamentalmente conceptual y deductiva”.

    Es de considerar igualmente, que si bien dichas experticias recaen sobre cosas que fueron previamente examinadas y que se relacionaron con el hecho materia del proceso, debieron ser consideradas como indicios, y no descalificarse su contenido en cuanto a que no daban certeza sobre la participación de una persona en particular en los hechos, ya que si se analizan de manera individual, ciertamente las mismas no van arrojar como resultado la identificación de una determinada persona.

    La declaración del experto sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionadas con los hechos (sentencia Nº 330 de fecha 07/07/2009 de la Sala de Casación Penal).

    De allí, que la declaración de los expertos o peritos por ser pruebas indirectas, deban ser concatenadas con las declaraciones rendidas por los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, no sólo mediante el análisis individual –lo cual de por sí no va arrojar un culpable como tal–, sino en relación lógica con las demás probanzas evacuadas en el juicio.

    En síntesis, se observó en la motivación de la sentencia impugnada, que las múltiples experticias practicadas fueron apreciadas por el Tribunal Mixto de Juicio solamente para demostrar, que de sus contenidos no se desprendía la responsabilidad penal de los acusados en el hecho objeto del proceso, tomándose en consideración solamente lo que convenía para absolver a los acusados, más no se realizó una correcta motivación mediante la concatenación de todo el acervo probatorio.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a los recurrentes cuando alegan que en el fallo impugnado se “efectuó una motivación errónea y desacertada de la valoración dada a cada elemento probatorio, incluso desestimó absurdamente pruebas fundamentales dentro del proceso”; por ello el razonamiento efectuado por el juzgador no debe ser arbitrario ni violatorio de las máximas de experiencia; al contrario, debe mantener una congruente relación entre lo depuesto por el órgano de prueba y las conclusiones a la que se llega.

    Además aprecia esta Alzada, que el Tribunal a quo se limitó al análisis individual de cada órgano de prueba, obviando adminicularlos, apreciarlos y compararlos entre sí, máxime cuando la mayoría de las pruebas fueron desestimadas.

    Siguiendo con el análisis de la estructura de la sentencia objeto de la presente revisión, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora artículo 346), referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, se observa, en el Capítulo VI “EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL”, que el Tribunal de Instancia dedicó parte del capítulo a explicar los fundamentos de hecho, para lo que se procederá a la transcripción de los folios 341 al 446 de la sentencia recurrida, del siguiente modo:

    El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 el tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y público; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del COPP; y manteniendo el norte del artículo 363 del COPP; concluye que después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y público, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este tribunal ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones:

    Con la declaración de L.A.V.G. fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien fue el que suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2008, a lo que a su vez manifiesta que reconoce el contenido y firma plasmado en la documental; no obstante, solo manifiesta conocer de los hechos a través de terceros, no presenció los hechos como tal, por lo tanto la misma se refiere a una prueba referencial que solo da fe del contenido y firma del Acta de Investigación en cuestión; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó la misma y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de R.J.D.D. fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, suscribió igualmente el Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2008; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de J.F.O.G., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó Inspecciones Técnicas Nº 1575 y Nº 1576, ambas de fecha 25/11/2008 las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionario tenía asignadas al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y la situación en que se encontraban al momento de practicarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de SALAS GARRIDO B.J., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, en la primera Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, señala con detalles la forma y lugar en como encontró los cadáveres, con la segunda Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 23/10/2008, el mismo señala detalladamente las heridas que presentaba cada cadáver y en la tercera Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-251 de fecha 23/10/2008, identifica y valora objetos de interés criminalístico, como prendas de vestir que cargaban los occisos y mecate como elemento para sujetar o atar, las cuales reconoció en su contenido y firma, con dichas diligencia de investigación se determina ciertamente el hecho atípico y antijurídico como lo es la muerte producida a estas personas, careciendo del tercer elemento para la constitución del delito que sería en este caso la culpabilidad, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del lugar donde fueron encontrados los cadáveres, las heridas presentadas que le ocasionaron la muerte así como de otros elementos de interés criminalístico, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de Y.C.V.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria, la cual practicó Inspecciones Técnicas 1427, de fecha 24/10/2008 y Nº 1525, de fecha 14/11/2008, las cuales reconoció en su contenido y firma, en la primera solo se trata de una inspección practicada en el sitio del suceso donde señala que observó un escaparate con signos de violencia, entre otros particulares y la segunda junto a un guardia nacional en un basurero ubicado en la carretera Nacional vía sanare, no observó esta funcionaria ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionaria del Estado tenía asignadas, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre las inspecciones practicadas que no determinan elementos fehacientes de culpabilidad en contra de los acusados de autos, pero que indefectiblemente determina que el hecho punible existió por lo que detallada en dichas inspecciones, pero con las mismas no puede atribuírseles responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de MAHOMENT R.J.L. fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-10-08, mediante la cual deja constancia de las pesquisas relacionados con el rol de guardia llevado para el 21-10-08, por la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se verifica que los acusados se encontraban de guardia; INSPECCION TECNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACION DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1525, de fecha 12-11-08, realizada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE SANARE, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL BERTEDERO DE BASURA DE DICHA POBLACIÓN, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; con su dicho se acredita de manera insoslayable la práctica de las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas y los resultados obtenidos, actuaciones de investigación que como funcionario del Estado tuvo el deber de practicar, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionario tenía asignadas al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer que los funcionarios hoy acusados se encontraban de guardia en la Comisaría “9” de Sanare, mas con su dicho y de lo expuesto en el acta de investigación y en las inspecciones no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de R.V.V.C., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008 la cual reconoció en su contenido y firma, este funcionario fue uno de los que recibió una llamada telefónica donde le informaron sobre una situación de secuestro, que las personas se habían escapado, por lo tanto practicó junto a otros funcionarios una inspección en el sitio; no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionario tenía asignadas al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma como tuvo conocimiento de los hechos y como practicó las inspecciones y la situación en que se encontraban al momento de practicarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de E.D.B.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó Inspecciones Técnicas 1575, de fecha 25/11/2008 y Nº 1576 de la misma fecha, las cuales reconoció en su contenido y firma, en la primera solo se trata de una inspección practicada en una vivienda unifamiliar sin número de identificación, ubicada en la Calle Principal, Parte Alta, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., en la que sirvió solo de apoyo al personal técnico y la segunda realizada en una vía pública, ubicada en la calle principal, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., en la que presuntamente fue encontrada una evidencia que fue entregada a la comisión que se encontraba en el sitio; obseran estos decisores por mayoría, que este funcionario solo se encargó de realizar labores propias que como funcionaria del Estado tenía asignadas, concluyendo que su testimonio es solo referencial o meramente instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre las inspecciones practicadas que no determinan elementos fehacientes de culpabilidad en contra de los acusados de autos, pero que indefectiblemente determina que lugar del hecho punible, pero con las mismas no puede atribuírseles responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de W.R.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, además plasma en las mismas manifestaciones que les hizo el adolescente L.P., concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o meramente referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de M.R.R.L., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, en la primera Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, señala con detalles la forma y lugar en como encontró los cadáveres, con la segunda Inspección Técnica Nº 1427, de fecha 24/10/2008, el mismo señala sobre la práctica de la misma sobre el sitio donde presume habitan algunos de los jóvenes cuyos cadáveres fueron hallados, las cuales reconoció en su contenido y firma, con dichas diligencia de investigación se determina ciertamente el hecho atípico y antijurídico como lo es la muerte producida a estas personas, careciendo del tercer elemento para la constitución del delito que sería en este caso la culpabilidad, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del lugar donde fueron encontrados los cadáveres y como vivió los hechos o tuvo conocimiento de ellos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de L.J.C., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, relacionado con experticias practicadas con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, en las mismas señala detalladamente los resultados obtenidos, evidenciando por mayoría de quienes aquí juzgan que de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de experticias referenciales que no denota o dan certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración del DR. R.L.B.V., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, relacionado con el llenado de Formularios de Registros de Muertes arriba identificados, dichos formularios se corresponden con los occisos, objetos de los hechos aquí expuestos, evidenciando que ciertamente las víctimas fallecieron con ocasión de circunstancias no naturales; es decir, las víctimas en el presente caso, se corresponden con los occisos identificados a quienes se señalan como responsables a los acusados de autos; no obstante el llenado de estos formularios no implica ni siquiera un indicio de culpabilidad que presuma la participación de los acusados de autos en los hechos por los que se pretenden sean condenados; siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado obtenido, la identificación de los occisos y las causas de sus muertes mas con ella no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de SALAS BARTOLOMÉ, fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó la Experticia Nº 9700-254-561 de fecha 27/10/2008, a unos mecatilllos (sic), cartera y zapatos, los cuales se corresponden con las víctimas (occicsos) (sic) en el presente caso; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que dicha experticia es de carácter netamente científico, con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de una experticia de carácter referencial que no denota o da certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de la experticia practicada y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de F.J.R.A., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, relacionado con experticias practicadas con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, en las mismas señala detalladamente los resultados obtenidos, evidenciando por mayoría de quienes aquí juzgan que de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de experticias referenciales que no denota o dan certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración del DR. F.F.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, quien depone en relación a la Historia Clínica Nº 87 practicada al ciudadano Escalona Sequera Adulmar José, paciente que llegó el día veintitrés de Octubre en la madrugada, con múltiples heridas por armas de fuego, en varias partes del cuerpo tórax, abdomen y extremidades, el cual permaneció en el hospital aproximadamente unos quince días, y que se le dio de alta el diecisiete de noviembre del dos mil ocho; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el tiempo en que tuvo hospitalizado este ciudadano así como también las circunstancias en que se encontraba, dicho experto reconoció el contenido y firma de la historia clínica, finamente concluyendo que no observó rastros de violencia en las muñecas de este ciudadano; siendo así, este testimonio es netamente científico en la que se demuestra que efectivamente este ciudadano fue objeto de un tiroteo, mas no se comprueba a ciencia cierta quienes fueron los responsables; es decir, con este historial, no se le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de L.R.T.C., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría, que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones, la primera relacionada con unos teléfonos celulares incautados en el procedimiento y la segunda una inspección realizada a una vivienda en la población de Sanare Estado Lara la cual presentaba sus fachadas con un piso rústico, sin pintar, desprovista de cerca de protección, la cual presenta una puerta protectora de color blanco, de lámina metálica, ese protector presentaba para ese entonces signos físicos de violencia en uno de sus barrotes, con la que queda demostrado que ciertamente existió un delito por cuanto se encontraron signos de violencia en diferentes zonas de la casa y orificios con ocasión de múltiples impactos, mas con las mismas, por ser netamente referenciales o instrumentales no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de J.G.L.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano, quien narra los hechos tal como tuvo conocimiento, manifiesta haber escuchado a una persona herida pidiendo ayuda y que llamó a su vecino mas cercano informándole tal situación a lo que procedieron a hacer un llamado a la policía, este ciudadano cuando refiere esta situación se trata de R.E.G.G., quien fue conteste en su declaración al manifestar que su vecino le avisó sobre la situación del herido y procedieron a llamar a la policía, con la que queda demostrado que ciertamente existió un delito, mas ello no compromete la responsabilidad individual ni en conjunto de los acusados de autos en los ilícitos penales que se les atribuye, siendo así a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por ser conteste consigo mismo y con la declaración del ciudadano R.E.G.G. y así se decide.-

