Decisión nº 308 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000867

ASUNTO : NP01-R-2010-000029

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 07 de Octubre del año en curso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia, a cargo de la Abg. M.E.P. , en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000867, DECRETÓ la FLAGRANCIA en cuanto a la APREHENSIÓN del imputado D.A.R.G. y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este ciudadano, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, PECULADO DE USO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, 54 de la Ley Contra La Corrupción y 416 del Código Sustantivo Penal in comento, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.R.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Tercero de Control (de guardia) precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 12-02-2010, el Abg. F.M., defensor del imputado D.A.R. GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo del año que discurren, se designó Ponente a la Juez Abg. Milángela M.G. sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en día 16-03-2010, quien procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, admitiéndose en fecha 17-03-2010, abocándose posteriormente, en data 06-04-2010, la abogada A.N.V., quien desde fecha 07 de Junio de 2010, disfruta de vacaciones legales, y por ello, en sustitución de esta, suscribe la presente decisión la abogada Milángela M.G., quien a tal fin se observa que:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al doce (12) de la presente incidencia, el Abg. F.M., ampliamente identificada en autos en su carácter de defensora, expresó los siguientes alegatos:

…Quienes suscribe; F.M., abogado en ejercicio, ole este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 64662 respectivamente; defensor del imputado D.A.R. GARCÍA a quien en las actas que conforman la causa signada bajo el NP01-P-2010-000867 el Ministerio Público solicito UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo realizada la presentación, puestos a la orden del Tribunal Primero de Control y decidida la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el fiscal en la audiencia de oída en fecha 10 de Marzo 2009 , ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en dos puntos, uno se considera de previo pronunciamiento y el otro de fondo; en ocasión a la aludida audiencia, por considerar que esos puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4.- y 5.- , del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del acto de oída y del auto de privación judicial de libertad; en los términos siguientes:

DE LA APELACIÓN

Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinales 4.- y 5.- y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen:

Artículo 447: Decisiones Recurribles. “Son Recurribles

ante las Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(...) 4.- Las que decreten la privación de libertad

(...) 5°. Las que causen un gravamen irreparable..."

Artículo 448: Interposición. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días (...)".

Es por todos conocido que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cuando se decrete una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación.

PUNTO DE LA IMPUGNAC1ON.-

En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control debe decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicitó una Medida privativa de Libertad en contra de mis representados por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del DELITO DE EXTORSIÓN PECULADO DE USO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de le artículos 251 y 252 del CORP.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas..."

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuada para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley..."

El Código Orgánico Procesal Penal en si Artículo 250 establece: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

2. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción

penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

4. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurra los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud de Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 173. Clasificación. "Las decisiones del Tribunal serán emitido mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Artículo 191. Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absoluto aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías

fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerde internacionales suscritos por la República.”

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del

imputado, deberá, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente:

"Artículo 532. FUNCIONES JURISDICCIONALES.

Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de

ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las regla indicada este artículo. El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respeta las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fuere pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdo reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión Establece por otra parte el articulo 173 ibídem lo siguiente: "La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundadc. bajo pena de nulidad..." Considero y es importante destacar que Ia operadora de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESIÓN los justiciables por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitid creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podré darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos c convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar responsabilidad penal individual, es decir cual fue la acción o conducta antijurídica que desplegó MI defendió que presuntamente estaba extorsionando a un ciudadano en horario de cumplir servicios público situación desmentida por mi patrocinado en virtud que el mismo manifiesta que dicha víctima se le encimo haciéndoles un reclamo de un hermano que mi cliente le había mandado parar la pica y este sin mediar palabra lanzo un paquete encima y cuando mi defendido de auto procedió detenerlo aparecieron varios funcionarios y lo detienen, supuestamente por una investigación previa ordenada por la fiscalía duodécima penal, simplemente asevera luego de transcribir textualmente todas las actas que: “…la a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decrete de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar e orden publico, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país e Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 "...La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico..."

