Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

COLMENARES G.D.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-02-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.930, soltero, estudiante y con residencia en Cordero, diagonal al cementerio, casa sin numero, Municipio A.B., estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Eyding C.R.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 52.837.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de agosto de 2010, publicada el 21 de septiembre del mismo año, por la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, absolvió con aplicación al principio universal In Dubio Pro Reo al ciudadano D.G.C.G., de la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de octubre de 2010, las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de noviembre de 2010, la abogada Eyding C.R.R., Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinaria, presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 09 de diciembre de 2010 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 10 de enero de 2011, encontrándose fijada la audiencia oral y pública y dado que no compareció el ciudadano D.G.C.G., esta Alzada acordó fijar nueva oportunidad para la segunda audiencia siguiente a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.

En fecha 12 de enero de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto. La Sala dejó constancia de la presencia tanto de la representación fiscal, como del acusado y su abofado defensor. Posteriormente, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, le cedió el derecho de palabra a la recurrente, quien expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. De igual forma se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien ratificó de igual forma su escrito de contestación al recurso de apelación y se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la tercera audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 18 de enero de 2011, fecha fijada para la publicación de la decisión en la presente causa, informando el Juez Presidente a las partes, que no hubo consenso en la votación de los jueces integrantes de esta alzada, por lo que se difirió la publicación de la decisión, la cual sería nuevamente distribuida a fin de nombrar nuevo ponente y fijar por auto separado oportunidad para su publicación.

En fecha 21 de enero de 2011, se reincorporó a sus funciones el Juez de la Corte de Apelaciones, abogado L.A.H.C., quien se encontraba disfrutando de su período vacacional, cesando la función del Juez suplente H.E.C.G., acordándose fijar nueva oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública, para la décima audiencia siguiente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m).

En la fecha 08 de febrero de 2011, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública y dado que no fue posible la notificación del ciudadano D.G.C.G. para dicho acto, esta Corte de Apelaciones acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, a la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 03 de marzo de 2011, constituida la Corte de Apelaciones en Sala Accidental para la celebración de la audiencia oral y pública, y en vista de la solicitud que hiciera el Defensor Público Décimo Sexto sobre el diferimiento de la audiencia por su recién designación al cargo que ocupa, esta Alzada acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma en la octava audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 11 de marzo de 2011, el acusado de autos presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual revoca el nombramiento del defensor público y en su lugar designa a la abogada A.F.R.C..

En virtud del escrito anteriormente señalado, esta Alzada en fecha 14 de marzo de 2011, acordó notificar a la abogada A.F.R.C., a fin de manifestar la aceptación del cargo y prestar el juramento de ley.

En fecha 18 de marzo de 2011, en virtud a diligencia practicada por el alguacil P.M. donde informa a esta Corte, que la abogada A.F.R. en su carácter de defensora privada le manifestó vía telefónica, la no aceptación de la defensa al ciudadano D.G.C., es por lo que se acordó notificar al acusado de autos, para que designe nuevo defensor.

Para la fecha 18 de marzo de 2011, encontrándose fijada la celebración de la audiencia oral y pública, y por cuanto se observó en auto inserto en la presente causa que el acusado revocó a su defensor público, designando a la abogada A.F.R. como defensora privada, quien no aceptó el cargo, esta Alzada acordó fijar para la quinta audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) el respectivo acto.

En fecha 18 de marzo de 2011, se presentó el ciudadano D.G.C.G., a fin de solicitar se le nombre defensor público para que le asista en la presente causa, así mismo se dio por notificado sobre la fecha de la realización de la audiencia. Por lo cual esta Alzada ofició en esta misma fecha, a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en la oportunidad de solicitar con carácter urgente, la designación de un defensor público que asista al mencionado acusado.

En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado J.C.H., consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual informa que fue designado por distribución de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, como abogado defensor del acusado de autos.

En fecha 29 de marzo de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la representación fiscal expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación, al concedérsele el derecho de palabra a la defensa, dio contestación a la apelación exponiendo sus razones. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 15 de septiembre de 2010, en virtud de llamada realizada al funcionario R.C. adscrito a la unidad de investigaciones contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de una persona con timbre de voz masculino, quien se identificó como E.M., informó, que en un autobús perteneciente al Instituto Universitario de Tecnología (IUT) color blanco, el cual se trasladaba desde San Cristóbal a Valencia, estado Carabobo, iban a bordo personas que llevaban un alijo de sustancias estupefacientes, por lo que se ordenó la conformación de una comisión quienes se dirigieron a la vía el llano, carretera Troncal cinco a fin de constatar dicha información, logrando ubicar la unidad autobusera a la altura del sector Chururú, Municipio Monseñor A.F.F. del estado Táchira.

Seguidamente, procedió la comisión a interceptar la unidad e identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando al conductor estacionar el vehículo a un lado de la vía, informando a los ocupantes que serian objeto de revisión tanto de la unidad como de las personas a bordo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de cuatro ciudadanos que transitaban por el lugar a quienes se les pidió la colaboración como testigos instrumentales del procedimiento, los tripulantes de la unidad se negaron a abrir las puertas del vehículo, manifestando que el mismo era de uso oficial y que allí viajaba el presidente del centro de estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología, en vista de ello, los funcionarios realizaron llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia, quien por la misma vía explicó al representante estudiantil, las razones por las cuales no podía negarse a colaborar con el procedimiento policial a ser practicado, no obteniendo la colaboración por parte de los intervenidos.

En consecuencia, se solicitó apoyo de mas funcionarios y una vez en el lugar, accedieron los viajeros a permitir el ingreso de los mismos y de los testigos a la unidad, donde se localizó en uno de los asientos del lado izquierdo un (01) bolso escolar color gris, marca Quick Silver, en cuyo interior se localizaron diez (10) envoltorios en forma de panela cubiertos con material sintético negro y recubiertos a su vez con material transparente contentivos de sustancia compacta color blanco que les hizo presumir que se trataba de droga conocida como cocaína.

A tal efecto y en vista de este hallazgo, se practicó la detención flagrante de los ocupantes de la unidad, los cuales quedaron identificados como A.M., Wilson Javier Pedraza Guerrero, R.C.A.S., D.G.C.G. y F.L.G.M., a quienes se les comunicó de los derechos constitucionales que les asisten, de igual forma se localizó un acta de compromiso, emanada del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial con sede en San Cristóbal, donde se pudo leer entre otras cosas, la asignación a los ciudadanos A.M. y W.P. del vehículo clase: Autobús; marca: Marcopolo; modelo: Andaré Class; año 2005; color: Blanco y azul; serial carrocería 9BWRF82W85R531803; serial motor G1T0850533; placas 531-803, con el fin de trasladar a los alumnos de la Federación del Centro de Estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología (IUT) hasta la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quienes participarían en una reunión de trabajo. Imputados y evidencias incautadas fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, a fin de practicar las respectivas experticias de ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos durante el debate oral y público, este tribunal considera que han quedado acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 16 de septiembre del año 2008, siendo las 01:30 horas de la madrugada, los funcionarios Inspector Jefe L.M.M., Sub. Inspectores R.F. y N.R.; Detective W.A.; Agentes R.C., K.M., L.G., R.S., J.M. y G.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron en comisión hacia el lugar conocido como: La Troncal 5. (sic) Sector Chururú entrada al barrio (sic) canta rana (sic). Municipio Fernández feo (sic). Estado (sic) Táchira, con la finalidad de verificar una información suministrada por vía telefónica, en relación a en(sic) un autobús de color blanco, perteneciente al Instituto Universitario de Tecnología ( IUT), el cual se trasladaba desde San Cristóbal hasta Valencia, Estado (sic) Carabobo, las personas que allí se encontraban a bordo, presuntamente llevaban cierta cantidad de droga. Presentes en el lugar e interceptado el referido autotomotor en la vía principal del sector antes señalado, se le sugirió al conductor que se estacionara a un lado de la calzada, indicándole que iban a ser objeto de una revisión tanto al vehículo como a las personas que se encontraban a bordo, quienes se negaban abrir las puertas del vehículo, alegando que era de uso oficial. Después de llegar la comisión de refuerzo da (sic) de los funcionarios Sub Inspector N.R., Detective W.A.(sic), Agentes R.S., K.M. y L.G., accedieron a abrir la puerta delantera del autobús, y en presencia de los testigos, ciudadanos J.G.G. y A.J.G.V., se procedió a ingresar al interior del vehículo y realizar una minuciosa búsqueda en el mismo, así como en el equipaje de las personas, localizando en los asientos numero (sic) ocho del lado izquierdo, un bolso escolar de color gris, marca Quick-Silver, contentivo de diez envoltorios elaborados a, (sic) manera de panela, material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco.

