Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 20 DE OCTUBRE DE 2016

206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000048.

PARTE ACTORA: E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.149.209.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado E.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.433.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOBELAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/11/1997, bajo el N° 23, Tomo 15-A, representada por el ciudadano J.M.F.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.275.562.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas J.E.O.C. y S.D.J.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.987 y 21.285, en su orden

Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2016.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 03 de agosto de 2016, se reprogramó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 13 de octubre de 2016, a as 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandante, argumentando que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta la Certificación Médico-Ocupacional ni la investigación de INPSASEL, que en ninguna parte se evidencia un Recurso de Nulidad ejercido por la empresa demandada en contra de la referida Certificación, y que entonces, estando firme esa Certificación, el Juez recurrido no se basó en la misma al momento de emitir la condena en el fallo.

Alega la representación judicial de la parte demandada, que es falso que la sentencia no haya valorado la Certificación Médico Ocupacional, lo que pasa es que se logró demostrar que no hubo por parte de la demandada, motivo alguno por el que se haya agravado la enfermedad. Que la investigación la realiza es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que se evidencia que no hubo relación de causalidad entre el trabajo efectuado por el demandante y la enfermedad, pues se cumplió con la normativa, y no se logró demostrar la ocurrencia de un hecho ilícito. Que los testigos trajeron hechos nuevos que no habían sido demandados.

Que el demandante ya cumplió la edad tope para comenzar a recibir la pensión del Seguro Social Obligatorio, y que la empresa cumplió con sus requisitos. Que el actor vive en Colombia, y allí también cobra pensión, reitera que la empresa no agravó su enfermedad y sólo se pide pronunciamiento sobre el daño moral, por cuanto se cumplió con todas las condiciones para garantizarle su salud, a pesar del envejecimiento humano propio de las actividades que realizan.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor en su escrito de demanda, que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil MOBELAR C.A., en fecha 29 de octubre de 1984, realizando las funciones inicialmente de pintor, devengando como salario diario, para el momento de la certificación médico ocupacional, la cantidad de Bs. 88.03, en un horario de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., y los viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.; que las labores que realizaba consistían en: introducir los diferentes muebles que se elaboraban en la fábrica en la cabina de pintura, pintarlos, y luego sacarlos de la cabina de pintura hacia el patio de secado, que tales labores le creaban riesgo de lesiones músculo esqueléticas, por las tareas repetitivas con bipedestación prolongada, y posturas forzadas al levantar y trasladar cargas pesadas.

Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), constató de investigación realizada, discopatía lumbar L1-L2 y L4-L5: a.) Espondilolistesis grado I de L1-L2; y b.) hernia discal L4-L5. Que esta patología constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo y que según providencia administrativa N° 3, de fecha 26.10.2006, se certificó como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Se constató la inexistencia de exámenes médicos preempleo para la fecha de ingreso, que sin embargo se constató examen médico de ingreso de fecha 01 de octubre de 2003, en la que refiere que el trabajador está en condiciones normales, se constató inexistencia de documentación referente a información y capacitación impartida por la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constató la inexistencia de documentación referente a informe de investigación de patología presentada por el trabajador.

Que la empresa demandada expuso al trabajador a riesgos laborales, en pleno conocimiento de los mismos, por lo que se aplica la responsabilidad subjetiva del empleador, por no cumplir con las normas vigentes sobre higiene y seguridad laborales, existiendo una relación de causalidad entre las actividades desplegadas por el demandante y la culpa o negligencia de la empresa en no prevenir y evitar dichos riesgos.

Que por todo lo anterior, reclama los siguientes conceptos: Responsabilidad subjetiva: De conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el 130 ejusdem, en su tercer aparte, por cuanto posee dolores permanentes que sólo pueden ser aliviados con fármacos que tienen efectos colaterales en su cuerpo, que lo imposibilitan de manera total y permanente para desempeñar su trabajo habitual y para realizar actividades deportivas; demanda la cantidad de 6 años de salario, que multiplicados por el salario diario integral que devengaba para la fecha de certificación, resulta la cantidad de Bs. 190.144,80.

