Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 27 DE ABRIL DE 2009

199° y 150°

En fecha 18 de enero de 2008, fue recibido en este Juzgado Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por declinatoria de competencia, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano EXCELÍN R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.063.523, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, asistido por el abogado M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.962, contra el Acto Administrativo N° 07-05-032, de fecha 17 de julio de 2007, emanada del ciudadano J.G.G., en su carácter de Comisario General de T.T.D.N.d.C.T.d.V. del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se acordó dar de baja con carácter de destitución al ciudadano Excelín R.L.C..

En fecha 24 de enero de 2008, se admitió la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación y notificaciones de Ley; dejándose constancia que se cumpliría con lo ordenado, una vez que la parte interesada proveyera los fotostátos correspondientes.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005 (Caso: C.A.U.F.), como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales

.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, (caso: C.A.U.F.), y que igualmente esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2008, mediante el cual se admitió la presente querella, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano EXCELÍN R.L., anteriormente identificado, contra el Acto Administrativo N° 07-05-032, de fecha 17 de julio de 2007, emanada del ciudadano J.G.G., en su carácter de Comisario General de T.T.D.N.d.C.T.d.V. del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍEZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O.M.

MRP/yvr.

EXP. N° 6955- 08.-

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