Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 13 de junio de 2013

203º y 154

ASUNTO PRINCIPAL: 1581-13

ASUNTO: MP21-R-2013-000063

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: A.A.G.R (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

DEFENSA: ABG. D.D.M., Defensora Publica Tercera del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del adolescente R.G.A.A..

RECURRENTE: ABG. Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: BARRERA ISTURIZ H.E..

MOTIVO: Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 04 de abril de 2013, por la profesional del derecho ABG. Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2013, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente A.A.G.R (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación mediante oficio Nº 2850-00183, de fecha 26 de abril de 2013.

En fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal de Alzada, ordena devolver el presente recurso de apelación, mediante oficio Nº 0209-2013, al Juzgado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control de del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 12 de junio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por reingresado el presente Recurso de Apelación de autos, mediante oficio Nº 2850-00224, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ejercido por la profesional del derecho ABG. Z.G.M., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Organo Jurisdiccional, otorga Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente A.A.G.R (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a quien se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000063, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada de fecha 30 de marzo de 2013, mediante la cual otorgo Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente A.A.G.R (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) dictaminó lo siguiente:

“…Omissis. PRIMERO: Declarar con lugar seguir los tramites por la vía del Procedimiento Ordinario. En cuanto a la precalificación Fiscal, este Tribunal observa en las actas que los hechos tal como se explanan en el acta policial respectiva, no corresponde al Delito de Robo Agravado, en virtud de ello se precalifica el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, a la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia le impone al adolescente las establecidas en el articulo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es: “b” Entrega a sus representantes Legales presentes en Sala; “c” Presentación por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa cada ocho (08) días, por el lapso de tres (03) y “f” Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, específicamente a las victimas..TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a la imposición de la medida cautelar menos gravosa y igualmente con lugar a la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda librar boleta de Egreso dirigida al Jefe Encargado de la Estación Policial Cúa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Nº 02, con sede en Cúa, con las instrucciones necesarias. Municipio Urdaneta, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cúa. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo termino siendo las 3:00 horas de la tarde, termino, se leyó y conformes firman...” (Cursivas de esta sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de abril de 2013, la profesional del derecho ABG. Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2013, dictada por el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente A.A.G.R (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.683.293, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

….Quien suscribe, Z.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio Sede del Ministerio Publico, con domicilio Procesal en el Edificio Sede del Ministerio Publico, Piso 2. Avenida B.d.S.T.d.T., Estado de Miranda, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 ejusdem., aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a interponer del RECURSO DE APELACION DE ATUTOS, en virtud de decisión emanada del Tribunal del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 04 de septiembre de 2012, expediente 2589-2013, el cual se encontraba de guardia de presentación, ( correspondiente esta causa al Juzgado del Municipio R.U.), que decreto al Adolescente R.G.A.A., de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.683.293, Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para protección de Niños, Niñas y adolescentes, NO acogiendo la precalificación jurídica dadas a los hechos por la Representante del Ministerio Publico. En contra de quien la Representación del Ministerio Publico, solicito se decretara Medida Cautelar conforme con el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal. Con el debido respeto ante usted acudo y expongo lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnibilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Se trata de una Sentencia Interlocutoria, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el articulo 613 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una de las decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.

Encontrándonos en la oportunidad legal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca el presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, presente recurso de APELACION DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2013; por el Juzgado ( de Guardia) del Municipios) sic Indecencia y S.B.d. la circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que semetemos a su consideración en los siguientes términos…Omissis…

En apoyo a estos elementos de convicción esta Representación Fiscal imputo al referido adolescente del delito de Robo Agravado , se fundamento esta agravante, en el hecho que este delito contra la propiedad a uno de los supuestos de este tipo penal; esta manifiestamente armado, encontrándonos en ese momento en el inicio de una investigación penal, no podemos desvirtuar, que no se encuentran cubierto los extremos legales, tipificados en la norma contenida en el articulo 458 del Código Penal, toda vez, que se desprende de los testimonios de las victima, que indican que eran sus agresores señalando una de la victimas que los amenazaron de muerte, simularon que se encontraba armada para despojarlo de sus partencias, concatenado con las circunstancias de la aprehensión del imputado, que dejan constancia los funcionarios actuantes en el acta policial, que intervinieron cuando las victimas les manifestación el robo ocurrido dentro de la unidad de transporte publico, lograndole darle alcance a uno de ellos por parte de los pasajeros a pocos metros del lugar de los hechos., si bien a este imputado no le fue incautada el arma de fuego no es menos cierto que la aprehensión no se produjo en el mismo instante del delito, si no momentos después y en atención a los elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor de la comisión de hecho punible grave, pluriofensivo que existía un evidente atentando contra la propiedad y la integridad personal física de las victimas y que vistas las circunstancia, cometió también dentro de una unidad colectiva, fueron suficiente par que los ciudadanos accedieran entregar sus pertenecías, ya que se encontraban sujeto una amenaza probable, siendo un hecho conocido que a diario abordar un trasporte de esta naturaleza se corre riesgo de ser objeto.

Con base a los argumentos considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el adolescente R.G.A.A., de 16 años de edad, excede los elementos constitutivos de la estructura del tipo penal ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en tal caso en el supuesto negado se podría estar en presencia del tipo penal señalado en la norma sustantiva del articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, como lo es el Asalto a Vehiculo de Transporte Publico.

La referida decisión se produjo en la fase preparatoria del proceso en la audiencia presentación, observándose que el juez a quo no tomo en consideración el cúmulo de elementos de convicción que sustenta la solicitud fiscal a saber: declaración de victimas, los testigos presénciales, establecidos así la relación de causalidad del imputado con esos hechos (Subrayado Nuestro). Por ende el fundamento de la calificación Jurídica dado a los hechos por el Ministerio Publico cercenando de este modo el cabal ejercicio de la acción penal; de manera que actúo con sustento en un falso supuesto de que no existen suficientes elementos de (sic) para acoger la precalificación fiscal.

En tal sentido, no debió el A quo desestimar el delito in comento, contra los cuales existente suficiente elementos de convicción que emergen de las actuaciones cursantes a los autos que sustentaron la solicitud fiscal, toda vez que afecta el debido proceso y causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, dado que la misma impide obtener las resultas del fin del proceso. Razon por la cual consideramos que este recurso debe ser ADMITIDO y en definitiva de ser declarado CON LUGAR, Y PEDIMOS QUE ASÍ SEA DECISIDO.-

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión emanada del Tribunal del Municipio del Juzgado ( de Guardia) del Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la profesional del derecho ABG. D.D.M., Defensora Publica Tercera del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dio contestación en fecha 25 de abril de 2013, al recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, en los siguientes términos:

… ABG. D.D., Defensora Publica tercera (03º) de Responsabilidad Penal de Adolescente de los Valles del Tuy, actuando en este acto en mi carácter de defensora del adolescente A.A.R.G., portador de la cedula de Identidad Nº 26. 683.293, ampliamente identificado en el asunto 158-13, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 30- 03-2013 por el a quo, en los términos siguientes:

GRAVAMEN IRREPARABLE

En principio, la Representación Fiscal procede a interponer su recurso, con base en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al gravamen irreparable, no obstante de acuerdo al contenido del libelo no se señala cual fue la norma jurídica que específicamente y, con base en que disertación genero un gravamen a tal punto irreparable.

En efecto el Ministerio Publico sin justificación jurídica o, al menos sin motivación coherente, funda su impugnación en un supuesto gravamen irreparable basada en una absurda cuan extraviada argumentación “... que afecta el debido proceso y causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, dado que la misma impide obtener las resultas del fin proceso...”

Honorables Magistrados, que situación procesal, jurídica o incluso, fáctica, podría fundar esta descabellada idea ¿como una calificación jurídica, que atiende justamente a los elementos de convicción puestos a disposición del órgano jurisdiccional para ese momento, puede incidir en el ejercicio de la acción en las ulteriores etapas del proceso?

Se trata sino de una afirmación que esa Sala no puede pasar inadvertido, pues tiene que ver con la justificación del ejercicio de un mecanismo de impugnación que, por su parte, debe atender a una vulneración especifica para poder ser admitido en segunda instancia.

Y en el presente caso, el gravamen lo justifica el Fiscal porque aduce que el tribunal no tomó en cuenta los elementos de convicción, lo cual es falso, pues justamente con base en ello realiza la adecuación típica con la cual no está conforme.

Igualmente señala que no tomó en cuenta su calificación jurídica, lo cual es falso, pues ciertamente sí tomó en cuenta su calificación solamente se aparto de la agravante invocada toda vez que, aparte de no haberla justificado en la audiencia, no surge tampoco de los elementos de convicción.

Igualmente señala que esta calificación le produce un gravamen, lo cual es falso pues el ejercicio de una facultad jurisdiccional, como lo es la adecuación de los hechos del derecho, de acuerdo al IURA NOVIT CURIA, no puede suponerle un agravio al Ministerio Publico; en todo caso, supondría una disconformidad que podría generar un perjuicio especifico que no afecta el ejercicio de la acción penal.

De hecho, en el recurso de la fase intermedia el Ministerio público al presentar su libelo, agotada la fase investigación puede realizar una calificación que resulte de dicha fase de modo que la calificación inicial no impide ni traba dicha facultad, menos aún, pero el Fiscal razona en forma inversa al razonamiento judicial.

Y finalmente tampoco es cierto que el gravamen lo sea irreparable, pues este es aquel no puede subsanarse con la definitiva y no hay un solo argumento que permita inferir que en la definitiva no puede haber una modificación de esta calificación ni que elemento vinculado con esta afectar de forma tal el ejercicio de la acción penal que no exista forma de corregirse.

Se debe precisar que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M. profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez.

Es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez la Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porque considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”.

Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que no puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezcan al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso subjudice, la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no solo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un perjuicio, y todo perjuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes.

Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del perjuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la practica forense ha seguido el criterio de Borjas que atienda al perjuicio y no al prejuicio.

Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro p.c. admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es este el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes, es menester que ese gravamen sea irreparable.

Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimetro o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un termino ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.

En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente.

En ese sentido, el fallo proferido por el tribunal de control al subsumir los hechos en el derecho, no constituye un gravamen para el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, solo propone una calificación y menos aun puede este calificarse de irreparable…Omissis…

PETITORIO

Por lo expuesto, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación lo declaren inadmisible por no constituir un gravamen irreparable para el Ministerio Publico y, en caso de admitirlo sea declarado sin lugar, ratificando la decisión recurrida…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2013, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente A.A.G.R (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, esta alza.O., en relación a la impugnabilidad objetiva, que las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, de la Ley Especial, de las cuales se recurrían y en ese sentido, la resolución No.221, de fecha 06 de septiembre de 2002, implanta esa posibilidad de las medidas cautelares impuestas por los tribunales de instancia con fundamento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896 y señaló:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

.

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el

p.p. del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.

En efecto señala la Ley.

Artículo 608 Apelación.

Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;

b. desestime totalmente la acusación;

c. autorice la prisión preventiva

d. ponga fin al juicio o impidan su continuación

e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…

De la trascripción que antecede, se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal.

…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio S.R.d.E.A. que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el p.p., en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela Constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio S.R., actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.

Igualmente en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de A.C. incoado por la ciudadana C.D.M.V., Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”(Cursivas de esta Sala).

Observamos, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Especial, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurrible en todo p.p. del adolescente, de igual forma prohíbe la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a este Principio Procesal.

En efecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente: …Omissis

La citada norma señala las decisiones que pueden ser impugnadas en el p.p. del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en cuanto a la impugnabilidad objetiva no existen vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia.

Aun cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran, en el artículo 608 ejusdem.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: C.D.M.V.), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:

Omissis…

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo p.p. del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese Principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Omissis…

Aunado a que, las medidas cautelares pueden ser revisada, las veces que lo considere necesario y pertinente el imputado, así expresamente lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley especial.

Por lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, visto el análisis efectuado por el M.I. de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2013, por la profesional del derecho ABG. Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2013, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “b, c y f” de la ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente A.A.G.R (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por carecer de impugnabilidad objetiva. Así decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABG. Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2013, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente A.A.G.R (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Se instruye a la secretaria que al momento de la publicación omita la identidad del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

JAN/OFL/ADGG/MAVA/nara/vt.-

EXP. MP21-R-2013-000063

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