Reclama la responsabilidad por daño moral, de conformidad con el artículo 129 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, por incumplimiento de normas por parte de la entidad de trabajo, por lo que reclama la cantidad de Bs. 100.000,00.

Que en fecha 4 de noviembre de 2013, el Seguro Social declara la incapacidad total permanente del actor, por lo que se termina la relación de trabajo, solicitando de manera amistosa el pago de sus prestaciones sociales, no siendo posible un arreglo entre las partes.

Que reclama por prestación de antigüedad e intereses, de conformidad con la convención colectiva de Mobelar, C. A. y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 28.533,37., de conformidad con las cláusulas 13, 14 y 17 de la convención colectiva de Mobelar, C. A.; por vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, la cantidad de Bs. 53.118,89; por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.868,03, y por diferencia de salario mínimo, la cantidad de Bs. 1.210,99, menos la cantidad de Bs. 52.117,80, ya pagada, se reclama la diferencia de Bs. 36.199,74. Que por todo lo anterior se reclama la cantidad total de Bs. 226.344,54.

Señala la parte demandada, en su contestación, que es cierta la fecha de inicio de la relación laboral con el actor, el cargo de pintor, devengando un salario diario para el momento de la certificación de la enfermedad de Bs. 88,03.

Niega el horario de trabajo indicado por el actor, alegando que el mismo se ajustó a los límites establecidos en la ley, de lunes a jueves de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., y el día viernes de 7:30 a. m a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:30 p. m. Niega que el actor haya sido rotado en varias actividades, alegando que en la notificación de riesgos y descripción del cargo aparecen debidamente especificadas las funciones, y no consta que el actor debía introducir solo a la cabina los muebles, sin ayuda de otros trabajadores ni auxilio de carros de transporte. Que en una jornada ordinaria se realizan varias actividades, que no todos los días hay que pintar piezas grandes, también se pintan piezas más pequeñas.

Niega que las actividades del cargo requieran movimientos repetitivos, alegando que en la empresa siempre han existido normas de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores, que el mismo actor manifiesta que desde hace aproximadamente 2 años, los muebles de 80 k son levantados entre 4 personas.

Alega que la empresa notificó al actor los riesgos existentes en cada actividad que debía desempeñar y la forma adecuada de realizarlas para no comprometer su salud física, mental y emocional, y actualizó dichas notificaciones según el programa de seguridad y salud laboral, por esto queda desvirtuado que exista relación de causalidad entre la enfermedad común degenerativa y las actividades realizadas por el actor.

Alega que el demandante no señala en qué método de evaluación de puesto de trabajo fundamenta el instituto sus afirmaciones, razón por la cual no debieron ser tomadas en cuenta por la DIRESAT para formar el criterio higiénico ocupacional que sirvió de base para la certificación del origen de enfermedad, por las razones siguientes: la enfermedad que padece el actor es una enfermedad común degenerativa, tal y como se evidencia en las pruebas insertas al expediente.

Que la certificación señala que la enfermedad común que padece el actor fue agravada por el trabajo, que no obstante en el expediente médico ocupacional consta que el actor presenta una lumbalgia degenerativa conforme a resonancia magnética de fecha 18 de septiembre de 2006, y todos los informes médicos emitidos con ocasión de la asistencia médica prestada al accionante, establecen que el actor presenta una hiperlordosis, listesis de L3, enfermedad discal degenerativa, prominencia discal anular L4-L5 y pinzamiento discal L1-L2, con canal estrecho, la cual ni es de origen ocupacional, ni es agravada por el trabajo. Alega que la discopatía lumbar L1-L2 y L4-L5: a.) Espondilolistesis grado I de L1-L2, y b.) hernia discal L4-L5, es una enfermedad común y la empresa le hizo seguimiento, le brindó asistencia médica, fisiátrica y farmacéutica.

Que es falso que la empresa no haya inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde su ingreso, que por ser extranjero no podía ser ingresado sino hasta que obtuvo su cédula de identidad expedida por las autoridades venezolanas, que fue inscrito el 26.7.2004, que por esto disfruta actualmente de una pensión de discapacidad.

