Decisión nº 1593 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de febrero de 2008

Años 197º y 149º

Con motivo del procedimiento relativo a la fijación de la obligación alimentaria iniciado a instancias de la ciudadana EXPSI E.P.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.673.582 , en beneficio de su hijo C.A.T.P., de un (1) año de edad, asistida del abogado P.L.B., Defensor Público cuarto del Sistema de Protección del Estado Vargas, la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó una decisión en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud, fijando el monto de la obligación alimentaria en el equivalente a medio salario del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente aproximadamente a VEINTICINCO ENTEROS CON ONCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (25,11%) del salario mensual del obligado; es decir, hasta por el monto de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 307.295,00), calculado con base a un salario básico mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.223.750,00), más un porcentaje igual de las utilidades o aguinaldos que perciba el obligado y un medio (1/2) del salario mínimo mensual pagadero en el mes de septiembre de cada año como ayuda escolar. En dicha decisión se decretó, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones sociales del obligado, en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades del monto que para el momento del cese de la relación laboral se estuviese descontando como obligación alimentaria y también se estableció que las cantidades indicadas deberían ser ajustadas automática y proporcionalmente sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del obligado, sin necesidad de orden judicial alguna.

Esta decisión fue apelada por la parte demandada, apelación ésta que fue oída en un solo efecto, remitiéndose a este Tribunal las copias correspondientes para decidirla.

En fecha 11 de los corrientes el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, a lo que se procede mediante esta decisión, en consideración a que es al expediente que le corresponde de acuerdo a la agenda cronológica que se utiliza en este Juzgado para despachar los asuntos.

En la diligencia contentiva de la apelación no se indicaron las razones en que se fundamentó.

Dentro de las copias certificadas que interesa destacar y que se remitieron a este tribunal para decidir la apelación, a instancias de la misma parte recurrente, se encuentra:

1) El escrito que dio inicio al procedimiento, en el que sólo la demandante relata que:

… el ciudadano C.A.T.C., padre de mi hijo, titular de la Cédula de Identidad No. 5.823.877, cumple irregularmente con la obligación alimentaria de su hijo.

… labora en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, planta de Petróleos de Venezuela, el cual se desempeña como Supervisor.

2) Copia del acta de nacimiento del hijo común;

3) Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante;

4) Copia del escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el que el demandado estuvo asistido por la Dra. Y.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 23.991, en el que alegó:

… venido depositándole… la pensión de alimento en forma regular, como se evidencia de los depósitos que consigno marcado con la letra ‘A’ en los cuales se evidencia que todos los meses le deposito cantidades nunca inferior a los CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) mensuales.

… desde que la madre de mi hijo estaba embarazada le (Sic) cubierto todos los gastos de medico (Sic), medicinas, hospitalización y parto…

… Es de conocimiento de la madre de mi hijo, que soy casado y tengo una carga familiar de esposa e hijos… además que mis hijos se encuentran estudiando dos en la universidad y otro en el bachillerato.

… mi hijo goza de seguro por parte de la empresa en la cual laboro.

… como muestra de mi preocupación y cumplimiento con la obligación alimentaria con mi hijo es que como lo que yo puedo darle es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00 BS.) hice un ofrecimiento de pensión que cursa por ante esta misma sala (Sic) en el expediente Nº 8166, ya que mis obligaciones no me permiten mas (Sic) y como bien lo dice la ley la madre también esta (Sic) en la obligación de proveer en la manutención de nuestro menor hijo.

5) Copia de veintiséis (26) vouchers relativos a igual número de depósitos por los montos de Bs. 300.000,00, 40.000,00, 250.000,00, 150.000,00, 500.000,00, 90.000,00, 80.000,00, 40.000,00, 70.000,00, 60.000,00, 20.000,00, 50.000,00, 100.000,00, 200.000,00, 35.000,00, 100.000,00, 50.000,00, 50.000,00, 60.000,00, 60.000,00, 100.000,00, 40.000,00, 100.000,00, 70.000,00, 60.000,00, y 80.000,00, respectivamente, en la mayoría de los cuales puede leerse que la titular de la cuenta es la ciudadana Expsy Padilla y que el depositante es C. Taborda;

6) Copia de tres (3) recibos de compras en el establecimiento Farmatodo, C.A., la Av. El ejército de C.L.M.;

7) Copia de un recibo emitido por el Dr. J.C.R., a nombre de la ciudadana Expsy Padilla, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00) por concepto de consulta de control prenatal;

8) Copia de un recibo emitido por el Hospital San José por concepto de Eco Abdominal, por la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 18.000,00), en el que se lee la frase “Cancelado por: M.d.P., Fanny;

9) 2 copias del mismo recibo, el primero casi ilegible, emitido por la Clínica Alfa distinguido con el Nº 01-028911 relativa a una consulta por emergencia de la ciudadana Padilla, Expsy, en el que aparece una leyenda que dice: “Cancelado por: Taborda, Carlos”;

10) Copia de un recibo emitido por el Dr. Franklin M Rodríguez, por concepto de Ecosonograma y Consulta, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), en el que no se lee el nombre del paciente ni del pagador;

11) Copia del informe ecográfico firmado por el Dr. Franklin M Rodríguez en el que se lee como nombre de la p.E.P..

12) Copia del Acta del matrimonio celebrado entre el ciudadano C.A.T.C. y la ciudadana M.J.R.;

13) Copia de una certificación emitida por el P.d.M.V. de esta Circunscripción Judicial, dirigida al Registrador Principal para darle constancia de la legitimación por subsiguiente matrimonio de los hijos habidos en la unión de los ciudadanos C.A.T.C. y la ciudadana M.J.R., quienes para el momento (1997) tenías 16, 14 y 9 años de edad.

