Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 12-3477-T.

DEMANDANTES:

C.Y.R.P. y E.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.967.970 y V-19.071.416, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó

DEMANDADO:

J.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.895.842 y domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa. y Sociedad mercantil Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA) domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituida y registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el número 4, Tomo 363, folios 83 al 98 y modificado en fecha 1 de septiembre de 1997, presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04 de febrero de 1998, registrada bajo el n° 60, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A.: F.A., J.B. del Castillo, C.G.M., M.G.R.P., I.G.d.S., E.G.C., Yenkelly Milimar Pico, M.K.P.O. y Y.Y.O.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 989, 15.619, 117.135, 142.093, 23.747, 49.422, 100.423, 98.754 y 135.895 respectivamente.

JUICIO: Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

I

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: M.K.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.072.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 98.754, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa mercantil Blindados Centro Occidente S.A. BLINCOSA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo del año 2012, según la cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada, y declaró manifiestamente improcedente la petición efectuada por el abogado en ejercicio J.B. del Castillo, en el juicio de daños y perjuicios derivados en accidente de tránsito, incoado por los ciudadanos: C.Y.R.P. y E.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.967.970 y V-19.071.416 en su orden y domiciliados en la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, contra el ciudadano: J.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.895.842 y domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa y la empresa mercantil Blindados Centro Occidente, S.A. Blincosa, y que se tramita en el expediente n° 10-9429-T, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 25 de junio de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2012, venció lapso para presentar informes en segunda instancia, observándose que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha 19 de julio del 2012, se dictó auto pronunciándose sobre los documentales promovidas por la co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 13/07/2012.

En fecha 30 de julio de 2012, venció el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria, las partes no hicieron uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 01 de octubre de 2012, se dictó auto de diferimiento.

En fechas: 05 de marzo, 15 de julio, 13 de noviembre del año 2013, y 28 de abril del año 2014, la abogada en ejercicio Yenkelly Pico de Ichazu, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencias solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En esta oportunidad se pasa a decidir bajo los siguientes términos:

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La cuestión a dilucidar en el caso bajo examen, es determinar si el juez a quo actuó o no ajustado a derecho en la sentencia recurrida en la que negó la reposición de la causa solicitada, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En primer lugar, debemos señalar que la presente causa versa sobre un juicio de daños y perjuicios derivados en accidente de tránsito, incoado por los ciudadanos: C.Y.R.P. y E.A.R.P. contra el ciudadano J.M.I. y la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente S.A., BLINCOSA.-

Por distribución le correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su representante legal.

En fecha 14 de mayo de 2012, en la oportunidad fijada se celebró audiencia preliminar.

En fecha 14 de mayo de 2012, los abogados J.B. del Castillo y M.K.P.O., mediante escrito solicitaron la reposición de la causa, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

…omissis…

…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha siete de los corrientes mediante el cual convoca a las partes para la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda por el procedimiento oral previsto y sancionado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta del contenido del auto dictado por este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2010 que la demanda intentada en contra del ciudadano J.M.I. y nuestra representada en forma solidaria, lo fue por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del libro Segundo del Código de Procedimiento Civil al no haber especificado que el juicio se tramitaría por el procedimiento oral que contemplan los dispositivos mencionados en el párrafo anterior.

Al no haberse admitido la demanda y ordenado su trámite por el procedimiento especial oral de los artículos 859 y siguientes del referido código procesal es manifiesto que se quebrantaron normas de orden público procesal que dada su índole, hacen necesaria la reposición de la causa al estado indicado. Con el mayor de los respetos no le es dado a este Tribunal, a esta altura del proceso, y sin perjuicio de la solución expuesta en el capítulo subsiguiente, pretender que el juicio se tramite bajo la hipótesis del juicio oral sin reponer previamente la causa al estado de admisión de la demanda sin causar un perjuicio al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada quien ha venido actuando en este proceso bajo la impresión de estarse tramitando el mismo por la vía del procedimiento ordinario ya que así consta en el auto de emplazamiento de fecha 10 de diciembre de 2010.

Al respecto y con el mayor de los respetos, a titulo meramente ilustrativo nos permitimos hacer cita de los siguientes precedentes de situaciones iguales o similares ocurridas en otros tribunales de la Republica.

