Decisión nº PJ0032013000099 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 14 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000005

PARTE DEMANDANTE: E.M.G., F.R.R., ISGLEDIS CHIRINOS CASTILLO, J.L.S., R.G., Y.Y. y S.C., venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.772.463, V- 4.795.980, V-12.434.292, V-7.567.633, V-13.706.567, V-18.049.089 y V-12.176.476, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZAY SEMECO y G.P.V., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.571 y 34.917.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO, R. L.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: W.A.P.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 4.793.246.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.A. y L.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.911 y 178.808.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano W.P., identificado con la cédula de identidad No. V-4.793.246, en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO, R. L., asistido por el abogado J.F.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.911, contra de la Homologación de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y recibida en fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual se declaró: “HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSITIVA”, otorgándole carácter de cosa juzgada y dio por concluido el proceso.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de marzo de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, al quinto (5to) día, por auto de fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal procedió a fijar de manera inmediata la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación para el 03 de abril de 2013, de conformidad con el artículo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, dado que este Tribunal debía efectuar actuaciones propias de carácter administrativo, por auto de fecha 02 de abril de 2012 se suspendió dicha audiencia, fijándose nuevamente para ser celebrada el 07 de mayo de 2013 a las 09:00 a.m., cuando efectivamente se llevó a cabo con la presencia de las partes, cuyos apoderados y/o asistentes expusieron a viva voz sus motivos de apelación y sus opiniones respectivamente, dictándose el dispositivo del fallo en ese mismo acto, con la explicación oral de las razones y motivos que llevaron a esta Alzada a tomar la decisión. También se deja constancia que en fecha 06 de mayo de 2013, se recibió escrito con los fundamentos de apelación de la parte demandada recurrente, el cual obra inserto del folio 98 al 106 de este Cuaderno de Apelación.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 03 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LIZAY SEMECO, identificada en autos, presentó demanda laboral contra la COOPERATIVA MANENIMIENTOS PUERTO PUNTO, R. L., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

2) En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto y en fecha 08/05/2013, dictó un auto ordenando subsanar la demanda presentada, por no llenar los extremos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando “al accionante proceda a sustituir el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación, apercibido de Perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal”.

3) En fecha 11 de mayo de 2012, el secretario del Tribunal abogado Y.R., dejó constancia que recibió y agregó a las actas procesales la notificación positiva librada a los demandantes de autos y en esa misma fecha, la abogada Lizay Semeco, apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia corrigiendo el libelo de la demanda.

4) En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitió la mencionada demanda y en consecuencia, ordenó emplazar mediante Boleta de Notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal a las 10:00 a.m. del décimo (10) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal sobre su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

5) En fecha 18 de mayo de 2012, el suscrito Secretario del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, abogado Y.R., certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por ese Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

6) En fecha 05 de junio de 2012, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, correspondiéndole conocer de dicho asunto, previa distribución del mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de su representante legal, ciudadano W.P., identificado con la cédula de identidad No. V-4.793.246, asistido por el abogado S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.470 y de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, consignando las partes su material probatorio discriminado de la siguiente manera: “la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con doscientos cuarenta y dos (142) anexos, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con varios anexos” (tomado textualmente del Acta que corre inserta al folio 58 de este Cuaderno de Apelación). Dicha audiencia fue prolongada hasta el viernes 15/06/2012 a las 2:30 p.m.

7) En fecha 15 de junio de 2012, se celebró la prolongación pautada de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, prolongándose nuevamente para el martes 03 de julio de 2012 a las 2:30 p.m.

8) En fecha 03 de julio de 2012, se celebró la prolongación pautada de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, prolongándose nuevamente para el miércoles 08 de agosto de 2012 a las 2:30 p.m.

9) En fecha 08 de agosto de 2012, se celebró la prolongación pautada de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, prolongándose nuevamente para el viernes 28 de septiembre de 2012 a las 2:30 p.m.

10) En fecha 28 de septiembre de 2012, se celebró la prolongación pautada de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, prolongándose nuevamente para el jueves 18 de octubre de 2012 a las 2:30 p.m.

