Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCuestiones Previas

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Sociedad Mercantil Expresos Alianza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 156-A, Expediente 58874, tal como lo demuestra el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de enero de 2001.

Apoderado de la demandante: Abogado Z.M.G.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48546, con domicilio en la carrera 8 N° 16-26, piso 3, local único, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandados: E.R. vda. de Peñaranda y otros.

Apoderadas de los demandados: Abogado María de los Á.G. deS., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 81104 y E.E.H., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111246, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Solicitud de exclusión-Apelación de la decisión de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

En escrito de fecha 13 de marzo de 2003, los abogados Alivio O.H.H. y Z.M.G.C., en su condición de apoderados judiciales, el primero de los accionistas Raúl Gerardo Carrero Lozada, E.S.B., P.M.M.M., E.A.V., F.A.M.M. y B.U.D. y la segunda como apoderada judicial de C.E.P.R., J.Z.Z., G.E.U.R., R.E.F., B.U.V., M.V.F., F.C.D., R.L.C., J.L.C., E.O., D. deO., E.A.O.F., I.J.O.F., N.A.G.G., D.E.C., J.P.G., N.O.M.G., P.R.V.C., L.A.D. y L.M., quienes piden la exclusión de los socios E.R. vda. de Peñaranda, A.C.P.R., N.P.R., J.A.P.R., J.P.A. y J.L.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código de Comercio, en razón de que no fue presentado ni consignado el informe de los comisarios por parte de los denunciados (fs. 1-5).

La representación de los demandados, en escrito de fecha 28 de agosto de 2003, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que la demanda en su totalidad se circunscribe a la solicitud de la exclusión de unos socios en su mayoría administradores de una compañía anónima, tal y como lo confiesan los demandantes y como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Empresa Expresos Alianza, C.A.; que de la simple comparación del texto legal, con la demanda de los actores, puede evidenciarse que en la norma se establecen cuáles son los requisitos por los que se autoriza la acción de exclusión de socios y el primero es que se trate de una sociedad en nombre colectivo o una sociedad en comandita y siendo la empresa de la cual son accionistas de exclusión una Compañía Anónima, existe disposición expresa de la ley que determina cuales son las causales autorizadas por el legislador para intentar la acción en cuestión y no habiendo sido alegado por los demandantes que los demandados son socios de una sociedad en nombre colectivo o una sociedad en comandita; que se encuentran en uno de esos casos en que la ley admite la acción propuesta que no fue alegada en la demanda y por lo tanto los demandantes carecen del derecho a acción por dicho concepto; que la acción de exclusión se encuentra autorizada para los casos de sociedades en nombre colectivo y sociedades comandita por mandato expreso de la ley; que la disposición del artículo 337 del Código de Comercio, no puede ser aplicado analógicamente a las sociedades anónimas, pues dicha analogía no fue invocada por los demandantes; que el Código de Comercio, establece diferencias entre las sociedades de personas y las sociedades de capitales (fs. 6-10).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 24 de febrero de 2006, declara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 12-14); decisión que apela la representación de los demandados en diligencia del 15 de febrero de 2007 (f. 15) y en auto del 05 de marzo de 2007, el a quo ordena expedir las copias fotostática certificadas conducentes (f. 16); es recibido en esta alzada el 20 de abril de 2007 (f. 17).

Siendo la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación de los demandados, señala que la legitimación para ejercer las acciones contra los administradores de una sociedad anónima, sean socios o no, no es otra que la asamblea legalmente constituida, pero no están legitimados los socios singulares para ejercer acciones contra los administradores; que los estatutos de la sociedad, en sus artículos 9 al 14, en este último el ordinal 7, establece como competencia de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de accionistas la atribución de decidir sobre los actos de la Junta Directiva, cuando estos sean contrarios a la buena marcha de la compañía; que en este caso, es evidente la carencia de legitimación de los demandantes para instaurar el presente juicio, por no estar debidamente integrado el contradictorio, ya que la exclusión no ha sido solicitada ni discutida en la asamblea general ordinaria ni extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza, C.A.; finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, se admita la cuestión previa opuesta y se declare la falta de legitimación de los socios demandantes para sostener la acción (fs. 18-24); por su parte la representación de los demandante señala que desde que se produjo la admisión de la demanda y la fecha en la que el Juez dicta decisión de las cuestiones previas, transcurrieron 3 años aproximadamente y durante este tiempo las razones de la demanda no han cesado y pide se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados (fs. 26-57).

