Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2013

Años 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000670

Las presentes actuaciones cursan en esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número104.096, en su condición de Defensor del ciudadano K.P.S.S.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-018232, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 16 de enero de 2013; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 28 de enero de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…PRIMERA DENUNCIA.

Denuncio la violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2° en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, incumpliendo de esta manera con los requisitos que exige el artículo 364 ordinal 3 ejusdem, que exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código en comentario.

Ciudadanos Magistrados, de la sentencia que se recurre en la que se condeno a mi patrocinado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, la juez en relación a los hechos acreditados expreso: ...omissis...

El tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento F.R.S., R.F., C.A.B., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 17-12-2010, aproximadamente a las 10:30am horas de la mañana, estando de patrullaje por el sector tierra prometida, vimos a un ciudadano que trato de evadir la comisión le dimos alcance donde fue objeto de revisión y se le consiguió en su parte genital una bolsa con 18 envoltorios, arrojando un peso neto de 2.3 GRAMOS DE COCAÍNA...

Como podrán observar Magistrados de esta Superior Instancia, de la trascripción parcial de la sentencia del A Quo, se observa que en relación los hechos objeto del proceso, la juez en la sentencia debe determinarlos precisa y circunstanciadamente lo que no ocurrió en el caso de marras, visto que en relación a los hechos estos fueron expresados en forma genérica como se evidencia supra de unos alegatos donde la sentenciadora apartándose de lo expuesto a lo largo del debate concluyo unos hechos donde da su apreciación subjetiva respecto al caso, tomando en consideración que la sentenciadora expresa los hechos partiendo del acta de investigación penal en la que justifica que dicho procedimiento no contara con testigos al señalar la juzgadora que los testigos se dispersaron al ver a la comisión policial situación ciudadanos magistrados que no ocurrió pues fueron contestes en manifestar los funcionarios actuantes en que en el lugar donde realizan el procedimiento para la fecha no existían casas cercanas lo que ubica que la juzgadora sustente su fallo con argumentos no expuestos por los órganos de prueba que acudieron al juicio oral y publico, tal y como se desprende de la trascripción de la deposición del funcionario actuante en la que se expreso: ...omissis...

En relación a la prueba la jurisprudencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 251 del 23-07-04 ha señalado: ...omissis...

En igual sentido se denuncia, de conformidad con la normativa indicada en el inició de este numeral la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en ella, forma precisa y circunstanciada la apreciación de los elementos probatorios, que determinaron, la autoría y por ende la responsabilidad penal de mi defendido.

En lo atinente al experto J.R. la experticia número 9700-127-ATF-6516-10 relacionadas con los raspados de dedos y muestras de orina tomadas el mismo día de la aprehensión se determino que el ciudadano K.S. le fue localizado el alcaloide cocaína sustancia incautada en el procedimiento con lo que se denota el consumo de cocaína desde su aprehensión y no como erróneamente señala la juzgadora que el acusado pretendía burlar a la administración de justicia solicitando a través de su defensa la imposición de medidas de seguridad. Respecto a la declaración del. experto el A Quo expreso en relación a la misma: ...omissis...

En cuanto a estas pruebas se observa que estas declaraciones fueron apreciadas como elementos incúlpatorios sin explicar razonadamente porque estas declaraciones inculpaban a mi patrocinado ni fueron adminiculadas con otros elementos probatorios.

Al igual que la apreciación de los expertos, la sentenciadora de primera instancia se limito a establecer para todos la misma coletilla para la apreciación de la prueba y de esa forma valorarlo como un elemento inculpatorio contra mi patrocinado.

En el juicio seguido a mi defendido K.P.S., declaro la experto A.I.A.C., quien expuso: en el juicio oral y público dicho ciudadano expreso: ...omissis...

En lo atinente a la apreciación de esta prueba en la sentencia que se recurre se expreso: ...omissis...

En este punto la defensa quiere destacar, que la sentenciadora concluye con unos alegatos no expuestos por la experto en sala al indicar que el ciudadano K.S. y a su vez reconocer el consumo del mismo al expresar no consumía en exceso, oportuno señalar que el acusado resulta según experticia Toxicológica positivo al consumo de cocaína al momento de su detención lo que origino la para el Tribunal de Control la realización del examen psiquiátrico.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 406 de fecha 2 de Noviembre de 2004, Expediente 04-0127, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la que se establece que: ...omissis...

Lo que sucedió en el presente asunto al establecer la sentenciadora la responsabilidad penal de mi representado con la sola declaracion de los funcionarios aprehensores pues erróneamente adminiculo el testimonio de la ciudadana experto A.Á. quien estableció el consumo perjudicial de cocaína al acusado dándole a la sentenciadora la convicción de que la droga le pertenecía, y por ende aun cuando el acusado se declara consumidor de la droga incautada cuyo peso es de 2. 3 gramos de cocaína la juzgadora considera que esta frente al tipo penal de distribución ilícita de droga no explana como esos medios probatorios dan en ella la convicción de la responsabilidad penal del acusado.

Por lo que se señala la sentencia Nº 303 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C12-52 de fecha 01-08-12 en la que se expreso: ...omissis...

Y por último la Defensa a fin de destacar lo superficial de la fundamentación de la sentencia quiere dejar constancia que, la Juez A Quo en su sentencia hace referencia que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el numero de indicios concurrentes que acredita la existencia final del hecho, esto es, que la experto psiquiatra A.Á. cataloga al acusado como consumidor perjudicial de cocaína lo que en su criterio personal y muy subjetivo no es procedente dictar medidas de seguridad sino en los casos de consumidores compulsivos totalmente alejada del contexto jurídico expreso en la Ley Orgánica de Drogas. Y mas aun que dentro de todo el tecnicismo jurídico subjetivo empleado en la fundamentación no manifiesta la sentenciadora las razones por las cuales considero acreditadas para determinar la responsabilidad penal de mi representado al momento de dictar sentencia condenatoria que puede verificarse a través de que no existió adminiculacion alguna en el acervo probatorio.

En este orden de ideas se traen a colación decisiones de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación de la sentencia: ...omissis...

"... En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N 150 de fecha 24 de Marzo de 2000, destacó: ...omissis...

Continua la jurisprudencia expresando en lo atinente a la motivación de la sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a expresado: ...omissis...

"... En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: ...omissis... En virtud de lo antes expuesto la sentencia impugnada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico Toda vez, que la sentenciadora tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Como solución propongo se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la Violación de la Ley por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es decir el debido proceso, por cuanto se violentaron los artículos 22,199 del Código Orgánico Procesal Penal, y 128,129 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas que hacen referencia al deber del juez de apreciar la prueba que se evacuó en el juicio oral y público; al presupuesto de la apreciación de la prueba y la determinación para los efectos de la Ley Orgánica de Droga de consumidores y procedimiento de consumo, en efecto la sentenciadora incurrió en omisión de pronunciamiento, por falta de análisis de las pruebas documentales incorporadas al juicio, toda vez que con el testimonio de la experto AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS se determino que el acusado presenta un consumo perjudicial de cocaína sustancia esta que le fue incautada y consta en la experticia psiquiátrica que el mismo consume desde los 8 años de edad catalogando la experto al ciudadano K.S. como consumidor ocasional mas sin embargo la juzgadora explana en el fallo: ...omissis...

Planteamiento con el cual la sentenciadora condeno al acusado desapartándose del contenido expreso del articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas que no exige para decretar medidas de seguridad en procedimientos de consumo que se trate de consumidores compulsivos solo exige que sea consumidor la persona a fin de que el estado intervenga en la reinserción social por lo que se trae a colación el articulo 141 de la citada ley referente al procedimiento de consumo:

...omissis... En tal sentido dado la argumentación expuesta por la sentenciadora se evidencia que inobserva la norma jurídica contenida en el artículo 128 129 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas al no subsumir los hechos acreditados en ella, toda vez que en el fallo reconoce la condición de consumo a la cocaína que posee el acusado mas sin embargo por presentar consumo perjudicial de cocaína según condiciones subjetivas de la sentenciadora se desaparta del contenido expreso de la Ley Orgánica de Droga que solo requiere que a persona fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor situación que ocurrió en el presente asunto y quedo evidenciado del examen psiquiátrico realizado al acusado tomando en cuanta que la cantidad de droga incautada es de 2.3 gramos de cocaína , por lo que la sentenciadora incurrió en inobservancia de la norma jurídica…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 19 de noviembre de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:

…HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:

En fecha 17/12/2010 los funcionarios Sub. Insp. R.F., D.. F.S. y A.. C.B., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado L., se encontraban en horas de la mañana efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial.

Siendo aproximadamente las 10:48 a.m. y al momento en que se disponían a verificar un vehículo Ford color verde que se encontraba en estado de abandono en la Urbanización Villas Falcón de esta ciudad, observan a un ciudadano que en las inmediaciones de la calle 1 vía pública de la invasión Tierra Prometida se desplazaba, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, evasiva, apresurando el paso y ocultando algo dentro de sus genitales, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.

Mientras el funcionario F.S. realiza el procedimiento de inspección corporal, sus otros compañeros prestaron labores de seguridad habida cuenta que la zona en la que se hallaban es de alta peligrosidad, lográndose la incautación dentro de sus genitales de una bolsa transparente tipo cierre de clip, fabricada en material sintético en cuyo interior se localizaron 18 envoltorios de papel aluminio contentivos de un polvo de color blanco y fuerte olor, motivo por el cual se practica su detención al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. del estado L., a los fines de la realización del ensayo de orientación y demás pruebas científicas relacionadas con el hecho, siendo recibida por el Experto en Toxicología A.T., determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína con un peso bruto de 4 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 2 gramos con 300 miligramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6518-10 de fecha 10/01/2010, suscrita por los expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. del estado L., que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: 18 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio de color plateado, cerrado a manera de doblez, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo e color blanco. Dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente cerrada mediante clip. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se detectó la presencia del alcaloide cocaína, con un peso bruto de 4 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 2 gramos con 300 miligramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado L., el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L..

En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos de la droga conocida como marihuana así como del alcaloide cocaína, sin embargo no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-6516-10 de fecha 10/01/2010, suscrita por los expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., con lo que se denota el consumo de marihuana y cocaína, siendo ésta última la misma sustancia incautada en este proceso.

Finalmente se acreditó que el acusado no ha sido ni actualmente es consumidor compulsivo de la droga conocida como cocaína, de lo cual deviene que el mismo no puede ser tratado como enfermo y sometido a la aplicación de una medida de seguridad, ya que al efectuarse Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-152-5976 de fecha 20/09/2012 se diagnosticó que el mismo presenta al momento de ser evaluado el consumo perjudicial de cocaína, consistiendo tal afección en la existencia de impulsos que aparecen de forma cíclica donde hay consumo de las sustancias pero no hay dependencia a ésta, sugiriéndose control psiquiátrico ambulatorio y asistencia a narcóticos anónimos, asimismo se concluyó que su capacidad de razonamiento, juicio y actuar libremente están conservados con lo que obviamente no puede ser considerado como enfermo mental sino como una persona que delinque y consume drogas.

Asimismo, con base al citado reconocimiento psiquiátrico se verifica la actividad maliciosa del acusado para burlar la acción de la justicia y evitar la imposición de la pena a que hubiere lugar por el delito cometido, ya que por sus propias palabras ante la psiquiatra forense señaló que sus Abogados Defensores desean se determine su condición de consumidor para lograr la libertad, motivo por el cual tuvo que consumir en exceso (lo que antes de estar privado de libertad no hacía) a fin de resultar positivo los exámenes. Igualmente el acusado refirió a la psiquiatra forense en cuanto al consumo de drogas que experimentó desde los 8 años de edad con cocaína y de forma esporádica, sin embargo no es un consumidor fuerte de cocaína destacando que no es adicto; todo estos dichos del propio acusado ratifican su condición de consumidor cíclico más no compulsivo de esta sustancia y por ende no puede ser tratado como enfermo mental, ya que su capacidad de razonamiento está intacta al punto que trató de burlar la acción de la justicia al simular el fuerte consumo de drogas.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario F.R.S.R., quien expuso: ...omissis...Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, rendida por un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, quien sin lugar a dudas permite certificar que en fecha 17/12/2010 se constituye en comisión junto con los funcionarios Sub. Insp. R.F. y A.. C.B., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado L., se encontraban en horas de la mañana efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando a las 10:48 a.m. aproximadamente y al momento en que se disponían a verificar un vehículo Ford color verde que se encontraba en estado de abandono en la Urbanización Villas Falcón de esta ciudad, observan a un ciudadano que en las inmediaciones de la calle 1 vía pública de la invasión Tierra Prometida se desplazaba, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, evasiva, apresurando el paso y ocultando algo dentro de sus genitales, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.

Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al deponente efectuar procedimiento de inspección corporal contra el acusado, sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona en la que se encontraban, logrando la incautación dentro de sus genitales de una bolsa transparente tipo cierre de clip, fabricada en material sintético en cuyo interior se localizaron 18 envoltorios de papel aluminio contentivos de un polvo de color blanco y fuerte olor, motivo por el cual se practica su detención al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.

Igualmente es imperioso destacar que la defensa y el acusado fueron inoperantes al pretender rechazar el testimonio del funcionario, indicando que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las señaladas por éste, habida cuenta que deponente fue quien la practicó mientras que sus compañeros estaban prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes, ratificando en consecuencia que la obra realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L. para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 17/12/2010 en las inmediaciones de la calle 1 vía pública, invasión llamada Tierra Prometida.

El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de K.P.S.S.; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. del estado L., a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología A.T., quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína con un peso bruto de 4 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 2 gramos con 300 miligramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

Funcionario R.E.F., quien expuso: ...omissis... Esta deposición ha sido rendida por un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, sin evidencia alguna de actividad maliciosa o de retaliación en contra del acusado por lo que el Tribunal la valora de forma absoluta, quien sin lugar a dudas permite certificar que en fecha 17/12/2010 se constituye en comisión junto con los funcionarios D.. F.S. y A.. C.B., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado L., se encontraban en horas de la mañana efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando a las 10:48 a.m. aproximadamente y al momento en que se disponían a verificar un vehículo Ford color verde que se encontraba en estado de abandono en la Urbanización Villas Falcón de esta ciudad, observan a un ciudadano que en las inmediaciones de la calle 1 vía pública de la invasión Tierra Prometida se desplazaba, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, evasiva, apresurando el paso y ocultando algo dentro de sus genitales, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.

Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al efectuar F.S. (su compañero de comisión) el procedimiento de inspección corporal contra el acusado, en compañía de sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona de alta peligrosidad en la que se encontraban, lográndose la incautación dentro de sus genitales de una bolsa transparente tipo cierre de clip, fabricada en material sintético en cuyo interior se localizaron 18 envoltorios de papel aluminio contentivos de un polvo de color blanco y fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.

Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que el mismo manifestó estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes señalando de forma expresa que observó la actuación de su compañero F.S., ratificando en consecuencia que la actuación realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L. para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 17/12/2010 en las inmediaciones de la calle 1 vía pública de la invasión conocida como Tierra Prometida de esta ciudad.

El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de K.P.S.S.; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. del estado L., a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología A.T., quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína con un peso bruto de 4 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 2 gramos con 300 miligramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

Funcionario C.A.B., quien expuso: ...omissis... Evidenció el Tribunal que el deponente se trata de un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, sin evidencia alguna de actividad maliciosa o de retaliación en contra del acusado por lo que se valora de forma total su deposición, ya que sin lugar a dudas permite certificar que el 17/12/2010 se constituye en comisión junto con los funcionarios Sub. Insp. R.F. y D.. F.S., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado L., se encontraban en horas de la mañana efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando a las 10:48 a.m. aproximadamente y al momento en que se disponían a verificar un vehículo Ford color verde que se encontraba en estado de abandono en la Urbanización Villas Falcón de esta ciudad, observan a un ciudadano que en las inmediaciones de la calle 1 vía pública de la invasión Tierra Prometida se desplazaba, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, evasiva, apresurando el paso y ocultando algo dentro de sus genitales, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.

Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al efectuar F.S. (su compañero de comisión) el procedimiento de inspección corporal contra el acusado, en compañía de sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona de alta peligrosidad en la que se encontraban, lográndose la incautación dentro de sus genitales de una bolsa transparente tipo cierre de clip, fabricada en material sintético en cuyo interior se localizaron 18 envoltorios de papel aluminio contentivos de un polvo de color blanco y fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.

Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que el mismo manifestó estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes señalando de forma expresa que observó la actuación de su compañero F.S., ratificando en consecuencia que la actuación realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L. para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 17/12/2010 en las inmediaciones de la calle 1 vía pública de la invasión conocida como Tierra Prometida de esta ciudad.

El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de K.P.S.S.; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. del estado L., a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología A.T., quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína con un peso bruto de 4 gramos con 300 miligramos y un peso neto de 2 gramos con 300 miligramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

Funcionario J.R., quien expuso: ...omissis...Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 6516-10 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol así como de cocaína, pero no se observó la presencia de metabolitos heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos consumió por lo menos el día anterior a su detención tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como marihuana así como el alcaloide cocaína, tratándose de ésta última de la misma sustancia incautada al momento de su detención.

A través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Química Nº 6516-10 de fecha 10/01/2010, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: 18 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio de color plateado, cerrado a manera de dobles, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. Dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente cerrada mediante clip, señalando igualmente que de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que la sustancia analizada se trata del alcaloide cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado L., el día de la prueba de orientación, lo cual no fue objetado en modo alguno por la defensa.

Funcionario A.I.Á.C., quien expuso: ...omissis... Esta deposición fue brindada por una profesional titulada en el área de la psiquiatría, con amplia experiencia en el análisis de la conducta humana y sus diversas alteraciones, quien mostrando objetividad, precisión y seguridad, sin haber sido objetada por su parte proponente (defensa técnica) estableció que realiza evaluación psiquiátrica al acusado luego de transcurrido un aproximado de dos años de su detención, quien provenía del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, destacando que se trata de un paciente que acudió a consulta a casi dos años de estar sometido a medida de reclusión carcelaria, quien por su propia y libre manifestación destacó que no consumía en exceso drogas pero tuvo que consumir a los fines de resultar positivo en los exámenes ya que desea su libertad.