    Con la declaración de R.E.G.G., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano, quien narra los hechos tal como tuvo conocimiento, manifiesta haber estado dormido cuando tocó a su puerta un vecino quien le informó sobre la presencia de un herido pidiendo ayuda a lo que procedieron a hacer un llamado a la policía, este ciudadano cuando refiere esta situación se trata de J.G.L.M., quien fue conteste en su declaración al manifestar que fue donde su vecino a informarle sobre el herido por lo que procedieron a llamar a la policía, con la que queda demostrado que ciertamente existió un delito, mas ello no compromete la responsabilidad individual ni en conjunto de los acusados de autos en los ilícitos penales que se les atribuye, siendo así a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por ser conteste consigo mismo y con la declaración del ciudadano J.G.L.M. y así se decide.-

    Con la declaración de E.A.L.L., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que atendiendo a una llamada telefónica hecha al comando donde está adscrito, procedió a dirigirse al sitio de los hechos donde evidenció una persona herida y unos cadáveres, con dicha testimonial queda efectivamente probado la existencia de un delito, manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos como funcionario investigador y de sus labores propias como funcionario al servicio del Estado y que al ser concatenado con el dicho de los funcionarios L.A.B.H. y D.J.G.P., quienes manifestaron haber observado al herido y a los occisos; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del herido y de los occisos, mas con las mismas, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal directa o indirectamente a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de L.A.B.H., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que atendiendo a una llamada telefónica hecha al comando donde está adscrito, procedió a dirigirse al sitio de los hechos donde evidenció una persona herida y unos cadáveres, con dicha testimonial queda efectivamente probado la existencia de un delito, manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos como funcionario investigador y de sus labores propias como funcionario al servicio del Estado y que al ser concatenado con el dicho de los funcionarios E.A.L.L. y D.J.G.P., quienes manifestaron haber observado al herido y a los occisos; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del herido y de los occisos, mas con las mismas, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal directa o indirectamente a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de D.J.G.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que atendiendo a una llamada telefónica hecha al comando donde está adscrito, procedió a dirigirse al sitio de los hechos donde evidenció una persona herida y unos cadáveres, con dicha testimonial queda efectivamente probado la existencia de un delito, manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos como funcionario investigador y de sus labores propias como funcionario al servicio del Estado y que al ser concatenado con el dicho de los funcionarios E.A.L.L. y L.A.B.H., quienes manifestaron haber observado al herido y a los occisos; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del herido y de los occisos, mas con las mismas, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal directa o indirectamente a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de R.A.G.G., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta ciudadana, quien manifiesta haber atendido llamado de su hermano donde le informaba la situación del herido, a lo que procedió a efectuar llamado a la comisaría; este testimonio al ser comparado con el dicho del funcionario D.J.G.P., quien manifestó haber recibido la llamada de parte de esta ciudadana, hacen plena prueba, por lo que queda demostrado el cómo los funcionarios policiales actuantes tuvieron conocimiento de los hechos, siendo así y por cuanto se observó en la deponente afirmaciones convincentes con muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca a la misma se le otorga valor probatorio pleno y así se declara, no obstante, a pesar de otorgársele pleno valor, la misma no le atribuye responsabilidad penal alguna en los hechos a los acusados de autos y así se decide.

    Con la declaración de J.R.R.C., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a la Trayectoria Balística Nº 9700-058-1950 de fecha 04/11/2008, explica en que consiste la misma que no es más que determinar la posición victima – victimario, tomando en cuenta el protocolo de autopsia e inspecciones técnicas; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma, explica de manera detallada las heridas sufridas por cada uno de los occisos; con esta testimonial queda acreditada la existencia del delito de homicidio por cuanto de la misma se desprende que las causas de sus muertes no se debió a consecuencias naturales; siendo así, la experticia es de carácter netamente científico; quienes aquí deciden, por mayoría aprecian, que este experto no observó, ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado como fue la realización de la experticia y la determinación de la muerte de las víctimas; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó la misma y lo observado conforme al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de E.J.C.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación al Levantamiento Planimétrico Nº 1951, de fecha 25/10/2008, explica en que consistió el mismo, señala de manera detallada sobre las evidencias colectadas y los puntos específicos en estudio; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma; aprecian estos decisores que su deposición es netamente de carácter científico, pues explica la forma o manera en como realizó el estudio por el conocimiento que tiene en el área como experto, dicha testimonial por ser de carácter referencial no le atribuye responsabilidad penal en los hechos ventilados en el presente juicio a los acusados de autos; en consecuencia, por ser este testimonio emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones quien solo expone en relación a un estudio practicado por su capacidad intelectual y su experiencia en el campo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer de manera específica a las conclusiones que llegó de acuerdo al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de D.J.D.O., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1949-0929 de fecha 28/10/2008, a un vehiculo automotor, marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color verde, tipo techo duro, con placas oficiales que eran GN-492; reconoce el contenido y firma de la misma; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que dicha experticia es de carácter netamente científico, con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de una experticia de carácter referencial que solo da fe de la existencia del vehículo como de la posible alteración que pudiera presentar el mismo; no denota o da certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de la experticia practicada y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de K.A.P.R., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta funcionaria, quien levantó actas de investigación penal con la finalidad de verificar la placa 125-AAY, perteneciente a un camión F-350 de color rojo, concluyendo finalmente que la placa pudiere ser de un camión 350; reconoce el contenido y firma de cada una de las actas; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que dicha investigación no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de una investigación referida a las características particulares de un vehículo que pudiera estar incurso en los hechos; no denota o da certeza de la participación de una persona particular en los mismos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las investigaciones realizadas, mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de HERIMAR N.P.D.B., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria, la cual practicó Experticia P-08-054 (ADN) de fecha 19/12/2008; practicada a un hisopado vaginales de dos victimas, de dicho testimonio se evidencia, que la misma explica en que consistió su estudio, señala de manera detallada sobre los resultados arrojados; esta funcionaria ratifica el contenido y firma de la misma; aprecian estos decisores que su deposición es netamente de carácter científico, pues explica la forma o manera en como realizó el estudio el cual plasmó en una documental, se trata de un medio probatorio que no genera seguridad o certeza pues es solo de probabilidad, siendo así, no le atribuye responsabilidad penal en los hechos ventilados en el presente juicio a los acusados de autos ni de manera individual ni en conjunto; en consecuencia, por ser este testimonio emanado de una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones quien solo expone en relación a un estudio practicado por su capacidad intelectual y su experiencia en el campo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer de manera específica a las conclusiones que llegó de acuerdo al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial y de probabilidad no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de J.O.S.F., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a dos experticias balísticas, la primera a unas evidencias que habían sido peritadas por el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el objeto fue poder determinar las posibles marcas de armas de fuego, que percute con unas conchas y la segunda a un proyectil que se encontraba alojado en el organismo de un ciudadano de nombre Edulmar J.E.S., explica en que consistieron dichas experticias, ratifica el contenido y firma de las mismas; la experticia es de carácter netamente científico; quienes aquí deciden, por mayoría aprecian, que este experto no observó, ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado como fue la realización de las experticias que lo llevaron a la conclusión de determinar el tipo o tipos de armamentos que podrían haber percutido la concha; de dicho testimonio por si solo ni en comparación o concatenación con otro puede concluir de manera fehaciente en la responsabilidad penal, en los hechos imputados, a los acusados de autos; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó las mismas y lo observado conforme al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental, no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de E.G.Q.O., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a la Experticia Tricológica Comparativa Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 18/12/2008; ratifica su contenido y firma; observan estos juzgadores que dicha experticia viene referida al resultado obtenido por métodos científicos que generan indicios de probabilidad y no de certeza, siendo así a este testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto efectuó una experticia y depuso sobre ella dando a conocer los resultados arrojados, mas con la misma, por no ser de certeza, no genera o podría involucrar a los acusados de autos en la subsiguiente responsabilidad en los delitos por las cuales acusa el ministerio público y así se decide.

