Decisión nº 1512 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1988-000002

ASUNTO ANTIGUO: 491 Sentencia No. 1512

Vistos

Con Informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario subsidiario presentado ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda – actualmente Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas -, en fecha 12 de noviembre de 1988, por el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.976.624, procediendo en su carácter de Presidente de la empresa “EXIMPORT CARACAS, S.A.”, debidamente asistido por el Abogado J.M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.664.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.890, contra la planilla de liquidación No. 01-10-29-000204 de fecha 29 de abril de 1986, emitida por el Ministerio de Hacienda -actualmente Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas-, que se desglosa en las planillas de liquidación No. 01-10-01-1-29-000204 de fecha 29/04/1986 y la Planilla de Liquidación No. 01-10-02-1-29-000204 de fecha 29/04/1986 correspondientes al ejercicio fiscal de 1985, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.645,06) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3,65) -, por la supuesta presentación con retardo de la declaración de Rentas, en materia de Impuesto Sobre La Renta.

En Representación de la República en la oportunidad de los informes, se presentó la ciudadana G.M., Abogada en ejercicio, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva, de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda

Capitulo I

Parte Narrativa

Iter Procesal.

Mediante oficio No. HJI-320-00285, de fecha 17 de febrero de 1987, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario expediente constante de treinta y cuatro (34) folios útiles contentivos del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente de marras. Así pues, en fecha 11 de marzo de 1987, dicho Juzgado lo recibió y en su carácter de distribuidor ordenó su remisión a este Juzgado.

En fecha 23 de marzo de 1987 este Juzgado recibió el recurso y mediante auto de esa misma fecha le dio entrada correspondiéndole el No. 491 nomenclatura de este Despacho Judicial – luego de implementarse el sistema Iuris 2000 le correspondió el No. AF45-U-1988-000002 nomenclatura de este Juzgado.

En fecha 11 de julio de 1988, este Tribunal dicto auto mediante el cual una vez verificados los extremos legales correspondientes, admitió el Recurso Contencioso Tributario por cuanto tiene lugar en derecho, igualmente ordenó su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 28 de julio de 1988, se apertura la causa a pruebas conforme a lo estatuido en los artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982 – aplicable rationae temporis -.oportunidad en la que se pudo verificar que ninguna de las partes compareció a tales fines.

El acto de informes se celebró conforme a lo estatuido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 1982, en fecha 15 d febrero de 1989, oportunidad en la cual únicamente compareció la Representante del Fisco Nacional y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo, a tales fines.

En fecha 15 de febrero de 1989 este Tribunal dijo “Vistos” aperturándose el lapso para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representante de la contribuyente, “EXIMPORT CARACAS, S.A.”, en su escrito recursivo sostuvo y argumentó, en resumen, lo siguiente:

  1. “INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITE LAS PLANILLAS”

    Con respecto a esto aduce que “(…) Las planillas están firmadas por el ciudadano C.M.M.G., quien según el sello estampado en ellas es “Administrador de Hacienda” (…)”.

    Ahora bien, arguye que “(…) los menicoandos [Rectus: mencionados] Actos Administrativos son nulos, por haber sido emitidos por un funcionario incompetente, de conformidad cn [Rectus: con] lo dispuesto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

    Asimismo, manifestó en su escrito recursivo que “(…) también son nulos los recurridos Actos Administrativos, por cuanto han sido emitidos por un órgano inexistente. En efecto, en las planillas mencionadas, al lado de la firma se lee un sello ovalado que es aparentemente del órgano que emite el Acto (Administración General del Impuesto Sobre La Renta). (…) el órgano antes señalado no existía para la fecha de emisión de los Actos Administrativos recurridos (29-04-1986), por cuanto el mismo fué [e] eliminado en fecha 8 de febrero de 1982, mediante la publicación oficial de la Resolución No. 739 de fecha 11 de enero de 1982, (…) mediante la cual se dictó el Reglamento Interno de la Dirección General de Rentas y el Decreto No. 836 del 13-11-80, el cual derogó el Reglamento Orgánico de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta (…)”.

