Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000275

PARTE ACTORA APELANTE: S.M., titular de la cédula de identidad N° 5.691.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: A.B.H. y R.S.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.038 y 21.558 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolívar, bajo el N° 25, folios 39 al 44 del Libro de Registro de Comercio N° 69 de fecha 7 de Octubre de 1.963, y GUYANESA EJECUTIVA EXPRESS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 22-07-03 bajo el N° 63, Tomo 22-A Pro.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2007.

En fecha 18 de mayo de 2007, este Tribunal Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2006, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el tercer (3) día hábil siguiente. En fecha 23 de mayo de 2007 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte apelante. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, mediante la cual se declara la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido interpuesta, por no cumplir con el requisito contenido en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumenta el apoderado del recurrente que, en el caso de autos el reclamante, sin asistencia jurídica compareció ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Circunscripción Judicial, en donde fueron asentados por el funcionario competente, en un formato los hechos narrados por el reclamante en relación al despido de que fue objeto. Así refiere que, una vez que le es conferido poder apud acta, procede en nombre de su mandante a dar cumplimiento al contenido del auto dictado por el Tribunal recurrido, señalando en el escrito contentivo de la subsanación ordenada, los datos regístrales de los patronos de su representado, no obstante denuncia que el a quo declara inadmisible la acción deducida con fundamento a que el solicitante dada la especialidad del procedimiento, demanda a las empresas EXPRESOS LA GUAYANESA , C.A., y GUAYANESA EJECUTIVA EXPRESS, C.A. Finalmente, solicita a esta Alzada en virtud del lapso de caducidad de la acción incoada, declare con lugar el recurso propuesto.

Precisados los alegatos de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:

En la presente causa, el ciudadano S.M., de conformidad con escrito cursante a los folios 2 y 3, interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra las sociedades mercantiles LA GUAYANESA, C.A y GUAYANESA EJECUTIVA EXPRESS. C.A., ambas identificadas en las actas. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, inserto al folio 8 del expediente, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir la solicitud interpuesta al considerar que el libelo de demanda, no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 123 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia la corrección del escrito libelar en los términos del artículo 124 eiusdem.

De igual forma consta en autos, escrito consignado por la representación judicial del accionante, en fecha 13 de abril de 2007 (folio 11 y su vto), mediante el cual procede a dar cumplimiento a la subsanación ordenada.

En fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal recurrido dictó sentencia interlocutoria, declarando la inadmisibilidad de la acción deducida, en los siguientes términos:

…en la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Tribunal ordenó Despacho Saneador en fecha 23 de marzo de 2007, ordenando al actor que señalara los datos de registro la denominación Guayanesa, C.A. y Guayanesa Ejecutiva Express, C.A., con la finalidad de determinar si constituía una misma empresa o si cada una llevaba un registro de Comercio distinto, a lo que el actor señaló como datos registrales de los patronos de su representado los siguientes: “…Expresos la Guayanesa, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolívar, bajo el N°25, folios 39 al 44 del Libro de Registro de Comercio N°69 de fecha 7 de Octubre de 1963, y 2do “Guayanesa Ejecutiva Express, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2003, registrada bajo el N° 63, Tomo 22-A Pro., para la cual laboró conjuntamente mi mandante con “Expresos la Guayanesa, C.A., desde la creación de expresos “Guayanesa Ejecutiva Express, C.A.,…” del texto ya trascrito se entiende que son dos empresas totalmente diferentes cada una con personalidad jurídica propia y funcionamiento independiente, el actor señala en su solicitud que: “…comencé a prestar servicios personales para las empresas La Guayanesa, C.A. y Guayanesa Ejecutiva Express, C.A….”, “…desempeñando el cargo de Oficinista, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo domingo a domingo de 6:00 a.m., a 10:00 p.m…”. …Omissis

respecto a la solicitud de calificación de Despido interpuesta por el accionante contra dos empresas EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A y GUAYANESA EJECUTIVA EXPRESS, C.A., en virtud de que la presente causa se refiere a una solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia lo que opera es el Reenganche y Pago de Salarios de Percibir, debe entenderse que la demanda, dada la especialidad de dicho procedimiento, debe incoarse contra la empresa donde se laboró efectivamente y directamente, siendo dos empresas las demandadas mal podría este Tribunal llevar a cabo una audiencia contra dos demandadas, condenando a ambas al Reenganche y Pago de salarios caídos; por tal motivo en mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud….

. (Subrayado de este Tribunal).

La referida decisión se produce al considerar la jueza recurrida que la representación judicial del accionante, no obstante dar cumplimiento a la indicación de los datos regístrales de las empresas, sin embargo en el escrito de subsanación del libelo de demanda, no estableció con precisión para que empresa prestó efectivamente servicio el laborante, siendo ello menester dada la naturaleza de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, consagrada como el derecho que tiene el trabajador a solicitar un pronunciamiento de la autoridad competente, para que califique el despido pretendido por su patrono.

Ahora bien, por ante esta instancia sostiene el recurrente que, el Tribunal a quo en cumplimiento del despacho saneador ordenado, además de la solicitud de indicación de los datos de registro de las empresas accionadas, debió igualmente requerir del demandante información respecto de cual era su patrono directo.

En el caso de autos aprecia este Sentenciadora que, ciertamente en el escrito de subsanación del libelo demanda, la representación judicial del hoy apelante en cumplimiento del despacho saneador proferido, indica los datos regístrales que le fueren requeridos, no obstante procede a señalar que “ laboro conjuntamente mi mandante con “ Expresos la Guayanesa C.A” desde la creación de Expresos “Guayanesa Ejecutiva Express C. A.”. Aunado a lo anterior se observa que en la Audiencia Oral celebrada en esta Instancia, el apoderado judicial recurrente aduce que el reclamante prestó servicio indistintamente para ambas sociedades mercantiles.

En este contexto, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, de alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

Siendo ello así, concluye quien aquí se pronuncia tal como acertadamente determinara el a quo en la aplicación de la consecuencia jurídica de declarar inadmisible la acción deducida de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve

Delimitado lo anterior debe advertirse que la obligación patronal de reenganchar sólo puede exigirla el trabajador en iguales condiciones a la unidad de producción, establecimiento, explotación o faena a la cual presta directamente sus servicios, sin que pueda, dada la génesis de la acción, exigir el reenganche en otra compañía, sucursal o faena, puesto que a los efectos de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de en una misma relación o nexo laboral sólo puede existir un patrono.

Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal de Alzada, confirma la decisión recurrida, al no haberse atenido el demandante a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda interpuesta, ello sin perjuicio del derecho que le asiste al accionante o sus causahabientes, del ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común. Consecuentemente con lo anterior, se desestima el recurso intentado. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril de 2007, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (31) días del mes de mayo de 2007

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:41 a.m, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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