    Con la declaración de A.N.M.V., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a un Examen Medico Psiquiátrico practicado al adolescente G.L.J.A., un Examen Medico Psiquiátrico practicado al ciudadano Escalona Sequera Adulmar José y un Examen Medico Psiquiátrico practicado al ciudadano Zerpa C.J.; ratifica su contenidos y firmas; observan estos juzgadores que dichos exámenes vienen referidos al resultado obtenido como consecuencia de lo relatado y de la entrevista que le fue realizada a cada uno de ellos, siendo así, a este testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto efectuó unos exámenes médicos y depuso sobre ellos dando a conocer los resultados arrojados, mas con la misma, por ser un testimonio solo referencial que depone en bases concluyentes sobre el dicho de otros solo debe ser tomada como indicio que no genera certeza, por ende no podría involucrar a los acusados de autos en la subsiguiente responsabilidad en los delitos por las cuales acusa el ministerio público y así se decide.

    Con la declaración de W.C.M.H., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionaria, quien practicó dos (02) Experticias de Activación Especial y Barrido, la primera a un vehículo perteneciente a las fuerza armadas policiales y la segunda a dos vehículos, uno marca Toyota, placa 532, color blanco y el segundo es un Nissan, tipo pick-up, placas 919; reconoce el contenido y firma de cada una de las experticias; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que las mismas no se desprende contenido alguno que denoten o den certeza de la participación de una persona particular en los mismos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas por ser netamente de carácter científico e investigativo, mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de M.M.B.D.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta funcionaria, quien practicó dos (02) Experticias Químicas, la primera a dos vehículos, un vehículo Toyota, tipo techo duro placas 532 perteneciente a la Policía de Lara asignada a la Comisaría de Sanare, así como un vehiculo Nissan, tipo cabina, color blanco, placas 919, perteneciente a la Policía de Lara signada a la Comisaría de Sanare y la segunda a una camioneta Toyota, Land Cruiser, Tipo techo duro, con cabina, color blanco serial de carrocería FZJ7595225 la cual se identificó en el capo, que tenia un numeral con las siglas 531; en la primera experticia concluyó a preguntas hechas por la defensa que: “En la camioneta Toyota 532 se le hicieron todos los macerados? Si. Eso resulto positivo o negativo en la 532? Dio negativo. Que significa? Que no hay presencia de esos iones de nitrato, que allí no hay detonación producida por arma de fuego; en la segunda: ¿Qué significa que de negativa la prueba de iones, en la camioneta Toyota 531? Que no hubo ninguna detonación producto de arma de fuego”; esta experto reconoce el contenido y firma de cada una de las experticias; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que de las mismas no se desprende contenido alguno que denoten o den certeza de la participación de una persona particular en los hechos que señala la representación fiscal, además del resultado arrojado dio como negativa la presencia de iones de nitrato sobre los vehículos supuestamente utilizados para la perpetración de los delitos, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas por ser netamente de carácter científico e investigativo, mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de G.E.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación al Levantamiento Planimétrico Nº 920-08, explica en que consistió el mismo, señala de manera detallada sobre las evidencias colectadas y los puntos específicos en estudio; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma; aprecian estos decisores que su deposición es netamente de carácter científico, pues explica la forma o manera en como realizó el estudio por el conocimiento que tiene en el área como experto, dicha testimonial por ser de carácter referencial no le atribuye responsabilidad penal en los hechos ventilados en el presente juicio a los acusados de autos; en consecuencia, por ser este testimonio emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones quien solo expone en relación a un estudio practicado por su capacidad intelectual y su experiencia en el campo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer de manera específica a las conclusiones que llegó de acuerdo al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de J.J.M.L., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y las características de los mismos al momento al momento de realizarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de JECSEL M.T.R., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual realizó una Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un vehiculo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco y azul tipo pick-up, uso oficial, para el momento no portaba placa, reconoció en su contenido y firma la misma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos en cuanto a la experticia practicada a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo que de acuerdo al peritaje los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó la experticia y el resultado arrojado, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de D.M.V.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual realizó una Experticia de Reconocimiento Técnico avalúo real practicada a los seriales de un vehiculo clase rustico, marca Toyota, Tipo pick- up, no porta placa o matricula, y que al observar su serial la chapa de carrocería del chasis y motor la misma se encontraba en su estado original; igualmente practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-255-10-08 de fecha 29/10/2008, a una camioneta Marca Nissan, Modelo frontier, color blanco y rojo, tipo Pick-Up, Doble Cabina, con la matrícula 33G-KAP, observando la chapa, el serial del chasis y del motor concluyendo que se encuentra en su estado original, reconoció en su contenido y firma la misma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos en cuanto a la experticia practicada a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo que de acuerdo al peritaje realizado a los vehículos se encuentran en su estado original; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las experticias y los resultados arrojados, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de R.M.P.Ñ., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y las características de los vehículos los cuales se encontraban aparcados en la Comisaría de Sanare, zona policial numero 9, Municipio A.E.B., al momento al momento de realizarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de K.A.P.R., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria, la cual levantó Acta de Investigación Penal de fecha 18/12/2008, concluyendo a preguntas hechas por la defensa que: ¿El teléfono móvil que presuntamente portaba el ciudadano Edulmar Escalona, estaba a su nombre? o ¿Era titular de ese teléfono? No. ¿Esta es su firma original? No; dicha funcionaria reconoció en su contenido y firma, no

    ; no observó esta funcionaria ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionaria al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como levantó el acta policial y los resultado obtenidos de la misma al momento de realizarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de W.S.P.B., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano quien da a conocer al Tribunal los hechos tal como los presenció, manifiesta que no conoce a los funcionarios ni le vio números a los vehículos ni nada; no obstante el mismo afirma que existe en el sector un problema entre bandas del Seminario y la Banda Los Caras Sucias que datan de mas de tres años; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es concreto y conteste con el de la ciudadana: RIVERO M.W., en relación a este punto, siendo así, además de dar muestras al Tribunal de decir lo cierto de manera inequívoca a la misma se le da valor de plena prueba y así se declara, no sin antes pasar por alto su dicho en relación a que observó “agarraron a unas personas ahí que estaban por detrás de una pared “, no tienen nada que ver estos hechos con los hechos que imputa la representación fiscal por cuanto no coinciden en cuanto al tiempo; es decir, este ciudadano manifiesta haber observado este procedimiento a las 7:00 y los hechos narrados por la representación fiscal datan de horas de la madrugada, por lo tanto surge la duda en cuanto al sitio del suceso, el modo y tiempo surgiendo como consecuencia de ello la inocencia de los acusados en los hechos que se pretenden imputar y así se decide.

    Con la declaración de J.B.C., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia este testimonio debe ser desestimado y así se declara en virtud de que solo manifiesta haberle dado una razón a una señora que se llamaba teresita, que ya murió, le dijo “vaya usted que hay una redada y se llevaron a unos muchachos, no sé para donde se lo llevaron, para que los vaya a buscar”; el presente testimonio no aporta nada interesante al proceso que permita determinar a ciencia cierta la participación o no en los hechos ni en los delitos imputados por la representación Fiscal a los acusados de autos y así se decide.

