Decisión nº 1182 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2010

199º y 150º

SENTENCIA N° 1182

Asunto Antiguo N° 2137

Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000080

Vistos

con los Informes presentados por el apoderado de la contribuyente y la representación del INCES

En fecha 09 de julio de 2003, el abogado A.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.881.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.155, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 97, Tomo 161-A-Qto.y posteriormente inscrita en el mismo Registro Mercantil por cambio de su denominación social a EXXONMOBIL DE VENEZUELA,S.A., el 8 de septiembre de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 455-A-Qto, representación que consta de instrumento poder que corre inserto en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 2050 de fecha 25 de abril de 2003, la cual determinó las siguientes obligaciones tributarias: i) la suma de Bs. 1.103.002.918,00, por concepto de aporte patronal del 2%, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Ince, ii) la cantidad de Bs. 1.367.723.618,00 y ii) la cantidad de Bs. 129.701.881,00, por concepto de intereses moratorios, con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

El recurso contencioso tributario interpuesto fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (único distribuidor para la época) en fecha 14 de julio de 2003, y recibido posteriormente por este Tribunal el 21 de julio de 2003.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenándose librar boleta de notificación al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), siendo consignadas las boletas de notificación en las siguientes fechas: Fiscal, Contralor y Procurador General de la República en fecha 12 de abril de 2004, y la del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 6 de julio de 2004.

El 14 de julio de 2004, el recurso contencioso tributario fue admitido mediante sentencia interlocutoria Nº 126/2004, abriéndose la presente causa a pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 2 de agosto de 2004, la abogada M.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.327, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004, se abrió la causa a pruebas, conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalando el referido auto, que vencido el lapso de evacuación de pruebas, comenzará a computarse el término para el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

El 25 de octubre de 2004, la abogada J.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.995, apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles e instrumento poder que acredita su carácter. En la misma fecha el abogado A.A.E., anteriormente identificado, presentó el respectivo escrito de informes, constante de cinco folios útiles.

En fecha 24 de abril de 2007, se dictó auto de avocamiento y se libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de septiembre de 2008, la abogada E.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), solicitó la perención en la presente causa. Asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación, constante de dos (2) folios útiles.

A través de diligencia consignada el 29 de octubre de 2008, el abogado L.E.M. D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EXXONMOBIL DE VENEZUELA,S.A., solicitó se desestime la petición planteada por la representación fiscal. De igual forma, consignó instrumento que acredita su representación constante de tres (3) folios útiles, asì como copia fotostática simple de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, constante de trece (13) folios útiles.

III

ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 2050 surge con ocasión de la fiscalización efectuada a la contribuyente EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., con respecto al gravamen correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1998 hasta el 4to. Trimestre del año 2001, según Acta de Reparo Nº 041522 y 041523 de fecha 18 de marzo de 2002, determinándose las siguientes obligaciones tributarias:

i) Aporte patronal del 2%, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la suma de Bs. 1.103.002.918,00.

ii) Intereses Moratorios, por el pago extemporáneo de los señalados aportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 129.701.881,00.

De igual manera la contribuyente en virtud de la omisión del pago de los aportes establecidos en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, incurrió en la infracción conocida como contravención prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual se determinó una multa por la suma de Bs. 1.367.723.678,00, equivalente al 124% del tributo omitido.

IV

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente alega en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

  1. La nulidad conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 139 del Código Orgánico Tributario de 2001, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo por adolecer del vicio de inmotivación “…, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, al pronunciarse sobre el contenido de las Actas de Reparo Nos. 041522 y 041523, así como en relación con el Escrito de Descargos introducido por mi representada en fecha 19 de junio de 2002, no hace mención y evaluó de forma alguna las pruebas promovidas y evacuadas conjuntamente con el Escrito de Descargos, limitándose a ratificar los mismos argumentos bajo los cuales procedió a realizar la determinación de las contribuciones presuntamente omitidas por mi representada”

    En este sentido afirma que la Resolución impugnada no contiene mención alguna en cuanto a la evaluación de las pruebas y argumentos expuestos, limitándose a señalar.”En consecuencia, y en virtud de lo alegado y probado en el presente caso se declara improcedente el escrito de descargos quedando el contribuyente EXXONMOBIL DE VENEZUELA,S.A. obligado a cancelar por concepto de aportes e intereses moratorios es por la cantidad de un MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.232.704.799,00),” pasando seguidamente a confirmar en todas sus partes el contenido de las mismas.

