Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido de Distribución en fecha 7 de noviembre de 2013, el expediente judicial número AA50-T-2011-001369, nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de mediada innominada interpuesta por el ciudadano J.E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.767.121, actuando en nombre propio, sin asistencia judicial, interpuso ante esta Sala, acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la decisión del “C.d.F. (sic) de Derecho de la Universidad Central de Venezuela”, de fecha 27 de octubre de 2011, en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 02 de octubre de 2013, mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital (ver folio 136 del expediente judicial).-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte accionante fundamentó su a.c. en los términos siguientes:

Culminé mis estudios académicos en esta escuela en el período 2010-2011, en el mes de agosto de 2007 participé en el primer curso de inducción del servicio comunitario.

En el período de Octubre (sic) de 2007 a Junio (sic) de 2008 participé como voluntario en el Servicio Jurídico y Político Integral de orientación para la comunidad (Clínica Jurídica), fechas en que la prestación del servicio comunitario aún se encontraba en la transición para la elaboración e implementación del respectivo reglamento de servicio comunitario, razón por la cual no existían mecanismos para la inscripción de participantes en los distintos servicios y proyectos en ejecución para las fechas mencionadas y se convalidaban para dar cumplimiento a la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior todas las prestaciones de servicios existentes, validándose cada uno de ellos sin cumplimiento de mayor formalidad más que las requeridas por la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior y la anuencia del representante de la Unidad donde se prestase el Servicio, tal cual lo hice en su momento.

Como participante de este Servicio (sic) nunca se me validó internamente como se hizo con los otros estudiantes que se graduaron en ese año y al no tener certeza sobre la situación jurídica del servicio prestado, busqué la manera de que la Unidad de Servicio Comunitario me diese la posibilidad o de convalidar las actividades de clínica como se le hizo a mis compañeros o de inscribirme en algún proyecto existente para dar cumplimiento al Servicio (sic) que como requisito indispensable se requiere para obtener el título.

La encargada de la Unidad del Servicio Comunitario, la Licenciada Mariliza Del Duca, desde inicios del período 2010-2011 me negó la posibilidad de inscribirme pues según ella la facultad no garantiza cupos en los proyectos sino que el estudiante debe estar pendiente de ello. Así las cosas, estuve al tanto de buscar la información y la encargada de la Unidad, siempre me negó el acceso a la inscripción en el servicio o bien por no haber cupo o por cualquier otro motivo.

Sabiendo de la enemistad que a causa de una solicitud de amonestación en una oportunidad hice en contra de esta funcionaria y dado que era ella la encargada de la Unidad que le corresponde expedirme la constancia de prestación de servicio, más aún, sabiendo lo que me esperaba, me dispuse entre los meses noviembre y diciembre de 2010 a realizar en el retén de menores de Coche, donde tuve la oportunidad de realizar acompañamiento a cada uno de los 60 menores que se encontraban recluidos utilizando para ello la modalidad de Taller, donde dicté dos talleres denominados ‘Justicia relacional (sic) y derechos (sic) humanos (sic)’ y ‘Derechos humanos (sic) y Yo con la Sociedad’, en tal proyecto cumplí con todas las exigencias del nuevo reglamento (sic) salvo en la inscripción de dicho proyecto en la respectiva Unidad pues esperaba que se aprobase un proyecto penitenciario del Voluntariado de derechos (sic) Humanos de la Escuela, el cual no se aprobó por insuficiencia de recursos, más sin embargo yo realicé mi proyecto y lo ejecuté con recursos propios, pero sin la aprobación del C.d.F., aunque para ello si conté con la anuencia de la directora del retén mencionado, pues ya el proyecto estaba ejecutándose y la necesidad era muy sentida”.

Al llegar el mes de julio y dada la urgencia y necesidad de obtener la constancia de aprobación de Servicio Comunitario me dirigí a la oficina de la Unidad de servicio (sic) comunitario (sic) y se me dijo que ya los servicios comunitarios estaban cerrados y que debía esperar a que se reiniciaran las clases el año próximo”.

El 10 de Octubre (sic) me dirigí a la oficina de la Unidad de Servicio Comunitario y se me informó que no me graduaría y que debía esperar al año próximo, hecho que me llenó de indignación y de sensación de injusticia pues lejos de todo formalismo jurídico las actividades y las constancias que presentaban daban fe de que había cumplido con créses (sic) los fines de la Ley del Servicio Comunitario (…)”.

