Decisión nº 2016-013 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2015-2316

En fecha 08 de diciembre de 2014, la ciudadana FABBIANA DE LOS Á.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.945.002, debidamente asistida por la abogada C.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.950, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicitó, las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, intereses de mora e indexación judicial.

Previa distribución efectuada en fecha 18 de diciembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 07 de enero de 2015, quedando signada con el número 2015-2316.

En fecha 13 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-007, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.

El 28 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.

Luego de ello, el 29 de julio de 2015, el abogado R.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.772, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación.

En fecha 10 de agosto de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la ley in comento.

El 11 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.

El 09 de diciembre de 2015, se dicto dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-I-

TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS

De los fundamentos de la querella

La parte querellante indicó que en fecha 16 de abril de 2013, comenzó a prestar servicio, directos y subordinados para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desempeñando el cargo de Asistente de Tribunal, Adscrita al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que, el 16 de septiembre de 2014 renunció al cargo de Asistente de Tribunal, prestando servicios para la Administración Pública de forma ininterrumpida durante un (01) año y cinco (05) mese.

Que, hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios correspondientes.

Solicitó, la cancelación de la antigüedad acumulada desde el 16 de abridle 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014.

Así mismo solicitó el pago de Vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014, no disfrutadas, generándole el derecho a percibir una remuneración en compensación por el no disfrute de las mismas, correspondiente a la cantidad de diecinueve (19) días de sueldo, conforme prevé la cláusula Nº 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2014-2015, las cuales deberá ser calculadas tomando en consideración los cinco (05) meses que transcurrieron desde el 16 de abril de 2014, hasta el 16 de septiembre de 2014.

Igualmente, solicitó bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2014- 2015, calculados tomando en consideración los cinco (05) meses que transcurrieron desde el 16 de abril de 2014, hasta el 16 de septiembre de 2014; Aguinaldos fraccionados del periodo 2014 (desde el 01 de enero de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2014); Intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, como lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 128 y 142, literal “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deberá calcularse desde la fecha en que efectivamente se hizo exigible el pago de sus prestaciones sociales, esto es, desde la fecha en que presentó su formal renuncia hasta el 16 de septiembre de 2014; Indexación Judicial o Corrección Monetaria referente al monto de la demanda, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de sus prestaciones sociales (16 de septiembre de 2014), hasta el efectiva cancelación.

Finalmente solicitó, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar con toda precisión las cantidades demandadas.

De los fundamentos de la contestación

En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), alegó que la relación funcionarial que sostuvo la ciudadana Fabbiana de los Á.M.R. con el Poder Judicial se inició el 16 de abril de 2014 y finalizó el 16 de septiembre de 2014.

Señaló, que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden la accionante con ocasión a la culminación de la relación de servicio.

Que, respecto a los intereses moratorios, al Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está Gestionando todo los conducente al pago de dicho concepto, el cual se computará desde el día siguiente a fecha de egreso de la querellante , hasta efectivamente se realice el pago.

Rechazó, que su representada adeude al actor monto alguno por vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, así como bono vacacional fraccionado, ya que pagó tales beneficios por la suma de seis mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 6.504,00).

Que, por el concepto de bonificación de fin de año, fue acreditado en la cuenta nómina que mantenía la querellante con el organismo.

Señaló, que en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional considere que exista algún monto que ajustar, cualquier indexación deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicitó, que se declare improcedente el pago de las cantidades no adeudadas por el organismo, por “(…) cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos derivados de la relación funcionarial (…)”.

-II-

DE LA MOTIVACIÓN

Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso), vacaciones no disfrutadas del periodo 2013-2014, vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015, bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015, aguinaldos fraccionados, intereses de mora del sobre prestaciones sociales de la ciudadana FABBIANA DE LOS Á.M.R.. Asimismo solicitó, la indexación sobre las cantidades señaladas y la experticia complementaria del fallo.

De la prestación de antigüedad

En principio, la parte accionante alegó que se le adeuda la antigüedad acumulada desde el 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, arguyendo la parte querellada que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde con ocasión a la culminación de la relación funcionarial.

En tal sentido esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.

Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.