    Que “Tal y como se desprende inequívocamente del contenido de las Actas de Reparo Nros. 041522 y 041523, la misma presenta una ausencia total y absoluta de motivación, en lo que se refiere a la naturaleza, origen y fundamento de la determinación de la base imponible utilizada para el cálculo de los supuestos aportes causados y no por mi representada al INCE…”.

    Concluye así el representante de la contribuyente que como “…no ha quedado demostrado de forma alguna que las Actas de Reparo estuviesen motivadas y la Resolución impugnada nada agrega al respecto, razón por la cual nuestro argumento de inmotivación sigue vigente en toda su extensión y el mismo determina la nulidad de las citadas Actas de Reparo y de la Resolución Culminatoria del Sumario emitida de conformidad con la misma”.

  2. Como argumento de fondo sostiene que la base de cálculo utilizada por la fiscalización no se corresponde con los sueldos y salarios efectivamente pagados por mi representada.

    En este sentido sostiene “La Fiscalización determinó supuestas obligaciones pendientes en cabeza de mi representada sobre la base de reportes e informaciones que no reflejan con precisión las cantidades pagadas por concepto de sueldos y salarios a los empleados de la compañía, hecho que determine una contribución al Instituto superior a la que correspondería de haberse tomado los datos exactos sobre los pagos realizados por concepto de sueldos y salarios”.

    El apoderado judicial de la accionante asevera que “de los hechos evidenciados durante la fiscalización ya que las actas impugnadas nada señalan al respecto, la Fiscalización recurrió a la ‘Planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados’, esta planilla reflejan las remuneraciones promedio pagados a los empleados de la compañía. Estos reparos son enviados al Ministerio del trabajo con fines estadísticos y de control en mandato de la Ley Orgánica de Trabajo y de las Resoluciones del Ministerio del Trabajo. Tales promedios representan la media entre los salarios más altos y más bajos pagados a los empleados así como el promedio de las utilidades y bonificaciones pagadas, y por tanto, no representan el total real de las cantidades pagadas a cada uno de los empleados de la compañía, cantidad esta última que represente (sic) la base imponible de la contribución prevista en el Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE). Igualmente, la fiscalización incurrió en el error de tomar en consideración datos anuales contenidos en las Planillas como si se tratase de datos anuales, resultando en un monto de sueldos y salarios muy superior a los sueldos y salarios efectivamente pagados. No puede la Fiscalización recurrir a estimaciones en aquellos casos en que la norma requiere una base imponible específica y, más aún, cuando el contribuyente mantiene los registros y comprobantes que evidencian tales datos.”

    En tal sentido, la utilización de una base imponible distinta de la prevista en la norma constituye un error fundamental en la aplicación de la norma tributaria lo que constituye un falso supuesto de hecho. Tal falso supuesto se prueba al comparar las cifras correspondientes a los pagos efectivamente hechos por concepto de sueldos y salarios durante los ejercicios bajo examen y los pagos reflejados en el Acta de Fiscalización.”

    Advierte la representación de la empresa recurrente que “la actuación fiscal en las Actas de Reparo Nros. 041523 y 041523 y en la ratificación de tales actos mediante la Resolución 2050, incurrió en un falso supuesto al determinar como aportes causados a favor de ese Instituto unos supuestos sueldos y salarios pagados por mi representada a sus trabajadores y empleados, sueldos y salarios que no se corresponden con los sueldos y salarios efectivamente pagados a tales trabajadores y empleados. Lo anterior indica una errada adecuación de los supuestos de hecho, constituidos por los pagos por concepto de sueldos y salarios, previstos en el Artículo 10 de la LINCE, al pretender el fiscal como base imponible pagos no realizados a tales trabajadores y empleados.”

    Que en razón de lo expuesto “…, la actuación fiscal realizó una errónea adecuación de los hechos al subsumirlo en el articulado de la LINCE en virtud de que las cantidades que tomó en cuenta la fiscalización corresponden a reportes meramente referenciales que no reflejan la realidad de los pagos efectivamente realizados por mi representada por concepto de sueldos y salarios”.

    Adicionalmente aduce que “ la Fiscalización requirió los documentos y registros contables en donde consta la base para la determinación de las obligaciones de mi representada para con el INCE mediante las Constancias de Requerimiento Nos 2 y 3 de fecha 24 de enero de 2002 y 31 de marzo de 2001. Sin embargo, tal como consta en las Actas de Reparo Nos. 041522 y 041523 mi representada llevaba tales libros y registros en idioma inglés, razón por la cual los mismos no fueron aceptados. Sin embargo, dada esta circunstancia, la Fiscalización en vez de requerir las versiones en español de tales registros procedió a realizar su determinación sobre la base de libros y registros que no contenían información precisa en cuanto a los elementos que constituyen la base imponible de la contribución en ese Instituto.”

    Concluye así que “Lo anterior evidencia que el INCE incurrió en una violación del artículo 132 del COT en vista de que procedió a realizar una determinación de las obligaciones sobre base presuntiva siendo que mi representada (i) ofreció suministrar durante la fase de fiscalización y (ii) suministró durante la fase de determinación, todos los elementos para la determinación sobre base cierta, pero el INCE optó por emitir la Resolución Culminatoria del Sumario en base a una determinación sobre base presuntiva obviando los elementos suministrados por mi representada. Lo anterior constituye una clara violación al procedimiento de determinación previsto en el COT y determina la nulidad de la Resolución impugnada.”

  3. Finalmente el apoderado judicial de la contribuyente solicita con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de efectos del acto administrativo alegando que el requisito del fumus boni iuris se evidencia en que “la impugnación se fundamenta en el desconocimiento por parte del INCE de los elementos suministrados por mi representada para la determinación de la obligación tributaria y de la consiguiente violación a las normas que rigen el procedimiento de determinación de la obligación tributaria y de violación de los requisitos legales aplicables a la Resolución Culminatoria del Sumario tal como se establecen en el Código Orgánico Tributario”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la representación de la contribuyente y los argumentos expuestos por la representación del INCE, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Como punto previo, analizar si ciertamente como lo aduce la representación fiscal operó la perención y por ende la extinción de la instancia en el presente procedimiento

    ii) Si ciertamente el acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta conocido como inmotivación, por cuanto la Administración Tributaria del INCE, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo sin tomar en consideración los argumentos expuestos por la contribuyente en su escrito de descargos y las pruebas consignadas.

    iii) Si efectivamente el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria para el cálculo del aporte patronal del 2%, tomó como base de cálculo sueldos y salarios que no fueron efectivamente pagados a los trabajadores y empleados, aplicando así un procedimiento de determinación sobre base presunta.

    Con relación al punto previo a dilucidar por este órgano jurisdiccional, como lo es la declaratoria de perención y por ende extinción de la instancia, se debe advertir que este aspecto ya fue zanjado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: DHL Fletes Aéreos,C.A., al establecer lo siguiente:

    “Al respecto, esta Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:

    ‘(…), estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

    Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación, cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando éstos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a éste.

    En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél (sic) en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta (sic) que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo–, debe concluir esta Sala dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines (sic) no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...’.

    A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitucional (sic) por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M.d.V.), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (...).

    (...Omissis...)

    Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

    De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

    En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijará, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción’ (Cursivas y subrayado de este fallo)...

    ...No obstante lo antes decidido, esta Sala Constitucional observa que, en virtud de la llamada notoriedad judicial (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M. y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B., no le es ajeno el considerable número de causas que cursaban ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y que, con posterioridad al 1º de Junio de 2001, fueron declaradas perimidas y, en consecuencia extinguida la instancia, cuando las mismas se encontraban en estado de sentencia desde que se había dicho ‘vistos’, sirviéndose para ello del criterio jurisprudencial surgido con motivo de la sentencia de esa misma Sala, dictada el 13 de febrero de 2001 (caso Molinos San Cristóbal).

    En armonía con lo antes señalado, esta Sala en anterior oportunidad sostuvo que ‘Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son parte en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no lo hayan solicitado con motivo de un juicio determinado’, motivo por el cual concluyó que resultaba ‘... contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que si las partes en un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no pueden gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias’. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional del 17 de diciembre de 2001, caso H.M.P.A.).

    Por esta razón, vista la obligación constitucional de esta Sala de subsanar las violaciones constitucionales producidas, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza, dada la necesidad de delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para los demás Tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando de esta forma que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo, esta Sala establece que quienes no participaron en el presente juicio, ni en el seguido en el expediente Nº 01-2782, contentivo de la sentencia del 14 de diciembre de 2001, y que se encuentran en igual situación que la accionante, tienen derecho de adherirse a ese fallo y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de parte en un juicio instaurado ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y que en dicha causa, con posterioridad al 1º de junio de 2001, esa Sala – en violación de sus derechos constitucionales- haya declarado la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia, después de vista la causa, tal como así lo dejó sentado esta Sala Constitucional en la citada sentencia del 14 de diciembre de 2001. Así se declara

    (Sentencia N° 588 de la Sala Constitucional de fecha 25 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio García García, caso: Inversiones Anyudrelca, C.A., Exp. N° 01-1783).

    De manera pues que, en el presente caso habiendo las partes presentado sus respectivos escritos de informes en fecha 25 de octubre de 2004, y vencido el plazo para consignar sus observaciones –lo cual no hicieron ninguna de las partes– la causa entró en la etapa procesal de dictar sentencia, razón por la cual mal puede declararse la perención de la instancia en esta etapa del proceso, debiendo este Tribunal desestimar por improcedente la petición planteada por la representación fiscal. Así se decide.

    En cuanto al segundo aspecto a examinar invocado por el apoderado judicial de la recurrente, referido al vicio de inmotivación del acto administrativo, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

    (...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

    . (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    En el caso sub examine se desprende del acto administrativo impugnado el cual cursa del folio 29 al 31 del expediente judicial, que la Administración Tributaria expresamente deja constancia de los períodos objeto de fiscalización (1er trimestre del año 1998 hasta el 4to. Trimestre del año 2001). De igual forma indica las partidas revisadas: sueldos y salarios, otros pagos y utilidades pagadas a los trabajadores, contenidas en balances de comprobación y declaraciones de impuesto sobre la renta. También señala que se revisó el acta constitutiva de la empresa y las planillas de aportes pagados al INCE.

    Expresamente señala la Resolución Nº 2050 de fecha 25 de abril de 2003, que el reparo surge como consecuencia de las Actas Nros. 041522 y 041523 de fecha 18 de marzo de 2002, en virtud de constatarse diferencias en el pago del aporte patronal del 2%, y que en virtud de ello procede el calculo de intereses moratorios por el pago extemporáneo.

    También se deja constancia que en fecha 19 de junio de 2002, el contribuyente presentó el escrito de descargos “en el cual manifiesta inconformidad (….) por la inmotivación del acta de reparo y que la fiscalización no corresponde a la base real de sueldos y salarios”, procediendo así la Gerencia General de Ingresos Tributarios del INCE, al análisis de los argumentos de inmotivación y falso supuesto alegados por la recurrente, los cuales declaró sin lugar, procediendo a ratificar las sumas de Bs. 1.103.002.918,00 y Bs. 129.701.881,00, por concepto de aporte patronal del 2% e intereses moratorios, respectivamente.

    Asimismo, se explica las razones de hecho y la base legal (numeral 1º art. 10 de la Ley del INCE, arts. 97 y 85 del COT) que dan lugar a una multa por la cantidad de Bs. 1.232.704.799,00.

    Por último, informa a la contribuyente de los recursos, plazos y órganos ante los cuales, puede interponer el recurso jerárquico y contencioso tributario, en caso de inconformidad con el contenido de la Resolución.

    De manera pues, que conforme a lo expuesto carece de soporte el alegato de inmotivación arguido por la representación de la contribuyente, dando así cumplimiento el acto administrativo con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte advierte este órgano jurisdiccional de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito recursorio, que la recurrente conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de la Resolución impugnada. Así se decide.