En cuanto al consumo de Drogas destacó el experto que según información aportada por el paciente, éste consumía cocaína desde los 8 años de edad y de forma esporádica, con consumo actual de cocaína de 1 bolsa de 100 bsf. Cada 15 días siendo su último consumo el día 10-09-2012 reseñando además el paciente que no es adicto. En este sentido, resalta la psiquiatra forense que el evaluado acude vestido acorde a edad, sexo y contexto, arreglado, aseado, con edad aparentemente igual a la cronológica, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona; euprosexico, eutimico, afecto acorde a situación actual; curso del lenguaje normal, coherente, con voz de tono y timbre normal, curso del pensamiento normal, no hay ideas delirantes, no hay trastornos sensoperceptivos, juicio conservado, inteligencia impresiona clínicamente de promedio normal, psicomotricidad adecuada, concluyendo que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación hay evidencias clínicas de presentar consumo perjudicial de cocaína, esta afección se caracteriza por impulsos que aparecen de forma cíclica donde hay consumo de las sustancias pero no hay dependencia a esta.

Según su opinión como experta la tolerancia al consumo de una sustancia viene dada por la condición física del consumidor, el grado de consumo, el peso, la talla, el tiempo y tipo de consumo, en atención a ello cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, el síndrome de abstinencia se presenta de forma física y psicológica, el paciente puede llegar a psicotizarse o perder el control, lo que no se verificó al examinar al acusado, motivo por el cual no se puede calificar como consumidor compulsivo, siendo que éstas afirmaciones no pudieron ser rebatidas por la defensa.

Finalmente la Psiquiatra forense sugirió control psiquiátrico ambulatorio y que el acusado acuda a narcóticos anónimos, ya que su capacidad de juicio, razonamiento y actuación libre están conservadas, no tuvo síndrome de abstinencia de lo que se colige que el mismo no ha sido un consumidor de tipo compulsivo, situación ésta que hace imposible calificarlo como enfermo, dependiente del consumo de este tipo de sustancia que amerite la imposición de una medida de seguridad.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6516-10 de fecha 10/01/2011 suscrita por los Expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado K.P.S.S., llegándose a la conclusión que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que en el raspado de dedos no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y del alcaloide cocaína, no así de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Esta documental anexada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos consumió la droga conocida como marihuana y el alcaloide cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dichas sustancias estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos, coincidiendo con la droga que le fue incautada al momento de su detención, eventualidad ésta contra la que no fue presentada por la defensa prueba alguna que permita desecharla de este proceso penal.

Experticia Química 6518 de fecha 10.01.2011, suscrita por los expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., realizada a la cantidad de 18 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio de color plateado, cerrado a manera de dobles, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. Dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente cerrada mediante clip. El peso bruto de la muestra se corresponde con la cantidad de 4 gramos con 400 miligramos y el peso neto es de 2 gramos con 300 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye que la misma se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 17/12/10 estaba bajo la siguiente presentación: 18 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio de color plateado, cerrado a manera de dobles, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. Dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente cerrada mediante clip, que de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a la sustancia suministrada, se detectó la presencia del alcaloide cocaína, con un peso neto de 2 gramos con 300 miligramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra remitida con su cadena de custodia fue devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado L. el día de la prueba de orientación.

Esta prueba se denota igualmente que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso, lo cual no fue objetado por la defensa ni presentó prueba con capacidad para desvirtuar la existencia de esta sustancia.

Experticia de identificación plena de fecha 18.12.10 suscrita por el Experto Oskarely Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., realizada al acusado de autos al momento de efectuarse su detención , verificándose que el mismo no presenta registros policiales previos.

Incorporada al juicio por su lectura, permite certificar sin duda alguna que el ciudadano detenido en procedimiento policial, efectuado la mañana del 17/12/2010 en las inmediaciones de calle 1 vía pública de la invasión conocida como Tierra Prometida de esta ciudad, mediante actuación de los funcionarios Sub. Insp. R.F., D.. F.S. y A.. C.B., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado L., es el ciudadano K.P.S.S., quien al ser revisado mediante consulta en los archivos de SIIPOL no presentó registro policial previo, con lo cual se denota que la actuación de los aprehensores era la primera que con relación a éste ciudadano se practicaba, excluyendo de forma contundente la afirmación de la defensa y el acusado respecto a la actividad irregular de éstos al plantar evidencias de interés criminalístico, ya que no existe actuar previo entre acusado y sus captores que hagan presumir retaliación en su proceder.

Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 5976, de fecha 12.09.2012, suscrito por la Dra. A.I.Á.C., adscrita a la Medicatura Psiquiátrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., realizada al acusado de autos. Motivo de referencia: VBE “ a mi me agarraron en mi casa; llegaron ahí yo estaba con mi hija y mi esposa; entraron policías; andaban buscando un carro, no encontraron la casa; y me sembraron 18 envoltorios de perico; eso dio 2 gramos; y tengo 2 años presos en uribana; y a mi me pusieron distribuidor y los abogados quieren que salga consumidor…. Yo no consumía en exceso pero tuve que ponerme a consumir para que salga positivo los exámenes…Porque quiero mi libertad”… Consumo de Drogas: Cocaína: según refiere desde los 8 años de edad, de forma esporádica; con consumo actual de cocaína de 1 bolsa de 100 bsf. Cada 15 días; último consumo ayer 10-09-2012. VBE “yo no consumo mucho así, no soy adicto”… Examen Mental: El evaluado acude vestido acorde a edad, sexo y contexto, arreglado, aseado, con edad aparentemente igual a la cronológica, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona; euprosexico, eutimico, afecto acorde a situación actual; curso del lenguaje normal, coherente, con voz de tono y timbre normal, curso del pensamiento normal, no hay ideas delirantes, no hay trastornos sensoperceptivos, juicio conservado, inteligencia impresiona clínicamente de promedio normal, psicomotricidad adecuada…..Diagnóstico: Consumo perjudicial de cocaína….Conclusiones: Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación hay evidencias clínicas de presentar: Consumo perjudicial de cocaína, esta afección se caracteriza por impulsos que aparecen de forma cíclica donde hay consumo de las sustancias pero no hay dependencia a esta. Se sugiere control psiquiátrico ambulatorio y que acuda a narcóticos anónimos. Su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están conservadas.

