Decisión nº 136 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, que sigue el ciudadano J.E.C.G., representado judicialmente por el abogado C.E.G., contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., representada judicialmente por el abogado J.R.C., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de mayo de 2012, mediante la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, en fecha 16 de octubre de 2001, inicio relación laboral con la demandada, ejerciendo funciones de Operador.

Que, cumplía un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:30 p.m., y de 01:30 p.m., hasta las 05:00 p.m., pudiendo laborar sobretiempo en cualquier momento a potestad de la empresa.

Que, devengaba un salario mensual de Bs. 2.895,00, con un salario diario de Bs. 96,95.

Que, hasta la presente fecha en la cual se encuentra activo ejerciendo funciones de control de calidad debido a las limitaciones que le ocasiono el accidente laboral.

Que, en fecha 13 de agosto de 2005, cuando se presento a trabajar fue recibido por la supervisora, notificándole que la maquina LANGER presentaba fallas mecánicas, ordenándole que la trabajara poco a poco, contando con un personal que no estaba capacitado para laborar en esa línea, presentando la maquina falla en los pistones y la estrella de descarga de los envases, por lo que coloco la maquina en velocidad Nº 1 y con la mano derecha trato de empujar la guía y pistón siendo atrapado.

Que, fue transferido al “Centro Médico de Cagua”, donde lo operaron de emergencia, donde fue dado de alta al día siguiente, con su respectivo tratamiento médico.

Que, fue objeto de una nueva cirugía reconstructiva efectuada en el “Seguro Social de Palo Negro”, siendo que a los 15 días fue realizada otra operación en el centro médico para terminar la reconstrucción del dedo anular, lo que amerito terapias postoperatorias.

Que, finalmente le fue manifestado que su dedo llego a su punto que quedará rígido y de ahí no flexionara mas porque había perdido el tendón extensor y la falange proximal del mismo.

Que, acudió a INPSASEL, y en el fecha 26 de enero de 2007, certifico que se trata de un trabajador que presenta lesión en su dedo anular derecho como secuela de accidente de trabajo que el ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, visto que hay una responsabilidad objetiva por parte de la empresa.

Es por lo que se pasa a demandar: Indemnización por accidente, daño moral, daños y perjuicios que le corresponden, por la cantidad de Bs. 351.011,50.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:

Admite, que el demandante ingreso a prestar servicios para la empresa el 16/10/2001, ejerciendo funciones de operador en el horario de trabajo señalado en su libelo.

Que, es cierto que devenga un salario mensual de Bs. 2.895,00, es decir, un salario diario de Bs. 96,95 y que a la fecha de la contestación de la demanda es un trabajador activo ejerciendo funciones de control de calidad por promoción que le hizo la empresa, y no debido a las presuntas limitaciones que le ocasiono el accidente laboral.

Que, en fecha 13 de agosto de 2005, el demandante fue víctima de un accidente de trabajo, por no acatar las instrucciones que se le habían dado en la oportunidad de su adiestramiento, poniendo en funcionamiento la maquina aun cuando estaba presentando fallas, y sin apagarla para hacerle el debido mantenimiento, corrigiendo la falla en pleno movimiento empujando con la mano de forma imprudente la guía, los pistones y la estrella de carga.

Que, el accidente se produjo por un acto inseguro de su parte al no utilizar los equipos de protección personal que la empresa le había suministrado.

Que, al no haber observado las recomendaciones de la empresa respecto al análisis de seguridad por puesto de trabajando y echando a un lado las recomendaciones preventivas dadas por la empresa, violo la normativa existente en los artículos 53 numeral 02, 54 numerales 03 y 07, 55 numerales 8 y 10 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con la norma COVENIN 474-97.

Que, la empresa le dio los primeros auxilios llevándolo de urgencia al “Centro Médico Cagua”, donde fue operado de emergencia en el dedo anular de la mano derecha, recibiendo tratamiento y medicina adecuada y siendo referido al Seguro Social de Palo Negro. Recibió terapia post operatoria.

Que, el demandante acudió a INPSASEL, organismo éste que certifico que el demandante como consecuencia de accidente se le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente procediendo a demandar por concepto de Indemnización por accidente, daño moral, y daños y perjuicios por la suma de Bs. 351.011,50, de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, 1.264 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Niega, que el 13 de agosto de 2005, el demandante haya llegado a su puesto de trabajo siendo recibido por la supervisora, y que esta le haya manifestado que la maquina Langer se encontraba con fallas mecánicas y que le había ordenado que la trabajara poco a poco, puesto que el personal de supervisión tiene órdenes de poner en funcionamiento ninguna maquinaria que tenga fallas mecánicas, justamente para impedir cualquier infortunio de trabajo.

