Decisión nº WP01-R-2008-000263 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 27 de Agosto de 2008

194° y 145°

PONENTE: NORMA SANDOVAL.

ASUNTO: WP01-R-2008-000263

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme al artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta por el Dr. L.G.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano EXZARD M.B.J., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al establecimiento abierto, acordada por ese Juzgado en fecha 04 de octubre de 2007 al ciudadano referido, y ordenó su aprehensión.

Admitido como fue el presente recurso de apelación, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Alzada observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…UNICO: De lo anteriormente trascrito se puede observar y concluir con meridiana claridad que la Juez de la recurrida concluye que mi defendido quebranto sin ninguna justificación las condiciones impuestas por el Tribunal a los fines de disfrutar de la forma alternativa de cumplimiento de la pena, lo cual se tradujo en nulo sentido de responsabilidad y apego a las normas de convivencias sociales. Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones que conforman el expediente y analizarlas conscientemente, no queda más que aceptar como cierta la conclusión relacionada con que mi defendido no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal. Lo que no podemos compartir ni avalar es la conclusión referida a que tal incumplimiento está revestido de la característica de INJUSTIFICADO, pues lo cierto es que mi defendido si tuvo causas que justificaran tal incumplimiento, pero en todo caso la Juez de la de la recurrida no permitió o dio la oportunidad de acreditar o verificar. No se puede dejar de aceptar que el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal constituyen la carga principal del penado a los efectos de poder seguir gozando de los beneficios de la medida alternativa de cumplimiento de pena; sin embargo ello no opta para que su cumplimiento no pueda ser objeto de obstáculos que impidan su fiel cumplimiento como bien pudiera tratarse de un caso fortuito o de una fuerza mayor, como ha acontecido en el caso de marras con mi defendido. Así pues ciudadanos Magistrados, en el presente caso, mi defendido no dejo de cumplir tales condiciones por voluntad propia, ello no tendrá sentido cuando el más interesado es él; tal incumplimiento devino debido a problemas relacionados con la salud del mismo, ya que desde prácticamente, el mismo momento, o antes de que se le otorga el beneficio, había presentado problemas graves de salud que incluso llegaron a implicar su necesaria hospitalización en más de una oportunidad y la orden de estar de reposo absoluto, lo que por supuesto influyo en la posibilidad de dar cumplimiento estricto a tales condiciones. Estas circunstancias no pueden más que catalogarse de fuerza mayor y en todo caso pudimos haberlas acreditado ante la Juez de la recurrida si hubiéramos tenido la oportunidad, lo cual por supuesto no fue así, no quedándonos más remedio que hacerlo ante la alzada a través del presente recurso, como así formalmente lo hacemos con los documentos que anexamos al mismo y que pedimos sean tenido en cuenta y valorados a los fines de la resolución del presente recurso. DEL FORMAL PETITORIO. Por tanto, en razón de todos los argumentos de hecho y derecho a que antes he hecho referencia, es por lo que considero que tal decisión no está ajustada a la normativa legalmente establecida, por lo cual debe procederse a revocar la decisión recurrida y muy por el contrario debe procederse a revisar la misma, estableciendo que mi defendido incumplió con las condiciones impuestas, pero de una manera justificada, razón por la cual no debió haberse revocado el beneficio, como así formalmente pido que sea declarado…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero del 2.008, dictó decisión interlocutoria, motivando la misma, en los siguientes términos:

“…A los fines de decidir, este tribunal previamente observa: Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 10/11/2005, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, condenó mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano EXZARD M.B.J., a ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las penas accesorias que le fueran impuesta en su oportunidad legal. En fecha 04 de octubre de 2007, este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Establecimiento Abierto, conforme a lo contenido en los artículos 479 ordinal (sic) 1° y 500 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse ante la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, cada (30) treinta días, o cuando así sea requerido. 2- Tener la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este tribunal. 3- Cumplir con todas las condiciones que le impongan el delegado de prueba 4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país 5- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este despacho y actualizarla cada seis (06) meses. 6- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas 7- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas 8- Deberá pernotar en el centro de tratamiento comunitario Dr. E.H., Valencia, Estado Carabobo. En fecha 10 de Octubre de 2007, se levanta acta con ocasión a la comparecencia del penado EXZARD M.B.J., a los fines de ser impuesto de la medida antes referida, a las cuales se comprometió cumplir. Se recibe en fecha 06 de febrero de 2008, oficio N°71-08 CTCEH, suscrito por las ciudadanas Abg. M.A.R., Directora de del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. E.H.” y la T.S.U. Z.M.B., Delegado de Prueba adscrita a dicho Centro de Tratamiento, en el cual hacen del conocimiento al Tribunal entre otras: “…Que el ciudadano EXZARD M.B.J.T. de la cedula de Identidad Nº 12.103.103, no se ha presentado por ante este Centro de Tratamiento, desconociéndose el paradero físico del ciudadano en referencia resultando imposible citar por vía telefónica y/o telegráfica…”. Ahora bien, consta en actas, tal como se indico anteriormente que el penado EXZARD M.B.J., manifestó al Tribunal su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas en la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al establecimiento penal, las cuales contravino de manera injustificada, ya que no se presenta ante este juzgado desde la fecha de imposición antes mencionada. La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que el penado le fuera otorgado la medida de Autorización de Establecimiento Abierto, imponiéndosele al mismo una serie de condiciones que le permitirían, el cumplimiento de la pena en pre-libertad, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustamente, las condiciones que le fueran impuestas y a las cuales se obligo, con ello, se traduce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencia sociales. En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a la solicitud del Ministerio Público, a la solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido. En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado EXZARD M.B.J., incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Autorización de Establecimiento Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el artículo 511 del Código Procesal Penal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada al penado en fecha 04 de Octubre del año 2007 y ordena aprehensión del penado, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizar el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:

El Dr. L.G.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano EXZARD M.B.J., ejerció recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al establecimiento abierto, acordada por ese Juzgado en fecha 04 de octubre de 2007 al ciudadano referido, y ordenó su aprehensión, de conformidad con el artículo 511 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de conocer sobre el fondo del asunto, previamente esta Alzada observa:

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido…

Luego de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, se observa que en fecha 12 de febrero del 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Circunscripcional, revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al establecimiento abierto, acordada por ese Juzgado en fecha 04 de octubre de 2007 al ciudadano EXZARD M.B.J. y ordenó su aprehensión, en virtud que en fecha 6 de febrero de 2008, la Juez A quo recibió oficio N°71-08 CTCEH, suscrito por las ciudadanas Abg. M.A.R., Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. E.H.” y la T.S.U. Z.M.B., Delegados de Pruebas adscrita a dicho Centro de Tratamiento, en el cual dejaron constancia que el ciudadano EXZARD M.B.J., no se había presentado por ante ese Centro de Tratamiento, desconociéndose el paradero físico del ciudadano en referencia, resultando imposible citar por vía telefónica y/o telegráfica y, por cuanto el penado EXZARD M.B.J., manifestó al Tribunal su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al establecimiento penal, las cuales contravino a criterio de la Juez de Instancia de manera injustificada el régimen otorgado.

Refiriendo la Juez de Instancia que el penado EXZARD M.B.J. le fue otorgada la medida de autorización de establecimiento abierto, imponiéndosele al mismo una serie de condiciones que le permitirían el cumplimiento de la pena en pre-libertad, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustamente, las condiciones que le fueran impuestas y a las cuales se obligo, con ello, que a su criterio se traduce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencia sociales. Por lo que, de conformidad con el artículo 511 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada al penado en fecha 04 de Octubre del año 2007 y ordenó aprehensión del penado de autos.

