Decisión nº 6 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE

RECONVENIDA: Explore Multidestinos de la firma personal de la ciudadana M.A.J.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2003, bajo el N° 26, Tomo 3-B, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira

APODERADO: C.E.V.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.270, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO

RECONVENIENTE: Sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el N° 56, Tomo 5-A, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS A.J.D.C., Doriany A.S.Q. y J.J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 78.941 y 91.086, en su orden, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Resolución de contrato, daños y perjuicios y reconvención por resolución de contrato, hecho ilícito, daños y perjuicios. (Apelación a sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 8 de junio de 2005, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.E.V.C., apoderado judicial de la ciudadana M.A.J.M., en su condición de propietaria del Fondo de Comercio Explore Multidestinos parte reconvenida en la causa, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la demanda incoada por la Firma Personal Explore Multidestinos contra la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A, por resolución de contrato, daños y perjuicios. Así mismo, declaró sin lugar la reconvención intentada por la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A, contra la Firma Personal Explore Multidestinos por resolución de contrato, hecho ilícito, daños y perjuicios. (fls. 603 al 632)

Se inició el presente asunto en fecha 6 de junio de 2003, cuando el abogado C.E.V.C., apoderado judicial de la ciudadana M.A.J.M. con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio Explore Multidestinos, demanda a la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A, por resolución de contrato, daños y perjuicios. Manifiesta en el libelo de la demanda, que en fecha 14 de mayo de 2003, su representada, suscribió por documento privado un contrato de arrendamiento de espacio en piso de venta con la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A, mediante el cual quedó establecido que el fondo de comercio Explore Multidestinos comercializara la venta de noches y paquetes turísticos nacionales e internacionales; que dicho contrato duraría desde el día 14 de mayo de 2003 hasta el 14 de agosto de 2003, es decir, el lapso de noventa (90) días; así mismo, que el canon mensual sería por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), salvo el primer mes el cual sería canjeado por tres paquetes turísticos y los siguientes dos meses serían cancelados los primeros cinco días de cada mes. Que en las condiciones generales del contrato quedó establecido lo siguiente: Que el fondo de comercio Explore Multidestinos se comprometía a regirse por todas las normas establecidas por la compañía anónima Garzón Hipermercado; que ésta última quedaba liberada de cualquier responsabilidad en la comercialización de los paquetes turísticos, a este tenor fijaron horario y por último, una vez finalizado dicho contrato, Explore Multidestinos se comprometía en entregar el espacio en las mismas condiciones en que lo recibió. Por otra parte alega, que en fecha 28 de mayo de 2003, la empresa Garzón Hipermercado, decidió unilateralmente resolver dicho contrato y desmontó el stand o punto de venta de su representado, sin ninguna explicación o notificación. Fundamenta la acción en los artículos 1264, 1273, 1159, 1160 1167 del Código Civil. Que por las razones de hechos y de derecho es que demanda a Garzón Hipermercado, C.A, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano G.H.G.J., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en las siguientes cantidades: Ciento cuarenta y nueve millones trescientos treinta mil bolívares (Bs. 149.330.000,00) por concepto de daño emergente, que sufrió su representado al haberse producido pérdida en el patrimonio a causa del incumplimiento culposo, más la cantidad de setecientos veinte millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 720.400.000,00) por concepto lucro cesante, las costas y los costos procesales ocasionados en el juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita al a quo se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por dos parcelas contiguas, integrando ambas en un solo lote de terreno, las mejoras anexas y construcciones, instalaciones, pertenencias y bienhechurías en ellas existentes, adquiridas según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2001, registrado bajo el N° 01, Tomo 005, Protocolo 01, Folios 1 al 8 Segundo Trimestre.

Estima la demanda en la cantidad de ochocientos sesenta y nueve millones ochocientos diez mil bolívares (Bs. 869.810.000,00). Anexa recaudos relacionados con la demanda (fls. 1 al 22)

Por auto de fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena citar a la demandada en su representante legal G.H.G.J., a objeto de que de contestación a la demanda. El a quo dispone que en relación a la medida solicitada la actora constituya garantía de cualquiera de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de ochocientos sesenta y nueve millones ochocientos diez mil bolívares. (Bs. 869.810.000,00). (f. 24)

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2003, el Alguacil del a quo deja constancia que le hizo entrega del libelo de la demanda al ciudadano G.H.G.J., el cual se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que lo declaró intimado. (f. 25)

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicita al a quo que se libre boleta de notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 26)

Por auto de fecha 10 de julio de 2003, el a quo acuerda notificar por medio de boleta al ciudadano G.H.G.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 27 al 29)

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, todas las pretensiones que quiere hacer valer el actor en el libelo de la demanda, señalando que es falso, que su representada le haya causado o le esté causando al actor perjuicios de ninguna naturaleza. Argumenta que el convenio firmado entre las partes no reúne los elementos jurídicos necesarios como para considerarse un contrato de arrendamiento de espacio en piso de venta, que además el mismo fue firmado por un trabajador de la empresa y no por el Presidente de la misma; que el actor no cumplió con los requisitos y disposiciones legales necesarios para funcionar como agencia de viajes y comercializar paquetes turísticos, por lo que fue denunciado por ante la Cámara de Turismo del Estado Táchira y la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo, igualmente por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), que éste último organismo le prohibió al actor seguir funcionando hasta que cumpliera con las exigencias legales. Señala además, que dicho fondo de comercio incumplía con los parámetros establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo, considera que Explore Multidestinos, con la oferta de su paquete promocional hubiere realizado tres ventas diarias con absoluta certeza durante los días que faltaban para el cumplimiento del contrato, que no puede la demandante pretender que su representada le ocasionase en éste sentido ningún tipo de daño. Indica que nada tiene que ver la actuación de su representada para que la firma Explore Multidestinos se viere imposibilitada de cumplir con los contratos que habían materializado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la ciudadana M.A.J.M., en su condición de propietaria de la firma Explore Multidestinos, quién le causó daños y perjuicios, daños a la imagen de su mandante, así como daños patrimoniales por la pérdida de alquileres por ese espacio de ventas. Estima dicha reconvención en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), así como las costas y los costos ocasionados en el litigio y la correspondiente indexación monetaria. Anexa recaudos relacionados con la misma. (fls. 31 al 44)

Por auto de fecha 5 de septiembre de 2003, el Juez Temporal del a quo se abocó al conocimiento de la causa. (f. 45)

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, el a quo admite la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar por medio de boleta a las partes intervinientes en el litigio, fijando el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste la última notificación, a objeto de que la parte demandante reconvenida de contestación a dicha reconvención. (f. 46)

A los folios 47 y 48, riela boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, se da por notificado del auto de fecha 18 de septiembre de 2003. (f. 49)

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana M.A.J.M., parte reconvenida en la causa se da por notificado del auto de fecha 18 de septiembre de 2003. (f. 50)

Por escrito de fecha 1° de octubre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana M.A.M. parte demandante reconvenida da contestación al escrito de reconvención propuesto por la parte demandada, en el cual manifiesta que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos presentados por la parte demandada reconveniente en el escrito de contestación de la demanda, en razón, de que el contrato de arrendamiento de espacio en piso de venta, quedó reconocido por la parte demandada, alegando además, que dicho contrato lo firmó el Gerente General de Garzón Hipermercado y, que al reconvenir acepta la validez del mismo. Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido el contrato por no cumplir con todos los requisitos y permisos legales necesarios para su funcionamiento, dijo el exponente, que estaba debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, quien le concedió 60 días hábiles para cumplir con el requisito de obtener la licencia para el funcionamiento de Agencia de Viajes y Turismo expedida por el Ministerio de Producción y Comercio, igualmente que en fecha 19 de mayo de 2003, la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) suscribió acta con su representada y que en la misma acordaron las dos partes que dicha Corporación se avocaría a la fiscalización permanente del funcionamiento de la misma, durante un término de 45 días de la firma de la acta, a fin de cumplir con todos los requisitos que exige el Ministerio de Producción y Comercio, que aunado a ello, es que le otorgan una licencia provisional que suplantó temporalmente la licencia que debe otorgar el Ministerio de Producción de Comercio, ya que su representada constituyó el fondo de comercio en fecha 6 de mayo de 2003, cuyas demás formalidades relacionadas con la Ley de Turismo debían tramitarse y que posteriormente la realizó dentro de los plazos mencionados. Manifiesta, que la contraparte fundamenta sus alegatos en los artículos 31, 32 y 74 de la Ley Orgánica de Turismo de fecha 24 de septiembre de 1998, que cuya Ley fue derogada por el Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de Turismo publicado en Gaceta Oficial de fecha 26 de noviembre de 2001, por lo que rechaza en nombre de su representada las mencionadas normas, en virtud que se encuentran derogadas. Que por tales razones es que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandada reconveniente en su escrito de contestación a la demanda por cuanto señala que son totalmente falsas e infundadas. Se opone que su representada le haya causado daños y perjuicios a Garzón Hipermercado por ningún concepto, bien sea por hecho ilícito o bien sea por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Finalmente, solicita que su escrito sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (fls. 51 al 61)

En fecha 28 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de pruebas. (fls. 62 al 126)

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, promueve pruebas. (fls.127 al 200)

Por sendos autos de fecha 29 de octubre de 2003, el a quo acuerda agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (fls. 201 al 202)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, el a quo admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. (fls. 203 al 204)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, el a quo admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (fls. 205 al 207)

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.J.D., sustituye poder a los abogados J.J.S.R. y Doriany A.S.Q., pero reservándose su ejercicio. (f. 208)

A los folios 209 al 210, riela acto de nombramiento de los expertos contables, recayendo en los Licenciados H.L.N., J.V.R.R. y Doycar Belimar Guerra Moreno, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nos. 25.077, 6.609 y 42.915.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicita al a-quo se libre boletas de citación de los ciudadanos C.M.G.R., J.M.C., A.B.C.d.L., L.A.O. y M.U. de Ruiz, para la cual señala dirección de habitación y lugar de trabajo. (fls. 215 al 216)

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, el a quo acuerda citar por medio de boleta a los prenombrados ciudadanos para que rindan sus declaraciones. (f. 217)

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al a quo de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se libre las boletas de citación de los ciudadanos X.M., J.G.T., K.A., Ninoska Sánchez y L.M.C.. (f. 218)

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, expone: Que estando dentro de la oportunidad legal con fundamento al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tacha al ciudadano Halmiton M.C., promovido como testigo de la parte demandante, en virtud de que tiene interés directo con las resultas de la causa, a su decir, el fondo de comercio que él representa es la organización turística Marú, la cual está relacionada directamente con la ciudadana M.A.J.M.; Así mismo, impugna las copias de contrato presentadas por la demandante; impugna el documento privado emanado de una tercera persona y el cual debe ser ratificado por el ciudadano Halmiton M.C.. (f. 219)

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, el a quo acuerda librar boletas de citación de los ciudadanos X.M., J.G.T., K.A., Ninoska Sánchez y L.M.C., para que comparezcan ante el Tribunal a rendir las respectivas declaraciones. (f. 220)

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, señala la dirección de la ciudadana M.A.J.M. a efecto de que se libre la boleta de intimación para que ésta exhiba el documento solicitado, tal como fue decretado en el auto de fecha 10 de noviembre de 2003. (f. 221)

A los folios 222 al 234, corre inserto diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual la Secretaria del a-quo deja constancia que se libraron las boletas de citaciones, las cuales entregó al Alguacil; así mismo, que se libró los despachos de pruebas a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial con oficios Nos. 1697, 1698 y 1699, de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas y los oficios Nos 1722, 1723, 1724, 1724, y 1726 remitidos a los diferentes organismos, conforme a lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte demandada.