Niega, que la maquinaria estuvieron trabajando cinco (5) personas de las cuales tres (3) no pertenecían a esa línea y se encontraban prestado de otros departamentos, por cuanto la persona encargada de esa máquina era el demandante, ya que cada máquina tiene un operador y no cinco.

Niega, que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 251.011,50 por concepto de 1.825 días a razón de un salario integral diario de Bs. 143,02 en equivalente a cinco años de salario de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, en virtud de que INPSASEL, Diresat Aragua, le fijo como indemnización por el infortunio de trabajo la suma de Bs. 39.475, 54, según documento de fecha 04 de agosto de 2010, recibido por el actor en fecha 06 de agosto del mismo año.

Niega, que la empresa le adeude al demandante como Indemnización por Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,00, en virtud de que en el libelo de demanda no está probada la relación de causalidad ni el demandante cumplió con los extremos y formalidades que exige la jurisprudencia en cuanto a los requisitos fundamentales para demandar Daño Moral.

Niega, que la empresa le adeude al demandante como Indemnización por Daños y Perjuicios la cantidad de Bs. 40.000,00, ya que al no laborar horas extras ni trabajar en días feriados no constituye daños y perjuicios por cuanto para laborar días extras y feriados se necesita el requerimiento de la empresa al trabajador para que la labore, y no el trabajador.

Niega, que la empresa le adeude al demandante como Indemnización por Accidente, Daño Moral y Daños y Perjuicios la cantidad de Bs. 351.011,50.

Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspecto peticionado por la parte apelante, a saber: La indemnización peticionada conforme a lo previsto en el artículo 130 en su numeral 4 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Así las cosas, se tiene con carácter de definitivamente firme la procedencia de la suma de Bs.20.000,00, por concepto de daño moral, ya que la parte atora no debatió por ante esta Alzada sobre tal concepto y la parte demandada no apeló por tal motivo se considera que la misma está de acuerdo con lo acordado por el juzgador de primer grado por concepto de daño moral. Así se declara.

De igual modo, se tiene con carácter de definitivamente firme la improcedencia de la indemnización peticionada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1.264 del Código Civil., ya que la parte actora, único apelante, no solicitó revisión ante esta Alzada sobre dicho concepto. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte actora produjo:

1) En cuanto al merito favorable, principio indubio pro operario, principio de favor, principio de conservación y principio de la realidad o de los hechos y principio de la comunidad de la prueba: debe esta Alzada precisar, que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de los mencionados principios, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2) Marcada con la letra “A”, (folio 38), original de certificación de accidente de trabajo, suscrita por el Dr. Raniero E. S.F.M.E. en S.O. I, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT-ARAGUA. Se precisa que el mismo contiene el acto administrativo dictado por el mencionado ente, del mismo se evidencia el accidente de trabajo sufrido por el actor y que del mismo le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente al hoy accionante, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

3) Marcado con la letra “B”, (folios 39 al 90), contentivo de copia certificada de Expediente ARA-13003780505, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se promueve a los efectos de demostrar la declaración del accidente de trabajo ante INPSASEL, visto que la misma se corresponde a la investigación administrativa realizada por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, dependiente del órgano administrativo competente para realizar dicha investigación la cual es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por lo que las mismas gozan de plena veracidad y se evidencia la forma del accidente de trabajo ocurrido y que el mismo ocurre por el desconocimiento por parte del trabajador de: a) Los procedimientos seguros para realizar la actividad de operador. b) Falta de notificación de riesgos específicos de la maquina donde ocurrió el accidente. c) Falta de resguardo o seguridad que impidiera el acceso de la mano del trabajador. Así se decide.

La parte demandada produjo:

1) Marcada con la letra “B y C”, documentos contentivos de notificación de riesgos. Se verifica que no fueron impugnados, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada notifico de algunos riegos al hoy accionante, en relación al uso de maquinarias y superficies. Así se declara.

2) Marcado con la letra “D”, registro de asegurado “Forma 14-02”, promovido con el objeto de demostrar que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vista que la misma es reconocida por ambas partes y por cuanto es un documento administrativo que goza de plena veracidad y que del mismo se constata que el actor al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  1. ) Marcadas con las letras “E” y “F”. Se verifica que se trata de materiales entregados por la accionada al hoy demandante, tales como: botas, camisas, guantes paragua, cubiertos, lentes antiácido, etc., confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

4) En relación a la documental marcada con la letra “G” (folios 104 al 107), se verifica que emana de un órgano público, tratándose de un documento administrativo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose: a) Que, la discapacidad supera el 25%. b) Que, el salario integral diario para el momento del accidente es la suma de Bs.34,06. Así se declara.

