Decisión nº 07 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintidós (22) de febrero de 2016.

205º y 156º

SENTENCIA N° 07

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000125

ASUNTO: LP21-R-2015-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Excio J.Z.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.446, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial del demandante: J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.058, con domicilio en la ciudad de Mérida.

Demandadas: Compañía Anónima “Abastos y Licores San Eduardo C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Octubre de 1993, bajo el N° 64, Tomo A-1, representada por el ciudadano G.G.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.770.856, en su condición de Vice-presidente; y la compañía “Abasto y Licores La Garrafa De Luis, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 29 de Diciembre del año 2011, bajo el N° 5, Tomo 267-A RMMERIDA, representada legalmente por los ciudadanos M.J.P. de Dávila, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.421 y L.E.D.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.894, con inserción del Acta N°1 de la Asamblea Extraordinaria, la cual quedo inscrita en el Tomo 59-A RM1MÉRIDA, N° 10 del año 2014, en el mencionado Registro Mercantil, y a las personas naturales, ciudadanos: M.J.P. de Dávila y L.E.D.P., plenamente identificados, en sus condiciones de patronos sustitutos.

Abogados asistentes del co-demandado L.E.D.P.: L.F.B.Z. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.492.277 y V-8.317.088, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.497 y 43.361, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 15 de enero de 2016, se dictó auto en el cual se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME2-08-2015, como consta al folio 170 de la única pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano L.E.D.P., en su propio nombre y en su condición de Presidente y único propietario de la empresa “Abastos y Licores La Garrafa de Luis, C.A.”, (co-demandados), asistido de los profesionales del derecho L.F.B.Z. y N.E.O.T., contra el auto publicado por el mencionado Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2015 (fs. 157-158).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 22 de enero de 2016, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente.

El día lunes, quince (15) de febrero del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la sola presencia de la parte co-demandada, ciudadano L.E.D.P. quien se encontraba asistido de los profesionales del derecho L.F.B.Z.N. y E.O.T., en esa oportunidad manifestaron los motivos de hecho y derecho que sustentan la inconformidad con la recurrida. Una vez precisados los hechos narrados y la pretensión, se procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictaminar que el recurso interpuesto por el ciudadano co-demandado es “Con Lugar”.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Este Tribunal de alzada, aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, deja constancia que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, celebrado el día lunes 15 de enero de 2016. Se advierte que en el acta que corre inserta a los folios 172 y 173 de la única pieza del expediente, solo se dejó plasmado el acontecimiento en la celebración de la audiencia y la parte que estuvo presente, así como el dispositivo del fallo. En lo referido, a los fundamentos de la apelación y la motivación oral de la decisión, consta en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró, en cumplimiento del artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la parte co-demandada- recurrente:

[1] El Abogado que asistía al demandando L.E.D.P., manifiesta que la inconformidad con la recurrida se produce en virtud que en la misma se señala que la notificación impugnada (Abastos y Licores San Eduardo, C.A.) y la certificación efectuada por la Secretaria del Tribunal, fue efectuada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual, no fue así, dado que la parte actora desde el inicio le señaló al Tribunal de primera instancia como dirección de la co-demandada “Abastos y Licores San Eduardo, C.A.”, el sector S.J., donde el ciudadano alguacil J.C.M., al devolver la boleta de notificación de la referida empresa informó “que en el recorrido que hizo en el sector S.J. no evidenció la existencia de la empresa San Eduardo”; por consiguiente, el Tribunal A quo instó a la parte actora a que indicará una nueva dirección de la demandada “Abastos y Licores San Eduardo, C.A”.

[2] Que la parte actora en el escrito, de manera malsana, señala la misma dirección donde funciona la empresa co-demandada “Abastos y Licores La Garrafa de Luis, C.A”, vale decir, calle principal de El Campito, con calle Los Muchachos, Local Comercial N° A-1, Planta Baja de la casa N° 12. Por lo cual, fue sorpresivo, que el ciudadano alguacil F.M. al trasladarse a esa dirección, deja constancia de la práctica de la notificación -de Abastos y Licores San Eduardo, C.A.-. En tal sentido, se impugnó la notificación en comento, por cuanto allí no funciona la empresa “Abastos y Licores San Eduardo, C.A” sino la compañía “Abastos y Licores La Garrafa de Luis, C.A”.

[3] Que a su criterio, el Tribunal A quo fue ligero al proferir el auto recurrido, por cuanto no analizó los elementos que fueron presentados en su oportunidad -impugnación de la notificación-, porque del expediente se evidencia el Registro de Información Fiscal (RIF), donde se lee la dirección de “Abastos y Licores La Garrafa de Luis, C.A.”, en El Campito, que es donde pretende el actor se practique la notificación de la codemandada “Abastos y Licores San Eduardo, C.A”, lo cual no debe ser, ya que para esa fecha, allí no funcionaba la accionada “Abastos y Licores San Eduardo, C.A”.

[4] Que ese hecho –práctica de la notificación de Abastos y Licores San Eduardo, C.A., en el sector El Campito-, le genera grave daño a la co-demandada “Abastos y Licores La Garrafa de Luis, C.A.” y al ciudadano L.E.D.P., porque sería esa la dirección que se tomaría en el futuro para cualquier tipo de responsabilidad que tenga la empresa “Abastos y Licores San Eduardo, C.A.”, por ello, se impugnó la práctica de la notificación, así como la respectiva certificación.

[5] Aclara, que del auto proferido por el Tribunal A quo en data 18 de noviembre de 2015, solo recurre en lo referente al punto que declaró la improcedencia de la impugnación de la notificación de la co-demandada “Abastos y Licores San Eduardo, C.A.”, pero el segundo punto está ajustado a derecho.

[6] Finalmente, por lo anterior solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, y se proceda a dejar sin efecto la notificación practicada por el alguacil F.M. en fecha 22 de octubre de 2015, por adolecer del vicio, por no ser allí la dirección de “Abastos y Licores San Eduardo, C.A”.

En este orden, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por el abogado que asiste al ciudadano L.E.D.P., en su propio nombre y en su condición de Presidente y único propietario de la empresa “Abastos y Licores La Garrafa de Luis, C.A.”, en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que la misma se mantiene en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso ordinario o extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Congruente con lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, se delimita la pretensión del accionado discrepante con la recurrida, en determinar: Único: Si es procedente en derecho anular la notificación librada por el Tribunal A quo en data 6 de octubre de 2015, y practicada por el alguacil a la parte co-demandada “Abastos y Licores San Eduardo, C.A.”, en el Sector El Campito de la ciudad de M.E.B. de Mérida.

-V-

MOTIVACIÓN

Precisado los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum del profesional del derecho que asiste al recurrente, con el fin de verificar sí la pretensión del recurso de apelación es procedente en derecho, observando lo acontecido en el transcurrir del iter procesal.

Único: Validez de la notificación que se practicó a la persona jurídica denominada “Abastos y Licores San Eduardo, C.A.”, en el Sector El Campito de la ciudad de Mérida:

El presente recurso de apelación, se escucha en virtud de la disconformidad del recurrente con la práctica de la notificación efectuada por el Alguacil F.M. a la parte demandada “Abastos y Licores San Eduardo, C.A.”, en el siguiente domicilio: Calle Principal El Campito, con Calle Los Muchachos, Local Comercial N° A-1, Planta Baja de la Casa N° 12, denominada “María”, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Manifiesta, que según su criterio, el Alguacil no debió practicar la notificación en el domicilio indicado en el cartel, por cuanto allí no funciona esa persona jurídica.

Con esos señalamientos, es ineludible efectuar una breve mención de lo que consta en las actuaciones procesales, así:

(1) Al folio 74, consta la actuación de fecha 15 de mayo de 2015, elaborada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial, ciudadano J.C.M., donde devuelve, sin practicar, los tres (03) ejemplares originales del Cartel de Notificación que fue librado en fecha 4 de mayo de 2015, a “la parte demandada Compañía Anónima ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A., (…), representada por el ciudadano G.G.D., (…) en su condición de Vice- presidente, con domicilio en: Ave, Principal de la Urbanización S.J. en el Abasto y Licorería Las Delias, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (…)”, por las razones expuestas en su consignación. (Resaltado del Tribunal Superior). (fs. 75-77).

