Decisión nº 203 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, JUEVES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2009

199º y 150º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-O-2009-000010

SENTENCIA DEFINITIVA:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente Acción de A.C. intentada por la profesional del derecho V.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.067, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el No. 12, Tomo 4-A, reformados sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el No. 60, Tomo 47-A, con oficinas en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, parte demandada en el juicio principal que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.R.C. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., y que cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Constando en autos la notificación de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 09 de noviembre del presente año, se llevó a efecto la audiencia constitucional, oportunidad a la que comparecieron a este Tribunal, la abogada V.M., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante en amparo, el ciudadano H.G.C., en su condición de Gerente de la empresa accionante, el ciudadano A.S.C., empleado activo de la sociedad mercantil accionante; el abogado D.A. en su condición de apoderado judicial del actor del juicio principal ciudadano L.R.C., quien a su vez compareció, y el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO CIUDADANO FRANCISCO FOSSI EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y CONTENCIOSO ESPECIAL AGRARIO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; por lo que oídos los alegatos de las partes, este Juzgado Superior del Trabajo dictó el dispositivo del fallo en forma oral, de manera inmediata, y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.:

En fecha 25 de septiembre de 2.009, la representación en juicio de la parte accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de a.c., en los siguientes términos:

Que la presente acción especial de A.C. está dirigida contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2009, donde se declaró inadmisible el Recurso Extraordinario de Invalidación, causa VP01-R-2009-451; Recurso de Invalidación éste, ejercido contra el fraude cometido en la notificación efectuada a la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., con ocasión al procedimiento laboral por el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales que ejerció el ciudadano L.H.R.C., ya que fue víctima del ocultamiento doloso de la referida notificación por parte del empleado A.S., quien ocupa el cargo de oficinista, por intereses particulares que posee sobre este procedimiento, en complicidad con el actor, tal y como fue admitido por él mismo al gerente de la agencia o sucursal de la parte accionante ciudadano H.R., ubicada en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que el día 10 de junio de 2009, es cuando la parte accionante se entera realmente de esa situación, como consecuencia de la revisión periódica contable diaria efectuada en la sede principal ubicada en la ciudad de San Cristóbal, a sus cuentas bancarias, constatando una nota de débito a la cuenta corriente que posee en la institución bancaria Banco de Venezuela, en beneficio del actor, procediéndose a la verificación del motivo de la misma con la gerencia del banco, quienes manifestaron que con ocasión a este procedimiento laboral es que encuentra la nota de débito contra la cuenta que posee el actor. Que es por lo que se interpuso el Recurso Extraordinario de Invalidación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, ya que sobre la base de los errores sustanciales y hechos tipificados se produce esta sentencia donde se condena a la empresa de manera injusta al pago de sumas exageradas de dinero, acto éste como fue el vicio de la notificación por fraude cometido, que dio lugar al ejercicio del referido recurso, siendo éste declarado inadmisible por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta en el expediente VP01-R-2009-451, por alegar que no le es dado de acuerdo a la norma adjetiva que prevé el recurso de invalidación ejercerlo contra los actos de una persona natural como lo es la actuación dolosa del oficinista, y que quedaría a potestad de las sanciones que pudiere ejercer la empresa contra el referido trabajador, situación ésta que deja en total estado de indefensión a la empresa, ya que –según adujo- cómo quedarían los derechos constitucionales que le asisten ante actos dolosos del trabajador y la posibilidad de haberse defendido oportunamente, así como los tipos de acciones contra este trabajador y la posibilidad de que éste responda pecuniariamente por el daño causado a la empresa, por lo que se violó –según adujo- el derecho a la defensa de la empresa al negarse la posibilidad de entrar a conocer y valorar los hechos que ocurrieron y los derechos que se lesionaron, sentencia ésta contra la cual se ejerce el presente recurso especial de amparo, por lesionar la garantía constitucional de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., al debido proceso y al derecho a la defensa, al negársele la admisión del mismo y verificar la veracidad de lo alegado con ocasión al fraude cometido por el ciudadano antes indicado y frente la imposibilidad de defenderse ante una demanda por demás exagerada y hasta temeraria, con unas sumas de dinero exorbitantes, bajo el argumento de unos salarios que jamás fueron devengados y sobre todo ante la imposibilidad de que el trabajador que cometió el fraude al ocultar dolosamente la notificación de ese proceso pueda responder ante la empresa por ésta suma de dinero, puesto que el recurso de invalidación es el recurso procesal por excelencia pertinente a fin de anular la notificación practicada y reponer el proceso al estado de la instalación de la audiencia preliminar en ese procedimiento laboral. Que la acción de amparo constituye un medio especial y extraordinario de protección inmediata a las violaciones de los derechos constitucionales, en consecuencia, lo que se persigue con esta acción es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es decir, que se deje sin efecto la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, que declaró Inadmisible el Recurso Extraordinario de Invalidación, causa VP01-R-2009-451 y se reponga la causa al estado de que se admita el recurso de invalidación. Que esta Acción procede en virtud de que no existen vías judiciales ordinarias, para lograr que cese el agravio causado por el proceso viciado, por lo tanto no existe ningún otro recurso o acción ordinario o extraordinario que se pueda ejercer en la presente causa, pues el recurso de invalidación que fue ejercido en su debida oportunidad no fue oído por el Tribunal, es decir, negó su admisión. Solicita a este despacho revise la decisión de Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Invalidación que se dirigió contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, donde se declaró la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, y por ende fue condenada al pago de unas sumas de dinero exageradas como consecuencia de errores sustanciales y hechos tipificados como causales de invalidación, y una vez acordada la audiencia constitucional de amparo oiga la declaración testimonial del ciudadano A.S., en torno a su actitud contra la empresa y el ocultamiento de la notificación, y se reponga la causa al estado que se admita el recurso de invalidación, se tramite y sustancie el mismo. Ratifica la medida cautelar innominada a fin de evitar que se produzca un grave daño material al patrimonio en virtud que se le está condenando a cancelar en forma totalmente injusta y sin haberse garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, la cantidad de Bs. 101.586,93, que se suspendan los efectos jurídicos de la ejecución que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa VP01-L-2008-1919, y de ser necesario deje sin efecto cualquier mandamiento de entrega de los instrumentos cambiarios en beneficio del ciudadano L.R.C., que reposan en dicho Circuito, y de ser posible, igualmente, se haga la devolución de la cantidad embargada a la empresa en virtud de la existencia de una fianza judicial emitida por Seguros Caracas, por la cantidad embargada y sentenciada anteriormente, por lo que mal puede existir un embargo ejecutado más no materializado y al mismo tiempo una garantía a través de fianza, la cual avala las resultas de esta acción, mientras dure este p.d.A.C., como es lógico y legal, a fin de no continuar causando una lesión grave al patrimonio de la empresa, de difícil reparación; por lo que solicita se acuerde ésta medida en forma rápida y perentoria en atención a la facultad que posee el Juez Constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 48. Solicita por último, sea admitida la presente Acción de A.C..

III

DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.:

En fecha 21 de julio de 2.009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACION QUE FUERA INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL EXPRESOS OCCIDENTE C.A., teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

…Considera este Tribunal necesario verificar los siguientes eventos procesales: La demanda fue presentada en fecha 16 de septiembre del año 2008 por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fue admitida en fecha 19 de septiembre del año 2008, según exposición del alguacil de fecha 29 de septiembre del año 2008, ciudadano A.O., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; se evidencia que el alguacil se trasladó a la sede de la empresa demandada y solicitó al ciudadano H.R. en su carácter de Gerente siendo atendido por el ciudadano A.S. el cual funge como oficinista, quien recibió la notificación, firmó y selló en señal de recibido y se fijó el cartel en la puerta principal de la empresa consignando en el expediente las resultas, que corren agregadas al folio (19) de las actas que conforman el expediente. En fecha 21 de Octubre de 2008 conoce por redistribución el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acta de la misma fecha el Tribunal declaró la admisión de los hechos y publicó la sentencia en fecha 29 de octubre de 2008. En fecha 6 de Marzo de 2009 se decretó la ejecución voluntaria y el 16 de Marzo de 2009 se decretó la ejecución forzosa, notificándose a la Procuraduría General de la República ya que la demandada presta un servicio de utilidad pública. En fecha 9 de Junio del presente año se trasladó el tribunal a la seda de la institución financiera BANCO DE VENEZUELA ubicada en la avenida 4 B.V. en la cuidad de Maracaibo, Estado Zulia. Este tribunal para resolver lo hace previa las siguientes consideraciones: Quiso el legislador y así lo estableció en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la exposición de motivos de la misma, simplificar el acto de Comunicación Procesal que se efectuare en los procedimientos laborales, a los fines de dar cumplimiento al derecho a la defensa del demandado, y en tal sentido trajo al Nuevo P.L., la institución procesal de la Notificación, forma procesal que se constituye en una fusión perfecta entre la rigidez de la citación y la autoridad que de ésta se desprende en virtud de que el incumplimiento de la misma acarrea consecuencias perentorias para el accionante, y la sencillez de la notificación, la cual gracias a la ausencia de formalismos que la enviste, simplifica el precitado acto de comunicación, la cual en definitiva busca garantizar el derecho a la defensa y emplaza en tal sentido al demandado a acudir a la sede del Tribunal a los fines de que ocurra a una audiencia preliminar que traiga como hipotético resultado la resolución del proceso a través de algún medio de autocompocicion procesal. A manera de ilustración quiere este sentenciador traer a examen lo requerido en el artículo 126 de nuestro catálogo de normas adjetivas en materia laboral donde se expone, que debe el alguacil del tribunal trasladarse a la sede de la empresa, la cual conforme al artículo 123 ejusdem, debe ser proporcionada por el actor, y debe el tribunal dar f.d.e. hasta tanto su veracidad sea corroborada por el alguacil, y que una vez ubicada dicha dirección, debe verificar la existencia física de sede de la demandada, y en razón de ello, solicitar en primer término al Representante indicado por el Tribunal en el Cartel y de no localizarlo hacer entrega en la oficina de Recibo de Correspondencia, recepción o en definitiva a cualquier persona que esté en el lugar, de una copia del cartel de notificación, la cual debe proporcionar sus datos y en tal sentido plasmar éstos en el pie de página del cartel, para que luego el alguacil deje constancia de dichos datos en la exposición que debe practicar por mandato de la ley debiendo de igual forma fijar en la puerta de acceso a dicho inmueble una copia del mismo, como símbolo de haber perfeccionado dicho acto consumándose así lo dispuesto en la precitada norma laboral adjetiva. En tal sentido aprecia este tribunal de un detenido análisis de la exposición efectuada por el referido Funcionario, que ésta llenos los extremos exigidos por la ley y en razón de ello