    Con la declaración de YARMILA DEL C.G.G., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia este testimonio debe ser desestimado parcialmente y así se declara en virtud de que la misma, por ser víctima de los hechos, señala de manera ensañada a los acusados de autos, pretende culparlos de los hechos acontecidos en el lugar donde se encontraba su hija por ser según su dicho los mismos funcionarios que entraron a su casa, dicho este que no pudo ser corroborado con el dicho de ningún otro testigo evacuado en el presente juicio, sin embargo también confirma el dicho de los ciudadanos W.S.P.B. y RIVERO M.W. en relación a los problemas que se suscitan entre bandas en el sitio, lo que merece valor probatorio por cuanto es conteste en este sentido y así se decide

    Con la declaración de EGILDA DEL C.T.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que la testigo manifiesta que solo sabe que amenazaron a la víctima D.Y., no indica cómo tuvo conocimiento ni que policías lo habían amenazado, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de YOBAIRA DEL C.S.A., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia a la misma debe otorgársele pleno valor probatorio, todo ello en virtud de que la testigo se encarga de deponer en relación a la vida llevada por el ciudadano: Y.D.S.F., manifiesta haberse comunicado con el por ser su hermano y que el mismo no le respondía, enterándose mas tarde que estaba muerto en Chabasquén; con este dicho queda evidentemente probada la comisión del delito en virtud de que el mismo ciertamente fue encontrado muerto, no obstante, su dicho no involucra o señala de manera directa ni indirecta a los acusados de autos que permitan determinar su culpabilidad o responsabilidad en los hechos y delitos imputados por la representación fiscal y así se decide.

    Con la declaración de C.J.Z.Z., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe desestimarse en virtud de contradicciones observadas en los dichos de este ciudadano: por un lado manifiesta que se encontraban en el sitio de los hechos porque una muchacha estaba cumpliendo años y estaba embarazada, por otro lado señala que estaban bebiendo y por haber llegamos de la piscina tarde se quedaron allí; observan estos decisores que al igual que estas contradicciones manifiesta reconocer a uno de los imputados, que lo había visto de refilón, manifiesta igualmente a preguntas hechas por el defensor que: “¿Tu novia era Rusbelys? Yo me la estaba ganando”, para concluir que: “Ella fue tu novia o tu mujer, tuviste relaciones sexuales con ella? Si.”; además de las contradicciones observadas también afirma que: “en la madrugada escuchamos que forcejeaban la puerta, preguntamos quien era y nos dijeron que era la policía que iban hacer un chequeo, pero como sabíamos que había problemas con la policía no quisimos abrir y viendo que estaban tumbando la puerta, dijimos que vamos a entregarnos, entonces las misma muchacha abrió la puerta”; es decir afirma que existían problemas con la policía, llevando a la convicción de la mayoría de estos juzgadores que el mismo trata de atribuirles responsabilidad a los funcionarios por este motivo, siendo así su dicho debe ser desestimado y así se decide.

    Con la declaración de L.R.T.C., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual realizó la Transcripción de llamadas entrantes y salientes Nº 9700-254-041, guardados en ocho teléfonos celulares, de fecha 18/12/2008, reconoció la misma en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos ni con la transcripción de llamadas realizada, a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma y las metodologías utilizadas en la transcripción y los resultados arrojados, siendo que estos para nada le atribuyen de manera individualizada ni generalizada responsabilidad penal alguna a los acusados de autos en los hechos por los que la vindicta pública solicita sean condenados y así se decide.-

    Con la declaración de J.M.D.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de E.H.L.A., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-20210-08, de fecha 22/10/2008, a un vehículo tipo moto y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-20510-08, de fecha 22/10/2008 a un vehículo determinando su estado original; las mismas fueron reconocidas por el funcionario en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las experticias los resultados obtenidos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos por cuanto se trató solo del estado y avalúo de los vehículos sometidos a estudio y así se decide.-

    Con la declaración de J.L.A.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber observado y da fe de la comisión que salio de ese comando siendo estos los funcionarios: PAUSIDES A.F.P. y G.A.E.P.; solo narra cuestiones inherentes al cargo que desempeña en el comando de la Guardia Nacional, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre la comisión egresada de ese comando, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de PAUSIDES A.F.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber servido como personal de apoyo en la comisión integrada por su persona y el funcionario G.A.E.P.; en un asunto inherente a un secuestro suscitado en la zona, finalmente concluye, que luego de prestar apoyo retornó al comando, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de G.A.E.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber servido como personal de apoyo en la comisión integrada por su persona y el funcionario PAUSIDES A.F.P.; en un asunto inherente a un secuestro suscitado en la zona, finalmente concluye, que luego de prestar apoyo retornó al comando, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de P.R.C.R., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber observado y da fe de la comisión que salio de ese comando siendo estos los funcionarios: PAUSIDES A.F.P. y G.A.E.P.; solo narra cuestiones inherentes al cargo que desempeña en el comando de la Guardia Nacional, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre la comisión designada por ese comando, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de A.R.S.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que sabe poco que solo escuchó unos disparos, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de A.J.S.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que sabe poco de los hechos y que le llegó una citación por ser el vecino mas cercano, que solo vio un poco de gente en el lugar donde ocurrieron los hechos en momentos cuando se disponía a ir al trabajo, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de H.A.M.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que sabe poco de los hechos y que le llegó una citación por ser el vecino mas cercano, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de J.C.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a la Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-1129-08, de fecha 28/10/2008, explica en qué consiste la misma; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma, explica de manera detallada sobre cuatro armas de fuego; dos de estas armas, corresponden a armas de fuego tipo Sub ametralladores, marca HK, calibre 9 ml, de fabricación alemana, signadas con los seriales 5963 y 5986, la tercera arma de fuego corresponde a una pistola marca glove de fabricación austriaca, calibre 9 milímetros, signada con el serial ENX 816 y el arma de fuego restante, tipo revolver, marca S.W., calibre 38 especias, signada con el serial CBN0083; observan estos juzgadores, que esta experticia es de carácter netamente científico; quienes aquí deciden, por mayoría aprecian, que este experto no observó, ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado como fue la realización de la Trayectoria Balística; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó la misma y lo observado conforme al estudio hecho, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de D.H.Q.S., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario el cual practicó Inspecciones Técnicas varias, la primera sobre la Comisaría Policía de Sanare del Estado Lara, donde se inspeccionó una patrulla policial que estaba aparcada en el Estacionamiento Interno, a la cual se le hizo su descripción y no arrojó ninguna evidencia de interés criminalístico; la segunda sobre una patrulla policial adscrita a la Policía de Sanare, a la cual se le hizo su descripción y no tenia evidencias de interés criminalístico; la tercera sobre una patrulla policial que estaba aparcada en el estacionamiento interno, a la cual se le hizo su descripción y no arrojó ninguna evidencia de interés criminalístico; la cuarta se le practicó a las instalaciones de la Comisaría de Sanare, así como a los libros de novedades y entradas y salidas del libro de armas, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre las inspecciones practicadas que no determinan elementos fehacientes de culpabilidad en contra de los acusados de autos, por lo tanto no puede atribuírseles responsabilidad penal a los mismos y así se decide.-