(2) Por la devolución del referido alguacil, el Tribunal A quo insta a la parte actora a “(…) consignar nueva dirección de la parte demandada Compañía Anónima ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A., (…), representada por el ciudadano G.G.D., debiendo indicar de manera clara y exacta la dirección de la misma, a los fines de hacer efectiva su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”, (f. 78). (Negrillas y subrayado del texto original).

(3) A los folios del 79 al 81, está inserto el escrito consignado por la representación judicial del actor en fecha 17 de junio de 2015, el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, junto al escrito se acompañó algunos anexos. En esa actuación de la parte demandante, se hace mención de algunas particularidades del caso y en lo que respecta a lo requerido por el Tribunal a quo sobre la indicación de la nueva dirección para la práctica de la notificación de la empresa ut supra nombrada, en el asunto identificado LP21-L-2012-000453, ratifica el domicilio donde debía practicarse notificación de la compañía “Abastos y Licores San Eduardo C.A.”. En cuanto a este punto, la parte demandante expone: “(…) UNICO DOMICILIO PROCESAL del VICE-PRESIDENTE de la compañía anónima “ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A, ciudadano: GABINO GÓNZALES, (…) que es la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanización S.J. donde funciona en el ABASTO Y LICORERÍA LAS DELIAS de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado [Bolivariano de] Mérida, (…)”, (f. 81). (Negrillas propias del texto, agregado de quien suscribe).

(4) Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal A quo profirió auto en el cual “(…) EXHORTA al apoderado actor a los fines de que consigne el acta constitutiva y estatutaria de la compañía anónima ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO, C.A., a los fines de providenciar lo peticionado.”, por cuanto el abogado en el escrito presentado en data 17 de junio de 2015, solicitó la notificación de la compañía anónima Abastos y Licores San Eduardo, C.A., en la “(…) Avenida Principal de la Urbanización S.J. donde funciona el ABASTO Y LICORERIA LAS DELIAS de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, (…)”, tal como se evidencia al folio 92 del presente expediente. (Subrayado de este Tribunal Superior).

(5) Al folio 93 y 94, consta el comprobante de recepción emitido por la URDD en fecha 5 de octubre de 2016, y seguido el escrito presentado por el abogado J.P.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Excio J.Z.Á. (demandante), donde se lee:

(omissis)

CAPITULO ÚNICO.

DEL ESCRITO DE LA NOTIFICACION PERSONAL.

Ciudadana Juez, a los efectos de dar cumplimiento a todas las formalidades de Ley, muy especial y señaladamente lo previsto en el ARTÍCULO 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo en señalar que el UNICO DOMICILIO PERSONAL del VICE-PRESIDENTE de la compañía anónima “ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A, debidamente constituida por ante El Registro Mercantil Primero de Circunscripción del Estado [Bolivariano de] Mérida, el día 29 de Octubre año 1.993, bajo el N°.64, TOMO A-1, la cual consta en el EXPEDIENTE N°.14.892, ciudadano: GABINO GÖNZALES, titular de la cédula de identidad personal N°. V- 8.770.856, civilmente y domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización S.J. donde funciona en el ABASTO Y LICORERIA LAS DELIAS de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado [Bolivariano] de Mérida; donde se evidencia fehacientemente que en la prenombrada dirección el día 05 de Marzo año 2013, la Juez Titular Abg. Esp. M.M.P., admitió la notificación personal del VICE-PRESIDENTE de la compañía anónima “ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A; según consta en el ASUNTO PRINCIPAL Na.LP21-L-2012-000453, la cuales constan en auto en los folios.

Ciudadana Juez, la prenombrada notificación a que hago referencia se practico el día 18 de Marzo año 2013, en su UNICO DOMICILIO PERSONAL del VICEPRESIDENTE de la compañía anónima “ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A, ubicada en la Calle Principal El Campito, con Calle Los Muchachos, Local Comercial N° A-1 de la planta baja de la Casa N° 12 denominada “María”, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado [Bolivariano de] Mérida. (…). (Negrillas propias del texto, subrayado y agregado de este Tribunal).