este Tribunal considera que la misma fue practicada de forma pasiva cumpliendo con los requisitos previstos por la ley; en este punto es importante destacar que la representación judicial de la demandada en el escrito presentado en el recurso de Invalidación señala lo siguiente (Sin embargo a pesar de que la actuación realizada por el funcionario judicial se enmarca en los términos contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) así lo señala textualmente con lo cual la representación judicial de la demandada está conteste que la notificación es válida y alega en su escrito que quien la recibe por parte de la empresa no informó de la notificación a la empresa; sorprende a este tribunal que la representación judicial de la demandada señale en su escrito de invalidación que (el tribunal se trasladó a la sede de la empresa demandada ubicada en los Haticos por abajo Av. 17 oficina 65 al lado de Expresos Aeronasa frente al restaurante la chinita dentro del Terminal de Pasajeros, en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para practicar el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de mi representada, levantando un acta la cual corre al folio 63 del presente expediente), lo cual es totalmente incierto ya que en el folio número 63 se evidencia que el tribunal se trasladó a una institución financiera; es menester para este tribunal destacar que lo dispuesto en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil se refiere al acto de comunicación procesal de la citación que en el p.l. es notificación, quedando excluido de ello la actuación de la persona natural que recibió la notificación, actuación ésta que puede ser objeto de acciones por parte de la empresa, pero que no enmarca dentro de la figura contenida en el citado articulo del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto a la fianza que fue presentada por la demandada con el objeto de lograr suspender la medida de embargo ejecutivo este tribunal debe acotar lo siguiente: la naturaleza de los derechos tutelados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obligan e este operador de justicia a impedir que se cree un desequilibrio procesal entre las partes que pueda afectar gravemente a una de ellas, en el presente caso es necesario destacar que la causa se encuentra en fase de ejecución habiéndose practicado la medida de embargo ejecutivo en su totalidad sobre cantidades de dinero líquidas y siendo que la mayor garantía real por excelencia es el dinero, mal podría este tribunal sustituir las cantidades de dinero ya embargadas por una fianza. Ahora bien, sorprende a este Sentenciador la orientación que dio el solicitante a los alegatos de procedencia del examinado recurso extraordinario de invalidación, en virtud de que aparentemente la representación actora, obvió tomar en consideración en su examen el principio constitucional perfectamente desarrollado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se relaja de formalismos al procedimiento laboral, que por más es oral y en la gran mayoría de los actos público, intentando éste hacer valer una forma legal, bajo condiciones que evidentemente no se adaptan al procedimiento laboral, dado que la rigidez de las formas de la citación se adaptan al supuesto establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el caso para lo dispuesto por el Legislador laboral en la Ley Adjetiva del Trabajo, destacando así la necedad que agobia a la Administración de Justicia que las partes que acudan a solicitar tutela judicial efectiva, deben acudir con el conocimiento debido de las formas procesales que pretende hacer valer a su favor, alegando en función de ello en los escritos respectivos, los hechos y razones de procedencia del recurso, atacando así de forma expresa el acto que pretende impugnar y no disponiendo solo, las oportunidades de supuestos procesales donde éste debe ser admitido. Así se establece...

. En fuerza de los alegatos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, este Juzgado Quinto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, traído por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 y la exposición de motivos ejusdem, Declara INADMISIBLE el Recurso de Invalidación presentado por la representación Judicial de la parte demandada en el presente asunto. Así se decide...”

IV

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista por esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo, la representación judicial de la parte presunta agraviada, ratificando en todo su contenido el libelo escrito presentado, alegó que la presente acción de amparo está dirigida contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral de fecha 21 de julio de 2009, que declaró Inadmisible el Recurso de Invalidación que interpuso la accionante en virtud de encontrarse ante un fraude en la notificación por parte del trabajador que recibió la misma en la empresa con ocasión del procedimiento principal que se lleva en el mismo Tribunal Quinto por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentó el ciudadano L.R.. Que en atención a esto, la empresa se vio en la necesidad de interponer la presente Acción, por no haber recibido la notificación, ya que la persona que la recibió, que lo fue el señor A.S. en su momento no entregó el Cartel de Notificación AL GERENTE DE LA OFICINA QUE ES EL CIUDADANO H.R.. Que en el momento que la empresa tuvo conocimiento de la causa, que fue cuando se procedió a embargar las cantidades de dinero, en una entidad bancaria, es cuando que el ciudadano H.R., le preguntó a los trabajadores si tenían conocimiento de una demanda en contra de la empresa, si alguno de ellos había demandado, y se enteró que el ciudadano A.S., HABÍA RECIBIDO LA NOTIFICACIÓN Y QUE ÉSTE LE MANIFESTÓ QUE NO LA HABÍA ENTREGADO, PORQUE, SEGÚN SU DECIR, TENIA CIERTO INTERÉS POR UNA AMISTAD QUE LE UNE CON EL CIUDADANO L.R.C., PRETENDIENDO QUE LA CAUSA PRINCIPAL FUERA DECLARADA CON LUGAR Y COBRARA SUS PRESTACIONES. Que en fecha 10 de julio de 2009 la empresa accionante en amparo, cuando tuvo conocimiento por primera vez de esa causa principal del expediente VP01-L-2008-1919, en esa fecha fueron embargadas las cantidades de dinero, específicamente (Bs. 101.000,oo) en el Banco de Venezuela, que en virtud de ello, y por el hecho del fraude cometido por el oficinista A.S., se introdujo el Recurso de Invalidación por ante el mismo Juez Quinto, quien lo declaró sin lugar, alegando que no le está dado a la empresa, de acuerdo a la norma adjetiva interponer este tipo de recursos por fraude de una persona natural, es decir, por el ocultamiento doloso que realizó el oficinista. Que la empresa se encuentra en completa indefensión, que cómo quedarían los derechos constitucionales consagrados de la misma, que su derecho a la defensa fue violado al ser negada la admisión del Recurso, ni se repuso la causa para defenderse, que ha sido infringido el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa en la causa, por lo que acude ante esta instancia a solicitar sea revisada la sentencia donde se declaró inadmisible el recurso de invalidación y se ordene su admisión.

Oídos los alegatos formulados por la parte presunta agraviada en la audiencia constitucional, la ciudadana Juez aplicando el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que el procedimiento de a.c. no se encuentra del todo regido por el principio dispositivo, toda vez que el juez constitucional tiene amplias potestades para requerir cuando lo desee, pruebas adicionales que le permitan la convicción de la existencia o no de una lesión constitucional, por lo que el mismo, cuando el Juez lo requiera, puede dotarse de ciertos elementos inquisitivos, para esclarecer la realidad de los hechos. Sin embargo, si bien esa amplitud de las potestades del juez constitucional se encuentran presentes en cualquier caso, ello no implica su obligación de emplearlas cuando la parte o las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, pues la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa, cuando ellas ni siquiera la han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en el proceso. El Juez Constitucional puede solicitar elementos adicionales, cuando las partes hayan agotado todos sus medios de defensas y él determine la necesidad de la evacuación de una prueba adicional que esclarezca los hechos, o cuando en el caso medien elementos de interés público que sí requieran su intervención directa como garante de la Constitución.

Como podemos ver, los poderes del Juez de a.c. son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que pueden presentarse. Ante todo tipo de lesión constitucional, el Juez puede utilizar las herramientas necesarias para restablecerlo.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta sentenciadora, haciendo uso de la facultad inquisitiva de la que está investido el p.d.a.c., interrogó a los ciudadanos A.S. (trabajador activo de la empresa accionante) y al ciudadano H.G., Gerente de la empresa, quienes expusieron:

- EL CIUDADANO A.S. manifestó en la audiencia que en el momento que el alguacil del Tribunal llevó la notificación, éste le comunicó al señor H.G.d. la misma, fueron dos notificaciones, que las recibió y las firmó, pero que él estaba de guardia en la empresa y era hasta las 2 de la tarde, por lo que se la entregó a la persona que quedaba por él, y la colocó para que el señor se lo informara al señor Henry; pero que nunca le entregaron la Notificación, que trabaja en la empresa Expresos Occidente C.A., desde hace 18 años; que nunca se puso de acuerdo con el actor para cometer ningún tipo de fraude; que generalmente los gerentes van en la tarde a cumplir sus funciones y se les participan las novedades de la mañana, que nunca se prestó para ese tipo de cosas, por más que el actor fuera su compañero de trabajo, que uno se tiene que ir por los canales regulares. Que lo único malo que hizo fue haberla recibido, las veces que recibió las notificaciones las colocaba donde siempre, que sí recibió la notificación, y la entregó como era debido.

- EL CIUDADANO H.G., Gerente de la empresa accionante adujo que se enteró del juicio porque lo llamaron de San Cristóbal, la Directiva para comunicarle que se había ejecutado un dinero de la empresa en la ciudad de Maracaibo, pero que nunca le participaron de la presente demanda, que en ningún momento le dijeron nada; que el ciudadano A.S. sigue laborando en la empresa, que no fue despedido, a pesar de haber sido acusado de fraude.

V

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL CIUDADANO L.R.C., PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE ACCION DE A.C., DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR ABOGADO:

El ciudadano L.R.C., representado por el profesional del derecho D.A.B., manifestó que en el expediente VP01-L-2008-1918, la abogada Córdova, representante judicial de la empresa hoy accionante, dio contestación de la demanda, aduciendo entonces, que la empresa demandada no se enteró de la causa al momento del embargo, sino antes, porque existen en este Circuito Judicial Laboral otras tres (03) causas; que desde que comenzó a venir al Circuito, tuvo conocimiento de esas causas, que el Doctor A.D. apoderado judicial de la empresa demandada, estuvo en mucha comunicación, varias veces lo esperó para un arreglo. Que aun cuando se ordenó notificar, y ver que la empresa manifestaba que nunca fue notificada, y que se violaron sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo ellos mismos admitieron que fueron notificados conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escapándose de sus manos los errores u omisiones cometidos al momento de defender sus derechos por cuanto como parte actora cumplió con todos y cada uno de los requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que –según afirmó- no se ve violación de ninguna garantía, que en varias oportunidades se reunió con los abogados de la empresa, verificaban las causas, que la apoderada pedía todos los expedientes; que atendió otras causas, pero que en ésta se les pasaron los lapsos; que la empresa no ha sido diligente con esas causas, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción de Amparo.

VI

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente intervino el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme a la decisión del 01 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que marcó las pautas a seguir en el procedimiento de a.c., a los fines de emitir opinión, solicitando se declare sin lugar la presente acción de amparo, alegando que el juicio primigenio fue una reclamación por prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.H.R. contra la empresa que hoy demanda accionante, por considerar dicha empresa que nunca fue notificada, violentándose presuntamente el artículo 49 de la Constitución Nacional. Que la sentencia No. 7 anteriormente citada emanada de la Sala Constitucional estableció, que frente a la incomparecencia del accionado se entenderá la admisión de los hechos que se le imputan, donde la oportunidad procesal de consignar todos los elementos no es más que en la oportunidad de la Audiencia Constitucional. Que se evidencia de las actas del expediente, que la parte accionante sólo consignó conjuntamente con su libelo de demanda copia certificada de la sentencia impugnada (declaratoria de inadmisibilidad del recurso de invalidación), que para verificar tales elementos que configuran la violación del derecho a la defensa denunciados, se hacía necesario revisar en el juicio primigenio lo que lo ocasionó, situación que ahora queda dilucidada; que quedó completamente en evidencia que el Alguacil del Tribunal cumplió con efectividad la carga de notificar a la parte demandada en el juicio principal, ( reclamación por prestaciones sociales ), que en este sentido no se vislumbra la violación directa y flagrante del derecho constitucional a la defensa, igualmente, quedó definida la notificación, que fue debidamente cumplida y que en esta oportunidad la representante de la parte accionada en amparo y demandada en el juicio principal no refutó, que en este sentido cualquier irregularidad cometida por el trabajador que recibió la notificación, ha debido ser sancionada, analizar si éste incurrió en cualquiera de las causales por las cuales pudiera ser despedido, si es que este trabajador ocultó aquella notificación, pero que ha quedado aquí demostrado que ese acto comunicacional no fue ocultado, y así lo admite la parte accionante en esta audiencia; afirmó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en todo momento la empresa estuvo en conocimiento de dichas notificaciones tal y como se evidencia de los expedientes traídos en esta oportunidad, toda vez que fueron efectivamente seguidos, llamando poderosamente la atención a la representación del Ministerio Público que en un juicio se hiciera parte la empresa y en otro no, por lo que solicita se declare sin lugar esta acción de a.c. en virtud de no verificarse la violación del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y denunciado en esta oportunidad por la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. Deja constancia este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público en su debida oportunidad consignó el escrito de opinión respectivo, y que no es más que la ratificación de los alegatos orales efectuados en la audiencia constitucional. Finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, intervino nuevamente la apoderada judicial de la parte presunta agraviada, quien pidió disculpas al Tribunal, por haber alegado en la acción de a.c. la comisión de un fraude por parte del ciudadano trabajador de la empresa A.S., quedando demostrado que éste nunca ocultó la notificación a la empresa demandada, que la Junta Directiva fue totalmente engañada, que cuando se le exigió una explicación al gerente de la zona, ciudadano H.J.G. sobre el embargo ejecutivo de que fue y que se enteraron en el mes de Julio, sobre las cantidades de dinero que embargaron en el Banco de Venezuela, éste manifestó a la empresa que el ciudadano Sandoval le había dicho que le había ocultado la notificación, y en virtud de esa manifestación del Gerente de la Sucursal Maracaibo, es por lo que la abogada interpuso el Recurso de Invalidación por ante el Juzgado presunto Agraviante, porque había un fraude por parte de un trabajador de la empresa; y se ha dado cuenta en la audiencia constitucional que no fue así, que nunca el señor Sandoval ocultó la notificación. Que la empresa nunca se enteró de este juicio, que es bien conocido que se debe tener fundamento, que el trabajador incurrió en una falta, pero que el trabajador SANDOLVAL no incurrió en fraude en contra de la empresa, sólo que la Junta Directiva no tuvo conocimiento del procedimiento.

VII

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia la acción de a.c. interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2009, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), ha dicho que este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por presunta violación de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, que según afirma la parte accionante incurrió el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber declarado inadmisible el Recurso de Invalidación en virtud del fraude en la notificación cometida por un trabajador activo de la empresa para favorecer al actor, razón por la cuál siendo que la presente acción de a.c. se intenta contra las actuaciones jurisdiccionales dictadas por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Estado Zulia, del cual este Tribunal es Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como presuntos actos lesivos el contenido en “(…la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2009, donde declaró Inadmisible El Recurso Extraordinario de Invalidación, causa VP01-R-2009-451, recurso de invalidación éste ejercido contra el fraude cometido en la notificación efectuada a mi representada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., con ocasión al procedimiento laboral por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales ejercida por el ciudadano L.H.R.C., ya que mi representada fue víctima del ocultamiento doloso de la referida notificación por parte del empleado A.S., quien ocupa el cargo de oficinista, por intereses particulares que posee sobre este procedimiento en complicidad con el hoy demandante, tal y como fue admitido por él mismo al gerente de la agencia o sucursal de mi representada, ciudadano H.R., ubicada en las instalaciones del terminal de pasajeros, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia…).

Por su parte, el Juzgado de la causa, y presunto agraviante, declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACION INTERPUESTO, por considerar “(…)A manera de ilustración quiere este sentenciador traer a examen lo requerido en el artículo 126 de nuestro catálogo de normas adjetivas en materia laboral donde se expone, que debe el alguacil del tribunal trasladarse a la sede de la empresa, la cual conforme al artículo 123 ejusdem, debe ser proporcionada por el actor, y debe el tribunal dar f.d.e. hasta tanto su veracidad sea corroborada por el alguacil, y que una vez ubicada dicha dirección, debe verificar la existencia física de sede de la demandada, y en razón de ello, solicitar en primer término al Representante indicado por el Tribunal en el Cartel y de no localizarlo hacer entrega en la oficina de Recibo de Correspondencia, recepción o en definitiva a cualquier persona que esté en el lugar, de una copia del cartel de notificación, la cual debe proporcionar sus datos y en tal sentido plasmar éstos en el pie de página del cartel, para que luego el alguacil deje constancia de dichos datos en la exposición que debe practicar por mandato de la ley debiendo de igual forma fijar en la puerta de acceso a dicho inmueble una copia del mismo, como símbolo de haber perfeccionado dicho acto consumándose así lo dispuesto en la precitada norma laboral adjetiva. En tal sentido aprecia este tribunal de un detenido análisis de la exposición efectuada por el referido Funcionario, que ésta llenos los extremos exigidos por la ley y en razón de ello este Tribunal considera que la misma fue practicada de forma pasiva cumpliendo con los requisitos previstos por la ley; en este punto es importante destacar que la representación judicial de la demandada en el escrito presentado en el recurso de Invalidación señala lo siguiente (Sin embargo a pesar de que la actuación realizada por el funcionario judicial se enmarca en los términos contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) así lo señala textualmente con lo cual la representación judicial de la demandada está conteste que la notificación es válida y alega en su escrito que quien la recibe por parte de la empresa no informó de la notificación a la empresa; sorprende a este tribunal que la representación judicial de la demandada señale en su escrito de invalidación que (el tribunal se trasladó a la sede de la empresa demandada ubicada en los Haticos por abajo Av. 17 oficina 65 al lado de Expresos Aeronasa frente al restaurante la chinita dentro del Terminal de Pasajeros, en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para practicar el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de mi representada, levantando un acta la cual corre al folio 63 del presente expediente), lo cual es totalmente incierto ya que en el folio número 63 se evidencia que el tribunal se trasladó a una institución financiera; es menester para este tribunal destacar que lo dispuesto en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil se refiere al acto de comunicación procesal de la citación que en el p.l. es notificación, quedando excluido de ello la actuación de la persona natural que recibió la notificación, actuación ésta que puede ser objeto de acciones por parte de la empresa, pero que no enmarca dentro de la figura contenida en el citado articulo del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto a la fianza que fue presentada por la demandada con el objeto de lograr suspender la medida de embargo ejecutivo este tribunal debe acotar lo siguiente: la naturaleza de los derechos tutelados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obligan e este operador de justicia a impedir que se cree un desequilibrio procesal entre las partes que pueda afectar gravemente a una de ellas, en el presente caso es necesario destacar que la causa se encuentra en fase de ejecución habiéndose practicado la medida de embargo ejecutivo en su totalidad sobre cantidades de dinero líquidas y siendo que la mayor garantía real por excelencia es el dinero, mal podría este tribunal sustituir las cantidades de dinero ya embargadas por una fianza. Ahora bien, sorprende a este Sentenciador la orientación que dio el solicitante a los alegatos de procedencia del examinado recurso extraordinario de invalidación, en virtud de que aparentemente la representación actora, obvió tomar en consideración en su examen el principio constitucional perfectamente desarrollado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se relaja de formalismos al procedimiento laboral, que por más es oral y en la gran mayoría de los actos público, intentando éste hacer valer una forma legal, bajo condiciones que evidentemente no se adaptan al procedimiento laboral, dado que la rigidez de las formas de la citación se adaptan al supuesto establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el caso para lo dispuesto por el Legislador laboral en la Ley Adjetiva del Trabajo, destacando así la necedad que agobia a la Administración de Justicia que las partes que acudan a solicitar tutela judicial efectiva, deben acudir con el conocimiento debido de las formas procesales que pretende hacer valer a su favor, alegando en función de ello en los escritos respectivos, los hechos y razones de procedencia del recurso, atacando así de forma expresa el acto que pretende impugnar y no disponiendo solo, las oportunidades de supuestos procesales donde éste debe ser admitido. Así se establece...”. En fuerza de los alegatos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, este Juzgado Quinto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, traído por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 y la exposición de motivos ejusdem, Declara INADMISIBLE el Recurso de Invalidación presentado por la representación Judicial de la parte demandada en el presente asunto. Así se decide...”

Así pues, observa esta sentenciadora, que lo que se persigue con esta acción es el restablecimiento inmediato de la presunta situación jurídica infringida, es decir, se anule la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, que declaró Inadmisible el Recurso Extraordinario de Invalidación, causa VP01-R-2009-451 y se reponga la causa al estado de que se admita el referido recurso, se anule la notificación practicada y se ordene de nuevo la instalación de la audiencia preliminar; observándose igualmente que la parte presunta agraviada fundamenta su pretensión por haber sido víctima –se repite- del ocultamiento doloso de la notificación que le fuera ordenada practicar en el juicio principal por cobro de prestaciones sociales, por parte del empleado A.S. (quien labora actualmente en la empresa), ocupando el cargo de oficinista, pero que por intereses particulares que posee en complicidad con el demandante, ocultó tal notificación.

Pues bien, antes de proceder a resolver la presente acción de a.c., resulta menester efectuar las siguientes consideraciones: En primer lugar, debemos acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2.006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Centro Tecnológico Empresarial Maturín, estableció con respecto a la NOTIFICACION, el siguiente criterio: “… La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales –derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental. Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario –que la decisión judicial hubiese sido tomada fuera del lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente –de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.

Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, consagra: “Admitida la demanda, se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Así pues, se puede definir la notificación consagrada en esta Ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y la hora fijados. La exposición de motivos de esta ley, justifica la notificación en este nuevo p.l., para garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio sencillo, flexible y rápido, diferenciándola de la citación, porque ésta última es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Por otro lado, la norma de este artículo 126 presupone el conocimiento de la comunicación sobre la base de la concomitancia y cercanía del receptor material de la copia del cartel y el empleador, persona natural, o del administrador o representante de la empresa patronal, toda vez que el cartel es recibido por un sujeto subordinado al empleador. Así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con esto las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

En el caso de autos, la parte accionante en amparo, al inicio, manifestó que se cometió un fraude en su notificación, con ocasión al procedimiento laboral por cobro de prestaciones sociales ejercida por el ciudadano L.H.R.C., por haber sido víctima del ocultamiento doloso de la referida notificación por parte del empleado A.S., quien ocupa el cargo de oficinista, por intereses particulares que posee sobre este procedimiento, en complicidad con el hoy demandante, tal y como fue admitido por él mismo al gerente de la agencia o sucursal de la empresa ciudadano H.R., ubicada en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Maracaibo. Sin embargo, se observa que en la audiencia constitucional la representación judicial de la parte accionante “pidió disculpas” al Tribunal pues en el desarrollo de la misma y de la exposición de los ciudadanos A.S. Y H.R. O GONZALEZ se percató que hubo un malentendido, y que el primero de los nombrados jamás ocultó la notificación recibida, que efectivamente le fue entregada al ciudadano H.R. O GONZALEZ, desconoce los motivos por los cuales la empresa no acudió a la audiencia preliminar, es que nunca se enteró. En virtud de la exposición formulada por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional, oral y pública celebrada, concluye esta sentenciadora que fue debidamente notificada dicha parte del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano L.H.R.C., ésta misma lo reconoció, es decir, que nunca se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; razón por la que resulta a todas luces innecesaria esta acción de a.c.. Así se decide.

Por otro lado, al quedar debidamente notificada la parte demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., del juicio por cobro de prestaciones sociales, tal y como ella misma lo reconoció en la audiencia constitucional, resulta a todas luces improcedente el Recurso de Invalidación interpuesto ante el Juzgado de la causa, donde se perseguía precisamente la nulidad de la notificación y su consecuente reposición. Debe acotarse que la decisión que declaró inadmisible el Recurso de Invalidación, de su contenido no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues se considera que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones; y si leemos con detenimiento la motivación del Juzgado de la causa para declarar inadmisible este recurso, llegamos a la conclusión que fueron los mismos alegatos formulados por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional, cuando pidió disculpas al Tribunal al introducir esta acción culpando a su propio empleado del ocultamiento doloso de la notificación. ASI SE DECIDE.

Por último, no debe pasar por alto esta sentenciadora, que la parte presunta agraviada en el contenido de su libelo, aduce QUE SE COMETIO UN “FRAUDE” POR PARTE DE UNO DE SUS TRABAJADORES QUE OCULTO DOLOSAMENTE LA NOTIFICACION QUE LE EFECTUARA EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION A TRAVES DEL ALGUACIL, A LOS FINES DE SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En tal sentido, nos detenemos a a.u.p.l.f. del fraude, mal denominada en el presente caso. En primer lugar, decimos que la institución de la cosa juzgada, no sólo entra en crisis y puede ser alterada, anulada o demolida mediante la acción de a.c. en la modalidad “contra decisión judicial”, sino que también puede verse afectada por el “fraude procesal”, por lo que esta figura jurídica pudiera afectar o anular la cosa juzgada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el dolo o fraude procesal, son las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como expresa Couture, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual, que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias. De este concepto de anota como elemento característico, que el fraude es producto de un engaño que tiende a causar un perjuicio a uno de los litigantes o a un tercero, en beneficio de otro sujeto, bien sea procesal o no.

Existen diversas vías para atacar el fraude, según se patentice en uno o varios procesos que no hayan producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, siendo que en el primero de los casos, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso; en tanto que en el segundo de los casos, tendrá que interponerse una demanda autónoma por fraude que se tramitará por el juicio ordinario; pero si la sentencia dictada en el proceso fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el fraude será la invalidación, o excepcionalmente la acción de a.c., ésta última, la cual abarcará al estado, con el fin que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

Efectuadas las anteriores consideraciones, y constatado por esta sentenciadora que no existió en el presente asunto el mal denominado “Fraude”, ni se violó el derecho a la defensa ni el debido proceso de la accionante, pues –se repite- en la audiencia constitucional “pidió disculpas”, por la forma como redactó el libelo contentivo de esta acción de a.c., forzoso es declararla SIN LUGAR, no sin antes advertirle a la parte accionante a través de sus apoderados judiciales, que esta Jurisdicente estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de a.c. totalmente infundadas y fuera de orden, involucrando incluso decisiones de jueces que se encuentran totalmente ajustadas a derecho, para luego pretender “pedir disculpas” por haberse equivocado, logrando así que se desvíe la atención de los Jueces Superiores de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional; por lo que se le advierte a dicha parte, que en lo sucesivo se abstenga de introducir este tipo de acciones infundadas, so pena de incurrir en severas sanciones. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la abogada V.M.P., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en contra de la decisión judicial dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por resultar temeraria la presente Acción de A.C..

3) PARTICIPESE POR OFICIO DE ESTA DECISION AL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte (12:20) minutos de la tarde y se libró oficio bajo el No. TSC-2009-1487.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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