Decisión nº 194 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintiocho (28) de Octubre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-O-2009-000010

SENTENCIA SOBRE ADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C.:

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el No. 12, Tomo 4-A, reformados sus estatutos por ante la misma oficina de registro en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el No. 60, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: V.I.M.P., C.L.B.S. y Y.C.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.067, 46.871 y 35.533, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 21 DE JULIO DE 2009.

Se inicia este proceso en virtud de la Acción de A.C. intentada ante ésta Jurisdicción Laboral por la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A., plenamente identificada en actas. En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente Acción por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada en decisión de fecha 25 de Septiembre de 2009, y con esa misma fecha mediante Resolución motivada y conforme lo disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte presunta agraviada subsanar los defectos u omisiones contenidos en su libelo; por lo que en fecha 27 de octubre de 2009, una vez notificada dicha parte, procedió a subsanar o aclarar los puntos dudosos de los que adolecía su solicitud.

DE LA ACCION DE A.C.:

La presunta agraviada planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que la presente acción especial de A.C. está dirigida contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2009, donde se declaró inadmisible el Recurso Extraordinario de Invalidación, causa VP01-R-2009-451; Recurso de Invalidación éste ejercido contra el fraude cometido en la notificación efectuada a la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., con ocasión al procedimiento laboral por el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales que ejerció el ciudadano L.H.R.C., ya que fue víctima del ocultamiento doloso de la referida notificación por parte del empleado A.S., quien ocupa el cargo de oficinista, por intereses particulares que posee sobre este procedimiento, en complicidad con el actor, tal y como fue admitido por él mismo al gerente de la agencia o sucursal de la parte accionante ciudadano H.R., ubicada en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que el día 10 de junio de 2009, es cuando la parte accionante se entera realmente de esa situación, como consecuencia de la revisión periódica contable diaria efectuada en la sede principal ubicada en la ciudad de San Cristóbal, a las cuentas bancarias que posee la accionante, constatando una nota de débito a la cuenta corriente que posee en la institución bancaria Banco de Venezuela, en beneficio del actor, procediéndose a la verificación del motivo de la misma con la gerencia del banco, quienes manifestaron que con ocasión a este procedimiento laboral es que encuentra la nota de débito contra la cuenta que posee el actor. Que es por lo que se interpuso el Recurso Extraordinario de Invalidación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, ya que sobre la base de los errores sustanciales y hechos tipificados se produce esta sentencia donde se condena a la empresa de manera injusta al pago de sumas exageradas de dinero, acto éste como fue el vicio de la notificación por fraude cometido, que dio lugar al ejercicio del referido recurso, siendo éste declarado inadmisible por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta en el expediente VP01-R-2009-451, por alegar que no le es dado de acuerdo a la norma adjetiva que prevé el recurso de invalidación ejercerlo contra los actos de una persona natural como lo es la actuación dolosa del oficinista, y que quedaría a potestad de las sanciones que pudiere ejercer la empresa contra el referido trabajador, situación ésta que deja en total estado de indefensión a la empresa, ya que cómo quedarían los derechos constitucionales que le asisten ante actos dolosos del trabajador y la posibilidad de haberse defendido oportunamente, así como los tipos de acciones contra este trabajador y la posibilidad de que éste responda pecuniariamente por el daño causado a la empresa, por lo que se violó –según adujo- el derecho a la defensa de la empresa al negarse la posibilidad de entrar a conocer y valorar los hechos que ocurrieron y los derechos que se lesionaron, sentencia ésta contra la cual se ejerce el presente recurso especial de amparo, por lesionar la garantía constitucional de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., al debido proceso y al derecho a la defensa, al negársele la admisión del mismo y verificar la veracidad de lo alegado con ocasión al fraude cometido por el ciudadano antes indicado y frente la imposibilidad de defenderse ante una demanda por demás exagerada y hasta temeraria, con unas sumas de dinero exorbitantes, bajo el argumento de unos salarios que jamás fueron devengados y sobre todo ante la imposibilidad de que el trabajador que cometió el fraude al ocultar dolosamente la notificación de ese proceso pueda responder ante la empresa por ésta suma de dinero, puesto que el recurso de invalidación es el recurso procesal por excelencia pertinente a fin de anular la notificación practicada y reponer el proceso al estado de la instalación de la audiencia preliminar en ese procedimiento laboral. Que la acción de amparo constituye un medio especial y extraordinario de protección inmediata a las violaciones de los derechos constitucionales, en consecuencia, lo que se persigue con esta acción es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es decir, que se deje sin efecto la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, en la cual declara Inadmisible el Recurso Extraordinario de Invalidación, causa VP01-R-2009-451 y se reponga la causa al estado de que se admita el recurso de invalidación. Que esta Acción procede en virtud de que no existen vías judiciales ordinarias, para lograr que cese el agravio causado por el proceso viciado, por lo tanto no existe ningún otro recurso o acción ordinario o extraordinario que se pueda ejercer en la presente causa, pues el recurso de invalidación que fue ejercido en su debida oportunidad no fue oído por el tribunal, es decir, no lo admitieron. Que solicita a éste digno despacho que revise la sentencia de inadmisibilidad del recurso extraordinario de invalidación que se dirigió contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, en la cual por admisión de los hechos por parte de la empresa demandada fue condenada al pago de unas sumas de dinero exageradas como consecuencia de errores sustanciales y hechos tipificados como causales de invalidación, y una vez acordada la audiencia constitucional de amparo escuche la declaración testimonial del ciudadano A.S., en torno a su actitud contra la empresa y el ocultamiento de la notificación, y se reponga la causa al estado de que se admita el recurso de invalidación, se tramite y sustancie el mismo. Ratifica la medida cautelar innominada a fin de evitar que se produzca un grave daño material al patrimonio en virtud de que se le está condenando a cancelar en forma totalmente injusta y sin haberse garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, la cantidad de Bs. 101.586,93, que se suspendan los efectos jurídicos de la ejecución que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa VP01-L-2008-1919, y de ser necesario deje sin efecto cualquier mandamiento de entrega de los instrumentos cambiarios en beneficio del ciudadano L.R.C., que reposan en dicho Circuito, y de ser posible la devolución de la cantidad embargada a la empresa demandada, en virtud de la existencia de una fianza judicial emitida por Seguros Caracas, por la cantidad embargada y sentenciada anteriormente, por lo que mal puede existir un embargo ejecutado más no materializado y al mismo tiempo una garantía a través de fianza, la cual avala las resultas de esta acción, mientras dure este p.d.A.C., como es lógico y legal, a fin de no continuar causando una lesión grave al patrimonio de la empresa, de difícil reparación; por lo que solicita se acuerde ésta medida en forma rápida y perentoria en atención a la facultad que posee el Juez Constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 48. Por lo que solicita sea admitida la presente Acción de A.C..

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El 21 de Julio de 2.009 el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ante la interposición del Recurso de Invalidación por parte de la empresa hoy, presunta agraviada EXPRESOS DE OCCIDENTE C.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACION presentado por la parte demandada EXPRESOS DE OCCIDENTE C.A., previo a lo cual expuso lo siguiente: “… es menester para este Tribunal destacar que lo dispuesto en el numeral primero del artículo 328 del Código de procedimiento Civil, se refiere al acto de comunicación procesal de la citación, que en el proceso laboral es notificación, quedando excluído de ello la actuación de la persona natural que recibió la notificación, actuación ésta que puede ser objeto de acciones por parte de la empresa, pero que no enmarca dentro de la figura contenida en el citado artículo del Código de procedimiento Civil…”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2009, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), ha dicho que los Juzgados superiores del trabajo son competentes para conocer del caso de autos. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193:

(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por presuntamente lesionar la garantía constitucional de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que se interpuso el Recurso Extraordinario de Invalidación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado presunto agraviado, ya que sobre la base de los errores sustanciales y hechos tipificados se produjo –según se afirmó- esa sentencia donde se condenó a la empresa de manera injusta al pago de sumas exageradas de dinero, acto éste como fue el vicio de la notificación por fraude cometido, que dio lugar al ejercicio del referido recurso, siendo éste declarado inadmisible por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta en el expediente VP01-R-2009-451, por alegar que no le es dado de acuerdo a la norma adjetiva que prevé el recurso de invalidación ejercerlo contra los actos de una persona natural como lo es la actuación dolosa del oficinista, y que quedaría a potestad de las sanciones que pudiere ejercer la empresa contra el referido trabajador. Por todo lo expuesto, este Tribunal es Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.:

Luego del análisis de los términos de la pretensión de Amparo que fue interpuesta, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y el Tribunal encuentra que la presunta agraviada cumplió ajustada a derecho con la subsanación de las omisiones contenidas en su libelo, ordenadas aclarar en resolución motivada de fecha 28 de Septiembre de 2009; cumpliendo así con los requisitos del artículo 18 ejusdem y el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; lo cual fue cumplido en tiempo oportuno por el quejoso, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al escrito de subsanación conjuntamente con copia certificada del poder que acredita su representación, constante de seis (06) folios útiles del expediente presentado en fecha 27 de octubre de 2009.

Dicho lo anterior, pasa éste Tribunal actuando en sede constitucional a examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo, a la luz de las Causales de Inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y en éste sentido se observa que por no hallarse incursa prima facie en aquellas, la pretensión es ADMISIBLE. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Advierte este Superior Tribunal que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra al juez constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro del procedimiento de a.c., las cuales han sido reguladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”), en la cual, se expresó que las mismas se encuentran concebidas, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de reestablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y/o garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental.

Con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

En este orden de ideas, se advierte que el juez de a.c. posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

Al efecto, se aprecia que la solicitante expone como fundamento de la existencia del fumus boni iuris, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se pudiera evitar que se produzca un grave daño material a su patrimonio, en virtud de que se le está condenando a cancelar en forma totalmente injusta la cantidad de Bs. 101.586,93; solicitando igualmente se suspendan los efectos jurídicos de la ejecución que dictó el Juzgado presunto agraviante, y de ser necesario se deje sin efecto cualquier mandamiento de entrega de los instrumentos cambiarios en beneficio del ciudadano L.H.R.C., que reposan en este Circuito laboral, y de ser posible la devolución de la cantidad embargada, en virtud de la existencia de una fianza judicial. En este sentido, se aprecia, que el otorgamiento de la presente medida implicaría un adelantamiento del fondo, que vaciaría de contenido la audiencia constitucional, en atención a ello, no se evidencia la existencia de una situación que amerite, la utilizado, por parte de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, de sus amplios poderes cautelares; y más aún, cuando la cantidad condenada y embargada se encuentra depositada en una cuenta aperturada a los efectos y a la orden de este Circuito Judicial del Trabajo; razón por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de Febrero de 2000, SE DECLARA COMPETENTE Y ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO La Acción de A.C. intentada por LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A. en contra de LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 21 DE JULIO DE 2009; todo conforme a los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, además, con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

A TALES EFECTOS, se ORDENA:

PRIMERO

Notificar al JUEZ TITULAR O ENCARGADO DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional. Adjúntese a la notificación copia certificada del presente fallo y de la acción de a.c. con su debida subsanación.

SEGUNDO

Ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Ordena al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, practique la notificación del ciudadano L.H.R.C., con el objeto de que tenga conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.

CUARTO

Fijar y celebrar la audiencia oral y pública, a la cual se refiere el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, después que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, y la constancia de la Secretaria del Tribunal.

QUINTO

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Federación y 150° de la Independencia.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

I.Z.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veintiún minutos (04:21 p.m.) de la tarde y se libraron Oficios TSC-2009-1430 y TSC-2009-1431, respectivamente.

LA SECRETARIA,

I.Z.S.

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