Decisión nº PJ0032013000104 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 21 de mayo de 2013

Año 203º y 154º

Expediente No. IP21-R-2012-000121.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.N.J.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.502.300, domiciliado en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: N.J.M.H., R.R.H. y W.A.M.H., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.748, 166.149 y 160.906.

PARTE DEMANDADA: HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., inscrita originalmente bajo la denominación social Compañía Anónima CEMENTO CORO, C. A., en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el No. 595; luego cambiada su denominación por CONSOLIDADA DE CEMENTOS, C. A. (CONCECA); posteriormente por CEMENTO CARIBE, C. A., y por último, modificada su denominación por la actual HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 04 de julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87-A; y solidariamente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones y Daño Moral Derivadas de Enfermedad Ocupacional.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 17 de marzo de 2011, la parte actora, debidamente asistida por abogado, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. y solidariamente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por concepto de Cobro de Indemnizaciones y Daño Moral Derivadas de Enfermedad Ocupacional.

  2. - En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., dictó auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y en consecuencia, ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada empresa, HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. y solidariamente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de que comparezcan por ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, una vez transcurridos tres (03) días del término de la distancia que se le concede, posterior al lapso de 90 días de suspensión otorgados por la notificación del Procurador General de la República. El cual será contado a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  3. - En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el cual consta de cinco capítulos denominados Capítulo I y II: De la Prueba por Escrito. Capítulo III: De la Prueba de Informe. Capítulo IV: De la Exhibición de Documentos. Capítulo V: De la Prueba de Experticia.

  4. - En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta Ciudad de S.A.d.C., dictó Auto de Admisión de Pruebas mediante el cual declaró en relación específica con el Capítulo IV, referido a la Prueba de Exhibición de Documentos, lo siguiente:

    Se observa de las actas procesales del expediente, que la parte promovente de la exhibición no acompañó copias de ninguno de los descritos instrumentos requeridos en exhibición, ni la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de tales documentos, lo cual para el caso de que no fueren exhibidos los documentos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio hace inaplicable para quien decide, la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral; por ende, se declara inadmisible la prueba de exhibición de los descritos documentos

    .

  5. - En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado W.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.906, actuando es su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia contentiva de Recurso de Apelación en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 26 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta Ciudad de S.A.d.C., recurso que fue escuchado en un solo efecto en fecha 6 de noviembre de 2012, sin embargo, no fue sino hasta el 17 de abril de 2013 cuando las actuaciones llegaron a esta Alzada, una vez consignadas las fotocopias simples que acompañan el mismo y vencido el disfrute del período vacacional del Juez a cargo del Tribunal A Quo.

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Visto el Recurso Apelación interpuesto por el abogado W.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.906, actuando es su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 26 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A.d.C., el cual fue recibido en fecha 17 de abril de 2013; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en la misma fecha. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, en fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal fijó por auto expreso el 14 de mayo de 2013 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo efectivamente dicha audiencia, en la que fueron escuchados los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente y se dictó inmediatamente el dispositivo del fallo con las explicaciones de las razones y motivos del Tribunal para tomar esta decisión.

    II) MOTIVA:

    Corresponde analizar los motivos objeto de la presente Apelación y en este sentido, debe advertirse que en el presente asunto solo recurrió la parte demandante. Así las cosas, la parte actora recurrente fundamentó su apelación en un único motivo, expresando oralmente durante la audiencia que a tales efectos se llevó el 14 de los corrientes, en los siguientes términos:

    Único: “No estamos de acuerdo con el Auto de Admisión de Pruebas del A Quo que negó la prueba de exhibición de documento promovida por mi representado, porque al ser unos documentos que la Ley obliga al patrono a conservar, mi mandante no tenía que acompañar fotocopias de esos documentos”. En este orden de ideas agregó el apoderado judicial del actor recurrente, que la Ley no exige la presentación de fotocopias de los documentos solicitados en exhibición cuando esos documentos deben reposar en los archivos del empleador. Que a su representado le bastaba con hacer la solicitud de exhibición de los mismos, sin necesidad de cumplir con más requisitos y que en caso de no exhibir la empresa demandada tales instrumentos, entonces debe concluirse que omitió las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    Pues bien, así planteado este único motivo de apelación, el Tribunal observa que el apoderado judicial del demandante parte de dos supuestos absolutamente falsos, los cuales no se corresponden con la norma, vale decir, no se corresponden con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, no es cierto que dicha norma disponga que cuando los documentos deban estar en poder del patrono basta únicamente con la solicitud de exhibición del documento, de hecho, no existe un solo autor de la doctrina laboral que apoye esa afirmación, ni mucho menos, la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre la solicitud de exhibición de documentos cabe destacar varios elementos, toda vez que dicho medio de prueba impone dos cargas procesales a la parte que la promueve, en este caso, al trabajador demandante quien solicita la exhibición de diversos documentos a su patrono. La primera de esas obligaciones o cargas procesales es demostrar al Tribunal que el documento solicitado en exhibición se encuentra o ha estado en posesión de la parte a quien se le solicita su exhibición, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar en sus registros esa misma parte, todo ello conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ese el caso de autos, desde luego que en relación con esa obligación el actor está excepcionado, porque los documentos cuya exhibición exige son efectivamente del tipo que la Ley obliga al patrono a tener en sus archivos o en sus registros. De tal modo que, este primer requisito no le es exigible en este caso concreto al trabajador quien pide la exhibición de los documentos. Y así se declara.