Ahora bien, esta Alzada observa que si bien es cierto, que el penado EXZARD M.B.J. no cumplió con las condiciones impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional; no es menos cierto, que de una revisión realizada al cuaderno de incidencias riela a los folios 4 al 17, constancias medicas, informes y resultados de exámenes realizados al ciudadano EXZARD M.B.J., de fechas 10-12-2007, 18-02-2008, 18-04-2008, 21-05-2008, 28-05-2008, 17-10-2007, 9-11-2007, 15-11-2007, 15-12-2007, 24-01-2008, 20-02-2008, 12-03-2008, 25-04-2008, 28-05-2008, respectivamente; verificándose que se le diagnosticó al ciudadano mencionado, síndrome de mononucleosis infecciosa con síndrome de fatiga crónica; el cual ameritaba hospitalización y reposo absoluto, informes realizados por los médicos entre ellos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, circunstancias éstas que justifican tal incumplimiento por parte del penado de autos.

Así mismo, se observa que la Juez de la Causa, ciertamente no dio oportunidad al penado EXZARD M.B.J.d. demostrar tales hechos; y en virtud del estado de salud en que se encontraba el referido ciudadano, lo cual fue verificado por esta Corte, no se le puede imputar a éste que quebrantó injustamente las condiciones que le fueron impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, en fecha 10 de octubre de 2007; constándose que tal incumplimiento, se debió a problemas relacionados con la salud del penado referido, e incluso éste manifestó al momento de comprometerse con las condiciones que son de estricto cumplimiento del régimen abierto como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena por ante el Juzgado de la Causa, lo siguiente: “…Y por cuanto estoy sufriendo de una enfermedad solicito al Tribunal que ordene lo conducente a los fines de que se oficie a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística del Estado Carabobo para que me hagan un reconocimiento médico legal y dependiendo de las resultas del informe médico me den un reposo medico…”.

De lo que se desprende con claridad que la Juez A.Q.C. tenía conocimiento que el penado EXZARD M.B.J. al momento de comprometerse al régimen otorgado por el Juzgado de la Causa, en fecha 10 de octubre de 2007, presentaba problemas de salud, por lo que el referido penado, solicito la práctica de un reconocimiento médico legal, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística del Estado Carabobo, situación que fue omitida por la Juez de Instancia al momento de dictar su fallo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho, será DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. L.G.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano EXZARD M.B.J., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al establecimiento abierto, acordada por ese Juzgado en fecha 04 de octubre de 2007 al ciudadano referido, y ordenó su aprehensión; y en su lugar, se mantiene vigente la decisión de fecha 4-10-2007, así como las condiciones allí impuestas, siendo en consecuencia procedente la pre libertad del penado. Y ASI SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Se le observa a la Dra. A.Q.C., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa al momento de dictar sus fallos, en virtud que al folio 20 de la incidencia recursiva, cursa oficio N°71-08 CTCEH, suscrito por las ciudadanas Abg. M.A.R., Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. E.H.” y la T.S.U. Z.M.B., Delegados de Pruebas adscrita a dicho Centro de Tratamiento, en el cual dejaron constancia que el ciudadano EXZARD MAIRICIO B.J., no se había presentado por ante ese Centro de Tratamiento, desconociéndose el paradero físico del ciudadano en referencia resultando imposible citar por vía telefónica y/o telegráfica; en virtud de que en el auto enviado por la Juez de Ejecución no reposa ninguno de estos datos. Omisión o falta grave, por parte de la recurrida, ya que el motivo de su fundamento de la decisión apelada resultó ser en base al mencionado oficio suscrito por los delegados de pruebas, siendo que no fue diligente en la presente causa, por cuanto debió señalar datos completos del mencionado penado, para que el mismo le fueran garantizados los derechos que a éste le asisten.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. L.G.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano EXZARD M.B.J., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al establecimiento abierto, acordada por ese Juzgado en fecha 04 de octubre de 2007 al ciudadano referido, y ordenó su aprehensión; y en su lugar se MANTIENE vigente la decisión de fecha 4-10-2008, por lo que se acuerda la pre libertad del prenombrado penado. Quedando REVOC ADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase de manera inmediata el presente cuaderno especial al juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000263

RMG/RAB/NS/joi

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