Mediante la incorporación al juicio por su lectura, sin objeción de alguna naturaleza por la defensa quien fue la parte proponente de este medio de prueba, se estableció que al acusado se le realiza evaluación psiquiátrica luego de transcurrido casi dos años de su detención, quien provenía del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, destacando que se trata de un paciente estable, con consumo perjudicial de cocaína, refiriendo el consumo 1 bolsa de 100 bsf. Cada 15 días siendo que su último consumo fue el día anterior al del peritaje, asumió que a petición de los abogados quienes desean resulte consumidor de drogas, aumentó el consumo ya que incluso lo realizó el día anterior al examen médico, sin embargo, no se verificó la presencia de síndrome de abstinencia de lo que se colige que el mismo no ha sido un consumidor de tipo compulsivo.

En cuanto a la tolerancia en altísimas cantidades de droga, se verifica en los pacientes el síndrome amotinacional, pero en este caso nunca lo hubo por no haberse presentado la abstinencia, ya que como el mismo paciente lo refirió, consumió el día anterior del examen todo para resultar positivo en la evaluación médica que se practicaría, situación ésta que denota la actividad irregular del paciente en aras de obtener de forma indebida un tratamiento especial en fraude de la ley.

Asimismo, éste medio de prueba certifica que la tolerancia al consumo de una sustancia viene dada por la condición física del consumidor, el grado de consumo, el peso, la talla, el tiempo y tipo de consumo, en atención a ello cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, el síndrome de abstinencia se presenta de forma física y psicológica, el paciente puede llegar a psicotizarse o perder el control, lo que no se verificó al examinar al, motivo por el cual no se puede calificar como consumidor compulsivo, siendo que éstas afirmaciones no pudieron ser rebatidas por la defensa.

Finalmente, es de hacer notar que la defensa refiere la existencia de consumo perjudicial de cocaína para obtener la imposición de una medida de seguridad, sin embargo esta petición no puede ser acordada, toda vez que jamás fue calificado el acusado en la experticia y/o mediante la deposición del experto como un consumidor compulsivo que amerite su imposición, sino que todo lo contrario el documento que contiene el peritaje psiquiátrico arroja lo que se ha señalado como actividad fraudulenta del acusado tendiente a burlar la justicia venezolana y la imposición de sanción penal a consecuencia de sus actos reprochables.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios Sub. Insp. R.F., D.. F.S. y A.. C.B., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado L., quienes el 17/12/2010 se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando a las 10:48 a.m. aproximadamente y al momento en que se disponían a verificar un vehículo Ford color verde que se encontraba en estado de abandono en la Urbanización Villas Falcón de esta ciudad, observan a un ciudadano que en las inmediaciones de la calle 1 vía pública de la invasión Tierra Prometida se desplazaba, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, evasiva, apresurando el paso y ocultando algo dentro de sus genitales, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con gran contundencia los efectivos policiales destacan que la inspección corporal fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos, por lo que mientras el funcionario F.S. realiza el citado procedimiento sus otros compañeros prestaron labores de seguridad, habida cuenta que la zona en la que se hallaban es de alta peligrosidad, lográndose la incautación dentro de sus genitales de una bolsa transparente tipo cierre de clip, fabricada en material sintético en cuyo interior se localizaron 18 envoltorios de papel aluminio contentivos de un polvo de color blanco y fuerte olor, motivo por el cual se practica su detención al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., a los fines de la realización del ensayo de orientación y demás pruebas científicas relacionadas con el hecho, siendo recibida por el Experto en Toxicología A.T., determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide cocaína, con peso bruto de 4 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 2 gramos con 300 miligramos, siendo que trasladadas las evidencias incautadas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. del estado L., a los fines de la realización de las pruebas científicas relacionadas con el hecho, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de K.P.S.S., incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por la Experto T.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. del estado L., quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6518-10 de fecha 10/01/10, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 17/12/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: 18 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio de color plateado cerrado a manera de doblez, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente cerrada mediante clip. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada se concluye que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína con un peso neto de 2 gramos con 300 miligramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión del Cuerpo de Policía del estado L. el día de la prueba de orientación.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse al contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6518-10, incorporada al juicio por su lectura, así como a la declaración de los funcionarios Sub. Insp. R.F., D.. F.S. y A.. C.B., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado L., quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 17/12/10 estaba bajo la siguiente presentación: 18 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio de color plateado cerrado a manera de doblez, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente cerrada mediante clip, con un peso bruto de 4 gramos con 400 miligramos, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia y que no fue objetado por la defensa, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó que de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, la muestra analizada se detectó la presencia del alcaloide cocaína con un peso neto de 2 gramos con 300 miligramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Sub. Insp. R.F., D.. F.S. y A.. C.B., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado L., quienes el 17/12/2010 se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando a las 10:48 a.m. aproximadamente y al momento en que se disponían a verificar un vehículo Ford color verde que se encontraba en estado de abandono en la Urbanización Villas Falcón de esta ciudad, observan a un ciudadano que en las inmediaciones de la calle 1 vía pública de la invasión Tierra Prometida se desplazaba, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, evasiva, apresurando el paso y ocultando algo dentro de sus genitales, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los efectivos policiales con gran contundencia, objetiva y coherencia dentro de los límites de su conocimiento, destacan que la inspección corporal fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos, por lo que mientras el funcionario F.S. realiza el citado procedimiento sus otros compañeros prestaron labores de seguridad, habida cuenta que la zona en la que se hallaban es de alta peligrosidad, lográndose la incautación dentro de sus genitales de una bolsa transparente tipo cierre de clip, fabricada en material sintético en cuyo interior se localizaron 18 envoltorios de papel aluminio contentivos de un polvo de color blanco y fuerte olor, motivo por el cual se practica su detención al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.

