Decisión nº 0001-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de enero de 2013

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000215 Sentencia Nº 0001/2013

Vistos: Con informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Exxon Services Venezuela, Inc., sociedad mercantil, constituida y existente legalmente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según documento inscrito en Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en echa 22 de diciembre de 1975, bajo el número 52, Tomo 16-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00092163-6.

Apoderados Judiciales de la contribuyente: ciudadanos O.A., E.D., J.C.F., M.V.A., M.G.M., R.T. y H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 11.227.697, 12.721.094, 15.504.270 y 16.275.895, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números: 5.237, 21.057, 28.535, 65.185, 75.076, 107.553 y 112.325, también respectivamente.

Actos recurridos: Resoluciones distinguidas con las letras y números GCE/DJT/2007/504 y GCE/DJT/2007/505, ambas de fecha 14 de febrero de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales, al declarar sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos en contra de las Resoluciones por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos números GCE/DR/ACDE/2006/191 de fecha 16 de agosto de 2006 y GCE/DR/ACDE/2006/216 de fecha 14 de septiembre de 2006, confirman:

  1. La improcedencia de la cesión de créditos provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio al ejercicio fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001, por la cantidad de Bs. 62.845,87.

  2. La improcedencia de la cesión de créditos provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio al ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, por la cantidad de Bs. 2.688.424,00

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana D.G.; venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado con el No. 38.413, funcionaria adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este acto como abogada sustituta de la ciudadana procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 29 de marzo del 2007, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios del

    Área Metropolitana de Caracas (URDD).

    Por auto de fecha 30 de marzo del 2007, el Tribunal ordeno formar el Asunto AP41-U- 2007-000215 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, C. General de la Republica y al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Mediante escrito de fecha 24 de abril del 2007 la ciudadana D.G., actuando como abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

    Consignadas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 31 de enero del 2008, admitió el recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 23 de abril del 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad para la realización del acto de Informes.

    En fecha 06 de mayo del 2008, ambas partes consignaron escritos de informes.

    Por auto de fecha 22 de mayo del 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar Sentencia.

    II

    ACTOS RECURRIDOS

    Resolución distinguidas con las letras y números GCE/DJT/2007/504 y GCE/DJT/2007/505, ambas de fecha 14 de febrero de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales, al declarar sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos en contra de las Resoluciones por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos números GCE/DR/ACDE/2006/191 de fecha 16 de agosto de 2006 y GCE/DR/ACDE/2006/216 de fecha 14 de septiembre de 2006, confirman:

  3. La improcedencia de la cesión de créditos provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio al ejercicio fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001, por la cantidad de Bs. 62.845,87.

  4. La improcedencia de la cesión de créditos provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio al ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, por la cantidad de Bs. 2.688.424,00

    En ambos actos recurridos, la confirmación del rechazo de la cesión de créditos fiscales, se expresa de la siguiente manera:

    Resolución GCE/DJT/2007/504.

    (…)

    …la contribuyente EXXON SERVICES VENEZUELA, INC, en su carácter de cedente, notificó en(sic) fechas 08/04/2002, según escrito No. 5254, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cesión de créditos fiscales efectuada a la contribuyente AMPOLEX VENEZUELA INC, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30183127-6, proveniente de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001, por un monto de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.62.845,87). No obstante de los documentos consignados con la notificación a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos legales de la cesión de créditos, la Administración constató que el contrato carecía de fe pública, a fin de ser oponible ante terceros, siendo en este caso la Administración Tributaria.

    (…)

    Resolución GCE/DJT/2007/505.

    (…)

    …la contribuyente EXXON SERVICES VENEZUELA, INC, en su carácter de cedente, notificó (sic) en fechas 31/03/2004, según escrito No. 05111, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cesión de créditos fiscales efectuada a la contribuyente MOBIL CERRO NEGRO LTD, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30484774-2, proveniente de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTEICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.688.424,00). No obstante de los documentos consignados con la notificación a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos legales de la cesión de créditos, la Administración constató que el contrato carecía de fe pública, a fin de ser oponible ante terceros, siendo en este caso la Administración Tributaria.

    (…)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

      Los apoderados judiciales de la contribuyente en el escrito recursivo presentado, alegan:

      Improcedencia del rechazo.

      En desarrollo de esta alegación, plantean:

      Que su representada llevo a cabo cesiones de créditos fiscales que estuvieron, en un 100%, acorde con los requerimientos exigidos por las leyes.

      Que su representada celebró contratos de cesión de crédito y procedió a notificar al deudor cedido, tal como lo exige el Código Civil, pero que tratándose de la cesión de créditos fiscales debemos atender a las normas que, a tal efecto, regulan esta materia, como es el caso del artículo 50 del Código Orgánico Tributario.

      Luego de transcribir el contenido del mencionado artículo, agregan:

      Que el referido Código, con respecto a la cesión de créditos fiscales exige únicamente que se lleve a cabo la notificación a la Administración Tributaria de la cesión en referencia, dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes de realizada, sin hacer referencia, expresa o implícita, a la necesidad de que el contrato de cesión este autenticado.

      Que el Código Civil, ni el Código Orgánico Tributario, exigen de forma expresa o tácita, la autenticidad del contrato de cesión para que este sea válido.

      Que la consulta emitida por Administración Tributaria, identificada DCR-5-20196-6030, en la que se amparan los actos recurridos por exigir la autenticación de los contratos de cesión de créditos fiscales para los fines de su validez, tiene fecha posterior a las cesiones de créditos fiscales objetadas.

      Que antes de la existencia de la Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0954, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.324 de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante el cual se establece el procedimiento a seguir por los contribuyentes para la realización de cesiones y/o compensaciones de créditos fiscales y la exigencia de la autenticación del contrato de cesión de créditos fiscales, no aparecía ninguna norma en la cual se exigiese la autenticación del contrato de la cesión de créditos fiscales.

      De la aplicación del artículo 1369 del Código Civil.

      En el contexto de esta alegación, después de transcribir el mencionado artículo, exponen:

      Que las cesiones de créditos objetadas fueron notificadas a la Administración Tributaria en fechas 08 de abril de 2002 y 05 de abril de 2004.

      Que a partir de esas fechas la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la existencia de dichas cesiones de créditos fiscales pasando, por lo tanto, a formar parte de sus archivos. De esa manera, la Administración Tributaria quedó en conocimiento de la cesión de créditos fiscales efectuada y satisfecha la exigencia de la certeza de acto y su contenido respecto a terceros, exigida para su validez en el artículo 1.369 del Código Civil.

      En refuerzo de este planteamiento transcriben sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      En su escrito del acto de informes, reiteran los planteamientos efectuados en el escrito recursivo.

    2. De la Administración Tributaria.

      La abogada sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Al refutar las alegaciones efectuadas por los apoderados judiciales de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos.

      Después de transcribir los artículos 50 del Código Orgánico Tributario, y 1.549 del Código Civil, la sentencia No. 06644 de fecha 01 de agosto de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expone:

      (…) aduce la recurrente a fin de sustentar su alegato, que el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de ninguna manera exige la autenticidad del documento de cesión que surta efectos frente al Fisco.

      Sobre tal particular, es preciso señalar que en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario vigente, el legislador regula la cesión de créditos fiscales, efectuada por el contribuyente o responsable, con la finalidad de extinguir, vía compensación, las obligaciones fiscales de (sic) éstos con el sujeto activo, Es decir, se refiere a los créditos del contribuyente por concepto de tributos que podrán ser cedidos a otros contribuyentes, a los solos efectos de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

      En tal caso surge a cargo del cedente (contribuyente o responsable) el deber de notificar a la Administración Tributaria de la cesión efectuada, para lo cual el legislador previo un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiese efectuado cesión, a fin de que la Administración se informada de tal situación.

      Como se observa , la referida norma debe ser interpretada, no mediante el estudio aislado de la figura de la cesión de créditos prevista en el derecho civil, sino dentro del contexto jurídico para lo cual fue creada, a saber, para prever la posibilidad de compensar créditos tributarios con deudas tributarias del cesionario.

      (…)

      …siendo que la naturaleza del crédito que se cede en el presente caso es producto de una relación jurídica tributaria, donde se involucra sin lugar a dudas el interés público, es clara la necesidad apara la administración Tributaria de tener certeza (a los efectos de la aplicación del artículo 50 del Código Orgánico Tributario) de a materialización de la cesión a que hace referencia dicho artículo y de las partes que intervienen en ese convenio, lo cual solo se logra con la fe pública que otorga la autenticación del documento contentivo de dicho acuerdo de cesión…

      (Subrayado en la transcripción)

      En relación con la alegación planteada por la contribuyente referida al hecho que la exigencia de autenticación del contrato de cesión de créditos fiscales surge con posterioridad a las cesiones de créditos fiscales objetada, la representante judicial de la Administración Tributaria, señala que la notificación de esas cesiones de créditos fiscales efectuadas por la contribuyente no dota de fe pública a las cesiones efectuadas. Considera que tales notificaciones lo que permiten a la Administración Tributaria conocer que se efectuaron dichas cesiones de créditos fiscales.

      IV

      PRUEBAS.

      Conjuntamente con su escrito recursivo la contribuyente consignó los siguientes documentos: copia fotostática del documento que acredita la representación judicial de los abogados actuantes; original de las Resoluciones impugnadas, copia de los documentos de cesión de crédito y de sus notificaciones.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Del Contenido de los actos recurridos; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones distinguidas con las letras y números GCE/DJT/2007/504 y GCE/DJT/2007/505, ambas de fecha 14 de febrero de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se confirman:

  5. La improcedencia de la cesión de créditos provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio al ejercicio fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001, por la cantidad de Bs. 62.845,87.

  6. La improcedencia de la cesión de créditos provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio al ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, por la cantidad de Bs. 2.688.424,00.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Considera el Tribunal la necesidad de transcribir y analizar lo previsto en los artículos 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, y 1.549 y 1.550 del Código Civil; a los fines de emitir el pronunciamiento que ha de recaer sobre la controversia sometida a su decisión. Tales normas, resultan del siguiente tenor:

    Código Orgánico Tributario de 2001.

    Artículo 50.- Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

    El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código

    . (Resaltado y Subrayado de esta Sala).

    Código Civil.

    Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

    .

    Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado

    .

    De lo anterior, se desprende que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), donde el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, obligándose éste último a pagar un precio en dinero, sin que sea necesario el consentimiento del deudor, pero si su notificación, tal como se establece expresamente tanto en el Código Civil como en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Ahora bien, de los autos se evidencia que la empresa Exxonmobil de Venezuela S.A, actuando por cuenta de la contribuyente Exxon Services Venezuela, Inc, cedió a la empresa AMPOLEX VENEZUELA INC, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30183127-6, créditos fiscales provenientes de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001, por un monto de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.62.845,87) y a la empresa MOBIL CERRO NEGRO LTD, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30484774-2, créditos fiscales proveniente de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTEICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.688.424,00), de los cuales era titular, cesiones que fueron notificadas a la Administración Tributaria en fechas 08/04/2002 y 31/03/2004, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    La cesión de derechos objeto de controversia, fue celebrada conforme a la excepción prevista en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario, el cual deja abierta la posibilidad de que la Ley tributaria permita a los particulares la realización de convenios inter-partes tal como el efectuado en autos, donde se cedieron créditos fiscales, conforme al artículo 50 anteriormente mencionado, adeudados por el Fisco Nacional.

    Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos y de los recaudos consignados en el expediente, este Tribunal observa que no existe en los documentos privados que contienen las cesiones de créditos fiscales efectuada, solicitud alguna realizada a la Administración Tributaria de que otorgase “fe pública” a los mencionados negocios jurídicos, en virtud de que para la fecha en que fueron celebradas dichas cesiones de créditos (08/04/2002 y 31/03/2004, respectivamente), los requisitos exigidos para que tal figura tuviese validez se circunscribían sólo a la obligación del cedente de notificar a la Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de consumada la cesión, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, precedentemente transcrito; sin que fuese necesario, en ese entonces, que el contrato de cesión fuese notariado por parte de los funcionarios competentes para ello, ya que la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0954, emitida por el SENIAT y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005, donde están especificados los requerimientos necesarios para realizar cesiones de derechos entre contribuyentes (siendo uno de ellos que tales negocios estuviesen inscritos ante Notario Público) fue publicada con posterioridad a las fechas en la se notificó a la Administración Tributaria las cesiones de créditos fiscales objeto de la controversia.

    A mayor abundamiento, y en virtud de la declaratoria de improcedencia de la mencionadas cesiones de créditos fiscales, se observa del contenido del las copias de las respectiva notificaciones a la Administración Tributaria de las cesiones de créditos fiscales efectuadas y de las copias de los también respectivas copias de los documentos privados mediante los cuales la sociedad ExxonMobil Venezuela, S.A, actuando por cuenta de Exxon Services Venezuela Inc, cedió a las empresas Ampolex Venezuela Inc y Mobil Cerro Negro, L.T.D. los créditos fiscales de los cuales es titular la contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal 2001, hasta por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.62.845,87) y a la empresa Mobil Cerro Negro, L.T.D, los créditos fiscales de los cuales es titular, correspondientes al ejercicio fiscal 2003, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTEICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.688.424,00),

    A tal efecto, con el fin de verificar la fecha cierta respecto de terceros de los mencionados instrumentos privados, estima este Tribunal necesario revisar lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 1.369.- La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir, o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que haya tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente

    . (Destacado y Subrayado de la Sala).

    La norma transcrita tiene por objeto proteger aquellos terceros que aún no siendo partes del contrato, puedan verse perjudicados por la celebración de alguna convención, para así lograr u obtener algún beneficio. A tal efecto, se dispone que la fecha de los instrumentos privados en relación con los terceros, debe (para el caso concreto) ser computada desde que se haya protocolizado.

    No obstante lo anterior, y como ya se indicó, para las fechas 08/04/2002 y 31/03/2004, respectivamente, fechas en las cuales se realizaron las cesiones y notificación de las cesiones de créditos fiscales, no era necesaria la autenticación del documento que contuviese el contrato, en virtud de que no existía para el momento en que se efectuaron esos negocios jurídicos entre la contribuyente y las empresas Ampolex Venezuela Inc y Mobil Cerro Negro, L.T.D., cuerpo normativo alguno que estableciera tal obligación. En virtud de ello, se estima procedente el alegato de la contribuyente sobre tal particular. Así se declara.

    En consecuencia de los razonamientos precedentes, este Tribunal considera procedente la cesión de créditos fiscales realizadas por la contribuyente a la empresa Ampolex Venezuela Inc, provenientes de la retención de impuesto sobre renta del ejercicio fiscal 2001, hasta por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.62.845,87) y a la empresa Mobil Cerro Negro, L.T.D, provenientes de la retención de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2003, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTEICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.688.424,00). Así se declara

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos O.A., E.D., J.C.F., M.V.A., M.G.M., R.T. y H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 11.227.697, 12.721.094, 15.504.270 y 16.275.895, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números: 5.237, 21.057, 28.535, 65.185, 75.076, 107.553 y 112.325, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Exxon Services Venezuela, Inc., sociedad mercantil, constituida y existente legalmente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según documento inscrito en Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el número 52, Tomo 16-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00092163-6, en contra de las Resoluciones distinguidas con las letras y números GCE/DJT/2007/504 y GCE/DJT/2007/505, ambas de fecha 14 de febrero de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales, al declarar sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos en contra de las Resoluciones por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos números GCE/DR/ACDE/2006/191 de fecha 16 de agosto de 2006 y GCE/DR/ACDE/2006/216 de fecha 14 de septiembre de 2006.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE/DJT/2007/504 de fecha xxx emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró la improcedencia de la cesión de créditos provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio al ejercicio fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001, por la cantidad de Bs. 62.845,87, efectuada por la contribuyente a la empresa Ampolex Venezuela Inc.

Segundo

Válida y con efectos la Cesión de Créditos Fiscales provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio al ejercicio fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001, por la cantidad de Bs. 62.845,87, efectuada por la contribuyente a la empresa Ampolex Venezuela Inc.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE/DJT/2007/505 de fecha xxx emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró la improcedencia de la cesión de créditos provenientes por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTEICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.688.424,00), efectuada por la contribuyente a la empresa Mobil Cerro Negro, L.T.D.

Cuarto

Válida y con efectos la Cesión de Créditos Fiscales provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2003, efectuada por la contribuyente a la empresa Mobil Cerro Negro L.T.D, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTEICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.688.424,00)

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2007-000215

RCJ.

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