Decisión nº 075 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, siete (7) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000394

ASUNTO: NP11-R-2011-000318

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A. la cual se encuentra debidamente representada por la Abogada M.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.271 (folio 25 y 26), en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de diciembre de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la Demanda incoada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el Ciudadano B.R.V.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.678.970, representado por los Abogados E.J.O., C.A., H.B., y E.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.851, 31.620, 92.843, 132.525 respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos en los folios 13 y 14.

ANTECEDENTES

Habiéndose dictado la Sentencia fuera del lapso legal, la A quo ordena notificar a las partes, librando los correspondientes Carteles de Notificación. En fecha 19 de diciembre de 2011 los Apoderados Judiciales del demandante y de la demandada diligencian solicitando copias del expediente, y en fecha 20 de diciembre de 2011, la Jueza de Juicio dicta un Auto mediante el cual ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante Oficio.

En esa misma fecha, 20 de diciembre de 2011, la Apoderada Judicial de la demandada Apela de la Sentencia; y en fechas 25 de enero de 2012, y luego en fecha 9 de abril de 2012, mediante sendas diligencias ratificó dicha Apelación, la cual, fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 16 de abril de 2012, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en fecha 24 de ese mismo mes y año la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 2 de mayo de 2012; sin embargo, en fecha 25 de abril de este año, ambas partes diligencian solicitando la suspensión de la causa por un lapso de siete (7) días hábiles, a los fines de evaluar la posibilidad de un acuerdo conciliatorio, lo cual fue acordado por este Juzgador. Vencido el lapso solicitado sin acuerdo alguno, se fijó nuevamente el lapso para la Audiencia oral y pública, la cual en efecto tuvo lugar el día 17 de mayo de 2012, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo ambas partes en la persona de sus Apoderados Judiciales, así como el Apoderado Judicial de la empresa PDVSA GAS, S.A., en la cual se difiere dictar el dispositivo del fallo para el cuarto (4to) día hábil siguiente, y el día 31 de mayo del año en curso, oportunidad en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo. Encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte accionada identificada en autos, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Primero, llama la atención que el Tribunal de Juicio declara Con Lugar la demanda, no obstante, el monto condenado es menor al monto reclamado en el escrito libelar, considerando que debía en todo caso ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no condenar en costas como lo hizo.

En segundo lugar, vista la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de J.L.R. contra Exterran, en el cual ratificó la Sentencia de este Juzgado Segundo Superior en que a este tipo de trabajadores le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, Decisión con la que están de acuerdo, así como lo estableció la Jueza de Juicio, en aplicar el salario que establece el Tabulador salarial de dicha Contratación Colectiva.

En este orden, si bien están conforme con la aplicación de la normativa contractual, no están de acuerdo con los conceptos y montos condenados por la Jueza de Juicio, al ser reiterado por este Juzgado Superior y ratificado en la Sentencia del caso citado por la Sala de Casación Social, que al no haberse especificado con claridad y detalle las guardias laboradas, nocturnas o diurnas, así como las horas extras, Bono nocturnos, pernocta y domingos laborados en el sistema 7 x 7, siendo éstos conceptos en exceso de los legales, no pueden ser procedentes los reclamos por Horas extraordinarias, Bono nocturnos, p.d., pernocta, tiempo de viaje, alimentación, y sus incidencias sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Por tanto, al considerar que los conceptos debían ser cancelados con el salario establecido en el tabulador contractual, considera que al trabajador no se le adeudan diferencias y por consiguiente, solicita sea declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se revoque la Sentencia de Instancia y se declare Sin Lugar la Demanda incoada.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Actora alegó que, con respecto a la declaratoria Con Lugar de la Sentencia, que existe Decisión de la Sala de Casación Social referida al caso de condenarse todos los conceptos demandados aunque los montos fueran distintos o inferiores, procede la declaratoria del vencimiento total y por ende las costas.

En referencia a la Sentencia distada por la Sala de Casación Social en el caso del Ciudadano J.L.R. citado por la demandada, señala que ésta Sala del Tribunal Supremo de Justicia no conoce de situaciones de hecho y solo conoce de derecho.

El Apoderado del Actor acoge lo dicho por la Apoderada Judicial de la demandada que ésta se encuentra de acuerdo con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pero está en desacuerdo en el alegato que los conceptos demandados no fueron probados, señalando que el hecho qua la accionada reconozca que el demandante trabajó en el sistema 7 x 7 y le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, deben en consecuencia, proceder todos los conceptos y montos demandados.

En cuanto a la valoración de los medios de pruebas, hace solo mención a una Sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el año 2004, de “La Perla Escondida”, sin otro alegato específico.

Solicitó que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Sin Lugar y confirme la Sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la demanda incoada, fundamentando en la parte motiva de la decisión que el trabajador se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera; que su salario base para el cálculo de las prestaciones debía ser el estipulado en dicho texto contractual y procedió a establecer los conceptos y montos, en los siguientes términos:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Partiendo del hecho que al ciudadano B.R.V.C. le era aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, forzosamente debe concluirse que existen diferencias a favor del referido trabajador el cual en el transcurso del tiempo en que duro la relación de trabajo los beneficios laborales percibidos por este en su conjunto siempre fueron inferiores a los establecidos en la referida convención a la cual se hace referencia, motivos el cual este tribual acuerda los mismos. En consecuencia, procede las diferencias y reclamos correspondientes a los conceptos Antigüedad, Preaviso, Bono Nocturno, Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7, y Pago de Prima por Jornada de Trabajo de 12 horas, Descanso Convenidos, P.D.A. no Canceladas, Alimentación en extensión de la jornada normal, Tiempo de Viaje, Otros Conceptos Consecuencia de las Horas Extras no canceladas, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades y Diferencia de Utilidades No Pagadas. Una vez efectuado los cálculos correspondientes a la suma que arroje se le deducirá el monto recibido por el actor. Y así se dispone.

En cuanto al salario base de calculo de los conceptos reclamados debe señalar quien juzga que acoge el criterio expuesto por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, caso Nehomar Marcano contra la empresa Exterran Venezuela, C.A. en el cual señalo:

Por lo tanto en el presente caso, al estar amparado el accionante por la Convención Colectiva Petrolera, es necesario hacer referencia al principio de inescindibilidad o conglobamento, según el cual, la norma debe aplicarse en su conjunto, en su totalidad; mas aún, cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores; en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2006, caso L.A.G., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.); de acuerdo con lo señalado, al quedar establecido que el actor ocupo el cargo de Técnico de Operaciones, y ser favorecido por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, debe considerarse en consecuencia, como base salarial, el estipulado en la Convención Colectiva respectiva, por lo que se modifica la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.

Tomando en consideración la sentencia parcialmente trascrita, es por lo cual este tribunal a los fines de efectuar los cálculos correspondientes lo realizara tomando en consideración el salario establecido en el tabulador de cargo de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se resuelve.

En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano B.V., de la manera siguiente:

Datos:

Fecha de ingreso: 07/06/2004

Fecha de Egreso: 02/03/2009.

Tiempo de servicio: 4 años 7 meses y 25 días

Forma de culminación: renuncia.

Salario básico diario: Bs. 44,45,

Salario Normal Diario: Bs. 95,04

Salario Integral: Bs. Bs. 133,51

Antigüedad = 300 días x 133,51 = Bs. 40.053

Preaviso = 30 días x 95,04 = Bs.2.851,2

Bono Nocturno = 714 días x 7,67 = Bs. 15.614,25

Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7: Prima por jornada de trabajo (Horas extras): 2.856 horas X Bs. 10,73= Bs. 30.644,88

Descansos Convenidos o día de pernota: 714 X 95,04= 67.858,56

P.D.A. no cancelada: 102 X 95,04= Bs.9.694,08

Alimentación en extensión de la jornada normal: 714 X Bs. 14= 9.996

Tiempo de Viaje: 714 x 5,78 = Bs. 4.126,92

Otros Conceptos Consecuencia de las Horas Extras no canceladas:

Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 8.421,23

Bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 11.228,31

Utilidad 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 30.867,65

Diferencia de Utilidades No Pagadas = 227.801,01 x 33.33% = 75.174,33.

Subtotal: Bs. 306.530,41

Deducciones: Bs.43.477,13

Total: Bs.263.053,28

Total a cancelar: La cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 263.053,28).

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo para esta Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre la inconformidad en la condenatoria de conceptos reclamados que exceden de lo legal y otros que no fueron especificados ni probados en el proceso, así como por la declaratoria de Con Lugar de la demanda, no así por la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la cual reconoce vistos los precedentes Jurisprudenciales de este Juzgado Superior y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez establecidos los alegatos de apelación, este Tribunal observa lo siguiente:

DEL ESCRITO DE DEMANDA:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que el Accionante desempeñó como último cargo de Técnico Operaciones II, y que las actividades que realiza la empresa demandada como contratista de la industria Petrolera Nacional son inherentes y conexas, debe subsumirse dicha clasificación en el tabulador de puestos de la Nómina Diaria del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.

Que ingresó en fecha 7 de Julio de 2004 hasta el 2 de marzo de 2009, alegando un tiempo de servicios de cuatro (4) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días; que laboró en guardias bajo el sistema 7 por 7, el cual reclama deba ser remunerado.

Señala que el último salario básico diario recibido era de Bs.63,47; que le depositaban regular y permanente por Ahorro, la cantidad de Bs.238,00 mensual; asimismo, generaba cuatro (4) horas extraordinarias diariamente, que calcula en la cantidad de Bs.61,25, y por Bono Nocturno diario, la cantidad de Bs.10,95; así expone la forma como considera debe calcularse el denominado salario normal, integrado por el salario básico más la cantidad depositada de Ahorro, más la porción de las horas extras que debía devengar en su relación laboral desde el inicio de su relación laboral; más el bono nocturno, estableciendo el salario normal diario en la cantidad de Bs.143,59.

En cuanto al salario integral, incluye el monto de Alícuota por Bono Nocturno y Alícuota de Utilidades, estableciendo el la cantidad diaria de Bs.209,65.

Reclamó los siguientes conceptos y montos conforme la Convención Colectiva Petrolera: Antigüedad; Preaviso; Bono Nocturno, Prima por extensión de la jornada; Descansos por pernocta; P.D.; horas extras; Alimentación en extensión de la jornada; tiempo de viaje; y otros conceptos los cuales calcula con el factor resultante del valor de las horas extraordinarias reclamadas, siendo éstos, la vacaciones, el bono vacacional, la utilidades; así como diferencia de utilidades con inclusión de los conceptos antes reclamados, siendo el Petitum de la demanda, descontando el monto recibido por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.397.566,43.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió la prestación del servicio del actor para su representada, el cargo y funciones; la fecha de ingreso y la fecha de egreso por renuncia voluntaria, siendo el tiempo de servicios de 4 años, 7 meses y 24 días; el último salario básico diario devengado, de Bs.63,47; explica en dicho escrito las funciones que desempeñaba y alega que todo el tiempo laboró en el sistema de 7 x 7, es decir, 7 días de trabajo y 7 días de descanso. Indicó que realizó el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos.

Negó, rechazó y contradijo que le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera por que el demandante era trabajador de nómina mayor, y posteriormente Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar, fundamentándose principalmente en la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera por considerar que el trabajador pertenece a la denominada nómina mayor; sin embargo, este punto de la aplicación de la normativa contractual fue superado visto el reconocimiento expreso de la demandada en la Audiencia de Alzada, en que a este Trabajador debe aplicarse la misma; no así la procedencia de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE.

Promueve el mérito favorable de los autos. Concuerda esta Alzada con lo establecido por la A quo, en que estos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

De las Pruebas Documentales.

En cuanto a los recibos de Pago marcados con la letra “A”, estos se les otorga valor probatorio, en el entendido que fueron igualmente aportados por la demandada. De los mismos, consta el salario real que devengaba el trabajador así como los conceptos que le eran cancelados.

En cuanto a la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “B”, se le otorga valor probatorio, por ser aportado igualmente por el patrono. En el mismo se verifican los conceptos pagados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicios del Trabajador.

Promueve constancia de trabajo. La misma se le otorga valor probatorio, sin embargo, la relación laboral no fue controvertida.

Promueve Carta de Renuncia al Trabajo, marcado “D”. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la referida documental, no obstante, no fue motivo del Recurso la culminación de la relación laboral fue por renuncia.

Promovió Plantillas de Hojas de Tiempo, marcado “E”. Se evidencia que las mismas fueron desconocidas e impugnadas, por tanto se desechan del proceso.

Promueve Órdenes de Trabajo. Si bien la A quo le otorga valor probatorio, las mismas nada aportan sobre la Jornada bajo sistema de guardia 7 x 7 de Trabajo, motivo del presente Recurso.

Las Copias de Libro de Reporte Diario de Actividades para Planta Compresora Orinoco en días tomados al azar entre ellos 13/06/2007, 14/16/2007, 11/06/2007, 06/06/2007, 27/10/2006, 29/10/2007, 30/10/2006, 02/11/2006, 03/11/2006, 07/(01/2007, 08/01/2007, 09/01/2007, 10/01/2007, 11/01/2007, 30/08/2007, 31/08/2007, 01/09/2007, 02/09/2007, 03/09/2007, 04/09/2007, 05/09/2007, y 06/09/2007, marcados con la letra “G”, vista la impugnación o desconocimiento que fueron objeto, este Juzgador no le otorga valor probatorio.

Promueve Impresión de Información de la empresa Exterran Venezuela en el Sistema de Registro Nacional de Contratista, tomada en su página WEB: WWW. RNC.GOV. VE., marcada “H”. Este tribunal lo valora conforme la sana crítica; sin embargo, nada aportan sobre el caso particular del Accionante y el sistema de guardias 7 x 7 que alega laboró.

Promueve Informes al Registro Nacional de Contratista. Riela respuesta en Autos Folio 299, si bien se valora, nada aporta a la solución de la controversia alegada en la Audiencia de Alzada.

Con respecto a la prueba de Exhibición, de los Libros de reporte Automatizado Diario de operaciones. Vista la impugnación realizada, se desecha del proceso.

Solicita la exhibición de los libros de reporte automatizado diario de operaciones y los Libros Contables, de Balance General y Estados de Ganancia, del año 2004 al 2009, a los fines de demostrar que los ingresos de EXTERRAN VENEZUELA, C.A. (concesionaria de PDVSA), en un alto porcentaje, provienen de la relación contractual y de servicios con la actividad inherente y conexa de hidrocarburos. El hecho de reconocer la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral sostenida entre el Accionante y la Accionada, la misma no aporta elementos de resolución al Recurso.

En cuanto a la prueba de inspección judicial realizada por la Jueza de Juicio, se valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la inspección judicial efectuada en la página Web WWW. SNC.Gob. , la misma consta en los folios 310 a 315; si bien se le otorga valor probatorio, nada se especifica con respecto a la labor realizada por el Accionante, su jornada o del sistema de guardia laborado.

La Parte Demandada Promueve el Contrato Individual de trabajo del ciudadano B.V., suscrito en fecha 07 de Julio de 2004. Marcado con letra “B”, desde el folio 122 al folio 126, en el cual consta la fecha de inicio, el cargo a desempeñar, las labores y deberes , el salario, la forma y tarifa de los beneficios a devengar, Prestaciones Sociales y otras cláusulas de índole general. En cuanto a la jornada, nada se indica sobre el sistema de guardia 7 x 7. Se valora conforme la sana crítica.

Promueve comprobante de liquidación de prestaciones sociales y además beneficios laborales, la cual ya fue valorada supra.

Promueve Carta de Aumento de salario del hoy demandante, donde se evidencia distintos aumentos de salario durante la existencia del contrato de trabajo, no obstante, la Jueza de Juicio condenó un salario distinto al recibido, basado en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, salario éste aceptado por ambas partes.

Promueve reconocimientos por parte del ciudadano B.V.. Si bien se valora conforme la sana crítica, nada aporta a la controversia alegada en la Audiencia de Alzada.

.- Promueve Recibos correspondientes al pago de sueldo, bono vacacional, vacaciones utilidades y otros conceptos laborales, donde se demuestra el pago de los mencionados conceptos durante la relación de trabajo. Los mismos fueron valorados anteriormente.

Promueve recibo de una tarjeta electrónica maestro para ser utilizado para el beneficio de bono alimenticio. El mismo nada aporta a la solución del recurso planteado.

Promueve Controles de vacaciones, que demuestra el disfrute de las vacaciones del ciudadano B.V.. Se valora conforme la sana crítica

Promueve descripción del cargo de Técnico de Operaciones II, en la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A. Marcado con letra “N”. Se ratifica lo establecido por el Juzgador de Juicio en no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto emana de la empresa accionada, y no se encuentra suscrito por el actor.

Promueve Copia de contrato de fideicomiso de fecha 14-09-2000, firmada entre la empresa, los trabajadores y el banco Mercantil, c.a. Marcado con letra “Ñ1 al Ñ2”. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, no aporta elementos sobre el régimen de los conceptos reclamados.

Con respecto a documentos emanados por terceros, principalmente sobre cursos realizados por el Accionante, si bien se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no indican ni aportan elementos para la resolución de la controversia, relacionada con la jornada y el sistema de guardias 7 x 7 reclamados.

La parte accionada promovió prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, Consta en las actas procesales que corren insertos en los folios 290, al 297, 332 al 526, 552, 590 y 594, a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la empresa TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A. (TEBCA), no consta respuesta. No existe elemento que valorar.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Gerencia de Desarrollo de Negocios de la empresa PDVSA, consta sus resultas en el folio 301, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en la actualidad la empresa demandada no tiene suscrito contrato alguno con la empresa PDVSA, ello en virtud, a la entrada en videncia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos. Así mismo, informo que el ciudadano B.V. no aparece registrado en dicho sistema. No obstante, no es un hecho controvertido la relación de trabajo y si fue un hecho aceptado por la demandada la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Así mismo, fue promovida prueba de informe de la Oficina del Sistema de Democratización de Empleo de la empresa PDVSA (SISDEM), y prueba de informes dirigidas a las Notarias pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda y Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, no consta respuesta de lo solicitado. No existen elementos que valorar.

MOTIVA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines metodológicos, este Juzgador invertirá el orden en que fueron expuestas las delaciones alegadas por la Accionada, en los siguientes términos:

A los f.d.R. el presente Recurso de Apelación, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Considerando que es conteste con la Sentencia recurrida en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera para este tipo de cargo y forma de trabajo en la empresa emanada, conforme a Sentencias reiteradas de este Tribunal y Sentencia de la Sala de Casación Social, específicamente en el en el caso de J.L.R. contra Exterran Venezuela, C.A., el tema controvertido planteado al inicio del presente proceso sobre la normativa aplicable, queda satisfecho.

Asimismo, en el caso de los salarios que deben tomarse como base de cálculo de las Prestaciones y demás conceptos laborales, al no haber ejercido la parte actora Recurso alguno en contra de la Sentencia de Primera Instancia y no haber alegado alguna delación en la Audiencia de Alzada, debe este Juzgado Superior – a los fines de no incurrir en la violación del principio de la Reformatio in peius ni en ultrapetita o extrapetita, inferir que el Accionante se encuentra conforme con los términos señalados en la Sentencia recurrida, especialmente lo referente al Salario devengado por el Trabajador B.R.V.C., alegado y reconocido así por la Accionada en la Contestación de la demanda que devengó un salario básico diario de Bs.63,47, superior al condenado por la Jueza de Juicio de Bs.44,45, siendo éste último el que forzosamente, deberá tomar esta Alzada. Así se establece.

En este orden, si bien están conforme con la aplicación de la normativa contractual, no están de acuerdo con los conceptos y montos condenados por la Jueza de Juicio, al ser reiterado por este Juzgado Superior y ratificado en la Sentencia del caso citado por la Sala de Casación Social, que al no haberse especificado con claridad y detalle las guardias laboradas, nocturnas o diurnas, así como las horas extras, Bono nocturnos, pernocta y domingos laborados en el sistema 7 x 7, siendo éstos conceptos en exceso de los legales, no pueden ser procedentes los reclamos por Horas extraordinarias, Bono nocturnos, p.d., pernocta, tiempo de viaje, alimentación, y sus incidencias sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros; considerando la Recurrente que al trabajador no se le adeudan diferencias demandadas.

En cuanto a los conceptos condenados, la Sentencia recurrida al establecer la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral entre el Actor y la demandada, consideró que durante la relación laboral, “… los beneficios laborales percibidos por este en su conjunto siempre fueron inferiores a los establecidos en la referida convención …”, y en consecuencia, considera procedentes las diferencias y reclamos correspondientes a los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Bono Nocturno, Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7, y Pago de Prima por Jornada de Trabajo de 12 horas, Descanso Convenidos, P.D.A. no Canceladas, Alimentación en extensión de la jornada normal, Tiempo de Viaje, Otros Conceptos Consecuencia de las Horas Extras no canceladas, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades y Diferencia de Utilidades No Pagadas, y descontar el monto recibido por Prestaciones Sociales; no obstante, tal como se refirió anteriormente, estableció que el salario a utilizar como base de cálculo, no fue el que realmente percibió el trabajador, sino el que establecía el tabulador salarial de dicha Contratación Colectiva, siendo éste último menor, estableciendo la A quo, un salario básico de Bs.44,45; un salario normal – sin especificar que conceptos y montos lo integran – de Bs.95,04, y un Salario Integral de Bs.133,51.

Con respecto a lo reclamado conforme lo establece la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de Antigüedad, por el tiempo de Servicios de 4 años, 7 meses y 25 días, la Jueza de Juicio condenó al pago de Trescientos (300) días al salario integral indicado, y por concepto de Preaviso, treinta (30) días.

Ahora bien, la Cláusula 9 referida establece:

1.- En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, disponía:

Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

(omissis) …

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.

(omissis) …

Le corresponde por este concepto, 30 días a salario normal establecido por la Jueza de Juicio, de Bs.95,04, la cantidad de Bs.2.851,20. Visto que la empresa demandada no le canceló al trabajador este concepto en la liquidación de Prestaciones Sociales, debe pagarse la cantidad indicada. Así se decide.

b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

Le corresponde por este concepto, 150 días a salario integral establecido por la A quo de Bs.133,51, la cantidad de Bs.20.026,50. Así se decide.

c) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

Le corresponde por este concepto, 75 días a salario integral la cantidad de Bs.10.013,25. Así se decide.

d) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

Le corresponde por este concepto, 75 días a salario integral la cantidad de Bs.10.013,25. Así se decide.

Las cantidades anteriores por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual totalizan Bs.40.053,00; si embargo, como fuera establecido, visto que la empresa demandada pagó en la respectiva liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.6.499,68, queda una diferencia a pagar a favor del trabajador de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.33.553,32), que se ordena su pago. Así se decide.

En cuanto a los conceptos de 714 días de BONO NOCTURNO; el reclamo del PAGO POR CONCEPTOS CONVENCIONALES POR EL SISTEMA 7 X 7 según la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, a saber: el reclamo de dos mil ochocientas cincuenta y seis (2.856) horas extraordinarias, el pago de 714 días por descansos o días de pernocta, el pago de 102 primas dominicales adicionales, el pago de 714 comidas por Alimentación en extensión de la jornada normal; el pago de 714 días de Tiempo de Viaje. Asimismo, reclama la diferencia de pago de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades como consecuencia de las horas extras que reclama no le fueron canceladas; y la diferencia por concepto de Utilidades de los conceptos anteriores, la Sentencia de Primera Instancia procede a establecer y condenar los conceptos anteriores de la siguiente forma:

Bono Nocturno = 714 días x 7,67 = Bs. 15.614,25

Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7: Prima por jornada de trabajo (Horas extras): 2.856 horas X Bs. 10,73= Bs. 30.644,88

Descansos Convenidos o día de pernota: 714 X 95,04= 67.858,56

P.D.A. no cancelada: 102 X 95,04= Bs.9.694,08

Alimentación en extensión de la jornada normal: 714 X Bs. 14= 9.996

Tiempo de Viaje: 714 x 5,78 = Bs. 4.126,92

Otros Conceptos Consecuencia de las Horas Extras no canceladas:

Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 8.421,23

Bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 11.228,31

Utilidad 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción)= 30.867,65

Diferencia de Utilidades No Pagadas = 227.801,01 x 33.33% = 75.174,33.

Observa quien decide, que la Jueza de Instancia procede a condenar los conceptos y montos en los mismos términos como fueron demandados y establecidos en el escrito libelar, sin especificar ni fundamentar la procedencia de dichos montos; sin embargo, ha de advertirse que los cálculos realizados por el Accionante, se sustentan en un Salario Diario superior al establecido por la A quo, por tanto, no corresponden existiendo discrepancia en la Sentencia.

Empero, analizando en términos globales la delación formulada por la Recurrente en la Audiencia de Alzada, en cuanto al sistema de trabajo 7 x 7, efectivamente la empresa reconoció que el trabajador laboró en este sistema de guardia, por tanto, lo equitativo hubiera correspondido calcular el salario que hubiere devengado en el sistema de guardias 7 x 7 y descontarle el salario que efectivamente recibió; sin embargo, en virtud que el demandante en su escrito libelar no estableció en forma precisa y detallada los días y meses del trabajo efectuado en el sistema 7 x 7, a título de ejemplo, cuando trabajó en guardia diurna y cuando en guardia nocturna, sino que lo hace de una forma genérica y abultada, sin discriminar ni descontar los periodos vacacionales entre otros, siendo ésta su carga procesal de conformidad con la distribución de la carga de la prueba. En consecuencia, al no poder delimitarse y establecer en Autos las fechas calendario y periodos laborados en el sistema 7 x 7, el reclamo por concepto de Bono Nocturno, el reclamo de los conceptos convencionales fundamentados en este sistema de guardia de 7 x 7 según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, no son procedentes. Así se establece.

En referencia al Reclamo por el pago de horas extraordinarias discriminadas en diferentes periodos dentro de su relación laboral, que totalizan 2.856 horas extraordinarias, siendo ésta cantidad de horas en exceso a las que Constitucional, Legal y Contractualmente corresponden, la carga probatoria correspondía a la parte Actora, y al no haber demostrado el trabajo efectivo en jornadas extraordinarias, es decir, no especificó como se indicó anteriormente, cual era el régimen de guardias diurnas y nocturnas, y no excluyó los periodos de tiempo en los cuales sean por vacaciones u otras razones de hecho no prestó efectivamente la labor, dicho reclamo no es procedente. Así se establece.

En los mismos términos, al no prosperar el Reclamo de las Horas Extraordinarias, por ende no puede prosperar en derecho el reclamo de pago de las diferencias en los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fundamentadas en el monto correspondiente a dichas Horas Extras. Así se establece.

Por último, en cuanto a la diferencia de Utilidades no pagadas por los conceptos anteriores, los cuales no procede su condena a criterio de esta Alzada, visto los términos en que fueron demandados, la misma no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Vistos los términos en que fue planteado el Recurso de Apelación y los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, se Modifica la Decisión del Juzgado de Juicio, debiéndose indicar que, las cantidades por asignaciones indicadas anteriormente, de Preaviso y Antigüedad Legal, Adicional y Contractual establecidos en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009, descontados previamente los montos recibidos por el Actor, totalizan la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.36.404,52), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor del trabajador demandante. Así Se Decide.

A los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad del fallo, verificado como fue que, en el libelo de demanda el actor solicitó los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada EXTERRAN VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano B.R.V.C. en contra de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A..

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. Y.B.

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