    Sin embargo, en relación con la segunda de las cargas u obligaciones, la norma exige a la parte quien solicita la exhibición de documentos, que debe acompañar con su solicitud, bien sea una fotocopia simple del documento o de los documentos cuya exhibición exige o los datos que manifiesta se encuentran en él o en ellos. Pues bien, este requisito no tiene ninguna excepción en la norma y por tanto, es obligatorio para todos los casos. Ello obedece a una razón muy sencilla (y es aquí donde este Tribunal encuentra el segundo falso supuesto del cual parte el apoderado judicial del demandante), porque en caso de no exhibirse el documento o los documentos por la empresa demandada, entonces resulta imposible aplicar la consecuencia jurídica que dispone la norma, es decir, no puede tenerse por cierto el contenido de las fotocopias acompañadas o en su defecto, los datos que supuestamente están en dichos documentos indicados por la parte promovente.

    Ahora bien, del análisis del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada que dicha norma por ninguna parte expresa que se tendrán por ciertas las pretensiones del actor en el caso concreto, es decir, que se tendrá por cierto que la parte demandada incumplió las obligaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), como erróneamente lo interpreta el apoderado judicial del actor. Para mayor inteligencia de esta decisión, se considera útil y oportuno transcribir íntegramente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Articulo 82.- La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el documento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como puede apreciarse del primer párrafo, concatenado con el penúltimo aparte, ambos de la norma transcrita, ciertamente para cumplir con el segundo de los requisitos mencionados anteriormente y para que pueda aplicarse la consecuencia jurídica de la exhibición de los documentos solicitados en exhibición, existen dos alternativas: la primera de ellas es que la parte promovente, en este caso el demandante, presente fotocopia del documento cuya exhibición pide y la segunda alternativa es que, en defecto de tal fotocopia del documento pedido en exhibición, el promovente puede indicar los datos sobre el contenido de dicho documento que conozca. Desde luego, del cumplimiento de al menos una de estas dos alternativas, dependerá que el Juez pueda aplicar la consecuencia jurídica ante la eventual falta de exhibición de los documentos por la parte obligada a hacerlo. En consecuencia, el incumplimiento de tal deber procesal (acompañar la fotocopia del documento o indicar los datos que de él se conozcan), impide absolutamente aprovechar la ventaja que otorga el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la negativa de su exhibición. Y así se declara.

    En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera provechoso citar un extracto de la Sentencia No. 1.245, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., la cual estableció lo siguiente:

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

    Luego, en el caso concreto, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que de los catorce (14) documentos cuya exhibición solicitó el actor en el escrito de promoción de pruebas, el cual obra inserto del folio 28 al 37 de este Cuaderno de Apelación, no se acompañó fotocopia alguna de tales documentos, ni se indicó dato alguno contenido en ellos, en ninguno de los catorce (14) documentos solicitados. De modo que, ante la eventual falta de exhibición por parte de la empleadora, el Tribunal de Juicio no puede aplicar de forma alguna, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte, a saber: “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Por lo tanto, insiste el Tribunal, al no haberse cumplido con esa carga procesal que corresponde al promovente de este medio de prueba, la prueba debe ser declarada tal y como lo hizo acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, inadmisible. Y así se confirma.

    Finalmente, resulta oportuno indicar que esta misma opinión no solamente constituye el criterio jurisprudencial monolítico y férreo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino que, inclusive ha sido establecido anteriormente por este mismo Tribunal Superior en otros asuntos, dentro de los cuales conviene destacar la sentencia definitiva dictada por quien aquí decide, en el asunto signado bajo el No. IP21-R-2011-000107 (Caso: José de la C.L.G. contra Constructora Anaco, C. A. y Servicios Generales de Mantenimiento, C. A. –SEGEMA-), la cual trae este Juzgador al presente asunto por notoriedad judicial, toda vez que conoció de ese caso con ocasión exclusiva de su actividad jurisdiccional. Asimismo se destaca que dicho caso se señala de manera especial, porque en el mismo la parte demandante fue representada entre otros profesionales del derecho, por el mismo apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, quien igualmente ha sostenido la Audiencia de Apelación en nombre de su mandante. Valga la referencia para ratificar el criterio que en torno a este tema ha venido expresando esta Alzada. Y así se establece.

    En consecuencia, siendo que en el presente caso no se cumplió con los dos requisitos para que la exhibición de documento sea procedente y que ante la eventual falta u omisión de presentar los documentos cuya exhibición se solicita, por parte de la demandada HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no puede aplicarse la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Superior del Trabajo ratifica la decisión recurrida en todas sus partes, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora. Y así de decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Indemnizaciones y Daño Moral Derivado de Enfermedad Ocupacional tiene incoado el ciudadano E.N.J.B., contra la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para su prosecución procesal.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de mayo de 2013 a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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