Alega que no existen exámenes preempleo, por que para la fecha de ingreso del trabajador, ni siquiera existía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa practica los exámenes a sus trabajadores desde el año 2003, no siendo obligatorio hasta el 2005.

Alega que al tratarse de una enfermedad común degenerativa, la empresa no estaba obligada a notificarla al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no obstante la empresa adoptó los correctivos necesarios para no agravar la patología del actor. Que el actor comenzó a sufrir problemas lumbares debido a su peso, edad, condiciones y hábitos de vida ajenos a la relación laboral, que al tratarse de una enfermedad común degenerativa, avanza, aún estando de reposo.

Alega que el instituto Venezolano de los Seguros Sociales no emitió informe donde se establezca que el actor tenga una discapacidad total para el trabajo, pues la discapacidad que presenta es total y permanente para su trabajo habitual, y la empresa en todo momento cumplió los requerimientos referentes a las actividades que no debía realizar el actor, desvirtuándose que se tenga responsabilidad subjetiva.

Alega que la patología del actor, no es ocasionada por el trabajo, ni agravada, se trata de una enfermedad común degenerativa, niega que la empresa haya agravado la patología; niega que deba pagar por concepto de responsabilidad subjetiva una indemnización equivalente a 6 años, por la cantidad de Bs. 190.144,80, ya que no incurrió en incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, e igualmente no existe relación de causalidad entre la patología y las actividades efectuadas por el trabajador.

Niega que deba pagar la cantidad de Bs. 100.000,00, por responsabilidad por daño moral, y niega todas las demás cantidades reclamadas por la supuesta diferencia de prestaciones sociales, por cuanto dichas prestaciones fueron pagadas oportunamente y cumpliendo con todos los parámetros de la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

Documentales:

 Copias de acta de inspección y expediente de investigación expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f. 22 al 41 pieza 1). Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con las documentales presentadas, se evidencia la apertura de una investigación y procedimiento efectuado por el INPSASEL con ocasión de la enfermedad padecida por el actor E.B..

 Recibos de pago (f. 68 al 70 pieza 1). Por haber sido promovidos por la misma parte demandante, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada los pagos efectuados por los conceptos allí descritos.

 Constancias de trabajo constantes de cuatro folios útiles (f. 71 al 74 pieza 1). Por haber sido promovidos por la misma parte demandante, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aunque el hecho no es controvertido, evidencia esta Alzada la relación laboral que hubo entre las partes.

 Libreta de ahorros constante de trece folios útiles (f. 75 al 87, pieza 1). Por haber sido promovidos por la misma parte demandante, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada los salarios devengados por el trabajador demandante.

 Recibos de pago, constantes de veintiséis folios útiles (f. 88 al 113, pieza 1). Por haber sido promovidos por la misma parte demandante, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada los salarios devengados por el trabajador demandante en las fechas indicadas.

 Actas de providencias administrativas y contestación del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo (.f. 114 al 123 pieza 1). Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas que demuestran el agotamiento del reclamo por vía administrativa.

 Copia de Convención Colectiva de la entidad de trabajo MOBELAR (F. 124 al 130 PIEZA 1). Esta Alzada evidencia que la misma consiste en copia simple de impresión carente del sello del Ministerio Del Trabajo que demuestre que es un cuerpo normativo de aplicación obligatoria; no obstante, conviene recordar que resultando en todo caso norma entre las partes, la Convención no resulta objeto de prueba en virtud del principio Iura Novit Curiae.

Prueba testimonial: De los ciudadanos E.G.C.A., J.H.C. y O.E.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.854.309, V- 9.187.797, y V- 26.861.302, respectivamente. Después de juramentarlos en la audiencia de juicio, se les tomó las declaraciones a los comparecientes, quienes manifestaron:

 J.H.C.: manifestó: Que conoce al ciudadano E.B. por ser compañero de trabajo en la empresas Mobelar C. A., en la cual trabajó desde hace 26 años, inició como pintor, lijaba muebles y los pintaba, y luego pasó como alfarista; que una de sus funciones era buscar los muebles en el depósito y llevarlos hasta el sitio donde los pintaban; que no tenían material de seguridad, ni máquina de carga; que no daban charlas de capacitación y manipulación de muebles, ni de implementos de seguridad. A repreguntas manifestó: Que existían carretillas para mover algunos muebles, pero cuando estaban recién pintados había que trasladarlos casi con la punta de los dedos, para no dañarlos; que había en total como 300 empleados; que no tenía ningún interés en el juicio; que no demandó en ningún momento a la empresa. A repreguntas del juez, contestó: Que ingresó a laborar en empresas Mobelar C. A. en el año 1984 y salió en el año 2005; que trabajó directamente con el ciudadano E.B. como un año, desde 1985.

 Ó.E.T.B.: manifestó: Que conoce al ciudadano E.B. de la empresa Mobelar C. A.; que su cargo desde el inicio era de supervisor del departamento de pintura; que ingresó a laborar en la empresa desde el año 1987, actualmente no labora en ella; que las funciones del ciudadano E.B. era de pintor, el cual lo realizaba en una media cabina, los muebles se le llevaban al sitio de pintura cuando había personal, sino él mismo los buscaba y llevaba al sitio con el ayudante; que no había con qué trasladar los muebles, sino la fuerza que tuvieran para levantar los muebles; que los implementos de seguridad llegaron después; que desde el inicio trabajaron sin cinturón, sin botas, sin uniformes, sin faja; que el incidente del señor E.B. ocurrió debido a que en un momento llegaron a necesitar una poltrona urgente, era desnivelada y se le fue y él giró junto con la poltrona, le dio un fuerte dolor, quedando en el sitio y le prestaron ayuda; que el registro de producción se llevaba diario, y era entre 7 y 8 muebles diarios, y al final de semana sumaban y sacaban cuentas. A repreguntas manifestó: Que sus funciones eran: Primero: Que el personal estuviera en el horario que se requería para empezar el trabajo, y Segundo: Presionar a la gente para que no decayera el flujo de producción; que el comité de seguridad industrial inició cuando se formó el sindicato; que en el momento que ingresó a la empresa no existía comité; que no demandó a la empresa; que el vehículo de carga llegó mucho tiempo después. A repreguntas del juez, contestó: Que ingresó a laborar en el año 1987 y terminó en el año 2011; que laboró directamente con el ciudadano E.B., por cuanto era su supervisor directo del trabajo que sacaba.

 E.G.C.A.: manifestó: Que conoce al ciudadano E.B. de la empresa Mobelar C. A.; que no labora actualmente en la empresa; que comenzó a laborar en el año 1996 – 1997; que trabajó en el área de pintura, directamente con el ciudadano E.B.; en cabinas diferentes: que ellos mismos trasladaban los muebles a los hornos con el ayudante; que no utilizaban materiales de seguridad; que el único implemento era la mascarilla; que existían muebles y topes grandes para movilizarlos. A repreguntas manifestó: Que no existe amistad alguna, sino compañeros de trabajo; que no recibió notificaciones de seguridad laboral, que no existía comité de seguridad; que los muebles eran demasiado pesados; que la empresa no suministraba nada para el traslado de los muebles; que cada pintor tenía un ayudante; que no sufre de ninguna enfermedad lumbar.

Se les confiere a estas declaraciones valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada la labor que efectuaba el demandante durante su relación laboral con la empresa demandada.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Documentales:

 Copia de certificación medica ocupacional, N° 0263/2010, de fecha 20 de octubre de 2010, e informe de investigación de origen de enfermedad, practicado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 24 de noviembre del 2008 (f. 154 al 165 pieza 1). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando a la Alzada el padecimiento del trabajador demandante.

 Reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 166 al 196 pieza 1). Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando a esta alzada el lapso durante el cual el trabajador accionante se encontraba de reposo, por casi dos años, desde marzo de 2011 al 05 de enero de 2013, presentando la misma patología.

 Informes médicos practicados en diferentes centros de salud al demandante (f. 197 al 216 pieza 1). Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que la patología se viene presentando desde finales del año 2005.

 Recibos de pago consecutivos del salario semanal desde el 28/03/2011 al 10/11/2013 (f. 217 al 355 pieza 1). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con estas pruebas la continuidad del pago de salario.

 Notificaciones de riesgos, entregadas al trabajador en fecha 27 de octubre del 2003 (f. 357 al 367 pieza 1). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra el cumplimiento con las normas que al respecto se indican en la LOPCYMAT a partir de esa fecha.

 Descripción de cargo entregada al trabajador como parte de las actividades a realizar (f. 2 y 3 pieza 2). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra el cumplimiento de las normas establecidas al respecto por la LOPCYMAT.

 Constancias de análisis de trabajo seguro, de fecha 29 de junio de 2010 (f. 4 al 8 pieza 2). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada la conformidad del trabajador demandante con la inducción recibida.

 Fotocopias de certificados de capacitación y adiestramiento (f. 9 al 12 pieza 2). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estas pruebas se demuestra la capacitación recibida por el demandante en relación con los temas de seguridad mencionados en los referidos certificados.

 Constancias de entrega de dotación de uniformes y equipos de seguridad y salud laboral (F. 13 al 41 pieza 2). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra el cumplimiento de las normas establecidas al respecto por la LOPCYMAT

 Actualización de datos del trabajador y constancia de ruta (f. 42 pieza 2). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra el cumplimiento de las normas establecidas al respecto por la LOPCYMAT.

 Exámenes de ingreso y egreso, practicados al Trabajador, así como historias médicas (f. 43 al 64 de la pieza 2). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estas pruebas se demuestra que desde el año 2006, el trabajador comenzó a dejar constancia de su padecimiento en la zona lumbar.

 Fotocopia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Mobelar C. A. (f. 65 al 180 pieza 2). Al estar firmado en señal de aprobación por terceras personas, quienes no fueron llamadas a juicio a los fines de su ratificación, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no llenarse el requisito establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Constancias de pagos de prestaciones sociales y liquidaciones anuales (f. 182 al 237 pieza 2). Al estar firmadas por la parte contraria, esto es, la parte demandante, y no constar impugnación o desconocimiento de las referidas documentales, esta Alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con las mismas el cumplimiento de los pagos indicados.

 Copia del Contrato Colectivo Mobelar C. A. (f. 238 al 255 pieza 2) Esta Alzada evidencia que la misma consiste en copia simple de impresión carente del sello del Ministerio Del Trabajo que demuestre que es un cuerpo normativo de aplicación obligatoria; no obstante, se evidencia que se corresponde con documental consignada por la misma parte actora, sobre la cual se hizo el análisis respectivo, ratificando esta Alzada la valoración otorgada.

Prueba de Inspección Judicial:

Se solicita el traslado y constitución del Tribunal a la sede en la cual funciona la empresa Mobelar C. A., ubicada en la Carretera Nacional, vía Colón, Zona Industrial de Aguas Calientes, en donde se pudo dejar constancia por parte del Tribunal comisionado para tal fin, del desempeño de los trabajadores en el departamento de pintura, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOPCYMAT. De la lectura de la inspección judicial efectuada a la empresa demandada, evidencia esta Alzada el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOPCYMAT en materia de seguridad y salud laborales.

Pruebas de experticia:

En las instalaciones de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia de hechos indicados en el escrito de pruebas. Ahora bien, al momento de la celebración de la audiencia, se evidencia la ausencia de la práctica de la prueba mencionada, por lo que esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en no tener elementos probatorios que apreciar.

Prueba de informes:

 Al Doctor I.B., con dirección Hospital del San A.d.T., municipio Cárdenas, estado Táchira, quien fue y es actualmente el médico a cargo del servicio de medicina ocupacional de la empresa Mobelar C. A.: Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 11 de marzo de 2016 (f- 114 y 115 pieza 3). Aprecia quien aquí decide, de la lectura efectuada al informe recibido, que la empresa demandada cumplió con el seguimiento hecho al demandante a partir de la patología presentada.

