Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Del Acto Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

Guanare, 27 de enero de 2012.

Años: 201º y 152º

Visto el anterior RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por la Empresa Mercantil “Explotación Agropecuaria Las Minas C.A.”, debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 30 de Octubre de 1958, bajo el Nº 27, de los folios 2 al 32, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, representada en este acto por el ciudadano: C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.930.208, abogado e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.402, en su carácter de Director-Gerente, según acta de Asamblea General de Accionista, protocolizada en el Registro Mercantil del estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 113-A, de fecha 20-11-2001, quien igualmente actúa en nombre y representación del ciudadano: J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.252.928, asimismo con asistencia Jurídica de la Profesional del Derecho abogada: R.G.S., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.571, quien también actúa como parte actora, contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Expedientes Nros: P-08-1804-11538-01, sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas y P09-1804-00042-RE, este último relativo al Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “El Potrero” y conocida también con el nombre de “Las Minas”, ubicado en el Municipio Guanare, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Según el recurrente se desprende del documento de propiedad desde la cabecera de la Quebrada Seca en la fila de “El Algarrobo”, aguas debajo de dicha quebrada hasta su desembocadura en el río María, se sigue por éste, aguas arriba hasta llegar al frente del pié del cerro Alto del Potrero; de aquí se tira una línea de lado debajo de Los Turaguas, de N.J., o sea, el sitio en que se encuentra hoy el mojón de alinderamiento que es el mismo donde se ha construido el puente metálico sobre el río María, y de allí líneas rectas hasta la cabecera de la Quebrada Seca, punto de partida. Y de acuerdo al cartel cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por J.P. y Sector Boca de Monte; SUR: Carretera engranzonada y quebrada Corocito; ESTE: Terrenos ocupados por Parcelamiento El Pesquero y Río Las Marías y OESTE: Terrenos ocupados por Refordos (Finca El Toco) y Quebrada Corocito, constante de una superficie de Ochocientos Ochenta y Tres Hectáreas Con Tres Mil Novecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (883 ha. con 3.947 M2).

Escrito libelar presentado por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-05-2010, al cual se le dio entrada el 05-12-2011. Posteriormente en fecha 09-01-2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dada la creación y reciente constitución de este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011.

Ahora bien, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-05-10 declaró IDNAMISIBLE el presente recurso, ejerciendo la parte recurrente recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2011, ordenando dicha sentencia al Tribunal, pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos de procedencia y verificar todas y cada una las causales de inadmisibilidad de acuerdo con los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal para decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

El presente recurso se dirige a obtener la declaratoria de Nulidad de dos Actos Administrativos, emanado del Instituto Nacional de Tierras, sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas y del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “El Potrero” y conocida también con el nombre de “Las Minas”, ubicado en el Municipio Guanare, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: “Según el recurrente se desprende del documento de propiedad desde la cabecera de la Quebrada Seca en la fila de “El Algarrobo”, aguas debajo de dicha quebrada hasta su desembocadura en el río María, se sigue por éste, aguas arriba hasta llegar al frente del pié del cerro Alto del Potrero; de aquí se tira una línea de lado debajo de Los Turaguas, de N.J., o sea, el sitio en que se encuentra hoy el mojón de alinderamiento que es el mismo donde se ha construido el puente metálico sobre el río María, y de allí líneas rectas hasta la cabecera de la Quebrada Seca, punto de partida. Y de acuerdo al cartel cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por J.P. y Sector Boca de Monte; SUR: Carretera engranzonada y quebrada Corocito; ESTE: Terrenos ocupados por Parcelamiento El Pesquero y Río Las Marías y OESTE: Terrenos ocupados por Refordos (Finca El Toco) y Quebrada Corocito, constante de una superficie de Ochocientos Ochenta y Tres Hectáreas Con Tres Mil Novecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (883 ha. con 3.947 M2).

