Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 9850.-

A.D.: Improcedente In Limine Litis.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Civil) D.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 3 de diciembre de 2010, el abogado F.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.215, en representación judicial de la sociedad mercantil Execom, Comunicaciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26.01.1996, bajo el No. 3, Tomo 18-A-Pro., intentó, ante el Juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de a.c. para suspender los efectos del Oficio No. 2010-AH14-0925 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de noviembre de 2010, en el juicio de retracto legal arrendaticio que intentó en contra de las sociedades mercantiles Rinsal, C.A. e Inversiones Rinpeck, C.A., para cuya fundamentación denunció la lesión al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El trece (13) de diciembre de 2010, el abogado F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, consignó los recaudos mencionados en la demanda de a.c.; dándosele cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 “...En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008), esta representación interpuso demanda por Retracto Legal Arrendaticio en contra de las sociedades mercantiles RINSAL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1976), bajo el No. 49, tomo 142-A-pro, y INVERSIONES RINPECK C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16)de junio del año dos mil tres (2003),bajo el No.7, tomo 764-A-Qto, y el primero (01)de abril del año dos mil nueve (2009), el Tribunal admite dicha demanda, complementando dicho auto el día tres (03) de abril del mismo año por error material involuntario, ordenando en consecuencia el emplazamiento de los demandados, siendo esto así, en fecha catorce (14) de abril del mismo año, se consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, para la apertura del cuaderno de medidas y el día veinticuatro (24) del mismo mes y año se dejo expresa constancia de haberle cancelado los emolumentos al alguacil del Juzgado a los fines de practica de la citación.-

    Posteriormente el día once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), y primero (01) de octubre del mismo año, esta representación procedió a Reformar la demanda en los términos contemplados en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil. Subsecuentemente en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), decretan la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar mediante oficio No.0230.

    …Omissis…

    Posteriormente en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar sendas Sentencias en las cuales declaro SIN LUGAR la demanda en el cuaderno principal y en la misma fecha dicta un sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y ordenó en el cuaderno de medidas la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo Juzgado anteriormente.

    …Omissis…

    Ahora bien, en virtud de esto, procedió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurrido mediante la presente acción, a librar el oficio No.2010-AH14-0925, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual participa al Registrador Subalterno dicha suspensión de medida sin haber notificado a las partes y sin que se encontrara la sentencia definitivamente firme.

    En virtud de ello, esta representación procede a recurrir mediante ACCION DE AMPARO contra los efectos emanados de la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil diez (2010), específicamente, la suspensión de la medida según el oficio No. 2010-AH14-0925, emanado del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), por cuanto la misma aun no se encuentra definitivamente firme e intentó ejecutarse sin haber notificado a las partes intervinientes en la causa, y sin permitir los recursos naturales contra la misma.

    …Omissis…

    La conducta asumida por el Juzgado agraviante, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado con la nomenclatura AH14-X-2009-000044, en el cual suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ordenado su ejecución sin haber notificado a las partes y sin otorgar el derecho a ejercer los recursos de Ley que tiene mi representada, constituye una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al Derecho a la Defensa de mi mandante.

    …Omissis…

    Quedando así claro que la presente ACCION DE AMPARO es únicamente a los fines de suspender los efectos del Oficio No.2010-AH14-0925, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), ya que el Registro del mismo procuraría un daño irreparable a mi mandante...” (Copiado textualmente).

  2. Denunció:

    La presunta violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:

    2.1. En tal sentido, la solicitud de amparo al derecho de mi mandante debe proceder ya que se verifica claramente de los autos, la concurrencia de supuestos que la justifican, siendo uno de ellos, evitar perjuicios irreparables por la ejecución de dicho oficio, ya que la pretensión procesal principal podría resultar favorable por no encontrarse definitivamente firme. Para el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro Instituciones del Derecho Procesal (2010), Capitulo XIX, Medidas Cautelares, del Cumplimiento Inmediato de la Sentencia, Folios 446 al 448, cuando se da cumplimiento inmediato a la sentencia proferida que revoca la medida o la suspende, se generan consecuencias perjudiciales para una u otra parte y aun para la eficacia de la administración de justicia en sede cautelar, ya que en uno u otro caso el solicitante difícilmente podrá obtener la reinstauración de la medida de inmediato si la sentencia del Tribunal Superior le es favorable. En estos casos el Recurso de Casación y su reenvío no son un medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida que comporte violación de un derecho constitucional, por lo cual la Jurisprudencia admite el a.C. cuando la vía procesal alterna que brinda la Ley no es idónea para precaver o excluir la violación de derechos constitucionales....” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    3.1. “…Con base en los recaudos que se acompañan a la presente acción y con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de este escrito, es por lo que solicito que la presente acción de a.c. sea declarada CON LUGAR en el fondo y, en consecuencia, reestablezca la situación jurídica infringida a mi representado, revocando el Oficio No. 2010-AH14-0925, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), dictaminando igualmente la violación de normas de orden Publico las cuales representan una trasgresión al derecho de la defensa, debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implicando una violación tan grave y manida, que solo puede ser el resultado de una actividad jurisdiccional desviada de su objetivo, al punto que desnaturaliza el verdadero sentido de las instituciones y principios legales, causando un gravamen irreparable para mi representada...” (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.C.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

    III

    DE LA DECISION IMPUGNADA EN AMPARO

    El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el oficio impugnado declaró lo siguiente:

    ...Hago de su conocimiento que con motivo del juicio contentivo de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por la Sociedad Mercantil EXECOM COMUNICACIONES, C.A. …Omissis…; este Juzgado le participa que por auto de esta misma fecha, ordeno suspender la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que se indicara a continuación …Omissis…Participación que se le hace a los fines legales consiguientes...

    (Copiado Textualmente).

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    Admitida la solicitud de a.c., debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, en tal sentido observa que los accionantes señalan que el criterio del a-quo es contradictorio con el expuesto en fecha 14.05.2009, carente de toda certeza jurídica y verosimilitud procesal, pero que a pesar de ello, dichos argumentos no son el objeto del recurso planteado ante este tribunal, ya que disponen de los recursos naturales, los cuales ya fueron ejercidos, quedando así claro que la presente acción de amparo es únicamente a los fines de suspender los efectos del oficio No. 2010-AH14-0925, emanado de ese Juzgado.

    Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta suspender los efectos derivados de una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de a.c. en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: J.L.G.C.).

    En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa M.I.J.C. ha señalado inveteradamente que “la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A.”).

    Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

    …omissis…

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la decisión de la cual deriva el oficio que se pretende suspender, pues por decisión del 16.11.2010, declaró con lugar la oposición a la medida preventiva decretada por ese tribunal en fecha 14.05.2009, y ordenó la suspensión de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, notificada por el Oficio No. 2010-AH14-0925; lo que se corresponde con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, que establece que de la sentencia se oirá apelación en un solo efecto; lo que induce que no obstante el recurso ordinario en su contra, en caso de la sentencia producto de la oposición a la medida su ejecución será efectiva e inmediata, tal como lo estableció el legislador en el decreto de las cautelas, que se ejecutan inaudita alteram parte. Ellos en razón que la ejecución de la medida preventiva, lesiona el derecho a la propiedad; lo que debe ser solucionado de forma inmediata al ser desatendida la verosimilitud de la presunción grave que la genera, tal como lo hizo el Juez atacado por esta vía, en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho de defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional.

    Extremando el examen del caso de autos, observa este jurisdicente que el basamento de la ejecutoriedad del oficio atacado por esta vía constitucional, es la sentencia del 16.11.2010 que declaró con lugar la oposición a la medida decretada por el mismo tribunal del 14.05.2009; la cual no obstante tener recurso en su contra, el mismo se oirá en el solo efecto devolutivo, lo que hace ejecutable la decisión recurrida de forma efectiva e inmediata, tal como lo ejecutó el Juez presunto agraviante, y así expresamente se decide.

    Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.

    En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    ...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

    (Sentencia Nº 1.834 del 9/8/02, caso “Rocío Eleonora Granados Uribe”).

    En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando ofició al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole la suspensión de la medida cautelar decretada por el mismo órgano judicial, no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda de amparo que instauró el abogado F.G.H., en representación judicial de la sociedad mercantil Execom, Comunicaciones, C.A., para suspender los efectos del Oficio No. 2010-AH14-0925 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 17 de noviembre de 2010, en el juicio de retracto legal arrendaticio que intentó en contra de las sociedades mercantiles Rinsal, C.A. e Inversiones Rinpeck, C.A., expediente principal No. AH14-X-2009-000044.

    ORDENA: Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En razón de no apreciar temeridad en la demanda de a.c., en fundamento del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abog. E.J.T.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.).

    LA SECRETARIA,

    Abog. E.J.T.C.

    Exp. Nº 9850.-

    A.D.: Improcedente In Limine Litis.

    Sentencia: Definitiva

    Materia: Constitucional (Civil) D.

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