    Con la declaración de A.J.R.O., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que no sabe nada de los hechos, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de R.A.M.O., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que se entera de los hechos a través de los medios de comunicación social y audiovisual, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de J.R.P.Á., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que no sabe nada, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de RIVERO M.W., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta ciudadana quien fue testigo clave para llevar a la convicción de quienes aquí decidimos sobre la inocencia de los acusados de autos; esta ciudadana al deponer, además de señalar hechos que no van al caso, queda corroborado lo observado por estos juzgadores durante el debate oral y público que no es mas que la insistencia de las víctimas directas y la de los familiares de los occisos en tratar de señalar como culpables de los hechos punibles a los funcionarios policiales, cuando en realidad y a todas luces se evidencia un problema entre bandas armadas que data de mucho tiempo, señala que “las personas que acusan a estos funcionarios, son unas personas que han ocasionado muchísimo daño en el Municipio A.E.B. y fuera del Municipio” no obstante, esto no justifica el hecho de que hayan sido asesinados, ultrajados y maltratados, estos juzgadores están consiente de que se le causó un gravamen irreparable a las víctimas, el detalle aquí y lo que se busca es establecer un responsable o responsables en los delitos y hechos acaecidos que ocasionaron esta desgracia y que a todo evento, con lo expuesto por esta ciudadana no existe un nexo de causalidad bien definido que permita establecer una conexión convincente acerca de la participación de los acusados de autos en los delitos por los cuales son acusados, por el contrario, ha quedado demostrado a lo largo del debate que existe un problemas entre bandas que data desde hace muchos años y que son azote de sus comunidades, por lo expuesto por esta ciudadana, por considerar que la misma fue conteste consigo misma, realizó muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    Con la declaración de V.C.P.R., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que la testigo manifiesta que no sabe nada de los hechos y que se enteró fue a través de su abuela, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de M.P.R., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que la testigo manifiesta que se enteró de los hechos ya que su padre trabaja en un rapidito y compra todos los días la Prensa, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver de un adolescente de nombre B.L.M. de 16 años de edad; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver de la ciudadana: E.R. de 17 años de edad; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: TORREALBA D.J.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: SOLTO FIGUEREDO JHORMAN DANNY; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: L.H.H.A.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: G.N.A.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: EDUMAR M.E.S.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo da fe de las lesiones producidas a esta persona; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a las lesiones sufridas por este ciudadano, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: ZERPA C.J.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo da fe de las lesiones producidas a esta persona; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a las lesiones sufridas por este ciudadano, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nro. 9700-160, de fecha 24-10-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: JOELL A.G.L.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo da fe de las lesiones producidas a esta persona; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a las lesiones sufridas por este ciudadano, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada a UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACIÓN DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACIÓN DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL. Nº 9700-057-453, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia de Reconocimiento TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINALDE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL NRO. NRO. 9700-057-454, de fecha 25-10-2.008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia de Reconocimiento TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL Y QUIMICA N° 9700-254-483, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia de HEMATOLOGICA, SEMINAL Y QUIMICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-254-561 de fecha 27-10-2.008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; practicada a 01.- Un par de zapatos tipo deportivos, 02.- Un par de zapatos tipos deportivos, 03.- Una Cartera individual para uso masculino, a nombre de Torrealba M.D.Y. V-23.483.106, 04.- Siete segmentos de mecate, elaborados en fibras sintéticas de color azul. en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1525, de fecha 12-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE SANARE, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL BERTEDERO DE BASURA DE DICHA POBLACIÓN, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Nº 1575, de fecha 25-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada a UNA VÍVIENDA UNIFAMILIAR SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, PARTE ALTA DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1576, de fecha 25-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA SEMINAL N° 0700-254-455, de fecha 28-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia Seminal; practicadas a las evidencias físicas debidamente colectadas mediante protocolo de autopsia de fecha 23-10-08, donde figuran como victimas M.B.L. y RUSBELY ESCALONA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA P-08-054, de fecha 19-12-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA P-08-054; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES, Nº 9700-254-574, de fecha 01-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES, Nº 9700-254-041, de fecha 18-12-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO, Nº 9700-127-FC-464-08, de fecha 04-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES), Nº 9700-127-GTFQ-349-08, de fecha 04-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES); en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-AEV-041-11-08, de fecha 06-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1923, de fecha 06-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1922, de fecha 31-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1933, de fecha 31-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1932, de fecha 31-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1931, de fecha 31-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-1949-0929, de fecha 28-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA, Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 04-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA; practicadas a las muestras tomadas a las víctimas C.J.Z., EDULMAR ESCALONA, Y.A.G., M.B.L., R.E., D.Y.T., Y.D.S.F., HARWIN A.H.L., N.A.G., así como unas muestras colectadas a un (01) vehículo automotor marca NISSAN, modelo FRONTIER, color BLANCO, signado con el Nº 919 y un (01) vehículo automotor marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, signado con el número 532; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-456, de fecha 28-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-457, de fecha 28-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-458, de fecha 10-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO, Nº 9700-057-461, de fecha 07-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante, a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación al reconocimiento físico efectuado, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 1951, de fecha 25-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante, a pesar de que dicho levantamiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo debe ser concebido como una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación al levantamiento planimétrico efectuado, las metodologías utilizadas y los conocimientos científicos aplicados, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA NRO. 9700-143-419, de fecha 10 de diciembre de 2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA practicada por un médico psiquiatra experto, la cual da fe de la metodología utilizada y de la conclusión a que llegó; no obstante, por cuanto la misma se trata de una experticia que no puede individualizar el tipo ni grado de responsabilidad alguno a los acusados de autos; considerando que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida a la EXPERTICIA NRO. 9700-143-418, de fecha 10 de Diciembre de 2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA practicada al ciudadano ESCALONA SEQUERA ADULMAR JOSÉ, por un médico psiquiatra experto, la cual da fe de la metodología utilizada y de la conclusión a que llegó; no obstante, por cuanto la misma se trata de una experticia que no puede individualizar el tipo ni grado de responsabilidad alguno a los acusados de autos; considerando que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-255-10-08, de fecha 29-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-254-10-08, de fecha 29-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-2021008, de fecha 22-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-2051008, de fecha 22-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-5081, de fecha 17-12-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-5082, de fecha 17-12-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICO y FISICO, Nº 9700-058-1900, de fecha 27-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICO y FISICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIAS DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO N° 9700-127-FC-454-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIAS DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIAS BALÍSTICA N° 9700-127-B-1129-08, de fecha 28-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3817-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3819-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3816-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 920-08, de fecha 16-12-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante, a pesar de que dicho levantamiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo debe ser concebido como una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación al levantamiento planimétrico efectuado, las metodologías utilizadas y los conocimientos científicos aplicados, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4226, de fecha 14-12-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada en: LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada en: LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada en: EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DE LA LOMA I, VÍA BARRIO TIMONAL CERCA DE LA MANGA, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERACIÓN, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA DE LA FAMILIA VERGARA VIALMA, SANARE MUNICIPIO A.E.B.D.E.L.; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la ORDEN DEL DIA NRO. 295-08 de fecha 21-10-2008 de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nro. 09, Comisaría Nro. 90, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la Orden del Día relacionada con los funcionarios policiales que se encontraban de Guardia el día 21/10/2008 en la Zona Policial N° 9, comisaría N° 90, por el lapso de 24 horas; dicha documental no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos que muy a pesar de estar de servicio el día en que ocurrieron los hechos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

    Con la documental referida a la RELACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL N° 09 “SANARE” de fecha 20-10-2008 de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nro. 09, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una RELACION DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL N° 09 “SANARE”; dicha documental no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos que muy a pesar de estar adscritos a dicha Zona Policial, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

    Con la documental referida al OFICIO Nº CR4-EM-DIP-Nº 1648, de fecha 25 de octubre de 2008, suscrito por el Segundo Comandante del Regional Nº 4, Coronel H.M.R., fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Oficio suscrito por el segundo comandante del Destacamento Regional N° 04, donde remite 1.-Copias Certificadas de las novedades diarias entre los días 20 al 23 de Octubre de 2008 del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Sanare Estado Lara, 2.- Relación de las Unidades que se encontraban de servicio para la fecha antes indicadas, 3.- Relación de los datos filiatorios de los funcionarios adscritos a dicho puesto con sus respectivas fotografía y 4.- relación de las armas que se encontraban en el parque del puesto en mención, así como relación de entrada y salida de las mismas entre los días 20 al 23 de Octubre 2008; de dicha documental no se desprende fundamento alguno suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, solo determina cuestiones relacionadas con asuntos propios con ocasión de la situación interna en cuanto a lo requerido por la vindicta pública, sin embargo con ella queda acreditada la participación de los funcionarios de la guardia nacional como apoyo a la comisión policial para realizar un allanamiento; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

    Con la documental referida a la RELACIÓN DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE. fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una RELACIÓN DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE; dicha documental no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

    Con la documental referida a las NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN SANARE ESTADO LARA, DESDE EL 20 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM Y HASTA EL 21 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM. El día 22/10/2008, 06:40 a.m., fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de las NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN SANARE ESTADO LARA, DESDE EL 20 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM Y HASTA EL 21 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM. El día 22/10/2008, 06:40 a.m; en dicha documental se evidencia una relación clara y precisa sobre lo acontecido esos días, existe una explicación cronológica de los acontecimientos suscitados en cada uno de ellos, se trata de novedades llevadas día a día por dicho comando donde se deja constancia de lo sucedido, a dicha documental se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido por ser emanada de un organismo de seguridad público, no obstante, la misma no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados y así se decide.

    Con la documental referida al LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAMENTO, de la Comisaría 9 de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del contenido del LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAMENTO de la Comisaría 9 de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; de dicha documental ciertamente se desprende que los acusados de autos, por ser funcionarios en ejercicios de sus funciones, además de encontrarse de Guardia el día de los hechos era obvio que portaran armas de fuego ya que es una cuestión propia inherente a su funciones como personas que prestan seguridad al colectivo; dicha documental ciertamente determina tal situación pero ello no es óbice de que estos funcionarios con dichas armas hayan cometido hecho punible alguno o hayan hecho uso indebido de las mismas, siendo así, por ser dicho libro el utilizado en la Comisaría de Sanare para controlar la entrada y salida de los armamentos al personal policial a la misma se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido mas con ella no se le puede atribuir responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a las NOVEDADES DIARIAS, de fecha 21-10-08, correspondientes a la Zona Policial Nº 09, Comisaría 09 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de las NOVEDADES DIARIAS, de fecha 21-10-08, correspondientes a la Zona Policial Nº 09, Comisaría 09 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; en dicha documental se evidencia una relación clara y precisa sobre lo acontecido ese día, existe una explicación de los acontecimientos suscitados, se trata de novedades llevadas día a día por dicho comando donde se deja constancia de lo sucedido, a dicha documental se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido por ser emanada de un organismo de seguridad público, no obstante, la misma no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados y así se decide.