Así, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2010, se dictamino:

Vista la anterior diligencia presentada por el abogado (…), actuando como parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de admitir la demanda por cuanto se admitió por los trámites del procedimiento ordinario cuando lo correcto era por los trámites del procedimiento oral; el Tribunal para resolver observa lo siguiente:

Consta en las actas procesales del presente expediente al folio (24) auto de admisión de demanda, en el que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro del lapso de veinte (20) días de despacho a contestar la demanda, más el término de la distancia sin que se hiciera mención en el auto de admisión que la causa se debía tramitar por los trámites del procedimiento oral.

…omissis…

Cabe destacar que la demanda de indemnización de daño moral proveniente de accidente de tránsito debe ser tramitada por el procedimiento oral, el cual está contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

En consecuencia, en virtud de que la admisión de la demanda es materia de orden público, y este Juzgador debió admitir la indemnización del daño moral provenientes por accidente de tránsito, por los trámites del procedimiento oral, tal y como lo establece la norma, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez; es convicción de este sentenciador que es procedente y necesario reponer la causa al estado de admitir la demanda, con la consecuente nulidad de todo lo actuado. Y así se decide…

El Tribunal a quo dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

III

RECURRIDA

“…Se pronuncia este Tribunal sobre la solicitud de reposición de la causa formulada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de los corrientes, en el presente expediente contentivo de la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentada por los ciudadanos C.Y.R.P. y E.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.967.970 y 19.071.416 en su orden, con domicilio procesal en la calle Cedeño Nº 11-35, entre avenidas Rondón y Ricaurte al lado de Pastelería Tío Pepe, Barinas, Estado Barinas, actuando como apoderados judiciales los abogados en ejercicio M.L.S.T. y M.d.L.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.574 y 21.651 respectivamente, contra la empresa mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., BLINCOSA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/07/1975, bajo el Nº 4, Tomo 363, folios 83 vto al 98 fte, modificado su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/02/1998, bajo el Nº 60, Tomo 5-A, con domicilio procesal en la avenida Industrial, edificio Silveri, local 1, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio F.A.K., J.B. del Castillo, C.G.M., M.G.R.P., Y.G.d.S., E.E.G.C., Yenkelly Milimar Pico, Y.Y.O.B. y M.K.P.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 989, 15.619, 117.135, 142.093, 23.747, 49.422, 100.423, 135.895 y 98.754 en su orden, y del ciudadano J.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.842.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, ordenándose formar expediente y darle entrada por auto dictado el 10 de aquél mes y año.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se admitió la demanda ordenándose emplazar al ciudadano J.M.I. y a la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente, S.A. “BLINCOSA”, en la persona de su representante judicial titular abogado J.J.F.G., o en su defecto a la suplente abogada en ejercicio C.G.M., para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más seis (06) días que se les concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la practica de la citación del co-demandado ciudadano J.M.I., y al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, -cuyo despacho de comisión debía remitirse a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas-, para la practica de la citación de la referida sociedad mercantil, librándose los recaudos respectivos el 23/12/2010.

En fecha 02 de marzo de 2011, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de cuyo contenido se desprende que no se logró la citación personal del co-demandado ciudadano J.M.I., por las razones expuestas por el Alguacil en la diligencia inserta al folio 131.

El 10/03/2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio M.L.S.T., solicitó el desglose de la compulsa en cuestión, y por auto del 15/03/2011, se señaló que por cuanto a la compulsa librada al co-demandado ciudadano J.M.I., por error involuntario, se le anexó el emplazamiento librado a los representantes judiciales de la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente, S.A. “BLINCOSA”, se dejó sin efecto el emplazamiento librado a los representantes judiciales de dicha empresa, y se ordenó librar nuevo emplazamiento al ciudadano J.M.I., dejándose sin efecto el término de la distancia concedido al referido co-demandado en el auto de admisión de la demanda dictado el 14/12/2010, librándose el respectivo emplazamiento el 24 de aquél mes y año.

En fecha 23/03/2011, suscribió diligencia el mencionado profesional del derecho solicitando se enviara el emplazamiento correcto de la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente, S.A. “BLINCOSA”, al Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del auto dictado el 15/03/2011, advirtiéndose por auto del 28 de aquél mes y año, que luego que constaran en autos las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la referida empresa, se proveería lo conducente.

En fecha 09 de junio de 2011, se libró nuevo emplazamiento a la mencionada sociedad mercantil demandada, en la persona de los representantes allí identificados, previo desglose de las actuaciones señaladas, y remitirlas al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Alguacil practicara la citación ordenada en el despacho de comisión librado el 23/12/2010, lo que fue cumplido el 14 de junio de 2011.

