Decisión nº PJ0142012000173 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001788

PARTE DEMANDANTE: J.L.M.S., AUDIO E.C., M.Á.M.B., J.E.B.G., G.J.N.A., J.G.A., J.D.J.S.R., IONA NINOSKA VILLEGAS GARCÍA, GLEXIS ROMINIA B.O., I.E.S.S., J.L.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.606.426, V-3.385.644, V-9.826.052, V-19.937.865, V-16.438.747, V-5.803.646, V-4.155.633, V-18.307.535, V-13.529.074, V-4.750.667 y V-4.106.286 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.P.U., A.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O., A.M. y ENDERSON HUMBRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 29.098, 91.250, 140.478, 140.461, 89.875 y 137.593 respectivamente; todos de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo n° 6.646 de fecha 24 de marzo de 2009 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009 inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009 bajo n° 20. Tomo n° 161-A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 93.233 de fecha 3 de agosto de 2009; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: L.M. y A.G., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 31.202 y 132.953 respectivamente; todos de este mismo domicilio.

MOTIVO: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.C.L.O. de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Bonificación de Fin de Año, incoada por los ciudadanos J.L.M.S., AUDIO E.C., M.Á.M.B., J.E.B.G., G.J.N.A., J.G.A., J.D.J.S.R., IONA NINOSKA VILLEGAS GARCÍA, GLEXIS ROMINIA B.O., I.E.S.S., J.L.O.B. en contra de sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), la cual se declaró PROCEDENTE la demandada incoada.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial n° 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

De igual forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 eiusdem, a los fines de declarar y si ha o no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el juez de juicio para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, -se insiste-, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:

Sentencia n° 566 de la Sala Política Administrativa de fecha 2 de marzo de 2006 la cual estableció:

“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia n° 812 de fecha 9 de julio de 2008 indicó:

El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Criterios estos últimos ratificados en sentencia n° 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de agosto de 2008 caso: Importadora Mundo del 2000, C.A., así como en el fallo n° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.

Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, como se desprende de acta constitutiva estatutaria la cual riela al folio 75, “Yo, DIOSDADO CABELLO RONDÓN, (…), en mi condición de Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, (…) en representación de la República, por este documento declaro que se procede a constituir una empresa del Estado bajo la forma de Sociedad Anónima denominada “BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER)”, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 6.646 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, mediante el cual el Presidente de la República autorizó la creación de la referida empresa, (…)”.

    Se evidencia de la Cláusula Quinta: que el capital social de la Sociedad es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000.000,00), dividido y representado en DIEZ MIL (10.000) acciones no convertibles al portador cuyo valor nominal es de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), cada una. El Capital será íntegramente suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas quien ejercerá su representación.

    Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:

    Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

    De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    En este sentido, conviene precisar lo establecido en sentencia n° de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2012 el cual es del tenor siguiente:

    Asimismo, esta Sala observa, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito, que el referido Tribunal Superior apreció de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), que es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, le correspondía ciertas prerrogativas como: protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos y estímulos fiscales, pero que, sin embargo, no se evidenciaba que tuviera los privilegios que corresponden a la República; en atención a ello, estimó que la incomparecencia de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a la audiencia preliminar, le impuso al Juez de la primera instancia la obligación de declarar, con base a la admisión de los hechos, parcialmente con lugar la demanda, condenando de esta forma a la Compañía demandada.

    En tal sentido, si bien es cierto lo afirmado por las apoderadas del ciudadano M.A.R.R., en relación a que de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cursante a los folios 155 al 233 del expediente, no se hace mención de que dicha Compañía tuviera los privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera procedente citar el contenido de ciertas normativas de importancia en relación al presente caso. (…)

    (..)

    En este orden de ideas, y a juicio de esta Sala, la participación en un proceso judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por esta Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia n.°: 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

    (...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

    En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide (...).

    Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n.°: 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

    (…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].

    De igual forma, la doctrina dictada por esta Sala continúa tratando este tema mediante la sentencia n.°: 1582, del 21 de octubre de 2008, dictada por esta Sala Constitucional, en donde se estableció lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

    Al respecto, el citado criterio fue modificado por esta misma Sala Constitucional (Vid. sentencia n.°: 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: J.M. contra el Instituto Municipal de Aseo U.I.), toda vez que en ella se señaló lo siguiente:

    (…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…).

    Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa

    De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada. (…).

    En sintonía con lo expuesto, se observa que si bien en el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), cursante a los folio 74 al 82, no se hace mención de que dicha compañía tuviera los privilegios que corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el desarrollo de sus actividades y objeto social cuya utilidad pública es evidente, y fue creada por el Estado Venezolano adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), y está expresamente identificado como una actividad de utilidad pública y, por tanto de importancia estratégica para la Nación.

    Por todos los argumentos expuestos, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a lo antes indicado, la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), cuenta como accionista sólo a la República y cuya actividad principal es de utilidad pública, en consecuencia, se declara procedente la consulta legal ordenada. Así se decide.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

    -Que en la fecha que más adelante se específica, comenzaron a laborar para el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados, y el contrato se renovó continuamente por más de dos (2) veces por lo que se convirtió –afirman- en contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Que con posterioridad, fue transformado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; y que:

    luego según publicación en Gaceta Oficial número 39.145 del 24 de marzo de 2009 se autoriza la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), hoy en día relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) creada según Decreto 6.646 de fecha 25 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial No. 39.146 y constituida en fecha 3 de agosto de 2009, según publicación en Gaceta Oficial No. 39.233, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV); donde desempeñamos actualmente nuestras funciones designadas por la dirección, que detallamos más adelante, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita.

    (Folios 1 y 2). (Negrillas del escrito).

    -Que en fecha 15 de noviembre de 2009 les cancelaron el beneficio de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO con noventa (90) días de salario, cuando lo correcto –a su decir- era cancelar ciento veinte (120) días de salario, como lo venía realizando en forma permanente, todos los años anteriores a la reversión de la actividad aérea, por parte de la administración pública Central en especial el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS.

    -Que en diversas oportunidades, se han comunicado con la actual administración, y en especial con el ciudadano P.S., quien funge como COORDINADOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, para el pago del beneficio en su diferencia de treinta (30) días que afirman les adeudan a cada uno de los demandantes.

    -Que la respuesta recibida por parte de la Directiva del Aeropuerto, es la de que ellos: “…reconocen que el beneficio colectivo del beneficio de BONIFICACION DE FIN DE AÑO es de ciento vente (120) días, pero alegan que solo (sic) han de cancelar noventa (90) días de beneficio puesto a que cuando se decreto (sic) la reversión ya habían transcurrido tres (03) meses desde enero hasta marzo de 2009; por lo tanto, no les corresponde a la patronal cancelar los primeros tres (03) meses del año puesto a (sic) que no eran los patrones para ese momento.”

    -Que los ciento veinte (120) días de Bono de fin de año es un derecho adquirido desde hace muchos años, desde que se encuentra operativo el aeropuerto en el estado Zulia, de modo que le han de cancelar los treinta (30) días que reclaman y de los cuales la administración actual del aeropuerto pretende dejar sin efecto los tres (3) primeros meses del año 2009; y es por ello que vienen a demandar las DIFERENCIAS DEL BENEFICIO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009.

    -Hacen referencia al numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que contiene el Principio del contrato realidad, no importando el nombre o denominación que el patrono le de a la relación, y los beneficios que reciba, sino que él mismo tiene derecho a recibir los beneficios que le otorga la ley y la convención colectiva, la verdadera función que realiza y a recibir los beneficios económicos que correspondan por el cargo desempeñado.

    -De otra parte, hace referencia al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en relación al Principio de conservación de la condición laboral más favorable; que toda medida o acto del patrono contrario a la Carta Magna es nulo y no genera efecto alguno, y el Principio de primacía de realidad de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    -De otro lado, en “CAPÍTULO II DEL DERECHO”, hace referencia a los artículos 92, 89 en su numeral 2°, de la Carta Magna, así como los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la cual a los contratados de la administración pública, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo, y que el Tribunal competente para conocer de sus reclamos son los laborales. Que conforme a sentencias de la Sala de Casación Social, se ha señalado que los trabajadores (empleados u obreros) de las sociedades mercantiles en las que el Estado es el propietario mayoritario de acciones, los rige la Ley Orgánica del Trabajo.

    -En tal sentido, reclama BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, según cláusula n° 52 de la convención colectiva de la Gobernación del estado Zulia, para su momento en beneficio de los trabajadores del Aeropuerto del estado Zulia, se les venía cancelando ciento veinte (120) días de salario como beneficio, y para el año 2009 sólo les cancelaron noventa (90) días de salario, que por lo tanto, se les adeudan treinta (30) días de salario, que multiplicados por el salario del año 2009, arroja la cantidad reclamada por cada uno de los demandantes, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    Nro NOMBRE CARGO FECHA DE

    INGRESO SALARIO DÍAS

    RECLAMADOS MONTO / RECLAMADO

    1 J.L.M.S. Operador de Sistema Hídrico 15/01/2009 880 30 880

    2 AUDIO E.C. Chofer 01/10/2001 1010 30 1010

    3 M.Á.M.B. Supervisor de

    Áreas Verdes 15/11/2000 1324 30 1324

    4 J.E.B.G.O. 02/02/2009 880 30 880

    5 G.J.N.A. Obrero 02/02/2002 890 30 890

    6 J.G.A.O. 01/12/2008 880 30 880

    7 J.D.J.S.R. Asistente de Aeropuerto III 14/04/1987 2112,9 30 2112,9

    8 IONA NINOSKA VILLEGAS G.A. al Pasajero 07/07/2007 880 30 880

    9 GLEXIS ROMINIA B.O.A. al Pasajero 26/01/2004 1186 30 1186

    10 I.E.S.S. Asistente de Aeropuerto III 01/08/1982 2.112,90 30 2112,9

    11 J.L.O.B. Asistente de Aeropuerto III 08/03/1993 2154,9 30 2154,9

    -Que por los fundamentos antes señalados es que demanda a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar (las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral) por diferencias de la BONIFICACIÓN DE FIEN DE AÑO DEL 2009 por la cantidad de Bs.F.14.310,70 y que la señalada cantidad sea ordenada indexar, así mismo se peticiona el pago de intereses (a partir de la terminación de la relación laboral) y se condene en costas a la demandada.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

    -La parte demandada, sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), se presentó en juicio y participó en la audiencia preliminar, así como en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, sin embargo, no presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, con lo que tratándose de una empresa del Estado, la misma goza de los llamados privilegios de la República, y conforme a ello, ad initio, se tiene como contradicha la demanda en los hechos y el derecho. No obstante, de otra parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada, reconoce la prestación de servicios, e incluso que a los accionantes les corresponden ciento veinte (120) días de Bonificación de fin de año, o de utilidades, pero se opone a la procedencia de la demanda, por el hecho de no haberse dado una sustitución de patrono, por lo cual señala que han debido demandar a la Gobernación del estado Zulia, o a esta conjuntamente con la actual demandada, empero no exclusivamente a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI).

    -Que no trabajó para la demandada en los meses de enero, febrero y marzo de 2009.

    -De tal manera que la negativa inicial de los hechos y el derecho, se reduce por primacía de la realidad, a una negativa en cuanto a la procedencia del derecho por no existencia de una sustitución de patrono.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar si se configuró o no una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de Bonificación de año reclamadas.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Se evidencia de actas que existe un desorden en la forma como fueron agregadas las pruebas en el expediente tanto de la parte demandante como de la demandada, dejando constancia expresa de tal circunstancia. Así se establece.-

  3. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Listado descriptivo del cálculo de aguinaldos, que se afirman emitidos por la demandada, los cuales aparecen del folio 85 al 93. Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra la cual se oponen, de modo que se tienen como reconocidas, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  4. Promovió la siguiente exhibición:

    Solicitó la exhibición de las nóminas de los meses de octubre de 2002 hasta el año 2010 de los demandantes por el pago de Bonificación de Fin de Año. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada, no exhibió las mismas estando de acuerdo que los años anteriores a 2009 se cancelaba ciento veinte (120) días de Bonificación de fin de año, y a partir del año 2009 se le cancela noventa (90) días de Bonificación de fin de año, la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  5. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    Solicitó y se acordó inspección judicial en la sede de la demandada, en la dirección indicada en la demanda, sin embargo, conforme al auto de fecha 26 de marzo de 2012 (Folio 105), ninguna de las partes compareció al Tribunal a la hora pautada y consecuencialmente, no hubo inspección alguna, quedando desistida la misma. Así se decide.-

  6. Promovió la siguiente Informativa:

    Se promovió y admitió la informativa pretendida de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de que remitiesen copia certificada de los pagos realizados en cuanto al beneficio de fin de año (aguinaldos), a través de las nóminas de los años 1992 hasta 2008 de los demandantes. De las señaladas informativas no hay resultas en actas, no insistiendo la parte demandante en la necesidad de las mismas. En tal sentido, no hay informativa alguna que analizar, no bastando con la sola promoción. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copias de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.143 de fecha 20 de marzo de 2009 contentiva de la Resolución emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, Despacho del Ministro, consultoría jurídica, número 55 del 20 de marzo de 2009 en la cual se declara la Reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, en el estado Zulia, entre otros (artículo 1), y en ese sentido, se crea una comisión de reversión. (Folios 81 y 82), se afirma en la promoción: “donde consta la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la creación de la comisión de reversión de los aeropuertos allí descritos, integrada por El ministerio (sic) del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual tuvo como finalidad rescatar la infraestructura y la administración el Aeropuerto Internacional La Chinita en el estado Zulia, materializándose tal situación el día 21 de marzo de 2009. Quedando así demostrado que el primer trimestre fue administrado por el Instituto Autónomo del estado Zulia como ente adscrito a la Gobernación (sic) del estado Zulia. (73 y su vuelto).”

    De igual manera, aparece consignada, marcada “b”, copia de la Gaceta Oficial n° 39.233 de fecha 3 de agosto de 2009 en donde aparece publicada el ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA “BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER)” (Folios 74 al 80).

    Las copias en referencia, no fueron atacadas en forma alguna, y en específico el contenido antes resaltado, serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Copias señalados oficios distinguidos MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104 de fecha 30 de septiembre de 2009 (F.83), y uno MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-105 de fecha 2 de octubre de 2009 (F.84), emitidos según se promueve y lee el Coordinador de la Comisión de Reversión del “Aeropuerto Internacional La Chinita”, dirigidos al Gobernador del estado Zulia, referidos el primero a pasivos laborales causados en beneficio de los trabajadores del “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, hasta el 21 de Marzo de 2009”, entre los cuales “se relacionó lo relativo el primer trimestre del la bonificación de fin de año”. En la señalada comunicación se indica que desde un principio se hizo saber al Instituto Autónomo Aeropuerto del estado Zulia, que su compromiso con los pasivos laborales que se le adeudaban a los trabajadores se extendía hasta el primer trimestre del año 2009 y, que en el Aeropuerto Internacional La Chinita no existían las reservas de Ley que garantizaran el pago se esos pasivos (Vuelto folio 73). Y el segundo oficio, referido a relación de cuentas por pagar, -conforme se afirma- por el Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio, cuyo contenido será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, la presente causa se centró en verificar si existe o no sustitución de patrono y las diferencias sobre la Bonificación de Fin de Año 2009.

    Se observa que la presente litis versa sobre una reclamación efectuada por los ciudadanos J.L.M.S., AUDIO E.C., M.Á.M.B., J.E.B.G., G.J.N.A., J.G.A., J.D.J.S.R., IONA NINOSKA VILLEGAS GARCÍA, GLEXIS ROMINIA B.O., I.E.S.S., J.L.O.B. contra BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A. (BAER), donde la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda; sin embargo, por constituir el total de las acciones de esta empresa parte del Estado Venezolano, le son aplicables las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por lo que se entiende como contradicha en cada una de sus partes, revirtiéndose la carga probatoria, debiendo demostrar la parte demandante la sustitución de patronos alegada, y la diferencia de Bonificación de Fin Año reclamada, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, tal y como se dispondrá de seguidas.

    El Aeropuerto Internacional La Chinita, ubicado en el estado Zulia, es una obra de infraestructura cuya administración y funcionamiento, estuvo a cargo del estado Zulia, que en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica y posteriormente fue el Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia quien ejerció dicha administración, sin embargo, en virtud de la reversión de los puertos y aeropuertos del país al control del poder público nacional, fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., cuyo único accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, hoy en día el Aeropuerto Internacional La Chinita, es administrado por una empresa del Estado Venezolano.

    De otra parte, es menester señalar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009 publicado en Gaceta Oficial No. 39.143 de fecha 20 de marzo de 2009 en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura Aeroportuaria que conforman los aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y A.M., en el estado Carabobo, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen.