A los folios 237 al 243, riela boletas de citación.

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2003, los coapoderados judiciales de la parte demandada solicitan al a quo, se fije día y hora para que los ciudadanos R.C.S., A.H. y M.E.A., ratifiquen las comunicaciones suscritas. (f. 244)

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2003, la Lic. Belimar Guerra Moreno se da por notificada y se acepta el cargo de experto contable. (f. 246)

En fecha 4 de diciembre de 2003, la Juez del a quo declara desierto el acto de evacuación de testigos, en virtud de que no se encontraba presente el ciudadano J.M.C.. (f. 251)

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2003, el a-quo fija día y hora para que tenga lugar los actos de ratificación de los documentos insertos a los folios 144, 145 y 146 de los ciudadanos M.E.A., A.H. y R.C.S., acordando que serán presentados ante el Tribunal por la parte promovente sin necesidad de citación. (f. 252)

A los folios 253 y 254 riela boletas de citación.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada solicita al a quo, fije nueva oportunidad para que los ciudadanos X.M., A.H. y R.C.S. rindan sus respectivas declaraciones. (f. 273)

Por auto de fecha 8 de enero de 2004, el a-quo fija día y hora para oír la testimonial de los ciudadanos X.M., A.H. y R.C., los cuales serán presentados por la parte promovente sin necesidad de citación. (f. 279)

Por auto de fecha 14 de enero de 2004, el a-quo acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de cinco días más de despacho, para llevar a cabo el acto de evacuación de la testigo Ninoska Sánchez, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y para obtener resultas de los oficios Nos. 1722, 1723, 1724, 1725 y 1726 de fechas 25 de noviembre de 2003. (f. 284)

A los folios 285 al 294, riela informe de experticia practicado por los Licenciados designados en el presente litigio.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2004, el Licenciado J.V.R.R., hace observaciones al escrito de informe de experticia presentado por los Licenciados H.L.N. y Doycar Belimar Guerra Moreno. (fls. 295 al 302)

A los folios 330 al 371 corre inserto comisión de pruebas que fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 446 al 495 corre inserto comisiones de pruebas que fueron evacuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa fija día y hora para que tenga lugar la designación de jueces asociados. (f. 501)

En fecha 1° de junio de 2004, se constituyó el Tribunal con jueces y asociados quedando designados los abogados M.R. y C.R.L.B.. (f. 510)

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2004, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó ante el Tribunal de la causa, una página del Diario de La Nación, de fecha 31 de julio de 2004, cuerpo C, página 8, donde consta un aviso emitido por la Corporación Tachirense de Turismo, mediante el cual alertan a la colectividad en general, sobre la no adquisición de los paquetes turísticos que ofrecía Explore Multidestinos. (fls. 594 al 595)

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada dictada por el a-quo, en fecha 18 de abril de 2005.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado de la sentencia proferida por el a quo en fecha 18 de abril de 2005 y solicitó al Tribunal se libre boletas de notificación de la parte demandada reconveniente. (f. 633)

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, apela de la sentencia proferida por el a quo en fecha 18 de abril de 2005. (f. 637)

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el a quo oye la apelación interpuesta por el abogado C.V., apoderado judicial de la parte demandante reconvenida en doble efecto; ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. (f. 642)

En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente, le da entrada y el curso de Ley correspondiente. (fls. 646, 647)

Por acta de fecha 1° de junio de 2005, suscrita por la Juez Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, mediante dos entrevista que sostuvo con el abogado C.E.V.C. en fechas 30 de mayo y 1° de junio del año 2005. (f. 648)

Por auto de fecha 6 de junio de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil, a los fines de la tramitación y resolución de la incidencia surgida por la Juez Temporal de esa alzada, acuerda remitir al Juzgado Superior distribuidor copia certificada del acta de inhibición, copia de Libro de Préstamo de Expedientes y del propio auto; igualmente acuerda remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (fls. 649 al 655)

En fecha 8 de junio de 2005, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaria (f. 656) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 657)

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, expuso: Que él interpuso denuncia contra la Juez de la causa en fecha 18 de mayo de 2005, en virtud de la irregularidad observada en la pieza N° II del expediente, por la falta del folio N° 304, anexo “B”, que fue consignado por el experto contable ciudadano J.V.R., en fecha 14 de enero de 2004, alegando que la prueba es de importancia a los fines de demostrar la cuantía de los daños que sufrió su representado por la resolución de contrato, motivo fundamental de la demanda. Anexa copia certificada de la denuncia interpuesta; escrito de informes presentados por el experto contable J.V.R., junto con los anexos que él mismo consignó, en donde se demuestra la ausencia del folio 304. Finalmente, solicita a esta alzada que se oficie al abogado C.R.L.B., quién actuó como ponente en el tribunal asociados que dictó sentencia en primera instancia, con el objeto de que ponga a disposición ante esta alzada la copia certificada de la pieza N° II del expediente N° 16659, el cual se encuentra en su poder. (fls. 658 al 672)

Por auto de fecha 30 de junio de 2005, esta alzada acuerda notificar al abogado C.R.L.B., con el fin de estimarle que consigne ante este Tribunal la copia certificada del expediente N° 16659, nomenclatura del Juzgado de la causa, el cual le fue entregada con el objeto de presentar ponencia para la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls. 673-674)

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, presenta informes ante esta alzada, mediante el cual expuso: Que es falso que su representada le haya causado a la demandante perjuicio de ninguna naturaleza. Que efectivamente, quedó demostrado y reconocido en la contestación de la demanda, el contrato que fue celebrado entre las partes, es decir, entre Explore Multidestinos y el Garzón Hipermercado C.A. Así mismo, alega que el a-quo estimó que no fue demostrado el fundamento para que la demandante cobrara la exorbitante cantidad de Bs. 869.730.000,00, basándose en el simple hecho que su representada les desmontó el stand que habían colocado dentro de las instalaciones de Garzón Hipermercado, en virtud, de que no pudieron vender los supuestos contratos que estimaban celebrar durante los 90 días, señala que en consecuencia a ello, la demanda es totalmente infundada. Además, indica que lo que quedó plenamente demostrado en la causa, fue la ilegalidad con lo que la firma Explore Multidestinos, actuó en el desenvolvimiento comercial, pues no tenía, ni tiene la permisología necesaria, ni está constituida en la figura jurídica adecuada, para vender paquetes turísticos, pero que estando plenamente consciente de la situación al margen de la ley instalaron los puntos de ventas en Supermercado Cosmos y en el Garzón, tal y como consta en la inspección realizada el día 28 de mayo de 2004, por el Instituto para la Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU); señalando que éste actúa de mala fe para luego pretender reclamar judicialmente daños y perjuicios que no son procedentes, pues no estaba autorizado para realizar dicha actividad comercial. Dijo el exponente, que en cuanto a la declaración de testigos promovidos por la parte actora, ninguno de ellos pueden valorarse como prueba de sus pretensiones, que de los pocos que declararon fueron contradictorios en sus testimonios, y que algunos demostraron interés en el juicio. Que con relación a las pruebas aportadas por su representada, expresa que efectivamente, las mismas lograron desvirtuar las infundadas e ilógicas pretensiones de la demandante, quedando así demostrado que fue ésta quien le causó un grave perjuicio a su representada.

Que de todas las documentales promovidas, las cuales fueron ratificadas mediante las declaraciones de sus firmantes en el litigio, así como los informes rendidos por la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) y el Instituto para la Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU), queda plenamente demostrado que la firma personal Explore Multidestinos, no cumplía ni cumple en la actualidad con los requisitos exigidos para funcionar como Agencia de Viajes y Turismo. Que igualmente, quedó demostrado que quienes alertaron a la comunidad en general, sobre la ilegalidad del funcionamiento de la referida firma, fueron los representantes de la Cámara de Turismo y de la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), quienes publicaron tal irregularidad a través de la prensa regional. Alega, que los documentos presentados por la parte actora reconvenida, donde supuestamente la ciudadana M.A.J.M. realiza préstamos a la firma personal Explore Multidestinos, a su entender, la mencionada ciudadana es propietaria y arguye que ella posee la doble condición de prestamista y prestataria, que en otra palabras esta contratando consigo misma, que esto se encuentra prohibido como lo contempla el artículo 1.171 del Código Civil. Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida y que sea ratificada la sentencia dictada por el a-quo. (fls. 677 al 681)

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante reconveniente, presenta informes ante esta alzada. Luego de una breve síntesis del asunto, expone: Que la demanda intentada por su representada consta de dos pretensiones, primero la resolución de un contrato de arrendamiento de espacio en piso de venta suscrito entre su representada y la demandada Garzón Hipermercado C.A y segundo los daños y perjuicios causados a su representada por parte de la demandada por el incumplimiento culposo de la obligación contractual.

Expresa el exponente, que en la sentencia dictada por el a quo, se omite la opinión si hay lugar o no a una resolución de contrato, a pesar de que fue demandada la resolución del mismo y que también fue reconvenida su resolución por la demandada reconveniente, que ahora bien, señala que se plantea el problema a las partes acerca que si el contrato continua o no vigente, y que peor aún se le declara a su representada sin lugar la demanda y se le condena en costas, cuando lo cierto es que hubo vencimiento total en la demanda. Razón por la cual denuncia que la mencionada sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Además dijo que la violación de éste mandato anula la sentencia por haber incurrido en el vicio de la incongruencia. Así mismo, señala que una vez analizada la sentencia concluye que la misma en su parte motiva declara que efectivamente existió un contrato de arrendamiento de espacio en piso de venta entre las partes, que el mismo es válido a tenor con lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.133 de Código Civil, que ciertamente fue resuelto por la demandada antes de la terminación del mismo. Igualmente, expresa que la sentencia en cuestión adolece de los vicios por violación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

Por otra parte, señala que no comparte el criterio en la sentencia de que él no logró probar los daños y perjuicios aducidos como emergentes y lucro cesante, para la cual se fundamenta en los siguientes aspectos: El incumplimiento de la obligación; los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho; la culpa o carácter culposo del incumplimiento y la relación de casualidad entre el incumplimiento culposo y el daño. Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación y en la definitiva con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley. (fls. 682 al 699)

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2005, el abogado C.E.V.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta observaciones al escrito de informes presentados por la parte demandada en el cual manifestó que la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A, al no apelar ni adherirse a la apelación, ratifica la sentencia dictada por el a-quo que declaró sin lugar la reconvención interpuesta por está y que en sus informes no contienen ningún alegato de defensa para que la Juez de ésta alzada analice y revise. Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por él y en la definitiva con lugar la demanda. (f. 700)

En la misma fecha el abogado J.J.S.R., con el carácter acreditado en autos, presenta observaciones al escrito de informes presentados por la parte actora, en los siguientes términos: Que es cierto que su representada suscribió un contrato o convenio denominado espacio en piso de venta con el Fondo de Comercio Explore Multidestinos, quién incumplió el mismo, por no estar autorizado legalmente por los organismos competentes para comercializar paquetes turísticos, de tal manera que su representada se negó a seguir ejecutando su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil. Dijo que en virtud a ello la demandante no estaba legalmente facultada y legitimada para pedir la resolución del contrato y los daños y perjuicios a que hubiere lugar, a su entender la actora no puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones sí la misma no cumplió con su obligación principal. Argumenta, que en este orden de ideas y haciendo un análisis de los elementos necesarios para la existencia del convenio o contrato en esta causa, halla que el objeto fue el espacio arrendado sólo para comercializar noches hoteleras y paquetes turísticos y que no era posible que la actora lo realizara en forma licita, circunstancia está que quedó plenamente demostrada en autos, que el Tribunal debió declarar la inexistencia del contrato, indicando que adolece de una de las condiciones o elementos indispensables para la existencia del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141 en su numeral segundo y 1.155 del Código Civil, expresa que la acción intentada por la actora y la mutua reconvención ejercida por su representada son improcedentes, ya que no existe un contrato en el que se deriven.

Por otra parte, señala que no es procedente los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, ya que no existió un daño o agravio por parte de su mandante y que por el contrario señala que la firma personal Explore Multidestinos, fue la que actuó de mala fe, sabiendo de que no podía constituirse como agencia de viaje y turismo, celebrando un contrato de arrendamiento con su representada y haciéndola incurrir en error e involucrándola en una situación, en virtud de que fue objeto de denuncias por parte de la colectividad, comprometiendo su nombre e imagen. Así mismo, dijo el exponente, que es totalmente falso la afirmación realizada por la actora en su escrito de informes, al señalar que su mandante participó o contribuyó en una campaña de descrédito u ola de rumores en contra de la firma personal, que por el contrario su representada tuvo conocimiento de las formales denuncias realizadas por la comunidad en general y organismos competentes en el área de turismo, las cuales fueron fundamentadas y probadas en autos. Además, que lo alegado por parte de la actora en el escrito de informes en relación a la pérdida de sus clientes, indica que sí experimentó alguna pérdida fue producto de su obrar, que generó en las personas desconfianza e incredibilidad. Que no puede imputársele daños y perjuicios de ninguna naturaleza a su representada por parte de la Firma Personal Explore Multidestinos, ya que los supuestos daños que se le causaron son totalmente irreales e infundados. Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la apelación y sin lugar la acción interpuesta por la demandante con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 701 al 708)

El Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado C.E.V.C., apoderado judicial de la ciudadana M.A.J.M. en su condición de propietaria y representante legal del fondo de Comercio Explore Multidestinos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la representación judicial de la mencionada ciudadana M.A.J.M. con el carácter de propietaria de la firma personal Explore Multidestinos, contra la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C.A., por resolución de contrato daños y perjuicios. Igualmente, declaró sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada contra la actora y, en virtud de que existe vencimiento total de ambas partes los condenó en costas recíprocamente.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada del expediente se observa que la parte demandante demanda por la resolución de contrato daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C.A., en virtud del incumplimiento en que a su entender incurrió la demandada al convenio de arrendamiento de espacio en piso de venta suscrito por ambas partes en fecha 14 de mayo de 2003, el cual estaría ubicado en la entrada principal debajo de la escalera que conduce al self service del local donde funcionada el Garzón Hipermercado, C.A.; cuyo lapso de duración era de 90 días, el canon mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Que Explore Multidestinos se comprometía a todas las normas establecidas por Garzón Hipermercado, C.A. Que el mencionado fondo de comercio efectivamente comenzó sus actividades el 14 de mayo de 2003, haciendo uso de su objeto principal. Que en virtud de la gran afluencia de público de que goza la parte demandada los paquetes ofrecidos por éste se convirtieron en un éxito de venta. Que en fecha 28 de mayo de 2003, la empresa Garzón Hipermercado, C.A., decidió unilateralmente resolver el contrato de arrendamiento incumplimiendo el mismo, desmontando el stan sin ningún tipo de explicación, prohibiéndole el acceso a sus instalaciones a todo el personal del mencionado fondo, lo que ocasionó a los clientes del mismo zozobra e inseguridad, puesto que no se les brindó la explicación del caso, a los cuales se les informo que el referido fondo de comercio había desaparecido, lo que trajo como consecuencia que los clientes cancelaran los contratos, por lo que se tuvo que hacer las devoluciones correspondientes. Que esa situación produjo un daño irreparable al patrimonio del fondo de comercio Explore Multidestinos. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. 149.330.000,00 por concepto de daño emergente sufrido por la actora al haberse producido una disminución en su patrimonio; la suma de Bs. 720.400.000,00 por concepto de lucro cesante por habérsele privado de un incremento económico que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento culposo.

La representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo la pretensión solicitada por la parte actora puesto que es falso que Garzón Hipermercado, C.A., le haya causado perjuicios al fondo de comercio Explore Multidestinos. Que sí se firmó una especie de convenio privado pero el mismo no reunía los elementos jurídicos para ser considerados como un contrato de arrendamiento de espacio en piso de venta. Que el referido convenio fue firmado por un trabajador de la empresa Garzón Hipermercado, C.A., el cual se excedió en sus funciones. Afirman que el fondo de comercio Explore Multidestinos no cumplió con los lineamientos establecidos por la normativa legal para su funcionamiento; es decir, los requisitos exigidos por el Ministerio de Industria y Comercio, que fue por esta razón que se procedió a desmontar el stan siendo ellos los que causaron perjuicios a su representada.

Así mismo, reconvino a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por resolución de contrato y daños y perjuicios, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, en virtud de que fue la parte actora reconvenida la que con su mal obrar causó graves perjuicios a Garzón Hipermercado, C.A. Así mismo, afirman que hicieron uso ilegal del nombre de Garzón Hipermercado, C.A., sin autorización, tanto en los contratos como en las facturas, y recibos de caja. Que colocaron en entredicho la credibilidad de la demandada reconviniente. Que ese incumplimiento en las obligaciones contractuales ocasionó perjuicio a su imagen, y el buen nombre. Estimo la reconvención en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

La demandada reconviniente rechaza niega y contradice todos y cada uno de los puntos de la misma, señala que entre el fondo de comercio Explore Multidestinos en la persona de su propietaria y Garzón Hipermercado, C.A., existió un contrato de arrendamiento de espacio en piso de venta el cual quedó reconocido. Que el que firmó el referido convenio por Garzón hipermercado fue el gerente general. Que Explore Multidestinos no incumplió con sus obligaciones rechazando que la misma no tuviera los permisos legales para su funcionamiento, en virtud, de que estaba inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien le concedió un plazo de 60 días para que cumpliera con los requisitos legales. Que COTATUR le otorgó un plazo de 45 días para que cumpliera con los trámites legales necesarios para que actuara como agencia de viajes. Que es falso que Explore Multidestinos haya utilizado en sus facturas el nombre de Garzón Hipermercado, C.A., que lo único que se indicaba en ellas era la dirección en donde se encontraba ubicado el stan.

Conforme a lo expuesto, se observa de los alegatos en que las partes sustentan tanto la demanda y la reconvención, que éstos guardan una estrecha vinculación entre sí, por cuanto se refieren al mismo contrato, por lo que las pruebas promovidas por las partes se valoraran en torno a ambas pretensiones.

Así las cosas, establecida como ha quedado la litis, pasa esta alzada a estudiar el material probatorio aportado por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

  1. Pruebas de la parte demandante reconvenida:

    1. - El mérito favorable de los autos del expediente Nº 16659 M, en todo lo que beneficie a las pretensiones de la parte actora. Dicho expediente es el contentivo de la presente causa. Sin embargo, al no determinar cuales de las actuaciones contenidas en éste constituyen a su entender medios de prueba, debe desecharse por haber sido promovido de manera genérica.

    2. - Al folio 11 corre contrato de arrendamiento de espacio en piso de venta. Tal instrumental se aprecia como documento privado y recibe valoración probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Del mismo se desprende, que en fecha 14 de mayo de 2003, suscribieron las partes del presente proceso un contrato de arrendamiento que denominaron de espacio en piso de venta, mediante el cual la actora quedaba facultada para la comercialización de paquetes turísticos, en el área de la entrada principal debajo de la escalera que conduce al self service del Garzón Hipermercado C.A, durante 90 días contados desde el 14 de mayo de 2003 al 14 de agosto de 2003. Que el canon convenido fue de Bs 500.000,00 mensual. Que el fondo de comercio Explore Multidestinos a través de su propietaria se comprometió a regirse por todas las normas establecidas por la parte demandada. Que la actora liberaba a la demandada de cualquier responsabilidad en la comercialización de paquetes turísticos. Que la parte demandada se reservó el uso general de los espacios en piso de venta. Que el fondo de comercio Explore Multidestinos contaba con un stan propio, ubicado en el área donde no obstaculizara el paso del público en general.

    3. - A los folios 71 al 73, riela copia certificada del documento inscrito ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de mayo de 2003, bajo el N° 26, Tomo 3-B. Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Del mismo se constata que en fecha 06 de mayo de 2003, la ciudadana M.A.J.M., constituyó un fondo de comercio cuya denominación es Explore Multidestinos, el cual giraría bajo su única y exclusiva responsabilidad. Que el objeto de dicho fondo es la comercialización de noches hoteleras y paquetes turísticos nacionales e internacionales.

    4. - Al folio 77, corre copia simple del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal correspondiente al fondo de comercio Explore Multidestinos. Dicha instrumental se aprecia como documento administrativo, y de la misma se desprende que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria le asignó a la ciudadana M.A.J.M. el RIF Nº V-13821373-7 y NIT Nº 0281581228.

    5. A los folios 78 y 79, corre acta de fecha 19 de mayo de 2003, suscrita por la Corporación Tachirense de Turismo, y la ciudadana M.A.J.M. propietaria del fondo de comercio Explore Multidestinos. Dicha prueba se valora como documento administrativo. De la misma se evidencia que la Corporación Tachirense de Turismo informó en fecha 19 de mayo de 2003 a la ciudadana M.A.J.M. propietaria del fondo de comercio Explore Multidestinos, que para obtener la licencia de funcionamiento debía cumplir con los requisitos exigidos por el Ministerio de Producción y Comercio, para lo cual esa Corporación se avocaría a la fiscalización permanente del referido fondo de comercio durante cuarenta y cinco días continuos. Así mismo, que la actora aceptó cumplir con dichos requisitos en el término mencionado de cuarenta y cinco días, para obtener la licencia de funcionamiento.

    6. Al folio 80, riela solicitud N° 518 de fecha 18 de junio de 2003. Dicha probanza se valora como documento privado sirviendo para demostrar que el 18 de junio de 2003, la ciudadana M.A.J.M., propietaria del fondo de comercio de Explore Multidestinos, presentó ante la Secretaría General de CORPOTURSIMO la solicitud de la licencia de funcionamiento dirigida al Ministerio de Producción y Comercio (Viceministerio de Turismo).