En fecha 22/09/2011, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de cuyo contenido se colige que no se logró la citación personal de la co-demandada sociedad mercantil Blindados Centro Occidental, S.A. “BLINCOSA”, conforme a los motivos expresados por el Alguacil en la diligencia que riela al folio 185.

Previa solicitud del co-apoderado judicial de los accionantes, abogado en ejercicio M.L.S.T., por auto dictado el 29 de septiembre de 2011, se acordó la citación por carteles de la sociedad mercantil Blindados Centro Occidental, S.A. “BLINCOSA”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal” de circulación nacional, fueron consignados el 24/10/2011, y para la fijación del ejemplar respectivo se ordenó comisionar al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas fueron recibidas el 08/12/2011 con oficio Nº 11-902, del 05/12/2011, de las cuales se evidencia que el 30 de noviembre de 2011, fue fijado el cartel respectivo, conforme consta de la nota estampada por la Secretaria el 01/12/2011, cursante al folio 12 de la segunda pieza de este expediente.

El co-demandado ciudadano J.M.I., fue personalmente citado en fecha 11 de enero de 2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil de este Juzgado, insertos a los folios 16 y 17 en su orden, de la presente pieza.

Previa solicitud de la representación judicial de los demandantes, por auto del 17/01/2012 se designó como defensora judicial de la referida empresa mercantil co-demandada a la abogada en ejercicio B.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.135, a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley. Sin embargo, el 18 de enero de 2012, la abogada en ejercicio M.K.P.O., invocando el carácter de representante de la referida sociedad de comercio, suscribió diligencia consignando poder autenticado, dándose expresamente por citada en nombre de dicha empresa.

En fecha 22 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio Y.Y.O.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil Blindados Centro Occidental, S.A. “BLINCOSA”, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, por las razones que expresó.

En fecha 02 de marzo de 2012, la co-representante judicial de la mencionada empresa mercantil, abogada en ejercicio M.K.P.O., presentó escrito a través del cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, por los motivos allí expuestos.

Por auto dictado el 20 de marzo de 2012, y con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a aquél.

El 22 de marzo de 2012, el co-apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas en los términos que expuso, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha; y el 09 de abril de 2012, la co-apoderada de la empresa BLINCOSA abogada en ejercicio M.K.P.O., presentó escrito a través del cual promovió la prueba de informes, en los términos que señaló, la cual fue admitida por auto dictado en esa misma fecha (19/04/2012), indicándose que por cuanto el lapso de ocho (8) días de despacho concedido por auto del 20/03/2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, vencía ese día inclusive, el Tribunal se abstenía de librar el respectivo oficio.

En fecha 10 de abril de 2012, la co-apoderada judicial de la sociedad de comercio co-demandada presentó escrito en el que adujo hacer unas observaciones a la oposición de cuestiones previas, solicitando la declaratoria con lugar de las mismas, condenándose en costas a la demandante. Expuso algunas consideraciones sobre el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que al no haber contradicho la parte actora la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, la consecuencia debía ser la admisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 351 eiusdem.

En fecha 12 de abril de 2012, la co-representante judicial de la empresa de comercio BLINCOSA, abogada en ejercicio M.K.P.O., suscribió diligencia, en los siguientes términos:

…(omissis). Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 252, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se reforme por contrario imperio el mismo y se ordene oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público señalada en nuestro escrito de promoción de pruebas en esta incidencia. Con respecto al dispositivo citado por el Tribunal para basar su determinación de no oficiar al organismo señalado, artículo 867 del código antes referido, el mismo no aplica por cuanto este procedimiento no es un procedimiento oral y ni siquiera un juicio de tránsito sino una demanda por alegados daños y perjuicios aducidos como derivados de un accidente de tránsito, cuestión completamente distinta como ha sido apreciada por el mismo Juez al haber admitido la demanda y darle curso por el procedimiento ordinario. Por otra parte el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta incidencia de cuestiones previas, establece ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas sin distingo acerca de si unos días del lapso aplican exclusivamente para la promoción de pruebas y otros para la evacuación. Por el contrario, de promoverse pruebas el Juez tiene un lapso de diez días de despacho para decidir luego de vencido el término probatorio, lapso este durante el cual puede librarse un oficio y dirigirse a la Fiscalía del Ministerio Público de la que se pretende la información. Por otra parte, con el mayor de los respetos, favor notar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 399 del mismo código, el Juez está obligado a providenciar los escritos de promoción de pruebas de las partes y por ende, interpretamos, con más razón cuando la prueba ha sido admitida, teniendo la parte derecho a que se evacue la prueba oportunamente promovida aún sin la p.d.T.. En consecuencia, no ha lugar a la admisión de la prueba de informes promovida por esta representación pero, contemporáneamente, negar la evacuación de la misma. Al haber sido admitida la prueba, esta debe ser evacuada librándose, al efecto, el correspondiente oficio…(sic).

