Decisión nº PJ0592014000099 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 31 de Octubre de 2014

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-014482

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-018941

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

FABET HERMENA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.627.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogadas VASYURY VASQUEZ YENDYS, E.R.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.855 y 10.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

CO-RECURRENTE:

V.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.156.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

CO-RECURRENTE: Abogada G.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.048.

SENTENCIA APELADA: De fecha dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se recibió el presente asunto con motivo de las apelaciones interpuestas, una en fecha 07/072014, por la Abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.855, apoderada judicial de la ciudadana FABET HERMENA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.627, y la otra en fecha 09/07/2014, por la abogada G.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.048, apoderado judicial del ciudadano V.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.156, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2008-018941, la cual declaró La Nulidad del Matrimonio contraído por los ciudadanos V.E.H. y FABET HERMENA B.S., anteriormente identificados.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA NULIDAD DEL MATRIMONIO, contraído por los ciudadanos V.E.H. y FABET HERMENA B.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.537.156 y V.-10.337.627, respectivamente, en fecha 14 de enero del 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, inserto en sus Libros de Registro Civil de Matrimonios, según acta número cuatro (04), tomo uno (01), folio cuatro (04) del año 2000. En este sentido, y dada la naturaleza de la presente decisión este Tribunal declara: IMPROCEDENTE PRONUNCIARSE SOBRE EL DIVORCIO fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil Vigente, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, remitiéndose copia certificada del presente fallo, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Una vez cumplido con lo aquí ordenado, deberá dar cuenta al Registrador Principal del Estado Miranda.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 507 numeral primero del Código Civil Vigente, una vez quede firme la presente decisión y quede insertada en el Registro Principal del Estado Miranda, producirá inmediatamente efectos absolutos para las partes, terceros o extraños al procedimiento.

TERCERO: Se declara EXTINGUIDA la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Vigente.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares, quedan establecidas de la siguiente forma:

DE LA P.P.

Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P..

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

En atención a lo establecido en el artículo 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza.

DE LA CUSTODIA

En lo concerniente a la Custodia de la niña de marras; será ejercida por la progenitora.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre disfrutará con su hija dos fines de semana al mes, es tal sentido, retirará a la niña cada quince días, desde el viernes en la dirección del colegio de ella hasta el día domingo, debiéndola llevar a la residencia de la progenitora, a las cinco de la tarde (05:00 pm). SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares el padre disfrutará con su hija desde el día quince (15) de agosto, retirándola de la residencia de la progenitora entre las ocho o nueve de la mañana (8:00 a.m. o 9:00 a.m); regresándola al hogar de la madre en el horario comprendido entre las ocho y nueve de la mañana (8: 00 a.m. y 9:00 a. a.m.) del día tres (3) de septiembre. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, el padre podrá compartir dicho día con su hija hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm), luego deberá regresarlos al hogar materno. CUARTO: En relación a las fiestas navideñas y de fin de año, los 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y primero de enero, la niña pasará una festividad con el padre y otra con la madre de manera alterna; comenzando el presente año 2014, la festividad de noche buena con su progenitora, recibiendo por ende el año nuevo con su padre y así sucesivamente. QUINTO: Con respecto a los viajes tanto dentro como fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en los períodos vacacionales, en caso de acuerdo entre ambos padres, le comunicará previamente el padre que esté ejerciendo el derecho de convivencia, al otro progenitor, señalándole los lugares a donde se trasladarán y donde pernoctarán. En el entendido que, al no existir acuerdo entre ambos progenitores sobre dichos viajes, deberán ejercer la acción que la Ley Especial, establece

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERO: Se fija como quantum de manutención la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 21.258,00), equivalente a cinco salarios mínimos, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401, de fecha 29/04/2014, la cual deberá ser pagado los primeros cinco (05) días de cada mes, y depositados en la cuenta dispuesta para tal fin, a nombre de la ciudadana FABET HERMENA B.S., de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento en sus ingresos, y así se decide. SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 8.000,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, y otra en el mes que se le cancele los aguinaldos (Noviembre-Diciembre), por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 20.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos; la cual es adicional al quantum de manutención fijado. Estas cuotas deberán ser depositadas a la ciudadana FABET HERMENA B.S., en la cuenta dispuesta para tal fin. TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña de autos, por los siguientes conceptos: Consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. y así se declara.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil catorce (2014), las Abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, apoderadas judiciales de la ciudadana FABET HERMENA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.627, consignaron escrito de formalización de la apelación, en el cual alegaron lo siguiente:

Que el Juez de a quo, en la sentencia de merito incurrió en una errada motivación, por cuanto se dio por probado algo que no cursaba en los autos al momento de plantearse la Reconvención.

Que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya se omitió completamente la valoración de el acta de nacimiento de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el acta de matrimonio de los ciudadanos FABET HERMENA B.S. y V.E.H., las resultas de las pruebas de informes emanadas de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Instituto Educativo Asociado, así como la deposición de la testimonial de la ciudadana JOHNALID G.G..

Que el Juez de a quo, en el cuerpo de la recurrida, señaló que estimaba pertinente emitir pronunciamiento respecto a la nulidad del matrimonio con preeminencia sobre el divorcio, razón por la cual señalan que tal argumento vicia la sentencia por falta de motivación, con lo cual el a quo vulneró el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos el ordinal 4°, ya que no expresó los motivos de hecho y de derecho que prestaron apoyo a lo decidido.

Que existe la falta de fundamentación en la sentencia del a quo, por cuanto los motivos que sirvieron de fundamento para declarar la nulidad son contradictorios, integralmente vagos e inocuos y no le proporcionaron apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencia de la motivación, la cual conlleva, a no establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, ya que la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito, lo que hace que la misma sea nula.

Que el Juez de a quo, incurrió en el vicio de incongruencia Negativa, al no mencionar en ninguna parte de su fallo, que las acciones ejercidas por ambos partes son declaradas Con o sin Lugar, lo cual constituye el principal deber del juez, motivo por el cual su dispositivo debió contener expresa resolución sobre la acción principal de Divorcio y la Reconvención ejercida por la parte demandada.

Que se declare la nulidad de la sentencia apelada, dada la existencia de las delaciones denunciadas y en consecuencia se proceda a dictar una nueva sentencia en la presente causa en la que se declare matrimonio putativo por ser la cónyuge inocente en la presente causa, con efectos ex nunc, con el fin de que sea considerada como titular de los efectos civiles que se derivarían de esa unión.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CO-RECURRENTE:

En fecha (31) de Julio de dos mil catorce (2014), la abogada G.M.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.048, apoderada judicial del ciudadano V.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.156, consignaron escrito de formalización de la apelación, en el cual alegaron lo siguiente:

Que en la sentencia recurrida es confusa e indeterminada la declaratoria de la extinción de la comunidad de gananciales e igualmente es imprecisa en el supuesto del artículo 173 del Código Civil a que se refiere.

