Decisión nº 1983 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000029 Sentencia No. 1983

Vistos

Con Informes de la representación Fiscal.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 27 de enero de 2012, por el ciudadano Abg. J.C.G.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.822, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPRESO BRASILIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1998, bajo el No. 22, Tomo 246-A, con Registro de Información fiscal (RIF) No. J-30558172-0, contra: La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000470 de fecha 31 de octubre de 2011 emanada de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra de la Resolución No. 15769 que impuso una sanción equivalente a DOS MIL TRENTA Y SIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.037,5 U.T.).

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de enero de 2012, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2012-000029, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 01 de febrero de 2012.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 25 de julio de 2012, la representación fiscal consigna escritos de Informes.

En fecha 25 de julio de 2012, este Despacho dijo “VISTO” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente

    DE LA EXENCIÓN A LA LEY: el apoderado judicial de la recurrente EXPRESOS BRASILIA, S.A., alegan que en el presente caso de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), está exento “De acuerdo al objeto social de mi representada, la empresa tiene como finalidad la prestación del servicio de transporte terrestre (de personas y de encomiendas, es decir transporte multimodal) desde la ciudad de Caracas a la ciudad de barranquilla en Colombia, con escala la población de Paraguanchón en el Estado Zulia.

    Parece entonces, que la actividad desarrollada por mi mandante encuadra dentro del supuesto de exención previsto en la norma referida a la prestación del servicio de trasporte terrestre nacional toda vez que una vez que parte las unidades desde Caracas, hacen el abordaje y desabordaje de pasajeros en la escala que se produce en Paraguanchón.

    …Así mismo, (sic) se oportuno considerar que la actividad de transporte terrestre binacional que desarrolla Expreso Brasilia, S.A., goza de privilegios y prerrogativas que están desarrolladas en el Acuerdo de Cartagena para la Comunidad A.d.N. (CAN), con respecto a la República de Colombia, los cuales han sido extendidos por decisión bilateral de ambos gobiernos a pesar de haber (sic) denunciado Venezuela (sic) el Acuerdo.”

  2. - De la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

    La Abga. ANARELLA E. DIAZ PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.289, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Escrito de Informes, indicó lo siguiente:

    El punto controvertido versa sobre la obligación de facturar, llevar los libros especiales de Compras y Ventas, declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado para la recurrente Expreso Brasilia, S.A. empresa dedicada a los servicios de transporte terrestre entre Caracas-Venezuela y Colombia, sobre los cuales no emitió facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes, no asentó los mismos en los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregados, ni presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado, ni pagó el impuesto correspondiente a los períodos de imposición de septiembre de 2003 a febrero del 2005.

    No impugna la recurrente las multas impuestas por no llevar el Libro de Diario, registrando sus operaciones en forma debida y oportuna, ni exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal ni de la declaración definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (14 de abril de 2005).

    … En cuanto a las exenciones previstas en la Ley, articulo 19 numeral 1° incluye el transporte terrestre nacional de pasajeros.

    De todo lo anterior podemos concluir entonces que el transporte terrestre de pasajero es una prestación de servicio; que dicha actividad está gravada por Ley de Impuesto al Consumo Suntuario; y que la exención prevista en la Ley solo ampara al transporte terrestre nacional de pasajeros, y no al transporte internacional de pasajeros, como lo es el que abarca la ruta Venezuela-Colombia; y así solicito sea declarado por ese Tribunal.

    Siendo así, la recurrente, Expresos Brasilia, S. A. es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado conforme al artículo 5° de dicha Ley que señala: “Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley”…

    … Finalmente, y con relación al alegato referente a la que la actividad que realiza goza de “privilegios y prerrogativas” desarrolladas en el Acuerdo de Cartagena para la Comunidad A.d.N., es preciso resaltar, ante todo, que invocar el amparo de un acuerdo internacional entre naciones implica de suyo, la aceptación de que no se encuadra bajo el supuesto de hecho de la exención prevista en el artículo 19 numeral 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vale resaltar, que su actividad no es el transporte terrestre nacional de pasajeros, sino el transporte terrestre internacional de pasajeros, por una parte y por la otra parte, dicho acuerdo de integración subregional, entre sus mecanismos, cuenta con programa de liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro, entendiéndose por gravámenes los derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones, pero en ningún momento contiene “privilegios y prerrogativas” que de alguna manera puedan funcionar, interpretarse o entenderse como no sujeción o excepción al cumplimiento de los deberes formales a los que todo contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, como se explica ut supra, se encuentra obligado conforme a la Ley y sus Reglamentos; y Así solicito sea declarado por este Tribunal.”

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el servicio de transporte que realiza la sociedad mercantil Expresos Brasilia, S.A., está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado y del cumplimiento de los deberes formales.

    Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    Antes de entrar a a.e.e.f.d.l. controversia es preciso desarrollar las exenciones de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, así tenemos que el artículo 8 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, son Contribuyentes Formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas de este impuesto.

    Igualmente agrega dicho artículo que los contribuyentes formales sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referida a la determinación de la obligación tributaria.

    En este orden de ideas, el artículo 19 de la mencionada Ley establece las exenciones de IVA para algunos servicios entre los cuales señala el transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.

    La P.A.N. 1.677 fecha 14 de marzo de 2003 estable los deberes formales que en materia de IVA deben cumplir estos contribuyentes y específicamente el artículo tres (3) dispone las normas para emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio, las cuales transcribimos a continuación:

    a) Numeración consecutiva y única del documento.

    b) Contener la especificación “contribuyente formal”.

    1. Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.

    2. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    3. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.

    4. Fecha de emisión del documento.

    5. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.

    6. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio.

    Parágrafo Primero: El contribuyente formal podrá emitir los documentos que amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales como máquinas registradoras o fiscales, que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente

    Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal.

    A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración

    Tributaria.

    La norma obliga a todos los contribuyentes a emitir comprobantes de ventas conforme a los requisitos establecidos por la Administración Tributaria.

    Para mayor ilustración tenemos la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes del mes de Julio de 2012 señalo:

    Ahora bien, es necesario revisar los fundamentos del acto recurrido ante la denuncia del recurrente de la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho en la causa o motivo de la designación como contribuyente especial de la recurrente, iniciando por revisar el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agragado que establece quienes son contribuyentes formales: ‘Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto. (Subrayado por este despacho). Y el artículo 19 eluden establece a su vez cuales actividades o servicios se encuentran exentos del IVA:

    Artículo 19. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

    1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.

    2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.

    Igualmente, se observa que la Superintendencia del SENIAT en uso de sus facultades, emitió la P.A.N.. SNAT/2003/1677 Sobre las Obligaciones que deben cumplir los Contribuyentes Formales del Impuesto al Valor Agregado, según el artículo 9:

    Presentación de la Declaración Informativa

    Los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la forma N° 30 establecida por la Administración Tributaria, debiendo llenar lo siguiente:…’

    En análisis a los citados artículos, se puede constatar que el objeto principal de la Sociedad Mercantil ASESORES DIDACTICOS EMPRESARIALES Y JURIDICOS C.A., de acuerdo al artículo 2 de las disposiciones del documento constitutivo se refiere a la educación, cultura, capacitación de personal entre otras actividades de índole educativo y que se encuentra inscrita bajo el registro No. R00682001 ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que envuelve lo dispuesto en el artículo 19 en su numeral 2 de la ley del IVA. Asimismo, se desprende de las actas insertas al presente expediente las declaraciones presentadas por el contribuyente in comento, folios (92-110), las cuales prueban el cumplimiento del deber formal de presentar la declaración informativa como contribuyentes formales según el artículo 9 de la P.A.N.. SNAT/2003/1677 de fecha 06/11/2006. Sumado, a la declaración del ISLR

    . (Resaltado Nuestro)

    Ahora bien entrado en el fondo de la controversia verificamos que el transporte terrestre que la sociedad mercantil EXPRESOS BRASILIA, S.A, que lleva acabo es desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y hasta al extranjero específicamente a la ciudad de Barranquilla en Colombia por lo que este servicio no encuadra dentro de las exenciones a la norma, pues es una ruta internacional. Y ASÍ SE DECLARA

    Con respecto a que tal servicio de transporte internacional encuadre en el acuerdo de Cartagena para la Comunidad A.d.N. y que es a través de este acuerdo que esta empresa tiene la exención a la norma la misma dispones dentro de sus objetivos que:

    Artículo 1.-El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano.

    Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.

    Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.

    Artículo 2.-El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto interno bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital

    .

    Luego de analizar el acuerdo de Cartagena para la Comunidad A.d.N. concluimos que efectivamente como lo señalare la representación fiscal, -en ningún momento contiene “privilegios y prerrogativas” que de alguna manera puedan funcionar, interpretarse o entenderse como no sujeción o excepción al cumplimiento de los deberes formales a los que todo contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado-.

    En tal sentido y visto que la recurrente no trajo elementos probatorios que corroboraran sus dichos, este Tribunal estima improcedente la exención alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil EXPRESO BRASILIA, S.A Contra: La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000470 de fecha 31 de octubre de 2011 emanada de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra de la Resolución No. 15769 que impuso una sanción equivalente a DOS MIL TRENTA Y SIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.037,5 U.T.).En consecuencia se confirman los actos administrativos impugnados.

    La presente decisión tiene apelación en razón de su cuantía.

    Se condena en costas a la recurrente, en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por cuanto resultó totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las10:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    Asunto AP41-U-2012-000029

    BEO/HAR/betz

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