Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado

Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 28 de septiembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000318

ASUNTO : OP04-R-2016-000399

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: F.J.R.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera, de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho Abg. GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta le decretó La Medida De Prisión Preventiva Contenida En El Artículo 559, En Concordancia Con El Artículo 581 Y 628, todos De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes (según el A quo), al imputado F.J.R.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2016, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (27) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 02 de septiembre de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Defensa Pública, la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública, en su condición de Defensora Pública del ciudadano F.J.R.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 09 de septiembre de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial, es decir 05 de septiembre de 2016, hasta la interposición del recurso in comento. Se hace un llamado de atención a la Secretaría y a la Jueza del Tribunal A quo, y se insta a las mismas para que en futuras oportunidades no comentan el mismo error.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 02 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016, dictaminó lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano C.A.M.N. descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa público de autos y la prisión preventiva medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente F.J.R.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Es todo.

Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al IAPOLENE san juan estancion policial Peninsulña de Macanao. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 09:00 AM. CUARTO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este Despacho en fecha 01 de septiembre de 2016, bajo el numero 07-2016 mediante oficio N° 1804-2016 por haberse agotado en su contenido con la presentación del adolescente hoy ante este tribunal y en tal sentido se ordena librar los actos de comunicación correspondientes al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del Sistema al adolescente. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.”(cursivas de esta Sala)

Asimismo, en fecha 05 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su resolución dictaminó lo siguiente:

… CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo

en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano C.A.M.N..Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente F.J.R.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. En tal sentido se ordena oficiar al IAPOLENE san juan estancion policial Peninsulña de Macanao. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. QUINTO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este Despacho en fecha 01 de septiembre de 2016, bajo el numero 07-2016 mediante oficio N° 1804-2016 por haberse agotado en su contenido con la presentación del adolescente hoy ante este tribunal y en tal sentido se ordena librar los actos de comunicación correspondientes al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del Sistema al adolescente. Ofíciese lo conducente.Cúmplase.. Y Así se Decide”(cursivas de esta Sala)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de septiembre de 2016, la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Yo, GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente F.J.R.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).plenamente identificado, ocurro a find e ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 02 de septiembre de 2016, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado.

DE LOS HECHOS

En fecha Dos (02) de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio público, presento por ante el Tribunal Segundo de Control de esta sección, al adolescente F.J.R.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y solicitó le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad de los delitos y la participación del adolescente.

Pero es el caso que la Juez Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar que, “REVISADAS LAS ACTAS PRESENTADAS EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTA DEFENSA LE SOLICITA A LA FISCALIA ORDENE LA PRACTICA DE TODAS LAS INVESTIGACIONES NECESARIAS A EFECTO DE DETERMINAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS, A FIN DE INDIVIDUALIZAR LA ACTUACIÓN DE MI REPRESENTADO EN EJERCICIO DEL DERECHO QUE COMO IMPUTADO LE ASISTE CONSAGRADO EN EL LITERAL E DEL ARTÍCULO 654 DE LA LEY ESPECIAL, CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE SE DEBE ACORDAR LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO TODA QUE EL MISMO ESTA MANIFESTANDO NO TENER NADA QUE VER CON LOS HECHOS QUE LE ESTAN ATRIBUYENDO LA FISCALÍA DEL MINISYERIO PÚBLICO Y QUE POR EL CONTRARIO EL MISMO ACTUO EN LEGÍTIMA DEFENSA…”. Y aun así según antecede, y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicitó se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines eminentemente procesales.

Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el Artículo 37, parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente: “… La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período mas breve posible”.

DEL DERECHO INVOCADO

Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Código Orgánico Procesal Penal (sic) el cual señala lo siguiente:

son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:..C. Las que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva… G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley..”. En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar del adolescente F.J.R.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como lo previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44”será juzgada el libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 49”..Toda persona que se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta Digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente F.J.R.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 12 de septiembre de 2016, emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 14 de septiembre de 2016, dio la contestación de la siguiente manera:

…Yo, ROANNY FINA., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente F.J.R.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS ANTONIO MURGUEY NARVÁEZ(occiso) y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la causa signada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-000318, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

En fecha 09 de septiembre de 2016, la Defensora Pública Tercera de responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el tribunal al Ministerio público según boleta de notificación recibida por ante este despecho fiscal en fecha 13 de septiembre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal..

La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescentes identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.

En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…omissis…

Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PETITUM

Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Pena que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 02 de septiembre de 2016…

(cursivas de esta Corte)

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera Penal de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Medida De Prisión Preventiva Contenida En El Artículo 559, En Concordancia Con El Artículo 581 Y 628, todos De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes (según el A quo), en contra de F.J.R.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta; en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserto en el folio veintisiete (27) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 09 de septiembre de 2016, en este sentido se observa que transcurrieron cinco (5) días hábiles, a saber lunes 05 de septiembre, martes 06 de septiembre de 2016, miércoles 07 de septiembre de 2016, jueves 08 de septiembre de 2016 y viernes 09 de septiembre de 2016. Sin embargo, este Tribunal de Alzada observa, tal como consta en el Punto previo, que hubo un error por parte de la Secretaria del Tribunal A quo, toda vez que debía realizar el cómputo desde el momento de la publicación del extenso del fallo el cual ocurrió en fecha 05 de septiembre de 2016. De igual forma, transcurrieron cuatro(04) días hábiles, es decir, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en Fecha 13 de septiembre de 2016, la Representación Fiscal se dio por notificada del presente recurso de apelación dando contestación al mismo en fecha 14 de septiembre de 2016, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual decretó la Medida De Prisión Preventiva de conformidad con los artículos 557 y 559, en concordancia con los artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano de marras, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal. fundamentando su actividad recursiva en los numerales 4° y 5° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…omissis…

  2. -…omissis…

  3. -…omissis…

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. -…omissis…

“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a.-omissis…

b.-omissis…

c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

d.-omissis…

e.-omissis…

f.-omissis…

g las que causen un gravamen irreparable, salvos las que sean inimpugnables expresamente por esta Ley

h.-omissis---

i.-omissis…

j.-omissis…

k.-omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho. GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en contra del adolescente F.J.R.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Medida De Prisión Preventiva Contenida En El Artículo 559, En Concordancia Con El Artículo 581 Y 628, todos De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes (según el A quo). Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PRESIDENTE

DRA Y.C.M.D.M.L.M.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN

Asunto N° OP04-R- 2016-000399

JAN/YCM/MLM/fdvlp

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