Que el Juez del a quo en la sentencia recurrida no hace mención de la declaración del ciudadano O.P., quien fuera el primer esposo de la ciudadana FABET BOLIVAR, en su carácter de testigo, la cual fue evacuada en la audiencia de juicio, cuya declaración es de gran importancia para el presente juicio.

Que se éste tribunal se alzada se pronuncie de manera clara y precisa sobre los efectos ex tunc, es decir desde la propia fecha de la celebración del matrimonio, tanto desde el punto de vista personal como del patrimonial y se tenga como inexistente la comunidad de gananciales para la ciudadana FABET BOLIVAR.

Que en la sentencia recurrida, fue aumentada la obligación de manutención a un equivalente de cinco (05) salarios mínimos lo que representa para este momento la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 21.258,00), sin que exista en el expediente elementos que puedan probar las necesidades de la niña.

Que este Juez de alzada se sirva fijar un monto de obligación de manutención luego de que sean analizados todos los elementos de juicio suficientes que permitan al Juez establecer con ponderación la capacidad económica del obligado, de manera tal que dicha pensión se ajustada en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba; y que dicha obligación sea determinada ajustada a las necesidades de la niña y al ingreso mensual de ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en el dispositivo de la sentencia impugnada, el tribunal de a quo, no hace mención alguna sobre las costas en el presente juicio y nulidad de matrimonio por vía reconvencional.

CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA CO-RECURRENTE A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha (08) de Agosto de dos mil catorce (2014), la abogada G.M.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.048, apoderada judicial del ciudadano V.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.156, consignaron escrito de contestación a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, en el cual alegaron lo siguiente:

Que el juez tenia la obligación de pronunciarse en primer lugar sobre la nulidad del matrimonio, por lo que declara la misma, resulta inoficioso pronunciarse sobre el divorcio y mas aun sobre las pruebas aportadas al proceso por la parte actora reconvenida para demostrar las causales números 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil, en las cuales fundamentó su pretensión de divorcio.

En consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal de a quo, no incurre en los vicios alegados por la parte actora reconvenida, los cuales son los vicios de silencio de prueba, falta de motivación e incongruencia negativa.

Que en el año 2008, se inició el procedimiento a través de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana FABET BOLIVAR en contra del ciudadano V.E., del cual se presentó junto a la contestación la reconvención o mutuo petición en contra de la ciudadana FABET BOLIVAR por NULIDAD ABSOLUTA DEL MATRIMONIO en base a los artículos 50, 122, 126, 127, 128, 129 y 130 del Código Civil, la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En dicha oportunidad se presentaron se presentaron como pruebas fundamentales copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente N° 11.495, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se demuestra fehacientemente que la ciudadana FABET BOLIVAR seguía casada con el ciudadano O.D.P.V.. Por cuanto en fecha 04/12/1990 presentaron por ante dicho juzgado, un escrito de separación de cuerpos y bienes, en el cual el ciudadano O.D.P.V. solicitó la conversión en divorcio pero la ciudadana FABET BOLIVAR, nunca compareció ante dicho Tribunal a manifestar su aceptación, razón por la cual nunca se declaró el divorcio. Igualmente se consignó copia certificada del expediente N° 1551, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incoado por el ciudadano O.D.P.V., intenta un juicio en contra de la ciudadana FABET BOLIVAR, en el cual se evidencia que éste Tribunal declaró la perención de la instancia.

Que de lo antes descrito, se demuestra el conocimiento de la ciudadana FABET BOLIVAR, sobre el hecho que aun continuaba estando casada, para el momento de contraer matrimonio con el ciudadano V.E..-

Que la ciudadana FABET, admitió los hechos por el delito de BIGAMIA, y fue condenada por el tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta que los fundamentos de la denuncia en la cual se apoyo la acusación fiscal en Jurisdicción penal, fueron los mismos argumentos esgrimidos por su reconvención, por lo que afirman que existe cosa juzgada material con respecto a la nulidad del matrimonio.

En virtud de lo expuesto, solicitan que se declare la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.E.H. y FABET HERMENA B.S., y por cuanto quedó demostrado la violación del artículo 50 del Código Civil y la mala fe de la parte actora reconvenida. Solicitan que este Tribunal superior, se pronuncie de manera clara y precisa sobre los efectos ex tunc, tanto desde el punto de vista personal como el patrimonial, se tenga como inexistente la comunidad de gananciales para la ciudadana FABET BOLIVAR, y se le condene expresamente en costas a la parte actora reconvenida.-

CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA CO-RECURRENTE:

En fecha (08) de Agosto de dos mil catorce (2014), las abogadas VASYURY VASQUEZ YENDYS, E.R.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.855 y 10.728, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana FABET HERMENA B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.627, consignaron escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación ejercida por la parte demandante reconviniente recurrente, en el cual alegaron lo siguiente:

Que a lo largo del escrito presentado por la representación judicial del ciudadano V.E.H., no se expresan cuales son los vicios en los cuales se fundamenta el recurso ejercido por dicha representación contra la recurrida, por lo tanto alegan que el mismo carece de asidero jurídico alguno.

Que en virtud de lo anterior, se tiene como NO FORMALIZADO EL RECURSO por parte del ciudadano V.E.H..

Que es falso que la ciudadana FABET BOLIVAR haya actuado de mala fe, puesto que de la declaración esgrimida por la testigo JOHNNALID GONZALEZ, quien manifestó en el desarrollo de la audiencia de juicio, que fue el demandado reconviniente quien le expresó a la ciudadana FABET que ya era libre para casarse con el, aun y cuando conocía de la existencia del vinculo anterior de la ciudadana FABET. Por lo que solicitan que el aspecto patrimonial sea declarado a favor del ciudadano FABET con efectos ex nunc.

Que con respecto a la Obligación de Manutención, es un hecho público y notorio y comunicacional el alto costo de la vida, debido a los grandes niveles de inflación existentes en el país, para este momento, por lo cual fue necesario modificar la Obligación de Manutención fijada provisionalmente a favor de la niña, adecuándola a sus gastos y necesidades actuales.

En cuanto a las costas procesales, exponen que de conformidad con lo establecido artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, las causas en las cuales se establezca el estado y la capacidad de las personas no son apreciable en dinero, por lo cual es improcedente, y tomando en consideración que no se estimó en la demanda principal una cuantía determinada al valor de lo litigado, por lo cual la misma no ha de prosperar en derecho.