Seguidamente el 11 de Octubre (sic), explicando la urgencia del caso por aproximarse la fecha del acto de grado, denuncié el atropello de que estaba siendo víctima a la jefa de la Unidad, vale decir, la profesora E.A., Coordinadora Académica de la Facultad y sus respuestas fueron negativas, tanto de la denuncia como de la solicitud de convalidación. No se me dio respuesta por escrito sino que me mandó a apelar ante el C.d.F. que es el órgano jerárquico decisor en este caso.

El 13 de octubre de 2011 solicité al C.d.F.d.D. que se me diese un derecho a palabra para exponer mi situación, solicitándoles que me convalidaran mi servicio comunitario, pues era el único requisito que faltaba para solicitar el acto de grado”.

Tal derecho de palabra se hizo efectivo el día 27 de Octubre (sic) de 2011 donde se me dio cinco (5) minutos para ejercer tal derecho. No se me permitió quedarme a oír los alegatos que presentaba la profesora E.A., a quien se le dio más de cinco (5) minutos para hacer sus alegatos, sin que yo pudiese oírlos y hacerle la respectiva réplica, pues en el escrito de solicitud ni en el derecho de palabra no pude atacar todos sus fundamentos en razón de que los desconocía totalmente, lo que configura un trato desigual y una violación al derecho a contradicción que se tienen en todo proceso.

El caso es que habiendo llenado los extremos de la ley (sic), suficiente mente (sic) probados ante el C.d.F., el mismo resolvió aprobar una solicitud de la Coordinadora Académica, que dicho sea no respondió oportunamente cuando pudo hacerlo, de ‘Convalidar las experiencias, pero bajo la condición de cumplir con los requisitos establecidos y de esta forma poder graduarse en el régimen especial’” (Resaltado del texto).

Solicité a La (sic) Secretaría del C.d.F. se sirviera expedirme copias certificadas de la respectiva decisión y se me respondió que debía esperar mientras que a otras personas sí se le hizo entrega de la misma decisión, de la cual anexo copia simple”.

Asimismo solicité a la Coordinación Académica los requisitos que debía cumplir para la validación del Servicio y se me dijo que era la entrega de un informe que ya había entregado en su oportunidad y que ellos tienen en sus manos pues antes de la celebración del C.d.F. la unidad (sic) de Clínica Jurídica le había hecho llegar una copia de mi expediente con todos sus anexos.

El caso es que oportunamente solicité respuesta a la Coordinación Académica sobre mi situación y se me negó, por lo cual me vi en la obligación de solicitar respuesta al C.d.F., quien con la decisión antes citada prácticamente no decidió porque me validó el Servicio Comunitario, supeditándolo a la presentación de un informe que según el reglamento (sic) interno (sic) del servicio (sic) comunitario (sic) es requisito para la validación del mismo (art° (sic) 13 del reglamento interno de servicio (sic) comunitario (sic)), lo cual constituye un contrasentido por cuanto validar y supeditarlo a la entrega de un informe equivale a calificar con 20 y supeditar tal clasificación a la presentación del examen (sic). Además que se me condena a graduarme en régimen especial en lugar de hacerlo con el resto de mis compañeros cuya fecha está pautada para el 25 de noviembre de 2011” (Resaltado del texto).

Al tiempo que introduzco la presente acción de amparo, no tengo más recurso procesal que activar, pues de recurrir al contencioso, tal procedimiento me resultará ilusorio pues sus resultas llegaran cuando el derecho alegado haya sido violado por ejecución de tal decisión.

Razón por la cual fundamenta la presente acción de conformidad con los artículos 3,7, 21, 26, 27, 49.6 (sic), 51, 79 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en concordancia con el fallo vinculante dictado por la sala (sic) constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01/02/200 (sic) (Caso E.M.M.).

(…) además se me exige ahora que pase por la revisión de las mismas personas que me negaron la aprobación, junto a una encuadernación de lujo cual tesis de grado, es decir, se me pretende aplicar la normativa de presentación que en su momento no se le exigió a mis compañeros prestadores de servicio y que no era exigible por no estar aprobado tal reglamento para el momento, no siendo aplicable a mi caso porque ninguna normativa se aplica retroactivamente a hechos pasados”.

