Decisión nº 60 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cinco (05) de m.d.D.M.D. (2010).

199º y 151º

DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

Abogado J.R.B.C., titular de la cédula de identidad N° 5.417.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.339.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., empresa domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro de Comercio llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21-10-1974, bajo el N° 768, Tomo N° 1, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 77, representada por su Gerente Regional, ciudadana D.D.M..

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogados Dulaina Bermúdez Rozo, E.d.B., Wolfred Montilla Bastidas y otros, titulares de las cédulas de identidad N° 4.354.179, 11.314.089 y 5.637.562 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.269, 70.754 y 28.357, en su orden respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – INCIDENCIA – PRUEBAS – Apelación del auto de fecha 08-01-2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 33.631, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2010, por el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado en fecha 08 de enero de 2010, el cual declaró inadmisible las pruebas.

En la misma fecha en que se recibió el presente legajo en copias fotostáticas certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Del folio 1 al 9, libelo de demanda presentado para distribución, por el abogado J.R.B.C., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS ACCIDENTE C.A., demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., en su carácter de aseguradora, para que el Tribunal convenga en: 1.- El cumplimiento del contrato de seguros celebrado el día 15-09-2007, póliza N° 76957446, con vigencia del 22-09-2007 al 22-09-2008, el cual se amparaba con cobertura amplia de seguro de casco, al vehículo: serial de carrocería: BUSRCFBUNVB084005; placa AL164X; marca: Scania Paradiso; serial motor: 3190593; modelo; Scania Marcopolo; año 1997; color: multicolor; clase: Autobús; tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; N° Puestos: 48; propiedad de “Expresos Occidente, C.A.”, el cual sufrió el siniestro el 11-10-2007. 2.- En pagar la cantidad de (Bs.F. 230.000,00) por concepto de indemnización por el monto de la pérdida, destrucción y daño cubierto por la aseguradora, por la pérdida total sufrida en el vehículo del siniestro. 3.- En pagar las cantidades de dinero que arroje la indemnización del monto que estaba obligado a cancelar la aseguradora a su representada; es decir, la resultante de indexar los Bs.F. 230.000,00 desde el momento en que debieron haber sido cancelados conforme al contrato de seguro y sus condiciones generales y particulares, hasta el momento en que se materializara el pago, por lo que solicitó que el cálculo de las referidas sumas fueran determinadas mediante experticia complementaria del fallo. 4.- En pagar las costas y costos procesales, los honorarios profesionales de abogados causados en esa acción. Manifestó que el siniestro ocurrió el 11-10-2007 en la unidad autobusera, que viajaba de la ciudad de Caracas con destino a la ciudad de Valera, específicamente en el eje vial Trujillo-Valera, sector Jiménez, por lo que el chofer se percató de la presencia de mucho humo, lo que obligó a estacionarse, observando que la unidad se estaba quemando, por lo que hizo uso del extintor pero no pudo controlar el fuego, de inmediato llegaron los bomberos quienes controlaron y apagaron el incendio, consumiéndose la unidad en un 80% por las llamas. A los efectos acompañó copia del reporte básico de investigación N° RBI-N° 009-07 emanado del Gobierno del Estado Trujillo, Poder Público Estadal, Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Dpto. de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros Zona 1, declarando que el original estaba en posesión de la aseguradora Seguros. En cuanto al reclamo, su representada Expresos Occidente, C.A. notificó formalmente del mismo a su aseguradora Seguros Guayana, C.A., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que