Solicitan que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano V.E.H., se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por dicha representación en nombre de la ciudadana FABET HERMENA BOLIVAR, declarando la NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, y en consecuencia se proceda a dictar una nueva sentencia en la presente causa, en la cual se DECLARE EL MATRIMONIO PUTATIVO A FAVOR DE LA CIUDADANA FABET BOLIVAR, por ser la cónyuge inocente en la presente causa, con efectos ex nunc, en el entendido que ha de ser considerada como titular de los efectos civiles y patrimoniales que se derivarían de esa unión.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

Adujeron las apoderadas judiciales de la ciudadana FABET BOLIVAR que debió declararse una inepta acumulación de pretensiones por la reconvención de nulidad de matrimonio propuesta; en primer término hay que señalar que la reconvención o mutua petición constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, conforme a la lectura que se haga del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes; asimismo el artículo 366 del referido código prevé:

El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

De la citada norma, se desprende que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, rechazar la reconvención por las causas allí señaladas, y en el caso en cuestión, la recurrente para alegar la inepta acumulación se basó en el supuesto referente a la incompatibilidad del procedimiento. Así las cosas, esta Alzada se permite transcribir la decisión Nº 99 de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

La doctrina expresa, al respecto que:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la p.p. con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

La acumulación de acciones es de eminente orden público…

Al hilo de lo anterior, nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el parágrafo primero del artículo 177, le otorga competencia a los Tribunales de Protección para conocer asuntos de familia de naturaleza contenciosa, donde en el ordinal “j” de la misma norma se prevén las demandas relativas a divorcio, nulidad y separación de cuerpos, que transitarán por el procedimiento ordinario de la referida ley especial tal como lo señala el artículo 520 eiusdem; ahora bien, como este asunto se inicio con el régimen de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la ley derogada, es relevante traer a colación lo que estipulaba el artículo de la LOPNA derogada:

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

PARAGRAFO PRIMERO: Asuntos de familia:

…(omissis)…

i ) divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;

…(omissis)…

Se observa que tanto la ley vigente como la ley derogada, prevén que los referidos asuntos cuando existan hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, los conocerán los Tribunales de Protección; de igual manera es necesario hacer del conocimiento de las partes, el contenido del ordinal “b” del artículo 681 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

…(omissis)…

b) Todas aquellas causas que se han tramitado conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado el fondo de la demanda se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

…(omissis)…

Así pues, al versar el presente asunto sobre una demanda de divorcio y una reconvención por nulidad de matrimonio, de los artículos citados se desprende que ambas pretensiones se rigen por el mismo procedimiento, por lo que en ningún momento se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por no existir incompatibilidad alguna de procedimientos, aparte que el a quo en Juicio acordó reponer la causa al estado de celebrarse la audiencia de sustanciación, con el fin de cumplir los tramites legales con respecto al régimen transitorio procesal por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal niega la inepta acumulación denunciada, y así se decide.

SEGUNDO

La parte demandante recurrente denunció el vicio de silencio de prueba, toda vez que el a quo “…omitió completamente la valoración de el acta de nacimiento de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el acta e matrimonio de los ciudadanos FABET HERMENA B.S. y V.E.H., las resultas de las pruebas de informes emanadas de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Instituto Educativo Asociado, así como la deposición de la testimonial de la ciudadana JOHNALID G.G.…”. Al respecto observa esta Alzada que efectivamente la recurrida incurrió en dicho vicio, pues sólo se valoró el expediente proveniente de sede penal, excluyendo todas las demás pruebas relevantes.

Se ha entendido que el silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora u omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, bien sea porque ni siquiera lo menciona, o porque cuando refiere su existencia, no expresa su mérito probatorio, violando de esa manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002 señaló que:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Con base a lo anterior, y considerando que al existir silencio de prueba se incurre en el vicio de inmotivación, la Casación Social por sentencia Nº 1345 dictada en fecha 29 días del mes de noviembre de 2012, señaló que: “si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra el vicio de inmotivación por silencio de pruebas como motivo de casación, se ha indicado reiteradamente que dicho vicio debe incluirse dentro de las hipótesis de la inmotivación, contempladas en el ordinal 3° del artículo 168 eiusdem…”; en base a lo expuesto, se comprueba así el vicio en que incurrió la sentencia del a quo.

TERCERO: Denunció la demandante reconvenida la existencia del vicio de incongruencia negativa “…al no mencionar en ninguna parte de su fallo, que las acciones ejercidas por ambas partes eran declaradas CON o SIN LUGAR, lo cual constituye el principal deber del juez, motivo por el cual su dispositivo debió contener expresa resolución sobre la acción principal de Divorcio y la Reconvención ejercida por la parte demandada.

Dice el Dr. H.C., en su libro Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124 lo siguiente: “...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia....”; criterio similar mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 141 dictada en el expediente 00383-00174 en fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

…La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de los pedido por las partes:>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama, v. gr., se pide la nulidad de un contrato y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de daños y perjuicios; se pide la entrega de una cantidad condenando al abono de cantidad superior.

Que el fallo no contenga menos de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v.gr., se pide la rescisión de un contrato y la devolución de una cosa y se condena sólo a lo primero y se guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no obstante, por la inteligencia de que la petición de un cifra supone la petición subsidiaria implícita de todas las menores y de que la concesión de una cifra supone la denegación implícita de todas las superiores, no es incongruente la sentencia que ante la reclamación de una cantidad condena (no absuelve) a cifra menor de la reclamada. Por su parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes.

Que el fallo no contenga algo distinto de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión....

(Negrillas de este tribunal)

Siendo así, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. En razón de tal normativa, ha quedado sentado tanto en la doctrina como por criterio jurisprudencial ampliamente reiterado por el M.T., que la decisión que se dicte el Juez en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustivo en el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. Precisamente, es la inobservancia de tal requerimiento lo que deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial; evidenciándose en el caso de autos que la recurrida en su dispositivo nada indicó acerca de la demanda principal, por lo que se toma en cuenta la presente delación, por haberse constatado que el a quo incumplió lo contenido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

CUARTO: Respecto a la petición de fecha 08/09/2014 realizada por la parte demandante reconvenida, de que se declare como no formalizado el escrito de fundamentación de apelación de la contra-parte; esta Alzada lo niega, pues a pesar de que el demandado reconviniente no coloca cuales son los vicios en que fundamenta su apelación así como los artículos transgredidos, su escrito es claro y se explica por si solo, aunado al hecho que el juez conoce el derecho de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA, y así se decide.