14) Copia del carnet de estudiante de la ciudadana Micarli Taborda;

15) Copia del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada;

16) Copia de una carta de soltería relativa al ciudadano C.A.T.R.;

17) Copia de la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2006, en la que se evidencia que sus ingresos del año fueron la suma de Bs. 27.739.884 y que declaró cinco (5) cargas familiares;

18) Constancia de ingresos del demandado emitido por PDVSA, en el que se indica que su salario es el monto de 1.223.750, que recibe, además, la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de ayuda ATCV, más un bono compensatorio por la cantidad de Bs. 4.000,00, más utilidades que oscilan entre 15 días y 4 meses de salario, más un bono vacacional equivalente a 50 días de salario.

19) Copia de un recibo de La Electricidad de Caracas que figura a nombre de la ciudadana M.J.R.d.T.;

20) Copia de una factura de gas residencial suministrado a nombre de una persona de nombre D.T. en la torre C de las residencias Marapa Marina;

21) Copia de tres (3) recibos de condominio emitidos a cargo del apartamento Nº C-051 del edificio Marapa Marina, a nombre del ciudadano C.T.;

22) Copia de dos (2) estados de cuenta de una tarjeta de créditos Master Card en los que no se lee el nombre del tarjetahabiente;

23) Copia de dos contratos de préstamo celebrados en fechas 18 de mayo y 6 de noviembre de 2006 por el demandado con la Corporación de Asistencia y Bienestar Crediticio y Social de Fedepetrol, por las cantidades de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 2.194.543,00) y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 2.720.540,00), respectivamente.

Para decidir, se observa:

Fueron muchas las pruebas que incorporó el demandado a la causa, con la finalidad de evidenciar que tiene muchas responsabilidades que honrar, lo que no pone en dudas quien este recurso decide; sin embargo, una de ellas, tan importante como las demás, e incluso más importante que muchas de ellas, está atender adecuadamente las obligaciones que se derivan de la circunstancia de ser el progenitor de un ser humano, la que no se puede relegar por la circunstancia que él deba pagar un crédito que asumió, o porque deba pagar la luz, el gas, el condominio o la tarjeta de créditos. Tampoco basta cubrir los gastos relacionados con el embarazo y el parto o alguna e incluso todas las medicinas que hubiese necesitado la madre o la criatura. La responsabilidad que se asume cuando se concibe un hijo es a muy largo plazo, un mínimo de dieciocho (18) años y sin un máximo, dependiendo de que se hallen presentes la circunstancia a que se refiere el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Cuando una persona tiene tantas responsabilidades que debe y quiere satisfacer y que le pudieran impedir cumplir con una tan fundamental como lo sería la manutención de la prole, lo aconsejable sería que evitara tenerla. Después que la prole nació no le queda más alternativa que hacer todos los sacrificios que sean necesarios, para que no sean sus hijos los sacrificados.

A los efectos de la fijación de la obligación alimentaria no pueden tomarse en consideración como gastos, aquellos que pudieran depender de la voluntad del obligado, tales como pago por concepto de tarjetas de crédito o por préstamos, de lo contrario se le estaría dotando al obligado de un instrumento que le permitiría evadir su cumplimiento, bastándole para ello asumir compromisos por una u otra vía que reflejen un escaso ingreso neto.

En el presente caso, el mejor instrumento que demuestra los ingresos del demandado, cuando menos durante el año 2006 es la copia de la Declaración Definitiva de Rentas que él mismo consignó a los autos, conforme a la cual se indica que sus ingresos brutos de ese año fue la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 27.739.884,00), lo que equivale a un ingreso bruto mensual equivalente a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 2.311.657,00).

De su lado, la constancia de ingresos que emitió la empleadora refiere un salario mensual de Bs. 1.223.750,00, más Bs. 120.000,00 por concepto de ayuda ATCV, más un bono compensatorio por la cantidad de Bs. 4.000,00; es decir, un total mensual que percibe en forma regular (excluyendo la contingencia de utilidades e incluso el bono vacacional que aunque es regular, se recibe una vez al año), de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.347.750,00); sin embargo, la sentencia de la primera instancia consideró únicamente el salario propiamente dicho, de modo que existe una diferencia de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 124.000,00) que no computó la recurrida para la fijación de la obligación alimentaria.

Esa omisión conduce a considerar que en realidad el monto que soportará el obligado como obligación alimentaria, en realidad no representa VEINTICINCO ENTEROS CON ONCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (25,11%) como se indicó en la recurrida, porque el monto de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 307.395,00) que representa la mitad del salario mínimo urbano vigente, fijado por el Ejecutivo Nacional no es el VEINTICINCO ENTEROS CON ONCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (25,11%) de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.347.750,00) que devenga de manera regular el demandado, sino solo VEINTIDÓS ENTEROS CON OCHENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (22,80%) de dicho salario.

Por tanto, el demandado dispone del equivalente a SETENTA Y SIETE ENTEROS CON VEINTE CENTÉSIMAS POR CIENTO (77,20%) de su salario para atender el resto de sus obligaciones, aparte de lo que recibirá por concepto de bono vacacional y de utilidades de fin de año.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.T.P. contra la decisión pronunciada en fecha 18 de septiembre de 2007 por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento contentivo de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria iniciado por la ciudadana EXPSI E.P.M. en beneficio de su hijo C.A., nacido en fecha 7 de noviembre de 2005.

En consecuencia, se confirma la recurrida en todas sus partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:43 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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