    7. Al folio 81 corre copia simple de correspondencia suscrita por la actora y dirigida a la ciudadana R.V.C.R.d.I. para la Defensa y Educación al Consumidor (INDECU). Esta documental se desecha por no guardan relación con el fondo de la materia controvertida.

    8. A los folios 83 al 118, corren copias al carbón de los contratos Nos 00002, 00003, 00005, 00006, 00007, 00008, 00009, 00010, 00011, 00012, 00013, 00014, 00015, 00016, 00017, 00018, 00019, 00020, 00021, 00022, 00023, 00024, 00025, 00026, 00027, 00028, 00029, 00030, 00032, 00034, 00035, 00036, 00037, 00043, 00050, 00068, emitidas por Explore Multidestinos, de fechas 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26 de mayo de 2003. Dicha probanzas no se valoran por haber sido promovidas en copias simples.

    9. Al folio 82 riela tarjeta de presentación del Ingeniero Á.R.S.P., gerente general de Garzón hipermercado. Dicha probanza se desecha por no aportar nada a la controversia planteada.

    10. A los folios 125 y 126 corren recortes de prensa contentivos de dos (2) publicaciones en el diario la Nación de fechas 01 de junio de 2003, y 06 de septiembre de 2003, cuerpo A Pág. 3-A, ciudad, y cuerpo A, Pág. 5-A, información. En cuanto a la publicación de fecha 01 de junio de 2003, a la misma no se le concede valor probatorio por contener declaraciones suscritas por la parte actora promovente de la misma, y en relación al de fecha 06 de septiembre de 2003, no reciben valoración por no ser pertinentes al proceso.

    11. - Testimoniales:

      - Del ciudadano C.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.174.910, domiciliado en Barrio Obrero, calle 13 Nº 16-27, San C.e.T., quien a preguntas contestó: Que sí trabajó para la empresa Garzón Hipermercado, ubicado en la Avenida Rotaria de esta ciudad; que trabajó para esa empresa cerca de un año, que la fecha en que ingreso fue el 27 de octubre de 2002 y egreso de la misma en fecha 15 de septiembre de 2003; que el cargo que desempeño dentro de la empresa fue de analista de control de bienes e inventarios en el área de contraloría, auditoria de inventarios; que sí adquirió un paquete turístico en fecha 14 de mayo de 2003 con el Fondo de Comercio Explore Multidestinos hacia Cartagena. Que en esa misma fecha suscribió un contrato con Explore Multidestinos siendo el N° 00002 que corre en copia al carbón al folio 83 de la pieza principal del presente expediente, cuyo paquete era Margarita, Cartagena y Mérida, por un monto de Bs. 711.000,00, a ser cancelados en el lapso de un año; que el mencionado contrato lo adquirió dentro de la instalaciones de Garzón Hipermercado el cual le mostraron el paquete, le enseñaron cuales eran los destinos y como era la forma de pago para poder adquirir ese paquete, que en ese momento el stand de Explore estaba ubicado al frente de la tienda de video y sonido, en la entrada hacía el piso de venta del Supermercado; que él desitió de la compra total del paquete turístico, por rumores que se corrieron de que no eran responsables y que por eso no terminó la cancelación; que los rumores provenían de la gente y que después apareció un anuncio en la prensa; que si sabe y le consta que el Gerente General de la empresa Garzón Hipermercado es el ingeniero Á.R.S.; que tiene conocimiento que luego del dueño y presidente prosigue el Gerente General a nivel de jerarquía, ya que el contralor es un nivel de accesoria para la presidencia; que de un día para otro vió como desmontaron el stand de Explore Multidestino alegando que no era una empresa seria. A repreguntas contestó: Que él salió de la empresa Garzón Hipermercado, por la razón de conseguir un mejor empleo y mejor remuneración; que los rumores que él escuchó dentro y afuera de la empresa era que Explore no era seria en sus contrataciones, que se trataba de un grupo de personas haciendo fraude y que observó que en un anuncio de la prensa decía algo similar; que el fondo de comercio Explore Multidestinos se comunicó con él, para recordarle que tenía una contratación de un paquete turístico el cual debía cancelar para el disfrute del mismo, al cual respondió que no porque no estaba seguro de la organización de esa empresa y que ellos le contestaron que si no cancelaba perdería el paquete viajero. (Fls. 248 al 250).

      Dicha testimonial se valora solo en lo que respecta a la deposición del testigo sobre los hechos, y no se aprecia como ratificación del contrato a que hace alusión corriente al folio 83, por cuanto dicha probanza fue desechada en el particular octavo, por haber sido promovida en copia al carbón. En consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el stand perteneciente al fondo de comercio Explore Multidestino estuvo ubicado dentro de las instalaciones del Garzón Hipermercado, frente a la tienda de video y sonido, en la entrada hacia el piso de venta. Que dicho fondo de comercio se dedicaba a la venta de paquetes turísticos. Que él adquirió un paquete turístico, dentro de las instalaciones del Garzón Hipermercado, que allí le enseñaron cuales eran los destinos y las formas de pago para poder adquirirlo. Que durante la fecha en que lo adquirió trabajaba para la empresa Garzón Hipermercado de la cual se retiró porque consiguió un mejor empleo.

      - De la ciudadana L.Y.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.942.140, domiciliada en San C.E.T., quien a preguntas contestó: Que laboró para el fondo de comercio Explore Multidestinos desde el 14 de mayo de 2003, hasta el 28 de mayo de 2003, en el stand ubicado en el Garzón Hipermercado vendiendo los paquetes turísticos que se ofrecían, que durante ese tiempo vendió 36. Que el stan fue desmontado el 28 de mayo, que ese día llegó la señora del INDECU, la señora X.M. y un grupo de abogados; Que estuvo presente el 28 de mayo en la inspección que realizó el INDECU en el Supermercado Cosmos de esta ciudad. Que ese día fue hurtado el documento de arrendamiento suscrito entre Explore Multidestinos y Garzón Hipermercado. Que al momento en que llegó la señora de INDECU y el grupo de personas al Cosmos le pidieron la carpeta con los documentos que tenían para laborar y revisaron las carpetas, que después que leyeron el documento ésta se perdió; que la señora R.d.V. pidió que lo buscaran porque ella lo había leído, y acordaron con los abogados del Hiper en buscar las copias que ellos tenían; que le consta que la señora R.d.V. obligó a buscar el contrato del Garzón para firmarlo nuevamente leyendo para que todo estuviera igual al que se había firmado en un comienzo. Que el señor H.M.d. la Organización turística Marú fue quien adiestró al personal de Explore Multidestinos. Que el señor Á.R.S.P. fue quien suscribió el contrato de arrendamiento entre Explore Multidestinos y el Garzón Hipermercado, que él era el Gerente de Garzón Hipermercado. A repreguntas contestó: que actualmente no estaba trabajando. Que hasta finales del mes de agosto prestó sus servicios a Explore Multidestinos. Que las instalaciones del Garzón Hipermercado laboró hasta el 28 de mayo y luego hasta el 20 de agosto. Que luego del 28 de mayo prestó los servicios en la oficina principal de Explore Multidestinos. Que terminó su relación laboral porque existía la posibilidad de irse para valencia; que trabajo para el Fondo de comercio Explore Multidestinos desde el 14 de mayo hasta el 28 de mayo en las instalaciones del Supermercado vendiendo paquetes turísticos. Que estuvo presente en forma directa en la suscripción de los 36 contratos porque se hicieron en su horario de trabajo; que la relación que tiene con el señor H.M. fue porque éste los capacito para trabajar en el Supermercado. (Fls. 410 al 411)

      Dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el testigo fue promovido por la parte actora, con quien él tenían una relación laboral para el momento en que ocurrieron los hechos sobre los que depone, los cuales guardan relación directa e involucran, la materia debatida en el proceso, por lo que a criterio de esta alzada éste tiene interés directo en las resultas del juicio.

      - Del Ciudadano Halmiton M.C., colombiano, mayor de edad, domiciliado en Bogota, República de Colombia, identificado con el N° de pasaporte CC91279977, A preguntas contestó: Que si estuvo laborando con el Fondo de Comercio Explore Multidestinos, dentro de las instalaciones de Garzón Hipermercado durante el período del 14 de mayo hasta el 28 de mayo de 2003; que fue contratado para el montaje, capacitación y comercialización de paquetes turísticos dentro del Garzón, a través del stand de la mencionada firma; que si suscribió el día 15 de mayo de 2003, en representación de la empresa Organización Turística Maru, un contrato de asesoría, capacitación de personal, montaje de stand y venta de paquetes turísticos con la mencionada firma; que ese contrato corre inserto en autos a los folios 119 al 121; que ese contrato consistió en la venta de trescientos treinta y dos paquetes turísticos a los destinos de Cartagena, Margarita y Mérida; que ese paquete tenía el costo de cuatrocientos noventa y cuatro dólares y el cual podría ser variable en aumento; que si el precio total de la venta de esos paquetes alcanzaron la suma de trescientos doce mil quinientos dólares americanos, que el mencionado contrato tuvo un lapso de duración de sesenta días desde el 15 de mayo al 15 de julio; que si conoció al señor Á.R.S., gerente general de Hipermercado Garzón durante el tiempo que estuvo laborando allí; que ese señor fue el que firmó el contrato de arrendamiento con Explore Multidestinos; que el día 28 de mayo de 2003, a las 8:00 a.m, la empresa Garzón Hipermercado desmontó el stand propiedad de Explore Multidestinos y les prohibió la entrada a su personal; que si acompañó a la señora M.A.J. a la sede de Cotatur, a los fines de suscribir acta que le otorgaba al mencionado fondo de comercio en un plazo de 45 días para la obtención de las demás formalidades necesarias para la obtención de la licencia de funcionamiento por ante el Viceministerio de Turismo. A repreguntas contesto: Que si conoce a M.A.M. desde el año 2000; que tiene una relación contractual con la mencionada ciudadana; que en Bogotá Colombia se encuentra registrada la Organización Turística Maru; que la mencionada organización si esta autorizada para vender y comercializar paquetes turísticos; que la comercialización la realizan las empresas o las personas a las cuales le vende el producto; que hasta el 20 de julio aproximadamente estuvo trabajando con el fondo de comercio Explore, pero que si esta al tanto porque dicha firma le adeuda la cantidad de ciento cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares y una de las razones que manifiesta para no cancelar es la demanda que va cursando contra la empresa el Garzón y que por ende tiene conocimiento de ese contrato y en donde reposa actualmente; que a comienzos del mes de febrero del año 2003, fue que él presentó la propuesta a la empresa Garzón Hipermercado; que la referida propuesta consistió en el montaje de un autolavado de carros y la empresa vendería los paquetes turísticos al fondo de comercio Explore Multidestinos; que entre la fecha del 28 de mayo y el 20 de julio del año 2003, la función que ejercía era de capacitación y dirección del punto de venta, ubicado en empresas Garzón el cual trabajaba 12 horas al día, con una cancelación de cuatro mil dólares y desde el 20 de julio prestaba sus servicios como asesor. (Fls. 413 al 415).

      Dicha testimonial se desecha por cuanto el mismo fue tachado por la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2003, alegando que éste tenía interés directo en las resultas del juicio, lo que a criterio de éste sentenciador quedó demostrado con su declaración, en razón a que el mismo señala que mantenía para la fecha en que incurrieron los hechos debatidos en este proceso, una relación contractual con la parte actora, y que Explore Multidestinos le adeuda la cantidad de ciento cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares, y una de las razones que manifiesta para no cancelarle es la demanda que cursa contra la empresa el Garzón, lo cual se sustenta en el contrato privado celebrado entre ambas partes corriente a los folios 119 al 121. En consecuencia, su testimonio no recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

      Del ciudadano F.N.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.075.763, domiciliado en Palmira, vía seminario, sector San Benito Nº C0-82 Estado Táchira, quien a preguntas declaró: Que el día 18 de mayo de 2003 suscribió con la firma personal Explore Multidestinos un contrato por la compra de un paquete turístico con el número 00028, en el Garzón Hipermercado, C.A., que queda en la Concordia, que en esa oportunidad estaba con su esposa realizando mercado y al ver la promoción se acercaron para preguntar las posibilidades de realizar ese viaje; que el contrato estaba estipulado por un millón novecientos mil bolívares, dando una inicial de cien mil bolívares y el resto sería pagado en un año. Que el viaje estaba pautado para la tercera semana de enero de 2004, y el destino era para S.M. con un obsequio de un fin de semana para Mérida, que luego se sorprendió que al pasar por ese lugar ya no existía esa empresa lo que le preocupó ya que había realizado una inversión; que desistió de la compra del paquete turístico, porque al no existir la empresa en el sitio donde lo había adquirido considero que no era fiable; que el fondo Explore Multidestinos le devolvió el dinero que había invertido en la negociación. Que el contrato lo realizó con la firma personal Explore Multidestinos dentro de las instalaciones del Garzón Hipermercado indicándole que esa empresa ya no funcionaba allí. A repreguntas contestó: Que dio una inicial de cien mil bolívares con ocasión de la compra del paquete turístico. Que los representantes de Explore Multidestinos le comunicaron que ellos ya no funcionaban en el Garzón Hipermercado debido a circunstancias que se habían presentado, pero que con antelación se les había informado que era una empresa no confiable lo cual le llevo a desistir del contrato. Que debido a las circunstancias ventiladas en torno a que la empresa consideró que no era confiable la realización del paquete. Que Explore Multidestinos le brindo la opción de continuar pagando el paquete pero que no la aceptó, con las opiniones que se omitían de las empresas. (Fls. 487 al 488)

      Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se infiere que el testigo adquirió el 18 de mayo de 2003 un paquete turístico con la firma personal Explore Multidestinos, en el Garzón Hipermercado; que el precio del mismo era un millón novecientos mil bolívares, que dió una inicial de cien mil bolívares para seguir pagando el resto durante un año; que desistió de la compra del paquete porque al momento de adquirirlo se le indicó que los pagos los continuaría efectuando en la sede ubicada en el Garzón Hipermercado, y que al pasar y no verlo se sorprendió y se preocupó por la inversión que había realizado; que Explore Multidestinos le brindó la oportunidad de seguir pagando el paquete en otras oficinas en una comunicación que le hicieron, pero que debido a circunstancias ventiladas en torno a la empresa, y a informaciones recibidas con antelación consideró que no era considerable su realización y desistió; que le fue devuelto el dinero que dió como inicial.

      Los ciudadanos J.M.C., A.B.C.d.L., L.A.O., M.U. de Ruiz, Mejía de Silva, L.C.H., Jemssys Herrera de Vera, R.A.S., E.C., L.T.M., J.V.C., J.F.R.A., A.E.R.C., R.C., R.D.R., D.A.D., L.E., N.P.Z., N.B.R., Z.V.B., F.R.B.S., Sayago Méndez, J.T. de Castro, J.A.G., J.A.M.M., R.C.R., A.M., O.H.C.S., M.G.M., S.A., A.J.G.M., Zolimar Herrera González, L.A.R.R., W.J.V.B., Anniuska B.R.V., Á.R.S.P.. Las declaraciones de los anteriores testigos no reciben valoración, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.

    12. - Documento Privado referente al contrato suscrito entre el fondo de comercio Explore Multidestinos y la organización turística Marú, en fecha 15 de mayo de 2003, por un monto de trescientos doce mil quinientos dólares americanos ($ 312.500,00). Dicha probanza se valora conforme al principio de la comunidad de prueba, al admnicularlo con la declaración rendida por el señor H.M.C., quien ratifica su contenido y firma sirviendo para sustentar la no valoración de dicho testigo. (Fls. 119 al 121)

    13. Facturas originales Nos. 9671, 1301, 1349 emitidas por la Estación de Radio Mega 102 y Éxito 103.1 Stereo, de fechas 15, 21 de mayo y 30 de junio de 2003, las cuales son desechadas por ser emanadas de terceros extraños al proceso, y por no haber sido ratificadas en juicio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 122 al 124)

  2. Pruebas de la parte demandada- reconviniente:

    1. - El mérito favorable de los autos especialmente de:

      - Que la demandante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, como lo es que se haya producido una pérdida o disminución en su patrimonio que alcance la exagerada suma indicada en el libelo

      - La confesión de la demandante al afirmar que la única obligación de la demandada era la de dar cumplimiento a un convenio de arrendamiento de piso de venta.

      - La confesión expresa de la demandante en su escrito de contestación a la reconvención de que utilizó sin autorización en las facturas y contratos el nombre de Garzón Hipermercado, C.A, así como su dirección como si fuera el domicilio fiscal de la actora.

      - La confesión de la demandante en su escrito de contestación a la reconvención, cuando afirma que M.A.J.M. propietaria del fondo de comercio Explore Multidestinos se negó a firmar la inspección realizada el día 28 de mayo de 2003 por el INDECU en el stan de venta ubicado en el supermercado cosmos de la avenida 19 de A.d.S.C..

      Tales afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la reconvención, no reciben valoración puesto que son actos procesales que no constituyen medios probatorios contemplados en la Ley, por lo que no pueden valorarse como una confesión de la parte demandante.

    2. - Prueba de informes:

      - A los folios 319 al 324 corre oficio N° 0010 de fecha 21 de enero de 2004, remitido por la Corporación Tachirense de Turismo al a-quo. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir de acuerdo con la sana critica y de la misma se constata que por acta de fecha 19 de mayo de 2003, ese organismo le informó a la parte actora que debía obtener la licencia de funcionamiento, y que se avocarían a la fiscalización permanente del mismo, logrando comprobar que pese a lo establecido en la referida acta el fondo de comercio continuaba comercializando paquetes turísticos por el sistema de pague ahora y viaje después, utilizando un contrato que era firmado por las promotoras de ventas que se encontraban bajo su cargo, sin ningún tipo de respaldo legal, por parte de la firma personal Explore Multidestinos, que siguieron utilizando material publicitario alusivo a planes de viajes, incumpliendo con lo establecido en el artículo 29 y 30 del Reglamento sobre Agencias de Viajes y Turismo. Que ese organismo informó a la demandante que uno de los requisitos exigidos para la obtención de la licencia de funcionamiento era la contitución de una compañía, conforme a lo establecido en el artículo 6 del citado reglamento. Que ante esta situación la Corporación requiere al INDECU información sobre si el fondo de comercio Explore Multidestinos había solicitado permiso para la realización de esas promociones, comprobando el incumplimiento de los artículos 6 ordinal 6 y 59 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Que ambos organismos se hicieron presentes donde estaba operando dicha firma a fin de levantar un acta donde se señala que el fondo de comercio Explore Multidestinos no podía continuar comercializando paquetes turísticos, hasta tanto no cumpliera con la tramitación legal.

      - Informe requerido por el a-quo al Vice Ministro de Turismo Dirección General de Desarrollo Turístico Servicios Turísticos, mediante oficio número 1723 de fecha 25 de noviembre de 2003, corriente al folio 231. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto no consta en autos las resultas del mismo.

      - A los folios 308 al 317 corre comunicación de fecha 14 de enero de 2004, remitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) Táchira, al Tribunal de la causa. Dicha probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la sana crítica, y de la misma se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2003, el INDECU notificó a la ciudadana M.A.J.M., propietaria del fondo de comercio Explorer Multidestinos que en virtud del incumplimiento de los artículos 59, 6 y 55 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se había aperturado en su contra expediente administrativo; que en esa oportunidad se le solicitó a la actora el registro de turismo nacional del Ministerio de Turismo y la autorización para funcionar como agencia de viajes y turismo, que igualmente se pudo constatar la violación de los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Turismo, así como la violación de los artículos 29 y 30 de del reglamento sobre agencias de viaje; que en ese acto la demandante manifestó poseer una firma personal con la denominación de Explorer Multidestinos, estar inscrita en el SENIAT, y que iba convertir dicho fondo en una compañía anónima, así como que presentaría los demás recaudos requeridos para el funcionamiento de la agencia; que se comprometió a dar cumplimiento a los contratos firmados con los clientes, y a participar a INDECU sobre los contratos ya firmados, y a no seguir comercializando nada relacionado con la venta de paquetes de viaje, hasta no tener la permisología correspondiente. Que hasta el 14 de enero de 2004, la actora no había presentado ante INDECU los recaudos que le fueron exigidos por ese organismo. Que ante ese despacho fue presentada por el ciudadano Paulo Cesar Yánez, denuncia contra la demandante por incumplimiento de contrato en la venta de un paquete turístico para la I.d.M..

      - Informe requerido por el Tribunal de la causa a la Cámara de Turismo en la persona de su Presidente A.O., mediante oficio N° 1725 de fecha 25 de noviembre de 2003. Dicha probanza no se valora por cuanto la misma no fue evacuada, ya que no consta en autos la respuesta de dicho organismo al a-quo.

      - Al folio 371 corre oficio N° 04192 de fecha 23 de enero de 2004, remitido por la Asociación de Agencias de viajes y Turismo (AVAVIT), al a-quo del cual se constata que para el 23 de enero de 2004, la parte actora Explorer Multidestinos no estaba afiliada a esa organización.

      c.- Documentales:

    3. - A los folios 137 al 143, corre copia certificada referente a la denuncia interpuesta en fecha 23 de mayo de 2003, por los representantes de la Cámara de Turismo y de la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) ante el INDECU, contra la actora tramitada en el expediente administrativo N° 5012. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que en fecha 23 de mayo de 2005 el INDECU apertura expediente administrativo contra la actora en virtud de la denuncia interpuesta en su contra en esa misma fecha por la Cámara de Turismo y de la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), por cuanto en la misma se plantean hechos que pueden llegar a constituir ilícitos contra la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se ordenó abrir la averiguación correspondiente y citar al presunto infractor.

    4. - Al folio 144 corre comunicación de fecha 27 de mayo de 2003, remitida a COTATUR por M.E.A.P.d.M.I. C.A.

      - Al folio 145 riela comunicación de fecha 27 de mayo de 2003, remitida a COTATUR, por A.H.G.R.d.A.A.V..

    5. - Al folio 146, riela comunicación de fecha 27 de mayo de 2003, suscrita por la promotora comercial Zona Táchira de la línea aérea S.B..

      Las anteriores probanzas se desechan por provenir de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    6. - A los folios 147 y 148 corre acta de fecha 19 de mayo de 2003, suscrita por funcionarios de la Corporación Tachirense de Turismo Dicha probanza fue valorada bajo el principio de la comunidad de la prueba, con las promovidas por la parte demandante.

    7. - A los folios 149 al 152, corren recortes de prensa, contentivos de publicaciones realizadas en el Diario La Nación en fecha 27, 29, 30 de mayo y 01 de junio de 2003, referentes al presunto fraude de los paquetes turísticos así como también de las actuaciones realizadas por el INDECU y COTATUR.

      Las instrumentales corrientes a los folios 149 al 151 no se valoran por cuanto en ellos no menciona en forma directa al fondo de comercio Explore Multidestinos, y en cuanto al que riela al folio 152 no recibe valoración por no constar en forma fehaciente quien es la persona emitente de las declaraciones contenidas en el mismo.

    8. - A los folios 153 al 158, copia certificada del acta levantada en fecha 28 de mayo de 2003 por el INDECU, y por la Corporación Tachirense de Turismo, con ocasión de la inspección practicada al fondo de comercio Explore Multidestinos en las instalaciones del Supermercado M.C.. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se constata que para el 28 de mayo de 2003, la parte actora no tenía el Registro Turístico Nacional exigido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Turismo, ni la autorización para funcionar como agencia de viajes expedida por el Viceministerio de Turismo, y que se estaba dedicando sin autorización a la venta de paquetes turísticos y alojamiento. Así mismo, que COTATUR dejó sin efecto el acta levantada por ese organismo en fecha 19 de mayo de 2003, por la cual se abocaba a la fiscalización permanente del funcionamiento del referido fondo de comercio durante el término de cuarenta y cinco días continuos, a fin de que la firma Explore Multidestinos cumpliera con los requisitos exigidos para su funcionamiento; que en esa oportunidad la propietaria del referido fondo se comprometió ante INDECU a no seguir comercializando nada relacionado con el turismo hasta no tener la permisología correspondiente.

    9. - A los folios 159 al 188, copia simple del documento constitutivo y Actas de Asamblea correspondientes a la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C.A. Estas probanzas se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se constata que por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de abril de 1998, bajo el N° 56, Tomo 5-6 se constituye la sociedad mercantil Distribuidora Garzon C.A, quien por Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 21 de enero de 2000, inscrita en la mencionada Oficina de Registro el 05 de septiembre de 2000, bajo el N° 96, Tomo 10-A cambia la denominación a Garzón Hipermercado C:A

    10. - A los folios 189 al 198, documentos autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 28 de febrero de 2001, insertos bajo el Nº 65 Tomo 30 y de fecha 05 de octubre de 2001, inserto bajo el Nº 57, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

      Los anteriores instrumentos no se valoran por cuanto no guardan relación con la materia debatida en el presente proceso.

    11. - A los folios 199 y 200, copias simples del recibo provisional de caja Nº 00001 de fecha 23 de mayo de 2003 por Bs. 100.000,00 y contrato Nº 00039. Dichas documentales son desechadas por haber sido promovidas en copia simple.

    12. - Exhibición de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de la firma personal Explore Multidestinos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2003. Tal prueba es desechada por cuanto no consta en el expediente su evacuación.

    13. - A los folios 285 al 302, experticia contable realizada por los contadores públicos H.L.N., J.V.R.R. y Doycar Belimar Guerra Moreno, debidamente juramentados el 08 de diciembre de 2003 por el a quo a la firma personal Explore Multidestinos sobre los libros diario, mayor, inventario, libro de compras, libro de ventas del impuesto al valora agregado. Dicha probanza es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil por cuanto el dictamen de los expertos no fue suscrito por los tres en el mismo acto conforme a la norma ut supra indicada.

    14. - Testimoniales:

      Del ciudadano J.G.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.158.663, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, a preguntas contestó: Que el cargo que ocupa en la Corporación Tachirense de Turismo del Estado Táchira (COTATUR) es de coordinador turístico II, desde el año 1995; que el Fondo de comercio Explore Multidestinos, no estaba constituido como agencia de viajes, que cuando iniciaron las operaciones se acercaron a COTATUR para recibir orientación, y alegaron que ellos harían promoción y asesoramiento de hoteles y montaje de espectáculos públicos show, y que este tipo de actividad no requiere licencia de viajes y turismo. Que se trasladó por orden de la Presidente de COTATUR, licenciada X.M. al establecimiento del Hipergarzón, donde solicitó como funcionario la licencia de viajes y turismo a la que supuso que era la promotora de dicha agencia, la cual le respondió que no la tenía, y que les invitó a pasar por la sede de COTATUR para orientarle sobre el funcionamiento de este tipo de empresa, para la cual obviamente se requiere de licencia de viajes y turismo, es decir, llenar todos los requisitos que exige el Vice-Ministerio de Turismo; que él sólo atendió a los ciudadanos A.J.M. y Halmiton Martínez, en compañía de las abogadas Ninoska Sánchez y K.A. en la sede de COTATUR, el día en que fueron invitadas para asesorarles con relación a la constitución de una agencia de viajes y turismo, que el Sr. Hamilton se presentó como el esposo de la joven que le pidió el favor de que no le cerraran la venta o stand que ellos tenían en el Hipergarzón, ya que ellos habían realizado una inversión considerable en cuanto al deposito que cancelaron al Garzón por el espacio que ocupaban allí , así como toda la publicidad que estaban haciendo a través de los medios de comunicación, que él le respondió que la actividad que ellos estaban realizando requería por ley poseer la licencia de viajes, siendo el requisito principal registrar la compañía con un capital suscrito y pagado no menor de dos mil unidades tributarias, y que el señor Hamilton le replicó que en menos de un mes cumpliría con dicho requisito, al cual éste respondió que no podía continuar con dicha actividad hasta tanto no tuviese la licencia de viajes y turismo. Que él si estuvo presente el día 28 de mayo del corriente año, en la sede del Automercado Cosmo de la Concordia, en un operativo de INDECU y COTATUR, en la cual se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar la permisología requerida a la empresa demandante; que sí reconoce el contenido del acta que reposa en el expediente a los folios 78 y 79 y que el mismo fue emitido en los términos de la conversación sostenida con el señor Halmiton y la señora A.J., en la cual se hace hincapié en la obligatoriedad de cumplir con los requisitos establecidos por el Vice Ministerio de Turismo para operar como agencia de viajes y turismo, indicó que quienes firman el acta acordaron un plazo de 45 días para que Explore Multidestinos gestionara ante el mencionado organismo la respectiva licencia, siendo COTATUR garante del cumplimiento de lo establecido en dicha acta; que efectivamente la única vez que él ha tenido conversación con el señor Halmiton Martínez, le manifestó que él ya tenía algunas negociaciones con algunas agencias mayoristas y líneas aéreas que respaldaban los paquetes turísticos ofertados por Explore Multidestinos, que en virtud de ello, COTATUR se comunicó con Viajes JUMBO en la ciudad de Cúcuta- Colombia, con MERCOTUR en San Cristóbal y con Aserca Airlines para corroborar dicha información, que las mencionadas empresas respondieron por escrito que no tenían ningún tipo de negociación ni acuerdo con Explore Multidestinos; que según información suministrada por la Dirección de Desarrollo Económico del Viceministerio de Turismo de la República Bolivariana de Venezuela Explore Multidestino no posee todavía la licencia de Viajes y Turismo ni el Registro Turístico Nacional (RTN), ya que no consignó en la fechas establecidas los dos requisitos faltantes para la obtención de dicha licencia a saber la patente de Industria y Comercio y Registro Mercantil y publicación del mismo donde conste el aumento de capital a Dos mil unidades Tributarias. Al ser repreguntado contestó: Que de acuerdo con el Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de Turismo de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano rector de la máxima autoridad administrativa en materia turística es el Vice Ministerio del Turismo; que al mencionado organismo es a quien le corresponde la función inherente y potestad para decidir sobre el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para prestar servicios turísticos de conformidad con el referido Decreto; que es al Vice Ministerio de Turismo a quien le corresponde decidir y aplicar el régimen sancionatorio previsto en la mencionada Ley; que la Corporación Tachirense de Turismo es la máxima autoridad a nivel Regional en materia turística; que efectivamente COTATUR sirve de puente o enlace para la inscripción de los prestadores de servicio en el registro turístico y para la obtención de autorización de permisos y licencia; que efectivamente COTATUR otorgó el plazo de 45 días para que Explore Multidestinos tramitara ante el Vice Ministerio de Turismo la respectiva licencia de funcionamiento, y que durante ese lapso COTATUR prestaría la asesoría requerida. Que él no conoce al ciudadano Á.R.S.P., que recuerda haber conversado con el abogado A.D. y el licenciado Eduardo Tovar. Que en la inspección realizada el día 28 de mayo de 2003 a Explore Multidestinos, llevada a cabo por INDECU, estuvieron presentes varios fiscales de dicha Institución, que algo retraso la firma del acta levantada por INDECU, pero que no le presto interés. (Fls. 258 al 262).

      -Ciudadana K.V.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.014.460, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, a preguntas contestó: Que ocupa el cargo dentro de la Corporación Tachirense de Turismo del Estado Táchira (COTATUR), de abogado I, desde hace 3 años y diez meses aproximadamente; que sí tuvo conocimiento de la situación presentada sobre el funcionamiento del fondo de comercio Explore Multidestinos como agencia de viajes y turismo en la ciudad de San Cristóbal; que por las denuncias que se hicieron al INDECU, de las agencias de viajes, los cuales ofertaban como paquete turísticos, fue que la corporación tuvo conocimiento de que dichos paquetes no tenían las características legales que debían tener ya que Explore Multidestino no estaba constituida legalmente como agencia de viajes; Que ellos ofertaban un paquete que incluía tres destinos, Margarita, Mérida, que el otro no recuerda el destino, pero que si sabe que son tres, por un monto demasiado bajo, para lo cual ellos conversaron con diferentes agencias de viajes y según la relación que ellos tenían de esos paquetes turísticos era imposible que ese fuese el costo, ya que aparte de eso, ese precio lo mantenían por un año. Que en un primer momento quien se dirigió a la Corporación fue el ciudadano H.M., quien conversó con la abogada Linoska Sánchez y su persona, informando que él iba a tener varios socios entre ellos su cónyuge M.A. quien se iba a encargar de realizar asesorías a hoteles y varias actividades, la cual él no tenia clara. Que ellas le informaron que antes de que fuese a constituir algo, les llevara la copia del registro para poder leerla y poderle dar la asesoría correspondiente, ya que él no tenía conocimiento de que si lo iba a constituir una SRL o una compañía anónima, y no tenía el objeto muy claro ya que era de nacionalidad colombiana y les manifestó que él no conocía mucho de leyes por lo que tenía un poco de confusión, que posteriormente se presentaron los señores M.A.J.M. y Halmiton Martínez a la Corporación cuando ya estaban comercializando noches y paquetes turísticos en Hipergazon, en el Cosmo y en otros establecimientos de la ciudad, sin tener los requisitos legales para realizar este tipo de actividad; Que si reconoce el contenido y la firma del acta corriente a los folios 78 y 79 del expediente que la misma se suscribió en la Corporación Tachirense de Turismo debido a la visita de los representantes de Explore Multidestinos en donde se les concedió un término de cuarenta y cinco días continuos para que cumpliera con todos los requisitos exigidos para su legal funcionamiento con la condición de que COTATUR realizara la fiscalización permanente para corroborar de que la parte demandada cumpliera con todo lo exigido; que esa acta se dio porque el objeto señalado en el registro de dicho fondo se establecía que Explore Multidestinos podía asesorar complejos hoteleros y desarrollos turísticos actividades que no están enmarcadas dentro de lo que podía realizar una agencia de viajes por lo que le informaron que podía seguir operando puesto que para ello no necesitaba un permiso especial, pero que para la comercialización de noches hoteleras y paquetes turísticos nacionales e internacionales están enmarcadas de la actividad de una agencias de viajes, la cual debe tener un capital de 2.000 unidades tributarias y el registro turístico nacional. Que la señora M.A. les informó que ellos tenían acuerdos con Decamerom y también con Viajes Jumbo, que ellos eran intermediarios de los paquetes que ofrecían. Que COTATUR ofició a ambas agencias las cuales les respondieron que no tenían acuerdo alguno con Explore Multidestinos. Que no conocían a sus representantes. Que también hicieron averiguaciones con alguna aerolíneas venezolanas, las cuales informaron que no tenían ninguna relación con Explore Multidestinos. A repreguntas contestó: Que todas las agencias de viajes son de competencia comercial porque se dedican a la misma actividad comercial y que en este las agencia de viajes que hicieron denuncia ante INDECU se encuentran legalmente constituidas y su funcionamiento es legal; Que el INDECU es competente para conocer sobre cualquier oferta turística que se realice a la colectividad; que desconoce si fue introducida alguna queja o denuncia de parte de algún usuario contra Explore Multidestino; que el órgano rector en materia turística el es el Ministerio de Producción y Comercio. Que COTATUR tiene competencia para fiscalizar y velar el buen funcionamiento de la actividad turística; que en COTATUR no se ha aperturado ningún procedimiento administrativo; contra Explore Multidestino. Que no tiene conocimiento que se haya abierto algún procedimiento administrativo por parte del Vice Ministerio de Turismo, contra la referida firma pero que si tiene conocimiento que hasta la fecha no se ha consignado todos los recaudos exigidos para obtener la licencia de funcionamiento; que sí le otorgó COTATUR a Explore Multidestinos el plazo de 45 días a fin de que esta cumpliera con todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, lapso en el cual no ha cumplido, y que se puede evidenciar que todavía sigue operando como fondo de comercio sin haber cumplido con los requisitos legales; que tiene conocimiento de que Explore Multidestinos, envió los recaudos el Vice Ministerio, pero que todavía no se les han otorgado el permiso y que ellos continúan funcionando como Agencia de Viajes frente al Hotel Pirineos, en la Avenida España. (fls. 274 al 278)

      - De la ciudadana Ninoska Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.239.446, abogado, domiciliada San C.E.T.. Que es abogado III dentro de la Corporación Tachirense de Turismo del Estado Táchira (COTATUR) que tuvo conocimiento acerca de la situación presentada en mayo de 2003, sobre el funcionamiento del fondo de comercio de Explore Multidestinos; que tiene conocimiento del funcionamiento ilegal de Explore Multidestinos, que fue introducida denuncia ante INDECU, por realizar ofertas turísticas engañosas; que el señor Halmiton Martínez se presentó en el año 2003 en COTATUR, solicitando asesoramiento en cuanto así requería algún tipo de permiso para realizar actividades como asesoramiento hoteles, organización de espectáculos, para lo cual se le dijo que no requería ninguna licencia para el funcionamiento y se le insistió que antes de realizar el registro lo debía llevar a COTATUR; que empezó a comercializar paquetes turísticos bajo la denominación de Explore Multidestinos; que una vez que la Corporación tiene conocimiento que en el Garzón Hipermercado y Supermercados Cosmos se estaban comercializando paquetes turísticos, sin tener los requisitos legales, la Presidenta de la Corporación envía un funcionario de la Institución para que verificara dicha situación, el cual informa a los mencionados ciudadanos cuales son los requisitos para el funcionamiento y los invita a que se presenten en COTATUR, con el objeto de dejar sentado que ellos estaban realizando una actividad ilegal; que reconoce en todas y cada una de sus partes el acta corriente a los folios 78 y 79 del expediente, que el propósito de la misma fue concederles un plazo para agilizar la tramitación legal para la constitución de la agencia de viajes, que en dicha acta se dejó claro que COTATUR se avocaría a la fiscalización permanente de Explore Multidestinos, ya que para la comercialización de paquetes turísticos se requiere licencia de funcionamiento; que COTATUR solicitó información a MERCOTUR, YUMBO y ACERCA, sobre acuerdos realizados por éstos con Explore Multidestinos; no se encuentra autorizada para funcionar como agencia de viajes y que COTATUR solicitó una inspección al sitio donde actualmente esta funcionando para comercializar paquetes turísticos. A repreguntas contestó: Que la Corporación Tachirense de Turismo constató a través de un funcionario de ese organismo que efectivamente Explore Multidestinos estaba comercializando paquetes turísticos, que COTATUR no tiene facultad para apertura procedimientos administrativos contra empresas que estén funcionando en forma ilegal, pero que si tiene potestad en ponerlos en conocimientos de dichos funcionamiento legal y enviarles toda la información que recaben que sirva de intermediario para la tramitación de los permisos; que el Vice Ministerio de Trismo es el que está facultado para apertura los procedimientos administrativos y que estos no son informados sino hasta que se obtiene la decisión final; Que el INDECU es competente para conocer sobre promociones sobre paquetes turísticos, que Explore Multidestinos promocionó paquetes sin la debida permisología expedida por INDECU; que INDECU aperturó un procedimiento contra Explore Multidestinos por incumplimiento a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; que Explore Multidestino no cumplió con todos los requisitos para obtener la licencia de funcionamiento, los cuales habían sido informados en el acta de fecha 19 de mayo como los estatutos sociales, ya que solo presentó una firma personal ante lo que se le insistió que debía ser una compañía. (fls. 325 al 329)

      - De la ciudadana L.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.223.869, domiciliada en la ciudad San C.E.T., quien a preguntas contestó: Que es representante de la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) del Estado Táchira, que ejerce su función desde hace 6 años; que sí le consta que en fecha 23 de mayo de 2003 se introdujo denuncia en contra del Fondo de Comercio Explore Multidestinos, en el cual estuvieron presentes varios agentes de viajes; que tenía conocimiento de los paquetes turísticos que estaba ofreciendo Explore Multidestinos por el sistema viaje ahora y pague después, que para ese momento no se encontraba acorde con las ofertas del mercado y en consecuencia, investigaron la base legal que tenían ellos para ofrecer esos productos, en el cual encontraron que el mencionado Fondo no tenía ningún soporte legal ante la Ley de Turismo; que no considera que el valor del Paquete turístico ofertado por Explore Multidestinos son ajustados a los costos reales que se requiere para este tipo de servicio; que el Fondo de Comercio Explore Multidestinos para la fecha 23 de mayo de 2003, no se encontraba inscrita en AVAVIT; que no es un requisito necesario estar inscrito en AVAVIT para funcionar como agencia de viajes, que lo que si es necesario es estar inscrito por ante el Vice Ministerio de Turismo. A repreguntas contesto: Que no viene en representación de ningún gremio a hacer su declaración; que el único órgano que puede ejercer las funciones de decidir o aplicar sanciones a cualquier agente de viajes de conformidad con la Ley de Turismo es el Vice Ministerio de Turismo; que desconoce cualquier decisión que haya tomado el Vice Ministerio de Turismo para el funcionamiento provisional de Explore Multidestinos; una agencia de viajes legalmente constituida firma convenios de venta de los paquetes turísticos y por este concepto percibe una comisión la cual se encuentra establecida en el convenio y la forma de pago, la cual impone el mayorista de turismo (Fls. 268 al 270)

      - Del ciudadano A.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.206.458, domiciliado en San C.E.T., quien a preguntas contestó: Que se desempeña en el área de turismo desde hace cuarenta y seis años, un mes y diez días como Director de la primera organización de turismo en el Táchira; que no sólo las personas jurídicas sino también las personas naturales, deben cumplir con las formalidades legales establecidas por la Ley de Turismo: someter a consideración del organismo apropiado todos los recaudos que acompañan su solicitud para ejercer esa actividad. El órgano facultado al efecto estudiará esa solicitud y concede un permiso provisional por seis meses asignándole un número que es el código de inscripción en el Registro Turístico Nacional; que desconoce la estructura jurídica de la firma personal Explore Multidestinos, que sólo sabe que dicha firma estaba operando con un permiso provisional otorgado por la Corporación Tachirense de Turismo, la cual señala que dicha empresa no tiene facultad para otorgar esos permisos; que tiene pleno conocimiento de la intervención del INDECU, pero que no puede afirmar el resultado y quien interpuso la denuncia en contra de la referida firma; que desconoce totalmente la naturaleza jurídica que autorizó el funcionamiento de la mencionada empresa, que lo que es cierto e indiscutible que sólo el registro mercantil no faculta a sus actores para ejercer la actividad turística, que ese derecho nace de la autorización que le otorga el Vice Ministerio de Turismo. A repreguntas contestó: La máxima autoridad es el Viceministerio de Turismo; que COTATUR es la autoridad facultada para otorgar permisos que son de exclusiva competencia del Vice Ministerio de Turismo, ahora bien señala, que la Corporación Tachirense de Turismo, tiene muchísimas limitaciones que no permite su cabal funcionamiento para los fines a la cual fue creada, que él como director de esa Institución, llega a la conclusión de que COTATUR no tiene legalmente la autoridad reguladora ni controlador de la actividad turística en el Estado Táchira, ni siquiera por delegación del Vice Ministerio de Turismo; que no le consta que INDECU sea un órgano competente para conocer sobre ilícitos en materias turística; que desconoce que se haya aperturado algún procedimiento administrativo por parte del Viceministerio de Turismo contra Explore Multidestinos, que es accionistas y director general de la mas importante organización de turismo del Táchira por lo que le brinda apoyo y colaboración a las agencia que le solicitan guía y consulta; que la organización de la cual forma parte no se ha constituido en competidor perjudicial para las agencias de viajes sino que más bien abren el campo para que estas vendan el producto; que todo servicio debe ser pagado y los planes de créditos se han reducido ha su mínima expresión; que desconoce totalmente el motivo de su situación para declarar, que en ningún momento ha tenido contacto con la empresas involucradas en el proceso, que le habría gustado ayudar a Explore Multidestinos para que pudiera actuar dentro de la Ley. (Fls. 417 al 419)

      - De la ciudadana R.E.M.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.093.898, domiciliada San C.E.T., quien a preguntas contestó: Que desde el 15 de abril de 1999 es la Coordinadora Regional del Estado Táchira del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario; que por ante ese Organismo cursa el expediente N° 5012, por denuncia recibida el 23 de mayo de 2003, interpuesta por los representantes de la Cámara de Turismo y la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), por oferta engañosa contra la Firma personal Explore Multidestinos; que el 28 de mayo de 2003, a las 10:15 a.m se trasladó a uno de los puntos de venta de la referida firma en las instalaciones del Supermercado M.C. para constatar el funcionamiento legal de Explore Multidestinos; que INDECU en esa oportunidad informó sobre la obligación que tiene la empresa de dar cumplimiento al artículo 59 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario y que pudieron constatar que ciertamente ellos estaban vendiendo esos paquetes de turismo, lo cual no había notificado a INDECU; que era una oferta engañosa que esa empresa estaba ofreciendo a los usuarios; que la propietaria de la firma la señora M.A.J.M. le manifestó poseer el RIF y el NIT y que además le manifestó que iba a convertir la firma personal en compañía anónima, pero que en ese momento no tenía la permisología del Viceministerio de Turismo, la cual estaba tramitando por Caracas; que la propietaria del Fondo de Comercio no ha llevado el permiso que otorga el Viceministerio, que están esperando respuesta de Caracas; que ésta se comprometió participarle a INDECU sobre los contratos que en ese momento se habían firmado; que ese organismo no han tomado ninguna decisión sobre dicho expediente por cuanto se ha esperado un tiempo prudencial para el cumplimiento por parte de la firma; que recibió una denuncia el día 13/01/2004, la cual fue tramitada en el expediente N° 6010 por incumplimiento de contrato de dicha firma en la venta de paquetes turísticos para la I.d.M.d. 47 personas por la cantidad de cinco mil bolívares, la cual fue presentada por el ciudadano Paulo César Yánez con cédula de identidad N° 88226836. A repreguntas contestó: Que la inspección se practicó el día 28 de mayo de 2003 a las 10:15 a.m en las instalaciones del Supermercado M.C. en la Concordia; que sí cursa en el folio 16 del expediente N° 5012, una comunicación con fecha 27 de mayo de 2003, hecha por la propietaria del Fondo de Comercio Explore Multidestinos; Que al folio 23 del referido expediente corre acta suscrita entre el Fondo de Comercio y la Corporación de Turismo del Estado Táchira; que conforme al artículo 3 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario, las agencias de viajes son consideradas proveedores; que si le consta que los agentes de viaje que intentaron la denuncia son proveedores de servicios turísticos de conformidad con el artículo 3 de dicha Ley; que los agentes de viaje son consumidores y usuarios de acuerdo con el artículo 1 de la mencionada Ley; que según la Ley de Protección al consumidor si esta facultada para solicitarle a la empresa la promoción y la oferta de los servicios que ellos están promocionando para garantizarle a los usuarios que se cumplan con lo que ellos ofertan, porque tienen denuncias anteriores donde han venido empresas con firmas personales que venden paqueticos y se pierden y no les cumplen a los usuarios. (Fls 426 al vto del 427)

      Dichas declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo contestes los testigos en afirmar que la firma personal Explore Multidestinos no estaba constituida como agencia de viajes y turismos, que de acuerdo con el Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, el órgano rector en materia turística es el Vice Ministerio del Turismo adscrito al Ministerio de Industria y Comercio el mencionado organismo tiene la competencia para decidir sobre el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para prestar servicios turísticos, que la Corporación Tachirense de Turismo es la máxima autoridad a nivel Regional en materia turística; que la Corporación Tachirense de Turismo sirve de enlace para la inscripción de los prestadores de servicio en el registro turístico y para la obtención de autorización de permisos y licencia; que COTATUR le informó a la parte actora cuales eran los requisitos que debía cumplir para obtener la licencia de funcionamiento para lo cual le otorgó un plazo de 45 días para que tramitaran ante el Vice Ministerio de Turismo la respectiva licencia de funcionamiento; que INDECU practicó el 28 de mayo de 2005 una inspección al fondo de comercio Explore Multidestinos en la cual se constato que la referida estaba vendiendo paquetes de turismo y no había notificado la promoción a INDECU, que para el momento de la inspección no tenía los permisos necesarios para funcionar como agencia de viajes, y que la propietaria del fondo para el día 15 de enero de 2004 aun no había presentado la permisología correspondiente; que fue por ante el INDECU fue aperturado expediente administrativo contra la parte actora por ofertas engañosas el cual no ha sido resuelto.

      Las testimoniales de los ciudadanos X.M., S.C., B.B. de Sánchez, E.Z., no se valoran por cuanto no fueron evacuados en la oportunidad correspondiente.

      De las pruebas promovidas por las partes se concluye que Explore Multidestinos es una firma personal propiedad de la ciudadana M.A.J.M., cuyo objeto principal es la comercialización de noches hoteleras y paquetes turísticos; que en fecha 14 de mayo de 2003, la mencionada ciudadana M.A.J.M. y la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A celebraron un contrato de arrendamiento que denominaron de espacio en piso de venta, mediante el cual la actora quedaba facultada para la comercialización de paquetes turísticos, en el área de la entrada principal debajo de la escalera que conduce al self service del Garzón Hipermercado C.A, durante 90 días contados desde el 14 de mayo de 2003 al 14 de agosto de 2003; que el canon convenido fue de Bs. 500.000,00 mensual; que la firma personal Explore Multidestinos fue advertida en fecha 19 de mayo de 2003 por COTATUR de los requisitos que debía cumplir para obtener la licencia de funcionamiento como agencia de viajes, y sin embargo se dedicó a la venta de paquetes turísticos sin tener los correspondientes permisos, y sin participar las ofertas de dichos paquetes al INDECU; que el 28 de mayo de 2003, fue practicada una inspección en forma conjunta por el INDECU y COTATUR a la firma personal Explore Multidestinos en la sede ubicada en el Supermercado Cosmos, en la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, que en esa oportunidad se hizo presente la propietaria de la mencionada firma, y se dejó constancia que Explore Multidestinos estaba dedicada sin autorización a la venta de paquetes turísticos y alojamiento, por cuanto no tenia la licencia de funcionamiento expedida por el Viceministerio de Turismo; que había incumplido con participar las promociones al INDECU, que en esa oportunidad la propietaria del referido fondo se comprometió a no seguir comercializando nada de lo relacionado con el turismo, hasta no tener la permisología correspondiente la cual para el día 15 de enero de 2004, no había sido acreditada ante el referido organismo.

      En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que efectivamente entre las partes existió un contrato de arrendamiento mediante el cual la actora podía hacer uso de un especio en la entrada principal debajo de la escalera que conduce al self service del Garzon Hipermercado, lo cual quedó demostrado en el proceso ya que el documento contentivo del mismo no fue desconocido por la demandada y al contrario la misma aceptó su existencia al contestar la demanda y fundamentar su reconvención en el incumplimiento de éste por parte de la actora.

      Ahora bien, la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      De la lectura de la norma transcrita se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimento del contrato o la resolución del mismo.

      Así las cosas, en el caso de autos la parte actora demanda la resolución del referido contrato, alegando que el Garzón Hipermercado C.A incumplió con el mismo, al resolverlo unilateralmente el 28 de mayo de 2003, lo cual a su entender le ocasionó daños y perjurios

      Al respecto, aprecia esta alzada del material probatorio aportado por las partes que el objeto del contrato cuya resolución demanda la actora consistía en el aprovechamiento por parte de la demandante de un espacio físico dentro de la sede del Garzón Hipermercado C.A , en el cual la firma Explore Multidestinos, se dedicaba a ofrecer y vender paquetes turísticos al público en general, objeto que se torno ilusorio, ilícito y de imposible ejecución, a partir del 28 de mayo de 2003, cuando la propietaria del mencionado fondo M.A.J.M., se comprometió ante el INDECU y COTATUR a no seguir comercializando desde esa fecha, nada que guardara relación con el turismo, hasta no obtener la licencia de funcionamiento, la cual es indispensable para el cumplimiento del objeto de acuerdo con la Ley Orgánica de Turismo, tal y como se constata del acta de fecha 28 de mayo de 2003, corriente a los folios 153 al 158 del expediente, por lo considera quien juzga que dicho contrato debe declararse inexistente por faltar una de las condiciones exigidas en el artículo 1.141 del Código Civil, al no ser posible, ni lícito su objeto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.155 eiusdem, siendo forzoso para quien decide concluir que la parte demandada no incumplió con el referido contrato de arrendamiento. Así se declara.

      Por lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en su libelo se observa que el artículo 1.264 del Código Civil estable:

      Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      En la norma citada en concordancia con el artículo 1.167 transcrito supra encuentra el fundamento la responsabilidad contractual que se deriva del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato por las partes.

      Conforme a lo establecido por la doctrina para la procedencia de los daños y perjuicios debe quedar demostrado en forma concurrente en el proceso tres elementos a saber: el hecho generador, la relación de causalidad y el daño, los cuales en el caso de autos no fueron probados, en virtud, de que no se probo como antes se dijo el incumplimiento de la demanda al contrato de arrendamiento que seria el hecho generador del daño demandado, y en consecuencia, la procedencia de los mismos, siendo forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la actora por resolución de contratos y daños y perjuicios, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil Así se decide

      En relación a la reconvención propuesta por la parte demandada se observa:

      La parte demandada reconviene a la actora por resolución de contrato y daños y perjuicios, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, alegando que ésta incumplió con las obligaciones del contrato a su entender el perjuicio a la imagen, y buen nombre de Garzón Hipermercado C.A, al utilizar sin autorización tanto en los contratos como en las facturas y recibos de caja el nombre de la mencionada empresa; que afectaron la imagen de ésta por cuanto los clientes pensaron que los paquetes turísticos eran ofertados por Garzón Hipermercado C.A; Así mismo, manifiesta que la actora le causo daños de tipo patrimonial ya que le cedió un espacio para obtener un beneficio y lo que le ocasiono fue inconvenientes al perder de alquilarlo a otra empresas lo que a su entender configura el lucro cesante.

      En tal sentido, aprecia esta alzada que las defensas y pruebas traídas a los autos por la demandada estuvieron orientadas a demostrar que el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes no había terminado por causas imputables a la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A; sino por el contrario debido a que el objeto del mismo era ilícito y de imposible ejecución como quedó establecido en este fallo. En consecuencia, la parte demandada no logró demostrar ninguno de los alegatos en los cuales sustenta su reconvención como el daño a su imagen y a su buen nombre causado por la actora, así como tampoco determinó el monto del daño que a su entender le fue causado; ni probó el hecho generador del mismo, siendo forzoso para quien decide declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.

      En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2.005.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por Explore Multidestinos de la firma personal de la ciudadana M.A.M., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 2003, bajo el N° 26, Tomo 3-B contra la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de abril de 1998, bajo el N° 56, Tomo 5-A, por resolución de contrato y daños y perjuicios.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A contra la firma personal de la ciudadana M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.821.373, por resolución de contrato y daños y perjuicios.

CUARTO

Se condena en costas recíprocamente a ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, quedando cada parte obligada al pago de las costas de la contraria.

QUINTO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2.005..

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.R.G..

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5308

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