Seguidamente, tal como lo indicaron con coherencia los funcionarios actuantes, se traslada el acusado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., sitio en el cual se realiza su identificación correspondiendo al nombre de K.P.S.S., tal como se evidencia de la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto Oskarely Dorantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., contra la cual no hubo objeción de la defensa y mediante la cual se clarifica que la persona detenida en el citado procedimiento policial efectuado el día 17/12/2010 en la vía pública de la calle 1 invasión denominada Tierra Prometida de esta ciudad es el acusado de autos, quien no tiene antecedentes ni registros policiales previos que determine conducta predelictual ni mucho menos relación previa con sus aprehensores, por lo que quedó fuera de contexto la afirmación hecha por el acusado al rendir declaración en la que informa haber sido detenido dentro de su vivienda mediante actuación irregular de sus captores por presunta retaliación.

Igualmente reafirman los aprehensores que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial realizado el 17/12/2010 en la vía pública de la calle 1 de la Invasión denominada Tierra Prometida de esta ciudad, fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. del estado L., a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en T.A.T., quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio con el alcaloide cocaína con un peso bruto de 4 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 2 gramos con 300 miligramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

La defensa y el acusado fueron inoperantes al pretender rechazar el testimonio de los funcionarios deponentes, al indicar que éstos no tuvieron observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que comparecieron al debate todos los efectivos que participaron el procedimiento objeto de esta causa, unos manifestaron estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes, señalando de forma expresa que observaron la actuación de su compañero F.S., quien además asistió al debate oral y rindió declaración coherente con sus compañeros de armas.

En este sentido, todos los funcionarios integrantes de la comisión policial que detuvo el día 17/12/2010 al acusado K.P.S.S., ratificaron que la actuación realizada por ellos integraban logró la detención del procesado en posesión de una sustancia que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, la cual fue trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L. para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la mañana del 17/12/2010 en vía pública de la calle 1 de la invasión conocida como Tierra Prometida de esta ciudad.

Por otra parte es menester destacar que la defensa al momento de exponer sus conclusiones así como el acusado al declarar, señalan que en este caso fue plantada la droga incautada en este procedimiento, sin embargo, tal observación esta fuera de los límites de la lógica ya que a lo largo de este proceso no se atacó la actuación policial sino que por el contrario la defensa destacó que su defendido es un consumidor compulsivo y por tanto enfermo, siendo que la droga incautada al momento de su detención era para su consumo personal, situación ésta reafirmada por el acusado a la Psiquiatra Forense Dra. A.I.Á.C. cuando informó que a solicitud de su defensa había aumentado el consumo de drogas, todo con la finalidad de obtener su libertad, por lo que en consecuencia tales señalamientos resultan contradictorios con el desarrollo del debate.

Las deposiciones de los aprehensores deben adminicularse a la rendida en el debate por el E.J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L. así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6518-10 de fecha 10/01/2011 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano C.J.C., recibida por estar conforme con ella el experto A.T., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. del estado L., para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, tal como se comprueba al analizarse la presente experticia química y contra el cual no se efectuó objeción alguna, por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.

Se aprecia la responsabilidad penal del acusado mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6518-10 de fecha 10/01/2010 suscrita y ratificada en juicio por el experto J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al ciudadano K.P.S.S., en la que se concluyó que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas en el raspado de dedos no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, en la muestra de orina se localizaron metabolitos de la droga conocida como marihuana así como del alcaloide cocaína, ya que no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas con lo que se evidencia el consumo de cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, coincidiendo con la que le fue incautada al momento de su detención, eventualidad ésta contra la que no fue presentada por la defensa prueba alguna que permita desecharla de este proceso penal y que genera la familiaridad del acusado con tal sustancia.

Asimismo la responsabilidad penal del acusado se verifica mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Identificación Plena de fecha 17/12/2010, suscrita por el Experto Oskarely Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., realizada al acusado de autos en la cual se constatan sus datos de identificación correspondiente a: K.P.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.102, natural de Barquisimeto estado L., nacido el 04/02/1989, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación C. en el Mercado Mayorista, hijo de M.S. y P.R., residenciado en kilómetro 13, vía Quibor, calle 1 casa Nº 65, Barquisimeto estado L.; asimismo se verifica que éste carece de registros policiales previos y antecedentes, con la cual se corrobora que el ciudadano detenido en procedimiento policial efectuado la tarde del 17/12/2010 en vía pública de la calle 1 invasión denominada Tierra Prometida de esta ciudad, mediante actuación de los funcionarios Sub. Insp. R.F., D.. F.S. y A.. C.B., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado L., es acusado de autos quien al ser revisado mediante consulta en los archivos de SIIPOL no presentó registro policial previo, denotándose por tanto que la actuación de los aprehensores era la primera que con relación a éste ciudadano se practicaba, lo que permite excluir de forma contundente la afirmación de la defensa respecto a la actividad irregular de éstos al plantar evidencias de interés criminalístico, ya que no existe actuar previo entre acusado y sus captores que hagan presumir retaliación en su proceder.

Finalmente, la responsabilidad penal del acusado en la comisión de este hecho delictual se observa al analizar el contenido de la declaración rendida por la Psiquiatra Forense A.I.Á.C. y la incorporación al juicio por su lectura de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-5976 de fecha 12/09/2012, ya que ambos medios probatorios rebaten de forma ineludible el planteamiento de la Defensa en relación a que el acusado se trata de un consumidor compulsivo y que por ende debe ser sometido a la aplicación de una medida de seguridad por ser un sujeto en peligro y no un sujeto peligroso.

Se realizó al acusado evaluación psiquiátrica luego de transcurrido casi dos años de su detención, quien provenía del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la cual se destaca que se trata de un paciente estable, con consumo perjudicial de cocaína, refiriendo el consumo 1 bolsa de 100 bsf. cada 15 días siendo su último consumo el día anterior al del peritaje, asumiendo que a petición de los abogados (quienes desean resulte consumidor de drogas) aumentó el consumo ya que incluso lo realizó el día anterior al examen médico, sin embargo, no se verificó la presencia de síndrome de abstinencia de lo que se colige que el mismo no ha sido un consumidor de tipo compulsivo.

