Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO No. SP01-R-2012-000136

PARTE ACTORA: A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.182.972

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.D.M. y ALBADIA DE CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 17.803 y 59.671

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA PINEDA Y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.774 y 74.418.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada en fecha 10 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2012, en la cual este Tribunal se declaró competente para conocer la demanda por cobro de diferencia en el pago del monto de la pensión de jubilación.

Habiéndose cumplido el trámite de Ley, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal a quo para conocer la presente causa.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En escrito presentado en fecha 29 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declarase la incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, señalando que la acción propuesta consiste en una reclamación intentada por el funcionario A.N., el cual reclama una diferencia económica a su favor, las cuales de ser procedentes, serían generadas por la aplicación de una serie de normas y características meramente administrativas, es decir, de interpretación y aplicación de un manual de cargos que rige la actividad funcionarial y que le corresponderían conocer, según el recurrente, a la competencia contencioso administrativa.

Señala la Juez de la causa que conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos exceptuados de la carrera administrativa son aquellos bajo la modalidad de contratos, los obreros y los demás que determine la Ley; que el pedimento contenido en el libelo de la demanda es el cobro de diferencia en el pago del monto de la pensión de jubilación, basado en la tabla de sueldos de personal que aplica a los jubilados para el año 2000, nivel 409; que si el trabajador intentó su cobro de diferencia del monto total adeudado como pensión de jubilación por ante esta jurisdicción, debido a que en el tiempo que laboró como contratado nunca cumplió con las formalidades esenciales establecidas a los empleados que obstentan los cargos de funcionarios de carrera.

Por otra parte, en el escrito libelar el demandante señaló que laboró de manera consecutiva desde el 16 de mayo de 1976 como profesor de deportes, entrenador de deportes, planificador II y Coordinador nivel 409.

La parte actora en escrito de alegatos señala que debe considerarse competente a los tribunales laborales por cuanto el inicio de la relación fue como contratado y en ninguno de los nombramientos posteriores se le asignaba código o grado del cargo desempeñado.

Ahora bien, versa el presente asunto acerca de una reclamación referida a la pensión de jubilación de un profesor que estuvo al servicio de la Universidad Nacional Experimental del Táchira. Este ente, a tenor de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, es una persona jurídica de Derecho Público y como tal su personal puede revestir carácter de funcionarios públicos o no. Reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que para las universidades públicas pueden laborar diferentes tipos de trabajadores y que sus relaciones se regirán bien por la Ley de la Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley de Universidades. El primer caso es el del personal administrativo, el segundo, los obreros y contratados y el tercero los profesores, quienes por las características de su función tienen un régimen particular (Sala de Casación Social, Exp. No. 01-297, de fecha 07-11-2001.

En Sentencia N° 116 de fecha 12-02-2004, la Sala Constitucional, compartiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17-01-1983, consideró que el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, y que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal como lo reconoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 887/2002 de fecha 25-06-02, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran.

Más recientemente y en decisión que resuelve el conflicto de competencia en un asunto de similares connotaciones al que nos ocupa, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo señaló:

Se desprende del escrito libelar que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de reajuste a la pensión de jubilación que le fue otorgada al ciudadano O.d.L.R.A., en su condición de profesor ordinario a dedicación exclusiva V en el Instituto Universitario de Tecnología de “Ejido” el 16 de diciembre de 1989 por tener el tiempo legal de servicio.

Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier organismo público de educación o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales consideraciones fueron acogidas por la referida Sala en la sentencia N° 26 de fecha 27 de enero de 2004 recaída en el caso: Colegio Universitario F.d.M. en la cual señaló lo siguiente:

De lo expuesto se colige que la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente con la citada Casa de Estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que a criterio de la Sala, según jurisprudencia reiterada en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Véase en este sentido sentencia Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso: Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”)

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En efecto debe precisar en esta oportunidad la Sala, que el criterio antes expuesto se aplica entonces, en aquellos casos en los cuales no se trate de recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por las autoridades de Universidades Nacionales y Experimentales (para lo cual rige el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "J.M.S." UNISUR

), sino en los casos de querellas interpuestas por el personal docente contra actos dictados por las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro establecimiento público de educación, adscrito o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a cualquier nivel político-territorial. Así se declara.”

Del criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de reclamaciones de reajustes a la pensión de jubilación de un profesor que prestó sus servicios en un Instituto Universitario dependiente del Ministerio de Educación Superior, resulta palmario que la controversia se circunscribe a una relación de empleo, cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo. (Sentencia No. 1478 del 11-05-2006. Exp. 1499).

Puede verse entonces que tanto la Sala de Casación Social como los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han señalado que los asuntos referidos a la relación laboral de los docentes universitarios corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este punto debe señalarse que no resulta vinculante la manera como se haya iniciado la relación de trabajo –mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la propia Constitución Nacional, sino su ascensos y los cargos que ocupó a lo largo de una relación cuya longevidad mereció culminar en jubilación; el hecho de que se desempeñó como profesor universitario sujeto tanto a la Ley de Universidades como a la Ley de la Carrera Administrativa en los términos que le son aplicables. Además de esto, de declinarse la competencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lejos de desvirtuarse el acceso a la justicia se encuentra plenamente garantizado y que procediendo de este manera se estará reconociendo además, otra derecho constitucional, cual es el derecho del ciudadano a ser juzgado por sus jueces naturales.

Por tanto, debe concluirse que la competencia para dirimir la presente controversia no puede ser ejercida por los Tribunales laborales, y que el conocimiento de la misma deberá declinarse a favor del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2012

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

SE DECLARA INCOMPETENTE al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira para conocer en primera instancia del presente asunto, y se le ordena declinar el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2012-000136

JGHB/Edgar M.

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