Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de febrero de 2009 el abogado J.C.S.R., Inpreabogado N° 90.735, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.A.G., titular de la cédula de identidad N° 11.821.924, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. y medida subsidiaria de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto N° 005/2008 dictado en fecha 09 de octubre de 2008, mediante el cual se acordó la expropiación forzosa de un terreno ubicado en el sector “Los Rodríguez”, Lomas de Urquía, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, y contra la abstención de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en la emisión de la certificación de cumplimiento del proyecto de las variables urbanas fundamentales solicitada por el accionante en fecha 20 de agosto de 2008.

En fecha 18 de febrero de 2009 fue recibido en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el presente recurso de nulidad.

En fecha 27 de febrero de 2009 dicho Juzgado le dio entrada al recurso. Igualmente de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó solicitar a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda.

En fecha 26 de marzo de 2009 el abogado G.J.R.R., Inpreabogado N° 90.706, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó reforma del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 07 de abril de 2009 el mencionado Juzgado ordenó realizar correcciones en la foliatura y al efecto testar la foliatura corregida.

En esa misma fecha el Juez Provisorio de ese Juzgado Superior, abogado A.G., se inhibió de conocer la presente causa “por cuanto el abogado G.J.R.R. (…), formó parte de (su) equipo de confianza, durante (su) gestión como Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que sin lugar a dudas podría poner en duda (su) imparcialidad en la presente causa. Ahora bien, en virtud de lo anterior consider(a) que (su) conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica un impedimento para conocer el recurso de nulidad interpuesto.” En consecuencia fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto en fecha 16 de febrero de 2009, conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado J.C.S.R., Inpreabogado N° 90.735, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.E.A.G., titular de la cédula de identidad N° 11.821.924, reformado en fecha 26 de marzo de 2009 por el abogado G.J.R.R., Inpreabogado N° 90.706, en su carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra el Decreto N° 005/2008 dictado en fecha 09 de octubre de 2008 por el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, mediante el cual se “acordó la expropiación forzosa de un terreno ubicado en el sector ‘Los Rodríguez’, Lomas de Urquía, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, propiedad del ciudadano A.A., y contra la abstención de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en la emisión de de la constancia de cumplimiento del proyecto de las variables urbanas fundamentales, solicitada por el accionante en fecha 20 de agosto de 2008…”.

En fecha 30 de abril de 2009 este Tribunal ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes, esto es, al abogado G.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, y al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda. Para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal procedería a solicitar los referidos antecedentes a la mencionada Sindicatura.

En fecha 15 de mayo de 2009 el abogado J.A., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, consignó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 19 de mayo este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes, ello de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2009 el apoderado judicial del recurrente solicitó a este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

En fecha 1° de junio de 2009 el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual insistió en la ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto de Expropiación, así como la procedencia del a.c., toda vez que es evidente la ilegalidad del expediente administrativo que consignó la Alcaldía.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial del recurrente, que su representado es propietario judicial de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de “Ochocientos metros cuadrados (800 Mts. 2), ubicado en el sector conocido como ‘Los Rodríguez’, específicamente en el Cruce que va a Lomas de Urquía, Comunidad de Barola, y a la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En veinte metros con quince centímetros (20,15 Mts.), con terrenos que son o fueron del ciudadano C.E.I.C.; SUR: En veinticinco metros con noventa y seis centímetros (25,96 Mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano C.E.I.C.; ESTE: En treinta y nueve metros con treinta y siete centímetros (39,37 Mts.), con la carretera de penetración en la Urbanización Lomas de Urquía; OESTE: En cuarenta y cinco metros con cincuenta y cinco metros (45,55 Mts.), con la Quebrada La Aguadita; titularidad que consta de documento protocolizado…”.Que, el inmueble se encuentra ubicado en un área de zonificación de tipo Comercial, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo U.L. PDUL.

Alega que, su representado intentó en dos oportunidades comenzar la construcción de un Proyecto, en el entendido que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística sólo exige la obligatoriedad de la constancia de cumplimiento del proyecto de las variables urbanas fundamentales para el caso de urbanización u otras obras de envergadura. Ello sin perjuicio del ejercicio de la facultad de revisión y fiscalización que tiene el Municipio durante y al término de la construcción.

Que, en fecha 02 de noviembre de 2007 su representado presentó un proyecto de construcción, solicitando la emisión de la constancia de su ajuste a las variables urbanas, consignando para tal fin todos los documentos exigidos por la Alcaldía del Municipio Carrizal, así como para la normativa aplicable.

Que, en fecha 16 de noviembre de 2007 la referida Alcaldía emitió la planilla para el pago de los impuestos de la revisión del proyecto, que fueron debidamente pagados y consignados por el solicitante, dando cumplimiento a los extremos exigidos para la emisión de la constancia de ajuste del proyecto a las variables urbanas fundamentales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza sobre Procedimientos Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico del Municipio Carrizal. Que, sin embargo la Alcaldía no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud.

Que, en fecha 20 de agosto de 2008 su representado consignó modificación al Proyecto presentado en fecha 02 de noviembre de 2007, acompañada de los recaudos respectivos, solicitando la expedición de la constancia de cumplimiento del proyecto de las variables urbanas. Que, transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos para la emisión de la referida certificación, según lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y la Dirección de Urbanismo no emitió pronunciamiento alguno.

Que, durante el año 2008 su representado acudió varias veces a la Dirección de Urbanismo, a los fines de solicitar un pronunciamiento sin obtener respuesta.

Que, en fecha 26 de septiembre de 2008 el hoy accionante introdujo acción de amparo constitucional contra la abstención de la Administración de emitir la constancia de cumplimiento del proyecto de las variables urbanas fundamentales, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 de octubre de 2008.

Que, en fecha 15 de octubre de 2008, su representado fue notificado del Decreto N° 005/2008 de fecha 09 de octubre de 2008, mediante el cual se afirma la necesidad del terreno para “la realización de una supuesta obra que comprende: (i) la construcción de una Parada de METROBUS; (ii) la Reubicación de una Parada de Taxis; (iii) la Ampliación de la vía. Cuando por el referido sector no pasa el METROBUS , y la parada puede situarse en el borde de la vía sin necesidad de una construcción; la parada de taxi se encuentra perfectamente situada al frente del terreno, en una vía de dos (02) canales en ambos sentidos, por lo que no dificulta el tráfico vehicular de forma alguna; y existen por lo menos cinco (05) espacios libres de uso y construcción, ubicados en las adyacencias del terreno expropiado que pueden ser utilizados para la construcción de parte o toda la obra que pretende la Alcaldía, incluso mejores condiciones y a bajo costo para el Municipio.”

Alega que, el expediente administrativo no contiene ningún documento que acreditase la existencia de un proyecto aprobado desde el punto de vista presupuestario y la disponibilidad presupuestaria, ni los elementos que demostrase la planificación y existencia de un proyecto realizado de conformidad con todas las normas que rigen la materia de ordenación urbanística, así como la necesidad del terreno para la realización de la obra pretendida por la autoridad municipal.

Que, el objeto del presente recurso de nulidad se interpone contra la abstención de la autoridad municipal en la emisión de la constancia de cumplimiento del proyecto de las variables urbanas fundamentales solicitada en fecha 20/08/2008,a los fines de que este Juzgado ordene a la Administración Municipal el cumplimiento de la referida obligación prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto N° 005/2008 dictado en fecha 09 de octubre de 2008, solicitando su nulidad.

Que, el control de la legalidad y la restitución jurídica del accionante no se satisface con la sola declaratoria de nulidad del Decreto de Expropiación, sino que además amerita un pronunciamiento sobre la emisión de la constancia del cumplimiento de las mencionadas variables, pues de lo contrario el accionante quedaría en la misma situación de indefensión y a merced de la abstención o inactividad de la Alcaldía, y en consecuencia, disminuido en su derecho de propiedad, impedido del ejercicio de sus atribuciones esenciales como lo son: el uso, goce y disfrute, pues posee un terreno sobre el cual no puede realizar ninguna construcción.

II

DEL A.C.

El apoderado judicial del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la suspensión de los efectos del Decreto de Expropiación N° 005/2008 dictado en fecha 09 de octubre de 2008, toda vez que es lesivo del derecho al debido proceso, al derecho a la propiedad, al principio de legalidad, a los principios de eficiencia, eficacia, seguridad y confianza legítima, así como de racionalidad del gasto público, previsto en los artículos 49, 115, 116, 137, 139, 141 y 314 de la Constitución.

Alega que, con relación al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, se desprende del hecho que el mencionado Decreto de Expropiación trastoca el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad del accionante, toda vez que, el acto impugnado fue dictado en ausencia de la declaratoria previa de utilidad pública por la Cámara Municipal según lo exigen los artículos 7 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Igualmente alega que el aludido Decreto se dictó sin que existiera certeza sobre los recursos para el pago de la indemnización y la ejecución de la obra, ni en el presupuesto de 2008-2009, lo cual implica una forma de confiscación, puesto que se deja al administrado en un limbo jurídico sobre su derecho de propiedad, proscrita por el artículo 116 de nuestra Carta Magna, trastocando además todo el régimen que regula la materia presupuestaria.

Que, con vista a las características, condiciones y ubicación del terreno expropiado, ya analizadas, y de la inspección judicial consignada se evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, por ser falsos los motivos de hecho en que se basó para la emisión del aludido Decreto, y al no existir una justificación cierta y necesidad para la expropiación del terreno, lo cual se desprende del expediente administrativo.

Fundamentan sus alegatos, en que el Decreto es de ilegal ejecución, por ser contrario a las normas en materia de planificación urbanística, en materia de gasto público, de control fiscal y en materia urbanística. Así como a lo dispuesto en los artículos 13 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al pretender por medio de la emisión de un Acto Administrativo de efectos particulares, modificar la zonificación en lo referente al uso del inmueble expropiado, y derogar el Acuerdo emanado de la Cámara Municipal que ratificó el uso del terreno para fines comerciales.

Alega que, el referido Decreto es “sólo la continuidad de las ilegalidades cometidas por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda que, comenzaron con la coerción para la no realización del Proyecto, continuaron con la abstención en la emisión de la constancia de incumplimiento de las variables urbanas fundamentales por más de once (11) meses, vulnerando el derecho a la propiedad, a petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la libertad económica y el derecho a la defensa, que se acrecienta con la emisión del referido acto, el cual fue dictado como reacción frente al ejercicio de una acción de amparo constitucional.”

Que, por todo lo antes expuesto se evidencia que emerge una presunción clara y grave de la violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante, lo cual demuestra la urgencia y necesidad de la tutela judicial de sus derechos constitucionales por parte de este Juzgador, actuando el ejercicio de la jurisdicción constitucional.

Que, con relación al requisito del periculum in mora o presunción de daño no reparable por la sentencia definitiva, la jurisprudencia ha establecido que el mismo se satisface con la prueba de la presunción de buen derecho, toda vez que, de la contestación de la violación o amenaza de lesión de algún derecho constitucional, surge el deber ineludible del sentenciador, actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional, de evitar la continuidad o lesión de los derechos y garantías constitucionales del justiciable.

III

DE LA MEDIDA SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Narra el apoderado judicial de la parte accionante, que para el supuesto que se declarase improcedente el a.c., solicitan de forma subsidiaria se decrete una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto de Expropiación N° 005/2008 dictado en fecha 09 de octubre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda.

Alega la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, toda vez que el acto impugnado incurrió en una violación de garantías fundamentales del justiciable, lo cual no puede ser desconocido por el órgano jurisdiccional y que son de fácil verificación la pluralidad de vicios denunciados que restringen garantías esenciales como el derecho al debido proceso, y el derecho a la propiedad, que comprometen la legalidad de la actuación de la Administración Municipal, cuya verificación emerge de una simple revisión del texto del acto administrativo y de los recaudos que se acompañan al presente recurso.

Que, el acto impugnado atenta contra normas y principios constitucionales como lo es el principio de la legalidad y, además, comporta una violación al derecho de propiedad de la recurrente y todas las garantías que de éste se derivan (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), “pues est(án) ante un acto que hace uso de una facultad extraordinaria sin la justificación legal, sin la garantía o existencia de la disponibilidad presupuestaria para el pago de la indemnización debida al propietario, permitiendo una forma de confiscación.”