Por auto de fecha 17/04/2012, se hicieron unas consideraciones sobre el contenido de la diligencia en cuestión, indicando que la actuación de fecha 09/04/2012 inserta al folio 49 de la segunda pieza, en modo alguno constituye una “sentencia”, resultando improcedente la aplicación del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y respecto al pedimento formulado de que “se reforme por contrario imperio dicho auto”, se consideró menester entender que lo solicitado era la revocatoria por contrario imperio de dicho auto, con fundamento en el artículo 310 eiusdem, señalándose que tal actuación versaba sobre la admisión de la prueba de informes, no constituyendo por sí un auto de mera sustanciación o de mero trámite, más aún cuando el ordenamiento jurídico concede recurso de apelación a la negativa y admisión de alguna prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 402 eiusdem, razones por las que se negó la revocatoria por contrario imperio en cuestión.

En fecha 23 de abril de 2012, se difirió la sentencia en tal incidencia para ser dictada dentro del lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, señalándose que ese día vencía el término para ello, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que en esa misma oportunidad correspondía dictar sentencia en los expedientes signados con los Nros. 12-9624-M y 11-9489-CF.

En fecha 27/04/2012, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la sociedad de comercio Blindados Centro Occidente, S.A. BLINCOSA; con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito señalado en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, y en el ordinal 8º del referido artículo 346, condenándose a la referida empresa al pago de las costas de la incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del eiusdem, y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esa decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ibidem.

Por auto de fecha 07 de mayo del 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa.

En fecha 08 de los corrientes, la mencionada abogada en ejercicio M.K.P.O., presentó escrito mediante el cual manifestó dar contestación a la demanda, en los términos que expuso, allí expresados.

En la oportunidad fijada se celebró la audiencia preliminar previamente fijada, conforme se evidencia del acta levantada en fecha 14 de mayo de 2012, inserta a los folios 79 al 81 ambos inclusive de la segunda pieza, a la cual comparecieron el co-apoderado actor abogado en ejercicio en ejercicio M.L.S.T., y los co- representantes de la empresa mercantil BLINCOSA, abogados en ejercicio J.B. del Castillo y M.K.P.O., haciendo uso del derecho de palabra, en el orden concedido, los profesionales del derecho con el carácter antes indicado, M.L.S.T. y J.B. del Castillo, en su orden, quienes consignaron escritos constante de dos (2) folios y siete (7) folios útiles, respectivamente.

Durante la intervención efectuada, el co-representante judicial de la sociedad de comercio co-demandada, abogado en ejercicio J.B. del Castillo, entre otros alegatos, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, exponiendo que cuando se admite la demanda el Tribunal debe indicar el procedimiento que se va a seguir, que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la demanda y el auto de admisión son unos documentos primigenios fundamentales de la demanda, por dos razones, porque cuando se practica la citación ello pone en conocimiento a la parte demandada tanto del reclamo sustantivo que está haciendo la parte actora como desde el punto de vista adjetivo el procedimiento a seguir, que en este caso no se indicó cual era el procedimiento que se iba a seguir si era el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil; que, por lo tanto, de acuerdo con jurisprudencia al respecto, se entiende tramitado por el procedimiento ordinario, que así siempre lo entendieron y actuaron en consecuencia, no sólo de lo que aparecía en el auto de admisión de la demanda sino también de las subsecuentes actuaciones del Tribunal cuando decidió las cuestiones previas; que se encuentran ahorita con que el Tribunal ordena la convocatoria de esta audiencia del 868, que súbitamente se encuentran con que habiéndose tramitado la demanda por el procedimiento ordinario ahora se tramita por el procedimiento oral, que eso afecta a su representada; que se ha cometido un vicio en el proceso que afecta a su representada. Que dentro de la amplia facultad que le permite al Juez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita se corrija el vicio reponiendo la causa a la admisión de la demanda especificándose si eso fuere procedente que el procedimiento será tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. Adujo que a todo evento, hay una forma que permitiría corregir el vicio, que se tenga como inicio el auto de admisión de la demanda sin perjudicar los derechos de su representada, ni afectar los derechos de ninguna parte, ni siquiera la celeridad, y que el Tribunal dentro de las amplias facultades que le concede el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dé por contestada oportunamente la demanda por parte de su representada por haber sido contestada dentro del lapso previsto en el juicio ordinario para ello, y a partir de ese momento el proceso puede seguir tramitándose por el proceso especial del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento oral; en auxilio de esa petición manifestó hacer referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló establecer que cuando se produce confusión acerca de la oportunidad en que debe ser consignada la demanda, existe lo que se llama el principio de indubio pro defensa, que permite que la defensa consignada cuando consta verdadera y fehacientemente la voluntad de la parte demandada de contestar su demanda, si existe confusión bien sea por una ambigüedad legal o porque no fue claro el auto admisión de la demanda y la tramitación, se puede dar por válida perfectamente una contestación de la demanda si se manifiesta y queda claro ya sea la voluntad de contestar la demanda y contradecir los hechos; que en esa manera aunque se haya originalmente tramitado por el procedimiento ordinario, puede tramitarse a partir de ese momento por el procedimiento oral sin perjudicar los derechos de su representada, no afectando el proceso en forma alguna ni los derechos de la parte. (Tomado de la grabación en formato CD contentiva de la referida audiencia preliminar celebrada).