En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

    En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Lo subrayado por el Tribunal).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el maestro Carroza, en relación a la agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

    (…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

    Para abundar más en el asunto, el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:

    Omissis…

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…

    De las normas antes transcrita, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuaran como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de Terreno denominado “El Potrero” y conocida también con el nombre de “Las Minas”, se encuentra ubicado en el Municipio Guanare, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el cual es el objeto del Acto Administrativo, cuya nulidad se pretende.

    En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. Así se decide.

    Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos y las demandas contra los entes estatales agrarios y el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando los lineamientos establecidos en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2011, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual declaró: … 3º) ORDENA al precitado Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem.

    REQUISITOS:

    Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  2. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  3. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  4. indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  5. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  6. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:

    Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  7. Cuando así lo disponga la ley.

  8. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  9. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  10. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  11. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  12. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  13. Cuando exista un recurso paralelo.

  14. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  15. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  16. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  17. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  18. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  19. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo agrario, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente y en acatamiento a la sentencia antes mencionada.

    En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública. Lo que constituye un deber del juez agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    En este orden, el artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:

    De acuerdo a lo expuesto, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 17-05-2010, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:

  20. El recurrente señala en su escrito (Folios 1 y 2), “…en nuestro caracteres de propietarios interesados en los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de tierras iniciados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) sobre unos terrenos de nuestra propiedad, a los cuales se refieren los expedientes N° P-08-1804-11538-01 sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas y P-09-1804-00042-RE, relativo a un Procedimiento de Rescate de Tierras, sustanciados por la Oficina Regional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Acarigua, sobre un lote ubicado en el sector Las Minas, Parroquia capital Guanare, del Estado Portuguesa, consistente en una superficie 883 Has., con 3.947 m2 (según el Cartel de Notificación de la presidencia del INTI… para proponer el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO AGRARIO, contra los referidos actos administrativos…”

    Así las cosas, el primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar el acto cuya nulidad se pretenda, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solicita se declare la nulidad de los actos administrativos dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 225-09, de fecha 25 de febrero de 2009, deliberación punto de cuenta Nº 297, esto en relación a la Declaratoria de Tierras Ociosas, expediente Nº P-08-1804-11538-01. (Folio 26).

    Ahora bien, en relación al Procedimiento de Rescate de Tierras, sólo se limitó a indicar el órgano que lo dictó y el número de expediente Nº P09-1804-00042-RE, sin señalar la fecha cuando se dictó la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, por lo que el recurrente no dio estricto cumplimiento a este requisito. (Folios 2, 26 y 27).

  21. En relación al segundo requisito se hace necesario indicar, que el recurrente interpone recurso de nulidad de dos (2) actos administrativos, así las cosas el Tribunal observa:

Primero

DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, expediente Nº P-08-1804-11538-01, al efecto el recurrente consignó junto con el recurso de nulidad copia simple del Cartel de Notificación, que contiene el acto administrativo cuya nulidad se pretende, el cual riela al folio 34, de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Segundo

El recurrente igualmente interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Institutito Nacional de Tierras, en Acarigua, cuyo expediente esta signado con el Nº P-09-1804-00042-RE, sobre el Procedimiento de Rescate de Tierras, en consecuencia no acompañó ni copia simple ni certificada de este acto administrativo cuya nulidad pretende, pero si señaló la Oficina en que se encuentra, pero sin indicar los datos que lo identifiquen, en consecuencia no queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el segundo de los requisitos, vale decir, los datos que identifican dicho acto, al no individualizarlo, en cuanto a la fecha en que se dictó la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta.

  1. El recurrente afirma que los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicados), violan el derecho a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 49; e igualmente son violatorios del derecho patrimonial y económico, conforme a los artículos 12 y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a la propiedad y posesión artículos 115 de la Carta Magna y 545 del Código Civil. Asimismo, alegan el vicio de desviación de procedimiento y violación del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así determinó las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por los actos recurridos, con lo cual queda en evidencia, que ha quedado satisfecho el tercer requisito, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por los actos recurridos.