Este criterio ha sido acogido por la honorable Corte de Apelaciones de esta Estado en decisión de fecha 07 de Octubre 2008 causa NP01-P-2008-285 con ponencia de la Jueza MARÍA ISABEL ROJAS GRAU donde se señal dentro de otras cosas que "...Considera importante dejar sentado esta Alzada, que el proceso penal venezolano esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claro en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso....(omisi), En este sentido a estimado el máximo Tribunal de la República, que motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, de virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto de necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítico establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara; terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, e necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en toda cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción

De igual manera, ha señalado en diversas sentencias nuestro M.T. de la República, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: "...Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra lo derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia del dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las parte conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Salo, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa...". (Nuestro el subrayado...

Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad de o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 256 del Código Adjetivo, solo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda un Medida Cautelar Sustitutiva, la adopción de tal media debe ser decretada mediante la resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 246 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NMULIDAD como antes se señaló y así lo ha sostenido la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, N° 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado e sentencia, 2654 y 3218, de esa misma Sala Constitucional, de donde se extrae:

"Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetiza lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de de (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia d 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B..

"[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería con se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa minimizarían, por lo cual surgiría un caos social"

(vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U..

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión Judicial v que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se he decidido con sujeción a la verdad procesal.....(omissis.)

Cabe igualmente hacer mención en apoyo de ¡o apreciado en la decisión recurrida, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.: 2672, de fecha 06-10-2003 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de la cual se extrae:

"...el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a "las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso". En este sentido, entre lo principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procese Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepciona la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas de referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción

de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en lo artículos 243, 244 y 247 ejusden.

A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eluden, exigencias que responden a la gravedad de la medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de Libertad en el P.P.V..Caracas,Uvrosca, 2002,p.23).

Así las cosas, se aprecia que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada toda vez, que el Juez a quo, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, limitándose a señalar el tipo de medida, sin el más mínimo anal/si de las circunstancias que motivaron tal imposición, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medica Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas.

Por lo que, estimamos que la falta de motivación de esta medida sustituto a la privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales me lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrida Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictad en fecha 05-02-2010, por el Tribunal TERCERO de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida privativa de Liberta prevista en el artículo 250...."

Esta claro que la Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuanto decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar a todos las personas que estaban en ese momento del procedimiento en la casa allanada, lo que hace es simplemente presumir que todos se presuntamente autores materiales del delito de ocultamiento de droga pero esa ligereza es perjudicial para la tutela judicial efectiva de la justiciables al no concluir la a quo, cual o que conducta, acción u omisión desplegó cada una de los imputados en el hecho que se investiga, sino que simplifica decretando una privativa a manera colectiva sin individualizar la responsabilidad individual de cada uno de los involucrados en este case poniendo en peligro el derecho a la defensa y a el derecho que tiene todo imputado a saber cuales so los hechos punibles atribuidos de manen individual.-

Por lo ampliamente expuesto y antes alegados considero que al no delimitar la Jueza de Control 3 Abg. M.E.P., mediante un razonamiento lógico partiendo que la responsabilidad penal e individual y no colectiva, y no encuadrar cada acción o conducta pe separado de cada uno de los delitos atribuidos al justiciable, cae en in motivación y por ende cercena la tutela judicial efectiva a los imputado al decretar una medida privativa de libertad por el solo hecho de presumir que el extorsionaba aun ciudadano con bienes del estado así mismo ocasionarles lesiones intencionales leves. La jueza no debió privar de libertad, sin ningún elemento de convicción en la presente causa. Y mucho menos por las reiteradas violaciones al debido proceso y Normas de Rango Constitucional, en virtud que la presente causa se ventila con una ORDE DE INICIO de investigación previa y aluce el jurisdiccente la calificación e flagrancia sin existir esos supuestos de hecho ni de derecho, por lo que la quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos un medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de es' Circuito Judicial Penal ADMITAN el presente Recurso de Apelación y e consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que se apelo conforme a derecho. Consigno en este acto copia certificada de todas la causa…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 12 de Marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a las actuaciones presentadas por la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde aparecen señalado como imputado el ciudadano: D.A.R.G., a quien el mencionado órgano fiscal les atribuyó la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, CONCUCIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionado en el artículo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, 277 y 413 del Código Penal, respectivamente. A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones siguientes:

Oída como fue la declaración del imputado, así como las exposiciones formuladas tanto por el órgano fiscal como por la defensa, y valuadas en su integridad las actas que conforman el asunto de marras, concluye esta instancia judicial, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cometido en situación de flagrancia que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data reciente de su perpetración, cuales son los delitos de EXTORSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: J.R.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por ser ésta la calificación jurídica más adecuada conforme a las circunstancias que se derivan de los textos de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis, atribuido a la conducta desplegada por el imputado: D.A.R.G., a tenor de lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de surgir fundados elementos de convicción que hacen estimar que ha sido autor del mismo; en ese mismo sentido, se halla acreditada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Sustantivo Penal in comento, perpetrado en perjuicio del ciudadano: J.R.R.M., atribuible su comisión al predicho imputado, dado el surgimiento de razonables elementos de juicio para estimar su autoría, todo lo cual emerge del contenido de las actuaciones que se detallan a continuación:

1.- Del acta de entrevista tomada en fecha 01/01/2010, al ciudadano: J.R.R.M., que riela al folio 2 y su vto., de cuyas afirmaciones se infieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el imputado: D.A.R.G., conjuntamente con otro funcionario policial aún por identificar, inician el acto extorsivo contra su persona y le causa la lesión a que se contrae el Informe Médico legal que corre inserto al folio 42, luego de que en fecha 30/01/2010, lo interceptaran con las dos unidades motos en que se desplazaban por las inmediaciones de la calle El Chimborazo de esta ciudad, requiriéndole la cantidad de Mil Bolívares para no llevárselo detenido, ya que lo incriminaban de abrir un vehículo que se hallaba aparcado enfrente de su negocio ubicado en la citada calle, específicamente enfrente del establecimiento comercial denominado Electrónica Alexamax de esta ciudad; cantidad ésta que no les fue entregada por no disponerla en ese momento, quedando en consecuencia dicha cancelación para el día 01/01/2010, en horas de la tarde.

2.- Del acta policial cursante a los folios 5, 6 y 7, respectivamente, en la cual los funcionarios policiales aprehensores del imputado: D.A.R.G., se destacan entre otras cosas, las circunstancias que rodearon su aprehensión, luego de apersonarse a bordo de la unida moto asignada en razón de su cargo, cuyas características y demás especificaciones se hallan plasmadas en el acta contentiva de la Experticia Técnica de Reconocimiento que riela a los folios 28 y 29, respectivamente, en las instalaciones del negocio propiedad del ciudadano: J.R.R.M., ubicado en la Calle El Chimborazo de esta ciudad, específicamente al frente del establecimiento comercial denominado Electrónica Alexamax, donde éste le hace entrega de las impresiones fotostáticas a que se contrae el acta contentiva del Estudio Técnico (Reconocimiento Legal), que riela a los folios 30, 31, 32 y 33, respectivamente, las cuales recibió con la creencia cierta que se trataba de la cantidad de dinero que le había requerido en fecha 30/01/2010, la cual se introduce en uno de los bolsillos del chaleco antibalas que portaba para ese entonces.

3.- Del acta de entrevista tomada en fecha 04/02/2010, al ciudadano: J.R.R.M., que riela a los folios 15, 16 y 17, respectivamente, en la cual detalla los pormenores que rodearon el inicio y la ejecución definitiva del hecho punible perpetrado en su contra por el imputado: D.A.R.G., evento éste último donde los funcionarios actuantes logran su aprehensión en el preciso momento en que le hace entrega de las aludidas impresiones fotostáticas con apariencia de billetes, indicando asimismo, la utilización de la unidad moto en la cual éste se desplazaba, cuyo uso configura la presunta comisión de delito contra el Estado Venezolano.

4.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: R.D.A. GONZÁLEZ, cuyo texto riela al folio 18, por ser testigo presencial del momento en que el imputado: D.A.R.G., le hace entrega al funcionario D.M., de las impresiones fotostáticas con apariencia de billetes que le había hecho entrega el ciudadano: J.R.R.M., instantes antes de producirse su aprehensión en plena ejecución del acto extorsivo.

5.- Del Acta contentiva de la Inspección Técnica N° 032-10, que riela a los folios 21 y 22, respectivamente, realizada en el local comercial propiedad del ciudadano: J.R.R.M., lugar donde el imputado: D.A.R.G., le causa tanto las descritas lesiones en fecha 30/01/2010, y se logra su aprehensión en el preciso instante en que ejecuta el acto extorsivo.

6.- Del acta contentiva de la Inspección Técnica N° 031-10, cuyo contenido riela a los folios 25 y 26, respectivamente, realizada a la unidad moto utilizada por el imputado: D.A.R.G., para desplazarse hasta el lugar donde inicia y ejecuta definitivamente el hecho punible anteriormente señalado, la cual se hallaba aparcada en el estacionamiento del área de Transporte del Comando Regional, Destacamento N° 77 de la Guardia Bolivariana de Venezuela con sede en la Avenida J.T.M. de esta ciudad.

7.- Del acta contentiva del Estudio Técnico (Reconocimiento Legal), cuyo contenido riela a los folios 34, 35, 36, 37 y 38, respectivamente, practicado a la vestimenta y accesorios que portaba el imputado: D.A.R.G., para el momento en que es aprehendido ejecutando las acciones que configuran los citados delitos.

8.- Del acta contentiva del Estudio Técnico (Reconocimiento Legal), cuyo texto riela a los folios 39, 40 y 41, respectivamente, realizado al arma de fuego que portaba el imputado: D.A.R.G., para el instante en que se produce su aprehensión.

Ahora bien, en virtud de lo conexo y verosímiles que resultan las detalladas actuaciones, crean en este juzgador la certeza inequívoca de que fue el imputado: D.A.R.G., la persona que despliega las acciones que configuran los anotados delitos, bajo las circunstancias precedentemente narradas, valiéndose para ello de su condición de funcionario policial, cuya envestidura debe ser encaminada al resguardo de la integridad y bienes de las personas; utilizando asimismo, bienes del patrimonio público dándole un uso distinto para el cual le había sido asignado; en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica la aprehensión en situación de flagrancia del imputado: D.A.R.G., en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: J.R.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por ser ésta la calificación jurídica más adecuada conforme a las circunstancias que emanan de los textos de las actuaciones que integran el asunto de marras, a tenor de lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, estima procedente endilgarle la autoría del delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Sustantivo Penal in comento, en perjuicio del ciudadano: J.R.R.M., por consiguiente, se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251, cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, en virtud de presumirse peligro de fuga, el cual se halla representado por: A.- La pena que podría a llegarse a imponer en el caso, la cual dada la concurrencia de delitos superaría con creces el término máximo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo 251, y B.- Por la magnitud del daño causado, representado por el escarnio publico en que coloca a la institución policial a la cual pertenece, y consecuencialmente entredicha la actuación de los demás miembros que la integran. SEGUNDO: Se ordena la reclusión del prenombrado imputado en las instalaciones de la Dirección de Policía de Estado Monagas, donde quedarán a la orden del Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta misma dependencia judicial. TERCERO: Se ordena la continuación proceso mediante la aplicación de la normas que regulan el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo normado en el último aparte del artículo 373 del citado código adjetivo penal. CUARTO: En atención al fallo que antecede niega el pedimento formulado por la defensa relacionado con la nulidad de las actuaciones, argumentando para ello la presentación del imputado fuera del lapso a que se contrae el artículo 44.1 del Texto Fundamental, toda vez, que del comprobante de recepción que riela al folio 45, se colige que las mismas fueron recibidas en fecha 5 de Febrero del año que discurre, siendo las 11:29 horas de la mañana. De igual forma se declara improcedente lo concerniente a la aplicación al imputado de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, expídasele las copias solicitadas. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad procesal, a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los SIETE (7) DÍAS del mes de FEBRERO de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación…

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia atribuida a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

  1. - Arguye el apelante Abg. F.M., que la realización de la audiencia de presentación ante el juez de control, sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y que dichas circunstancias no fueron analizados por el juez de primera instancia, lo cual causó un GRAVAMEN IRREPARABLE a su representado, por cuanto del análisis serio y minucioso realizado al auto de privación judicial de libertad, puede afirmar con toda propiedad que el mismo es totalmente INMOTIVADO, toda vez, que el juez a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción, sin hacer una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado, es decir, cual fue la acción o conducta antijurídica que desplegó su representado, para afirmar que estaba extorsionando a un ciudadano en horario de cumplir servicios públicos, situación esta desmentida por su defendido en virtud de que el mismo manifestó que dicha víctima se le encimó haciéndole un reclamo de un hermano que su cliente le había mandado para la pica y esta víctima sin mediar palabras le lanzó un paquete encima y cuando el imputado iba a detenerlo aparecieron varios funcionarios y lo detuvieron, supuestamente por una investigación previa ordenada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Asimismo, señala el apelante que el juez del Tribunal a quo no hizo una motivación satisfactoria, ya que omitió las razones subjetivas que lo llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; invocando como sustento de su aserto, diferentes disposiciones Constitucionales y legales, así como decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República y de esta Corte de Apelaciones, relacionadas con la motivación de las sentencias.

  2. Alega el apelante, que el juez M.E.P., incurrió en inmotivación al no hacer un razonamiento lógico que parta del hecho de que la responsabilidad penal es individual y no colectiva, además, de no encuadrar por separado, la acción de cada uno de los tipos penales que le fueron atribuidos al imputado, procediendo a decretar una Medida de Privación Judicial por el solo hecho de presumir que el extorsionaba a un ciudadano con bienes del estado, ocasionándole también lesiones leves.

  3. Aduce el apelante, que el juez no debió privar de libertad a su defendido sin elementos de convicción en su contra, agregando que debió tomar en cuenta las violaciones de debido proceso y normas de rango constitucional, en virtud de que la orden de inicio de investigación fue previa a la aprehensión, por lo tanto no hay flagrancia.

    PETITORIO: Solicita se declare CON LUGAR el recurso, anulando con ello la decisión dictada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El recurrente, aduce en el primer punto, que la decisión objetada se encuentra inmotivada, toda vez, que el jurisdicente de primera instancia lo que hizo fue transcribir los elementos de convicción, sin realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado; en relación a ello, esta Corte de Apelaciones, una vez examinado el argumento en cuestión y revisada la decisión recurrida, considera que no es cierto que el juez de control no haya analizado cada uno de los elementos de convicción que le fueron llevados a su conocimiento, porque emerge de la decisión, que el mismo realizó un analisis por separado de cada uno de los elementos, es decir, en la medida de que los mencionaba, iba analizando lo que de el se desprendía, y la convicción que le generaba que lo hizo presumir que el imputado de marras era autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, asunto este que puede evidenciarse del siguiente extracto de la decisión cuestionada: “ …1.- Del acta de entrevista tomada en fecha 01/01/2010, al ciudadano: J.R.R.M., que riela al folio 2 y su vto., de cuyas afirmaciones se infieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el imputado: D.A.R.G., conjuntamente con otro funcionario policial aún por identificar, inician el acto extorsivo contra su persona y le causa la lesión a que se contrae el Informe Médico legal que corre inserto al folio 42, luego de que en fecha 30/01/2010, lo interceptaran con las dos unidades motos en que se desplazaban por las inmediaciones de la calle El Chimborazo de esta ciudad, requiriéndole la cantidad de Mil Bolívares para no llevárselo detenido, ya que lo incriminaban de abrir un vehículo que se hallaba aparcado enfrente de su negocio ubicado en la citada calle, específicamente enfrente del establecimiento comercial denominado Electrónica Alexamax de esta ciudad; cantidad ésta que no les fue entregada por no disponerla en ese momento, quedando en consecuencia dicha cancelación para el día 01/01/2010, en horas de la tarde.

  4. - Del acta policial cursante a los folios 5, 6 y 7, respectivamente, en la cual los funcionarios policiales aprehensores del imputado: D.A.R.G., se destacan entre otras cosas, las circunstancias que rodearon su aprehensión, luego de apersonarse a bordo de la unida moto asignada en razón de su cargo, cuyas características y demás especificaciones se hallan plasmadas en el acta contentiva de la Experticia Técnica de Reconocimiento que riela a los folios 28 y 29, respectivamente, en las instalaciones del negocio propiedad del ciudadano: J.R.R.M., ubicado en la Calle El Chimborazo de esta ciudad, específicamente al frente del establecimiento comercial denominado Electrónica Alexamax, donde éste le hace entrega de las impresiones fotostáticas a que se contrae el acta contentiva del Estudio Técnico (Reconocimiento Legal), que riela a los folios 30, 31, 32 y 33, respectivamente, las cuales recibió con la creencia cierta que se trataba de la cantidad de dinero que le había requerido en fecha 30/01/2010, la cual se introduce en uno de los bolsillos del chaleco antibalas que portaba para ese entonces.

  5. - Del acta de entrevista tomada en fecha 04/02/2010, al ciudadano: J.R.R.M., que riela a los folios 15, 16 y 17, respectivamente, en la cual detalla los pormenores que rodearon el inicio y la ejecución definitiva del hecho punible perpetrado en su contra por el imputado: D.A.R.G., evento éste último donde los funcionarios actuantes logran su aprehensión en el preciso momento en que le hace entrega de las aludidas impresiones fotostáticas con apariencia de billetes, indicando asimismo, la utilización de la unidad moto en la cual éste se desplazaba, cuyo uso configura la presunta comisión de delito contra el Estado Venezolano.

  6. - Del acta de entrevista tomada al ciudadano: R.D.A. GONZÁLEZ, cuyo texto riela al folio 18, por ser testigo presencial del momento en que el imputado: D.A.R.G., le hace entrega al funcionario D.M., de las impresiones fotostáticas con apariencia de billetes que le había hecho entrega el ciudadano: J.R.R.M., instantes antes de producirse su aprehensión en plena ejecución del acto extorsivo.

  7. - Del Acta contentiva de la Inspección Técnica N° 032-10, que riela a los folios 21 y 22, respectivamente, realizada en el local comercial propiedad del ciudadano: J.R.R.M., lugar donde el imputado: D.A.R.G., le causa tanto las descritas lesiones en fecha 30/01/2010, y se logra su aprehensión en el preciso instante en que ejecuta el acto extorsivo.

  8. - Del acta contentiva de la Inspección Técnica N° 031-10, cuyo contenido riela a los folios 25 y 26, respectivamente, realizada a la unidad moto utilizada por el imputado: D.A.R.G., para desplazarse hasta el lugar donde inicia y ejecuta definitivamente el hecho punible anteriormente señalado, la cual se hallaba aparcada en el estacionamiento del área de Transporte del Comando Regional, Destacamento N° 77 de la Guardia Bolivariana de Venezuela con sede en la Avenida J.T.M. de esta ciudad.

  9. - Del acta contentiva del Estudio Técnico (Reconocimiento Legal), cuyo contenido riela a los folios 34, 35, 36, 37 y 38, respectivamente, practicado a la vestimenta y accesorios que portaba el imputado: D.A.R.G., para el momento en que es aprehendido ejecutando las acciones que configuran los citados delitos.

  10. - Del acta contentiva del Estudio Técnico (Reconocimiento Legal), cuyo texto riela a los folios 39, 40 y 41, respectivamente, realizado al arma de fuego que portaba el imputado: D.A.R.G., para el instante en que se produce su aprehensión…” (SIC). (Cursiva y negrillas de la Corte)

    Como puede apreciarse con toda claridad, sí cumplió el juez de Primera Instancia, con la obligación de hacer un análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, el cual, -tal y como se mencionó precedentemente- si bien no lo hizo en conjunto, lo realizó por separado, cuando al momento de mencionar cada uno de los elementos cursantes en autos, luego de señalar en que folio de las actuaciones se encuentran, procede a hacer referencia de lo que de cada uno se desprende, señalando la convicción que generó en el y en algunos casos relacionándolo con otro elemento de convicción, satisfaciendo así, la exigencia de motivación requerida en los artículos 173 y 254 del COPP, al verificarse en la decisión recurrida, un estudio de las circunstancias fácticas del hecho que se le atribuye al ciudadano D.A.R., con una argumentación suficiente que permite conocer con claridad las razones que tuvo el jurisdicente de primera instancia, para tomar la determinación judicial de decretar en contra del imputado de autos, una medida de privación judicial preventiva de libertad, al presumir que fue la persona que en compañía de otro funcionario policial el día 01-01-2010 en una moto, inició actos de extorsión en contra del ciudadano J.R.R., causándole una lesión leve, siendo que, posteriormente en fecha 30-01-2010, lo interceptó por la Calle Chimborazo de esta ciudad de Maturín, pidiéndole una cantidad de dinero para no llevárselo detenido, ya que lo incriminaba de abrir un vehículo que se encontraba parado en frente de su negocio ubicado en la misma Calle, cantidad esta que no fue entregada por no disponerla el ciudadano J.R. para ese momento, quedando pautada dicha cancelación para el día 01-02-2010 en horas de la tarde, no asistiendo el imputado a la cita, ni ese día, ni el siguiente, y es el día 03-02-2010, cuando se presenta al sitio pautado y es aprehendido momentos en que recibía de manos de la víctima un paquete que contenía copias de billetes; conclusión a la que llegó el Tribunal de Instancia -según se desprende de la recurrida- con base a la denuncia y la entrevista posterior de la víctima, corroborada con la experticia realizada a la moto que conducía al momento de su detención, el informe médico legal realizado a las lesiones sufridas, la experticia realizada a las copias de los billetes que recibió con la creencia de que se trataba de dinero y los cuales se introduce en el chaleco antibalas que portaba en ese momento, asimismo con la entrevista del ciudadano R.D.A., testigo presencial del momento en que el imputado, le hace entrega al funcionario D.R. de las impresiones fotostáticas con apariencia de billetes que le había entregado J.R.R., instantes antes de producirse su aprehensión en plena ejecución del acto extorsivo; quedando de esta forma desvirtuada la declaración del imputado D.A.R. para este momento procesal; por lo que, debemos establecer que, no le asiste la razón al recurrente en este sentido, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se decide.

    De otro lado, alega el recurrente en el segundo punto, que el juez M.E.P., incurrió en inmotivación al no hacer un razonamiento lógico que parta del hecho de que la responsabilidad penal es individual y no colectiva, además, de no encuadrar por separado, la acción de cada uno de los tipos penales que le fueron atribuidos al imputado, procediendo a decretar una Medida de Privación Judicial por el solo hecho de presumir que el extorsionaba a un ciudadano con bienes del estado, ocasionándole también lesiones leves. En cuanto al alegato relacionado con que no tomó en cuenta el juez que la responsabilidad penal es individual y no colectiva, sorprende a esta Corte de Apelaciones tal planteamiento, toda vez que, de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, no surge en momento alguno, que la responsabilidad penal trate de endilgársele a un colectivo, o que hechos cometidos por otras personas o grupos de personas se estén atribuyendo al imputado, muy por el contrario, el juez en su decisión, estableció delimitadamente las acciones presuntamente desplegadas por el imputado D.A.R., que encuadran en los tipos penales de Extorsión, Peculado de Uso y Lesiones personales Leves, motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo. Y así se establece.

    En cuanto a lo esgrimido por el recurrente, relacionado con que el juez no encuadró por separado, la acción de cada uno de los tipos penales que le fueron atribuidos al imputado, observamos los integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto, el juez no realizó un análisis exhaustivo que describiera pormenorizadamente los hechos específicos que encuadran en cada tipo penal, -como ya se expresó en el párrafo anterior- si delimitó en forma suficiente -para esta etapa procesal- los hechos que se subsumen en los tipos penales atribuidos, durante el desarrollo de la decisión, iba explicando cuales fueron los actos de extorsión presuntamente realizados por el imputado, las lesiones sufridas por la víctima (Lesiones Leves) que se demostraban con el informe médico legal practicado a las mismas, así como el hecho de que el imputado utilizó bienes del estado para un uso distinto para el que se le había asignado (Peculado de uso). Es importante acotar, tal y como lo hemos expresado en otras decisiones, que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sostenida jurisprudencia, que las decisiones tomadas en la fase preparatoria, no requieren de una motivación exhaustiva, que si demandan decisiones generadas en otras fases, como la que proviene de la audiencia oral y pública, por ser esta una decisiones definitiva donde se analizan elementos de certeza, en consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado, debemos asentar que la decisión aquí analizada, cumplió con las exigencias de motivación requeridas para la etapa procesal en que se produjo, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se decide.

    Aduce el apelante, en el tercer argumento, que el juez no debió privar de libertad a su defendido sin elementos de convicción en su contra, agregando que debió tomar en cuenta las violaciones al debido proceso y normas de rango constitucional, en virtud de que la orden de inicio de investigación fue previa a la aprehensión, por lo tanto no hay flagrancia. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, ya ha constatado en la resolución del presente recurso, que sí obran en autos elementos de convicción en contra del imputado D.R., para presumir que el mismo es autor de los delitos que se le atribuyen, los cuales fueron analizados al dar respuesta al primer argumento de apelación. De otro lado, en cuanto a las presuntas violaciones de orden constitucional que señala el recurrente se produjeron en el momento de la aprehensión, por considerar que esta no se realizó en flagrancia al haberse iniciado una investigación previa a la misma; esta Corte de Apelaciones observa, específicamente de la parte dispositiva de la decisión, que el juez del Tribunal de Primera Instancia, fue claro en establecer que la aprehensión flagrante del imputado D.A.R., se produjo por los delitos de Extorsión y Peculado de Uso, es decir, por haber sido sorprendido al momento en que realizando actos de extorsión, procedió a recibir un paquete contentivo del supuesto dinero que había requerido a la víctima días antes cuando lo amenazaba con detenerlo por un delito de hurto, es decir, el imputado de marras, fue detenido por el delito de extorsión, el cual tal y como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia patria, es de ejecución permanente, debiendo establecerse que, no hubo, en el caso de marras, violación constitucional que pudiera generar vicio en el proceso penal que nos ocupa, en consecuencia, se desecha tal argumento recursivo. Y así se establece.

    Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia se NIEGA cualquier petitorio contenido en el mismo. Y así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000867, instaurado en contra del imputado D.A.R. GARCIA, por la presunta comisión de Los delitos de EXTORSIÓN, PECULADO DE USO y LESIONES PERSONALES LEVES.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior Ponente (S), La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.G. ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

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