    En este orden de ideas considera que los Actos Administrativos deben declararse nulos “(…) por haber sido emitidos un órgano inexistente y un funcionario incompetente (…)”.

  2. “VICIOS PROCEDIMENTALES Y DE FORMA”:

    Con respecto a este alegato aduce que la “(…) “Administración Regional” no tomó en cuenta lo previsto en los Artículos 133 y 135 (…)” del Código Orgánico Tributario de 1983 – aplicable rationae temporis –por cuanto considera que no notificó a su representada, por ello, entre otros puntos, expresa que “(…) se prescindió de manera absoluta del procedimiento tributario legalmente establecido (…)” (Subrayado del recurrente).

    Así en relación a su alegato citó el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1983 aplicable al momento.

    Palmariamente, considera que el Acto Administrativo es nulo porque se encuentra subsumido dentro del contenido del artículo 19, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aduce que el Acto Administrativo fue violatorio de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1982 por prescindencia del procedimiento y por no cumplir con los requisitos, al respecto citó lo contenido en los artículos 135 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, artículo 106 ejusdem, artículo 139 ejusdem y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. “VICIOS DE FONDO”

    Considera que “(…) se funda en un falso supuesto, al indicar que se rechaza la rebaja del monto (…) por no ser la compensación autoliquidable (…)”.

    Al respecto citó el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 1335 del Código Civil en su aparte final.

    Igualmente, manifestó en su escrito que “(…) Yo, en ningún momento ha [Rectus: he] procedido a “compensar” impuestos; lo que he hecho es rebajar impuesto con los anticipos o pagos a cuenta hechos en virtud de declaraciones estimadas, tal y como lo establece la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 (…)”.

    Así las cosas, trajo a colación lo contenido en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1982, del cual interpreta que “(…) el Código Orgánico Tributario solo deroga las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que se refieran a materias que el Código regule. No así, aquéllas normas especiales de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que se refieren a materias no reguladas por el Código, como lo son las normas sobre Rebajas de Impuesto. (…)”.(subrayado del recurrente).

    Además, expresó que “(…) Plantear que mi representada efectuó una compensación, es tanto como sostener sin argumentos de la Administración Tributaria, que la Ley de Impuesto Sobre la Renta creó una compensación en violación de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y del Código Civil y por tanto sería admitir el absurdo de que las normas legales citadas, son ilegales; en otras palabras es afirmar que el legislador no conoce los términos y las instituciones que manejó y creó cuando sancionó la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, así como las anteriores, ya que también contemplaban dicha rebaja de impuesto (…)”.

    Considera que “(…) la rebaja por impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores está ajustada a derecho, y así lo había venido entendiendo la Administración (…)”.

    Por último solicitó sean declaradas nulas las planillas de liquidación objeto de este juicio.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    Constan en autos entre otros, los siguientes Actos Administrativos

    1. Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-1-29-000204 de fecha 29 de abril de 1986 emitida por la antigua Dirección General de Rentas Impuesto Sobre La Renta del Ministerio de Hacienda.

    2. Planilla de liquidación Nro. 01-10-02-1-29-000204 de de fecha 29 de abril de 1986 emitida por la antigua Dirección General de Rentas Impuesto Sobre La Renta del Ministerio de Hacienda.

      Informes de la Parte Recurrente

      En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes se deja constancia que el representante del recurrente no presentó escrito a tales fines.

      Informes de la Representación Fiscal

      En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana G.M., Abogada Fiscal en ejercicio, en su carácter de Representante del Fisco Nacional y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo a tales fines, del cual entre otras cosas.

      La Representante de la República emite su opinión sobre el caso de autos, en los términos siguientes:

      La Representante del Fisco Nacional advierte que “(…) en el presente caso, lo que hizo la Administración Tributaria, fue sólo un ajuste de Rentas, basadas en su totalidad de la revisión de la propia declaración de Rentas, sin modificación en absoluto de los términos declarados y sin que ello implica [Rectus: implicara] una investigación de Fondo (…)”.

      Arguye que “(…) ha sido constante la Jurisprudencia, en el sentido de que es suficiente MOTIVACION, la sola mención de la norma infringida, cuando por si sóla [Rectus: sola] se explica, y sea inteligible para el administrado, en consecuencia no puede considerarse, ni temeraria, ni infringido procedimiento alguno, ni inmotivado, ni infundado, el “rechazo de Bs. 645,07, solicitado por el contribuyente, por concepto de Impuesto pagado en exceso de años anteriores, por cuanto era el criterio que Imperaba para la fecha de emisión, por cuanto es potestad del Ejecutivo Nacional a través de la Administración Tributaria, el cambio de criterio de una determinada situación jurídica, manteniendo su vigencia hasta no se promulge [Rectus: promulgue] en Gaceta Oficial, la normativa que la modifique, tal como ha ocurrido en este caso y así pido sea declarado(…)”.

      En relación a lo alegado por el recurrente referente a la Incompetencia del funcionario que firma la planilla, expresó que “(…) se demuestra que para la fecha de emisión de la planilla el ciudadano M.G.C.M., ocupaba el Cargo de Administrador Regional de Hacienda, y en consecuencia competente para firmar el referido acto, contrariamente a lo que afirma la contribuyente (…)”.

      No obstante, invoca que “(…) la contribuyente nada objetó ni probó que desvirtuara la afirmación de la Administración tributaria, y de cuyo silencio se desprende su conformidad, procede en consecuencia la sanción por incumplimiento de un deber formal, como lo es presentar con retardo la declaración de rentas, y asi [í] pido sea declarado (…)”.

      Finalmente solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario objeto de este juicio.

      Capitulo II

      Parte Motiva

    3. - Delimitación de la Controversia

      En el presente caso, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación No. 01-10-29-000204 de fecha 29 de abril de 1986, contentiva a su vez de las Planillas de Liquidación No. 01-10-01-1-29-000204 y 01-10-02-1-29-000204 ambas de fecha 29 de abril de 1986, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre La Renta del antiguo Ministerio de Hacienda, denominado actualmente Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante las cuales le fue impuesta sanción por concepto de multas por presentación con retardo de las declaraciones de rentas, en materia de Impuesto Sobre La Renta., por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.645,06) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F.3,65).-

      Delimitada como ha sido la presente controversia, esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del ligio objeto de este juicio, considera pertinente a.c.p.p..

      PUNTO PREVIO

      Analizados como han sido los alegatos de las partes, así como los documentos constantes en autos, quien aquí decide, considera relevante analizar la posible procedencia de la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario objeto de este juicio.

      Así las cosas, cada Juez tiene el deber de velar por el cumplimiento fehaciente de los requisitos tanto de forma como de fondo, aparte de dirigir el proceso, basándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, lo que evidencia que el Juzgador debe valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

      Este Juzgado acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa de nuestro M.Ó.R., en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; en consecuencia esta decidora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investida, para analizar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

      En este orden de ideas, a los fines de constatar si el Recurso Contencioso Tributario objeto de este juicio, se encuentra enmarcado en la figura de inadmisibilidad resulta necesario traer a colación lo que al respecto establece el Código Orgánico Tributario vigente, así en su artículo 266, preceptúa:

      Artículo 266.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    4. - La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    5. - La falta de cualidad o interés del recurrente.

    6. - Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Subrayado de este Juzgado).

      De acuerdo a la norma supra trascrita, es evidente que las causales por las cuales puede ser declarado inadmisible un recurso radican en bien sea que se de la caducidad del plazo para ejercerlo, la falta de cualidad o interés del recurrente, o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o en representación del recurrente, ya sea porque no tenga ni la capacidad ni la cualidad para comparecer en juicio, por que no tenga la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Lo que trae intrínseco que el Legislador no ha dejado lugar a dudas de cuáles son los requisitos de forma que deben ser cumplidos a cabalidad al momento de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, pues de su cumplimiento o no deriva la posibilidad de su admisibilidad o inadmisibilidad.

      Es relevante señalar que el recurrente de marras al comparecer ante este Juzgado, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, queda obligado a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de proceder a la admisión y decisión de este Órgano Jurisdiccional.

      Conforme a lo antes expuesto este Tribunal, considera relevante traer a colación lo contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

      Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Subrayado nuestro)

      En vista a la norma antes trascrita, la cual deja por sentado que toda persona que vea lesionado de forma alguna sus derechos y/o intereses, puede acudir ante los Órganos de la Administración de justicia en búsqueda de defender sus derechos e intereses, pero el Legislador ha dejado taxativamente establecido que debe venir asistido por un Abogado en ejercicio, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las personas, pues al estar asistido o representado por un Profesional del Derecho éste será su guía en cuanto a los lineamientos jurídicos aplicables que probablemente el recurrente desconoce. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio.

      Es relevante destacar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.

      Como otrora de lo anterior, el contribuyente que interponga un Recurso Contencioso Tributario debe obligatoriamente estar asistido por un Abogado quien comprobará su cualidad o bien como lo prevé el Código Orgánico Tributario por medio de la asistencia de un Abogado, sin que se otorgue el referido Poder.

      Así a título ilustrativo cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de febrero de 1994, en Sentencia No. 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

      Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

      . (Subrayado de este Juzgado).

      En este orden de ideas, esta Juzgadora, de la revisión realizada al expediente, observa que en el mismo no se encuentra consignado el original o copia certificada del Registro Mercantil o en su defecto del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “EXIMPORT CARACAS, S.A.” que haga constar la cualidad que dice tener el ciudadano L.A.B. al expresar que es Presidente de la Sociedad Mercantil antes nombrada, ya que sólo se limitó a indicar el carácter con que actúa ante este Juzgado.

      Conforme a lo antes expresado, quien aquí decide una vez analizados todos los documentos constantes en el expediente judicial, pudo constatar que en el mismo, no se encuentra consignado ni el original ni copia certificada del Registro Mercantil o del Acta Constitutiva de la empresa “EXIMPORT CARACAS, S.A.”, lo cual es necesario para demostrar la cualidad con la que actúa el ciudadano L.A.B., quien manifestó en su escrito recursivo ser el Presidente de la prenombrada empresa. En virtud de ello, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente se desprende que el ciudadano L.A.B. estuvo asistido por Abogado ante la instancia administrativa y judicial, más sin embargo, no se evidencia la representación legal que se atribuye el ciudadano L.A.B., quién según expresó actúa en su carácter de Presidente del recurrente de marras, ejerciendo el recurso con tal cualidad ante esta instancia judicial a los fines de impugnar los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación antes identificadas que dieron lugar a que él ejerciera el presente Recurso, en consecuencia, este Órgano Judicial declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por la falta de cualidad o interés del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia, esta Juzgadora, REVOCA el auto de fecha 11 de julio de 1988, en el cual fue admitido el Recurso objeto de este juicio. Y ASI SE DECLARA.

      En virtud, de todas las consideraciones anteriores este Tribunal declara inadmisible el presente recurso, en virtud, de que el ciudadano L.A.B., quien expresó ser Presidente de la Sociedad Mercantil “EXIMPORT CARACAS, S.A.”, no demostró ante este Juzgado la cualidad que se atribuyó al ejercer el presente Recurso, por lo tanto incurrió en la causal prevista del numeral 2, del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.A.B., supuestamente procediendo en su carácter de Presidente de la empresa “EXIMPORT CARACAS, S.A.”, debidamente asistido por el Abogado J.M.V., contra la planilla de liquidación Nro. 01-10-29-000204 de fecha 29 de abril de 1986, emitida por el Ministerio de Hacienda – actualmente Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas -, que se desglosa en las planillas de liquidación No. 01-10-01-1-29-000204 de fecha 29/04/1986 y la Planilla de Liquidación No. 01-10-02-1-29-000204 de fecha 29/04/1986 correspondientes al ejercicio fiscal de 1985, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.645,06) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3,65) -, por la supuesta presentación con retardo de la declaración de Rentas, en materia de Impuesto Sobre La Renta.

      Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales litigar lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

      Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

      LA JUEZ SUPLENTE

      Abg. B.E.O.H.

      LA SECRETARIA

      Abg. SARYNEL GUEVARA

      La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)

      LA SECRETARIA

      Abg. SARYNEL GUEVARA

      Asunto: AF45-U-1988-000002

      Asunto Antiguo: 491

      BEOH/SG/cyrr

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