  2. El recurrente EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA LAS MINAS C.A., acompañó junto con el libelo de la demanda, copias simples de legajo de documentos, entre ellos tradición legal de ventas, relacionadas con el bien objeto de los procedimientos administrativos, por medio de la cual adquirió el predio antes descrito, en relación a la propiedad que ostenta LA COMPAÑÍA ANÓNIMA EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA LAS MINAS. Por otra parte, en cuanto al ciudadano J.O.S. y R.G.S., tal como lo señalaron en los folios 5 y 6, afirma la existencia de dos cesiones que no pueden acompañar.

    Sobre este requisito la Sala de Casación Social en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, de fecha 15-04-2008, con ponencia del magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: F.C.T.D.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

    Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

    Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

    Ahora bien, los recurrentes, no acompañaron la documentación correspondiente a la titularidad de la tierra que se acreditan, instrumentos no necesarios a los fines de este requisito; por otra parte se observa que no hay señalamiento expreso de los linderos particulares que lo limitan, por cuanto según sus propios alegatos se celebraron dos cesiones folios 5 y 6, realizada por la empresa EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA LAS MINAS, C.A., de una porción de terreno de mayor extensión, en consecuencia, el presente recurso no cumple a cabalidad con este requisito, es decir, identificación del inmueble (porciones de tierras), con expreso señalamiento de sus linderos particulares los cuales formaban parte del lote de mayor extensión, en relación a los mencionados ciudadanos.

  3. Finalmente, se observa que el recurrente acompañó con su libelo de demanda de nulidad los documentos que estimó pertinente como: Planos, actas constitutivas y de designación del Director-Gerente de Explotación Agropecuaria Las Minas, ficha predial, copia simple del Cartel de Notificación de uno de los actos administrativo impugnados, instrumentales relacionadas con la venta del terreno, entre otros, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime convenientes.

    Determinado punto por punto tal como lo ordenó la Sala los requisitos para proponer el recurso de nulidad, establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ordeno la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. En cuanto a esta causal, cuando así lo disponga la ley, el Tribunal observa que se demanda la nulidad de dos actos administrativos terminados, en consecuencia lo solicitado no es contrario a ninguna disposición de ley.

  5. El conocimiento del presente recurso corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 156, 157 y el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, contra el acto dictado por un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y verificada la ubicación del inmueble sobre el cual recayó el mismo, sobre un lote de terreno ubicado en el estado Portuguesa, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho Estado, por lo que declara cumplido el presente requisito.

  6. Tercera causal, del artículo en análisis, se evidencia de las actas y con fundamento en la decisión de fecha 26-06-2008, de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto el recurrente no indicó fecha concreta en virtud de la cual se dio por notificado, el Tribunal observa que el actor señala en su escrito (Folio 6), en razón de los procedimientos iniciados por el INTI, de los cuales tuvimos conocimiento solo después de publicado el cartel…, el 3 de marzo de 2010. Luego afirma en el folio 12, a los efectos de realizar una debida fundamentación de los vicios que puede contener el expediente relativo a la declarativa de tierras ociosas, contenidas en el expediente P-08-1804-11538-01, instruido por el Instituto Nacional de Tierras, nos permitimos señalar que una copia certificada del mismo la solicitamos en la sede del INTI en Acarigua, el día 12 de abril de 2010, donde se nos negó, porque dicho instrumento no se encontraba en esa sede, sino en Caracas, motivo por el cual hemos vuelto a solicitarlo por escrito, en diligencia de fecha 22 de abril de 2010, consignada en la sede del INTI, en Caracas, de la cual adjuntamos una copia con el sello de acuse de recibo. (ANEXO 15), Con fecha 28-04-2010 insistimos sobre el particular mediante escrito. (Véase ANEXO 16), de lo cual se presume que fue en el mes de abril cuando se dio por notificado del procedimiento administrativo, tal como lo afirmó se dirigió a solicitar copias a los de efectos de realizar debida fundamentación de los vicios que pueda contener el expediente; se evidencia que la interposición del recurso fue en fecha 17 de mayo de 2010, en consecuencia fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos.