    Sin detrimento de lo anteriormente expuesto, considera también pertinente aclarar este Tribunal que habiendo la contribuyente recurrente alegado el vicio de inmotivación, mal puede argüir el vicio de falso supuesto del acto, por cuanto tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. son vicios que se enervan entre sí, razón por la cual el argumento de inmotivación para pretender la declaratoria de nulidad del acto administrativo debe declararse improcedente. Así se establece.

    Con respecto al tercer aspecto controvertido, vale decir, si efectivamente el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto para el cálculo del aporte patronal del 2% la Administración Tributaria tomó sueldos y salarios que no fueron los efectivamente pagados por la empresa, aplicando un procedimiento sobre base presuntiva, este Tribunal observa lo siguiente:

    La recurrente afirma que “…, la actuación fiscal realizó una errónea adecuación de los hechos al subsumirlo en el articulado de la LINCE en virtud de que las cantidades que tomó en cuenta la fiscalización corresponden a reportes meramente referenciales que no reflejan la realidad de los pagos efectivamente realizados por mi representada por concepto de sueldos y salarios”.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que no consta en autos medio probatorio alguno, mediante el cual se constate la veracidad de los dichos y afirmaciones de la contribuyente, razón por la cual se tiene como legítimo y veraz el acto administrativo impugnado y por ende el procedimiento de determinación de la base imponible utilizado por la actuación fiscal para el cálculo del aporte patronal del 2%, vale decir, las sumas por concepto de sueldos y salarios efectivamente pagados por la empresa, durante el periodo comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1998 hasta el 4to. Trimestre del año 2001, procedimiento éste efectuado sobre base cierta lo cual se evidencia del propio acto administrativo al señalar (folio 28) “los rubros que de acuerdo al articulo 10, ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el INCE, deben tomarse en cuenta para calcular el 2% y ½% , según sea el caso, y cuyo resultado, que son las cantidades gravadas por este Instituto por estos conceptos, los tiene la propia empresa, ya que el fiscal lo toma de los libros de contabilidad y de los documentos contables que la empresa le presenta a dicho funcionario, que constituyen los elementos que explican suficientemente la causa del reparo”.

    En relación al principio de legitimidad y veracidad del acto, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

    Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

    (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

    Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

    Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

    Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    PARAGRAFO UNICO: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiere afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez

    En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

    (...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

    . (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

    En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

    (...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

    . (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

    Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

    Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

    (…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

    . (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

    A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

    A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

    . (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir “la base de cálculo utilizada por la fiscalización no se corresponde con los sueldos y salarios efectivamente pagados por mi representada”, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos.

    Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de no aplicación del procedimiento de determinación sobre base cierta alegado por la contribuyente recurrente Así se establece.

    Vista la declaratoria anterior mediante la cual se declara procedente el reparo por concepto del aporte patronal del 2%, por la suma de Bs. 1.103.002.918,00, resultan igualmente procedentes las sumas determinadas por concepto de multa (Bs. 1.367.723.618,00) e intereses moratorios, en lo que respecta a las obligaciones tributarias surgidas bajo la vigencia del COT de 2001, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 192 de fecha 09 de marzo de 2009 (caso Pfizer de Venezuela,S.A .Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 2050 de fecha 25 de abril de 2003. En consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado en los siguientes términos:

    i) Se confirman las siguientes obligaciones tributarias: i) la suma de Bs. 1.103.002.918,00, por concepto de aporte patronal del 2%, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Ince, ii) la suma de Bs. 1.367.723.618,00, por concepto de multa y iii) los intereses moratorios en lo que atañe a las obligaciones tributarias surgidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 192 de fecha de 09 marzo de 2009 (caso Pfizer de Venezuela,S.A.), debiendo el INCE liquidar los intereses moratorios conforme lo aquí expuesto. Ii) Se anula la suma de Bs. 129.701.881,00, determinada por concepto de intereses moratorios.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, y a la accionante EXXONMOBIL DE VENEZUELA,S.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil diez (2010).

    Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.E.S.,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO ANTIGUO: 2137

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-80

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR