Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de 2013.

203° y 154°

ASUNTO No. : AP21-N-2011-000190

PARTE ACCIONANTE: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1993, anotada bajo el No. 30, Tomo 52-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.P., A.D.A., P.V.R., C.F.C., LISTNUBIA MÉNDEZ, J.G.F., C.U., A.F.C., B.A.P., J.S., V.Á. y C.T.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 22.804, 31.602, 52.985, 59.196, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762, 130.598 y 154.754, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0662-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrito por la ciudadana Dra. H.R., en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa de Nulidad.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0662-10 de fecha 25 de noviembre de 2010 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “ Delegado de Prevención Jesús Bravo” ( DIRESAT-MIRANDA), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 8 de septiembre de 2011.

El expediente fue distribuido el día 8 de septiembre de 2011 correspondiendo su conocimiento a este despacho; por auto de esa misma fecha se le dio entrada a los fines de su tramitación y se dejo constancia que el pronunciamiento sobre su admisibilidad se haría dentro de los 3 días hábiles siguientes a dicha fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011 se declaro admitido el recurso ordenándose la notificación de las instituciones públicas correspondientes, esto es, la Procuraduría General de la Republica y Fiscalía y de la institución publica demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica que se fijaría por auto expreso al constar en autos dichas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes referida, librándose los oficios correspondientes.

Notificadas las instituciones referidas y la parte accionada, a petición de la parte recurrente en auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012 se ordeno la notificación del tercero interesado de manera personal y en el mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día martes veinte (20) de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.

Constando en autos las notificaciones respectivas siendo el día jueves 20 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m. se celebro la audiencia de parte compareciendo para tal acto la parte accionante y la tercero interesada, sin la comparecencia ni por si ni por medio de apoderado la parte accionada ni representación alguna de la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalía.

En dicho acto la representación judicial de la parte accionante hizo sus exposiciones orales así como los apoderados judiciales de la tercera interesada y consignaron ambos escritos de promoción de pruebas constante de 5 folios y dos anexos y 7 folios y 1 anexo respectivamente.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012 se procedió al pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes supra mencionadas fijando oportunidad para evacuar pruebas testimoniales de la parte recurrente para el día viernes 7 de diciembre de 2012 a las 2:00 p.m.

En auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012 a solicitud de la parte recurrente se fijo nueva oportunidad para la evacuación de las testimóniales toda vez que no se evacuaron la fecha pautada lo cual se fijo para el día viernes 11 de enero de 2013 a las 2:00 p.m, fecha en la cual se celebro la audiencia y se evacuaron dichas testimoniales dejándose constancia en el acta levantada al efecto que a partir de dicha fecha exclusive comenzaba a computarse el lapso de informes por cuanto había concluido el lapso de 10 días hábiles otorgados para la evacuación de pruebas en el presente asunto.

En fecha 22 de enero de 2013 vencido el lapso para la presentación de informes se dicto auto dejando establecido según lo previsto en el artículo 86 ejusdem que esta alzada procedía a fijar treinta (30) días de despacho siguientes a los fines de dictar la sentencia de merito en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2013 vencido el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dicto auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días de despacho siguientes mas, por cuanto existe apelación interpuesta por la parte recurrente del auto de fecha 23 de noviembre de 2013 donde se providenciaron las pruebas de la recurrente y el tercero interesado conocida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que a la fecha no ha tenido pronunciamiento alguno, ello para garantizarle su derecho de defensa.

Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia luego del diferimiento antes aludido y considerando que la prueba promovida y negada a la recurrente que se encuentra en revisión ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a criterio de quien juzga no es determinante para la resolución del conflicto planteado, pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte accionante en la presente causa en el escrito presentado para interponer el recurso de nulidad que de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49,257 y 259 de la Constitución de 1999, 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 77 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo interpone recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0662-10 de fecha 25 de noviembre de 2012 suscrito por la Dra. H.R. identificada con la cedula de identidad Nº 4.579.709 en su Condición de Medico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que le fue notificada en fecha 14 de marzo de 2011 mediante oficio DM 0134-2011 de fecha 9 de marzo de 2011 en virtud de la cual se certifica que la ciudadana C.B.V.F., identificada con la cédula de identidad Nº 14.203.884 “ …cursa con post quirúrgico tardío de síndrome de túnel carpo bilateral; síndrome facietario incipiente C4-C5 y C5-C6 del lado izquierdo ( CIE10:M65.8,M50.1) consideradas como enfermedades contraídas (sic) y Agravadas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores ( Manos), brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas, flexo extensión, lateralizaciòn de cuello de manera continua, posturas estaticas mantenidas”. En su escrito establece como fundamentos de su recurso los siguientes: 1.- por haber sido dictado el acto administrativo recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de lo cual alega que no consta en el correspondiente expediente administrativo que la DIRESAT – MIRANDA haya ordenado y practicado su notificación para que concurriere al procedimiento administrativo iniciado a solicitud de la ciudadana C.B.V.F. a ejercer la actividad de defensa que considerare conveniente para el sostenimiento de sus derechos, que tal situación constituye una evidente violación a la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. Que la falta absoluta de procedimiento administrativo previo origina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en los términos previstos en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que en el contexto de la investigación de los accidentes y las enfermedades ocupacionales como fase previa a los fines de emitir una calificación definitiva del origen de la enfermedad o del accidente, se hace necesario garantizar el derecho constitucional a la defensa del empleador; que en tal sentido el empleador debe disponer de un lapso para ejercer su derecho a la defensa y promover y evacuar las probanzas que tuvieran para desvirtuar el resultado de las “ metodologías aplicadas en la investigación” o de los “ ordenamientos correspondientes”, toda vez que se presume la inocencia del sujeto investigado, y para que la administración pueda demostrar su culpabilidad, debe agotar un procedimiento previo que permita el control de los elementos de hecho y elementos probatorios de que disponga la administración, como garantía minima, para que surtan todo el valor probatorio y de merito. Que de este manera la calificación del origen de una enfermedad estaría sustentada en una investigación donde se le garantice el derecho a la defensa del sujeto investigado, lo cual supone que sea oído y se le permita aportar elementos probatorios para desvirtuar el resultado de la investigación, porque en caso contrario, la misma investigación ( unilateral) traería consigo consecuencias inmediatas “ no desvirtuables” que atentarían contra la presunción de inocencia y menoscabarían el derecho a la defensa. Que se observa en el caso de autos que en la investigación de la enfermedad de la ciudadana C.B.V.F., no se le permitió exponer los alegatos y defensas, y especialmente el de aportar pruebas para desvirtuar los criterios de evaluación integral determinados por la investigación realizada por funcionarios de la DIRESAT-M.d.I., todo lo cual le origino una indefensión pues se vio privada de ejercer la contradicción de los señalamientos establecidos en los informes de supervisión y de aportar los elementos probatorios para desvirtuar el origen de la enfermedad; que simplemente se determino en forma unilateral por esa institución que la referida ex trabajadora se encontraba obligada a trabajar en condiciones disergonómicas, y en ausencia de un procedimiento administrativo previo para desvirtuar el resultado de la investigación, se procedió a la calificación de la enfermedad como de origen ocupacional, con lo cual alega la recurrente se vulnero en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa. Que por tales razones solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado. 2.- alega la extralimitación de funciones por cuanto expresa que el acto administrativo impugnado fue suscrito por la Dra. H.R. quien alego haber procedido en su condición de “ medica especialista en s.o. de la Diresat- Miranda ( INPSASEL) siendo según el decir de la recurrente que dicha funcionaria no obstenta la competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad profesional en virtud de lo contenido en los artículos 18 ordinal 15º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Publica pues correspondería a la unidad administrativa de segundo nivel jerárquico competente en razón de la materia y del territorio de quien la detenta en primer nivel quien es según su decir en este caso la Diresat- Miranda y que en el acto recurrido no se señala la norma que atribuye competencia al funcionario actuante para determinar el origen de la enfermedad, y siempre la administración deberá demostrar su competencia, ello partiendo del principio general de que ésta no se presume y siempre deberá ser justificada por el funcionario que emite o dicta el acto; que es evidente que la médico de la DIRESAT-MIRANDA no obstenta competencia legal alguna para dictar el acto administrativo impugnado, pues no existe norma legal alguna que atribuya a dicho funcionario la potestad para calificar un accidente o enfermedad como de origen ocupacional. Que los médicos ocupacionales del INPSASEL no poseen una delegación de competencia por parte del Presidente del INPSASEL que los faculte para calificar enfermedades o accidentes de trabajo; que tal delegación debe hacerla el presidente de IPSASEL de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia trasferida a los médicos ocupacionales, ya que de no ser así, dichas calificaciones estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia. Alega la recurrente que las delegaciones de competencia deben ser publicadas mediante gaceta oficial o por el medio de divulgación oficial del Estado, los distritos metropolitanos y del municipio correspondiente. Que si bien es cierto que en las certificaciones de discapacidad se hace referencia a la designación mediante providencia administrativa de los médicos ocupacionales por parte del INPSASEL, ello en modo alguno implica que esa designación sea delegación de competencia expresa a la cual se refiere la doctrina citada. Ello en virtud que las delegaciones de competencia deben ser publicadas mediante gaceta oficial o a través del medio de divulgación oficial que ya señalaron. Que en virtud de ello concluyen que no hay una delegación de competencia expresa por parte del Presidente del INPSASEL de conformidad con las normas legales aplicables y la doctrina, hacia los médicos ocupacionales del referido instituto a los fines que califiquen enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, entonces dicha certificación de discapacidad esta viciada de nulidad de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3.- por la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, que en el decir de la recurrente se relaciona con la exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos. Que en este caso el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de hecho toda vez que determino que las patologías descritas en la certificación son consideradas como enfermedad ocupacional contraídas y agravadas por las condiciones de trabajo, partiendo únicamente de indicios o simples presunciones por la mera existencia de riesgos disergonomicos cuando lo cierto es que dichas enfermedades están relacionadas con una condición de salud preexistente y de origen degenerativo. Que al estar en presencia de una condición de salud preexistente de carácter congénito que inciden en las patologías viene a determinar que el acto administrativo recurrido parte de hechos falsos, pues las causas probables del diagnostico, no necesariamente tienen origen ocupacional, debido a que no puede establecerse con absoluta certeza y a priori que la prestación de servicio haya tenido influencia determinante en el origen de la misma, no estando establecido el nexo causal entre la patología y la labor realizada. Que ello es así por cuanto la condición de salud previa al empleo o concausa preexistente que haya incidido en la enfermedad sufrida por la trabajadora, inclusive conjuntamente con la tarea realizada, es la que en definitiva tiene influencia determinante en el origen de la misma y en sus secuelas, razón suficiente para sustentar que se trata de una enfermedad común que no está vinculada con ocasión o por causa del trabajo. Que ello es el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que de lo establecido por la jurisprudencia se desprende claramente que al existir una condición congénita o concausa preexistente que haya incidido en la enfermedad sufrida por la trabajadora, inclusive conjuntamente con la tarea realizada, no resultará indemnizable y no podrá ser diagnosticada como enfermedad de origen ocupacional, pues no puede establecerse con absoluta certeza que la prestación de servicio haya tenido influencia determinante en el origen de la misma, razón suficiente para sustentar que no está demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral de la trabajadora y la enfermedad diagnosticada. Finalmente solicitan se declare la nulidad del acto administrativo recurrido por falso supuesto de hecho en la constatación e investigación del origen de una condición de salud preexistente que necesariamente incide en el origen de la enfermedad común.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante y del tercero interesado ciudadana C.B.V.F. sin la comparecencia de la parte accionada ni de la Procuraduría General de la Republica y ninguna representación del Ministerio Publico, dándosele primero la palabra a la parte recurrente quien a viva voz expuso que el recurso de nulidad se circunscribe a denunciar los vicios contenidos en el acto de certificación Nº 662-10 del 25 de noviembre del año 2010 dictado por la DIRESAT-MIRANDA , que en ese acto de certificación se estableció una certificación de una enfermedad de carácter ocupacional y se determina en dicho acto de certificación que la ciudadana C.V. padece de un Post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo bilateral y además de un síndrome facetario incipiente c4-c5,c5-c6 que en criterio de la DIRESAT le condiciona una discapacidad total y permanente; que en concreto son tres vicios claros de que adolece el acto administrativo; que en primer lugar existe un acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, que en segundo lugar el acto administrativo fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, es decir, que fue dictado bajo extralimitación de funciones y en tercer lugar que dicho acto tiene un falso supuesto de hecho que lo hace anulable. Que hay que hacer referencia al vicio de la prescindencia total y absoluta de procedimiento, que es un vicio de nulidad por inconstitucionalidad y por ilegalidad, que el artículo 49 de la Constitución establece de manera general el debido proceso constitucional, que dentro del debido proceso constitucional se encuentra el derecho a la defensa, aplicable tanto en sede judicial como en sede administrativa; y se dicta un acto administrativo sin permitirle a la recurrente su participación en dicho procedimiento, que la Diresat actuando por órgano del INPSASEL se encuentra de conformidad con el articulo 18 numeral 14 de la LOPCYMAT habilitada de investigar enfermedades ocupacionales y realizar ordenamientos a las empresas, que no obstante ello la referida institución sustancio un procedimiento administrativo sin permitirle a la recurrente promover y evacuar pruebas y ejercer oposición a hechos falsamente establecidos en actas de investigación; que inclusive de manera unilateral levanto actas de fiscalización e investigación y no se le permite a la recurrente hacer ninguna observación durante ese procedimiento; que evidentemente de conformidad con el numeral 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos establece la nulidad absoluta en aquellos casos donde se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido, que en este caso la Diresat hizo una investigación y estableció un acto administrativo que perjudico a la recurrente estableciéndole un perjuicio certificando una supuesta patología de carácter ocupacional. Que en segundo lugar el acto administrativo esta viciado de extralimitación de funciones, es decir, fue dictado sobre la base de extralimitación de funciones, que el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetente, que el articulo 137 y 138 de la Constitución Nacional determinan de manera expresa y categórica que las facultades atribuidas a los órganos de la administración publica estarán determinados en la ley y adicionalmente que todo acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o una autoridad usurpada es ineficaz y no produce efecto alguno, que como se puede observar la certificación impugnada se encuentra suscrita por la Dr. H.R., Medica Especialista en S.O., que el articulo 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Publica establece con toda claridad que cuando una ley no establezca con toda precisión quien es el sujeto que se encuentra habilitado para dictar el acto administrativo ese acto podrá ser dictado por la segunda autoridad dentro de ese instituto o ente publico, que en este caso tenemos al IPSASEL como instituto autónomo quien tiene un Presidente y una Diresat que tiene un Director y que es ese director quien debió firmar o suscribir un acto de esa naturaleza y que si la Dra H.R. estaba habilitada ha debido realizarse la debida delegación de competencia con acto administrativo interno que debe ser publicado en gaceta oficial que determine las funciones y competencia, por ello de conformidad con el articulo 18 numeral 4º de la LOPA el presente acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y se pide su nulidad. Que por último el acto esta viciado de nulidad por un vicio de error de hecho o falso supuesto, que es la distorsión de la realidad en el acto administrativo y que mas allá de la distorsión puede ser el establecimiento de hechos que no se corresponden con la realidad; que el acto de certificación se refiere a 5 criterios y que esos 5 criterios deben ser analizados por el acto administrativo; que el acto administrativo no hace referencia a ellos y que no solo eso sino que determina que con base a unos indicios de supuestas condiciones disergonomicas la ciudadana C.V. contrajo y se le agravo una supuesta enfermedad o patología que certifica en el acto impugnado; que esa inexistencia de relación de causalidad, por que así lo ha determinado la Sala Social, esto es, para que exista una enfermedades de carácter ocupacional debe haber una relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las patologías que se indican padecidas por el trabajador; que nada mas alejado de ello pues en este caso no existe absoluta certeza de que a través de las situaciones explanadas en el acto administrativo se pueda determinar con precisión y certeza que exista una enfermedad de carácter ocupacional, que nótese que se indica un post quirúrgico tardío del túnel del carpo bilateral que es una enfermedad que es de carácter multifactorial, es de carácter degenerativo, que no se puede determinar con absoluta certeza que esa enfermedad pueda ser adquirida por las condiciones que tenga la trabajadora en su puesto de trabajo; que adicionalmente tiene la trabajadora unos antecedentes, que había informado a la compañía, que era que padecía de un problema cervical que pudiere ser una causa o desencadenante para el padecimiento establecido en el acto recurrido según el decir de la recurrente; que adicionalmente se indica en el acto que sufre de un síndrome facietario incipiente C4-C5, C5-C6; que visto que es una patología de carácter multifactorial, condiciones de trabajo, hereditario, forma de vida, etc, no se puede establecer con absoluta certeza en el acto administrativo que haya sido ocasionado por condiciones y medio ambiente de trabajo, la cual han podido ser adquirida producto de herencia u otro factor, que por los tres vicios antes delatados solicitan la nulidad del acto administrativo Nº 662-10 del 25 de noviembre de 2010.

Luego se le dio el derecho de palabra al tercero interesado quien expuso que ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.027 de fecha 22 de septiembre de 2011 se ha pronunciado en el sentido que la certificación expedida por el organismo competente entiéndase INPSASEL, es un documento publico, que se venia sosteniendo que estas certificaciones eran documentos públicos administrativos; y que por ello solo pueden ser atacados por la vía de tacha de falsedad sea incidental o principal de conformidad con los requisitos establecidos en el articulo 1.350 del Código de Procedimiento Civil que no fueron invocados por lo cual piden que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Que además la jurisprudencia reiterada de los tribunales han venido sosteniendo que estos procedimientos de la certificación emitidas por los organismos competentes no se rigen por el principio del contradictorio, que se tratan de actuaciones de mero trámite y de jurisdicción voluntaria ya que no establecen ninguna sanción ni multa, pues hay que ir por la vía judicial a reclamar las indemnizaciones derivadas por enfermedades o accidente laboral y será allí donde se debatirá los efectos del acto; que las certificaciones emitidas por INPSASEL se procesan según lo contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que de la simple lectura de la certificación contra la cual se recurre de que llena todos los requisitos previstos en la ley; que esa certificación es una declaración impecable y se tomaron en cuenta los 5 criterios que establecen las normas técnicas del caso, y esos 5 criterios fueron complementados con la certificación expresa; que no existe como dice el recurrente violación del derecho a la defensa por cuanto la misma empresa tuvo conocimiento de la investigación que debe constar en el expediente que el funcionario competente se traslado a la institución a hacer la averiguación previa para lograr la certificación emitida por el órgano. Que no hay extralimitación de funciones por cuanto la funcionaria actúo por delegación del Presidente del Instituto como se hace mención en la certificación de su designación publicada en gaceta oficial y hace mención de la providencia administrativa donde se le delega la firma y que ya hay reiterada jurisprudencia en otros casos análogos donde se declaran sin lugar recursos contra actuaciones de este misma funcionaria por este hecho. Que no existe vicio de falso supuesto, pues sabido es que la doctrina ha definido el falso supuesto como un hecho supuesto o falso o inexacto; que la recurrente alega una situación preexistente solo para considerar la existencia del falso supuesto, que como la doctrina ha señalado es un falso supuesto de hecho cuando se parte de un hecho falso y de derecho cuando se aplica una norma inexistente o erróneamente, que por ello solicitan que se declare sin lugar el presente recurso.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se insta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0662-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. H.R., identificada con cedula de identidad Nº 4.579.709 en su condición de Medica Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), notificado a la recurrente en fecha 14 de marzo de 2011 mediante oficio DM 0134-2011 de fecha 9 de marzo de 2011 en el cual se certifica que la ciudadana C.B.V.F., identificada con cédula de identidad Nº 14.203.884 presenta un padecimiento diagnosticado como post quirúrgico tardío de síndrome de túnel del carpo bilateral; síndrome facetario incipiente CA-C5 y C5-C6 del lado izquierdo ( CIE10: M50.1), consideradas como enfermedades contraídas y agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores ( Manos), brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas, flexo extensión, lateralizaciòn de cuello de manera continua, postura estáticas mantenidas, certificación de la cual se alegan tres vicios que se resumen, el primero en total y absoluta prescindencia de procedimiento administrativo alguno; el segundo en manifiesta incompetencia del órgano o autoridad que dicto el acto por lo cual alegan extralimitación de funciones y en tercer lugar el falso supuesto de hecho, por no existencia de la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la patología establecida en dicha certificación, por lo cual se solicita la nulidad de dicho acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución, 18 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 137 y 138 de la Constitución y 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, lo cual fue ratificado en la audiencia oral y publica quedando en esos términos delimitada la controversia ante esta alzada como tribunal contencioso en primera fase de conocimiento. Así se establece.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Pruebas documentales producidas en original con el escrito de interposición del recurso de nulidad cursante del folio 27 al 30 consistente en la certificación impugnada, la cual se le otorga valor probatorio.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas presentado en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada como sede contenciosa, se consignaron las siguientes documentales que cursan en el expediente:

Documentales en copia simple cursante al folio 240 del expediente consistente en copia de advertencia de riesgo por tipo de actividad recibida por la ciudadana C.V. de parte de la accinante Excelsior Gama la cual no fue impugnada ni atacada por la parte a quien se le opone motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

En copia simple cursante al folio 241 informe medico emitido por el Luis perozzo, Cirujano ortopedista de la Policlínica S.d.L. emitido el 27 de marzo de 2009 referido a la ciudadana C.V., el cual no fue ratificado en juicio con la prueba testifical correspondiente motivo por el cual se desecha del proceso, por no ser oponible por emanar de un tercero extraño al proceso.

En cuanto a la prueba libre (prueba testimonial de expertos) admitida por esta instancia se verifica que rindieron declaración los ciudadanos L.C.S.R. y R.L.V.K. de los cuales se extraen afirmaciones y hechos que se valora como se expresa a continuación:

L.C.S.R.: en su deposición expreso que es medico cirujano egresada de la UCV, tiene un post grado de Medicina del Trabajo en la Universidad de Paris 6 y un post grado de ergonomía en la universidad de la Sorbona de Paris y desde el año 82 trabaja en la UCV en la cátedra de Medicina del Trabajo coordina el post grado de S.O. de la Facultad de Medicina de la UCV y a pesar de estar jubilada sigue trabajando como profesora de la cátedra y del post grado y tiene una empresa sobre servicios de s.o. donde le da servicio y asesoria a las empresas y a los trabajadores. Que si reviso y a.e.l. certificación Nº 662-10 de fecha 25 de noviembre de 2010 emitida por INPSASEL que certifica el origen ocupacional del supuesto agravamiento de la enfermedad padecida por la ciudadana C.v.. Que con lo planteado en la certificación no se puede concluir el hecho de diagnosticar como post quirúrgico tardío de síndrome de túnel del carpo bilateral; síndrome facetario incipiente CA-C5 y C5-C6 del lado izquierdo, consideradas como enfermedades contraídas y agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores a la ciudadana referida por cuanto del punto de vista clínico no hay en la certificación información suficiente sobre el estado clínico, la evolución clínica y el estado clínico actual de la trabajadora, que si hay un post quirúrgico tardío por túnel carpiano y el síndrome facietario incipiente deberían haber mas elementos desde el punto de vista clínico que justifiquen esa discapacidad, que no hay información sobre pruebas clínicas ni electrofisiológicas ni en el pre ni en el post, que solamente en el pre mencionan un electromiograma del cual no aparece el resultado que dicen que fue concluyente para el síndrome del túnel carpiano pero que del post operatorio no hay ninguna electromiografía que se debió haber realizado a la trabajadora por cuanto esa según su decir es la prueba confirmatoria que hay una alteración en el nervio mediano que es el causante del túnel carpiano, que por otro lado del punto de vista de la discapacidad tiene que ver signos clínicos de discapacidad que justifiquen la discapacidad total y permanente y que no hay esa información; que desde el punto de vista epidemiológico es débil la certificación por que no se conocen muchos aspectos epidemiológicos que tiene que ver con la aparición de ambas patologías, que se refiere a los antecedentes patológicos, de patologías previas a la enfermedad, antecedentes ocupacionales, cargos expuestos de trabajo ocupados antes de ocupar el puesto de trabajo que desempeña la trabajadora, antecedentes familiares ya que el túnel carpiano depende de antecedentes familiares que puede existir por generaciones, hábitos relacionados con el túnel carpiano , como tabaquismo, actividades deportivas que hubiere efectuado la trabajadora, antecedentes fisiológicos como embarazos previos pues alega que el túnel carpiano muchas veces aparece luego de los embarazos; enfermedades endocrinas, enfermedades del aparato locomotor que pueden estar asociados a eso, que la certificación adolece desde el punto de vista higiénico ocupacional de una descripción y de una evaluación profunda del puesto de trabajo donde se califique y se cuantifique la carga física que podría estar relacionada con el síndrome del túnel carpiano, que no se especifica que metodología que se uso ni que modelo biomecánico se uso para evaluar si los factores de riesgo físico del puesto de trabajo podrían tener relación con ese túnel carpiano y que tampoco desde el punto de vista epidemiológico también no hay una información sobre la morbilidad en ese tipo de trabajadores, que algo que orientaría mucho sobre ello, que si bien el puesto de cajera puede ser uno de los puestos de trabajo por razones de factores de riesgo de causas físicas donde los trabajadores pueden presentar túnel carpiano, eso hay que calificarlo y cuantificarlo para poder asegurar eso; y por otro lado lo que dijo sobre la electromiografía que es muy importante para determinarlo y que finalmente en cuanto a la certificación es sobre un problema tardío con discapacidad total y permanente y le parece que no queda certificado la discapacidad total y permanente por cuanto ella hay que cuantificarla y aplicarle un baremo y este nos lleva a cuantificar el porcentaje de la discapacidad para establecer si es total y permanente. Que el túnel carpiano es una patología músculo esquelética muy común ahorita en todo el mundo que se caracteriza o tiene su origen en el atrapamiento del nervio mediano en el canal del carpo, el cual esta conformado por la estructura ósea de la muñeca y el ligamento anular del carpo que le pasa por encima y que por múltiples factores por que es una enfermedad multifactorial, ese canal o se hace estrecho para su contenido o dentro del canal hay elementos que aumentan la presión del túnel carpiano, que esto se manifiesta con alteraciones inicialmente de la sensibilidad, la parestesia que se siente se duermen las manos, los tres primeros dedos de las manos, sobre todo durante la noche y luego durante el día, en el trabajo, en situaciones cotidianas de la vida, empieza a aparecer dolor en la mano que se irradia hacia la parte proxima del miembro superior, puede haber trastorno emocional y trastorno tròfico, esto es atrofia de la mano, eso evoluciona si no es atendido con mas severidad y puede tener limitaciones importantes de la mano, que su estudio es eminentemente clínico inicialmente pero la prueba fehaciente del mismo la da el estudio electromiografico con contacto o con aguja de la conjunción nerviosa del nervio mediano a distinta altura. Que existen muchas causas factores ligados al individuo por la capacidad de respuesta a las actividades de la vida, que la persona puede tener problemas congénitos, patologías propias como artritis, antecedentes de fracturas en esa región, gotas fracturas mal consolidadas en esa zona de la muñeca, puede estar asociado al sobre peso, al embarazo, que además existen factores fisiológicos, el aumento del trastorno del metabolismo de los líquidos por embarazo, hipotiroidismo, por adromedalia, por terapias hormonales, por esteroides, que existe el factor ocupacional que es importante cuando hay posturas forzadas de la mano y de la muñeca de flexión extensión frecuente sostenida de desviación lateral, cubital o radial o prono supinación, que si eso se asocia a esfuerzo, a movimientos repetitivos y a temperaturas bajas o al uso de herramientas vibrátiles el riesgo es mayor, existe el riesgo psicosocial por el exceso de trabajo, el apoyo social bajo y la libertad de decisión en el trabajo, que existen riesgos extra laborales como son las actividades del hogar las deportivas, voleibol, juego de raquetas. Que el síndrome facietario es una enfermedad eminentemente degenerativa que ocurre en un porcentaje muy alto de la población que se expresa por dolor o cervical, que ese es el síntoma inicial, que tiene que ver con una degeneración de las facetas articulares de las vértebras que están indicadas en la resolución, que se van engrosando, que empiezan a crear limitación funcional del cuello y en los estados incipientes eso se manifiesta solamente por dolor que es cervicalia y aumento del tono muscular de los músculos del cuello, que difícilmente esta asociado inicialmente al síndrome del túnel carpiano, que los síntomas son esos dolor y rigidez y el diagnostico se hace por rayos x o resonancia magnética, que eso esta asociado a la edad, después de los 30 años, a artrosis, y otros, es mas frecuente en las mujeres que a los hombres, esta asociado al tratamiento a esteroides, y al trabajo existe donde hay posturas sostenidas y movimientos repetitivos de cuello laterales, que podría agravar ese síntoma, pero es un proceso degenerativo, pero la incipiente no esta asociada a manifestación a los miembros superiores como dice la resolución. En cuanto a las repreguntas manifestó que la ciudadana C.V. no ha sido tratada ni examinada por ella, que no es trabajadora ni le presta servicio a Excelsior Gama, que analizo el certificado de incapacidad por cuanto se lo hizo llegar el abogado presente para que el diera su opinión profesional sobre ese certificado, que el túnel carpiano como ya lo dijo puede ser contraído y agravado por la carga física, estática y dinámica por posturas extremas de la mano de la muñeca, sostenidas, movimientos repetitivos y si se asocia a vibraciones y temperaturas bajas la probabilidad es mayor, que la evolución del post operatoria del síndrome del túnel carpiano actualmente es excelente la mayoría de los trabajadores en mes, mes y medio ya están trabajando sin ningún problema, que todo acto quirúrgico debe ir con un proceso de rehabilitación que si se hace como se hizo supuestamente en este caso la persona se integra en menos de 6 semanas, que la persona puede quedar sin ningún tipo de limitación; que no conoce las condiciones y medio ambiente de trabajo del puesto de la trabajadora; que no es el reumatólogo quien puede determinar esta patología, que es el traumatólogo, un cirujano, un médico general y que el carácter congénito es imposible determinarlo, y que se tiene que ser muy acucioso y ver todos los factores para poder llegar a un diagnostico serio, que no puede determinar con claridad si la patología de la trabajadora no es determinante por la prestación de servicio, que eso no se puede hacer a priori que hay que tomar en cuanta todos los factores, que sobre todo la discapacidad total permanente tiene que ser probada y respaldada por una electriomiografia, y un examen clínico completo y aplicando un baremo clínico que existe para determinar su cuantificación, que a ella simplemente alguien le pidió una experticia y quiere que se aclare el caso en beneficio de la trabajadora, que hizo la experticia sobre una resolución, no sobre ninguna persona por cuanto no se le pidió.

Con respecto a las deposiciones de la testigo antes referida las mismas se refieren a dar opiniones sobre una certificación que emana de un ente de carácter publico que se supone un acto con efectos públicos que solo puede ser enervado por los procedimientos establecidos en las normas adjetivas que rigen para atacar los mismos, por lo cual su opinión sobre dicho documento es ineficaz para enervar sus efectos, aunado a que se evidencia de sus declaraciones contradicciones cuando expresa que puede ser un factor el hecho de las condiciones y medio ambiente pero que en este caso no por cuanto se cumplieron situaciones que no puede conocer como es la debida rehabilitación, lo que produce una opinión subjetiva y parcial, por lo cual sus dichos igualmente no le merecen fe a quien decide ni siquiera para inducir a establecer hechos distintos a los expresados en la certificación. Así se establece.

R.L.V.K.: de sus deposiciones se pudo extraer lo siguiente: que tiene una amplia experiencia en s.o., que tiene como 30 años dedicado a la s.o., que hizo una carrera de s.o. en PDVSA desde medico consultante en s.o. hasta Gerente de asuntos de s.o. de PDVSA; que fue instructor en la UCV, contratado varias veces desde el 2002 al 2008, hizo un diplomado de 200 horas que aprobó con mención académica, que presta servicio actualmente en una clínica ocupacional y presta servicio de s.o. en el Centro Docente las Mercedes. Que si analizo la certificación Nº 0662-10 de fecha 25 de noviembre de 2010 que certifica el origen ocupacional de supuesto agravamiento de la enfermedad padecida por la ciudadana C.V.. Que con ese documento no se puede establecer en forma fáctica presente la lesión que se expresa en dicha certificación, que con respecto a los criterios allí expresados, que en cuanto al epidemiológico se señala en la certificación unos factores de riesgo de forma muy general pero no hay una evaluación consistente de los mismo, que siendo este padecimiento por razones multifactorial eso es importante, para saber que cargas habían y su nexo con el padecimiento. Que el criterio epidemiológico expresado en el documento no fue desarrollado, para determinar la relación entre la exposición al riesgo y la enfermedad, no hay ninguna mención estadística; que el tercer criterio es el paraclìnico y en el documento solo se menciona dos estudios una resonancia magnética que se hizo en el 2009 donde se diagnostica que hay un síndrome facietario incipiente y una electromiografía donde se señala que hay un síndrome del túnel del carpio, que ninguno de los dos esta a.e.e.d. que después no se hace ningún estudio post operatorio que eso es muy importante; que desde el punto de vista del último criterio el clínico, que no hay una historia clínica medica para verificar antecedentes, situación del punto de vista laboral, y otras evaluaciones que había que hacer post operatoria para ver sistemáticamente eso determinaba la patología; que ello es muy importante por cuanto ello lleva a la discapacidad que metodología se utilizo para determinarla para darle consistencia. Que el túnel del carpo es una enfermedad que se caracteriza por un atrapamiento del nervio mediano en su paso por la muñeca, este pasa por un túnel allí puede haber el atrapamiento que produce una patología y la causa por la que se produce es multifactorial, que hay causas idiopática esto es que no se le consigue nunca razón, que hay causas congénitas, que hay causas sistémicas, esto es enfermedades generales como obesidad entre otras, hay causas fisiológicas como los embarazos, menopausia, hay causas mecánicas, por uso de las muñecas laborales y extra laborales, que para llegar a una conclusión hay que estudiarla; que la expresión del túnel del carpio es la compresión del nervio, parestesia, hormigueo nocturno, atrofia, falta de sensibilidad entre otros; que hay signos que reproducen los síntomas, desde el punto de vista paraclínico se debe hacer la electromiografía y seguir su evolución. El síndrome facietario es la expresión de la disfunción de la hipófisis facietaria que las causas son la artroartrosis, la degeneración de los ligamentos, el sobre uso de la hipófisis, sobre carga, es una manifestación que tiene muchas causas, la disfunción es dolor, derivados de ella, hay enfermedades sistémicas reimatoideas que influyen en ella y la producen. En cuanto a las repreguntas respondió que la ciudadana C.V. no ha sido ni fue tratada por él, que el lo que dice que en el certificado no esta referida la evaluación post operatoria, pero que el no dijo que la ciudadana C.V. no fue evaluada post operatorio, que a el le pidieron su opinión profesional sobre el certificado, que todavía no le ha sido pagado sus honorarios por ese análisis, que el cobrara sus honorarios posteriormente. Que el es medico internista, que él esta capacitado para hacer su diagnostico, y el reumatólogo por su especialidad puede profundizar en ello, que el no es especialista, que el túnel del carpo puede ser agravada por condiciones de trabajo, que la manipulación y movimientos repetitivos de las manos son factores de riesgo, que la enfermedad del túnel carpiano y su tratamiento son potencialmente factores de discapacidad a diferentes niveles, que no conoce las condiciones y medio ambiente de la trabajadora que eso no esta plasmado ni referido en la certificación, que no sabe si se le informo sobre los riesgos a la trabajadora en su puesto de trabajo, no puede decir que las condiciones de trabajo no puedan incidir y agravar el padecimiento de la trabajadora, eso no se plasmo en el documento.

La anterior testimonial al igual que la de la ciudadana L.C.S.R. se desechan por cuanto no aporta nada para lo controvertido en el proceso pues no puede ser desvirtuada la documental analizada por ellos como antes se indico, por cuanto ella tiene un carácter publico que solo puede ser atacada con los medios establecidos en la Ley ( tacha de falsedad o simulación), aunado a que el referido testigo afirmo que fue contratado por pago de honorarios profesionales para analizar la certificación referida, lo que invalida su testimonio por cuanto no da fe de la imparcialidad de sus dichos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Se deja constancia que la parte accionada no presento prueba alguna motivo por el cual no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Se verifica de autos que en la audiencia oral el tercero presento escrito que solo se refiere a sus conclusiones orales y a anexar unas sentencias como jurisprudencias que presume aplicables al caso, por lo cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la pretensión de la parte accionante es que se anule el acto administrativo de efectos particulares emitido por DIRESAT- MIRANDA como órgano de INPSASEL consistente en la certificación Nº 0662-10 de fecha 25 de noviembre de 2010 suscrita por la Dra. H.R. identificada con la cedula de identidad Nº 4.579.709 en su Condición de Medico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que le fue notificada a la recurrente en fecha 14 de marzo de 2011 mediante oficio DM 0134-2011 de fecha 9 de marzo de 2011 en virtud de la cual se certifica que la ciudadana C.B.V.F., identificada con la cédula de identidad Nº 14.203.884 “ …cursa con post quirúrgico tardío de síndrome de túnel carpo bilateral; síndrome facietario incipiente C4-C5 y C5-C6 del lado izquierdo ( CIE10:M65.8,M50.1) consideradas como enfermedades contraídas (sic) y Agravadas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores ( Manos), brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas, flexo extensión, lateralizaciòn de cuello de manera continua, posturas estaticas mantenidas”, primero por alegar total y absoluta prescindencia de procedimiento administrativo alguno; segundo por manifiesta incompetencia del órgano o autoridad que dicto el acto por lo cual alegan extralimitación de funciones y en tercer lugar por falso supuesto de hecho, por no existencia de la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la patología establecida en dicha certificación, por lo cual se solicita la nulidad de dicho acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución, 18 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 137 y 138 de la Constitución y 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

Así las cosas esta alzada como tribunal contencioso a los fines de decidir invertirá el orden de su pronunciamiento considerando primero analizar lo referido a la competencia para luego pronunciarse sobre la indefensión y falta absoluta de procedimiento alegada por la parte accionante así como del falso supuesto de hecho, pues de ser procedente el vicio alegado en cuanto a la incompetencia deviene en innecesario pronunciarse sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, así como del falso supuesto de hecho alegado como tercer vicio para considerar la nulidad del acto recurrido. Así se establece.

En cuanto al vicio de incompetencia alegado es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257 de fecha 9 de noviembre de 2012, en la cual se expresa:

(…) Para decidir, se observa:

Determinados los fundamentos de la apelación, se procede a resolver en los términos indicados. En tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 18.- El Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias:

(Omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

(Omissis)

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

Respecto a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus competencias, esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), estableció:

(…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011. Así se establece.(…)

Del criterio antes expuesto se puede extraer que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) que además de asesorar y vigilar el cumplimiento de las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo tienen igualmente investida la competencia para calificando los hechos como violatorios de una norma legal aplicable al caso considerar aplicar sanciones y en otros casos establecer certificaciones o dictámenes que establezcan patologías que puedan o deban ser indemnizadas a los laborantes que mas que una sanción es una calificación y evaluación de las circunstancias de medio y condiciones de trabajo que puedan incidir en la salud de los trabajadores, lo que nos conduce a un acto que siendo de tramite administrativo sin embargo prejuzgo sobre una situación definitiva como fue establecer una patología y una discapacidad que tiene unas consecuencias económicas que pueden pretender el trabajador ante su patrono, acto administrativo que puede afectar los intereses de los involucrados, por lo cual es posible su recurribilidad, acto administrativo que en este caso fue emitido por un órgano que tiene competencia funcional y territorial para dictarlo, pues, como órgano desconcentrado territorialmente del INPSASEL tiene una competencia permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo ni bajo el supuesto de delegación de firma la cual se corresponde cuando se hace la trasferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado, lo que no es el caso de autos.

En consideración a lo antes expuesto considera quien decide que el denunciado vicio por incompetencia manifiesta del órgano que dicto y levanto el acto impugnado no tiene asidero legal ni constitucional, por lo cual la denuncia es improcedente y el órgano actuó dentro de su competencia y con las atribuciones otorgadas según la ley ( articuló 62 numeral 14 del RPLOPCYMAT) al certificar la discapacidad de la trabajadora C.V. según certificación Nº 0662-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, por desconcentración de la competencia del órgano que tiene efectivamente la cualidad para dársela como lo es INPSASEL. Así se decide.

Ahora corresponde pronunciarse a esta alzada en sede contenciosa sobre la denuncia formulada por la parte accionante en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se alega que el órgano prescindió absolutamente de procedimiento al momento de realizar las investigaciones y tramitaciones para emitir el acto administrativo recurrido consistente en la certificación supra señalada, lo que según el decir de el accionante infringe lo contenido en los artículos 18 numeral 14 de la LOPCYMAT, 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 constitucional .

En cuanto a dicha denuncia es importante acotar que es jurisprudencia reiterada de los Tribunales en materia contencioso administrativa que el debido proceso y derecho a la defensa en los procedimientos administrativos se manifiesta cuando se garantiza a los administrados el ser oídos, por cuanto no podría hablarse de defensa alguna cuando el administrado no cuente con esa posibilidad, así mismo se manifiesta en los procesos y actos administrativos en el derecho a ser notificados de los actos y decisiones de los órganos administrativos a los efectos que le sea posible presentar sus alegatos o defensas y se manifiesta también en el derecho al acceso a los expedientes administrativos donde estuviere involucrado para que el particular pueda examinar en cualquier estado y grado del procedimiento las actas que lo componen para permitirle un seguimiento de los hechos y circunstancias que allí se verifiquen y asi poder instaurar las defensas pertinentes; por último se manifiesta las garantías constitucionales antes expresadas en los procedimientos y actos administrativos en el derecho de ser informado de los recursos pertinentes contra el acto administrativo dictado y el cual afecta sus intereses, para considerar ejercerlos en la oportunidad correspondiente. Se adiciona a estas circunstancias para que se configure un debido proceso y se garantice el derecho a defensa del administrado que el órgano tenga la competencia para dictar el acto o decidir el procedimiento instado administrativamente, así como el derecho a la ejecución de los actos que emanen de los entes públicos.

Es así que se manifiesta en los actos y procedimientos administrativos tales garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se invoca que se violentaron tales garantías constitucionales por el hecho que la DIRESAT MIRANDA no insto procedimiento alguno al momento de tramitar e investigar los hechos a los fines de certificar la discapacidad de la ciudadana C.V. tercero interesado en el presente caso, que le diere la posibilidad a la accionante de ejercer la defensa sobre las imputaciones que hizo el ente publico en el acto impugnado en cuanto a condiciones y medio ambiente de trabajo y que ello fuere el motivo de la patología y por ende la discapacidad certificada a la trabajadora.

Ahora bien, de las acuaciones de INPSASEL a traves de la DiRESAT- MIRANDA que consta del folio 111 al 145 del expediente se pudo evidenciar lo siguiente:

Consta a los folios 116 al 123 del presente expediente acta de inspección realizada por la Ingeniero L.C.M., cedula de identidad Nº 7.943.923, funcionaria adscritos a la DIRESAT-MIRANDA y plenamente autorizada para ese acto por orden de trabajo MIR10-0558 de fecha 7 de mayo de 2010 en la cual se dejo constancia de el traslado de dicha funcionaria a la sede de la empresa aquí accionante donde se notifico de dicho procedimiento a un representante del patrono como fue la ciudadana Ysvanessa Briceño como analista de seguridad, acta en la cual se dejo constancia de las situaciones que se verificaron en el sitio conrespecto a condiciones y medio ambiente de en que ejercía su actividad la ciudadana C.V. como cajera de dicha empresa y todos los datos referidos a antecedentes en cuanto a su cargo, a exámenes preempleo y en donde se consideraron una serie de irregularidades a la empresa otorgándosele un lapso de 15 días para corregirlos, estableciéndose una serie de conclusiones con respecto a la situación de la trabajadora solicitante de la calificación de la patología y discapacidad que es motivo de la certificación impugnada por lo cual en dicha acta como consta a los folios 120 y 121se ordeno a la empresa presentar la mobilidad general y la morbilidad especifica del puesto de cajera de los últimos 6 meses a la Diresat-Miranda en un lapso no mayor de 5 días hábiles, así como consignar en un sobre cerrado la historia medica de la trabajadora afectada ante el Servicio Medico de la Diresat- Miranda en un lapso igual al antes expresado e igualmente se le ordeno consignar el estudio realizado al puesto de trabajo donde seria reubicada la trabajadora como lo ordeno dicho organismo y entregar el mismo a la dirección antes referida en un lapso no mayor de 10 días.

Finalmente dicha acta fue firmada por los participantes en los hechos allí relatados como se evidencia al pie de dicha acta al folio 123 del expediente, incluida la representante de la parte patronal.

De los hechos sucedidos el día de la inspección se evidencia que hubo una representación patronal la cual fue informada del acto a efectuar, la cual igualmente junto con los representantes de los trabajadores se reunieron con la funcionaria que actúo y ordeno efectuar las correcciones expresadas en el acta y la entrega al órgano investigador de los datos y recaudos que se mencionaron supra.

Tales circunstancias demuestran que en principio se cumplió con informar, notificar y darle acceso a las partes de las actuaciones que se llevaron para considerar emitir la certificación que hoy es recurrida por lo cual quien juzga considera que se tuvo la oportunidad de defensa por cuanto se insto un procedimiento administrativo con la solicitud de la trabajadora que fue notificado al ente patronal a través de quien lo represento en ese acto de investigación quien luego pudo tener acceso al expediente y oportunidad real para defenderse antes de ser emitida la certificación por la funcionaria que emitió la certificación, ya que le fueron requeridos recaudos que debía consignar en lapsos que les fueron otorgados, en el cual pudo hacer igualmente su debido descargo y demostrar en dado caso lo que considero conveniente a sus derechos e intereses, antes que se certificare la discapacidad y enfermedad ocupacional que expresa el acto impugnado.

Sin embargo alega la accionante que no se le dio oportunidad de alegar defensa alguna por cuanto no se dio apertura a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos para dictar el acto.

En cuanto a dicho planteamiento es menester observar que los actos administrativos están clasificados en actos de mero tramite y definitivos, siendo que en este caso en principio el acto impugnado a consideración de quien suscribe es un acto de tramite administrativo que no configura la sustanciación de un proceso contradictorio, si un procedimiento sencillo y de tramite como es la investigación y el informe respectivo luego de las evaluaciones de rigor, por cuanto es referido a la realización de una actividad de vigilancia y control de las normas en los centros de trabajo para velar y garantizar el cumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones inherentes a condiciones y medio ambiente de trabajo y que si bien es recurrible ( art. 77 de la LOPCYMAT) por cuanto prejuzgo sobre una situación que causo una consecuencia definitiva como fue establecer una discapacidad laboral que implica una indemnización económica, en estos casos no es un requisito previsto en las norma que se inicie proceso contradictorio alguno para establecer dicha discapacidad, por cuanto según lo contenido los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los funcionarios de INPSASEL lo que deben realizar administrativamente es “ una investigación y mediante informe “ calificar el origen de la enfermedad o el accidente de trabajo”, documento el cual tendrá carácter publico, lo que se evidencia se realizo en este caso, por lo cual en este caso quien decide considera que al ser informado el centro de trabajo a través del representante que fue identificado en el acta de inspección de las investigaciones que se realizaban para proceder luego a calificar la enfermedad, haberse realizado la reunión entre los presentes, representante patronal y delegados de prevención así como los otros trabajadores presentes con la funcionaria actuante para aclarar las circunstancias como se desarrollaba la actividad de las cajeras y especialmente de la ciudadana C.V., se tuvo la oportunidad en ese momento y luego en los plazos otorgados para la consignación de los recaudos solicitados de hacer los descargos que consideraren convenientes antes de emitirse la certificación impugnada, por lo cual no hubo violación de las normas legales ni constitucionales invocadas, considerando improcedente el vicio delatado por la accionante. Así se decide.

El tercer vicio delatado por la accionante es el falso supuesto de hecho por cuanto se aduce que de los hechos narrados en la certificación no se puede establecer la relación de causalidad entre las condiciones y medio ambiente de trabajo con la discapacidad establecida, por cuanto se aduce que hubo falta de precisión y desarrollo motivacional en cuanto a los cinco criterios técnicos como son el higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclinico, que deben analizarse para llegar a la conclusión que existe una discapacidad total y permanente producto de una enfermedad contraída y agravada por las condiciones de trabajo, por cuanto indican que la supuesta enfermedad consistente en “ post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo bilateral, síndrome facietario incipiente C4-C5 y C5-C6 del lado izquierdo es de carácter multifactorial y al no hacerse el análisis de tales criterios de manera clara y precisa no puede considerarse que exista tal relación entre las condiciones de trabajo y la discapacidad establecida en dicho acto de certificación, por lo cual consideran que el mismo es nulo.

En cuanto al falso supuesto la jurisprudencia ha establecido dos supuestos básicos, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; en cuanto al falso supuesto de hecho invocado por la accionante a la vez se configura, primero, cuando “ la administración asume como ciertos hechos no ocurridos”, el segundo cuando “ se aprecian erradamente o se valoran de manera equivocada los hechos”. El falso supuesto de derecho es cuando se aplique erróneamente una norma.

En el caso de autos el fundamento para delatar el vicio es que no existe una relación causal entre las condiciones de trabajo con la discapacidad establecida, por cuanto no se desarrollaron con claridad los criterios técnicos establecidos en las normas correspondientes para considerar la enfermedad como ocupacional siendo que el padecimiento es multifactorial, lo que pudo variar la conclusión por alguna causa preexistente que pudiere ser considerada, fundamento que a criterio de quien decide no denota que la administración hubiere asumido hechos no ocurridos ni los interpretare de manera errónea, por cuanto ello solo puede ser considerado como una exigua motivación en los hechos que no enerva el acto por cuanto el mismo esta investido de certeza frente a las partes y a los terceros ya que las declaraciones del funcionario que la emite da fe publica mientras no se demuestre la simulación o la falsedad, motivo por el cual el vicio delatado igualmente resulta improcedente, por lo que al ser improcedente las denuncias formuladas por la accionante es forzoso considerar sin lugar el presente recurso de nulidad como se hará en la dispositiva del presente fallo.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara: Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0662-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Dra. H.R., en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Se condena en costas a la parte accionante.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0662-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Dra. H.R., en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). SEGUNDO: El acto impugnado mantiene su plena vigencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 30 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

EXPDIENTE: AP21-N-2011-000190

JG/OR

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