 Al Hospital P.P.R., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicados en S.T., San Cristóbal, Dirección Regional en la persona de su director; al Jefe del Servicio de Neurocirugía del referido Hospital y del archivo de historia médicas. Se recibió respuesta a estos informes en fecha 28 de julio de 2015 (f. 2 al 37 pieza 3). Aprecia quien aquí decide, de la lectura efectuada al informe recibido, que existe historia médica del demandante por la patología indicada, por lo que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales y del acervo probatorio aportado, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, así como oídas las exposiciones de las partes en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, observa quien aquí juzga, sobre el único argumento de apelación alegado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que el Juez A-Quo, sí emitió pronunciamiento sobre la certificación médico ocupacional aludida, ratificando la existencia de la enfermedad y que la misma es consecuencia de la prestación de servicio del actor. Hecha la valoración, pasó a determinar si ameritaba una condena de indemnización, tal como lo establece la norma sustantiva, pero la carga de la prueba sobre el supuesto hecho ilícito cometido, en todo caso, la tiene el demandante, quien no debe basar su pedimento sólo en la aludida certificación, sino que debe buscar y probar que hubo por parte de la empresa alguna violación de la normativa laboral; sin embargo, sólo aportó pruebas de la relación de trabajo y los pagos recibidos con ocasión de la misma. Así las cosas, de la revisión del material probatorio aportado por la parte demandada, observa esta Alzada que la empresa MOBELAR C.A., sí logró demostrar el cumplimiento de los requisitos que exige la LOPCYMAT en materia de seguridad laboral, y así fue valorado por la sentencia recurrida.

En otro orden de ideas, debe hacer un espacio este sentenciador para aclarar a las partes, que un cobro de indemnización no se exige sólo con la expedición de una certificación médico ocupacional, y que el hecho que la misma no haya sido recurrida en nulidad ante el Juzgado competente, no implica que deba ser tomada como base para una condena al momento de emitir un fallo judicial, pues la materia contencioso administrativa, que regula los procedimientos de nulidad, tiene como objeto verificar la aplicación del principio de legalidad que debe prevalecer en las actuaciones de los órganos de la Administración Pública, en este caso el INPSASEL, es decir, que las actuaciones y decisiones que afecten a terceros, pueden ser objeto de control judicial, a los efectos de asegurar el apego de la Administración Pública al derecho y las leyes vigentes; en el entendido, que lo buscado es la perfección del procedimiento para llegar a un pronunciamiento por parte del órgano administrativo, pero ese pronunciamiento no resulta vinculante para el Juez, quien debe basar su juicio no sólo en el fallo emitido por una autoridad administrativa que decidió si el acto administrativo estaba libre de vicios y apegado a las leyes, sino con base en todo el acervo probatorio demostrado en un procedimiento judicial, como efectivamente se evidencia de la sentencia recurrida, y así debe ser declarado por quien aquí decide en Alzada.

Como punto aparte, aclara este Juzgador, en cuanto a lo alegado por la representación de la parte demandada por la condenatoria de daño moral, que no se observa en la causa que la empresa haya recurrido de la sentencia, por lo que al no haber usado el recurso legal correspondiente y en la oportunidad legal establecida, mal puede tomar criterio este Juzgador en cuanto al monto condenado, y así se decide.

En cuanto al cobro de diferencia de prestaciones sociales demandada por el trabajador, por no haber sido recurrido tal concepto para ser revisados en esta instancia, se entiende que la parte demandada Sociedad Mercantil MOBELAR C.A., adeuda al demandante E.B., la cantidad condenada en primera instancia por daño moral.

De la experticia complementaria del fallo:

Según la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre del 2008, y la N° 161, de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros: Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.B.F., identificado con la cédula N° V- 23.149.209, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional y diferencia de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano E.B.F., ya identificado.

CUARTO

SE CONDENA a la demandada, sociedad mercantil MOBELAR, C. A., a pagar la cantidad de Bs. 50.000,oo por daño moral.

QUINTO

Se ordena la indexación del monto condenado, según la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre del 2008 y la N° 161, de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.

La Secretaria

Abg. Haidé Alexandra Soto

Nota: En este mismo día, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Haidé Alexandra Soto

SP01-R-2016-48

JFE/migr.

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