En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, expediente administrativo, y al respecto se observa:

Cursa del folio quince (15) del expediente administrativo, copia certificada de Oficio Nº 03777-05 de fecha 31 de mayo de 2013, donde se observa que ingresó 16 de abril de 2013, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Riela al folio veintiséis (26) del expediente administrativo copia certificada de carta de renuncia realizada por la ciudadana Fabbiana de los Á.M.R., de fecha 16 de septiembre de 2014.

Cursa al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal, copia simple de Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales donde se observa los renglones de fecha de ingreso al organismo y antigüedad el día 16 de abril de 2013, fecha de egreso 16 de septiembre de 2014, así como monto neto a liquidar por la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y seis, treinta y nueve céntimos (Bs. 27.446,39)

De los documentos señalados ut supra, se desprende que la querellante ingresó el 16 de abril de 2013 y egresó mediante renuncia el 16 de septiembre de 2014, así mismo que el pago de las prestaciones sociales se encuentra en trámite.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a la querellante, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la accionante calculadas desde 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De los intereses sobre prestación de antigüedad (FIDEICOMISO)

La parte accionante arguyó la parte accionante que se le adeuda los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014.

En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por la querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:

Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley

.

En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso, quien solicita dicho concepto se encontraba en una relación de carácter funcionarial, es necesario puntualizar “(…)que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…” (Vid. Fallo Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: R.V. de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Por lo que resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, expediente administrativo, y al respecto se observa:

Cursa al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal, copia simple de Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales, donde se observa los renglones de Intereses Netos sobres Garantías de Prestaciones Sociales desde 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014 por la cantidad de mil novecientos doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.912,58).

De las documentales señaladas ut supra, se desprende que la Administración hasta la presente fecha no ha realizado el pago correspondiente a las prestaciones de antigüedad de la accionante, por consiguiente tampoco no ha materializado el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), razón por la cual, siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no ha cumplido con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde a la hoy querellante conforme al artículo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente al periodo desde el 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014. Así se decide.

De las vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo 2013 - 2014; vacaciones fraccionadas del periodo 2014 – 2015 y bono vacacional fraccionado del periodo 2014 – 2015

Alegó, la parte querellante que se le adeuda una remuneración por el no disfrute de las vacaciones 2013-2014 por la cantidad de 19 días de sueldo, conforme a los que prevé la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así como por vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015, las cuales deberán ser calculadas tomando en consideración los cinco (05) meses que transcurrieron desde el 16 de abril de 2014, hasta el 16 de septiembre de 2014, y por bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2014-2015, las cuales deberán ser calculadas tomando en consideración los cinco (05) meses que transcurrieron desde el 16 de abril de 2014, hasta el 16 de septiembre de 2014.

Lo cual fue negado por la parte querellada, sosteniendo que tales conceptos le fueron pagados al querellante, por el monto de seis mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 6.504,00).

En ese sentido, la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, (vigente) dispone lo siguiente:

(…) por cada año de servicio ininterrumpido los Empleados disfrutarán de un periodo vacacional remunerado, de con las siguientes disposiciones:

a) En el primer quinquenio de servicio: diez y nueve (19) días hábiles de vacaciones;

b) En el segundo quinquenio de servicio: veintitrés (23) días hábiles de vacaciones;

c) En el tercer quinquenio de servicio: veinticinco (25) días hábiles de vacaciones;

d) En el cuarto quinquenio de servicio: veintisiete (27) días hábiles de vacaciones;

A partir del quinto quinquenio de servicio: treinta (30) días hábiles de vacaciones. A los efectos del cálculo de los días de disfrute de vacaciones, sólo se considerarán como días no hábiles, los fines de semana y los días contemplados en la Cláusula 21 de la presente Convención Colectiva (…)

Se pagará al Empleado un bono vacacional equivalente a:

a) Para el primer quinquenio de servicio: treinta y dos (32) días de sueldo,

b) En el segundo quinquenio de servicio: treinta y tres (33) días de sueldo,

c) En el tercer quinquenio de servicio: treinta y cuatro (34) días de sueldo,

d) En el cuarto quinquenio de servicio: treinta y cinco (35) días de sueldo,

e) A partir del quinto quinquenio de servicio: treinta y seis (36) días de sueldo (…)