En fecha 14 de los corrientes, el co-apoderado judicial de la empresa co-demandada abogado en ejercicio J.B. del Castillo, suscribió diligencia consignando copia simple de resultados de consultas a la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/noviembre, http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/abril,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre.

Para decidir sobre el pedimento de reposición de la causa formulado por la representación judicial de la empresa mercantil co-demandada durante la citada audiencia preliminar celebrada, conforme a los argumentos esgrimidos, supra narrados, este Tribunal observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios señalados por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, la pretensión ejercida versa sobre los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, cuyo pago o indemnización reclaman los ciudadanos C.Y.R.P. y E.A.R.P., sean cancelados por la parte demandada integrada por la sociedad de comercio Blindados Centro Occidente, S.A., BLINCOSA, y el ciudadano J.M.I..

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestres, establece:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

De la última norma transcrita, se colige que en modo expreso nuestro legislador consagra el procedimiento por el cual han de ventilarse las causas para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los que se hayan ocasionado daños a personas o cosas, siendo éste el procedimiento oral estipulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que, el ordinal 3º del artículo 859 del Código adjetivo, expresa:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas,…(omissis).

3º) Las demandas de tránsito.

De otro modo, los artículos 864 y 865 eiusdem, en su encabezamiento, disponen:

Artículo 864: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…(sic).”

Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias,…(omissis).”

Las disposiciones que anteceden, estipulan que la demanda que ha de sustanciarse por el procedimiento oral, debe presentarse por escrito y cumplir con los requisitos del libelo establecidos en el artículo 340 eiusdem, así como que el emplazamiento para la contestación de la misma, se rige por las reglas ordinarias. Por ello, ha de precisarse lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…(sic).

En el presente caso, cabe advertir que -como bien fue expresamente señalado en el auto de admisión dictado en fecha 14 de diciembre de 2010- la demanda intentada versa sobre los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, cuyo pago o indemnización reclaman los accionantes.

Ahora bien, en atención a las disposiciones legales transcritas en este fallo, sólo se tramitan por el procedimiento ordinario las controversias que no tengan pautado un procedimiento especial, y dado que la pretensión aquí intentada deviene del accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 2010, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que constan en el expediente, cuya acción civil se encuentra taxativamente estipulada en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece a su vez que, el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de los hechos de tal naturaleza es el previsto para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que tal procedimiento constituye un “procedimiento especial”, aunado a que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que prevea el deber u obligación por parte del ente jurisdiccional de indicar en el auto de admisión de la demanda, el procedimiento por el que ha de sustanciarse cada causa en particular, es por lo que mal puede sostenerse, y más aun considerarse, que este Tribunal haya incurrido en violación de normas de orden público por no haber indicado en el auto de admisión de la demanda aquí dictado, el procedimiento a seguir, pues en forma expresa y taxativa el ordenamiento jurídico vigente consagra el procedimiento a seguir en las reclamaciones judiciales de tal índole; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, ha de señalarse que llama poderosamente la atención de esta juzgadora, el argumento esgrimido en la referida audiencia preliminar por el abogado en ejercicio J.B. del Castillo, respecto a que se encuentran ahorita con que el Tribunal ordena la convocatoria de esta audiencia del 868, que súbitamente se encuentran con que habiéndose tramitado la demanda por el procedimiento ordinario ahora se tramita por el procedimiento oral, sosteniendo que se ha cometido un vicio en el proceso que afecta a su representada. Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