    Luego, por resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando una comisión de reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el referido aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensable para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.

    En este sentido, el Aeropuerto internacional La Chinita en fecha 20 de marzo de 2009 fue puesta su administración a manos del Ejecutivo Nacional, por cuanto se declaró su reversión inmediata a la comisión de reversión del Aeropuerto del estado Zulia, quedando la controversia limitada a determinar si la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., tiene cualidad para ser demandada en la presente causa y eventualmente responder por el pago de las cantidades reclamadas por diferencias de Bonificación de Fin de Año, por ser ésta una defensa alegada por dicha empresa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, para lo cual se deberá determinar si en el presente caso, operó la sustitución de patrono, por haberse transferido la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Zulia, a una empresa del Estado Venezolano, como lo es la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A.

    En este sentido, se observa que conforme al vigente Decreto Ley Orgánica de la Administración Pública del 15 de julio de 2008 la creación de las empresas del Estado será autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., y adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, debiendo publicarse los documentos relacionados con las empresas del Estado, que conforme al ordenamiento jurídico vigente deben ser objeto de publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial correspondiente, estableciendo al Ley que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el referido Decreto Ley y las demás normas aplicables, y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

    Al respecto, debe observar esta Alzada que la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., es una empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y se trata de una persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de Derecho Privado y, por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos, Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, que son personas jurídicas de Derecho Público, pertenecientes a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creados por ley, con forma de Derecho Público y regida por normas de Derecho Público, pues se trata del Estado que escogió una forma jurídica distinta para ejercer la actividad de prestación del servicio aeroportuario.

    En el caso de autos, los demandantes fueron trabajadores del estado Zulia y del Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional la Chinita fueron revertidas al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la comisión de reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del Aeropuerto quedó a cargo de la República. Posteriormente, se crea una empresa del Estado.

    Por otra parte, debe quedar claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. En el caso de los entes públicos tal situación no puede producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman el concepto de "empresa" en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro", siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines.

    En lo relatado a la sustitución de patrono, resulta menester citar criterio de la Sala de Casación Social sostenido en la decisión n° 0606 de fecha 29 de abril de 2009 y que a continuación se transcribe:

    En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

    De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

    Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

    Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

    En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

    Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

    En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

    En virtud de lo anterior, se concluye que lo que operó entre la Gobernación del estado Zulia, a través del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Zulia, y la Comisión de Reversión del Aeropuerto del estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, no fue una sustitución de patronos, como lo señaló la parte actora, pues no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal. Así se decide.-

    Lo que ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso es que si bien, los demandantes trabajaron para el estado Zulia, su relación laboral perduró mientras el Aeropuerto era administrado por ellos, y no le es imputable a la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; ni a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que se rige por el Código de Comercio, y que actualmente es de su patrimonio el Aeropuerto Internacional La Chinita, los pasivos laborales, específicamente las Bonificación de Fin del año 2009 pues esto le corresponde al Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, por lo cual, si estos meses se encuentran pendientes de pago, no es Bolivariana de Aeropuertos S. A., a quien corresponde honrarlos. Así se decide.-

    A mayor abundamiento, resulta menester indicar que los actores exigen la aplicación de una Convención Colectiva, que no rige a las partes intervinientes en la presente causa, por cuanto la misma se celebró con la Gobernación del estado Zulia; y la parte demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), no es firmante de la misma, y no esta obligada a darle cumplimiento, resultando tal pedimento, a todas luces improcedente, de conformidad con los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), los cuales establecen:

    Artículo 507

    La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

    Artículo 508

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada disiente en su totalidad de los argumentos explanados por el Tribunal A-quo, en cuanto a la sustitución de patrono en los Entes públicos, hecho controvertido en la presente causa, es por ello, que en base a la jurisprudencia patria y a los argumentos de hecho y de derecho indicados ut supra, revoca la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.L.M.S., AUDIO E.C., M.Á.M.B., J.E.B.G., G.J.N.A., J.G.A., J.D.J.S.R., IONA NINOSKA VILLEGAS GARCÍA, GLEXIS ROMINIA B.O., I.E.S.S., J.L.O.B. en contra de sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER). TERCERO: SE REVOCA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). En Maracaibo; a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000173

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

    ASUNTO: VP01-L-2010-001788

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