(6) En virtud del escrito consignado por el demandante, el Tribunal A quo mediante auto de data 06 de octubre de 2015, ordenó librar nuevamente el Cartel de notificación de la empresa “Abastos y Licores San Eduardo, C.A.”, en el siguiente domicilio: Calle Principal El Campito, con Calle Los Muchachos, Local Comercial N° A-1 de la planta baja de la Casa N° 12 denominada “María”, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por efecto comisionó a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial para su práctica, (f. 95).

En el caso de marras, la pretensión del apelante es la nulidad de esa notificación, (f. 95vuelto), que según sus dichos fue practicada por el alguacil F.M. en data 22 de octubre de 2015, tal como consta al folio 97 del presente asunto, por ello el referido alguacil el día martes 27 de octubre de 2015, consignó diligencia para informar al Tribunal de primera instancia sobre la resulta de éste acto procesal, manifestando lo siguiente:

(…) “Dejo constancia ya en fecha 22-10-2015, me traslade a la calle principal El Campito con Calle Los Muchachos, Local Comercial N° A-1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de practicar Cartel de Notificación librado a la parte co-demandada: “ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO, C.A”, en la persona de su vice-presidente ciudadano: G.G.D.. Participo a este tribunal que al llegar el referido domicilio, previa identificación de mi parte, fui atendido por una joven que al indicarle con detalles el motivo de mi visita rehusó darme información sobre el demandado y de la denominación de la empresa, negando colaborar, sin embargo un cliente que se encontraba en las adyacencias de la licorería me corroboro que ese era “ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO, C.A”. La joven con la que en primer momento me entreviste dijo ser la encargada y cajera; procedo a identificarla físicamente: Piel Morena, Cabello Largo color Negro, ojos claros y en el momento de mi visita vestía: Chaqueta de Jean color azul con camisa color Rosado y Blue Jean. Azul. Acto seguido procedí a fijar cartel de notificación original en la puerta del domicilio y dejarle original del mismo a las 02:25 p.m., de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del trabajo, igualmente consigno acuse con las observaciones necesarias” (…). (Negrillas propias del texto, subrayado de quien suscribe).

En este sentido, a criterio de esta sentenciadora, el Alguacil no incurrió en vicio alguno pues la practicó en la dirección ordenada por el Juzgado A quo, y fue la que señaló el apoderado judicial del demandante como se observa al vuelto del folio 94. En esa actuación del abogado se evidencia, (f. 94) una exposición contradictoria que hizo incurrir en error al Tribunal de primera instancia. También, se observa que la parte demandada-recurrente, al momento de la práctica de la notificación no actuó diligentemente, al negarse la joven que atendió al Alguacil a darle la información sobre el demandado y de la denominación de la empresa, lo que condujo a que el Alguacil preguntará y describiera a la joven que lo atendió. Por esa razón, la parte –hoy recurrente- es co-responsable de lo que delata en esta segunda instancia, en virtud que tuvo la oportunidad de informar sobre la verdad de la situación al funcionario judicial y se rehusó en hacerlo e incluso negándose a identificarse al momento de ejecutar el mandato el referido funcionario judicial, por ello, actuó conforme lo ha indicado la Jurisprudencia para estos casos.

En este orden de ideas, conviene destacar que es carga procesal del actor proporcionar al Tribunal de primera instancia los datos relativos a la identificación de la parte demandada, quién la representa y dónde se encuentra ubicada para poder realizar su llamado a juicio a través de la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, el demandante está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible de manera precisa, para cumplir con tal requerimiento -notificación-, a los fines de informar al accionado que tiene un juicio en su contra y este pueda ejercer su derecho a la defensa que está ligado a los derechos del debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.

De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, quien juzga considera pertinente traer a colación, los criterios jurisprudenciales que se han mantenido sobre la definición, finalidad y forma que debe revestir el acto procesal de la notificación. En tal sentido, se menciona la sentencia N° 502 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 04 de julio de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, que es del tenor siguiente:

(omissis)

En relación al contenido del artículo 126 en comento, esta Sala, en sentencia Nº 1.299 de 15 de octubre 2004, indicó:

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011]. (Cursivas propias del texto, negrillas de esta superioridad).

Del citado criterio jurisprudencial se infiere que en materia laboral el acto procesal de notificación constituye un medio flexible, sencillo y rápido a través del cual se le hace saber a una persona que en su contra se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, este es el fin de la notificación. La práctica debe efectuarse bajo los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y explicados en la jurisprudencia patria, donde se ha asentado que es importantísimo el momento procesal de su práctica y la forma de la misma, de lo contrario, se incurría en la transgresión de normas de orden público, por la posible violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presupuestos constitucionales que se le garantizan al accionado.

De manera que, siendo el derecho a la defensa, la tutela efectiva, el debido proceso de orden constitucional e inviolables en todo estado y grado del proceso, tal como lo determina los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior considera oportuno aludir la sentencia Nº 429, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 18 de mayo de 2010, bajo la ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se señaló:

(omissis)

En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y resaltado propios del texto).

Así pues, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que le otorga a los Jueces facultades que le permiten obrar según su libre albedrio y las máximas de experiencia, con fundamento en los principios de equidad e igualdad, en busca de la justicia y la imparcialidad procurando con ello, mantener el orden procesal en los juicios que son sometidos a su conocimiento.

Ahora bien, del contenido del escrito presentado por la representación judicial del actor, (f. 94), este Tribunal Superior verificó del primer párrafo, que el mandatario judicial del trabajador, señaló como único domicilio personal del Vice-Presidente de la compañía “Abastos y Licores San Eduardo C.A,” el siguiente: avenida principal de la Urbanización S.J. donde funciona el Abasto y Licorería Las Delias de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Además, indica que en el referido domicilio, el día 05 de marzo de 2013, en la causa LP21-L-2012-000453, se practicó una notificación a la mencionada empresa.

No obstante, el apoderado judicial en el segundo párrafo de su escrito, expone otro único domicilio personal, del vicepresidente de la compañía anónima “Abastos y Licores San Eduardo C.A”, siendo este: “(…) Calle Principal El Campito, con Calle Los Muchachos, Local Comercial N° A-1 de la planta baja de la Casa N° 12 denominada “María”, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado [Bolivariano de] Mérida. (…)”, dicho domicilio es disímil al que había sido suministrado en el primer párrafo. (Subrayado y agregado de quien sentencia).

Es de resaltar, que desde la introducción de la demanda incluso hasta en el escrito presentado el día lunes 5 de octubre de 2015, la representación judicial del trabajador a los fines que se diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha señalado como domicilio del “Abastos y Licores San Eduardo C.A.”, el siguiente: Avenida Principal de la Urbanización S.J. donde funciona el Abasto y Licorería Las Delias de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

También, es importante destacar que la representación judicial del accionante, en los diversos escritos consignados, advirtió al Tribunal de primera instancia que en la causa identificada con el alfanumérico LP21-L-2012-000453, en data 18 de marzo de 2013 fue practicada una notificación al ciudadano G.G.D., en su condición de Vice-Presidente de la empresa “Abastos y Licores San Eduardo, C.A.”, en el siguiente domicilio: avenida principal de la Urbanización S.J. donde funciona el Abasto y Licorería Las Delias de la ciudad de Mérida, (fs. 80-94), situación que el asistente judicial del recurrente avizoró en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, concretamente al momento en que este Tribunal Superior efectuó las interrogantes a los fines de aclarar las dudas que se generaron de la exposición de los argumentos planteados en el recurso de apelación.

Sobre la base de estos hechos y conforme lo establecido en las normas 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, este Tribunal Superior del Trabajo, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación a los fines de corroborar este hecho, vale decir, el domicilio donde fue practicada la notificación en cometo, requirió del Archivo Sede el mencionado expediente identificado LP21-L-2012-000453. En efecto, consta al folio 100 de la primera pieza de ese expediente, consignación del Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, ciudadano J.S., en la cual manifestó:

(…) El día dieciocho (18) de marzo de 2013, siendo las doce y dieciséis minutos del mediodía (12:16m), me traslade a la siguiente dirección: Avenida Principal S.J.A. y Licorería Las Delias, de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Con la finalidad de notificar al ciudadano G.G.D., recibió conforme un cartel de notificación el ciudadano G.G.D., titular de la cedula de identidad numero V- 8.770.856, (…). (Subrayado de quien suscribe).

De igual modo, consta al folio ciento uno (101) de la pieza uno del asunto LP21-L-2012-000453, un ejemplar del Cartel de Notificación, librado en data 05 de marzo de 2013 al ciudadano G.G.D. en su carácter de Vice-Presidente de la empresa “Abastos y Licores San Eduardo, C.A.”, del cual se visualiza que fue recibido, personalmente por el ciudadano G.G.D..

De lo anterior, quien sentencia verifica que efectivamente el domicilio donde se notificó al ciudadano G.G.D., en su condición de Vice-Presidente de la empresa “Abastos y Licores San Eduardo, C.A.”, es la avenida principal de la Urbanización S.J. donde funciona el “Abasto y Licorería Las Delias” de la ciudad de Mérida, por lo cual, esta sentenciadora infiere que es allí donde debe notificarse a la empresa co-demandada y no en el segundo domicilio indicado en el escrito presentado por la representación del actor en data 5 de octubre de 2015, vale decir, en la Calle Principal El Campito, con Calle Los Muchachos, Local Comercial N° A-1 de la planta baja de la Casa N° 12 denominada “María”, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, además, como ya se advirtió aquél es el domicilio que se ha anunciado desde la introducción de la demanda a los efectos de practicar la notificación de la co-demandada “Abastos y Licores San Eduardo C.A.”.

De acuerdo con lo expuesto, a criterio de este Tribunal Superior, el mandatario judicial de la parte actora erró en el escrito presentado en data 05 de octubre de 2015, (f. 94), al momento de indicar el domicilio de la empresa “Abastos y Licores San Eduardo C.A", pues señaló dos (2) domicilios diferentes como únicos domicilios personales del Vice-Presidente de la empresa ut supra mencionada, circunstancia que produjo confusión al Tribunal A quo al momento de librar la nueva notificación a esa compañía, en este caso, debió requerirle al mandatario judicial accionante que aclarara o señalara puntualmente en cuál de los dos domicilios debía notificarse.

Como consecuencia de la indeterminación de la representación judicial del trabajador, el Tribunal de primera instancia asumió que la dirección de ésta -empresa- era la señalada en el segundo párrafo del escrito, es decir, la Calle Principal El Campito, con Calle Los Muchachos, Local Comercial N° A-1 de la planta baja de la Casa N° 12 denominada “María”, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; por efecto, ordenó la notificación de la co-demandada “Abastos y Licores San Eduardo C.A.” a los fines que el Servicio de Alguacilazgo diera cumplimiento a lo preceptuado en la norma 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue solicitado por el accionante.

Dentro de este contexto, es de mencionar que al folio 106 del presente asunto, consta copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la empresa Abasto y Licores La Garrafa de Luis, C.A., cuya fecha de inscripción es 20/01/2012, indicándose como domicilio fiscal el siguiente: “ESQ AVENIDA PRINCIPAL EL CAMPITO LOCAL NRO A-1 SECTOR EL CAMPITO M[É]RIDA M[É]RIDA (…)”. De igual modo, al folio ciento treinta y uno (131) corre inserto copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la codemandada M.J.P.D. (+), cuya data de inscripción en esa institución es el 30/09/2008 y presenta el mismo domicilio fiscal de la empresa accionada “Abasto y Licores La Garrafa de Luis, C.A.” (Agregado de esta sentenciadora).

Del contenido de esos documentos públicos administrativos (RIF) se evidencia que el domicilio allí fijado corresponde a los co-demandados empresa “Abasto y Licores La Garrafa de Luis, C.A.” y M.J.P.D. (+), en consecuencia ese es el domicilio fiscal de éstos codemandados.

No obstante, es de aclarar que por máximas de experiencia de la Juez Superior, se conoce que pueden existir varias personas jurídicas que funcionen físicamente o de hecho en el mismo local comercial o dirección y/o domicilio, esto no impide la práctica de una notificación, cuando se verifica que en ese local o inmueble funciona la persona jurídica que se ordenó notificar.

Abundando, se precisa que de la revisión del expediente signado con el N° LP21-L-2012-000453 concretamente de los folios 100 y 101 en conjunto con las actas procesales que integran el presente asunto se verificó, para esa fecha, que el domicilio de la empresa “Abastos y Licores San Eduardo, C.A.”, no era la Calle Principal El Campito, con Calle Los Muchachos, Local Comercial N° A-1 de la planta baja de la Casa N° 12 denominada “María”, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, sino el ubicado en: La avenida principal de la Urbanización S.J. donde funciona el Abasto y Licorería Las Delias de la ciudad de Mérida, que es la dirección suministrada por el actor en el libelo y la cual ha sido ratificada en varios escritos, y donde se notificó, por tanto es en esa dirección donde se debe practicar la notificación. Así se establece.

De este modo, al constatarse que la notificación practicada por el Alguacil en data 22 de octubre de 2015 (f. 97), no se efectuó en el verdadero domicilio de la empresa co-demandada, en virtud de la confusión generada en el escrito presentado por el apoderado judicial del actor (f.94), es forzoso para este Tribunal Superior anular la notificación librada a la empresa “Abastos y Licores San Eduardo C.A.” en data 6 de octubre de 2015, (f. 95), la cual fue practicada en fecha 22 de octubre de 2015, por efecto son nulas las actuaciones judiciales que se generaron por la práctica de esta notificación, vale decir, la certificación efectuada por la Secretaria, Abg. M.A.G.P., en data 04 de noviembre de 2015, la cual riela al folio 98 del presente expediente.

Por los motivos que anteceden y en atención a los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental de la Nación Venezolana y en resguardo de los derechos de ambas partes, se modifica el auto recurrido, solo en lo referente a lo decidió por la Juez A quo en lo que respecta a la notificación practicada por el Alguacil, ordenándose la notificación del ciudadano G.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.770.856, en su condición de Vice-Presidente de compañía “Abastos y Licores San Eduardo C.A.”, la cual se debe practicar en la dirección proporcionada por el demandante, en el libelo de demanda (f. 22vuelto), y ratificado en el escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2015 (f. 94), que es: Avenida Principal de la Urbanización S.J., donde funciona “Abastos y Licorería Las Delias”, Municipio Libertador de la ciudad Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.

Por todos los argumentos expuestos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano L.E.D.P., en su condición de codemandado, asistido de los profesionales del derecho L.F.B.Z. y N.E.O.T., contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data dieciocho (18) de noviembre de 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000125. En consecuencia, se anula la notificación librada a la empresa “Abastos y Licores San Eduardo C.A.” en fecha 6 de octubre de 2015 y se modifica el auto recurrido. Y así se decide

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el ciudadano L.E.D.P., en su condición de codemandado, asistido de los profesionales del derecho L.F.B.Z. y N.E.O.T., contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000125. En consecuencia, se anula la notificación practicada a la empresa “Abastos y Licores San Eduardo C.A.” en fecha 6 de octubre de 2015, por los motivos manifestados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Se modifica el auto recurrido, ordenándose la notificación del ciudadano G.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.770.856, en su condición de Vice-Presidente de compañía “Abastos y Licores San Eduardo C.A.”, la cual se debe practicar en la dirección proporcionada por el demandante, en el libelo de demanda (f. 22vuelto), y ratificado en el escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2015 (f. 94), que es: Avenida Principal de la Urbanización S.J., donde funciona “Abastos y Licorería Las Delias”, Municipio Libertador de la ciudad Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO

En la segunda instancia no se condena en costas a la parte co- demandada que apela, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Betty Dávila Rojas.

En igual fecha y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Betty Dávila Rojas.

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