En cuanto a la tolerancia en altísimas cantidades de droga, se verifica en los pacientes el síndrome amotinacional, pero en este caso nunca lo hubo por no haberse presentado la abstinencia, ya que como el mismo paciente lo refirió, consumió el día anterior del examen todo para resultar positivo en la evaluación médica que se practicaría, situación ésta que denota la actividad irregular del paciente en aras de obtener de forma indebida un tratamiento especial en fraude de la ley.

Asimismo, éste medio de prueba certifica que la tolerancia al consumo de una sustancia viene dada por la condición física del consumidor, el grado de consumo, el peso, la talla, el tiempo y tipo de consumo, en atención a ello cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, el síndrome de abstinencia se presenta de forma física y psicológica, el paciente puede llegar a psicotizarse o perder el control, lo que no se verificó al examinar al, motivo por el cual no se puede calificar como consumidor compulsivo, siendo que éstas afirmaciones no pudieron ser rebatidas por la defensa.

Es de hacer notar que la defensa refiere la existencia de consumo perjudicial de cocaína para obtener la imposición de una medida de seguridad, sin embargo esta petición no puede ser acordada, toda vez que jamás fue calificado el acusado en la experticia y/o mediante la deposición del experto como un consumidor compulsivo que amerite su imposición, sino que todo lo contrario el documento que contiene el peritaje psiquiátrico arroja lo que se ha señalado como actividad fraudulenta del acusado tendiente a burlar la justicia venezolana y la imposición de sanción penal a consecuencia de sus actos reprochables

Se desechan por no constituir medios de prueba conforme a las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:

1.- Acta policial de fecha 17.12.10, suscrita por los funcionarios R.F., F.S. y C.B., adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18.12.10, suscrita por la Experto Ana Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., contentiva de la recepción de muestras de orina y raspado de dedos del acusado para la realización de las pruebas toxicológicas y en relación a 1 envoltorio elaborado con material sintético transparente contentivo de 18 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta droga incautados al ciudadano K.P.S.S. poseen un peso bruto de 4 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 2 gramos con 300 gramos, que luego de ser sometidos a los reactivos de S. y M. dio resultado positivo para el alcaloide cocaína.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones y el acusado al intervenir, señalan que:

1.- La ausencia de testigos que avalen el procedimiento de detención del acusado, al establecer los efectivos que no habían transeúntes en el lugar, siendo que para el día y la hora ese sitio es muy transitado, por lo que es inverosímil lo señalado como justificación por ellos para evadir el deber de buscar testigos presenciales de la revisión corporal, debido al amplio cuestionamiento de la actividad policial a nivel nacional, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado.

Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según los efectivos comparecientes manifestaron espontáneamente en qué consistió la actuación desplegada por cada uno de ellos, así como el lugar y hora aproximada de la detención coincidiendo entre sí en el límite de sus apreciaciones y en el conocimiento que sobre el caso tiene. Asimismo es imperioso recordar al Defensor que no es necesaria la presencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección, de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya regulación jurisprudencial por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia obedece solo al denotarse contradicción, oscuridad o ambigüedad.

2.- La sola declaración de los funcionarios policiales no puede ser tomada como único elemento de condena, ya que hay contradicción en sus manifestaciones.

No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismos depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora. En este mismo sentido, la evidencia incautada es de tal cantidad que hace imposible la existencia de actividad irregular por los efectivos actuantes, los cuales jamás habían actuado en procedimiento previo en contra del procesado, además que la defensa solo en las conclusiones rebate la actuación policial una vez que el reconocimiento psiquiátrico forense señala que su defendido no es consumidor compulsivo, con lo cual se observan planteamientos acomodaticios dependiendo del giro del debate y no un planteamiento serio, coherente y contundente por la defensa del acusado.

3.- Se determinó en el curso del juicio y con la deposición del médico psiquiatra forense que su defendido es un consumidor perjudicial, por lo tanto no cometió el delito y por ende no debe ser sancionado penalmente.

Sobre este punto el Tribunal ya señaló que analizada la documental consistente en el peritaje psiquiátrico efectuado al acusado, ratificado en el juicio por la psiquiatra forense que lo ejecutó, se determinó sin lugar a dudas que el acusado es un consumidor del alcaloide cocaína, pero éste consumo perjudicial deviene de la actitud malintencionada del procesado y su defensa con el propósito de resultar positivo en los exámenes a realizar y así evadir la acción de la justicia, situación ésta que este despacho judicial jamás avalará.

4.- Solo se consiguió droga al practicarse la detención de su patrocinado, por lo que no existe el delito de Distribución ya que no le fue incautado dinero, balanza, envoltorios, etc., que hagan pensar la ejecución de este hecho delictual.

No entiende el Tribunal la orientación buscada por la defensa para obtener un resultado exculpatorio a favor de su patrocinado, toda vez que por una parte refiere la ausencia de delito por la condición de consumidor del acusado con lo que obviamente acepta la incautación de la evidencia, mientras que por otra parte señala que no existe el delito de distribución ya que faltan elementos de prueba que así lo certifiquen, por lo que se denota la grave contradicción en sus planteamientos que devienen de la ausencia de medios probatorios tendientes a la determinación de la hipótesis de irresponsabilidad penal.

Por otra parte, es imperioso destacar que el Tribunal acepta la calificación realizada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la multiplicidad de envoltorios incautados, la presentación de los mismos y el lugar en el que fue detenido el acusado consistente en vía pública, lo que acredita el tipo penal imputado.

El acusado al rendir declaración destacó que había sido detenido en el interior de su vivienda y los efectivos plantaron en su contra la evidencia de interés criminalístico que lo compromete, sin embargo, no existe medio de prueba en el curso de este debate oral que pueda rebatir las afirmaciones realizada por los funcionarios actuantes que se hallan avaladas no solo por el registro de cadena de custodia, sino por el comportamiento del procesado y su defensa al pretender alterar el resultado de los exámenes que serían practicados, todo con el propósito de burlar la acción de la justicia y evadir la imposición de la pena correspondiente.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta J. aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado K.P.S.S., en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Establece el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que para el autor de este delito se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja de un (01) año por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la nueve (09) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem.

Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 17/12/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano K.P.S.S., ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado J.M., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se mantiene la privación de libertad del acusado como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 17/12/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente…

.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa que:

En primer lugar el recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, al no determinarse de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, incumpliendo con los requisitos del numeral 3 del artículo 364 (hoy 346) eiusdem. La segunda denuncia, versa específicamente sobre la inobservancia del artículo 49 de la Constitución Nacional, al violentarse los artículos 22 y 199 (hoy 183) del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 128, 129 y 141 del la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se admita el recurso de apelación y se declare con lugar en la definitiva.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la publicación de la fundamentación in extenso de la decisión, de fecha 19 de noviembre de 2012, en el capitulo referido a los hechos acreditados, la Jueza a quo en relación a la experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-6516-10, de fecha 10-01-2010, señala lo siguiente: “…En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención…en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos de la droga conocida como marihuana así como del alcaloide cocaína…tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-6516-10 de fecha 10/01/2010, suscrita por los expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., con lo que se denota el consumo de marihuana y cocaína, siendo ésta última la misma sustancia incautada en este proceso…”; para mas adelante en el mismo capitulo señalar en relación a la referida experticia toxicológica que “…Esta documental anexada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos consumió la droga conocida como marihuana y el alcaloide cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dichas sustancias estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos, coincidiendo con la droga que le fue incautada al momento de su detención, eventualidad ésta contra la que no fue presentada por la defensa prueba alguna que permita desecharla de este proceso penal…”. En este sentido observan quienes aquí deciden que en relación a la referida experticia, la Juzgadora a quo solamente se limita en señalar que se comprueba que el acusado “…consumió la droga conocida como marihuana y el alcaloide cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dichas sustancias estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos, coincidiendo con la droga que le fue incautada al momento de su detención…”, sin explicar, ni valorar de que manera ésta prueba documental incorporada al debate inculpa o exculpa al acusado de autos, o si la misma se desecha por no tener relación directa en cuanto a la responsabilidad penal del acusado. Debiendo haber analizado la Jueza a quo ésta experticia y valorarla y explicar las razones y motivos por las cuales considera que la misma inculpa y de que manera inculpa al acusado en los hechos ventilados, o exponer las razones por las cuales la desecha. Asimismo se observa, que en relación a la señalada experticia, en el capitulo de la recurrida referido a los fundamentos de hecho y de derecho, la Jueza a quo no hace una valoración en donde señale de que manera la referida prueba pudiera inculpar o exculpar al acusado de autos, siendo que la Juzgadora a quo en ese particular señala que “…Se aprecia la responsabilidad penal del acusado mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6518-10 de fecha 10/01/2010 suscrita y ratificada en juicio por el experto J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al ciudadano K.P.S.S., en la que se concluyó que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas en el raspado de dedos no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, en la muestra de orina se localizaron metabolitos de la droga conocida como marihuana así como del alcaloide cocaína, ya que no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas con lo que se evidencia el consumo de cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, coincidiendo con la que le fue incautada al momento de su detención, eventualidad ésta contra la que no fue presentada por la defensa prueba alguna que permita desecharla de este proceso penal y que genera la familiaridad del acusado con tal sustancia…”. Constatándose que la J. a quo señala que se aprecia la responsabilidad penal del acusado con la incorporación al juicio por su lectura de la experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-6518-10, de fecha 10 de enero de 2010, suscrita y ratificada en juicio por el experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., (siendo la experticia Nº 9700-127-ATF-6518-10, la experticia química y no toxicológica), sin valorar, ni señalar, ni explicar, el por qué ésta experticia toxicológica de alguna manera inculpa al acusado de autos en los hechos objeto del debate. Siendo que con ésta experticia lo que señala la a quo es que en la muestra de orina se localizaron metabolitos de la droga conocida como marihuana así como del alcaloide cocaína, evidenciándose el consumo de cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, y que coincide con la que le fue incautada al acusado y que genera la familiaridad del acusado con este tipo de sustancia, pero no expone ni analiza ni explica de que manera ésta prueba inculpa al acusado, ni las razones por las cuales lo inculpa. (N. y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, ésta Alzada observa que la Jueza a quo en el capitulo referido a los hechos acreditados, específicamente en el folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza de las actuaciones, señala que “…A través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución (sic) de Química Nº 6516-10 de fecha 10/01/2010, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: 18 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio de color plateado, cerrado a manera de dobles, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. Dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente cerrada mediante clip, señalando igualmente que de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que la sustancia analizada se trata del alcaloide cocaína…”; evidenciándose a lo largo de toda la sentencia recurrida, que la experticia signada con el Nº 6516-10, es la experticia toxicológica, de fecha 10 de enero de 2010, suscrita por los expertos J.R. y A.T., y la misma es la realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado K.P.S.S., y no como lo señala la a quo, como la referida a los envoltorios incautados al acusado, lo cual denota la contradicción en que incurre la Juzgadora al señalar por una parte que la experticia Nº 6516-10, es la toxicológica realizada a las muestras de orina y raspado de dedos y por la otra señalar que es la química practicada a los envoltorios incautados.

De lo anteriormente expuesto se denota que la prueba de la experticia toxicológica Nº 970-127-ATF-6516-10, de fecha 10 de enero de 2010, suscrita por los expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L., no fue debidamente valorada, ni analizada, ni concatenada con las demás pruebas incorporadas al debate, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizarlas, compararlas con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de M., donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta S. precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (N. y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de M., donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (N. y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada N.Q.B., donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

... Así lo manifestó recientemente esta S. en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (N. y subrayado de la Sala)…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de la referida prueba de experticia toxicológica, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó completamente el debido análisis, de todas y cada una de las prubeas, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por el recurrente en este sentido y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que realizó el debate y publicó la sentencia, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano K.P.S.S., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y público y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuada por la Defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.E.M.C., en su condición de Defensor del ciudadano K.P.S.S.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-018232, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano K.P.S.S., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público.

P., regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado L., a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. E.C.

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