Que, el acto recurrido es de ilegal ejecución de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “toda vez que choca con lo dispuesto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de la Administración Financiera del Sector Público, 38 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, 2, 16, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 12, 13 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

Por lo que se refiere al requisito del periculum in mora o presunción de daño no reparable por la sentencia definitiva, es evidente que la ejecución del acto recurrido comportará al accionante la privación de su derecho de propiedad sobre el terreno durante todo el procedimiento. Además podría impedir incluso, la continuidad de las gestiones destinadas a la construcción del proyecto una vez declarado con lugar el recurso, por el incremento de los costos para la realización del proyecto, en virtud de la inflación como hecho público y notorio, de donde se causará un daño que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva, toda vez que el presente recurso tiene una pretensión de tipo anulatorio y no indemnizatoria.

Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia, la cual ha establecido otro elemento al momento de decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares, como lo es la “’ponderación de intereses’”, criterio que afianza la procedencia de la medida, ya que la obra que se pretende realizar contradice lo dispuesto en la zonificación y materializará un daño incluso al patrimonio del ente municipal, al ejecutar una obra en condiciones más onerosas sin justificación legal.

Que, las normas relativas a la ordenación urbanística son de orden público y en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, en virtud que tutelan un interés colectivo real, como lo es la planificación urbanística, mientras que la actuación pretendida por la Alcaldía no tutela ningún interés colectivo, realizado en contravención con toda la normativa aplicable.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado en éste momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra inmerso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho a los fines de resolver el a.c., y así se decide.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Que para que la solicitud de a.c. se considere procedente, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, lineamientos que fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…(E)s menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora,, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Destacando que, es necesario que la referida presunción se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar; así mismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que el apoderado judicial del accionante basa la solicitud de a.c. en la violación de los artículos 49, 115, 116, 137, 139, 141 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, derecho de propiedad, principio de legalidad, a los principios de eficiencia, eficacia, seguridad y confianza legítima, así como racionalidad del gasto público, respectivamente. Ahora bien, a juicio de este Órgano Jurisdiccional en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una solicitud de amparo de naturaleza cautelar contra un acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación impugnado, por lo que es evidente que la pretensión de amparo se deduce en virtud de los efectos de dicho Decreto.

Pues bien, el Tribunal observa que los alegatos esgrimidos por la parte accionante resultan insuficientes para determinar el fumus bonis iuris, pues no existe en autos elementos que lleven a la convicción de la violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciado como infringido, ni de ello deriva el periculum in mora; es decir, que resultan insuficientes los argumentos para acordar la solicitud de a.c. solicitada, los simples alegatos, ya que es necesario traer pruebas de que ello ocurrirá sino se suspende la ejecutoriedad del acto. De allí que considera este Juzgado que del texto del acto recurrido no deriva violación a los referidos derechos constitucionales. Amén de ello estima este Tribunal que para determinar si en el presente caso la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda cumplió con el procedimiento necesario para ejercer tal facultad, se requeriría de un análisis de su actuación, encuadrando la misma en las disposiciones contenidas en la referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo cual implicaría avanzar opinión sobre el fondo del asunto debatido, es decir prejuzgar sobre la decisión definitiva, por tal razón se NIEGA el a.c. solicitado, y así se decide.

Por lo que se refiere al pedimento subsidiario de la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, este Tribunal observa que los requisitos se configuran como la presunción de buen derecho que se reclama, es decir, aquella presunción que en la definitiva el actor resultará vencedor. Ello requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreversible. Igualmente se observa que los alegatos no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado a la ausencia de argumentos y al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), más aun cuando el propio recurrente afirma en su escrito recursivo que no se cuentan con los recursos económicos para llevar a cabo la ejecución de la obra que se pretende realizar en el inmueble afectado, de allí que resulta improcedente el daño inminente denunciado; por tal razón este Tribunal estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE provisionalmente el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se NIEGA la solicitud de a.c. interpuesta.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida subsidiaria de suspensión de efectos solicitada.

CUARTO

Por auto separado el Tribunal examinará la causal de caducidad obviada en esta oportunidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 04 de junio de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2464/M.C.

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