    Con la documental referida al ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 12-12-08, procedente del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Acta de defunción correspondiente al ciudadano: Y.D.S.F.; este medio de prueba describe todo lo relativo a las circunstancias del fallecimiento de dicho ciudadano, aunado a que da fe pública de ese acontecimiento, dicho certificado contiene información sobre la fecha y hora de muerte de la víctima, acreditándose que efectivamente la misma falleció; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor, por cuanto es emanado de una autoridad pública quien da fe de tal defunción, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 12-12-08, procedente del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Acta de defunción correspondiente al ciudadano: D.J.T.M.; este medio de prueba describe todo lo relativo a las circunstancias del fallecimiento de dicho ciudadano, aunado a que da fe pública de ese acontecimiento, dicho certificado contiene información sobre la fecha y hora de muerte de la víctima, acreditándose que efectivamente la misma falleció; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor, por cuanto es emanado de una autoridad pública quien da fe de tal defunción, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al INFORME CLÍNICO, Nº 87, de fecha 09-12-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un informe clínico emanado una autoridad competente; con esta documental se describir todo lo relativo a las circunstancias al estado de salud y lesiones presentadas por el ciudadano ESCALONA SEQUERA ABDUMAR JOSÉ y por contener información precisa de las lesiones sufridas por el mismo; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio donde indica las condiciones de salud que presentaba este ciudadano al momento de ser evaluado, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue emanada de un profesional de la medicina, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida al INFORME CLÍNICO, Nº 88, de fecha 09-12-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un informe clìnico emanado una autoridad competente; con esta documental se describir todo lo relativo a las circunstancias al estado de salud y lesiones presentadas por el ciudadano J.G.L. y por contener información precisa de las lesiones sufridas por el mismo; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio donde indica las condiciones de salud que presentaba este ciudadano al momento de ser evaluado, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue emanada de un profesional de la medicina, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida a la COMUNICACIÓN, Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2008-04488, de fecha 01-12-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una comunicación emanada de una empresa de telefonía fija “DIGITEL”, que solo da fe de los datos filiatorios del teléfono móvil el cual tiene la Línea 0412-0626396, la cual le corresponde al ciudadano COLINA HEUDIS, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue emanada de un Especialista en Prevención, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADULMAR J.E.S. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: G.G., E.J., como el que solo accionó el arma de fuego, afirma que el mismo no lo tocó ni le pegó, que solo accionó el arma, a lo dicho por el ciudadano C.J.Z., en cuanto al mismo ciudadano: G.G., E.J., quien manifestó que el mismo fue el que los cuidó en la finca; a lo dicho por el ciudadano: J.A.G., “estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas”; es decir no existe una completa armonía entre lo manifestado en el reconocimiento por este ciudadano al hacer una comparación y adminiculación entre ellos; siendo así, el contenido de la misma debe ser desestimado por incoherente y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, la misma solo demuestra la participación del LEON SEQUERA HECTOR en un procedimiento policial efectuado, al manifestar que este ciudadano no estuvo en la finca donde sucedieron los hechos, dicho este corroborado por el ciudadano: J.A.G. “nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay lo llegue a ver” hacen plena prueba de su participación en la aprehensión pero descarta la posibilidad de que este fuese autor o partícipe en los hechos que se le pretenden imputar y los delitos por los cuales es acusado y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: P.S.L.F., como el que manejaba la patrulla, que al ser comparada con el dicho de los reconocedores G.A.E.P. y J.A.G., que solo manifestaron que andaba en la patrulla, genera la duda a estos juzgadores si al reconocido era el chofer o solo andaba en la patrulla, además señala el reconocedor J.A.G. que: “cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”, es decir no existe la posibilidad de que este fuese autor o partícipe en los hechos que se le pretenden imputar y los delitos por los cuales es acusado y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: G.G., E.J., como el que los cuidó en la finca a lo dicho por el ciudadano EDULMAR J.E.S., quien manifestó que dicho ciudadano solo accionó el arma de fuego, afirma que el mismo no lo tocó ni le pegó, que solo accionó el arma, a lo dicho por el ciudadano: J.A.G., “estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas”; es decir no existe una completa armonía entre lo manifestado en el reconocimiento por este ciudadano al hacer una comparación y adminiculación entre ellos; siendo así, el contenido de la misma debe ser desestimado por incoherente y contradictorio y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto este ciudadano manifiesta reconocer al acusado J.C.L. como el que: “llega a la casa y empieza a tumbar las vainas se va en la Toyota y empieza a morbosia (sic) con las muchachas yo no lo vi dándonos golpes ni nada, si el es” a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “andaba en la patrulla, llegó y andaba cuando nos sacaron de la casa, y de hay no lo vi mas, nos acompañaron hasta el basurero, no hizo nada”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario J.C.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento mas no hizo nada, ni siquiera los golpeó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que el mismo manifiesta reconocer al acusado J.C.L. como el que: “andaba en la patrulla, llegó y andaba cuando nos sacaron de la casa, y de hay no lo vi mas, nos acompañaron hasta el basurero, no hizo nada”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso: “llega a la casa y empieza a tumbar las vainas se va en la Toyota y empieza a morbosia (sic) con las muchachas yo no lo vi dándonos golpes ni nada, si el es”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario J.C.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento mas no hizo nada, ni siquiera los golpeó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: G.G., E.J., como el que “estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas”; a lo dicho por el ciudadano: C.J.Z. quien manifestó que los cuidó en la finca y lo manifestado por el ciudadano EDULMAR J.E.S., quien depuso que dicho ciudadano solo accionó el arma de fuego, afirma que el mismo no lo tocó ni le pegó, que solo accionó el arma; es decir no existe una completa armonía entre lo manifestado en el reconocimiento por este ciudadano al hacer una comparación y adminiculación entre ellos; siendo así, el contenido de la misma debe ser desestimado por incoherente y contradictorio y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado E.L. como el que: “iba manejando la patrulla, me dio patadas en la cabeza, nos decían corran pues y en el bote de basura se montó a echarnos coñazos, nos llevó pa la casa de la finca y listo hasta hay lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso: “llegó a la casa, estaba forzando la reja, fue el primero que entró con una ametralladora se les acabó todo decían, nos pegó mientras que nos estaban amarrando, en la finca no lo vi más”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario E.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento, que forzó la puerta pero que en la finca no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado E.C. como el que: “con una llave de tubo, nos apretaba y le daba a mis compañeros, agarraba la pistola y nos la metía en la boca y hacía gritar a las mujeres iba en el carrito blanco”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso: “en la patrulla mando a quitarle la ropa a las muchachas, estaba de civil con chaleco penetró a las muchachas con los dedos estaba como loco, en la finca mando a los muchachos a desnudarse y a penetrarse unos con otros, el le metió un cepillo de poseta por el rabo y cuando llegamos al pozo en chabasquén el fue uno de los que disparó”; es decir, con sus dichos no son convincentes por un lado quien reconoce hechos diferentes a los hechos señalados por C.J.Z. en cuanto a este ciudadano; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, G.A.E.P. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” C.J.Z. manifestó: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, G.A.E.P. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado P.L. como el que: “también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien manifestó: “andaba en la patrulla”… “cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: P.L., andaba en una patrulla, el otro manifiesta lo mismo y que no estaba en el momento que le echaron tiros; siendo así, sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado P.L. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no disparó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia del dicho de este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado H.L.S. como el que: “el fue en la patrulla como jefe a buscarnos a las 03:20 el andaba con los otros policías”… “andaba en la patrulla, nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay lo llegue a ver”; su dicho solo conduce a la exculpación del acusado H.L.S. al manifestar que solo lo vio hasta el basurero, es decir, no fue a la finca; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado A.M.S. como el que: “Estoy un poquito confundido, creo que el Nº 1, puede ser, si el Nº 1 policía andaba hay, como era de noche”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien manifestó en relación al mismo ciudadano que: “Es el Nº 3, tengo como laguna mental, andaba de copiloto, en la patrulla en la finca no lo vi”; observan estos juzgadores por mayoría que los reconocedores manifiestan sus dudas en relación a la participación o no del ciudadano: A.M.S., en los hechos imputados por la vindicta pública, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo expuesto por el ciudadano: C.J.Z. quien manifestó: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado P.L. como el que: “andaba en la patrulla”… “cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó: “también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: P.L., andaba en una patrulla, el otro manifiesta lo mismo y que no estaba en el momento que le echaron tiros; siendo así, sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado P.L. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no disparó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia del dicho de este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado H.L.S. como el que: “el fue en la patrulla como jefe a buscarnos a las 03:20 el andaba con los otros policías”… “andaba en la patrulla, nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay lo llegue a ver”; su dicho solo conduce a la exculpación del acusado H.L.S. al manifestar que solo lo vio hasta el basurero, es decir, no fue a la finca; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado P.L. como el que: “andaba en la patrulla”… “cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó: “también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: P.L., andaba en una patrulla, el otro manifiesta lo mismo y que no estaba en el momento que le echaron tiros; siendo así, sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado P.L. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no disparó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo expuesto por el ciudadano: C.J.Z. quien manifestó: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado J.C. como el que: “el nos hecho mas coñazos que todos, nos escupió, el fue el primero que empezó a echar tiro a todos, al otro que trajeron lo arrodillaron y le echaban tiro y a las mujeres las mordió y le daba nalgadas, el era el único que estaba donde estaban las mujeres” a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso en relación al mismo acusado que: “Es el Nº 1, en el principio a mi me tenía a pan y agua a golpes y estaba rascao, le estaba penetrando con los dedos a las muchachas y le mordía los glúteos, el me disparó en la finca” a pesar de coincidir en cuanto a lo manifestado en relación a que mordió a las muchachas y que disparó, surge una duda en el sentido de que no se logra determinar finalmente si era el único que estaba con las muchachas y a la vez les echaba tiros estando ebrio a las víctimas, siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; a lo expuesto por el ciudadano J.A.G. quien manifestó:“chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo expuesto por el ciudadano: es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado A.M.S. como el que: “Es el Nº 3, tengo como laguna mental, andaba de copiloto, en la patrulla en la finca no lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien manifestó en relación al mismo ciudadano que: “Estoy un poquito confundido, creo que el Nº 1, puede ser, si el Nº 1 policía andaba hay, como era de noche”; observan estos juzgadores por mayoría que los reconocedores manifiestan sus dudas en relación a la participación o no del ciudadano: A.M.S., en los hechos imputados por la vindicta pública, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado J.C. como el que: “Es el Nº 1, en el principio a mi me tenía a pan y agua a golpes y estaba rascao, le estaba penetrando con los dedos a las muchachas y le mordía los glúteos, el me disparó en la finca” a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso en relación al mismo acusado que: “el nos hecho mas coñazos que todos, nos escupió, el fue el primero que empezó a echar tiro a todos, al otro que trajeron lo arrodillaron y le echaban tiro y a las mujeres las mordió y le daba nalgadas, el era el único que estaba donde estaban las mujeres” a pesar de coincidir en cuanto a lo manifestado en relación a que mordió a las muchachas y que disparó, surge una duda en el sentido de que no se logra determinar finalmente si era el único que estaba con las muchachas y a la vez les echaba tiros estando ebrio a las víctimas, siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado E.L. como el que: “llegó a la casa, estaba forzando la reja, fue el primero que entró con una ametralladora se les acabó todo decían, nos pegó mientras que nos estaban amarrando, en la finca no lo vi más”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “iba manejando la patrulla, me dio patadas en la cabeza, nos decían corran pues y en el bote de basura se montó a echarnos coñazos, nos llevó pa la casa de la finca y listo hasta hay lo vi”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario E.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento, que forzó la puerta pero que en la finca no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado E.C. como el que: “en la patrulla mando a quitarle la ropa a las muchachas, estaba de civil con chaleco penetró a las muchachas con los dedos estaba como loco, en la finca mando a los muchachos a desnudarse y a penetrarse unos con otros, el le metió un cepillo de poseta por el rabo y cuando llegamos al pozo en chabasquén el fue uno de los que disparó”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “con una llave de tubo, nos apretaba y le daba a mis compañeros, agarraba la pistola y nos la metía en la boca y hacía gritar a las mujeres iba en el carrito blanco”; es decir, con sus dichos no son convincentes por un lado quien reconoce hechos diferentes a los hechos señalados por J.A.G. en cuanto a este ciudadano; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida a la PRUEBA ANTICIPADA ANEXO VIDEO AUDIOVISUAL, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano EDULMAR ESCALONA, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se desprende de la misma una serie de contradicciones con las testimoniales evacuadas, sin embargo si quedó acreditado que este ciudadano y las demás víctimas sobrevivientes evacuadas en juicio oral son personas que han estado involucradas en hechos delictivos, además señala a los funcionarios como responsables en los hechos imputados de lo que se concluye que por su condición conoce a los funcionarios con quienes han tenido problemas con anterioridad, siendo así la misma debe ser desestimada por cuanto su interés en que los mismos sean condenados surge de un vínculo de enemistad con los mismos por su condición de funcionarios y así se decide.

    Con la documental referida a la PRUEBA ANTICIPADA anexo video audiovisual, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano J.A.G.L., fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se desprende de la misma una serie de contradicciones con las testimoniales evacuadas, sin embargo si quedó acreditado que este ciudadano y las demás víctimas sobrevivientes evacuadas en juicio oral son personas que han estado involucradas en hechos delictivos, además señala a los funcionarios como responsables en los hechos imputados de lo que se concluye que por su condición conoce a los funcionarios con quienes han tenido problemas con anterioridad, siendo así la misma debe ser desestimada por cuanto su interés en que los mismos sean condenados surge de un vínculo de enemistad con los mismos por su condición de funcionarios y así se decide.

    De los fundamentos de hechos (fácticos) que fueron señalados por el Tribunal Mixto de Juicio, se desprende, que da por cumplido el análisis en conjunto de todos los medios de pruebas debatidos en el juicio, mediante la transcripción nuevamente de la valoración que le daba de manera individual a cada órgano de prueba.

    En otras palabras, el Juzgador a quo volvió a transcribir la valoración que de manera individual había hecho de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, para con ello satisfacer la motivación fáctica de la sentencia (los hechos acreditados en el juicio), obviando la respectiva concatenación y adminiculación, que por ley estaba obligado a cumplir.

    Es así, como en el Capítulo VI respecto a los FUNDAMENTOS DE HECHO, una vez más, el Tribunal Mixto de Juicio transcribió el análisis efectuado a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, a saber: las testimoniales de L.A.V.G., R.J.D.D., J.F.O.G., SALAS GARRIDO B.J., Y.C.V.M., MAHOMET R.J.L., R.V.V.C., E.D.B.M., W.R.M., M.R.R.L., L.J.C., DR. R.L.B.V., SALAS BARTOLOMÉ, DR. F.F.P., L.R.T.C., J.G.L.M., R.E.G.G., E.A.L.L., L.A.B.H., D.J.G.P., R.A.G.G., J.R.R.C., E.J.C.M., D.J.D.O., K.A.P.R., HERIMAR N.P.D.B., J.O.S.F., E.G.Q.O., A.N.M.V., W.C.M.H., M.M.B.D.M., G.E.M., J.J.M.L., JECSEL M.T.R., D.M.V.P., R.M.P.Ñ., K.A.P.R., W.S.P.B., J.B.C., YARMILA DEL C.G.G., EGILDA DEL C.T.M., YOBAIRA DEL C.S.A., C.J.Z.Z., L.R.T.C., J.M.D.P., E.H.L.A., J.L.A.M., PAUSIDES A.F.P., G.A.E.P., P.R.C.R., A.R.S.M., A.J.S.M., H.A.M.P., J.C.P., D.H.Q.S., A.J.R.O., R.A.M.O., J.R.P.Á., RIVERO M.W., V.C.P.R. y M.P.R..

    Seguidamente, el A quo procedió a transcribir la valoración efectuada a cada una de las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral, sin proceder a su respectiva concatenación con las demás pruebas obrantes en el proceso.

    En razón de lo anterior, se deprende, que de la revisión efectuada al texto recurrido, no se cumplió con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora 346), referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, ya que la mayoría de las pruebas no fueron valoradas mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 eiusdem, además de que el análisis del acervo probatorio se efectuó de manera individual y no como un todo homogéneo, a los fines de determinar la verdad procesal que iba a servir de basamento a la decisión judicial.

    Al respecto, esta Alzada ha reiterado que la necesidad de motivación impone al Juez de Juicio el deber de apreciar razonadamente las pruebas (individualmente y luego en su conjunto), y no puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución. De ser ello posible, el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juzgador.

    Bajo esta premisa, es de destacar, que la actividad valorativa de la prueba a la que está obligado el Juzgador de Juicio, consiste en el análisis individual de cada medio de prueba obrante en el proceso, para luego compararlos debidamente con las demás pruebas, sujeto desde luego, al valor de cada una de ellas, pues a través de esa actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no.

    Esta explicación razonada sobre el valor que se le concede a cada una de las pruebas evacuadas, permite determinar que el juzgador de juicio examinó la totalidad de las pruebas y que sus comparaciones resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no en cuanto a los hechos que de ellas se acreditaban, y en el caso como el de marras, donde la mayoría de las pruebas testimoniales fueron desestimadas, permite verificar el proceso crítico empleado para la determinación de los aspectos en los que estaba en desacuerdo.

    Por lo que de obviarse el análisis en conjunto y adminiculado de las pruebas, se estaría condicionando ese razonamiento a las pruebas que resultaron más convenientes al juzgador –en este caso para absolver a los acusados–, todo lo cual resulta contrario a la correcta valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

    Sobre este punto, ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal, al señalar que la motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (sentencia Nº 039 de fecha 23/02/2010, ponencia: M.M.M.).

    Cuando el Juez valora varios medios de prueba, en definitiva, aunque emita valoración sobre cada uno de los medios o de las pruebas aportadas al proceso, deberá necesariamente realizar una apreciación conjunta de las mismas.

    Acerca de la apreciación conjunta de la prueba, dice el procesalista a.J.W. PEYRANO, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 8, “Lo atípico en materia probatoria: apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”, siguiendo a SENTIS MELENDO y a A.M., lo siguiente:

    …¿en qué consiste la apreciación conjunta o global de la prueba, también conocida como totalidad hermenéutica probatoria? Pues en tener en cuenta que el material probatorio ha de ser apreciado en su conjunto mediante la concordia o discordia que ofrezca los diversos elementos de convicción arrimados a los autos, única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar el pronunciamiento judicial definitivo. Muchas veces esa certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de dichos elementos, o sea, tomados uno por uno, sino aprehendidos en su unidad. Por ello, en presencia de las diversas interpretaciones que suscita un hecho susceptible de ellas, siempre parece más razonable inclinarse por aceptar la que resulte concordante con la que otros elementos de juicio, si existieren, autoricen a admitir como verdadero, y ello más que concurriera en el caso un medio probatorio con gran valor de convicción

    (p 419).

    De modo pues, es necesario realizar un análisis conjunto de las pruebas aportadas a un proceso, por cuanto rara vez una sola prueba es suficiente para formar la convicción del Juez o llegar a una conclusión cierta.

    Por otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas promovidas y evacuadas o aportadas al proceso son adquiridas por éste y por tanto se genera como consecuencia la comunidad de las pruebas, de donde se desprende que una prueba puede demostrar a favor o en contra de quien la promovió; en este sentido el Juez deberá valorar las pruebas con independencia de quien las aportó al proceso, lo cual obliga siempre a una valoración conjunta de las mismas.

    En razón de todo lo explanado, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    De allí, que la motivación sea un requisito indispensable de toda sentencia, de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador de juicio, ya que constituye una garantía contra el atropello y el abuso. Es por ello, que el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto en el texto penal adjetivo, respecto a la técnica procesal requerida para la elaboración de su sentencia.

    Aclarado lo anterior, y evidenciado que el texto recurrido carece de una correcta motivación fáctica, se procederá a trascribir los FUNDAMENTOS DE DERECHO que empleó el Tribunal Mixto de Juicio, para soportar la sentencia absolutoria proferida. A tal efecto, se tiene:

    b) DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

    En cuanto a las pruebas testimoniales de los funcionarios y expertos y de las documentales, valoradas y analizadas de manera individual, se les dio a todas pleno valor probatorio en cuanto a la circunstancia particular de cada una de ellas, tomándose solo como pruebas referenciales ya que las mismas no atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos; por todas estas consideraciones, concluye este Tribunal en una absolutoria a favor de los acusados: E.J.G.G.; L.A.D.R.; LEÓN SEGUERA J.H.; P.S.L.F.; R.S.F.A.; LINAREZ E.A.; SAAVERA R.A.J.; HEUDIS J.C.G.; J.C.L.E. y J.C.C.D., en consecuencia su inocencia en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano y así se decide

    A criterio de esta Instancia por mayoría y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis de los tipos delictivos imputados tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: D.J.T.M.; HARWIN ALEXANDER; WERN L.H.; M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F., (OCCISOS) y N.A.G., Y.A.G.L., C.J.Z., Y ADULMAR J.E.S. (SOBREVIVIENTES); al respecto, es importante resaltar que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenía la intención de realizar un hecho antijurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; en este sentido es importante señalar, que con los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público y valorados individualmente se aprecian circunstancias específicas como lo son el cumplimiento de un deber y una actuación apegada a los lineamientos que como función propia les asigna el Estado para el correcto funcionamiento de la Justicia.

    En cuanto a este particular, es criterio de la mayoría de estos juzgadores, que situaciones como la presente, donde se invocan circunstancias de hecho que la Fiscalía en Representación del Estado no pudo probar, es indigna; es importante hacer especial énfasis en que casos como éste, donde funcionarios acogiéndose a sus principios que como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente como funcionarios, en situaciones específica como ésta, se encarguen de estudiar en profundidad y analizar conforme al área específica de su materia, descubra la verdad de cualquier hecho punible acaecido y que se premie al final con una acusación infundada por cuanto la Fiscalía como representante del Estado y como titular de la acción penal está en el deber de probar cualquier circunstancia del cual requiera acusar o imputar para así poder garantizar a las partes una tutela judicial efectiva enmarcada dentro del debido proceso y dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia y así se decide.

    Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quienes aquí deciden por mayoría, sin duda alguna llegamos a la conclusión que es menester de este Tribunal conformado de manera Mixta, aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

    En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

    Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

    1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

    2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

    3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.

    La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio precario que no resolvió la interrogante planteada. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas pruebas, éstas conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

    Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

    En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.

    Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupó (sic) en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

    …omissis…

    Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quienes deciden, por mayoría, se hallan en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos E.J.G.G.; L.A.D.R.; LEÓN SEGUERA J.H.; P.S.L.F.; R.S.F.A.; LINAREZ E.A.; SAAVERA R.A.J.; HEUDIS J.C.G.; J.C.L.E. y J.C.C.D. y así se decide

    .

    De los fundamentos de derecho empleados por el Tribunal Mixto de Juicio para absolver a los acusados de autos, se aprecia, que la sentencia no se encuentra fundada en derecho, ya que al no haberse acreditado correctamente los hechos, mediante el análisis del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, mal podría entonces concluirse que esos hechos imprecisos e indeterminados, pudieran no haber encuadrado dentro de los tipo penales imputados por el Ministerio Público.

    En otras palabras, al no haberse realizado en el caso de marras, el análisis comparativo de los elementos probatorios, mediante la confrontación de todas las pruebas evacuadas en el juicio, no se determinó la verdad procesal que iba a servir de basamento a la decisión judicial, por lo tanto la presente sentencia resultó susceptible de ser anulada al verse afectada su motivación.

    Todo lo anterior, queda corroborado cuando el Tribunal de Instancia expresamente señaló: “en cuanto a las pruebas testimoniales de los funcionarios y expertos y de las documentales, valoradas y analizadas de manera individual, se le dio a todas pleno valor probatorio en cuanto a la circunstancia particular de cada una de ellas, tomándose solo como pruebas referenciales ya que las mismas no atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos”.

    De allí, que el propio A quo da por sentado que las pruebas fueron analizadas y valoradas de manera individual; es decir, de manera aislada y unitaria, sin ningún tipo de análisis comparativo. Ello aunado al hecho, de que las declaraciones rendidas por cada uno de los acusados no fueron analizadas ni mucho menos concatenadas entre sí. A lo que se le suma, que la mayoría de las pruebas evacuadas en el juicio, en especial las declaraciones rendidas por las víctimas sobrevivientes, las experticias practicadas, las pruebas anticipadas y los reconocimientos en rueda de individuos, fueron desestimadas por cuanto no eran lo suficientemente contundentes como para atribuirles participación a los acusados en los hechos debatidos, pero ilógicamente y contrario al sano entendimiento humano, le sirvieron al Tribunal de Instancia para acreditar la existencia de problemas entre bandas delictivas en la población de Sanare del estado Lara, así como problemas entre esas bandas y los funcionarios policiales de ese sector, hasta el punto de aseverar “que los acusados de autos por ser funcionarios policiales mantienen constantes problemas con ambas bandas”, señalando igualmente que las víctimas “son azote de sus comunidades”.

    Es de agregar igualmente, que una adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación de todas y cada una de las pruebas llevadas al juicio, mediante una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común.

    De modo pues, la sentencia absolutoria objeto de la presente decisión, no contiene una exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme lo exigía el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, ahora artículo 346. Por lo que en aras al principio de tutela judicial efectiva, se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental empleado por el juzgador, conducente a su parte dispositiva.

    En conclusión, le asiste la razón a los recurrente en su primera denuncia, al haberse verificado en la sentencia impugnada, la existencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la misma, obviando el juzgador a quo realizar una exposición lógicamente razonada en los fundamentos de hechos, violando las reglas jurídicas que determinan la valoración de cada una de las pruebas evacuadas, en su forma y contenido, expresando un razonamiento arbitrario e incongruente, entre lo que se desprendía de cada una de las pruebas y las premisas establecidas por el Tribunal.

    En razón de lo arriba señalado, y por cuanto no se cumplió con las exigencias establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, ahora artículo 346, es por lo que se declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por los recurrentes. Así se decide.-

    En mérito de las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2011 y publicada en fecha 08 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse nuevamente las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en razón de estar presidido actualmente por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Así se decide.-

    Por último, visto que la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como efecto la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental no entra al conocimiento de la segunda denuncia, referida a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 180-A y 406 numeral 2 del Código Penal, por considerarlo inoficioso. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.B.R., en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) Encargado del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, J.G.R., en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ANANGELINA G.A., en su condición de Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Portuguesa y ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa;

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2011 y publicada íntegramente en fecha 08 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare;

TERCERO

Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO

Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en razón de estar presidido actualmente por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado.-

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el presente fallo. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.N.M. AGÜERO

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 4876-11

SRGS/.-

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