En consecuencia se declara la Nulidad de la sentencia de fecha dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber incurrido el a quo en los vicios contenidos en los artículos 159, 160 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto pasará a decidir el fondo del presente asunto y para ello lo realiza de la siguiente manera:

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 4 de fecha 14/01/2000, de la ciudadana FABET HERMENA B.S. con el ciudadano V.E.H., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por se demostrativa de la celebración del referido matrimonio

2. Copia del certificado de nacimiento de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, folio 21 de la primera pieza del asunto principal; este Tribunal Superior observa que dicho instrumento no ha sido legalizado mediante la apostilla, de manera que no puede surtir efecto legal alguno en la República, y además no se encuentra traducido al idioma castellano conforme al artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello, en lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo toma como demostrativo de que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija de las partes y nació en fecha 18/11/2002, en el el Estado de Florida de los Estados Unidos de América.

DOCUMENTALES OBTENIDAS MEDIANTE INFORMES:

1. A la Superintendencia de Bancos a fin que indique movimientos bancarios e indiquen los instrumentos bancarios que posea el demandado; se les otorga pleno valor probatorio por obtenerse conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la capacidad económica del ciudadano V.H..

2. Al SENIAT, a fin que remitan la dos últimas Declaraciones del impuesto Sobre la Renta del demandado reconviniente, cuyas resultas constan en los folios 64 al 72 de la 2da pieza; se les otorga pleno valor probatorio por obtenerse conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los impuestos que pagó el ciudadano V.H. al erario público conforme a sus ingresos anuales.

3. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que remitan copia certificada del Libro de préstamo de expediente especialmente de los folios donde aparezca el ciudadano V.E.H., solicitando el expediente Nº 11495, relativo a la Separación de Cuerpos y de Bienes presentado por los ciudadanos O.P.V. y FABET BOLIVAR, folios 77 y 78 de la 2da pieza del asunto principal; se les otorga pleno valor probatorio por obtenerse conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero se desecha toda vez que no aporta información sobre lo solicitado.

EXPERTICIA:

1. Al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a fin que realicen evaluación al Grupo Familiar, cuyo informe consta en los folios 72 al 89 del cuaderno separado AH51-X-2008-001076; los informes del equipo multidisciplinario conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen una experticia, los cuales prevalecerán sobre las demás experticias; asimismo, estos informes han sido enmarcados por la doctrina bajo los medios de pruebas denominados “experticias privilegiadas”. En este orden de ideas, es importante destacar que dicha experticia tiene como finalidad conocer las relaciones familiares así como su situación material y emocional, además le dan al juez un panorama del entorno psicológico, económico, social, entre otros, de manera que le ayuden a decidir –principalmente- el establecimiento de las Instituciones Familiares, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

2. Prueba Toxicológica, a efectuarse en la persona del ciudadano V.E.H., ante la División de Toxicología del CICPC; evidencia esta Alzada que dicha prueba fue sustituida por una prueba de toma de folículos adiposos del cabello de ambas partes, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), acordada mediante auto para mejor proveer de fecha 22/05/2013, la cual deberá ser desechada ya que no consta en autos las resultas de la experticia.

TESTIMONIALES

1. Ciudadana JOHNALID G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.057, cuya testimonial fue evacuada tal como consta en el acta de fecha 21/05/2013 y 21/05/2014, donde depuso lo siguiente:

AUDIENCIA DEL 21/05/2013

Preguntas de la contraparte

Diga la testigo ¿como sabe y le consta si el sr. Victor le daba o no dinero para el taxi o comida?

Porque ella me lo comentó cuando yo fui a visitarla cuando la operaron

Diga ¿donde conoció a victor?

Cuando comenzó a compartir con fabet en la casa de alto prado

Preguntas de La Juez

En cuanto a los ellos que usted narra, hay dos direcciones ¿que ocurrieron en cada dirección?

En alto prado ocurrió un hecho el 25/03/1999 donde el se presentó con unos papeles creo que eran unas copias certificadas y diciendo alegremente y eufórico de que tenia la libertad de fabet y que el divorcio con Puglisi ya estaba listo, entonces ya era momento de casarse con el

¿Y el hecho de la trinidad?

Fue cuando victor la ofendió y le dijo palabras ofensivas como chula vividora, etc. Eso ocurrió en una cena en la trinidad

Preguntas del Ministerio Público

¿Esas direcciones son inmuebles de los señores fabet y víctor?

Si

AUDIENCIA DEL 21/05/2014

Diga si ¿le consta que el sr. Víctor acompañaba a eventos a la sra fabet en lugares donde usted estuviera presente.?

No, no me consta

Preguntas de la contraparte

Diga usted si ¿sabe quien pagó la operación que se realizó la sra. Fabet?

No, no lo se

(Oposición de la parte promovente) por dicha pregunta…. Negación del juez a la oposición

No se quien pagó la operación, solo quise visitarla porque sabia q se había operado y no sabia que víctor iba a recibirme de esa manera

Diga si ¿conoce del día en que el sr. Víctor agredió a la sra. fabet, diga que día del mes de abril del 2005?

(Oposición de la repregunta por impertinente) Ha lugar la oposición

Diga si ¿conoce a la actual pareja de la sra. Fabet?

(Oposición a la repregunta, los hechos no se refieren a terceras personas) Sin lugar la objeción

No, no lo conozco, creo que su vida personal no me involucro, la conozco solo por nuestra relación de trabajo, luego de esta experiencia trato de no involucrarme

Preguntas de la Juez

Cuando usted se entera de la situación que estaba viviendo la sra fabet quien fue intervenida quirúrgicamente por una ….. lipectomía, y usted a señalado que fue a los fines de verificar como era su situación en esa oportunidad, usted señaló que no le consta que fue quien pagó la operación de la señora, ¿es cierto eso que usted señaló?

Yo no dije nada que tuviera que ver con el pago de la operación, solo que estaba pendiente de ella por ella porque días antes me dijo q se iba operar y por eso fue a visitarla pero en ningún momento mi intención fue averiguar lo del pago de la operación

Este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que su declaración no otorgó confianza a esta Alzada, por ser contradictoria en su deposición, emitir juicio de valor y sus dichos son de carácter referencial.

  1. Ciudadano A.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.504.272, cuya testimonial fue evacuada tal como consta en el acta de fecha 21/05/2013; donde depuso lo siguiente:

…Diga si por el conocimiento que tiene del ciudadano víctor y fabet sabe ¿como fue la relación de pareja que observó las veces que compartió con dichos ciudadanos? Razone su respuesta

Cuando yo conocí a fabet y a víctor, eso fue en el año 99 cuando yo entre a convienes a trabajar allí, ellos se trataban como una pareja normal, amorosa, donde todo se veía correcto, ya para el momento del nacimiento de la niña, en el año 2002, yael trato fue distinto, el trato de víctor hacia fabet era un trato descortés y déspota no era igual…

Diga ¿Cual era la actitud que usted notaba de la ciudadana fabet hacia su esposo?

Siempre fue un trato amable y amoroso para con su esposo, aun y cuando este le sabia con patadas, ella trataba de tapar las cosas para disimular, en una reunión luego de la jornada laboral, ella le sugirió que acudieran a una terapia de pareja y el se molesto y comenzó a gritar sin importarle que nosotros estuviéramos allí….

Pregunta de la contra-parte

Diga ¿como conoció al Sr. V.E.?

Al sr. Víctor lo conocí a través de fabet en mi ingreso a fonbienes en el año 1999, pero el sr víctor no trabajaba en fonbienes

Diga ¿hasta que fecha trabajó la señora fabet en fonbienes?

Desconozco hasta que fecha exacta trabajó fabet en fonbienes, fue mas o menos hasta el año 2003 porque mi retiro fue antes, yo me fui en el año 2000

Ministerio Público y Juez no hicieron preguntas

Este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de que el presente testigo fue conteste en sus dichos, esta Alzada desecha su testimonio, ya que no aportó información relevante para resolver el thema decidendum.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CO-RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

1. Copia Certificada de todo el expediente distinguido con el N° 11.495, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios 84 al 95; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la existencia de una solicitud de separación de cuerpos cuya conversión en divorcio no llegó a consumarse, y que por falta de impulso procesal fue enviado al archivo judicial.

2. Copia Certificada de todo el expediente distinguido con el N° 1551, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, folios 96 al 132; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la existencia de una demanda de divorcio incoada por el ciudadano O.P. contra la ciudadana FABET BOLIVAR, donde fue decretada la perención de la instancia.

3. Documentos autenticados por el consulado de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en el Condado de Dade en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, referente a unas transacciones bancarias realizadas por la ciudadana FABET HERMENA BOLIVAR, en el Wachovia Bank, traducidos por intérprete público de la República, folios 137 al 149; este Tribunal Superior observa que dicho instrumento ha sido legalizado mediante la apostilla, de manera que goza de efecto legal en nuestro país, sin embargo, en lo que respecta a la causa controvertida dicha probanza nada aporta sobre la solución del caso, por lo que debe ser desechada.

4. Exámenes toxicológicos realizados al ciudadano V.E.H., emanados de la Clínica El Ávila, de fecha, folios 150 al 152; esta Alzada observa que no puede ser considerada experticia por no ser ordenada por el Tribunal, en tal sentido se tomará como un instrumento privado, el cual es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello, en lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo toma como demostrativo de que el referido ciudadano comporta un cuadro clínico ausente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5. Examen Toxicológico realizado al ciudadano V.E.H., en el Centro Médico de Caracas, folios 247 y 248; esta Alzada observa que no puede ser considerada experticia por no ser ordenada por el Tribunal, en tal sentido se tomará como un instrumento privado, el cual es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello, pese a ello, en lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo toma como demostrativo de que el referido ciudadano comporta un cuadro clínico ausente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

6. Copia del justificativo de testigos o carta de soltería suscrita por la ciudadana FABET HERMENA B.S. y V.E.H., ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, folios 250 al 252 de la primera pieza del asunto principal; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la constancia que se dejó mediante testigos ante un funcionario público, acerca del estado civil de solteros de ambas partes y la ausencia de impedimento alguno para contraer matrimonio.

7. Copia Certificada del Expediente distinguido con el Nº 46C-1225-10, emanada del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al Juicio que por Bigamia, folios 275 al 520; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la condenatoria por admisión de los hechos a la ciudadana FABET HERMENA B.S., donde se le fijó cumplir una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de bigamia.

DOCUMENTALES OBTENIDAS MEDIANTE INFORMES:

1. A la Clínica Urológico San Román, a fin que informe si el ciudadano V.E.H. estuvo hospitalizado en algún momento en esa Institución por sobredosis de drogas o por cualquier otro motivo, cuyas resultas constan en el folio 207 de la primera pieza del asunto principal; esta Alzada la desecha en atención al contenido de la misma donde se informa que no existe registro alguno del ciudadano V.H..

EXPERTICIA:

1. Se ordene la práctica al ciudadano V.E.H. de pruebas toxicológicas, ante el Laboratorio de la Guardia Nacional o cualquier otro órgano policial. Fue ordenado por el Tribunal mediante oficio Nº 0313 de fecha 22/05/2009, y cuyas resultas constan en los folios 237 al 241; se le da valor probatorio conforme a los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, concatenado con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidenció la ausencia de metabolitos de marihuana y cocaína (sustancias estupefacientes).

TESTIMONIALES

1. Ciudadana O.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.728, cuya testimonial fue evacuada tal como consta en el acta de fecha 21/05/2013 y 21/05/2014, donde depuso lo siguiente:

AUDIENCIA DEL 21/05/2013

¿Cuando contrajo matrimonio con la sra. Fabet bolívar?

En diciembre del 86

Diga si ¿de ese matrimonio nació una hija?

Si, D.M.P.B.

Preguntas de la contraparte

Diga ¿como y de que manera fue contactado por el señor victor, para llegar y tener conocimiento de este juicio?

No fue por el señor víctor, fue por sus abogados q me dijeron que si queria asistir a declarar, y yo no tengo ningún problema.- Yo no lo conozco si no hasta la audiencia pasada, que se quien es, pero todo fue a través de sus abogados.

Diga el testigo ¿porque razón de ser posible, usted intentó una acción de divorcio por el estado apure si en su respuesta anterior manifestó que su ultimo domicilio fue en Mérida?

Porque yo tengo familia en san F.d.A., yo soy de san F.d.a.,

Preguntas del Ministerio Público

¿El testigo puede ser claro si le otorgaron la custodia de la niña?

No ella, me la trajo, me la mandó en avión con una aeromoza para que se la cuidara 15 días, en el aeropuerto del estado Mérida, no fue personalmente, fue una aeromoza quien me la entregó. La niña tenía un año.-

AUDIENCIA DEL 21/05/2014

Diga ¿en que año contrajo matrimonio con la sra. Fabet Bolivar?

En diciembre del 1986

Diga si ¿de ese matrimonio nació una hija??

Si, D.m.

Diga si ¿durante todos estos años usted tenia conocimiento de que estaba casado con la sra. Fabet Bolivar?

Yo estuve con ella hasta hace dos años que salió la sentencia de divorcio porque la primera vez, lo que hicimos en el estado Mérida fue la separación de Cuerpos y entonces la abogada nos dijo que teníamos que ir al año siguiente para que se convirtiera en divorcio pero nunca hicimos mas nada, y yo intenté divorciarme y en el año 2012 fue q me salió mi sentencia de divorcio

Preguntas de la contraparte

Diga el testigo, ¿desde hace cuanto tiempo usted conoce al señor victor?

