Decisión nº 0093 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0124

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0093

Valencia, 17 de enero de 2005

194º y 145º

El 02 de abril de 2004, se dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.A.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.226.282, actuando en su carácter de presidente de la empresa EXPENDIO DE MEDICINAS J.V. C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 75, tomo 72-A, y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-308772012-7, asistido por el ciudadano R.A.H., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.840, admitido por este tribunal el 19 de julio de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500463 del 07 de mayo de 2002, y la Planilla para Pagar (liquidación) Nº 101012-27-000635, emitida el 13 de agosto de 2002, por concepto de multa por solicitar su inscripción en el Registro de Información fiscal (RIF) con retardo, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de de bolívares seiscientos sesenta mil sin céntimos (Bs. 660.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 07 de mayo de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, dictó la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DR- ISLR-320-2002-500463, por un monto Bs. 660.000,00, por solicitar la inscripción en el Registro de Información fiscal (RIF) con retardo.

El 13 de agosto de 2002, la administración tributaria emitió la Planilla para Pagar (liquidación) Nº 101012-27-000635, por Bs. 660.000,00.

El 20 de noviembre de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR- ISLR-320-2002-500463.

El 04 de julio de 2003, la administración tributaria dictó la resolución Nº RCE-JT-03-410-55, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 24 de marzo de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente.

El 02 de abril de 2004, el tribunal dió entrada el recurso contencioso tributario.

El 19 de julio de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 04 de agosto de 2004, venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 29 de septiembre de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Manifiesta el recurrente en su escrito del recurso que la administración tributaria incurre en falso supuesto y que “…sin sustentación alguna y ninguna evidencia objetiva, parte del falso supuesto, no previsto en ninguna disposición legal, de que la fecha de inscripción es la misma fecha de inicio de actividades, cuando por el contrario, tanto la vigente Ley de Impuesto al Valor Agregado, como su Reglamento requieren para su aplicación la emisión de la primera factura como indicador del inicio de sus actividades, a la vez que la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales en su artículo 1, dispone: Se crea un impuesto que pagará toda persona natural o jurídica… sobre el valor de los activos… estén incorporados a la producción de enriquecimientos…, lo cual deja una clara evidencia de que no necesariamente la fecha de inscripción de una persona jurídica por ante la oficina de registro mercantil, indica que esa es la fecha de inicio de actividades, sino que por el contrario, se requiere la ejecución objetiva de determinados actos para considerar que ha iniciado a operar, lo cual ocurrió con mi representada. En efecto, para el 31 de Diciembre de 2001 no había realizado actividad alguna, tal como lo demuestra la declaración definitiva de rentas presentada por ante esa administración tributaria para el ejercicio 01-01.2001/31-12-2002, recibida el 22 de marzo de 2002, debido a que aún estaba en trámite por ante las autoridades competentes para comenzar a explotar el ramo que constituye su objeto (venta de medicinas) que está sometido a un régimen especial. Esta declaración fue presentada solo para cumplir con el deber formal respectivo, pero sin que la misma contenga resultado alguno, pues estaba SIN ACTIVIDADES, pero no obstante, ya se había inscrito por ante el Registro de Información fiscal (03-12-2001)…”. (Resaltado por el recurrente).

Sobre la sanción de 50 unidades tributarias (50 UT) constituye según el recurrente un error procedimental pues “…si bien es cierto que no existen circunstancias atenuantes, ya que en el artículo 96, numeral 6, se prevee (sic) como tales: …Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales. Aunque no estén previstas expresamente por la Ley… y toda vez que el Código Orgánico Tributario acoge el procedimiento de aplicar la pena media cuando esta sea establecida entre dos límites, y el artículo 37 del Código Penal, establece el termino medio… y toda vez que mi representada antes había sido sancionada, lo cual constituye una circunstancia atenuante, en consecuencia, se prescindió del procedimiento administrativo en la imposición de dicha multa, lo cual vicia de nulidad el acto contentivo de la imposición de dicha multa y así solicito que sea declarado…”. (Resaltado por el recurrente).

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico aduce que la contribuyente contravino las disposiciones contenidas en el artículo 161, numeral 2, Parágrafo Primero, del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1993, relativas al deber de inscribirse en el Registro de Información Fiscal dentro de los veinticinco días contados a partir de la fecha de constitución o inicio de actividades del primer ejercicio gravable. Asimismo el numeral segundo y segundo aparte del artículo 100 del Código Orgánico sanciona con 25 unidades tributarias a quien se inscriba en los registros de la administración tributaria fuera del plazo.

La fecha de constitución fue el 10 de septiembre de 2001 según consta en el formulario N° H-01 0213962 suscrito por el representante de la contribuyente al momento de realizar su inscripción en dicho registro. La contribuyente alega que formalizó su inscripción el 10 de septiembre de 2001 cuando aún no había iniciado sus actividades, sustentada esta afirmación en la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

Al respecto afirma textualmente la administración tributaria en la resolución impugnada: “…la ley ofrece dos alternativas a los contribuyentes para que realicen la inscripción en el mencionado Registro de Información fiscal, contado el plazo para formalizarla desde la fecha de su constitución, o desde su inicio de actividades, por lo que si a la fecha de su inscripción no había iniciado actividades, se entiende que eligió la primera opción, en la cual la constitución de la compañía configura el hecho generador de la obligación, pues la ley no prevé inscripción por adelantado, constituyendo en este caso, la fecha de constitución el único elemento del que dispone la Administración para computar dicho plazo…”.

Con relación a la imposición de multa y el alegado de la recurrente en virtud de que a su entender existían circunstancias atenuantes y al efecto cita las contempladas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, “… es preciso indicar que el recurrente cita la disposición legal mencionada, sin embargo no explica en que modo son los hechos señalados procedentes en su caso particular ni aporta prueba alguna que lo demuestre, por lo que esta Gerencia se encuentra en la imposibilidad de valorar su argumento. Así se decide…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita a determinar si el inicio del plazo para realizar el registro de información fiscal por parte de la contribuyente se inició en la fecha de la constitución de la compañía o en la fecha de inicio de sus actividades, alternativas que prevé la legislación fiscal vigente rationae temporis.

El recurrente afirma que en el período tributario finalizado el 31 de diciembre de 2001 no había realizado actividad alguna según se demuestra en la declaración definitiva de rentas presentada ante la administración tributaria en su oportunidad para cumplir con el deber formal respectivo, según copia que consta en el expediente en el folio treinta y seis (36).

Para decidir sobre este caso el juez considera necesario transcribir el artículo 100 del Código Orgánico Tributario involucrado en la exigencia legal objetivo de la disquisición entre las partes:

Artículo 100. Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

1… (omissis)…

  1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

    3… (omissis)…

    Por otra parte el artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1992, vigente rationae temporis establece:

    Artículo 161. Los obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:

    1… (omissis)…

  2. Las personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable.

    … (omissis)…

    Parágrafo Primero: En los casos en que la obligación de inscribirse en el Registro de Información Fiscal nazca con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el plazo para solicitar la inscripción correspondientes será de veinticinco (25) días continuos, contados a partir de la fecha en que ocurra el hecho que de origen a tal obligación. (Subrayado por el juez).

    La administración tributaria alega que la contribuyente si a la fecha de su inscripción no había iniciado sus actividades, “…se entiende que eligió la primera opción, en la cual la constitución de la compañía configura el hecho generador de la obligación, pues la ley no prevé inscripción por adelantado. Constituyendo en este caso, la fecha de constitución el único elemento del que dispone la Administración para computar dicho plazo…”. (Subrayado por el juez).

    La administración tributaria entiende que eligió la primera opción porque no dispone de otro elemento para determinar el hecho generador de la obligación, sin embargo en la declaración definitiva de rentas N° 0561867, del ejercicio tributario en cuestión, en copia que corre inserta en el folio treinta y seis del expediente se puede leer claramente “sin actividad”, por lo cual deduce este juzgador que la administración tributaria si tenía otro elemento para determinar que aún con la inscripción en el registro de información fiscal por adelantado, cuestión que si bien no prevé la ley como muy bien afirma la administración tributaria en su resolución, tampoco la ley prohíbe hacerlo por adelantado y la contribuyente anexó al recurso copia de dicha declaración in comento la cual no fue objetada por la recurrida en el transcurso del proceso, ni demostró la administración tributaria que la recurrente en su solicitud de registro de información fiscal le informase que la fecha de inicio de sus operaciones fuese la de la constitución o cualquier otra. El sólo hecho de inscribirse en una fecha intermedia entre la constitución y el inicio de operaciones no es suficiente evidencia que la inscripción se hizo fuera de plazo, pues la recurrente pudo demostrar que no había iniciado sus operaciones a la fecha de la inscripción como realmente lo hizo en la declaración definitiva de rentas Por otra parte, la administración tributaria no aportó prueba alguna en el lapso de promoción que demostrase que la afirmación del recurrente no es cierta.

    En el escrito de informes correspondiente a la página ocho (08) que riela en el folio veintisiete (27) del expediente, la representante judicial de la administración tributaria afirma que “…es el mismo contribuyente quien al solicitar por ante la oficina competente su inscripción señala la fecha de inicio de sus actividades lo cual hace bajo fe de juramento, que los datos suministrados allí son ciertos, fecha que puede coincidir o no con la de constitución, por lo que mal puede el recurrente alegar el vicio de falso supuesto, que además no logró probar ni en el procedimiento administrativo ni en el presente procedimiento contencioso…”. Sin embargo la administración tributaria no aportó al proceso la prueba de esta solicitud de la contribuyente por lo que mal puede el juez tomar como cierta dicha afirmación que no pudo verificar en el expediente. Por todo lo anteriormente expuesto el juez debe forzosamente declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

    En cuanto a la graduación y aplicabilidad de la multa, una vez declarado con lugar el recurso interpuesto, es para el juez inoficioso decidir sobre dicha sanción. Así se decide.

    V

    DECISIÒN

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.A.V.G., actuando en su carácter de presidente de la empresa EXPENDIO DE MEDICINAS J.V. C. A., asistido en este acto por el ciudadano R.A.H., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500463 del 07 mayo de 2002, y la Planilla para Pagar (liquidación) Nº 101012-27-000635, emitida el 13 de agosto de 2002, por concepto de multa por solicitar su inscripción en el Registro de Información fiscal (RIF) con retardo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de de bolívares seiscientos sesenta mil sin céntimos (Bs. 660.000,00).

    2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500463 del 07 de mayo de 2002, y la Planilla para Pagar (liquidación) Nº 101012-27-000635, emitida el 13 de agosto de 2002, por concepto de multa por solicitar su inscripción en el Registro de Información fiscal (RIF) con retardo, a cargo de EXPENDIO DE MEDICINAS J.V. C. A., emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de de bolívares seiscientos sesenta mil sin céntimos (Bs. 660.000,00).

    3) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas a SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por la cantidad de bolívares treinta y tres mil (Bs. 33.000,00), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria Temporal

    Abg. Dhennys Tapia

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión

    La Secretaria Temporal

    Abg. Dhennys Tapia

    Exp. Nº 0124

    JAYG/dhtm

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