En fecha 14 de mayo de 2007, la representación de la demandante, expresa que los informes presentados por la parte contraria, fueron presentados de forma extemporánea, por lo que deben ser declarados sin lugar, en razón de que los presentaron el 7 de mayo de 2007 y el día de la presentación era el 8 de mayo de 2007 (f. 59); así mismo la representación de los demandados, expresa que nuestra Constitución Nacional consagra como un derecho fundamental la Tutela Judicial Efectiva que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente; que la consignación anticipada de los escritos no constituye una negligencia de los recurrentes y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia, ya que se presenta en un tiempo anterior al establecido en el Código; que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación, viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por transcurrir el lapso pautado para ejercerlo; que es cierto que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia, pero también es cierto, que para ello deben regirse por las normas pautadas para hacer uso del derecho mencionado referente a la cualidad para ser parte, que la legitimación para ejercer las acciones contra los administradores de una sociedad anónima, sean socios o no, corresponde a la asamblea legalmente constituida, más no están legitimados los socios singulares para ejercer acciones contra los administradores, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; que la legitimación para ejercer las acciones contra los administradores de una sociedad no corresponde a los socios individualmente; que las compañías anónimas no consagran la figura de la exclusión de socios, pues a cada una le otorga facultades, derechos y obligaciones propias de cada una de ellas que les proporcionan su esencia y por lo tanto no se deben confundir, tal como lo establece el artículo 337 del Código de Comercio; finalmente pode se declare con lugar la apelación interpuesta (fs. 61-65).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 337 del Código de Comercio, establece:

Artículo 337. Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita.

  1. El socio que constituido en mora no paga la cuota social.

  2. El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausente y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.

  3. El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no esta facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.

Ahora bien, esta alzada pasa a determinar lo que es una compañía anónima, para lo cual observa:

La compañía anónima, es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de acción.

La característica más resaltante de este tipo de sociedad, es que la persona en sí, de los socios desaparece y su responsabilidad sólo se extiende hasta el monto de su acción, la mayoría de las sociedades que se constituyen actualmente en nuestro país revisten preferentemente la forma de Compañía Anónima. Esta compañía al igual que la de responsabilidad limitada y la comandita por acciones conforman el grupo de sociedades de capitales.

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...

11) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La norma en comento, considera que la prohibición de admitir la acción propuesta, es aplicable a aquellos casos en los que se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno; para no admitir la acción, se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que en términos objetivos, no exista duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio.

Así tenemos, que la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal, en decisión de fecha 27 de abril de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca-expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción..

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada...

Y la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 enero de 2003, señala:

“Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Dicho numeral establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(... omissis)

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(destacado de la Sala)

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(destacado de la Sala)

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

(destacado de la Sala)

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.

Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, según el código vigente, casi en su totalidad comprenden los mismos supuestos normativos de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad reguladas por el Código derogado, no obstante el cambio en su denominación, conservan la condición jurídica de excepciones procesales que anteriormente tenían; las cuestiones previas que enumera el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen por objeto controlar los supuestos procesales, procurando la debida constitución de la relación jurídico procesal, razón por la cual, la carencia de estos presupuestos, aunque no fuese denunciada por las partes, puede ser declarada de oficio, como ocurre en los casos de falta de jurisdicción, litispendencia o incompetencia por la materia.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se observa del análisis de la cuestión previa en referencia, que ésta prevé 2 hipótesis para su procedencia como son: cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y cuando la ley permite admitir la acción propuesta, por determinadas causales. El derecho de acción, se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional, vale decir, como una pretensión de tutela jurídica para obtener una sentencia favorable y que sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento; en consecuencia, cualquiera sea la forma de entender el derecho de acción, nos referimos a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, es decir, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, existe carencia de acción y se define como la privación del derecho a la jurisdicción, por caducidad de la acción o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley, que no es posible ejercer el derecho de acción y cuando de manera expresa o implícita la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia el proceso debe extinguirse.

En cuanto al segundo supuesto, dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar sí en la demanda se alegaron o nó esas causales.

Además de las 2 causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal; cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; cuando el accionante no pretende que se administre justicia y cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Ahora bien, en el caso en comento, lo alegado por la parte demandada, no encuadra en los supuestos señalados, en razón de que no existe prohibición, ni expresa ni implícita que impida la acción de exclusión de socios, aún y cuando no existe norma expresa en cuanto a dicha exclusión en una compañía anónima, se entiende en forma tácita que por tratarse de todas las sociedades mercantiles, la misma le es aplicable, por lo que esta alzada arriba a la conclusión que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados, sin lugar la cuestión previa alegada contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y confirmar la decisión apelada. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 24 de febrero de 2006.

Segundo

Declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Queda confirmada la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 24 de febrero de 2006.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de junio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Temporal,

R.J.R.C.

En la misma fecha, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 6006

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