11) En fecha 18 de octubre de 2012, se celebró la prolongación pautada de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, prolongándose nuevamente para el martes 13 de noviembre de 2012 a las 2:30 p.m.

12) En fecha 13 de noviembre de 2012, se celebró la prolongación pautada de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, prolongándose nuevamente para el lunes 19 de noviembre de 2012 a las 2:30 p.m.

13) En fecha 19 de noviembre de 2012, se celebró la prolongación pautada de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, prolongándose nuevamente para el lunes 26 de noviembre de 2012 a las 2:30 p.m.

14) En fecha 26 de noviembre de 2012, se celebró la prolongación pautada de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, prolongándose nuevamente para el martes 27 de noviembre de 2012 a las 2:30 p.m.

15) En fecha 27 de noviembre de 2012, se celebró la prolongación pautada de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, prolongándose nuevamente para el viernes 30 de noviembre de 2012 a las 2:30 p.m.

16) En fecha 28 de noviembre de 2012, ambas partes consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito constante de un folio, a los fines de celebrar transacción, ofreciendo la demandada de autos, el pago a los accionantes, quienes manifestaron haber recibido las cantidades dinerarias en ella expresada, así como su voluntad de dar por terminado el presente juicio y comprometiéndose expresamente la apoderada judicial de los actores, abogada Lisay Semeco, a desistir del procedimiento una vez conste la cancelación total de lo acordado, “todo ello (textualmente indicó la apoderada judicial de los demandantes), en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos sus excedentes, dando por terminada la temeraria demanda” (ver el particular tercero del escrito de “transacción”, al vuelto del folio 78 de este Cuaderno de Apelación. Subrayado del Tribunal). Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal expresamente la homologación de dicha “transacción”, el archivo del expediente y la expedición de copias certificadas una vez acordada la misma.

17) En fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia declarando: “PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSTIVA y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden público le otorga carácter de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: Se le otorga el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide. TERCERO: Se da por concluido el presente proceso, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente. Así se decide”.

18) En fecha 7 de enero de 2013, mediante diligencia escrita y asistido de abogado, el representante legal de la parte demandada apeló de dicha sentencia de homologación, lo que trajo las actuaciones a esta Alzada, como antes se dijo.

II) MOTIVA:

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia declarando “HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSTIVA”, por considerar dicho Juzgado que la misma no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores involucrados ni normas de orden público, otorgándole en consecuencia carácter de cosa juzgada.

En contra de esa decisión presentó apelación el ciudadano W.P., identificado con la cédula de identidad No. V-4.793.246, en su carácter de representante legal de la parte demandada, COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO, R. L., asistido por el abogado J.F.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.911.

Ahora bien, el siete (7) de los corrientes, en la fecha lugar y hora señaladas para la celebración de la Audiencia de Apelación, compareció la parte demandante no recurrente a través de sus apoderados judiciales, abogados G.P.V. y Lizay Semeco, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571, así como la parte demandada recurrente, en la persona de su representante legal, ciudadano W.P., asistido en este acto por los abogados J.A. y L.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.911 y 178.808, alegando lo siguiente:

II.1) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

La asistencia judicial de la parte demandada recurrente inició su intervención, ratificando la condición de asociados de los ciudadanos que demandaron a su representada erróneamente (dijo), en los Tribunales Laborales, puesto que a su entender, quedó demostrado a través de los elementos probatorios (documentos públicos y documentos privados), que dada su condición de asociados de una cooperativa, debieron acudir ante un Tribunal Civil Municipal. En ese sentido planteó dos (2) motivos de apelación, a saber:

PRIMERO

“La decisión del 14 de diciembre de 2012 que homologó la transacción presentada por las partes, debe ser revocada porque el Tribunal Laboral no es competente”. Efectivamente, la asistencia judicial de la demandada recurrente afirmó la incompetencia del Tribunal A Quo para conocer este asunto, indicando expresamente lo siguiente:

La competencia para conocer de asuntos relacionados con las Cooperativas le corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio con competencia en materia Civil, por lo cual, el Tribunal A Quo no podía homologar una transacción judicial presentada por ambas partes, cuando la misma estaba basada en el pago de excedentes societarios, por lo que la decisión vulnera el control difuso de la Constitución, porque aún cuando la Jueza A Quo está en conocimiento de que el artículo 34 de la Ley Especial de Cooperativas establece que la competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio y además de eso, la disposición cuarta de la mencionada Ley, también establece lo mismo, dictó un pronunciamiento apegado a normas de la Ley Especial de Cooperativas, cuando los Jueces con competencia en materia Laboral están para dirimir conflictos derivados de relaciones laborales, por lo cual solicita la revocatoria de la decisión de fecha 14/12/2012 y por ende, la remisión del expediente al Tribunal competente para que se pronuncie sobre la competencia en esta materia

.