Al sr. Victor lo conozco desde hace un año que hubo una audiencia, y me contactaron fue sus abogados

Diga si ¿usted tenia conocimiento que la sra fabet estaba casada con el sr. Victor?

No, no tenia ningún conocimiento hasta que esas cosas del divorcio me contactaron, y supe que ella estaba casa, y fue que yo estaba con mi proceso del divorcio y mis abogados la llamaron para decirle q fuese a firmar la sentencia del divorcio y los abogados dijeron que ella estaba casada y que estaba en bigamia y mas nunca supe de ella

Diga, ¿como fue ese contacto que hicieron ese contacto que hicieron los abogados del sr. Victor cuando usted dice haberlo conocido cuando vino para la audiencia?

Eso fue un abogado que vino desde Mérida buscando papeles, o referencia de mi hija me imagino y yo estaba en el proceso de mi divorcio, y llegaron a mi casa un abogado no recuerdo que se llamaba, coromoto o algo así, de ahí es que yo me entero que ella esta casada

Diga si ¿usted puede ser un poco mas conciso, y hacer una relación mas especifica en la respuesta que esta dando, de que una abogada de nombre coromoto lo fue a buscar porque fue confusa, puede ser mas específico?

Lo que puedo entender, es que cuando yo estaba con mi proceso de divorcio, fue un abogado a mi casa y me dijo vengo por el caso del divorcio, yo pensaba que era de mi caso del divorcio, y yo le digo, si q yo me estoy divorciando de la sra. Fabet y entonces me dice, pero usted no sabia que ella se había casado, y ahí es que yo me entero de que los abogados que andaban en ese proceso, pero yo no entendí y yo pensaba que era del caso mío, y no entendí porque fueron a mi casa ni nada de eso

Diga ¿si la abogada que usted dice que se llama coromoto no le extraño que tocara la puerta de su casa y que ella le diera información a usted?

No se, porque justamente yo estaba con mi caso de divorcio, yo pensaba que era el mio, y entonces cuando me pongo a hablar con ella, y ahí es que me entero yo que ella esta casada, yo también tengo una hija, de 16 años yo tengo otra hija, y yo nunca estuve casado, porque yo siempre estuve casado con fabet

Diga ¿que le motivo a trasladarse a este tribunal, a declarar si usted manifiesta que conoce escasamente al sr. Victor?

Sinceramente, porque yo le pedí bastante a fabet que nos divorciáramos, yo la llame, la llamaron mis abogados, les dije q yo le pagaba si era necesario, para terminar eso inconcluso y no vino nunca y quise colaborar con la otra parte interesada

Preguntas del Ministerio Público

¿Usted no le pregunto como lo contacto, no le pareció extraño que alguien extraño fuera a su casa?

No me pareció extraño por la coincidencia de que como yo estaba con lo de mi divorcio, yo pensaba que eran los abogados de mi divorcio pero después cuando me dijo de las otras partes, ahí fue q me pareció raro.

Preguntas de la Juez

¿Cuando ustedes pidieron la separación de cuerpos en el estado Mérida, fueron los dos y firmaron los dos?

Si fuimos los dos

¿Posteriormente usted acude el tribunal y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio?

Bueno eso nos lo dijo el abogado, y por eso

¿Pero usted fue personalmente con su abogado a solicitarlo?

No,

¿En Mérida?

Si la petición de Divorcio fue de parte de ella

La sentencia a la que usted hace alusión de hace dos años que salió ¿cual es, la de Mérida o cual?

No yo me divorcié por Mérida,

Porque se señalaron dos copias certificadas, ….(intervención de la abogada…. Pero eso es otro procedimiento nuevo, ese divorcio fue por un procedimiento nuevo que el intenta en el año 2010)

Ah, ¿usted intentó un nuevo procedimiento? Entonces ¿por donde Salió la sentencia entonces?

La última, por Mérida

¿Usted volvió a intentarla por Mérida?

Si, yo volví a Mérida, a ver si lo podía hacer porque la primera vez que hicimos la separación de cuerpos fue por Mérida, y cuando fuimos los dos, era mas fácil, porque yo lo había intentado por apure y no lo pude conseguir

En Las copias certificadas que aparece en el expediente, usted comparece personalmente asistido por su abogado a solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ¿una vez que usted acude a ese tribunal, usted pensó que estaba divorciado ya o no?

No, estábamos claros desde la primera vez , el abogado nos explico que eso era solo una separación de cuerpos que teníamos que ir los dos a solicitar la conversión en divorcio.

¿Pero usted fue y la pidió?

A eso fue pero después,

Usted dice que en diciembre del año 90, ustedes dos fueron a introducir una separación de cuerpos, posteriormente nuevamente acude a solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tres años después, es decir en 12/05/1993. En esa oportunidad que usted comparece al tribunal a solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ¿usted compareció personalmente asistido de su abogado?, ¿usted le notificó a la señora que usted iba a pedir la conversión de separación de cuerpos en divorcio?

No, porque a nosotros nos dijeron que cualquiera de las dos partes podía solicitarla

Luego de que usted pidiera la separación de cuerpos en divorcio, ¿usted le notificó a la sr. Fabet q iba a pedir la conversión?

No

¿El abogado le notificó a ustedes que tenían que hacerlo al año?

Cuando fuimos la primera vez, el abogado nos explicó que era al año

¿En alguna oportunidad usted pensó q la sra ya lo había hecho?

No, porque yo ya tenía hasta la niña

Cuando usted menciona que el abogado le dijo que no estaban divorciado, ¿a que se refiere usted?

Bueno cuando fuimos (el abogado y yo) para ver mi situación el me dijo, “no pero ustedes no están divorciados”, y bueno yo pedí la conversión y luego eso quedo así el abogado y yo no hicimos mas nada.

¿Desde el año 93 hasta el año 2012, usted no se comunicó con la sra fabet.?

Solo cuando le lleve la niña a las 3 años y luego a los quince años

Y usted ¿nunca le hizo mención de esa situación del divorcio?

No, yo no le hice ninguna mención

Usted ¿considera que la señora fabet tenía o no tenia conocimiento que no estaba divorciada?

Bueno no sabría decirle porque ella fue quien me dice a mi que se quiere divorciar y por eso es que vamos a solicitar la separación, pero como yo estoy desligado, nunca supe nada de ella

¿Usted pensó que luego de solicitarlo usted ya estaría divorciado?

No porque yo nunca tuve la sentencia de divorcio

Paréntesis de la Juez, aclaran que la sentencia de divorcio del año 2012, fue por un procedimiento autónomo que el señor intentó aparte de la solicitud de conversión en divorcio-

Usted por ese nuevo procedimiento de divorcio, ¿notificó a la señora fabet?

No

Y entonces ¿como es eso?

Bueno mis abogados la llamaron a ella, y como ella ya estaba casada con el sr. Victor le pedimos que firmara que si quería q yo le pagara pero ella se desentendió de eso

Y ¿usted ya tenia contacto con los abogados del sr. Víctor hace dos años?

Los abogados esos que habían ido a mi casa,

¿Hace cuanto tiempo de eso?

Cuando yo había comenzado mi proceso de divorcio doctora no recuerdo

¿Usted comenzó el proceso de divorcio antes o después que esos abogados habían ido a su casa?

No, ya yo había comenzado el proceso

¿Por eso es que cuando usted ve a los abogados, usted cree que ellos van por el caso suyo??

Si que era el caso mío

Este Tribunal Superior les concede valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones guardaron relación con los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, y con las demás pruebas cursantes en el expediente.

En el caso bajo estudio, la ciudadana FABET HERMENA B.S., demandó al ciudadano V.E.H. por divorcio invocando las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, y en el lapso procesal correspondiente el ciudadano V.E.H. contesta la demanda y reconviene a la demandante por nulidad de matrimonio. Resulta inevitable para quien decide conocer en primer término sobre la nulidad del matrimonio, pues nada se hace con conocer del divorcio sin saber en definitiva si existe nulidad o no del matrimonio. Así las cosas, es de importancia destacar que en esta institución jurídica se necesitan el cumplimiento de requisitos expresos, so pena de acarrear la nulidad del matrimonio; las alegaciones del demandado reconviniente se sustentan en los siguientes artículos de nuestro Código Civil:

Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Artículo 122. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.

En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.

Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.

En el artículo 50, se consagran dos (2) Impedimentos Dirimentes -denominación dada por doctrina a los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial- que se diferencian de los impedimentos impedientes, en que los primeros obstaculizan la celebración del matrimonio, y en caso de ser contraído con inobservancia de los referidos requisitos u obstáculos, el resultado jurídico es la nulidad de todo matrimonio, mientras que los segundos impiden la celebración del matrimonio, pero si se llegase a celebrar se le considerará válido. El referido artículo consagra el impedimento dirimente de vínculo anterior y el de orden, donde el primero de ellos fue invocado por el demandado reconviniente para la nulidad interpuesta, dicho impedimento acarrea además el delito de bigamia tipificado en el Código Penal, por contraer un nuevo matrimonio sin disolver el anterior.

En el acervo probatorio cursa sentencia penal emanada del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia la condenatoria por admisión de los hechos a la ciudadana FABET HERMENA B.S., en el cual se le fijó cumplir una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de bigamia. Indudablemente este instrumento público es de suma importancia, ya que la señora al admitir los hechos en sede penal, no cabe duda alguna que ella tenía conocimiento de que se encontraba casada para el momento en que contrajo posterior matrimonio con el ciudadano V.H., al efecto se transcribe su declaración plasmada en el acta de Audiencia Preliminar del expediente 12.251-10 del referido Tribunal penal: “Admito los hechos objetos de la presente causa y solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Con base a esta sentencia penal es por lo que necesariamente se tiene que declarar la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos V.E.H. y FABET HERMENA B.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.537.156 y V.-10.337.627, respectivamente, en fecha 14 de enero del 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, inserto en sus Libros de Registro Civil de Matrimonios, según acta número cuatro (04), tomo uno (01), folio cuatro (04) del año 2000; consecuencia de ello resulta improcedente hablar sobre un divorcio pues el efecto de la declaratoria de nulidad es considerar al matrimonio como jamás contraído, y así se establece.

Ahora bien, doctrinariamente es sabido que aunque haya nulidad del matrimonio, no puede obviarse una situación fáctica de suma importancia como son los bienes de la comunidad conyugal; donde la consecuencia normal de nulidad, es otorgar los gananciales a los hijos, pero si ha existido mala fe por parte de uno de los cónyuges, los gananciales se otorgarán al que actuó de buena fe, tal como lo señala el artículo 173 del Código Civil:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

El artículo citado, es claro en el caso en cuestión al señalar que la comunidad de bienes se extingue cuando se declare la nulidad del matrimonio, especificando a quién le corresponderán los bienes; esto es posible gracias a que nuestro legislador consagró el matrimonio putativo, que no es más que una ficción legal mediante la cual, en algunos casos el matrimonio declarado nulo, tiene plena validez legal durante el periodo comprendido entre la fecha de su celebración y la sentencia firme que declare la nulidad, lo cual está regulado en el artículo 127 del Código Civil:

El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

Dicho lo anterior, es necesario determinar la consecuencia jurídica al declarar la nulidad de matrimonio a quien le corresponderán los bienes, por lo que este Tribunal Superior Cuarto al adminicular la sentencia penal, así como la declaración en las audiencias de juicio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, del ciudadano O.D.P., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-9.590.728, es evidente para esta juzgadora que existió mala fe de parte de la ciudadana FABET BOLIVAR, pues en primer término admitió los hechos en sede penal, y en segundo lugar con la testimonial del señor O.P., quedó demostrado que la señora FABET BOLIVAR, tenía conocimiento que no se había divorciado al momento de contraer nuevas nupcias, pues se le había informado que necesitaba acudir al Tribunal transcurrido un (1) año a solicitar la conversión en divorcio. Los alegatos y defensas de la demandante reconvenida, fueron dirigidos a la pretensión de divorcio, por lo que en ningún momento demostraron que el ciudadano V.H. actuó de mala fe. En atención a lo expuesto, al quedar comprobada la mala fe con la que actuó la ciudadana FABET BOLIVAR, se declara el matrimonio putativo únicamente a favor del ciudadano V.H., por lo que a éste le corresponderán los gananciales, y así se establece.

Respecto a la denuncia por obligación de manutención efectuada por la parte demandada reconviniente quien funge como co-recurrente; se evidencia de los autos que en el recurso AP51-R-2009-016017, el Tribunal Superior Segundo dictó sentencia en fecha 18/05/2011, donde se fijó un quantum de manutención por seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) equivalente a 4,26 salarios mínimos de ese entonces. Es importante destacar que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos a tomar en cuenta para la determinación, tales como la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado, entre otras, elementos debidamente ponderados, pues constan en autos elementos probatorios como los estados de cuenta del ciudadano V.H., desprendiendo en consecuencia su capacidad económica. De igual manera, mediante escrito de formalización a la presente apelación consignado en fecha 31/07/2014 por la abogada G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.048, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.H., se manifestó lo siguiente:

…nuestro representado durante todos estos años ha cumplido cabalmente con el pago de la obligación de manutención y el aumento automático anual de acuerdo a los aumentos del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional por decreto presidencial, en consecuencia la obligación de manutención fijada ha sido aumentada todos los años, siendo el monto actual la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 18.110,92).

De esa declaración se evidencia que el demandado reconviniente ha venido voluntariamente aumentando la obligación de manutención, toda vez que la sentencia que fijó el quantum no estipuló su aumento automático; así las cosas, esta Alzada tomando en consideración la voluntariedad con la que ha aumentado el ciudadano V.H. el quantum para con su hija, así como su declaración respecto a que no puede sufragar más allá de cinco (5) salarios mínimos, es por lo que se fija como obligación de manutención la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS. (BS. 18.112,60), equivalente a 4,26 salarios mínimos, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 de fecha 29/04/2014, acordando el aumento automático del quantum siempre y cuando exista prueba de que el obligado perciba un incremento en sus ingresos; se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado, una a cancelar en el de diciembre, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS. (BS. 18.112,60), a fin de sufragar los gastos decembrinos; la cual es adicional al quantum de manutención fijado, y otra en el mes de agosto, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 8.000,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, esta última cantidad fue fijada considerando la voluntariedad con la que el padre durante el transcurrir de los años ha aumentado el quantum; en relación a los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que incurra la niña de autos, por los siguientes conceptos: Consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

Se pasa a conocer ahora la denuncia efectuada por el demandado reconviniente sobre la omisión de pronunciamiento de costas procesales, y el artículo invocado por la demandante reconvenida que es del siguiente tenor:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Este Tribunal Superior Cuarto estima pertinente transcribir en este punto la sentencia de fecha 08/03/2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 06-1015, cuyo ponente es la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA:

…la presente causa trata sobre una inquisición de paternidad, cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.

Se desprende entonces que en estos casos sobre el estado y capacidad de la personas hay una exclusión del requisito de la cuantía, lo que no obsta que en la definitiva se condene en costas, por lo que en el caso bajo estudio al ser declarada sin lugar demanda, y ser declarada ha lugar la reconvención con base a lo ya expuesto, la ciudadana FABET BOLIVAR fue totalmente vencida en el juicio, no así en el recurso de apelación donde va a ser declarada parcialmente con lugar para ambas partes, de manera que debe prosperar la condenatoria en costas en el juicio principal conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencia de lo ut supra indicado quedó plenamente demostrado para esta juzgadora la existencia de la nulidad de matrimonio alegada, incurriendo la ciudadana FABET HERMENA B.S., en violación del artículo 50 del Código Civil, por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad de matrimonio celebrado en fecha 14 de enero de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme al artículo 122 eiusdem; y así se decide.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de Julio del año dos mil catorce (2014), por la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.855, apoderada judicial de la ciudadana FABET HERMENA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.627, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-018941; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil catorce (2014), por la abogada G.D.S., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.048, apoderada judicial del ciudadano V.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.156, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-018941; TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada en dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-018941, consecuencia de ello, el dispositivo de la demanda y reconvención será el siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por las abogadas VASYURY VASQUEZ YENDYS y E.R.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.855 y 10.728, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana FABET HERMENA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.627, por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contra el ciudadano V.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.156;

SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano V.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.156, en consecuencia se declara LA NULIDAD DEL MATRIMONIO, contraído por los ciudadanos V.E.H. y FABET HERMENA B.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.537.156 y V.-10.337.627, respectivamente, en fecha 14 de enero del 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, inserto en sus Libros de Registro Civil de Matrimonios, según acta número cuatro (04), tomo uno (01), folio cuatro (04) del año 2000.

TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil Vigente, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, remitiéndose copia certificada del presente fallo, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Una vez cumplido con lo aquí ordenado, deberá dar cuenta al Registrador Principal del Estado Miranda.

CUARTO: De conformidad con el artículo 507 numeral primero del Código Civil Vigente, una vez quede firme la presente decisión y quede insertada en el Registro Principal del Estado Miranda, producirá inmediatamente efectos absolutos para las partes, terceros o extraños al procedimiento.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Vigente, por haber quedado demostrada la mala fe de uno de los cónyuges, es decir, de la ciudadana FABET HERMENA B.S., ésta no tendrá parte en los gananciales.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Instituciones Familiares quedan establecidas de la siguiente forma:

DE LA P.P.

Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P..

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

En atención a lo establecido en el artículo 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza.

DE LA CUSTODIA

En lo concerniente a la Custodia de la niña de marras; será ejercida por la progenitora.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PRIMERO: El padre disfrutará con su hija dos fines de semana al mes, en tal sentido, retirará a la niña cada quince días, desde el viernes en la dirección del colegio de ella hasta el día domingo, debiéndola llevar a la residencia de la progenitora, a las cinco de la tarde (05:00 pm). SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares el padre disfrutará con su hija desde el día quince (15) de agosto, retirándola de la residencia de la progenitora entre las ocho o nueve de la mañana (8:00 a.m. o 9:00 a.m); regresándola al hogar de la madre en el horario comprendido entre las ocho y nueve de la mañana (8: 00 a.m. y 9:00 a. a.m.) del día tres (3) de septiembre. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, el padre podrá compartir dicho día con su hija hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm), luego deberá regresarlos al hogar materno. CUARTO: En relación a las fiestas navideñas y de fin de año, los 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y primero de enero, la niña pasará una festividad con el padre y otra con la madre de manera alterna; comenzando el presente año 2014, la festividad de noche buena con su progenitora, recibiendo por ende el año nuevo con su padre y así sucesivamente. QUINTO: Con respecto a los viajes tanto dentro como fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en los períodos vacacionales, en caso de acuerdo entre ambos padres, le comunicará previamente el padre que esté ejerciendo el derecho de convivencia, al otro progenitor, señalándole los lugares a donde se trasladarán y donde pernoctarán. En el entendido que, al no existir acuerdo entre ambos progenitores sobre dichos viajes, deberán ejercer la acción que la Ley Especial, establece

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERO: Se fija como quantum de manutención la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS. (BS. 18.112,60), equivalente a 4,26 salarios mínimos, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 de fecha 29/04/2014, la cual deberá ser pagado los primeros cinco (05) días de cada mes, y depositados en la cuenta dispuesta para tal fin, a nombre de la ciudadana FABET HERMENA B.S., de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento en sus ingresos, y así se decide. SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 8.000,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, y otra en el mes de diciembre), por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS. (BS. 18.112,60), a fin de sufragar los gastos decembrinos; la cual es adicional al quantum de manutención fijado. TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña de autos, por los siguientes conceptos: Consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. y así se declara.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida, ciudadana FABET HERMENA B.S., por ser totalmente vencida en el juicio de primera instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2014-014482

JOC/NGM/Nelson Ravelo.-

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