En las demandas de tránsito -como es el caso que nos ocupa-, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda según el artículo 865 del Código adjetivo, es el mismo establecido para las causas que se sustancien por el procedimiento ordinario, a saber, el previsto en el artículo 344 eiusdem, razón por la que, mal podía este Tribunal, conceder al efecto a la parte demandada, un lapso distinto a aquél, -todo lo cual fue debidamente observado y cumplido tanto en el auto de la admisión de la demanda dictado en fecha 14/12/2010 como en los emplazamientos librados en esta causa-.

Además, cabe destacar que con ocasión de la incidencia planteada en virtud de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la empresa co-demandada, en fecha 20 de marzo de 2012, se dictó auto inserto al folio 44 de la segunda pieza del presente expediente, que es del tenor siguiente:

Vistas las anteriores actuaciones, y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy…(sic)

Cursivas y subrayado de este Despacho).

Del auto transcrito se evidencia que el mismo fue dictado en fecha 20/03/2012, con fundamento en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta estipulada dentro del procedimiento especial oral consagrado en el referido Código

Por otra parte, el octavo (8vo) día de despacho siguiente al del auto en cuestión, (vale decir, el último día del lapso probatorio en tal incidencia), fue que la empresa de comercio BLINCOSA, presentó escrito de promoción de pruebas, y contra el cual no ejerció recurso legal alguno.

Asimismo, se observa que la representación judicial de la co-demandada BLINCOSA, en la diligencia suscrita en fecha 12/04/2012, entre otros alegatos expuso que el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil no aplicaba a este procedimiento, que no es un procedimiento oral y ni siquiera un juicio de tránsito sino una demanda por alegados daños y perjuicios aducidos como derivados de un accidente de tránsito, cuestión completamente distinta como ha sido apreciada por el mismo Juez al haber admitido la demanda y darle curso por el procedimiento ordinario.

Por lo tanto, quien aquí decide estima que el argumento expresado en tal sentido por la representación judicial de la sociedad de comercio co-demandada, carece de asidero legal alguno; Y ASÍ SE DECIDE.

Ante tales circunstancias, el alegato invocado de que existe confusión en relación con el procedimiento por el cual se está sustanciando y tramitando el presente juicio, mal puede ser calificado como un error u inobservancia legal por parte de este Juzgado, el cual, muy por el contrario, ha actuado con estricta sujeción a las disposiciones legales transcritas suficientemente en el texto de esta decisión, y por vía de consecuencia, al no haber incurrido este órgano jurisdiccional en violación de normas de orden público, ni existir vicio procesal alguno atribuible al mismo que fuere susceptible de dar lugar a la reposición de la causa solicitada por el abogado en ejercicio J.B. del Castillo, es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo manifestado por el mencionado profesional del derecho en la audiencia preliminar en cuestión, de que a todo evento el vicio por él invocado sea corregido en el sentido de que se tenga como inicio el auto de admisión de la demanda sin perjudicar los derechos de su representada, ni afectar los derechos de ninguna parte, ni siquiera la celeridad, y que el Tribunal dentro de las amplias facultades que le concede el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dé por contestada oportunamente la demanda por parte de su representada por haber sido contestada dentro del lapso previsto en el juicio ordinario para ello, y a partir de ese momento el proceso puede seguir tramitándose por el proceso especial del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento oral, haciendo referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cabe precisar que:

El artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consagran lo relativo a la nulidad de los actos procesales, pero en modo alguno facultan a los órganos jurisdiccionales para alterar y subvertir el orden procesal y/o procedimental en las causas que sustancien al efecto; pues en el supuesto negado de permitirse tal situación, se quebrantarían de manera directa derechos y garantías de rango constitucional como son: el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, además de principios procesales como el de seguridad jurídica, entre otros.

De otro modo, encontramos que el artículo 6 del Código Civil, dispone:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres

.

Por lo tanto, siendo que las normas de procedimiento son de estricto orden público, es por lo que quien aquí juzga estima que resulta manifiestamente improcedente la petición efectuada en tal sentido por el abogado en ejercicio J.B. del Castillo; Y ASÍ SE DECIDE..

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada en el presente juicio por el co-apoderado judicial de la co-demandada empresa mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., BLINCOSA, ya identificada.