  7. En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el Tribunal observa:

Primero

Consta del libelo que unos de los recurrentes es una persona jurídica EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA LAS MINAS, C.A., representada en este acto por el ciudadano: C.P.B., en su condición de Director-Gerente de la Compañía Mercantil Agropecuaria Las Minas, quien acompañó a su escrito copias del Registro Mercantil, acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa y copia simple del Cartel de Notificación de fecha 03-03-2010, en el cual se lee a la Agropecuaria Las Minas C.A., donde se evidencia la cualidad e interés que afirma.

Segundo

En relación a los ciudadanos: J.O.S. y R.G.S., quienes al igual que al anterior actúan como actores o recurrentes, aunado a ello si los terceros interesados pueden intervenir en estas causas, no es menos ciertos que al igual que el actor o recurrentes deben aportar los medios a través de los cuales se ostenta el interés o la cualidad alegada; en consecuencia al no constar en auto prueba alguna que demuestre la cualidad alegada y al ser manifiesta la misma, el presente recurso se encuentra incurso dentro de la presente causal.

  1. En relación con esta causal y revisado el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad de dos actos administrativos agrarios, Expedientes Nros.: P08-1804-11538-01 y P09-1804-00042-RE, Declaratoria de Tierras Ociosas y de Rescate de Tierras, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  2. El recurrente demanda la nulidad de dos (2) actos administrativos (Folios 26 y 27), acompañando a su recurso copia simple del Cartel sobre la notificación de la declaratoria de tierras ociosas, así como legajo de copias de determinados documentos y no así sobre la declaratoria de rescate de tierras, ni mencionó de manera individualizada los datos que lo identifiquen, en consecuencia el presente recurso se encuentra incurso de esta causal.

  3. Por ante este Tribunal no cursa alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso.

  4. En relación a este requisito y efectuado el examen del presente recurso, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y de manera no ofensiva ni irrespetuosa, por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

  5. Del escrito del presente recurso se observa, que el ciudadano: C.P.B., actúa en su carácter de Director-Gerente, de EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA LAS MINAS, C.A., quien es abogado y la ciudadana R.G.S., ambos actúan en nombre y representación del ciudadano: J.O.S., cuyo instrumento poder corre a los folios 30 al 33, y la ciudadana antes mencionada quien también actúa como parte actora; con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuyen los profesionales del derecho antes mencionados.

  6. Este Tribunal observa, que al solicitar el recurrente la nulidad de los actos administrativos, agotó la vía administrativa, y vista la imposibilidad material de verificarlo por no constar los antecedentes administrativos de los actos recurridos, se presume que no se encuentre incurso en la presente causal.

    En relación a las causales 11 y 12 el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

  7. Este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conforme a lo previsto en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 160 y 4º y 6º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a que el recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos anteriormente mencionados, no cumple con los requisitos establecidos y estar incurso en las causales de inadmisibilidad antes señaladas. Así se declara.

    DISPOSITIVA:

    Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesta por la Empresa Mercantil “EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA LAS MINAS, C.A.”, antes identificada, representada en este acto por el ciudadano: C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.930.208, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.402, en su carácter de Director-Gerente, quien igualmente actúa como representante del ciudadano: J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.252.928. Asimismo, con asistencia jurídica de la Profesional del Derecho abogada: R.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.626.225 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.571, quien también actúa como parte actora, contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Expedientes Nros: P-08-1804-115338-01, en sesión Nº 225-09, de fecha 25 de febrero de 2009, deliberación punto de cuenta Nº 297, sobre la declaratoria de tierras ociosas y P09-1804-00042-RE, este último relativo al procedimiento de rescate de tierras, de conformidad con los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 160 y 4º y 6º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.D.E.T.. En Guanare, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil doce (27-01-2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. D.M.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. Lodyrenza Coromoto J.M..

    En esta misa fecha, se dictó y publicó., siendo las 03:00 p.m. Conste.

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