De la cláusula parcialmente transcrita, se colige que el funcionario tiene el derecho a disfrutar de vacaciones, las cuales se generan por cada año de servicios efectivos, y así cada vez que transcurra un año más de servicios, aumentado los días de disfrute de vacaciones por cada quinquenio transcurrido, éstas que deben ser de manera efectiva y obligatoria, naciéndole también a la Administración la obligación de concederlas con una bonificación por desde treinta y dos (32) días de sueldo hasta un tope de treinta y seis (36) días de sueldo por quinquenio transcurrido. Asimismo cuando termine la relación laboral sin que se haya realizado el disfrute del periodo vacacional a que tiene derecho el funcionario, la Administración esta en la obligación de pagarle la remuneración correspondiente proporcional al tiempo de servicio prestado.

En conexión con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora pasará a verificar sí la querellante disfrutó o no de sus periodos vacacionales, resultando necesario revisar las documentales consignadas por las partes, y al respecto se observa:

Cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo copia certificada del Reporte de Vacaciones del Trabajador Egresado, realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en el cual se observa el renglón de Status de Vacaciones que la querellante tiene el periodo 2013-2014 como no disfrutado.

Riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo copia certificada de de Planilla de Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, y vacaciones no disfrutadas, del personal empleado fijo y contratado, egresado en el año 2014, emitida por la División Área de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se observa el cuadro de Descripción de Pagos, Posteriores al Egreso y Pasivos Laborales, donde se describe los siguientes montos a cancelar: Bono vacacional por la cantidad de dos mil ciento cincuenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.153,99), Vacaciones fraccionadas por la cantidad de mil doscientos setenta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.279,79), Vacaciones no disfrutadas por la cantidad de tres mil setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.070,21), para un total a cancelar de seis mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 6.504,00).

Cursa al folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal, copia simple de recibo de pago de la querellante, deposito cuenta Nº 01020438190100084057, emitido por la División Área de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del periodo desde el 01 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, donde se observan los pago de Bono vacacional fraccionado por la cantidad de dos mil ciento cincuenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.153,99); Vacaciones no disfrutadas por la cantidad de tres mil setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.070,21); Vacaciones fraccionadas por la cantidad de mil doscientos setenta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.279,79).

Ahora bien, en referencia a la solicitud de pago de vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo 2013 - 2014; vacaciones fraccionadas del periodo 2014 – 2015 y bono vacacional fraccionado del periodo 2014 – 2015, por la querellante, observa esta Sentenciadora que luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo, no se observó que dichas vacaciones hayan sido disfrutadas por la querellante; Sin embargo se observa que la Administración realizó el pago de los siguientes conceptos: Bono vacacional fraccionado, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas (ver folio 56 del expediente judicial), por tanto se colige que la Administración querellada cumplió con la obligación de cancelarle, vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo 2013 - 2014; vacaciones fraccionadas del periodo 2014 – 2015 y bono vacacional fraccionado del periodo 2014 – 2015, en virtud de ello, este Tribunal forzosamente debe NEGAR tales pedimentos. Así se decide.

De los aguinaldos fraccionados

La parte querellante señaló que se le adeudan los aguinaldos fraccionados, correspondiste al periodo 2014 desde el 01 de enero de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2014; Sin embargo, alegó la parte querellada que el pago por dicho concepto fue acreditado en la cuenta nómina que mantenía la querellada con el organismo.

En ese sentido, la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, (vigente) dispone lo siguiente:

(…) Cada empleado percibirá por este concepto, el treinta por ciento (30%) de su remuneración anual. Si no presta servicio en la totalidad del año, recibirá el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestados servicio al Organismo durante el año. Salvo que el Empleado sea destituido por cualquier causa o removido, en estos casos se considerarán los días fraccionados que correspondan a partir del último mes completo de servicio. Para el cálculo de la remuneración anual se considerará la totalidad de lo percibido por el Empleado. (…)

De la cláusula parcialmente transcrita, se colige que el funcionario tiene el derecho a disfrutar tiene derecho a percibir el pago de aguinaldos, los cuales serán calculados en base al treinta por ciento (30%) de su remuneración anual, sino prestara servicio la totalidad del año recibirá treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicio.

Ahora bien, respecto a la solicitud de la querellante del pago de los aguinaldos fraccionados, correspondiste al año 2014, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2014, se observa en los folio 55 y 56 de la pieza principal recibos de pago de la querellante, emitido por la División Área de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del periodo desde el 01 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, el primero por el pago de Bono de Fin de Año (aguinaldos) por la cantidad de dieciocho mil quinientos noventa y cinco con treinta y nueve céntimos (Bs.18.595,39) y el segundo por el pago de Diferencia de Aguinaldos por la cantidad de setecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 753,89), por tanto se colige que la Administración querellada cumplió con la obligación de cancelarle el pago de los aguinaldos fraccionados, solicitados por la querellante, en virtud de ello, este Tribunal forzosamente debe NEGAR tales pedimentos, por tanto el mismo fue cancelado. Así se decide.

De los intereses de mora

El querellante solicitó intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Sin embrago alegó la parte querellada que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de lo que le corresponde por con ocasión a la culminación de la relación funcionarial

Debe indicar esta Sentenciadora que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)

(Negrillas de este Tribunal).

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:

(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)

.

De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.

Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

En conexión con lo anteriormente expuesto, riela al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal, copia simple de Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales donde se observa los renglones de fecha de ingreso al Organismo y Antigüedad el día 16 de abril de 2013, fecha de egreso 16 de septiembre de 2014, así como monto neto a liquidar por la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 27.446,39), aunado a ello se tiene que el querellante el día 16 de septiembre de 2014, egresó de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, siendo evidente que dicho Organismo, no realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 16 de septiembre de 2014, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 16 de septiembre de 2014, y que hasta la fecha no se ha realizado el pago por concepto de prestaciones sociales, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 16 de septiembre de 2014 “exclusive”, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

De la indexación o corrección monetaria

La parte querellante argumentó su escrito libelar con la solicitud de Indexación o corrección monetaria, tomando en consideración la perdida del valor adquisitivo monetario y la pirámide inflacionaria desatada en el país.

Indicando la parte querellada que “(…) en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional considere que existe algún monto qué ajustar, cualquier indexación deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República (…)”

Considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: O.E.E.D., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), señala:

“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: M.D.C.C.Z.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:

(…)esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares(…)

(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

De igual modo, señaló la Sala Constitucional del M.T., en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.

Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano O.E.E.D.. Así se declara. (…)

De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, acogido por este Tribunal, en la búsqueda de lograr el mayor grado de justicia para cada unos de los ciudadanos, estima este procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 13 de enero de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: M.d.C.C.Z.), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.

De la experticia complementaria del fallo

La accionante solicitó en su escrito libelar la realización de una experticia complementaria de fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar con toda precisión las cantidades demandadas.

En tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por los conceptos pago de las prestaciones sociales calculadas desde 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, ambas fechas “inclusive”, Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente al periodo desde el 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, el pago de los Intereses de mora de prestaciones sociales desde el 16 de septiembre de 2014 “exclusive”, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, y la indexación desde el 13 de enero de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordados. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FABBIANA DE LOS Á.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.945.002, debidamente asistida por la abogada C.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.950, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en consecuencia:

  2. - se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la accionante calculadas desde 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, ambas fechas “inclusive”, conforme a la motiva que antecede.

  3. -.Se ORDENA el pago de Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente al periodo desde el 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, conforme a la motiva que antecede.

  4. - Se NIEGA el pago de vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo 2013 - 2014; vacaciones fraccionadas del periodo 2014 – 2015 y bono vacacional fraccionado del periodo 2014 – 2015, conforme a la motiva que antecede.

  5. - Se NIEGA la solicitud de aguinaldos fraccionados, correspondiste al periodo 2014, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2014, conforme a la motiva que antecede.

  6. - Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 16 de septiembre de 2014 “exclusive”, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

  7. - Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, desde el 13 de enero de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

  8. -. Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria Temporal,

Y.P.R.

En esta misma fecha, siendo las post meridiem ( .) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-

La Secretaria Temporal,

Y.P.R.

Exp.Nº.2015-2316/MRCH/YP/ap

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