Se suma a esto el hecho que tuve que tramitar por mi cuenta todo el procedimiento de aprobación que internamente le correspondía verificar a los funcionarios encargados para la ocasión y so pena de la tardanza se me pretende imputar la carga sancionatoria de tal dejadez posponiendo la inclusión de mi nombre en la lista de graduandos del próximo acto de grado a celebrarse el 25 de noviembre de 2011, lo que configura tajantemente una violación al derecho a la igualdad que esta Sala Constitucional ha reiterado como inherente a la integridad humana por constituir un tipo de discriminación.

Al respecto cabe mencionar la sentencia 244 de la sala (sic) Constitucional de fecha 20/02/2011 (sic) que respecto a la discriminación señala: “…la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales”.

De la misma hay que considerar que de dejar surtir efectos esta decisión se me violará el derecho a ser sujeto activo del desarrollo del país durante los meses que seguirán a la próxima celebración de acto de grado posterior a la del 25 de noviembre de 2011, así como el derecho al acceso al primer empleo, esto en razón de que al no otorgarme el título de manera oportuna en el mismo acto que a mis compañeros no podré actuar judicialmente asistiendo casos y haciendo uso de mi capacidad de postulación para contribuir al desarrollo del país en los asuntos que, en un supuesto caso, pudiese atender como profesional titulado y contribuir con mi trabajo al aumento del producto interno bruto de la nación lo que consecuencialmente repercutiría en una mutilación de la posibilidad de acceder a un primer empleo pues como joven sin título no podré acceder a un empleo digno como profesional del derecho, lo que me cercena tal derecho.

Concluye la solicitud de amparo con el siguiente petitorio:

El accionante solicita que “(…) de conformidad con los artículos 3, 7, 21, 26, 27, 49.6, 51, 79 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…) se [le] ampare de la violación de los derechos constitucionales mencionados (…)”, y en consecuencia: 1.- se anule la decisión del C.d.F. de entregar nuevamente un informe del Servicio Comunitario, para su posterior aprobación; 2.- se apruebe la prestación del Servicio Comunitario “sin someterlo a reposiciones inútiles, pues sus medios de probanza ya fueron admitidos por la parte agraviante”; 3.- se ordene la expedición de la constancia de cumplimiento de Servicio Comunitario; 4.- se ordene una nueva fecha del acto de grado suspendido por la medida cautelar solicitada, se le incluya en la lista de graduandos del mencionado acto y se le entregue el respectivo título en el mismo acto que al resto de sus compañeros.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción de a.c. y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y según el criterio de la referida Sala contenido en la sentencia Nº 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, este Juzgado Superior asume dicha competencia.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE A.C.

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto considera que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto se ADMITE la solicitud de a.c.. En consecuencia se ordena citar a la parte presuntamente agraviante, la Universidad Central de Venezuela por medio de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en particular su C.d.F., en la persona de la ciudadana Presidenta del C.d.F.d.C.J. y Políticas, asimismo se ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, del ciudadano Procurador General de la República, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, para que concurran ante este Juzgado, a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual será fijada una vez que el Alguacil de este Juzgado deje constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones. Líbrese boleta y oficios.-

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA

El ciudadano J.E.R.C., solicitó medida cautelar innominada en los términos siguientes:

Solicitó que se decreten Las (sic) siguientes medidas:

PRIMERA

Que se me permita ejercer mi propia defensa y representación de manera excepcional sólo para esta acción pretendida, así como que se oficie todo lo pertinente para actuar y diligenciar con tal condición ante esta Sala Constitucional, pues por no tener los medios económicos suficientes para costearme un abogado me presento ante esta Sala sin la debida asistencia del respectivo letrado colegiado, y por otro lado los profesionales que por la confianza existen, eventualmente pudieron asistirme, se me negaron a hacerlo por temor a represalias que por superflugios administrativos pudiesen tomar contra ellos en la Facultad, debido a que los mismos son estudiantes de post grado de esa misma Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas” (Resaltado del texto).

Sustento esta solicitud en el hecho de que si bien no poseo formalmente la capacidad de postulación para ejercer el patrocinio jurídico de nadie, sí la poseo de hecho y la deseo ejercer en esta acción en la cual actúo como afectado, pues como lo prueban las constancias que anexo, cumplí con la carga académica que en estudios jurídicos se necesita para que se (sic) me sea otorgado el título de abogado y de no permitírseme motivado a la falta de título y colegiatura, sería lo mismo que sacrificar mi petición de justicia por un formalismo que en mi caso en particular resulta inútil.