5) En cuanto a la prueba de reconocimiento, la misma no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

6) Se promovió la prueba testifical. Al respecto se verifica que ninguno de los testigos acudieron a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que, el demandante cursa con lesión en su dedo anular derecho como secuela de accidente de trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. 2) Que, el accidente ocurre, cuando el demandante operaba la maquina llenadora Langer 02. 3) Que, el demandante sufrió atrapamiento de su mano derecha entre el pitón y la guía de la entrada de la lata a la llenadora. 4) Que, el accidente ocurrió debido: a) Desconocimiento de los procedimientos seguros para realizar la actividad de operador. b) Falta de notificación de riesgos específicos de la maquina donde ocurrió el accidente. c) Falta de resguardo o seguridad que impidiera el acceso de la mano del trabajador. 5) Que, el accidente de trabajo, generó al demandante deformidad en extensión del anular derecho, lo que le ocasiona rigidez y dificultad para las actividades de destreza manual. 6) Que, debido al accidente ocasionó fractura abierta de falange proximal de dedo anular derecho con ruptura y perdida del tendón extensor del mismo dedo y herida afranctuosa de región palmar de mano derecha. 7) Que, el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales por la empresa accionada. 8) Que, la discapacidad generada gracias al accidente supera el 25%. 9) Que, el salario integral percibido por el trabajador al momento del accidente es de Bs.34,06 diarios. 10) Que, la accionada notificó al actor algunos riesgos en relación a maquinarias y superficies y entregó materiales de trabajo. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió mantener las óptimas condiciones de los equipos o maquinarias que se usan para realizar las labores cotidianas por parte del trabajador, lo cual es fundamental para la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Así se declara.

Ahora bien, se constata que en la presente causa quedó evidenciado que el hoy reclamante se le generó una discapacidad parcial y permanente como secuela del accidente de trabajo que supera el 25%.

Establecido y precisado lo anterior, se precisa que se demostró que el demandante, en virtud del accidente de trabajo sufrido le ocasionó deformidad en extensión del anular derecho, lo que le ocasiona rigidez y dificultad para las actividades de destreza manual; generada con ocasión al accidente de trabajo, que ocurrió debido principalmente al desconocimiento por parte del demandante de los procedimientos seguros para realizar la actividad de operador, aunado a la falta de notificación de riesgos específicos de la maquina donde ocurrió el accidente y falta de resguardo o seguridad que impidiera el acceso de la mano del trabajador; todo lo anterior permite concluir a esta Alzada la procedencia de la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley. Así se decide.

En virtud que el mencionado precepto jurídico, solo estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”, es por ello que a los efectos de tasar la indemnización tipificada en el numeral 4, del artículo 130 eiusdem, esta Alzada aprecia que el trabajador es una persona de 32 años de edad, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos de alta exigencia física, sin embargo, siendo esta discapacidad superior a un 25%, ello le genera a esta Superioridad, expectativas positivas de que su situación actual pueda mejorar, y que esta lesión no impide que el actor pueda dedicarse a realizar otras labores.

Por otra parte, esta Alzada no pasa de inadvertido el propósito de la empresa de resarcir en parte el daño, ya que como consta a los autos el demandante se encuentra como trabajador activo de la accionada y procedió a la cancelación de gastos por intervenciones quirúrgicas y terapias post-operatorias.

Por lo que se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, a un equivalente de 2 años de salario, contados por días continuos.

Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado; en tal sentido, constata quien juzga que el salario integral percibido por el hoy para el momento de acaecer el accidente fue demostrado, siendo la suma de Bs.34,06. Así se declara.

Determinado lo anterior, la cuantificación de la indemnización acordada, es la siguiente:

Bs.34,06 (Salario Integral) * 730 días = Bs.24.863,80.

Siendo la suma anterior, es decir, veinticuatro mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.24.863,80), que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se ratifica como se estableció supra la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), acordados por el juzgador de primera instancia, por no ser éste un punto controvertido ante esta Alzada. Así se declara.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.G., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-14.052.877, en contra de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/10/1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D; y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que establecida en la motiva del presente del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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____________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2012-000180.

JHS/mcq/mgb.

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