Decisión nº 1295 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, treinta y uno de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000104

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE Sociedad Mercantil EXPRESOS BARINAS, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de diciembre de 1977, bajo el N° 150 del Tomo IV.

APODERADO Abogado E.J.R.G., titular de la cedula de identidad No.5.024.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 28.204.

RECURRIDO Auto de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ASUNTO Recurso de Hecho

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta Alza.R.d.H., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 19 de julio del año 2012, por el abogado en ejercicio E.J.R.G., titular de la cedula de identidad No.5.024.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 28.204, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS BARINAS, en contra del auto de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual el Juez de ese despacho niega la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 06 de julio de 2012.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir debe revisar si la naturaleza de la decisión apelada, es recurrible, es decir, si la misma se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.

Ahora bien, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el auto recurrido de hecho de fecha 13 de julio de 2012, estableció lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por (…) E.R., (…) mediante la cual apela del auto de fecha 06 de julio de 2012 (…) este Tribunal observa que el referido auto objeto de apelación (folio 98) no contiene ningún tipo de decisión, por lo que no puede ser considerado como una sentencia interlocutoria, sino, que ha criterio de este despacho, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en consecuencia por no contener dicho auto ningún tipo de decisión de alguna incidencia, se constata que el asunto sometido a su consideración no tiene la posibilidad de ser recurrido, por lo que se niega la apelación por la representación judicial de la parte recurrida.

.

En fecha 19 de julio del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:

En fecha 06 de julio del año 2012, El Juzgado Tercero (…) dicta auto mediante el cual niega la Solicitud del Conflicto de Competencia (…) cabe señalar (…) que la solicitud realizada puede ser tramitada en cualquier estado y grado, (…) el Juzgado Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer la causa propuesta, remitiendole el expediente al citado Juzgado Tercero (…) al considerarse este último incompetente, debía plantearse el conflicto de competencia y no proceder a declarar inadmisible (…) en fecha 11 de julio de 2012 y estando en la oportunidad leal, APELE FORMALMENTE de dicho auto, y el señalado Juzgado de Juicio, en fecha 13 de julio de 2012, estampa auto negando dicha apelación señalando que l mismo es un auto de mero trámite, cuestión esta que viene a causarle a mi representada un gravamen irreparable puesto que se le cersena la oportunidad de allanar el presente procedimiento (…)

(…) RECURRO DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Tercero (…) OIGA Y ADMITA LA APELACIÓN POR MI INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DE FECHA 06 DE JULIO DE 2012, QUE LA MISMA, EN VIRTUD DE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE SEA OIDA Y ADMITIDA EN AMBOS EFECTOS.

.

Ahora bien, esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

En materia de recurso de hecho se aplica lo contemplado en el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso la recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho.

Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser revocados por contrario imperio.

En este sentido:

la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite

. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

”Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez, para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, tal como resulta el caso bajo estudio, en consecuencia, esta alzada ratifica la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de negar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia, el auto proferido en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, por consiguiente debe declararse improcedente el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de julio de 2012.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los Treinta y Un (31) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:13 a.m., bajo el No. 0116. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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