lo conoció, dándose a la tarea de recabar lo necesario para materializar el reclamo, entregando en las oficinas de la aseguradora todos y cada uno de los recaudos para hacer efectivo el pago de la suma aseguradora en ocasión del reclamo de la pérdida total por incendio que sufrió la unidad, y todo se término de hacer el 30-10-2007, tal y como constaba en el acuse de recibo estampado sobre comunicación fechada 25-10-2007. Y debido al incumplimiento de pago, ya que fueron entregados todos y cada uno de los recaudos exigidos para que la aseguradora hiciese efectivo el pago de la indemnización conforme a la cobertura de la póliza, Expreso Occidente, C.A., por lo que dejó transcurrir el plazo de espera para la cancelación conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, es decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que Seguros Guayana, C.A., recibió el último recaudo por parte del tomador o del asegurado, o sea el 30-10-2007. Todo ello implicaba que la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, bajo ningún respecto podía exceder del día 04-12-2007, cosa que no ocurrió, a pesar de las múltiples diligencias que la administración de Expresos Occidente adelantó, así como las que esa representación materializó en las oficinas de la empresa de seguros ubicadas en las ciudades de Caracas y San Cristóbal; entrando la aseguradora en mora y por lo tanto incumpliendo su obligación contractual y legal de pagar en el lapso señalado. Por lo que señaló que en el caso de rechazo por parte de la aseguradora, lo debió haber hecho dentro del mismo lapso de los 30 días hábiles que señala la Cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, así como de la Cláusula 14 las mismas condiciones generales del contrato, pero tampoco lo hizo, incumpliendo así con las obligaciones derivadas del contrato. Cabe destacar el incumplimiento de la aseguradora, Empresa de Seguros Guayana, C.A., aún a ese tiempo no había indemnizado el monto de la pérdida, bajo ninguna de las modalidades posibles estipuladas en las condiciones generales y particulares de la p.a.p.d. las veces que le fue solicitado, por lo cual enerva y brota el derecho que le asiste a su representada de exigirle el pago de la suma asegurada como obligación de indemnizar. Por consiguiente, la comunicación del 28-01-2008, la empresa aseguradora Seguros Guayana, C.A., participó que el reclamo presentado no era procedente y en consecuencia quedaba el mismo formalmente rechazado, por razones que explana en su extemporáneo escrito y participación, por lo que en nombre de su representada dignificar lo improcedente y extemporáneo de dicha participación, notificación y rechazo, por no haberse hecho en tiempo útil y hábil para ello, conforme a las condiciones generales y particulares de la p.P.l.q. esa representación considera que todas y cada una de las argumentaciones contenidas en la referida comunicación carecen de cualquier validez contractual y jurídica por extemporánea, es decir, por haber participado el rechazo establecido fuera del lapso del contrato; en todo caso, los supuestos del rechazo, a su entender, no tenían asidero alguno no en los hechos ni en los derechos invocados, razón por la cual sirva en el presente escrito libelar dejaba constancia de inconformidad de su representada respecto del extemporáneo rechazo y la intención de que la presente demanda era instaurada también en contra de ese rechazo o negativa de indemnización, participado a su mandante fuera del lapso establecido en el contrato y en la Ley, por lo que demandó a la aseguradora Seguros Guayana, C.A., por impugnación y contradicción de totalidad del rechazo emanado de ella respecto del reclamo formulado para el pago de la indemnización; por lo que solicitó al Tribunal declarara con lugar la impugnación y contradicción del rechazo que ahí se hacia. Fundamentó la presente demanda en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, artículos 5, 21, 41; el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículo 246, y del Código Civil artículos 1159 y 1160 respectivamente.

Del folio 30 al 36, decisión dictada en fecha 23-10-2009, en el que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de legitimidad del citado como representante del demandado, conforme al ordinal 4° del artículo 346 del C. P. C., por la ciudadana D.D.M., en su carácter de Gerente de la Sucursal de San Cristóbal, de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA.

Del folio 37 al 50, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 11-11-2009, por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, apoderado de la sociedad de comercio “Compañía Anónima SEGUROS GUAYANA, C. A., manifestó la contradicción de la acción, en la que rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes el libelo de demanda, tanto en los hechos narrados como el fundamento legal argumentado, por lo que impugnó la estimación del valor de la pretensión demandada, así como la estimación del valor de la demanda. Rechazó y contradijo que su representada SEGUROS GUAYANA, C.A., en su carácter de aseguradora, se encontraba obligada en cubrir el pago de la asegurada de la unidad vehículo, debidamente identificado, propiedad de la demandante Expresos Occidente C. A., según Título de Propiedad de Vehículo N° 23521728, de fecha 21-07-2004, asegurada mediante la póliza N° 76957446. Rechazó y contradijo que la obligación de la empresa aseguradora circunscrita en indemnizar el monte de la pérdida dentro del lapso que no podía excederse del 24-12-2007, por lo que se verificó el incumplimiento contractual y legal por infracción de la Cláusula 13 y 14 del Condicionado General de la Póliza, siendo incuestionable que las normas antes citadas, como otras normas legales impusieran a la empresa de seguros, en los siniestros acaecidos en 2 conductas, bien sea, el pago, en caso que el acaecido se encontrara cubierto, o bien, el rechazar de la reclamación porque se encontraban inmersos dentro postulados de exención, exoneración y transgresión de alguna normativa legal o contractual. Rechazó y contradijo que la carta de rechazo de la reclamación se hubiera emitido en forma extemporánea, por no haberse hecho en tiempo útil o hábil, y sustentada la exoneración de cobertura del reclamo carecieran de validez contractual jurídica, así mismo rechazó que esas causales se encontraran enmarcadas en situaciones temerarias e interpretaciones extensivas que perseguían causarle al asegurado o beneficiario del contrato, tal como se aprecia en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del libelo de demanda, siendo incuestionable que: a.- legal y contractualmente el nacimiento del plazo para que la empresa de seguros no solo emitieran el pago sino cualquier objeción o rechazo de la reclamación, emerge desde el momento que se hubiera consignado las últimas actuaciones de investigación, tal como lo dispone el parágrafo Segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículo 21, ordinal 2 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguros y Cláusulas 13 y 14 del Condicionado de la P.p.c. el informe N° 212 del Cuerpo de Bomberos expedido por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expedida el día 18-12-2007, por lo tanto desde el día siguiente del recibo en la Empresa Seguros Guayana C.A., era que se comenzaría a computar el lapso de 30 días hábiles para expedirse el rechazo de la reclamación el cual vencía el 30-01-2008, siendo notificado el día 28-01-2008, como expresamente quedó admitido y reconocido en el libelo de demanda. b.- La situación fáctica argüida en la carta de rechazo y su correspondiente subsunción a las normativas legales y contractuales citadas, encontrando su soporte en factores de juicio concluyentes recabados en la investigación tales como el Informe del Reporte básico de Investigación del 17-10-2007, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Trujillo y el Informe N° 218 expedido del Cuerpo de Bomberos, así como por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por lo que concluyen sin lugar a dudas o especulaciones que el incendio del vehículo tiene su causa inmediata en un accidente de índole eléctrico, por lo que señaló el condicionado general de la póliza en sus artículos 7,13 y 14. Por lo que concluye que era evidente que a partir del recibo del informe del Cuerpo de Bomberos del 18-12-2007, estando dentro del marco de investigaciones de causas del siniestro, el cual se inicio con el cómputo del lapso de 30 días hábiles para que Seguros Guayana C.A., emitiera su opinión, que vencía el día 30-01-2008, siendo el caso que el 28-01-2008, emitió y participó al asegurado la carta de rechazo a su reclamación, por lo tanto, resulta improcedente la imputación por extemporaneidad que alegaba el demandante, por lo que solicitó que se analizare y declarare. En cuanto a la improcedente de la tesis para que se declarare el valor de la carta de rechazo, opuso el marco regulativo señalando el artículo 175 LESR., donde dice: “Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia a revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora”. En el marco de interpretación, en un supuesto negado que se partiera que la emisión del rechazo hubiese sido proferido extemporáneamente, pretendiendo instituir falazmente el demandante, era claro, que la extemporaneidad no procedería como factor de sustentación para desvirtuar la eficiencia legal de las causales que sustentan el rechazo de la reclamación, pues de acuerdo a la legislación especial en la materia, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y Decreto Ley del Contrato de Seguros, no encontraba ninguna normativa que tipificara la sanción que pretendiera instaurar el demandante, ya que era claro el análisis del artículo 175 LESR citado, que el retardo u omisión de respuesta de las empresas de seguros, la sanción aplicable era desde el punto de vista administrativo, pero no sancionatorio con la imposición del deber de darle cobertura al siniestro. En el marco jurisprudencial, cito sentencia N° 01044 de fecha 12-08-2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar, que la indeterminación de la demanda, ya que la parte actora para sustentar la improcedencia del rechazo, solo se limitó en el libelo de demanda en el “Rechazo Extemporáneo”, por lo que opuso que ese despacho podría inferir que la demanda se encontraba absolutamente indeterminada en cuanto a los fundamentos de hecho, contractuales y legales para especificar la inconformidad con el rechazo de la reclamación, del porque la parte actora las considera infundadas, temerarias, y no especificó el objeto de lo que peticionaba, para llevar al convencimiento al Juez en base a su proposición de los hechos, que su representada pudiera quedar obligada a la cobertura del siniestro. La doctrina afirma que la causa era la razón de la pretensión, desde el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, tratándose de la razón y el fundamento del mismo, que el objeto de la demanda no era el procedimiento no la acción que se adoptaban para lograr, sino el derecho mismo que se reclamaba; por lo que la jurisprudencia patria se acogía a la teoría de la sustanciación, donde señalaba que era necesario que en el libelo se sustanciaban los hechos alegados, debiendo señalarse y exponerse circunstancialmente los hechos que constituyeran la relación jurídica, con la indicación de las razones e instrumentos en que se fundara la demanda, sosteniendo que lo que se alegaba y no se comprobaba carecía de eficacia procesal y lo que se probaba y no había sido alegado constituía actividad vacía. Que el actor perseguía el cumplimiento de la obligación derivada de un contrato, por lo tanto, se debió fundamentar en exponer las razones del supuesto incumplimiento contractual por improcedencia del rechazo emitido por la demanda, siendo imprescindible para el actor discriminar y contraponer el porque del siniestro fue producido por un hecho cuyo riesgo se encontraba amparado en el contrato, para el conocimiento del Juzgador y de la contraparte, con la finalidad que fuera sustanciada la demanda y se pudiera analizar el fallo pertinente o no de la cobertura del siniestro. Por otra parte, el actor argumento que durante el lapso de pruebas expondría los fundamentos de contradicción respecto al rechazo, siendo el caso que, técnica y procesalmente era improcedente la proposición, por cuanto los elementos de contradicción quedaban circunscritos a los planteamientos de las partes en la demanda y su contestación, siendo el lapso probatorio, la oportunidad para aportar los medios probatorios dirigidos a demostrar las afirmaciones, pero en ningún caso, dicho lapso podía constituir para exposición o reapertura para contradecir la litis, por lo tanto, esa falta de sustanciación de la demanda implicaba que el Tribunal no estaba en capacidad de valorar si el demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y la procedencia del pago demandado. Por lo que el Juez debía valorar la situación planteada en términos genéricos, ya que no podían tenerse como suficientes para dar por cumplida la técnica procesal en la fundamentación de la causa de pedir y que exista un principio procesal, que para el demandante, prueba los hechos que se habían argumentado en la demanda como soporte de la acción, por consiguiente, mal podía consentirse que no habiéndose expuesto en el libelo de demanda los fundamentos de contradicción al rechazo de la reclamación expedido por la demandada, es decir, la objeción de las causales alegadas por la empresa como exonerativas de cobertura, permitiendo que, la etapa ulterior podía exponer argumentos y aportar medios probatorios para corregir esa deficiencia, porque no se podía demostrar lo inexistente. En consecuencia, el efecto procesal que se deriva del defecto insubstancial que adolecía la demanda propuesta, era que el Juzgador calificara la procedencia o no de la pretensión demandada, concretándose en resolver el alcance de la extemporaneidad de rechazo, por ello, al verificar, la carta de rechazo fue emitido en tiempo oportuno, y en otro caso que, la extemporaneidad del rechazo no se encontraba tipificado en ninguna ley con la sanción de dejarlo sin efecto, tal como se aducía en el libelo, por lo que solicitó se declarara improcedente la demanda. No obstante, se deduce que la demanda era infundada y que por ese solo hecho debía ser declarada improcedente; por su parte, su representada, sin que implicara subsumirlo como hecho controvertido, procedió en cumplimiento del único aparte del artículo 47 del DLCS., en oponer los fundamentos que soportaban las razones por los cuales quedó relevada de darle cobertura al siniestro ocurrido el día 11-10-2007, en el sector Jiménez, carretera Eje vial Trujillo-Valera, Municipio Panamericano, Estado Táchira, que ocasionó la perdida total de la unidad asegurada. Opuso que una vez reportado el reclamo, su representada SEGUROS GUAYANA, C.A., inició el proceso de investigación y los condicionados de la póliza, recabándose inicialmente el informe básico de investigación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Trujillo. En razón de la magnitud del hecho y por requerirse una actuación pericial hecha con mayor técnica e instrumentación en la materia, de la cual adolecía el Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, y en razón de que el vehículo siniestrado había sido trasladado al estacionamiento de la empresa demandante ubicado en la ciudad de San Cristóbal, su representada con anuencia de que Expresos Occidente C.A., procedió a solicitar a la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que realizara una investigación de las causas que originaron el incendio de la unidad asegurada, el cual fue remitido según informe N° 218-SEG-BOM-2007, de fecha 18-12-2007, por lo que opuso y promovió como fundamento de defensa contentivo del dictamen. Opuso y solicitó que fueran valorados como documentos administrativos, por haber sido levantados por funcionarios en el ejercicio de la facultad otorgadas para tales actos de conformidad con la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28-11-2001; que su representada Seguros Guayana C.A., encontraba su sustentación en 03 situaciones fácticas: 1.- Por falta de diligencia para prevenir el siniestro: imprudencia del asegurado, infringiendo lo previsto en el ordinal 3° del artículo 20 del DLCS., al permitir la modificación del sistema eléctrico sin cumplir las mínimas condiciones de seguridad, en el que el cuerpo de bomberos verificó una serie de irregularidades; 2.- Actuación culposa del asegurado: que la falta de diligencias y prevención del asegurado, quien reunía la cualidad de tomador y beneficiario para prevenir el siniestro, la cual, era causal de exoneración de responsabilidad de la aseguradora conforme a lo previsto en el artículo 44 DLCS., pues era incuestionable que el incendio, acorde a los informes del Cuerpo de Bomberos actuante en la investigación catalogada como de tipo Accidental de índole eléctrico a causa del calor generado en el Sócrates de conexión del fluorescente, produciendo la fundición del material plástico (pantalla eléctrica); 3.- el incendio es producto de un vicio propio del vehículo cuyo riesgo no estaba cubierto en el contrato: eso se produjo por la alteración en la colocación de los componentes del ramal y sistema eléctrico del vehículo, produciéndose como consecuencia de un riesgo no cubierto en la p.p.l.q. la empresa de seguros no responde por los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, que debió ser interpretada en concordancia con la cláusula 3 de las condiciones generales de la póliza. En cuanto a los elementos de hecho que calificaban la actuación culpable del asegurado como factor determinante en la producción del incendio, por lo que opusieron como soporte del rechazo notificado al asegurado, como defensa de contradicción a la pretensión de que se ordenara el cumplimiento del contrato y para que se declarara la inviabilidad de la demanda, por lo que se debía valorar la conducta agravante, incidente e idónea del asegurado en la generación del siniestro, enunciadas en el presente escrito. Dice que todos esos elementos de juicio analizados eran determinantes para que el juzgador al sentenciar al fondo tuviera suficiente elementos de convicción. Opuso a las pretensiones de la demandante, que independientemente en el incendio, hubiera sido originado o tuviera su causa idónea en la conducta imprudente o falta de diligencia desarrollada por el propietario del vehículo, tal como lo señala en los informes del Cuerpo de Bomberos, por lo que el juzgador estaba en la obligación de evaluar en igualdad de circunstancias que las mismas concomitantes para generar el incendio de la unidad asegurada, no se encontraba incluidas dentro del riesgo cubierto por la póliza N° 76957446, contentiva del contrato de seguros de automóvil casco (cobertura amplia). En efecto, el riesgo amparado en la póliza de cobertura amplia de vehículos se patentiza en todo los daños que se generara de un hecho accidental con motivo de la circulación del bien asegurado, y que el siniestro tuviera como causa inmediata un choque o colisión de cualquier naturaleza, y en el caso de incendio que la combustión fuera generada de la ocurrencia de cualquier incidente producido con motivo de la circulación; por lo que lo afirmado en los informes del cuerpo de bomberos, la causa per set o desencadenante del incendio de la unidad asegurada se suscito por el calor generado en el Sócrates de conexión al fluorescente, produciendo la fundición del material plástico, el cual fue catalogado de tipo accidental de índole eléctrico, por lo que solicitó al Tribunal que declarara con lugar los argumentos planteados en la defensa.

A los folios 51 al 53, el abogado J.I.A.S., actuando con el carácter de representante judicial de C.A. SEGUROS GUAYANA, Sociedad Mercantil, confirió poder a los abogados Dulaina Bermúdez Rozo, E.d.B., C.U., y otros, así como también al abogado Wolfred Montilla Bastidas.

Del folio 54 al 62, informe remitido a la Lic. Dayana Medina, Gerente de Seguros Guayana C.A., Sucursal San Cristóbal, por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal.

Del folio 64 al 70, decisión de fecha 28-01-2008, de Seguros Guayana C.A. Compañía Anónima, en la que le notificaron que el reclamo de indemnización, no era procedente y en consecuencia quedó el mismo formalmente rechazado.

Al folio 71, escrito de pruebas presentado por el abogado J.R.B.C., apoderado judicial de la empresa Expresos Occidente, C.A., Sociedad Mercantil.

A los folio 72 al 74, escrito de pruebas presentadas en fecha 14-12-2009, por el abogado Wolfred B.M.B., co-apoderado de la demandada empresa Seguros Guayana C.A., en el que promovió el mérito de las actas que rielan en autos y sean favorables a la defensa de su representada, en especial de: a.- informe básico de investigación de fecha 17-10-2007, N° RBI-N° 009-07, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo; b.- carta de rechazo de fecha 28-01-2008, igualmente el informe N° 218 expedido del Cuerpo de Bomberos por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. Medios probatorios dirigidos a demostrar en primer lugar: las circunstancias de hecho, en cuanto al modo, tiempo y sus causas para la producción del incendio calificado de accidental de índole eléctrico; en segundo lugar, los fundamentos de las circunstancias fácticas, normativas o marco dogmático, así como la fecha en que fue expedido el rechazo de la reclamación y en tercer lugar: el régimen contractual contenido en el condicionado de la póliza. Pruebas instrumentales: 1.- como medios demostrativos para sustentar los argumentos de contradicción de la demanda para establecer que la causa inmediata del incendio era consecuencia de un accidente de índole eléctrico, que configura un vicio por falla eléctrica, perfectamente previsible para el asegurado, que no era consecuencia de un siniestro causado con motivo de la circulación del vehículo asegurado, por lo tanto, era irrefutable que la causa generadora del incendio se centró en un recalentamiento de los conductores y del calor generado en los Sócrates de conexión en el fluorescente productos de la alteración de los tendidos eléctricos de alimentación de los cables por acoplamiento o empalme en uno solo de los diversos cables de diferentes capacidades; transformación eléctrica que devenía por la modificación de la estructura del puente de resistencia por la colocación de un embobinado de filamento de cobre de bastante densidad que impedía que el broker o switch se disparara y realizara el corte de luz al efectuarse cortacircuitos, conllevando en establecer que no se respetaron las normas básicas de pericia o técnicas de electricidad con la cual se ensambló el vehículo y promovió: a) informe N° 218 expedido del Cuerpo de Bomberos de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., dictamen que fue suscrito por : - Sub Teniente (B) R.A.V., en su carácter de Seguridad y Mantenimiento y – El Sargento (B) O.A.M., Jefe del Departamento de Investigación de Sinistros. Documentos que fueron expedidos por funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Bomberos, órganos competentes para la prevención, preparación, atención de incendios y otras emergencias, por lo que son órganos de apoyo en investigación penal, tienen el carácter y deben ser valorados como un documento público administrativo, adquiriendo con ello pleno valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte demandante dentro del lapso legal. Prueba de Informes: documento expedido por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante informe N° 218 de fecha 18-12-2007, tenía naturaleza de documento administrativo que debía ser valorado con la fuerza del documento público, y con la finalidad de ratificar la expedición de esa instrumental, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del C.P.C., prueba de informes para que se solicitara a: 1) A la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicada en la avenida 19 de abril, frente al Obelisco de Los Italianos, San Cristóbal, Estado Táchira: 1.1.- Si esa corporación emitió el informe N° 218 de fecha 18-12-2007, en relación a la investigación de los orígenes y causas del incendio producido en el vehículo marca Volvo M.P., modelo Scania GV-1 150, color multicolor, tipo colectivo, uso transporte público, serial de carrocería N° 9DSKT6X2BV3466636, control N° 377, año 1997, placas AL1-64X; 1.2.- Si ese informe fue suscrito por los ciudadanos Sub Teniente (B) R.A.V., en su carácter de Jefe de Seguridad y Mantenimiento; Sargento (B) O.A.M., Jefe del Departamento de Investigación de Siniestros; 1.3.- Que informara sobre la identificación y datos de inscripción o registro de los funcionarios que suscribieron el preindicado informe N° 218 del 18-12-2007. Que si bien era cierto que los informes levantados por los Cuerpos de Bomberos, con ocasión de un siniestro, se sustentaban en un mandato legal y los hechos de los cuales deja constancia surgen como ciertos, amparados por una presunción iuris tantum de veracidad la cual entra al proceso, gozando de la naturaleza de documentos administrativos, por lo que promovió la prueba de informes y de conformidad con el artículo 431 del C.P.C., el reconocimiento del contenido y emisión del informe N° 218 del 18-12-2007, al Comandante General del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, General J.A.B. o quien en su cargo represente a esa corporación o en su defecto al Jefe de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros o a quien designen para que concurra ante ese Despacho, por lo que solicitó: 1) De conformidad con el artículo 398 del C.P.C., al Tribunal se pronunciara si resultaba pertinente a la causa la evacuación de esa prueba de reconocimiento en base a los postulados del artículo 431 ejusdem; 2) En caso de proceder a su evacuación, pidió al Tribunal se acordara citar al representante del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal o de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros para que ratificara el informe N° 218 del 18-12-2007, informándosele el objeto de su comparecencia requerida. Solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva.

Al folio 76, diligencia presentada en fecha 07-01-2010, por el abogado J.R.B.C., actuando con el carácter de autos, en virtud de que la parte demandada promovió pruebas el día 14-12-2009, habida cuenta que el lapso correspondiente fenecía el 10-12-2009, y verificada como fue en la tablilla donde se comprobaba el vencimiento, solicitó se declarara inadmisible lo promovido por la parte demandada.

Al folio 77, auto de fecha 08-01-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.R.B.C., apoderado de Expresos Occidente C.A., parte demandante.

Al folio 78, auto de fecha 08-01-2010, en el que el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Wolfred B.M.B., co-apoderado de la empresa Seguros Guayana C. A., por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente, ya que el lapso de promoción de pruebas venció el 10-12-2009 y el promovente presentó su escrito en fecha 14 de diciembre, tal como se evidenciaba del cómputo realizado por el Secretario Temporal de ese Juzgado.

Al folio 79, diligencia presentada en fecha 15-01-2010, por el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual anunció recurso de apelación contra el auto que declaró inadmisible las pruebas.

Al folio 80, auto de fecha 19-01-2010, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto y remitió las copias al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 15 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 05-04-2010, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada contra el auto del a quo de fecha ocho (08) de enero de 2010 que negó la admisión de las pruebas promovidas por esa representación, al considerar que lo fueron de forma extemporánea ya que el escrito de promoción fue presentado el día catorce (14) de diciembre del mismo año y de acuerdo al cómputo ordenado practicar en el mismo auto recurrido, se desprendió que el aludido lapso había fenecido el día diez (10) de diciembre de 2009.

Contra el auto que negó la admisión, el apoderado de la demandada apeló el día quince (15) de enero de 2010 señalando las razones que fundamentan tal recurso.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2010, el a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación intentada, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente que indicaran las partes y las que el Tribunal se reservara al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a objeto del sorteo entre tales Juzgados, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.

Sobre el particular el apoderado de la demandada señala que la apelación obedece al hecho de haberse declarado inadmisibles unas pruebas instrumentales que ya habían sido aportadas al proceso tanto en el libelo de demanda como con el escrito de contestación a la demanda, con lo cual se habrían violentado “… principios establecidos en las Normativas del Código de Procedimiento Civil…”.

Al fundamentar la apelación ejercida, el apoderado recurrente manifestó lo siguiente:

… si el Tribunal considero que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada resultaba extemporáneo, su pronunciamiento debió haberse circunscrito en declarar sobre su esterporaniedad y prejuzgar SOLO inamisble solo las pruebas que no habían sido producidas con anterioridad al lapso de promoción de pruebas, en el caso específico, la prueba de Informes, la cual en virtud de la esterporaniedad argurida no podía admitirse para su evacuación; no obstante de ello, el Juzgador sin cumplir con el mandato que le impone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no reparo que las pruebas instrumentales que en su mayoría son documentos administrativos ya habían sido producidas en juicio adquiriendo certeza conforme en lo previsto en el articulo 429 en concordancia con el articulo 444 y 389 Ordinal Tercero efunde; y que por tal circunstancia procesal y su naturaleza no requieren de pronunciamiento de admisión para ser evacuadas, de forma tal, que la declarativa de inadmisibles no podía englobarse en forma general, porque atenta contra principios que rigen la prueba.

(sic)

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso propuesto en fecha quince (15) de enero de 2010, por el apoderado de la parte demandada contra el auto del a quo que negó la admisión de las pruebas ante la extemporaneidad observada en virtud del cómputo ordenado realizar ante la diligencia del apoderado del actor de fecha siete (07) de enero de 2010 oportunidad en la que solicitó al juzgador la declaratoria de inadmisibilidad de tal promoción por haber fenecido el lapso para haberlas promovido el día diez (10) de diciembre de 2009.

Así, precisado que la apelación busca atacar la decisión que declaró inadmisible las pruebas promovidas el día catorce (14) de diciembre de 2009, cuando ya el lapso correspondiente había fenecido, según lo señaló el apoderado del actor argumentando para ello que dicho lapso finiquitó el día diez (10) del mismo mes y año, se impone tener en cuenta lo que ha venido propugnando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a los lapsos procesales; es así como conviene transcribir parte de una decisión de vieja data en la que se dejó perfectamente aclarado lo referente a los lapsos procesales y su incidencia para la prosecución del proceso.

La Sala precisó lo que siguiente:

Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/158-250500-RC9875.htm)

Conforme a lo anterior, es necesario tener presente que el desarrollo del proceso se adelanta, de acuerdo a la decisión citada, y se atienden de acuerdo a las fases que lo conforman y que van surgiendo según se cumplan las precedentes y al darse todas se obtiene como resultado la labor para lo cual están dados los jueces, que no es otra que la decisión. En razón de lo anterior, cada fase – debe entenderse – tiene su espacio en el tiempo lo que deja claro que no es perenne ni mucho menos eterna, razón por la que cuando corresponda a las partes, éstas deben circunscribir su actuación a ese espacio para lo que tenga que ver con su cumplimiento y cuando se presente la circunstancia de haber pasado la fase, el resultante es que lo que se promueva o se actúe respecto a esa fase ya adelantada, debe reputarse como extemporáneo.

Amén de lo anterior, la normativa legal que regula el proceso ha establecido el tiempo o la duración de cada fase o etapa, de ahí a que cada una de ellas tenga su tiempo específico, por ello, como se dijo antes, lo que se haga respecto a una etapa una vez que esta haya concluido, se tendrá por extemporánea, lo que aplicado al caso concreto que se resuelve, conduce a concluir que si el a quo al resolver sobre la admisión o no precisó que el lapso había fenecido el día 10 de diciembre de 2009, lo lógico es pensar que ciertamente tal promoción resultaba extemporánea (14-12-2009) y en razón de ello no debía admitirse, como en efecto así lo dictaminó, para lo cual se basó en el cómputo que ordenó realizar, lo que conduce a la confirmatoria del auto recurrido y en consecuencia a declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

Respecto a lo expuesto en la diligencia de la apelación acerca de la inadmisibilidad de los medios promovidos, debe señalar este juzgador que la inadmisibilidad dictaminada obedeció a la promoción tardía, más no obstante aquellas que hayan sido acompañadas al contestar la demanda requieren de análisis y pronunciamiento en la definitiva, para el caso de no haber sido impugnadas y desestimadas en esa oportunidad.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Wolfred Montilla, apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., en fecha 15 de enero de 2010, contra el auto de fecha 08 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 08 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA en costa por el recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el auto apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

EL Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55) de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 10-3452.

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