SEGUNDA

una medida cautelar innominada consistente en suspender la celebración del acto de grado de la Facultad de Derecho pautado para el día 25 de noviembre de 2011.

Sustento esta medida cautelar en la presunción grave de violación del derecho reclamado (La Decisión del C.d.F. que no me incluye en la lista de graduandos del acto de grado a celebrarse el día 25 de noviembre de 2011) y el perículum in mora porque el C.d.F. al no decidir incluirme y devolver mi caso a la instancia que me produjo el gravamen no dio oportuna respuesta y me pone en una situación jurídica irreparable en caso de que surtan sus efectos, esto debido a la no inclusión en la lista de graduandos, que constituye una discriminación grave hacia mi persona y una violación a la igualdad que tengo como ciudadano”.

Con ello están cumplidos los extremos del fumus bonis (sic) y el periculum in mora (sic) como elementos para conformar la presente solicitud, esto debido a que si bien es cierto que por el acto esperan más ciudadanos que mi persona y desde el punto de vista cuantitativo puede resultar irrelevante mi agravio, no es menos cierto que el desprestigio que puede constituir para la Universidad y más concretamente para la Facultad de Derecho- centro de formación para la justicia debido a la discriminación que se me hace, a la aplicación desigual de la norma producto de errores no imputables a mi persona pueden recaer consecuencialmente en el desprestigio de estos graduandos que siendo egresados de esta casa de estudios pudiesen ser mancillados en el escarnio público por una acción de quienes dirigen esta institución, pues la falta de solidaridad y de compromiso con el respeto al derecho ajeno son estigmas que pueden marcar a un profesional del derecho de por vida pues esa es la esencia ética de su profesión y es uno de los principios que rige la universidad.

Ante el temor fundado de amenaza cierta e inminente de que se haga tangible tal agravio, es que solicito se admita y procese la presente medida cautelar afín de que tal medida de tiempo suficiente a que la justicia cumpla eficazmente su obra.

De tal forma quedó planteada la solicitud de medida innominada.-

V

DE LA MEDIDA INNOMINADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida innominada solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De igual manera el artículo 588 eiusdem, establece:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, pueden definirse como un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

Son, por imperio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, varios los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; y (c) el peligro de daño. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.

En los supuestos de medidas cautelares innominadas, su misma naturaleza impone el deber a la parte no sólo de concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, precisando los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele en caso de no providenciarse de conformidad con lo solicitado, sino también señalar concretamente cuál es la conducta que debe observarse a tenor de la medida cautelar, es decir si con ella se impone una obligación de hacer, de no hacer o de dar. Recordemos que las medidas innominadas son tan versátiles como actuaciones pueden desplegarse, y el Juez Contencioso Administrativo cuenta con facultades excepcionales consagradas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le obligan a dictar incluso de oficio aquellas medidas necesarias para reestablecer la situación jurídica infringida o aquella que mas se le parezca.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada.

Establecido lo anterior, observa éste Juzgador, que la petición de la parte solicitante consiste en la suspensión de la celebración del acto de grado de la Facultad de Derecho pautado para el día 25 de noviembre del año 2011, visto que a la presente fecha ha transcurrido con creses, la fecha pautada para la realización del mencionado acto, este sentenciador se ve forzado a declarar improcedente la solicitud de medida innominada. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida innominada interpuesta por el ciudadano J.E.R.C., titular de la cédula de identidad número 16.767.121, actuando en nombre propio, sin asistencia judicial, contra la decisión del “C.d.F. (sic) de Derecho de la Universidad Central de Venezuela”, de fecha 27 de octubre de 2011.

Segundo

Se ADMITE la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida innominada interpuesta por el ciudadano J.E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.767.121, actuando en nombre propio, sin asistencia judicial, contra la decisión del “C.d.F. (sic) de Derecho de la Universidad Central de Venezuela”, de fecha 27 de octubre de 2011.

Tercero

Se declara IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada por el ciudadano J.E.R.C., antes identificado.

Cuarto

Se ORDENA la citación personal mediante boleta de la ciudadana Presidenta del C.d.F.d.C.J. y Políticas, de la Universidad Central de Venezuela, asimismo se ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, del ciudadano Procurador General de la República, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, para que concurran ante este Juzgado, a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual será fijada una vez que el Alguacil de este Juzgado deje constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones.

Quinto

se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios números 13-1217; 13-1218 13-1219 y 13-1220, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 07310

AG/HP/da

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