Las personas que se trasladaban en el referido vehículo quedan identificadas como: 01) ARNULFO MÜÑOZ (sic), profesión u oficio Conductor (sic) de las Rutas (sic) estudiantiles pertenecientes al Instituto universitario (sic)de Tecnología Reglón (sic) los (sic) Andes, 02) WILSON JAVIER PEPRAZA(sic) GUERRERO, profesión u oficio Conducto (sic) ríe (sic) ¡as (sic) Rulas (sic) Estudiantiles (sic) pertenecientes al Instituto Universitario de Tecnología región (sic) los (sic) Andes, 03) AGOSTA (sic) S.R.C., profesión u oficio Estudiante (sic) de Electrónica Industrial en el Instituto Universitario de Tecnología Región los Andes, 04) COLMENARES G.D.G., de profesión u oficio Estudiante (sic) de tecnología de alimentos, en el instituto (sic) universitario (sic) Región los (sic) Andes y 05) F.L.G.M., de profesión u oficio estudiante de Agropecuaria en el Instituto Universitario de Tecnología Región Los Andes, actualmente desempeñando el cargo de Representante (sic) ante la CONESE (Coordinación Nacional de Sistema de Educación Superior en representación de dicha casa de estudios. (sic) Asimismo fue localizado en el tablero del referido vehículo un acta de compromiso, emanada del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial, donde es asignado a los ciudadanos ARMULFO (sic) MUÑOZ y W.P., el vehículo clase –(sic)AUTOBUS, marca MARCOPOLO, modelo ANDARÉ CLASS, año 2005, color BLANCO y AZUL, serial de carrocería 9BWRP82W85R531803, serial de motor G1T0850533 placas 531-803, a fin de trasladar a los alumnos de la Federación del centro de Estudiantes(sic) de!(sic) IUT, hasta Valencia, Estado (sic) Carabobo, a fin participar en una reunión de trabajo.

Estos hechos quedan acreditados con las siguientes declaraciones:

-La ciudadana L.M.M. quien manifiesto (sic):

… se recibió una llamada telefónica informando que un autobús del IUT que iba de San Cristóbal a Valencia llevaba droga, nos trasladamos en comisión y localizamos el vehículo en la vía y le dimos la voz de alto, le pedimos se estacionara a un lado de la vía y se les informó que estábamos facultados para realizarle una inspección al vehículo, teníamos los testigos, y los estudiantes no permitían el acceso por ser un vehículo de la institución, decían que no iban a abrir, que si queríamos buscáramos al Fiscal del Ministerio público … hable con la Dra. Liliana que estaba encargada de la Fiscalía Décima…entonces pedí apoyo a la Brigada de respuesta inmediata y accedieron, abrieron y encontramos un bolso de color gris, se encontraban diez panelas de presunta cocaína…habían cinco personas dentro del autobús, ellos estaban dispersos, los dos chóferes estaban cerca y los tres restantes estaban dispersos, los chóferes estaban sentados, los tres estudiantes estaban asomados por las ventanas… abrieron la puerta y entramos con los testigos, y R.F. fue quien localizó la droga quien fue la primera persona en ingresar al autobús… entrando a mano izquierda en el octavo puesto estaba el bolso, era un bolso de color gris…

-El ciudadano K.M., en calidad de funcionario actuante, quien manifestó: “…habían unos funcionarios en el sitio y recibimos llamada solicitando apoyo y nos fuimos con otros funcionarios más … los ocupantes no querían abrir el autobús, y luego de unos minutos de haber llegado, ingresaron a la unidad unos funcionarios y encontraron un bolso con diez panelas de cocaína…habían detenido un vehículo bus de la Universidad del IUT que no lo querían abrir, después que llegamos abrieron el autobús, fuimos N.R. , W.A. y L.G.…”

-El ciudadano R.A.C.C., en calidad de funcionario actuante, quien señalo:

…se recibió una llamada telefónica informando que en un autobús del IUT que se dirigía a Valencia los tripulantes llevaban droga, se ordenó una comisión y nos trasladamos al sitio para verificar la información y se observó el referido autobús, se abordó y se le ordenó se estacionara a un lado de la vía lo cual hicieron los chóferes y se le informó a los tripulantes que se realizaría una inspección con testigos, a lo cual se negaron a colaborar … en virtud de eso se solicitó la colaboración de apoyo de otros funcionarios y al llegar estos, accedieron abrir el autobús y se encontró diez panelas de una sustancia compacta … dentro del autobús habían cinco personas, los chóferes estaban en sus puestos y los tres estudiantes estaban dispersos entre los primeros asientos del autobús…Ferreira, N.R. y mi persona, la primera persona visualizada es el chofer y luego el segundo chofer…y se encontró las diez panelas de cocaína, estaba en el lado izquierdo asiento número ocho… estábamos los funcionarios y testigos …habían unos bolsos con prendas de vestir y en un bolso diez panelas de droga… los testigos presenciaron todo el procedimiento, la inspección duro de diez a quince minutos…

-El ciudadano G.A.E.M., en calidad de funcionario actuante, expuso:

… eso fue el 15-09-2008 se recibió llamada telefónica de que un autobús con destino hacia V.d.I. (sic) llevaba una cantidad de droga, y antes de llegar al puente del Chururú vimos que iba el autobús, nos paramos, les pedimos que abrieran el autobús y dijeron que no nos iban a dar ingreso, la Inspector L.M. llamó al Fiscal y luego de llegar apoyo abrieron el autobús y se localizaron diez panelas de cocaína… la droga estaba ubicada en un bolso…

-El ciudadano W.J.A.D., en calidad de funcionario actuante, expuso:

… esa es una inspección realizada en el Chururú en el sector Cantarrana, allí había un autobús donde se localizó una droga…la inspección técnica es detallar el sitio donde ocurrió el hecho punible…en la troncal 5 vía el llano se observa un autobús de un instituto(sic) universitario(sic), yo llegue después del procedimiento, serví de apoyo… en la parte final del autobús se observó un morral con unos envoltorios de droga, habían otros morrales y colchonetas y útiles de uso personal…

-El ciudadano R.E.F.R., en calidad de funcionario actuante a tal efecto, depuso:

…en el Despacho se recibió una llamada donde una persona de voz masculina afirma que un autobús del IUT (sic) llevaba droga y que a la hora que llamo ya iba por la vía hacia Valencia, se organizo (sic) la comisión en un vehículo particular para el momento y en la altura del Chururú se dio alcance y se mando a estacionar a un lado de la calzada, al chofer le indicamos que necesitábamos hacer una inspección y en este caso los estudiantes se negaban a abrir la unidad porque era un patrimonio del Estado, que ellos tenían instrucciones de no dejarse registrar en ninguna alcabala …dialogamos…vista la negativa llamamos a otra comisión y como en media hora se hicieron presentes, mientras ellos llegaban teníamos a cuatro personas de testigos, los muchachos cuando vieron que llegaron más personas decidieron abrir el vehículo, y al subir, al final del autobús estaban los bolos (sic) y en uno de ellos en vez de tener ropa tenia era una panelas de droga… entramos los funcionarios y los cuatro testigos, cuando yo revise el bolso, los testigos estaban allí en forma consecutiva por el espacio, … todos llevaban equipaje pequeño como para dos o tres días, eran cinco personas los ocupantes, algunos bolsos llevaban cosas personales… fuimos revisando bolso por bolso y dijeron que eran de ellos, y al momento de encontrar la droga nadie dijo de quien era, …ese bolso específicamente solo tenia diez panelas de cocaína, no tenia mas evidencia ni ropa ni cosas personales…

-El ciudadano J.M., funcionario actuante, expuso:

…esto fue un procedimiento que se realizó el 16-09-2008 se recibió un (sic) llamada telefónica de una persona de voz masculina, y nos trasladamos al Chururú y le indicamos al autobús que se estacionara, y los estudiantes del autobús que iban dentro no querían abrir el autobús y al llegar los otros funcionarios si abrieron, se encontró un maletín de color gris, con diez panelas de presunta cocaína … era un bolso color gris y las panelas estaban envueltas en color negro… habían unos testigos, ingresaron, yo no subí me quede afuera prestando seguridad, después de localizar la droga…

-El ciudadano N.A.R.V., funcionario actuante, manifestó:

…solicitaron refuerzo de la brigada de droga que se encontraba en la troncal 5 vía Chururú, había una (sic) autobús intervenido y no quería abrir a (sic) puerta, nos trasladamos había una comisión de droga, habían unos testigos, y el problema que no querían abrir, prestamos apoyo, los funcionarios de droga entablaban conversación con los tripulantes del bus, una hora después accedieron abrir, prestamos apoyo, y ellos ingresaron al autos (sic), consiguieron unas panelas contentivas de presunta droga … ellos decían que no iban abrir porque tenían autonomía universitaria… nos apostamos alrededor del autobús, prendieron (sic) la luz interna del autobús, y vi cuando ellos levantaron el bolso y luego el hallazgo

