Decisión nº Sent.Int.No.145-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2006-000141. Sentencia Interlocutoria N° 145/10.

En fecha ocho (08) de Septiembre de 2005, el ciudadano J.A.P., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.421.159, presuntamente actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil “EXCLUSIVIDADES JAP, C.A.”, cuyo número de Registro de Información Fiscal es J-30096291-1, interpuso cuatro (04) Recursos Contencioso Tributarios, identificados con los números 050349, 050350, 050352 y 050351, por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra las Resoluciones N°. 26046, de fecha siete (07) de Noviembre de 2002, contentiva de la planilla de liquidación N° 011001227006016, la N° 26047, de fecha siete (07) de noviembre de 2002, contentiva de la planilla de liquidación N° 011001227006017, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las N° GJT-DRAJ-A-2003-2516, de fecha tres (03) de Septiembre de 2003, N° GJT-DRAJ-A-2003-3361 de fecha treinta (30) de Octubre de 2003, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), discriminadas de la siguiente manera: 1 - Resolución N°. 26046, de fecha siete (07) de Noviembre de 2002, contenida en la planilla de liquidación N° 011001227006016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso sanción por incumplimiento de los deberes formales consagrados en el Artículo 126 numeral 5, de conformidad con lo señalado el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de haberse verificado al momento de la fiscalización, que la contribuyente no exhibía en un lugar visible de su oficina u establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo cual ocasionó la imposición de una multa por un monto de Bs. 396.000,00 ahora equivalente a Bs. 396,00. 2 -Resolución N° 26047, de fecha siete (07) de Noviembre de 2002, contenida en la planilla de liquidación N° 011001227006017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso sanción por incumplimiento de los deberes formales consagrados en el Artículo 126 numeral 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de haberse verificado al momento de la fiscalización, que la contribuyente hizo caso omiso en el plazo fijado de quince (15) días hábiles, al requerimiento a que fue objeto, mediante Acta para Declarar y Pagar N° 112901, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2001, lo cual ocasionó la imposición de una multa por un monto de Bs. 396.000,00 ahora equivalente a Bs. 396,00. 3 -Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2516 de fecha tres (03) de Septiembre de 2003, que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA, el Recurso Jerárquico, ejercido por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.421.159, presuntamente actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil denominada EXCLUSIVIDADES JAP, C.A., con N° de Registro de Información Fiscal N°. J-30096291-1, contra la resolución N° 26034, contenida en la planilla de liquidación N° 011001225015571, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud que los libros de compra y ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplían con los requisitos exigidos para el período fiscal de junio 2000, lo que ocasionó un incumplimiento al deber formal establecido en el Artículo 126 numeral 1, literal “a” contraviniendo lo requerido en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los Artículos 75 y 76 de su reglamento, lo cual ocasionó la imposición una multa por un monto de Bs. 725.000,00 ahora equivalente a Bs. 725,00. 4 -Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3361 de fecha treinta (30) de Octubre de 2003, que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA, el Recurso Jerárquico, ejercido por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.421.159, presuntamente actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil denominada EXCLUSIVIDADES JAP, C.A., con N° de Registro de Información Fiscal N°. J-30096291-1, contra la resolución N° 26027, contenida en la planilla de liquidación N° 011001225015564, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud que los libros de compra y ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplían con los requisitos exigidos para el período fiscal de octubre de 1999, lo que constituye un incumplimiento al deber formal establecido en el Artículo 126 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, contraviniendo lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los Artículos 75 y 76 de su reglamento, lo cual ocasionó la imposición de una multa por un monto de Bs. 600,000,00 ahora equivalente a Bs. 600,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el 01/01/2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo de 2006, se dió entrada a dichos Recursos, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2006-000141 y ordenándose librar tanto la Boleta de Notificación de la contribuyente “EXCLUSIVIDADES JAP, C.A.”, como a los ciudadanos Contralor General de la República; Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, solicitándole la remisión del expediente administrativo que dio lugar a los actos impugnados; Fiscal General de la República este último como parte de buena fe, y mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha treinta (30) de Abril de 2010, se dictó auto dejando constancia que el ciudadano Juez Provisorio G.Á.F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por su parte, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del documento Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, los escritos contentivos de los recursos contencioso tributarios interpuestos, sometidos a su conocimiento y decisión, fueron interpuestos por el ciudadano J.A.P., ya plenamente identificado, quien a su decir, actúa en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente “EXCLUSIVIDADES JAP, C.A.”, sin que haya anexado a los escritos, original o copia certificada del Acta de Asamblea donde se pueda constatar tal carácter, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a su ilegitimidad como representante de la recurrente. Así se decide.

Adicionalmente debemos destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, el ciudadano J.A.P., no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-júdice se han configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta como Director-Gerente de la Sociedad Mercantil “EXCLUSIVDADES JAP, C.A.”, ciudadano J.A.P., ya identificado, evidenciándose la omisión por parte de la recurrente de consignar en autos el Documento Poder o Acta de Asamblea General de accionistas, en la cual conste el carácter legítimo con el cual actúa dicho ciudadano, al igual que tampoco se hizo asistir por abogado.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE los Recursos Contencioso Tributarios interpuestos por el ciudadano J.A.P., ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente “EXCLUSIVIDADES JAP, C.A.”, contra las Resoluciones N°. 26046, de fecha siete (07) de Noviembre de 2002, contentiva de la planilla de liquidación N° 011001227006016, la N° 26047, de fecha siete (07) de noviembre de 2002, contentiva de la planilla de liquidación N° 011001227006017, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las N° GJT-DRAJ-A-2003-2516, de fecha tres (03) de Septiembre de 2003, N° GJT-DRAJ-A-2003-3361 de fecha treinta (30) de Octubre de 2003, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), discriminadas de la siguiente manera: 1 - Resolución N°. 26046, de fecha siete (07) de Noviembre de 2002, contenida en la planilla de liquidación N° 011001227006016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso sanción por incumplimiento de los deberes formales consagrados en el Artículo 126 numeral 5, de conformidad con lo señalado el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de haberse verificado al momento de la fiscalización, que la contribuyente no exhibía en un lugar visible de su oficina u establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo cual ocasionó la imposición de una multa por un monto de Bs. 396.000,00 ahora equivalente a Bs. 396,00. 2 -Resolución N° 26047, de fecha siete (07) de Noviembre de 2002, contenida en la planilla de liquidación N° 011001227006017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso sanción por incumplimiento de los deberes formales consagrados en el Artículo 126 numeral 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de haberse verificado al momento de la fiscalización, que la contribuyente hizo caso omiso en el plazo fijado de quince (15) días hábiles, al requerimiento a que fue objeto, mediante Acta para Declarar y Pagar N° 112901, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2001, lo cual ocasionó la imposición de una multa por un monto de Bs. 396.000,00 ahora equivalente a Bs. 396,00. 3 -Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2516 de fecha tres (03) de Septiembre de 2003, que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA, el Recurso Jerárquico, ejercido por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.421.159, presuntamente actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil denominada EXCLUSIVIDADES JAP, C.A., con N° de Registro de Información Fiscal N°. J-30096291-1, contra la resolución N° 26034, contenida en la planilla de liquidación N° 011001225015571, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud que los libros de compra y ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplían con los requisitos exigidos para el período fiscal de junio 2000, lo que ocasionó un incumplimiento al deber formal establecido en el Artículo 126 numeral 1, literal “a” contraviniendo lo requerido en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los Artículos 75 y 76 de su reglamento, lo cual ocasionó la imposición una multa por un monto de Bs. 725.000,00 ahora equivalente a Bs. 725,00. 4 -Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3361 de fecha treinta (30) de Octubre de 2003, que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA, el Recurso Jerárquico, ejercido por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.421.159, presuntamente actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil denominada EXCLUSIVIDADES JAP, C.A., con N° de Registro de Información Fiscal N°. J-30096291-1, contra la resolución N° 26027, contenida en la planilla de liquidación N° 011001225015564, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud que los libros de compra y ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplían con los requisitos exigidos para el período fiscal de octubre de 1999, lo que constituye un incumplimiento al deber formal establecido en el Artículo 126 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, contraviniendo lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los Artículos 75 y 76 de su reglamento, lo cual ocasionó la imposición de una multa por un monto de Bs. 600,000,00 ahora equivalente a Bs. 600,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el 01/01/2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. El Secretario.

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.).-----------------------El Secretario.

G.F.B.S..

ASUNTO: AP41-U-2006-000141.

GAFR/Gfbs/mcs.

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