También alegó la asistencia judicial de la parte demandada recurrente, que los excedentes societarios son conceptos que pertenecen única y exclusivamente a una relación de carácter asociativo, por lo que el Tribunal Laboral resulta incompetente para dictar homologación alguna, sobre todo cuando quedó plenamente demostrado en autos (dijo), que se trata de asociados de una Cooperativa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante no recurrente, manifestó que el representante legal de la Cooperativa demandada, ciudadano W.P., durante la Audiencia Preliminar acordó pagarle a los trabajadores demandantes parte de las prestaciones sociales que le debe a los mismos, conceptos éstos llamados por la parte demandada “adelantos societarios” y recalcó, que el mencionado ciudadano tuvo asesoría legal durante el desarrollo de toda esa Audiencia Preliminar, ya que en todo momento estuvo asistido por abogado. Sin embargo, manifestó su conformidad con la revocatoria de homologación otorgada a la transacción celebrada por las partes, tal y como lo solicitó la parte demandada, ya que la transacción que fue homologada no llena los requisitos de una transacción, pues a su juicio no se especificaron de manera concreta los conceptos que se pagaban, a qué renunciaban los trabajadores, así como también se omitió indicar por qué les beneficiaba esa transacción.

De igual forma, la representación judicial de la parte demandada no recurrente manifestó que:

La realidad de las Cooperativas en la Península de Paraguaná es que no es cierto que los trabajadores están asociados a la Cooperativa, ya que cuando los contratan, en la mayoría de los casos deben firmar un papel de asociado y de renuncia al mismo tiempo, cuando en la realidad ellos sólo son trabajadores, constituyéndose de esta manera las Cooperativas como un fraude a los derechos de los trabajadores, cuando en realidad esas cooperativas tienen dueños. Y como PDVSA exige como requisito de impretermitible cumplimiento que para ingresar a trabajar tienen que ser consorcios, entonces los asocian de mentiras y en el derecho del trabajo debe aplicarse la realidad sobre la forma. Y en el proceso de cambio que vive la sociedad venezolana se debe exhortar para que las cooperativas expresen que no son ninguna cooperativa y no se continué atropellando el derecho de los trabajadores

.

Finalmente alegó la representación judicial de la parte demandada no recurrente, que la Juez mal pudo indicar en su sentencia que analizó las pruebas, ya que el acuerdo se planteó en la etapa preliminar y en esa etapa no se analizan pruebas, ya que las mismas se analizan en la audiencia de juicio. Lo que hubo fue un acuerdo (dijo), previo ofrecimiento hecho a los trabajadores de pagarles una parte de las prestaciones sociales que les correspondían y por encontrarse en el mes de diciembre, los trabajadores lo aceptaron (aseguró). Por lo tanto, la transacción homologada no reúne las condiciones de la cosa juzgada, tal y como lo señala la Ley y no como se ha alegado, que no hubo representación judicial o que quedó probado que los demandantes eran asociados y que hay incompetencia del Tribunal, porque eso no está probado en actas.

Así planteado este primer motivo de apelación y las observaciones de la parte demandante no recurrente, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas procesales el Tribunal observa que no están incorporados al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la Audiencia Preliminar. De hecho, el acta de Audiencia Preliminar que riela al folio 58 de este Cuaderno de Apelación, donde se deja expresa constancia que las partes estuvieron presentes y consignaron sus escritos de promoción de pruebas, resulta bastante indeterminada y genera confusión, ya que indebidamente deja algunos aspectos abiertos y otros resultan imprecisos al expresarse en los siguientes términos:

Antes de finalizar se le requiere a los presentes su material probatorio, siendo entregado tal y como sigue: la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y doscientos cuarenta y dos (142) anexos, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con varios anexos

.

De la anterior transcripción se evidencia la incertidumbre generada al indicarse que el número de anexos presentados por la parte actora es de “doscientos cuarenta y dos (142)” y más grave la incertidumbre que ocasiona indicar, que con el escrito de pruebas promovido por la parte demandada fueron consignados “varios anexos”. En consecuencia, de este Cuaderno de Apelación no es posible determinar cuántos y cuáles anexos probatorios consignó cada una de las partes. Ahora bien, lo que si está absolutamente claro es que, con los elementos que obran en las actas (Cuaderno de Apelación), no puede determinarse bajo ninguna forma si estamos en presencia de un asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción Civil, a través de sus Tribunales de Municipio o por la Jurisdiccional Laboral, a través de sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y así se declara.

De las actas se evidencia que el documento que las partes denominaron “transacción”, el cual obra inserto al folio 78 y su respectivo vuelto, definitivamente no es una transacción laboral. Y lejos de serlo, más bien se desprenden de él afirmaciones muy graves y contundentes atinentes al fondo del asunto. Nótese que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Lisay Semeco, expresamente reconoció en el particular tercero de dicho instrumento, que la demanda que introdujo en representación de los actores es temeraria (vuelto del folio 78 de este Cuaderno de Apelación), temeridad que resulta coincidente con lo declarado en el particular primero del mismo documento, en el cual expresamente declararon las partes debidamente asistidas y/o representadas por abogados, que a pesar de haber intentado los actores una demanda por conceptos prestacionales laborales, sin embargo, lo que realmente reclamaron fueron conceptos relacionados con excedentes societarios. No obstante, tal afirmación resulta abiertamente contradictoria con el libelo de demanda, en el que la misma apoderada judicial de los demandantes (abogada Lizay Semeco), expresamente indicó que las pretensiones de sus poderdantes derivan de una relación laboral.

Luego, indistintamente de la evidente contradicción entre lo demandado originalmente y lo acordado por las partes -con el asesoramiento y visto bueno de sus respectivos apoderados y/o asistentes abogada Lizay Semeco y abogado S.T.-, para este Tribunal y para la reiterada e inveterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no hay dudas acerca de lo que dispone la norma. En este sentido, la relación que une a las personas asociadas en una cooperativa quienes aportan su trabajo, no está regulada por la legislación laboral ordinaria (ni sustantiva, ni adjetiva) y en efecto, la competencia para conocer y dirimir los conflictos derivados de tales relaciones jurídicas, corresponde a la Jurisdicción Civil a través de sus Tribunales de Municipio, aplicando las disposiciones del procedimiento del Juicio Breve, todo ello de conformidad con el único aparte del artículo 34 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Dichas normas son del siguiente tenor:

Regulaciones.

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado

. (Subrayado del Tribunal).

Disposiciones Transitorias.

Tribunales Competentes.

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, pese a la declaración precedente, de las actas procesales que conforman este Cuaderno de Apelación no se evidencian de forma alguna, las afirmaciones que alegan los apoderados y/o asistentes judiciales. En este sentido debe advertirse que, pese a que en su escrito de fecha 06 de los corrientes la parte demandada recurrente afirma que obran medios de pruebas en las actas que demuestran la condición de asociados de la demandada de los actores, sin embargo, tales instrumentos no constan en este Cuaderno de Apelación, pues al respecto sólo obra en autos la fotocopia simple de un documento que se presume público, referido a un Acta de Asamblea Extraordinaria, donde se identifican en su contenido entre otras personas, a los demandantes, excepto al ciudadano F.R.R., quien no aparece mencionado en dicho instrumento como asociado o cooperativista. Sin embargo, dicho instrumento no está suscrito por los demandantes, tampoco obra en las actas procesales algún otro documento firmado por los actores donde reconozcan su condición de asociados de la demandada, por lo que esta Alzada no puede establecer (como lo pretende la demandada recurrente), que están demostradas las circunstancias de hecho que se subsumen en las normas transcritas. Y así se declara.

También observa este Tribunal Superior del Trabajo que la propia parte demandante (no recurrente), en su libelo de demanda (folio 2 de este Cuaderno de Apelación), indicó expresamente lo siguiente:

Entre mis mandantes y la Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L., siempre existió una relación de trabajo, y decimos que siempre existió una relación laboral, porque de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativistas; las Cooperativas solo pueden tener asociados y trabajadores de la Cooperativa, y en este caso; mis poderdantes nunca fueron asociados de la referida Asociación Cooperativa, jamás suscribieron un acta que los ingresara como asociados de la Cooperativa

.

Del texto trascrito se desprende que los demandantes y muy especialmente su apoderada judicial (abogada Lizay Semeco), comprenden y aceptan expresamente que en el caso de que los accionantes fuesen asociados, dicha relación no debe ser regulada por la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ni la vigente), así como tampoco por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, insiste esta Alzada, no hay en las actas procesales (en este Cuaderno de Apelación), ningún elemento que demuestre que los demandantes son asociados de la cooperativa demandada, lo que impide que pueda determinarse que la competencia para conocer este asunto corresponde a la Jurisdicción Civil y no a la Jurisdicción Laboral como lo pretende la parte demandada apelante. En consecuencia, este primer argumento impugnatorio se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.

En otro orden de ideas debe advertirse que, las afirmaciones que ha manifestado el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.P.V., en caso de ser ciertas, desde luego que constituyen situaciones injustas. No obstante, en las actas procesales no existe un solo medio de prueba, elemento, evidencia o al menos un indicio que soporte tales afirmaciones y bien es sabido que en los procedimientos legales establecidos para la recta administración de justicia, por más que existan herramientas como el sistema de la libre apreciación razonada de la prueba o sana critica, el principio de supremacía de la realidad sobre las formas, presunciones legales, entre otras, sin lugar a dudas que la decisión debe tomarse considerando lo alegado y probado en autos y en el caso concreto, de las actas procesales que conforman este Cuaderno de Apelación no se deduce, ni siquiera se infiere de modo alguno, la veracidad de las afirmaciones expresadas por el apoderado judicial de la parte demandante no recurrente, es decir, no existe elemento alguno que demuestre o al menos que indique, que las cooperativas en la Península de Paraguaná o que la cooperativa demandada en particular, es una cooperativa en el papel pero que en realidad no funciona como una cooperativa, sino como una sociedad mercantil, o que no hay una justa distribución de los excedentes societarios y que tales excedentes sólo los disfrutan “un grupito”, tal y como lo afirmó durante su intervención en la Audiencia de Apelación el apoderado de los demandantes. Por el contrario, la representación judicial de los demandantes, integrada por los profesionales del derecho Lizay Semeco y G.P.V., ha incurrido en significativas contradicciones en este caso, toda vez que en el libelo de demanda afirman reclamar conceptos prestacionales derivados de una relación de trabajo, regulada por la derogada Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, en la “transacción” que suscriben con el abogado asistente de la demandada, afirman que sus reclamaciones están basadas en una “demanda temeraria” que realmente pretende los excedentes derivados de su relación societaria con la cooperativa demandada. Por supuesto, la falta de elementos probatorios evidenciada, sumada a la contradicción señalada, persuaden a esta Alzada sobre la carencia de fundamentos respecto de las afirmaciones de los apoderados judiciales de los demandantes no recurrentes. Y así se declara.

SEGUNDO

“La Jueza A Quo homologa la transacción celebrada por las partes, a pesar de que existe incongruencia en el petitorio de la misma, toda vez establece que observa que las partes desisten del procedimiento y a la vez, piden la homologación de la misma, estableciendo que quedan definitivamente liquidados todos los excedentes societarios, dejando constancia que no es posible que exista desconocimiento, renuncia o ignorancia de derecho alguno, además de que los elementos cancelados corresponden a la jurisdicción civil y por ende, debe remitirse la presente causa a la jurisdicción civil”.

En este sentido resaltó la asistencia jurídica de la parte demandada recurrente, que la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Cooperativas establece que hasta tanto no se creen los Tribunales en materia asociativa, serán los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Civil los que deberán conocer y dictaminar los asuntos relativos a las relaciones cooperativistas. También indicó que en la “transacción” suscrita por las partes quedó plasmado que la naturaleza de esta acción es cooperativista, por lo cual, la Juez A Quo actuó fuera de su competencia.

En relación con lo planteado en este segundo motivo de apelación, se tienen por reproducidas las consideraciones expuestas en el motivo de apelación anterior, es decir, de las actas procesales no se determina el carácter de socios de la cooperativa demandada por parte de los actores, en consecuencia, no puede determinarse que el conocimiento y decisión del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Civil, como lo pretende la parte demandada recurrente. Por lo que no es procedente remitir las actuaciones a un Tribunal de Municipio. Y así se declara.

Conviene destacar que si bien es cierto obra en las catas procesales un instrumento que las partes han denominado “transacción” y que en dicho instrumento la apoderada de los demandantes ha reconocido que las pretensiones de sus mandantes no derivan de una relación laboral, sino de una relación societaria cooperativista, no es menos cierto que dicha afirmación contenida en el mencionado instrumento no resulta corroborado por ningún elemento probatorio, además de ser contradictorio con el libelo de demanda suscrito por la misma apoderada judicial.

Ahora bien, lo que si se evidencia claramente de autos, es que el instrumento denominado “transacción” y suscrito por los abogados de las partes, inserto al folio 78 y su respectivo vuelto de este Cuaderno de Apelación, no es en lo absoluto una Transacción Laboral. En nada y por nada constituye una Transacción Laboral, pues no contiene conceptos laborales, no determina los derechos de los trabajadores objeto de transacción, no está basado en normas sustantivas y/o adjetivas del trabajo, no guarda relación en lo absoluto con las pretensiones de la demanda, entre muchas otras deficiencias, por lo que esta Alza.R. en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida que homologó dicha “transacción”, advirtiendo que tal decisión obedece a las razones descritas (porque no es en lo absoluto una transacción laboral), más no porque se evidencie de actas la incompetencia del A Quo, como infructuosamente lo ha pedido la demandada recurrente. Y así se decide.

En conclusión, de las dos pretensiones concretas de la parte demandada recurrente (tanto en su escrito del 06/05/13, como en la Audiencia de Apelación del 07/05/13), una ha sido declarada PROCEDENTE y otra IMPROCEDENTE. En este orden de ideas, en relación con su solicitud de revocatoria de la sentencia que homologó la “transacción” presentada por las partes, este Tribunal lo acuerda, no obstante, por motivos distintos a los expuestos por la recurrente, específicamente porque dicho acuerdo de voluntades no constituye una transacción laboral, tal y como ha sido explicado por este Tribunal Superior. Y en relación con la solicitud de remitir las actuaciones a un Tribunal Civil de Municipio, tal pedimento es totalmente negado, en razón de la inexistencia de elementos probatorios en este Cuaderno de Apelación que demuestren que la relación que unió a los demandantes con la asociación cooperativa demandada, fue de carácter societario. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR este recurso ordinario de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

Adicionalmente, se ORDENA LA REMISIÓN de este asunto al Tribunal A Quo y visto que, han transcurrido más de cuatro (4) meses desde el inicio de la fase de mediación, la cual comenzó en fecha 05 de junio de 2012 (folio 58 de este Cuaderno de Apelación) y se prolongó hasta el 27 de noviembre de 2012 inclusive (folio 75 de este Cuaderno de Apelación), sin que las partes hayan alcanzado algún acuerdo válido; de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA al Tribunal de la causa dar por terminada la fase de mediación, incorporar de manera inmediata todos y cada uno de los medios de prueba legal y oportunamente promovidos por las partes, aperturar el lapso de contestación de la demanda y una vez vencido el mismo, remitir a juicio la causa para su prosecución procesal. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN de la parte demandada contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos E.M.G., F.R. REVILLA, ISGLEDIS CHIRINOS CASTILLO, J.L.S., R.G., Y.Y. y S.C., contra la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO, R. L.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines que se de por terminada la fase de mediación, se incorporen de manera inmediata todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por las partes, se aperture el lapso de la contestación de la demanda y se remita a juicio la causa para su prosecución procesal.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de mayo de 2013, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.a.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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