SEGUNDO

Se declara MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la petición efectuada por el mencionado abogado en ejercicio J.B. del Castillo, de que se tenga como inicio el auto de admisión de la demanda, que el Tribunal dé por contestada oportunamente la demanda por parte de su representada por haber sido contestada dentro del lapso previsto en el juicio ordinario para ello, y a partir de ese momento el proceso puede seguir tramitándose por el proceso especial del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento oral.…”

En fecha 22 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio: M.K.P., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el n° 98.754, apeló de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012.

En fecha 28 de mayo de 2012, el a quo, oyó la apelación en un sólo efecto, y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

PUNTO PREVIO:

Los recursos de apelación y casación, deben cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad que son de orden público, en virtud de ello, el Tribunal de Alzada o la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran facultados para verificar de manera oficiosa el cumplimiento de los mismos.

En relación a la admisibilidad de los recursos, la Sala Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, signada con el N° 194, N° expediente: 991031, dejó sentado el criterio siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

El procesalista Ricardo Henríquez la Roche al examinar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, sostiene: “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas 1995Editorial Torino. Pág. 457)

En consecuencia, tratándose el presente caso materia de eminente orden público, quien aquí sentencia pasa a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la co-demandada de autos empresa mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., es o no impugnable a través del recurso procesal ordinario, y como consecuencia de ello determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el auto de fecha 28 de mayo del año 2012, en el que el Juzgado a quo admitió en un sólo efecto dicho recurso, y en virtud de ello se hacen las consideraciones siguientes:

En los procesos o procedimientos que se tramitan ante el órgano jurisdiccional, existen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el juez, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos decisorios por excelencia, y consisten en un mandato jurídico individual y determinado, dictado por el juez en el proceso, en el que puede acoger o no la pretensión esgrimida en la demanda, pudiendo incluso acogerla sólo parcialmente; también puede ser proferida una sentencia en una incidencia surgida dentro de un juicio.

Las sentencias pueden ser clasificadas a su vez en definitivas e interlocutorias, y también suelen ser clasificadas de conformidad con el contenido de las mismas en: declarativas, de condena, constitutivas y dispositivas.

Las sentencias definitivas, son aquellas que se dictan al final del juicio y ponen al fin al proceso, es la sentencia de mérito, la que se pronuncia sobre el fondo de la causa. Las interlocutorias por su parte, son aquellas que se dictan en el curso del proceso que resuelven cuestiones incidentales, como por ejemplo las solicitudes de reposición de la causa; resuelven en todo caso puntos o asuntos accesorios y previos al proceso, sin pronunciarse acerca del derecho discutido.

Dentro de las interlocutorias, tenemos las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, v. gr. la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del artículo 267 ejusdem. Asimismo se producen en los procesos las interlocutorias simples, que deciden del mismo modo cuestiones incidentales pero sin producir los efectos de las interlocutorias con fuerza de definitiva v. gr. las que admiten o niegan una prueba promovida, las que resuelven la inhibición, las que niegan la reposición de la causa, por citar algunas; además en nuestro sistema procesal tenemos sentencias que no pueden ser impugnadas por el recurso de apelación, por disposición expresa de la ley.

Realizadas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta ineludible para esta Alzada determinar la naturaleza jurídica de la sentencia apelada, y de su impugnabilidad o no en nuestro ordenamiento procesal.

Ahora bien, consta en este fallo transcrita la sentencia apelada de fecha 18 de mayo del año 2012, en la que el Juzgado a quo se pronunció acerca de la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, peticionada por la parte co-demandada de autos; por los motivos que ahí quedaron expresados.

En la indicada sentencia el señalado tribunal negó la reposición de la causa peticionada por el co-apoderado judicial de la co-demandada empresa mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., y declaró manifiestamente improcedente la solicitud efectuada por el abogado J.B. del Castillo de que se tenga como inicio del auto de admisión de la demanda, que el tribunal de por contestada oportunamente la demanda por parte de su representada, y a partir de ese momento pueda seguir tramitándose por el procedimiento oral.

Ahora bien; el presente juicio versa sobre una acción de indemnización de daños y perjuicios, daño lucro cesante y daño moral, intentado por los ciudadanos: C.Y.R.P. y E.A.R.P., ocasionados en accidente de tránsito, en el que falleciera el padre de ambos, por colisión con el vehículo propiedad de la empresa Blindados Centro Occidente, S.A; evidenciándose que la parte accionante promovió medios probatorios en el libelo de la demanda, todo de conformidad con el procedimiento oral.