De igual forma acreditan los hechos antes descritos con las declaraciones de:

-Declaración del ciudadano J.G.G.C., en calidad de testigo, quien expuso:

…Yo venia de Caracas cuando me pararon por el Chururú, me dijeron que esperara, había un autobús y otras personas, nos pidieron que sirviéramos de testigos, nos metieron uno por uno, sacaron como unos bolsos, nos dijeron que miráramos lo que había ahí… era un autobús como de la ULA (sic) azul con blanco, habían varios testigos…se demoro como una hora para abrir la puerta del autobús, éramos como cuatro testigos, dentro del autobús habían como 3 ó (sic) 4 personas que estaban paradas … al autobús ingresamos los testigos y los funcionarios … dijeron mire y yo mire, yo era el último, adelante mostraban el bolso y yo lo mire , las personas estaban paradas en todo el centro, se contaron los paquetes dentro del autobús…

-Declaración del ciudadano E.C.V., en calidad de testigo, quien manifestó:

…yo fue (sic) testigo los señores de la P.T.J (sic) me pidieron que fuera testigo y agarraron dos señores mas y abrieron el autobús… los señores de la P.T.J (sic) llegaron porque necesitaban testigos para que abrieran el bus, porque ellos no querían abrir el bus, no querían abrirlo los que iban en el bus, después llegaron otros dos señores que sirvieron de testigos, eso era cerca como a 50 metros … dentro del autobús habían personas, creo que eran cuatro personas, yo fui testigo junto con dos… abrieron, pero no recuerdo quien abrió… yo subí al bus, las personas estaban sentadas, nosotros caminamos hasta la parte del fondo del autobús a ver que llevaban, no observe ni armas ni cuchillo, solo un bolso (señaló con sus manos el tamaño del bolso) llevaba unos paquetes negros, eran como diez paquetes, el paquete estaba en la parte de atrás… revisamos el bus y los paquetes y no encontró mas nada y nos dijeron que teníamos que ir con ellos a P.T.J. (sic) el funcionario mostró los paquetes y nos dijo vea los que viene en esos paquetes, era como una masa de color gris… creo que dentro habían como cuatro personas, iba para Valencia, eso fue como a las diez de la noche, todas las personas permanecieron dentro del bus, todos ellos estaban sentados, los funcionarios revisaron el paquete, el bolso estaba en la parte de atrás del bus en el último asiento antes de la puerta de atrás…

- El ciudadano R.A.P., expuso:

… yo en ese momento era sub-director académico…eso ocurrió como en el mes de septiembre del 2008, se hicieron los tramites administrativos para el traslado de los mismos… eso se maneja a través de una solicitud al director en ese caso mi persona lo diligencia a servicio de trasporte, eso es por escrito, el que hizo la solicitud fue Fabio…Darwin esta acompañándolo pero Fabio estuvo pendiente de eso todo el tiempo, era para dirigirse a Valencia creo que era para elecciones, iban alrededor de 40 estudiantes según la carta, era muy inmediata la solicitud porque la reunión era al día siguiente, dirijo oficio al jefe de transporte, ya me desentiendo, ya allá indica cual unidad, que chofer y los hace cumplir el manual, todo depende quien lo hace no cualquier persona, en este caso él era miembro de la confederación del centro de estudiantes, no verificamos la información y al otro día ocurrió el suceso…Darwin ha sido dirigente político , el centro de estudiantes lo conforman veinte y pico personas, era normal salir a esas reuniones …él era un líder estudiantil, él ya antes había participado en actividades políticas y había requerido el transporte para salir fuera del estado, yo dirijo la carta, el jefe de transporte me informa que si hay la disponibilidad y al día siguiente me informan de lo acontecido…

.-Declaración del ciudadano F.L.G.M. quien manifestó:

…nos dirigíamos a Valencia en una ruta de la Universidad para una reunión del centro de estudiantes y fuimos interceptados por una comisión de la P.T.J. y encontraron una droga, yo asumí mi responsabilidad y estoy cumpliendo pena …el sub-director académico R.P. nos autorizo…cuando nos intervinieron nos amenazaban con una pistola y yo les decía que no se podían montar por ser un vehículo oficial … cuando ya se abrió la puerta se montaron los funcionarios y los testigos y en el último puesto consiguieron la droga …como a la media hora llegaron más funcionarios con la orden para ingresar a la ruta, yo llevaba mi útiles personales, ninguno llevaba armas, yo le autorice a los chóferes que abrieran la unidad y el chofer abrió con el botón…los testigos estaban ahí mirando dentro de la unidad y los funcionarios estaban revisando, la droga, se la mostraron a los testigos y funcionarios y a todos los que estaban dentro de la unidad incluyéndome…

.- Declaración del ciudadano R.C.A.S., fui detenido el 15 de septiembre, salimos de la universidad en una ruta, nos detuvieron ya que llevábamos una droga en un bolso gris que era mío …allí íbamos cinco personas …en el Chururú nos agarraron varios P.T.J, Arnulfo el chofer se paro de repente y vimos el corsa cuando decían que nos bajáramos …y luego llegaron mas funcionarios y abrimos el autobús, y consiguieron la droga y …los funcionarios mandaron a parar el autobús y nos informaron que según una llamada telefónica informaron que en la unidad llevábamos como veinte kilos de droga, y lo que había era diez kilos …los 4 testigos se montaron y después los volvieron a bajar, allí se encontró la droga, que iba en el bolso gris mío que le preste a Fabio…”

La sustancia incautada, luego de sometida a las experticias de ley:

-Prueba de Ensayo, Orientación Y Pesaje N° 9700-134-LCT-487 (folio 24), en fecha 16-09-08, suscrita por la experto Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio Criminalístico–Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, deja constancia de que: EL BOLSO, elaborado en material sintético de color gris con logotipo en colores rojo y blanco donde se lee “QUIKSILVES” (sic) presenta en la parte trasera un asa en gris en dos tonalidades, utilizadas como mecanismo de sujeción y transporte, a su vez tres (03) compartimientos, cerrados dos (02) con cierre sintético y el restante con cierre mágico, dentro de uno de ellos se encuentran: DIEZ (10) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PANELA” (sic) con material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, con medidas promedio de 20 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho por 4,5 centímetros de espesor, contentivos todos de POLVO (sic) BLANCO(sic) EN (sic)FORMA(sic) COMPACTA(sic), con un peso bruto de: DIEZ(sic) (10) KILOGRAMOS(sic) CON (sic)CUATROCIENTOS(sic) VEINTE (sic) (420) GRAMOS(sic) DECLORIDRATO(sic) DE (sic)COCAINA(sic).

-Y Experticia Química N° 9700-134-LCT-5053-08(folio 269,) de fecha18-09-08, suscrito por la Experto Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico, concluye que; el Bolso elaborado en material sintético de color gris, con logotipos en colores rojo y blanco, donde se lee “QUICKSILVES”, contentivo de: diez (10) envoltorios confeccionados a manera de “PANELA” con material sintético de color negro y cinta adhesiva, al abrirse se constato que cada uno esta conformado por (02) laminas de :POLVO BLANCO en forma compacta, para un total de VEINTE(20) LAMINAS, observándose en una de sus caras en bajo relieve la inscripción “200”. Que cada uno de los envoltorios a su vez se encuentran en forma oculta: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “pucho” con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivos también de POLVO DE COLOR BLANCO, todo con un peso bruto de : DIEZ (10) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE (420) GRAMOS (B.Jadever). Para un peso neto total de: NUEVE (09) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS (B, Jadaver). CONCLUSION: por las reacciones químicas, y espectrofotometría en luz ultravioleta se concluye: que en la muestra suministrada para realizar la presente Experticia se encontró: CLORHIDRATO(sic) PE(sic) COCAÍNA(sic) en una concentración de 62,42%”

Estos hechos constituyen la comisión del delito de TRAFICO(sic) EN(sic) LA(sic) MODALIDAD(sic) DE(sic) TRANSPORTE(sic) ILICITO(sic) DE(sic) SUSTANCIAS(sic) ESTUPEFACIENTES(sic) Y (sic)PSICOTROPICAS(sic), previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que establece:

”El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será pena (sic) con prisión de ocho a diez años.”

Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del acusado D.G.C.G., este Tribunal Mixto observa los siguientes elementos probatorios:

El día de los hechos, la comisión integrada por los funcionarios L.M.M., R.F., J.M. y G.E., a bordo de vehículos particulares, son contestes con en referir que: una vez que es interceptado el vehiculo clase –AUTOBÚS(sic), marca MARCOPOLO(sic), modelo ANDARÉ (sic)CLASS(sic), año 2005, color BLANCO(sic) y AZUL(sic), serial de carrocería 9BWRP82W85R531803, serial de motor G1T0850533 placas 531-803, perteneciente al I.U.T en la vía principal del sector Chururú, troncal 5, Municipio Monseñor A.F.F., Estado (sic) Táchira, sugieren al conductor que se estacionara por cuanto iba a ser objeto de una revisión tanto al vehículo como a la personas que se encontraban a bordo. Negándose los mismos a abrir las puertas del vehículo, por cuanto era de uso oficial, según lo que manifestaba el presidente del Centro de Estudiantes de la referida casa de estudios, en vista de la actitud manifiesta por los estudiantes se realizó telefónica a la ciudadana fiscal Undécima(sic) (E) (sic) del Ministerio Público, quien les Indico(sic) que no se podían negar a la inspección del vehículo como lo plasma el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; ó de lo contrario iban a hacer detenidos por resistencia a la autoridad, no obstante luego de dicha comunicación, el referido ciudadano no desistía de sus alegatos; motivo por el cual se efectúo llamada telefónica a la sede de este Despacho, a fin de que designaran funcionarios para que sirvieran de apoyo a la comisión, que se encontraba en el lugar, donde luego de transcurrido treinta minutos aproximadamente, y siendo las doce y treinta horas de la madrugada se apersonaron los funcionarios Sub Inspector N.R., Detective W.A., Agentes R.S. , K.M. y L.G., a bordo de la unidad P-62A y vehiculo particular, quienes al notar la presencia de la comisión, accedieron a abrir la puerta delantera del autobús, y en presencia de los testigos se procedió a ingresar al interior del vehiculo y realizar una minuciosa búsqueda en el mismo, así como en el equipaje de las personas, localizando en los asientos numero ocho del lado izquierdo, un bolso escolar de color gris, marca Quiksilver, contentivo de diez envoltorios de clorhidrato de cocaína.

En el referido vehículo se trasladaban los ciudadanos: 01) ARNULFO MÜÑOZ (sic), 02) WILSON JAVIER PEPRAZA(sic) GUERRERO, 03) AGOSTA(sic) S.R.C., 04) COLMENARES G.D.G., y 05) F.L.G.M., desempeñando el cargo de Representante ante la CONESE (Coordinación Nacional de Sistema de Educación Superior) en representación de dicha casa de estudios, a fin de trasladar a los alumnos de la Federación del centro de Estudiantes (sic) de IUT, hasta Valencia, Estado (sic) Carabobo, a fin participar en una reunión de trabajo.

La ciudadana L.M.M. funcionario actuante manifestó:

…nos trasladamos en comisión y localizamos el vehículo en la vía y le dimos la voz de alto… los estudiantes no permitían el acceso por ser un vehiculo de la institución, decían que no íbamos a abrir, que si queríamos buscáramos al Fiscal del Ministerio público (sic), hable con la Dra. Liliana que estaba encargada de la Fiscalía Décima, y uno de los alumnos hablo con la Doctora en ese caso habló Fabio… y entonces pedí apoyo a la brigada de respuesta inmediata y ahí su accedieron, abrieron y encontramos un bolso de color gris, se encontraban diez panelas de presunta cocaína …habían cinco personas dentro del autobús, ellos estaban dispersos, los dos chóferes estaban cerca y los tres restantes estaban dispersos, los chóferes estaban sentados, los tres estudiantes estaban asomados por las ventanas, ellos corrían las cortinas … en un principio se noto la actitud de los chóferes se guiaban por los que los estudiantes decían, manifestaban que allí iba el presidente del centro de estudiantes, ellos abrieron cuando llego la brigada de respuesta inmediata…los chóferes se notaban nerviosos y preocupados y a uno de ellos hasta las lagrimas se le bajaron … uno de los chóferes manifestaron (sic) sorprendidos (sic) y uno de ellos hasta lloro, en los (sic) demás cosas habían objetos de uso personal … posteriormente se comentó que Fabio había dicho que él tenia conocimiento de eso… los chóferes estaban adelante y los estudiantes estaban dispersos…se(sic)según ellos que tenían una orden del director que no estaban autorizados para abrir las puertas por violación al recinto de la institución… recuerdo que el (sic) chofer le salieron las lagrimas, pero ninguno dijo eso no es mío, yo era la jefa de la unidad y me encargue de llamar a la Fiscal,… no recuerdo quien le tomó datos a ellos..

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El ciudadano K.M., refirió:

…habían cinco personas y se presumía de (sic) dentro había alguna evidencia de interés criminalístico…los ocupantes no querían abrir el autobús, y luego de unos minutos de haber llegado, ingresaron a la unidad unos funcionarios y encontraron un bolso con diez panelas de cocaína…recibimos llamada solicitando apoyo y nos fuimos con otros funcionarios mas, habían detenido un vehículo bus de la Universidad del IUT que no lo querían abrir, después que llegamos abrieron el autobús… los ocupantes se asomaban por las ventanas, los funcionarios y los ocupantes tenían conversaciones para que abrieron( sic) el autobús, se les insistía que abrieran la unidad, todos estaban separados, uno solo estaba en la ventana hablando, cuando yo llegue eso fue lo que observe …dos personas manifestaron ser los chóferes del autobús, y tres manifestaron ser estudiantes de la universidad…yo escuche que no querían abrir la unidad…

Al comparar estas dos declaraciones observa el tribunal que los funcionarios declarantes, son contestes en referir que las cinco personas que se encontraban en el interior del vehículo, se negaban a abrir el vehículo. Alegando Autonomía (sic) Universitaria (sic). Que posteriormente al hallazgo de la droga, observo que los chóferes estaban nerviosos y que uno de ellos le había dicho a Fabio porque había hecho eso.

Estas declaraciones son contestes con las rendidas por ¬:

El ciudadano R.A.C.C., funcionario actuante, refirió:

…se observó el referido autobús, se abordó y se le ordenó se estacionara a un lado de la vía lo cual hicieron los chóferes y se le informó a los tripulantes que se realizaría una inspección con testigos, a lo cual se negaron a colaborar en el procedimiento…en virtud de eso se solicito la colaboración de apoyo de otros funcionarios y al llegar estos, accedieron abrir el autobús y se encontró diez panelas de una sustancia compacta…dentro del autobús habían cinco personas, los chóferes estaban en sus puestos y los tres estudiantes estaban dispersos entre los primeros asientos del autobús … nadie manifestó si era o no era de él; los chóferes manifestaban a Fabio que porque llevaba eso, que porque les hacia eso, sobre todo el que manejaba para el momento… nadie dijo eso es mío, nadie manifestó estar amenazado…yo converse con el chofer del autobús, se les informó sobre la presunta tenencia de drogas u objetos del (sic) procedencia ilícita, y se negaron, los estudiantes estaban dispersos, ingresan a la unidad R.F., N.R. y mi persona luego los testigos, habían unos bolsos con prendas de vestir y en un bolso diez panelas de droga, nadie decía de quien era el bolso, los chóferes manifestaron que no tenían conocimiento que eso estuviera allí, los testigos presenciaron todo el procedimiento…un chofer le decía Fabio porque me hizo eso, se lo decía porque él era del centro de estudiantes…

El ciudadano G.A.E.M., funcionario actuante,

…les pedimos que abrieran el autobús y dijeron que no nos iban a dar ingreso, la inspector L.M. llamo al Fiscal y luego de llegar apoyo abrieron el autobús y se localizaron diez panelas de cocaína…la droga estaba ubicada en un bolso… ellos no permitían el acceso por ser un autobús oficial pero el que mas hacia énfasis era Fabio…los chóferes estaban adelante y los estudiantes dispersos, R.F. encuentro el bolso color gris que tenia las panelas, yo vi el bolso y las panelas … nadie dijo eso es mío…dentro de ese bolso no habían objetos personales pero en otros bolsos si, no se individualizó cada bolso, ellos se rehusaban al ingreso de nosotros a la unidad, yo no escuche conversaciones entre ellos …Fabio decía que eso era de él…

De las estas anteriores declaraciones, se observa contesticidad en el sentido en el sentido de que todas las personas que se trasladaban en el vehículo perteneciente a la casa Universitaria, se negaba a abrir las puertas del mismo, con la argumentación de que el mismo gozaba de Autonomía (sic) Universitaria (sic). Que uno de los chóferes se dirigió a Fabio, quien era el presidente del Centro de estudiantes preguntándole porque les hacia eso.

De igual forma, se observa, corroboran dichas declaraciones los siguientes ciudadanos:

W.J.A.D., funcionario actuante señalo:

…habían otros morrales y colchonetas y útiles de uso personal…

El ciudadano R.E.F.R., funcionario actuante manifestó:

… en la altura del Chururú se dio alcance y se mando a estacionar a un lado de la calzada, al chofer le indicamos que necesitábamos hacer una inspección y en este caso los estudiantes se negaban a abrir el vehiculo y allí estaba una persona de las que llaman líder que se negaba a abrir la unidad porque era un patrimonio del Estado…los muchachos cuando vieron que llegaron mas personas decidieron abrir el vehiculo, y al subir, al final del autobús estaban los bolsos y en uno de ellos en vez de tener ropa tenia era una panelas de droga …habían cinco personas dentro …había uno que era como el líder, que decía que era el presidente del centro de estudiantes, que era como quien llevaba el liderazgo del grupo … el chofer en un primer momento era quien quería abrir… el chofer abrió a través de un botón…los chóferes estaban tranquilos después se pusieron como nerviosos y decían a los estudiantes, que porque les hacían esto y cuando encontramos la droga se quedaron quietos, …la droga estaba en un bolso gris tipo morral, estaba ahí pero cerrado … habían otros morrales pero llevaban sus cosas personales… los estudiantes se negaban, el que mas hablaba y mas sobresalía decía que era el Presidente del Centro de Estudiantes… fuimos revisando bolso por bolso y dijeron que eran de ellos, y al momento de encontrar la droga nadie dijo de quien era, …ese bolso específicamente solo tenia las diez panelas de cocaína, no tenia mas evidencia ni ropa ni cosas personales, todas las personas quedaron detenidas…aprovechamos ese momento, el chofer tenia la intención de abrir y se lo impidieron … se podía escuchar, decían… en uno solo bolso había droga y en los demás morrales habían objetos personales , ellos colocaron al final todo el equipaje y el que se localizó con droga estaba sobre el asiento, … después que destapamos el bolso el chofer mas adulto se dirigía hacia los estudiantes como molesto, después de eso el que liderizaba se quedo callado, se descartaron los bolsos preguntando que de quien era cada bolso, eran cinco los equipajes que llevaban ropa y crema dental y este era un sexto bolso … que era el que llevaba droga, eran seis bolsos en total, y al preguntar que de quien era nadie quiso asumir responsabilidad , los chóferes también llevaban equipaje…

De igual forma, el ciudadano J.M. funcionario actuante, indicó:

… le indicamos al autobús que se estacionara, y los estudiantes del autobús que iban dentro no querían abrir el autobús y al llegar los otros funcionarios si abrieron, se encontró un maletín de color gris, con diez panelas de presunta cocaína… eran tres estudiantes y dos chóferes…se le pidió que se abriera la puerta y los estudiantes decían que por ser un autobús de la universidad ni podíamos ingresar, un estudiante moreno alto decía que no teníamos derecho a entrar al autobús, eso nos lo decía por la venta (sic) y le decía al chofer no abriera el autobús, hubo una sola persona estudiante la que insistía en que ni se abriera la puerta, los chóferes decían lo que él decía…quien abrió la puerta fue el chofer…allí también estaba el equipaje de los chóferes y demás muchachos, ellos desconocían que eso estaba ahí, uno de los estudiantes decía que lo que estaba allí era de el, ese fue el mismo que describí, habían mas equipajes que ocupantes del autobús, cada estudiante tenia su equipaje, eran bolsos como de útiles personales…

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Estas declaraciones afirman, que de las cinco personas que se trasladaban en el referido vehículo, el ciudadano Fabio que actuaba como Representante Estudiantil, era quien se dirigía a la comisión y quien alegaba la autonomía universitaria para no permitir el acceso a la comisión. De igual forma acreditan que en el referido vehículo donde se encontró el bolso contentivo de droga, también se encontraban otros cinco bolsos en los cuales fueron encontrados objetos de uso personal.

El ciudadano N.A.R.V., funcionario actuante, indico:”…había una autobús intervenido y no quería abrir a puerta, nos trasladamos había una comisión de droga, habían unos testigos, y el problema que no querían abrir el autobús, prestamos apoyo, los funcionarios de droga entablaban conversación con los tripulantes del bus, una hora después accedieron abrir el autobús, prestamos apoyo… los funcionarios de drogas estaban hablando con los estudiantes, y ellos decían que no iban a abrir porque tenían autonomía universitaria, en donde esta el volante habían dos personas y los otros tres estaban en la mitad , se les decían que abrieran la puerta que se iba a hacer una inspección de rutina… y los estudiantes estaban dentro hablando por las ventanas, ellos decían que eran estudiantes y que no podían permitir el acceso al autobús… al ver la presión los chóferes abrieron… ninguno de los estudiantes dijo nada, y los que estaban nerviosos y decían que no tenían nada que ver eran los de adelante creo que eran los chóferes, entre los estudiantes no se dijeron nada… se notaban divididos, dos personas cerca del volante y tres personas en el centro del autobús…”

De esta declaración se desprende lo afirmado por los testigos anteriormente señalados, en el sentido de que se acredite que ciertamente los tripulantes del vehiculo universitario se negaban a permitir el acceso al interior del mismo, alegando la Autonomía (sic) Universitaria (sic). Que una vez hallada la droga, los estudiantes no decían nada, y que los chóferes se observaron nerviosos y que manifestaron que no tenían nada que ver con eso.

El ciudadano J.G.G.C., en calidad de testigo, quien expuso:

…nos pidieron que sirviéramos de testigos, nos metieron uno por uno, sacaron como unos bolsos…se demoro como una hora para abrir la puerta del autobús, éramos como cuatro testigos, dentro del autobús habían como 3 ó(sic) 4 personas, yo vi como un morral y de ahí sacaron como unos paquetitos negros, parecían como un librito…me dijo para que sirviera de testigo que en ese autobús no querían abrir la puerta….yo me pare hacia un lado del autobús y tenia la puerta cerrada, el autobús no tenia papel ahumado, las personas que estaban dentro estaban paradas y callados como esperando algo, la puerta del autobús la abrieron los funcionarios, primero entraron los funcionarios y luego los testigos,…dijeron miren… de ahí dijeron váyanse a petejota para que aclaren lo que vieron …

.- El ciudadano E.C.V., en calidad de testigo, quien manifestó:

…yo fue (sic) testigo, los señores de la petejota me pidieron que fuera testigo y agarraron dos señores mas y abrieron el autobús… ellos no querían abrir el bus, no querían abrirlo los que iban en el bus…dentro del autobús habían personas, creo que eran cuatro personas … cuando llegamos ellos abren el bus pero ya tenían rato de estar ahí, yo subí al bus … ellos estuvieron ahí en los asientos, ellos no dijeron nada ni de quien era el paquete, los chóferes dijeron que ellos no tenían nada que ver con eso, iban dos chóferes, y las otras personas eran tres… mientras tanto las personas estuvieron calladas… el bolso estaba en la parte de atrás del bus en el ultimo asiento antes de la puerta de atrás, eso no estaba oculto, estaba encima de la silla …nadie señalo de quien era el equipaje, los funcionarios preguntaron pero nadie dijo de quien era, la actitud fe ellos fue normal…creo que abrió el bus…las personas que estaban allí no dijeron nada…

De estas dos declaraciones se observa que son contestes, cuando refieren que una vez que fue encontrada la droga, no hubo alguna persona de las que se encontraba en el interior del vehiculo que manifestara de quien era el bolso.

Ahora bien, ciertamente los elementos probatorios a.,.a.q. el acusado de autos ciudadano D.G.C., se trasladaba en el vehículo perteneciente al I.U.T en compañía de los ciudadanos A.M., Wilson Jailen Pedraza Guerrero, F.G. y R.A.. que al momento de ser interceptados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que actuaban con la finalidad de practicar procedimiento para corroborar una información recibida que señalaba que en dicho vehículo se trasladaban sustancias estupefacientes .

Para los miembros de este Tribunal, esta demostrado que la inspección que se pretendía practicar sobre el mencionado vehículo, era obstaculizada en principio del procedimiento por los ocupantes del referido vehículo, dentro de los cuales se encontraba el acusado.

No obstante, cabe referir que llama la atención a este Tribunal, la circunstancia de que aun cuando el chofer del vehículo en un principio tuvo intención de abrir la puerta del mismo; tal y como lo señala el funcionario J.M., sin embargo no lo hizo porque recibía instrucciones del Representante (sic) Estudiantil (sic) F.G..

De igual forma, se observa que según las declaraciones de la ciudadana L.M., quien refirió que noto la actitud de los chóferes que se guiaban por los que los estudiantes decían, quienes a su vez manifestaban que allí iba el presidente del centro de estudiantes. Y que posteriormente tuvo conocimiento de que Fabio había dicho que él tenía conocimiento de droga.

Lo cual es corroborado por el ciudadano K.M., quien manifestó que no lo querían abrir, después que llegamos abrieron el autobús dos personas manifestaron ser los chóferes del autobús, y tres manifestaron ser estudiantes de la universidad. Y R.A.C.C., quien refirió, que se observó el referido autobús, y se le ordenó se estacionara a un lado de la vía lo cual hicieron los chóferes y se le informó a los tripulantes que se realizaría una inspección con testigos, para lo cual se negaron. Que luego de acceder al vehículo y encontrar la droga, nadie manifestó de quien era. Pero que los chóferes manifestaban a Fabio que porque llevaba eso. Que no hubo persona que manifestara estar amenazado. Que converso con el chofer del autobús, se les informó sobre la presunta tenencia de droga u objetos del (sic) procedencia ilícita, y se negaron. Que después de encontrar la droga los chóferes manifestaron que no tenían conocimiento que eso estuviera allí.

Por su parte, G.A.E.M., funcionario actuante, manifestó que les pidieron que abrieran el autobús y dijeron que no iban a dar ingreso, pero el que mas hacia énfasis era Fabio, quien decía que eso era de él.

A criterio de este Tribunal, de las anteriores declaraciones se desprende que los chóferes del mencionado vehiculo se negaban a abrir las puertas del mismo, siguiendo instrucciones de la persona que actuaba como representante estudiantil, el ciudadano F.G.. Al igual que el resto de los ocupantes dentro de los cuales se encontraba el acusado D.G.C..

Concatenado con lo anterior, se observa lo expresado por el ciudadano R.E.F.R., quien manifestó entre otras cosas, que al ordenar estacionar a un lado de la calzada le indicaron al chofer que necesitaban hacer una inspección y los estudiantes se negaban a abrir el vehiculo y allí estaba una persona de las que llaman líder que se negaba a abrir la unidad porque era un patrimonio del Estado. Que uno de los chóferes tenia la intención de abrir y se lo impidieron lo cual se podía escuchar.

Y lo expuesto por el ciudadano J.M. quien manifestó que al indicarle al autobús que se estacionara, y que los estudiantes del autobús que iban dentro no querían abrir y decían que por ser un autobús de la universidad no podían ingresar. Que dentro de los tripulantes un estudiante moreno que decía que no tenían derecho a entrar al autobús, y le decía al chofer que no abriera el autobús.

Lo cual, le indica al Tribunal, que los chóferes del vehículo ciertamente se negaban a abrir las puertas del referido vehículo al igual que los tres estudiantes, dentro de los cuales, se encuentra el acusado D.G.C..

Que el argumento, para la negativa de permitir el acceso a dicho vehículo como lo señalan los anteriores deponentes, es corroborado por el ciudadano N.A.R.V., quien señalo que ellos decían que no iban abrir porque tenían autonomía universitaria pero que al ver la presión los chóferes abrieron.

Conteste, con lo expresado por el ciudadano J.G.G.C., en calidad de testigo, quien señaló entre otras cosas que, no querían abrir la puerta y que la demora fue como una hora para abrir la puerta del autobús.

Y lo manifestado por el ciudadano E.C.V., en calidad de testigo, quien indicó que durante el procedimiento observó que no querían abrir el bus. Que luego del hallazgo de la droga los (sic) dijeron que ellos no tenían nada que ver en eso. Que iban dos chóferes, y otras personas eran tres. Y que nadie señaló de quien era el equipaje.

El Ministerio Público, consideró sobre las respuestas que dieron los funcionarios y testigos del procedimiento que declararon ante este Tribunal, que no había ninguna persona amenazada que pudiera impedir el acceso a referido vehiculo. Que el acusado de autos, al negarse a permitir el acceso de los funcionarios tenía conocimiento de la existencia de la droga.

Sobre el particular, los miembros de este Tribunal, observan las declaraciones de la ciudadana L.M., quien refirió que noto la actitud de los chóferes que se guiaban por los que los estudiantes decían. Lo cual es corroborado por el ciudadano K.M., quien manifestó que no lo querían abrir, después que llegamos abrieron el autobús dos personas manifestaron ser los chóferes del autobús, y tres manifestaron ser estudiantes de la universidad. Conteste, con lo declarado por R.A.C.C., quien refirió, que se observo el referido autobús, y se le ordeno se estacionara a un lado de la vía lo cual hicieron los chóferes y se le informo a los tripulantes que se realizaría una inspección con testigos, para lo cual se negaron. De igual forma con lo señalado por G.A.E.M., funcionario actuante, manifestó que les pidieron que abrieran el autobús y dijeron que no iban a dar ingreso, pero el que mas hacia énfasis era Fabio. Lo expuesto por R.E.F.R., quien manifestó entre otras cosas , que al ordenar estacionar a un lado de la calzada le indicaron al chofer que necesitaban hacer una inspeccion, los estudiantes se negaban a abrir el vehiculo, Que uno de los choferes tenia la intencion de abrir y se lo impidieron lo cual se podia escuchar. Y lo expuesto por el ciudadano j.m. quien manifesto que al indicarle al autobús qie se estacionara, y los estudiantes del autobús que iban dentro no querían abrir y decían que por ser un autobús de la universidad no podian ingresar. Que dentro de los tripulantes un estudiante moreno que decia que no tenian derecho a entrar al autobús, y le decia al chofer que no abriera el autobús.

Consideran los miembros de este Tribunal, que es buen sabido por máximas de experiencia, que los representantes estudiantiles, son lideres que dentro de la comunidad estudiantil sirven de mediación en algunas de las actividades estudiantiles.

En el presente caso, existe prueba cierta de que el vehiculo referido, perteneciente al I.U.T, en el cual fue encontrada la droga, trasladaba hacia la ciudad de V.E.C., tal y como se desprende de las declaraciones del ciudadano R.A.P., quien manifestó al tribunal que para la fecha de los hechos era sub-director académico, y un grupo de estudiantes encabezado por el bachiller Fabio dirijo oficio al jefe de transporte para el traslado a una actividad. Lo cual es conteste con lo manifestado por el ciudadano A.J.G.V. , al referir que F.G. , en compañía de dos alumnos , dentro de los cuales se encontraba el acusado D.C. solicitó el vehículo unidad, para una reunión del centro de estudiantes.

Lo cual se desprende de igual forma, de la declaración del ciudadano F.L.G.M., sobre quien ya existe sentencia condenatoria definitivamente firme, al acogerse al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, manifestó ante este tribunal lo siguiente:

Nos dirigíamos a Valencia en una ruta de la Universidad para una reunión del centro de estudiantes y fuimos interceptados por una comisión de la P.T. J. y encontraron una droga, yo asumí mi responsabilidad y estoy cumpliendo pena… éramos tres estudiantes y dos chóferes… yo le solicite la unidad, yo hable con el ingeniero R.P. u me dijo pídamelo por escrito y aso lo hice… yo era el Presidente del centro de estudiantes de Educación Superior a nivel Nacional yo era el representante del Táchira… yo les decía que no se podía

Montar por ser un vehiculo oficial yo era el encargado de la ruta e iba bajo mi mando y por eso los chóferes no abrían la puerta, porque yo no les daba la orden… yo asumí que la droga era de nosotros, de R.A. y mía, esa droga era de nosotros, Darwin no sabia de lo de la droga, si sabia que íbamos a Valencia a la reunión pero no sabia nada de la droga, ni tampoco los chóferes, preguntaron los funcionarios que de quien era y nosotros le dijimos que de nosotros de Ricardo y mía, y nos esposaron …los funcionarios discutían era conmigo porque yo les negaba el acceso a la ruta, nos llevaron a la P.T.J. nos reseñaron y a mi me apartaron de los demás, después a los demás estudiantes no los vi mas, allá me preguntaron que si eso era mío y dije que si que también sabia de eso Ricardo, que eso era de nosotros… solicite la ruta de forma oral, fui acompañado de una masa estudiantil , eran como diez estudiantes comunes, no recuerdo si estaba Darwin … era la primera vez que yo viajaba con Darwin …la los estudiantes les notifique del viaje después del mediodía… le dije a Darwin después del mediodía y le indique la hora de salida, y yo llegue como a las nueve y media de la noche, cuando yo llegue también llego Ricardo, cuando llegue ya estaban los chóferes y también estaba Darwin, los chóferes preguntaban por los demás estudiantes y le dije que no habían llegado y arrancamos…yo estaba en el tercer puesto como de adelante hacia atrás y los demás estaban delante de mi… mis compañeros se quedaron sorprendidos…no los dejaba subir por la autonomía universitaria… ellos querían abrir y yo les dije que no, yo no amenace a nadie…yo fui quien me dirigí a la comisión policial…R.A. y mi persona somos los responsables de la droga y así se lo dijimos a los funcionarios actuantes cuando encontraron la droga…”

Concatenada con la declaración del ciudadano R.C.A.S., sobre quien también existe sentencia condenatoria definitivamente firme al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien señaló:

…estoy aquí por una droga, fui detenido el 15 de septiembre, salimos de la universidad en una ruta, nos detuvieron ya que llevábamos una droga en un bolso gris que era mío… eso fue el 15-09-2008 íbamos hacia Valencia, había una reunión de la CONESE y Fabio me convido …Fabio solicito la ruta, el director autorizo, nos reuníamos en la universidad allí íbamos cinco personas…Fabio le decía que no abra Fabio dijo que eso era de el…consiguieron los diez kilos de coca en el bolso gris, y ese bolso era mío, Fabio me cambio el bolso y yo vi lo que llevaba y el me dijo que llevaba diez kilos de coca estando en la computadora Fabio me dijo que llevaba yo ahí y le dije mis cosas y me dijo préstemelo y yo como estaba entretenido en la computadora se lo di…Darwin no sabia de la droga al igual que los chóferes…yo a Darwin lo vi temprano y me saludo, en la tarde Fabio me mando un mensaje para ir, me dijo que era para ir a la reunión y que después íbamos a la playa, yo llegue a la universidad como a las ocho, cuando llegue estaba los dos chóferes, Darwin y Fabio… se encontró la droga, que iba en el bolso gris mío que le preste a Fabio cuando yo estaba en la computadora… Fabio metió la droga al autobús…

Y CAREO entre los ciudadanos F.L.G.M. y R.C.A.S., el quienes respondieron:

FABIO: El bolso no tenía dueño.

RICARDO: claro, el bolso era mío.

FABIO: el bolso era de los dos.

RICARDO: el bolso gris era mío.

FABIO: si la droga era mía y el bolso era de el.

RICARDO: yo metí la droga en la universidad, en la oficina mía.

Lo cual, lleva a los miembros de este Tribunal, a considerar que el único elemento en contra de la conducta asumida por el acusado D.G.C., es negarse a permitir el acceso al vehículo en el cual se encontró la droga. Lo cual debe ser comparado con lo manifestado por los dos estudiantes antes mencionados, que refieren al Tribunal que ciertamente el acusado se trasladaba en dicho vehículo para una reunión estudiantil en la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo. Que tenían conocimiento de la droga y que el acusado, al igual que los conductores no tenían conocimiento de la droga.

Lo cual debe ser adminiculado con las declaraciones de; la ciudadana L.M., quien refirió que notó la actitud de los chóferes que se guiaban por el presidente del centro de estudiantes y que posteriormente tuvo conocimiento de que Fabio había dicho que el tenia conocimiento de droga. R.A.C.C., quien refirió, que luego de acceder al vehiculo y encontrar la droga, nadie manifestó de quien era. Pero que chóferes manifestaban a Fabio que porque llevaba eso. G.A.E.M., funcionario actuante, manifestó que les pidieron que abrieran el autobús y dijeron que no iban a dar ingreso, pero el que mas hacia énfasis era Fabio, quien decía que eso era de él. Y lo expuesto por el ciudadano J.M. quien manifestó que dentro de los tripulantes un estudiante moreno que decía que no tenían derecho a entrar al autobús, y le decía al chofer que no abriera el autobús.

En consecuencia, sobre la base de la evaluación las pruebas antes señaladas, considera este Tribunal, que no existe certeza de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito aquí establecido. Ya que tales circunstancias, generen duda en el ánimo de los miembros de este tribunal, que consideran que la conducta del acusado de negarse a permitir el acceso de los funcionarios, al vehiculo donde fue encontrada la droga. No puede dar por probada la responsabilidad individual del acusado en los hechos aquí debatidos. Pues las circunstancias de que los dos estudiantes antes mencionados, que lo acompañaba admiten ser responsables de la droga, y señalan a su vez que el mismo que no tenia conocimiento de los hechos. Sumado a lo manifestado por los funcionarios, L.M. y G.A.E.m. , quienes refieren que, quien dirigía dicho comportamiento asumido por los tripulantes del vehiculo, era el bachiller F.G., de quien tuvieron conocimiento había señalado ser el responsable de la droga. Generan duda en los miembros de este Tribunal.

De allí entonces, sobre la base de uno de los principios generales del debido proceso: “El principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia. Mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, dada la concurrencia de otra u otras pruebas de descargos, que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, se hace necesario pronunciarse de manera UNANIME por una sentencia Absolutoria. Y así se decide.

(Omissis)”

Por su parte las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Juez a quo no explanó en forma clara y detallada los motivos en los que basó su decisión, incurriendo en contradicciones y limitándose a una transcripción del debate probatorio, sin la valoración individual de lo expuesto en sala por testigos y expertos, incumpliendo el debido análisis y explicación sobre la apreciación o desestimación de las pruebas, así como de los elementos de convicción procesal que le llevan a dictar el fallo.

La representación fiscal señala en su escrito, que las declaraciones de los nueve funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no fueron analizadas y concatenadas entre si, a fin de dar una real motivación sobre la responsabilidad o no del acusado y en cuanto a las declaraciones de A.G. y R.P., el Tribunal sólo las valoró para acreditar la autorización de viaje, por lo que considera el recurrente, que dichas declaraciones aportaron indicios que hacen presumir la responsabilidad del acusado.

Así mismo informa la recurrente que al examinar las declaraciones de los testigos presenciales J.G.G.C. y E.C.V., la Juez a quo se limitó a repetir la valoración para ambos, aun cuando debió ser por separado, indicando lo que cada uno aportó al proceso. De igual forma considera la representación fiscal, que en relación a la valoración de la declaración de la experto Nerza Rivera de Contreras, el tribunal no motivó suficientemente las razones de su convencimiento ni explicó el principio aplicado como máxima de experiencia y de la sana critica, tanto en dicha declaración como en la de otros expertos.

En cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, señala la representación fiscal, que el tribunal incurre en ello, al no realizar el análisis real de cada testimonial, limitándose la Juez a quo a plasmar copia fiel de los hechos objeto del proceso sin fundamentar al respecto y analizando como ciertos, hechos que no fueron señalados por los funcionarios actuantes, generando por consecuencia confusión y falta de convencimiento en las recurrentes.

En conclusión, solicitan las representantes fiscales se declare con lugar el recurso interpuesto, sea revocada la decisión apelada y se ordene la celebración de un juicio oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación, señala su desacuerdo con respecto a la denuncia del recurrente sobre la falta de motivación en la sentencia y la ilogicidad en la motivación de la misma, por cuanto consideran que en el desarrollo del juicio oral y público se incorporaron y evacuaron los órganos de prueba promovidos y se valoraron adecuadamente y en la decisión se expuso de forma clara y detallada los motivos que la fundamentaron, con la respectiva aplicación de lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la decisión sujeta a la verdad procesal; considera la defensa, que el tribunal valoró cada uno de los órganos de prueba, y plasmó una relación precisa y circunstanciada de los hechos sin realizar algún señalamiento indistinto, tal como lo alega la representación fiscal.

En lo que respecta a la denuncia de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, estima la defensa que la misma es el resultado de una actividad racional y lógica por parte del tribunal, de acuerdo a lo sucedido en el debate, y en cuanto a que la representación fiscal manifiesta que la autonomía universitaria alegada por el tribunal en la motivación es totalmente ilógica, lo cual esta defensa no consideran como cierta, por cuanto dicho termino no es una creación de los miembros del tribunal, sino que existe en el diario vivir y en el ámbito universitario, razón por la cual los ocupantes no querían dar entrada en la unidad, lo que representa una máxima de experiencia que no fue pasada por alto al momento de sentenciar el Juez de Juicio.

Finalmente, solicita la defensa, en consideración a todos los alegatos expuestos, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y confirmada la sentencia proferida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

La Fiscalía Décima del Ministerio Público fundamentó su recurso de Apelación en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que estima que el Tribunal Mixto no explanó claramente los motivos que la llevaron a dictarla, limitándose a efectuar una transcripción general del debate probatorio.

Manifiesta la Vindicta Pública, que en el capítulo de las pruebas no se valoraron de manera individual todas y cada una de estas, ni las analizó y concatenó entre si, a los fines de brindar una verdadera motivación sobre la responsabilidad o no del acusado.

Señala además la recurrente, que se incurre en el vicio de ilogicidad, al no efectuar un análisis real de las declaraciones, a los fines de señalar circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; aprecia la recurrente, que la sentencia apelada de forma errónea valora de igual manera a dos testigos presenciales de los hechos.

Considera la parte recurrente, que no se tomaron en cuenta máximas de experiencia al momento de hacer la valoración de las experticias químicas de la sustancia incautada, ya que no mencionó a los expertos que acudieron al Tribunal, debiendo a su entender explicar el Tribunal Mixto, en qué consistían estos principios y qué elemento valora cada prueba.

Segundo

Antes de pasar a analizar la sentencia recurrida, esta Alzada cree oportuno hacer las siguientes afirmaciones:

La motivación es una exigencia Constitucional que se mantiene vigente en todo el proceso de construcción de una decisión judicial: el juez deberá aplicar la sindéresis de la lógica, evitando contradicciones en su razonamiento y he aquí que per se, subsiste una particularidad del deber de motivar en el sentido de no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma y de las premisas fácticas.

La motivación de la decisión judicial constituye el paso final en las tareas del decisor racional. Sin embargo, debemos atender a un aspecto importante: es una tarea final en los pasos esenciales que sigue el Razonamiento Jurídico, más no en el esquema procedimental concerniente a la comunicación de la decisión judicial. En efecto, a la etapa de motivación, le debemos sumar la necesidad de comunicar la decisión a las partes a fin de que éstas ejerzan su derecho respecto a la decisión final.

Pero, ¿qué implica la motivación como tal? I.C. al referirse a los requisitos respecto del juicio de derecho, señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar:

• La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento;

• La motivación debe respetar derechos fundamentales;

• Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con la cuestión juris.

Diez Picasso percibe a la motivación bajo el concepto de “operación total”, a través del cual no se puede decidir primero cuál es la norma que se va a aplicar y después someterla a una interpretación puesto que también para decidir que una norma no se aplica, es preciso interpretarla previamente, pues existe una íntima interrelación entre la interpretación y aplicación de las normas.

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 que el proceso de motivación de sentencia encierra la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión dictada, la subordinación de éstas a las previsiones de la ley adjetiva y sustantiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de la pruebas producidas en el debate y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La motivación de la sentencia se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas en el caso concreto, consistiendo para el Juez en el establecimiento de las circunstancias fácticas del caso, realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, siendo este requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Juicio, con lo que el Juez está obligado a elaborar sus fallos, mediante un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso sometido a su conocimiento.

La norma señalada exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar sentencia, debiendo el Juez efectuar un resumen de las pruebas relevantes del proceso que lo llevaron a obtener el convencimiento explanado en el dispositivo del fallo, señalando además los motivos por los que desecha un medio probatorio para lograr la apreciación de los hechos propios del debate, por ende tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido.

En conclusión, la motivación cumple un fin esencial que no es otro que materializar el principio de interdicción de la arbitrariedad. No podríamos concebir un juez que decida sin razones o que concluya un proceso en base a c.a.l. cuales el realismo inglés denomina hunches. La motivación va mucho más allá: legitima el proceso en su fase de conclusión, refuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida las bases de un Estado Constitucional de derecho y de justicia social.

Tercero

De la revisión efectuada a la causa bajo examen, esta Alzada observa, que la sentencia recurrida no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados al acusado, constitutivos del hecho imputado por el Ministerio Público en su acto conclusivo, por cuanto realizó la transcripción del capítulo de la acusación fiscal atinente a ese punto, al dicho de los testigos y expertos que comparecieron al juicio, así como a la incorporación de las pruebas de naturaleza documental al proceso por su lectura, amparado en que “…Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos durante el debate oral y público, este Tribunal considera que han quedado acreditados los siguientes hechos: …”(sic), sin realizar una labor de redacción concreta para exponer cuál fue la convicción surgida de tales medios probatorios para cada circunstancia probada,; la sentencia no realizó el proceso de subsunción de la norma penal, violentando de esta forma la seguridad jurídica y uno de los modos de garantizar el derecho a la defensa, habida cuenta la imposibilidad de entendimiento de la misma, que no amerita la transcripción de los dichos de los testigos, ni la formación de un tratado de Derecho Penal.

Es de hacer notar que el Tribunal Quinto de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, al momento de establecer lo que a su juicio acreditan los hechos objeto de su decisión, solo discriminó el contenido de cada prueba, pero no mediante análisis de ellas en forma unitaria, sino de la transcripción de sus dichos y contenidos derivados del acta de debate, omitiendo además, la comparación con las otras pruebas existentes en autos, y conforme a la sana crítica establecer los hechos derivados de ella, de lo que necesariamente emergen los fundamentos para dictar una decisión de condena o de absolución, lo cual no se verifica en la decisión recurrida proferida por unanimidad y redactada por la Juez Profesional con base a lo señalado por los jueces escabinos al momento de deliberar.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado avistó que la decisión recurrida contiene la valoración parcial de los dichos de los ciudadanos K.M., J.G.G.C. y E.C.V., al no establecer los motivos que desechen sus testimonios en relación a la ubicación evidente del bolso en el cual se llevaba la sustancia estupefaciente decomisada en esta causa, relacionándolo con las manifestaciones efectuadas por los funcionarios L.M.M., R.A.C.C., G.A.E.M., R.E.F.L., J.M. y N.A.R.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, cuando destacaron que el objeto contentivo de la sustancia prohibida se hallaba a la vista de cualquier persona, en el sitio en el que el acusado de autos D.G.C.G. se encontraba en compañía de los co-imputados A.M., W.P. Guerrero, R.A.S. y F.L.G.M., durante casi dos horas desde la retención del vehículo, hasta la inspección definitiva del mismo, que trajo como resultado la incautación del alcaloide conocido como cocaína.

Este Superior Despacho observa igualmente, que la decisión sometida a consideración por esta Alzada, tampoco contiene la valoración en aras al rechazo de la configuración de hipótesis de culpabilidad sostenida por el Ministerio Público, de la declaración rendida por el ciudadano R.A.P., aplicando las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en su condición de Sub-Director Académico del Instituto Universitario de Tecnología del Táchira (IUTT), realizó señalamientos vitales que afectan el fondo del asunto y que inciden en consecuencia en la definitiva, referido a las diligencias realizadas por el acusado D.G.C.G., con el fin de obtener la autorización para el uso del autobús en que finalmente fue detenido e incautada la evidencia relacionada con esta causa, configurándose claramente la hipótesis de omisión en la valoración del medio de prueba testifical referido al establecimiento de la responsabilidad penal del justiciable.

En este sentido, no destaca la jueza sentenciadora, los motivos por los cuales aprecia de forma positiva o negativa los señalamientos de los testigos antes indicados, relacionados con la comisión de los hechos que el Tribunal estima como acreditados, conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo señalar de forma expresa los motivos por los cuales las desecha del proceso o le generan duda razonable, debido a que tales deposiciones contienen como ya se dijo, elementos fundamentales que atacan el fondo de la pretensión Fiscal y que lo inculpan de los hechos imputados, obligación ésta que forma parte de una de las reglas del debido proceso que garantiza a las partes su correcta intervención dentro del proceso penal.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los Jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de hecho y derecho para llegar a la verdad procesal, puesto que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia, lo cual no se verifica en el presente asunto.

Con base a las razones antes expuestas, es forzoso concluir que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió con aplicación al principio universal in dubio pro reo, al ciudadano D.G.C.G., por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, al no haberse efectuado por parte de la recurrida la total valoración de los medios de prueba incorporados al debate oral, anulándose en consecuencia la precitada sentencia y como consecuencia de ello, se ordena la realización de nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de aquél que la pronunció y así se decide.-

En relación a la restante denuncia expresada por las recurrentes, considera la Alzada, que por haberse ordenado la realización de nuevo debate oral, ante un Juez distinto del que pronunció la decisión, resulta inoficioso su pronunciamiento por parte de este Tribunal Colegiado y así se decide.

En virtud de la decisión dictada por esta Alzada, queda el acusado D.G.C.G., con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2008, durante la audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal (folios 27 al 35 de la primera pieza), y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de agosto de 2010, publicada el 21 de septiembre del mismo año, por la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, absolvió con aplicación al principio universal In Dubio Pro Reo al ciudadano D.G.C.G., de la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Anula en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Inoficioso el pronunciamiento en relación con las otras denuncias hechas por la parte recurrente, vale decir, representación fiscal, al haberse ordenado la realización de nuevo debate oral, ante un Juez distinto del que pronunció la decisión.

Quinto

Como consecuencia de la decisión dictada, queda el acusado D.G.C.G., con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2008, durante la audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal (folios 27 al 35 de la primera pieza).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.H.C.

Presidente

H.P.A.L.P.R.

Juez Ponente

Rafael Ramón Molero Villalobos

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Rafael Ramón Molero Villalobos

Secretario

As – 1510-2010/LPR/ Neyda.-

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