Se observa además en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 14 de diciembre del año 2010, admitió la demanda, y fijó el lapso de comparecencia de los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, verificándose de este modo que nos encontramos en el marco de un juicio oral.

Ahora bien, como se observa la sentencia apelada es una sentencia interlocutoria simple que profirió el Tribunal a quo para resolver la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, reposición que como ya hemos expresado en esta sentencia fue negada por el tribunal de la causa.

Establecida como ha sido la naturaleza jurídica de dicha sentencia, debe este tribunal determinar si la misma es apelable o no, a cuyo efecto trasladamos al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…

(Resaltado nuestro)

Como se expresó anteriormente, en la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal a quo negó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declaró manifiestamente improcedente la solicitud efectuada por el abogado J.B. del Castillo de que se tenga como inicio del auto de admisión de la demanda, que el tribunal de por contestada oportunamente la demanda por parte de su representada, y a partir de ese momento pueda seguir tramitándose por el procedimiento oral el presente juicio; en virtud de ello, resulta evidente que esa decisión no puede ser impugnada a través del recurso de apelación tal y como expresamente lo prevé el artículo 878 de la Ley adjetiva.

De acuerdo con los razonamientos legales que se han venido verificando, no estando sujeta a apelación dicha decisión interlocutoria, el tribunal de la causa debió negar por ese motivo el recurso interpuesto por la representación de la parte demandada, no obstante, observa esta Juzgadora que el a quo no procedió del modo indicado, sino que desaplicó el artículo 878 del Código de Procedimiento mediante auto de fecha 28 de mayo del año 2014, y admitió en un sólo efecto el recurso de apelación; infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa quien aquí sentencia que el tribunal de la causa en el auto de fecha 28 de mayo del año 2012, en el que oyó la apelación en un sólo efecto de la sentencia por él proferida el fecha 18 de mayo del año 2012 desaplicó el artículo 878 de la ley adjetiva por considerar que el señalado artículo colide con los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, al respecto esta Alzada debe realizar las consideraciones siguientes:

Aunque el Tribunal a quo no lo expresó de manera enfática, se deduce que el principio no previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil es el de la “doble instancia”, y que por ello el tribunal de la causa lo desaplicó en el caso de marras.

En cuanto al principio de la “doble instancia”, si bien es cierto que nuestro M.T. ha extendido en muchos casos al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio que para determinar el alcance de la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, estas normas ciertamente consagran la garantía de revisión de la sentencia o el derecho de la doble instancia, no en el proceso civil sino en el penal.

Por otro lado, también la misma Sala Constitucional máxima interprete de nuestra Constitución ha considerado pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, porque ello atentaría contra la garantía contenida de igual modo en nuestra Constitución la cual es la celeridad procesal.

La Sala Constitucional ratifica que el derecho a la doble instancia requiere entonces del pre-establecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

Conforme a esta doctrina de la Sala, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia; lo expuesto en los últimos tres párrafos quedó expresado en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2298, de fecha 21 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: L.G.L., y ratificado dicho criterio en decisión N° 3619, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del mismo Magistrado Cabrera, caso: Vicenio Rapini Valloreo, también de carácter vinculante.

De modo pues, que el principio de la “doble instancia”, es aplicable siempre en materia penal si la norma prevista es ambigua, permisiva de interpretación; en virtud de ello, no actúo ajustado a derecho el tribunal de la causa cuando en el presente p.d.t. oyó la apelación y desaplicó el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la norma que niega la segunda instancia en los casos de las sentencias interlocutorias. Y ASÍ SE DECLARA.

El artículo 878 de la Ley adjetiva no prevé recurso o medio procesal destinado a la impugnación de las decisiones interlocutorias simples, que es precisamente la decisión que fue apelada en el caso bajo estudio, y más aún lo prohíbe, de lo que se colige, que en el caso sub iudice no le era dable al tribunal de la causa desaplicar el tantas veces señalado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin efecto la desaplicación por control difuso que hiciera el Tribunal a quo del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y se declarará inadmisible la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de la apelación de fecha 28 de mayo del año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: M.K.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.072.897, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 98.754, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente S.A. “Blincosa”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo del año 2012, que se sigue en ese juzgado en el expediente signado con el nº 10-9429-T., de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se REVOCA y se deja sin efecto el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo del año 2012, el cual corre inserto en el folio 61 del presente expediente, en el que admitió en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial M.K.P.O., actuando en representación de la co-demandada Blindados Centro Occidente, S.A.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente N° 12-3477-T.

REQA/ANG/maité.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR