Decisión nº 13-2250 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000777

RECURRENTES: E.Y.D.P., FERES YEBAILE SALAS y M.Y.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.085.779, V-2.918.928 y V- 2.918.929, respectivamente, domiciliados en al Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES:

ADDEL G.N. e YVOR O.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.645 y 7.228, respectivamente.

RECURRIDA: E.B.C.M., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: Recurso de Queja.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva. Expediente Nº 13-2250 (KP02-R-2013-000777).

Se inició el presente recurso de queja mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2013 (fs. 1 al 16 con anexos del folio 17 al 82), por los abogados Addel G.N. e Yvor O.F., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.Y.d.P., Feres Yebaile Salas y M.Y.d.S., contra la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 829, 830 ordinales 1° y y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 83 y 84), y por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la elección de los jueces asociados, a fin de que conocieran de la presente causa (f. 86), quedando seleccionados por insaculación los abogados O.N. y J.C.P., conforme consta en acta de fecha 17 de septiembre de 2013 (f.88).

Una vez notificados los jueces asociados, tal como consta a los folios 100 y 101 y fijada la oportunidad para su juramentación, en fecha 29 de octubre de 2013, comparecieron los abogados O.N. y J.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.336.609 y 11.494.896, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.345 y 63.103, respectivamente, quienes prestaron el juramento de ley, así mismo se dejó constancia que el cargo de juez ponente recayó en la persona de la abogada O.N. (f. 103). En esta misma fecha y por auto separado, se ordenó notificar a los abogados recurrentes y a la juez de primera instancia, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, notificación que se materializó en fecha 12 de noviembre de 2013 (fs. 108 al 113). En fecha 13 de noviembre de 2013, los abogados Addel G.N. e Yvor O.F., consignaron escrito mediante el cual ratificaron lo alegado en el escrito contentivo de la queja (fs. 114 y 116) y anexos de los folios 117 al 145.

En fecha 15 de noviembre de 2013, la abogada Y.H., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., presentó escrito por medio del cual solicitó se declarara inadmisible el recurso de queja interpuesto (fs. 146 al 151, y anexos del folio 152 al 155). En fecha 21 de noviembre de 2013, los abogados Addel G.N. e Yvor O.F., consignaron diligencia mediante la cual solicitaron copias simples del escrito presentado por la abogada Y.H., en el cual manifestaron que la referida abogada no tenía cualidad alguna para actuar en este juicio (f. 156).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, esta alzada ordenó oficiar al juzgado de la primera instancia, a objeto de que informara el estado en que se encontraba la causa principal y que una vez que constara en autos las resultas, se procedería a pronunciarse sobre la admisibilidad en el día de despacho siguiente (f. 158). En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió la información solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 160 al 192). Por auto de fecha 5 de diciembre de 2013, se difirió la publicación de la decisión para dentro del tercer día de despacho siguiente (f. 193). En fecha 9 de diciembre de 2013, los abogados Andel G.N. e Ivor O.F., presentaron escrito mediante el cual alegaron que lo solicitado en auto de fecha 25 de noviembre de 2013, no constituye un requisito indispensable de admisibilidad, puesto que no aparece en ninguno de los artículos del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitaron la admisión del recurso de queja (f. 194).

Alegatos del Recurrente

Alegaron los recurrentes que interpusieron un recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 5 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, en contra de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Dra. E.C.M., y en tal sentido alegaron que en el asunto KP02-V-2012-0002136, contentivo del juicio por fraude procesal, reposan recaudos que comprometen la responsabilidad de la juez, por obrar sesgadamente a favor de la parte actora en perjuicio de la demandada; que mediante auto de fecha 30 de abril de 2013, la juez contra la cual se interpuso el recurso de queja, acordó de manera extemporánea y disfrazada una experticia solicitada por la parte actora, cuando no tenía oportunidad procesal de probar absolutamente nada en dicho juicio, por haberle precluido dicho lapso, con lo cual le causó un grave daño patrimonial a sus representados; manifestaron que resulta evidente que la juez pretendió desconocer e ignorar el documento de propiedad del inmueble de sus representados, al encomendar a los expertos ubicar el inmueble propiedad de sus representados, dentro de una propiedad ajena y distinta, como lo es al hacerlo parte integral del área de terreno donde yace el denominado edificio San Jorge, ubicado en la avenida 20, entre calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto, erróneamente peritado, pues las parcelas que conforman sus linderos y medidas contabilizan una medida de ochocientos setenta y ocho con sesenta y seis metros (878.66 m²), y no mil trescientos cuarenta y dos con veintisiete metros (1.342.27 m²), como lo informaron, así como tampoco le corresponde al edificio San Jorge los lineros peritados, pues no coinciden con los títulos de propiedad; que el abogado C.R., apoderado actor solicitó la evacuación de una experticia de oficio, luego de haber precluido el lapso probatorio, la cual fue acordada de manera sorpresiva y de inmediato por la juez, a través de un auto en el que se le requirió a los expertos exactamente lo solicitado y en el que se le delegó a los expertos que investigaran sobre si el inmueble objeto del arrendamiento y descrito en el libelo por fraude procesal, era el mismo descrito en el instrumento protocolizado que cursa en el expediente, quien fungía como propietario de dicho inmueble ante el Registro Público y quiénes fueron los dos últimos propietarios anteriores al último de la tradición, con lo cual queda demostrado el concierto entre juez y parte, así como una conducta evidentemente parcial de la juez de marras, lo cual denuncia como violatorio de normas de orden público; que el extraño proceder de la juez, al indicarle a los expertos que averiguaran quien fungía como propietario ante el registro público y quienes habían sido los dos propietarios anteriores, constituye un error inexcusable y una tendenciosa forma de actuar, por cuanto lo procedente debió ser solicitar informe directamente al Registrador Inmobiliario, por ser éste el funcionario competente para ello, y no hacerlo como lo hizo, dado que dejó en manos de unos expertos, la definición de la propiedad y su tradición; que la citada funcionaria judicial delegó indebidamente en los peritos nombrados, la función jurisdiccional de juzgar y decidir la controversia judicial planteada, al encomendarles la labor de decir quieran eran los propietarios anteriores y actuales y si el inmueble ubicado en la calle 30 entre 19 y 20 es el mismo inmueble o forma parte del edificio San Jorge, cuando la labor de juzgar y decidir no puede ser cedida a los expertos sin violar flagrantemente el ordenamiento jurídico; que los expertos sólo deben practicar una labor técnica sin entrar en consideraciones jurídicas sobre el fondo del asunto; que si los peritos cumplieron con las labores encomendadas por la juez, resultaría un contrasentido que en la decisión emanada por el a quo esta experticia no se le diera valor alguno o que no fuera tomada en cuenta; que la forma como ha procedido la juez deja entrever que ha perseguido e inducido un resultado para lesionar los intereses patrimoniales y derechos de su representado (valor del inmueble y cánones de arrendamiento), ya que los indicados parámetros que exigió a los expertos, son suficientes para presumir que dicha juez iba a sentenciar que la sucesión Yebaile Salas cometió un fraude procesal y que no son, ni han sido propietarios de un inmueble que se soporta sobre la base de un título de propiedad debidamente registrado, el cual nunca ha sido cuestionado ni objeto de remate judicial; que la experticia realizada a espaldas de las partes, es violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y al control de dicha prueba, al no dejar constancia en forma expresa en autos, como lo ordena el legislador, el lugar, fecha y hora en que iniciaban su trabajo, a la vez que violó el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil que faculta a las partes para hacer observaciones al momento de la realización de las actuaciones, y que no obstante lo anterior la juez manifestó en auto que las violaciones constitucionales que denunciaron no se produjeron en la actuación de los expertos y por tanto se negó a corregirlas, todo lo cual constituye una falta, exceso u omisión indebida contra tales disposiciones legales; que en el informe de recusación la jueza adelantó opinión sobre la validez de la prueba, razón suficiente para fundamentar la queja formulada, con arreglo a lo establecido en los artículos 829, 830, numerales 1 y 5 eiusdem, y solicitaron que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se condene a indemnizar por el daño causado y por el daño temido en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), y que se le pasen los recaudos a la juez acusada a los fines de que ésta se inhiba inmediatamente de la causa principal KP02-V-2012-002136.

Fundamentaron dicho recurso en los artículos 829, 830 ordinales 1 y 5 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexaron al escrito libelar a) copia certificada del poder que les fuera otorgado por los ciudadanos E.Y.d.P., Feres Yebaile Salas y M.Y.S. (fs. 17 al 20); b) copia simple sobre el informe suscrito en fecha 10 de junio de 2013, por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa principal Nº KP02-V-2012-002136, con ocasión a la recusación planteada en su contra por los abogados Yvor O.F. y Andel González (fs. 21 al 25); c) copia certificada de la inspección judicial practicada en fecha 16 de diciembre de 2011, en la que se dejó constancia que el inmueble se encontraba cerrado (f. 26); d) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de julio de 1979, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 14, contentivo del crédito con garantía hipotecario otorgado por la firma mercantil Constructora Cardinal, C.A., (CARDINACA), a la empresa Sociedad Financiera Agro Industrial, C.A. (fs. 27 al 32); e) copia certificada del documento de certificación de gravámenes de los últimos diez años del inmueble expedido en fecha 15 de septiembre de 1989, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara (fs. 33 y 34); f) copia certificada de solicitud de certificación de gravámenes de los últimos diez años del inmueble de fecha 5 de marzo de 1990 (fs. 35 y 36); g) copia certificada de la inspección judicial promovida por la parte demandante (fs. 37 y 38); h) copia certificada del escrito consignado por el abogado C.R., apoderado judicial de la parte actora, de fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual solicitó al tribunal de la primera instancia, que de oficio practicara una experticia para que se determinara si el espacio donde se encuentra enclavado el inmueble objeto de la demanda que originó el fraude, es el que se encuentra identificado en el acta de remate con el Nº 9, ocupado para el entonces por el fondo de comercio Vince Cross S.R.L (f. 39); i) copia certificada de la diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2013, por el abogado Ivor O.F., apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual se opuso formalmente a la práctica de la prueba de experticia por ser extemporánea (f. 40); j) copia certificada del auto dictado en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la evacuación de la prueba de experticia con la finalidad de determinar si el inmueble objeto del arrendamiento es el mismo descrito en el instrumento protocolizado y que cursa en el expediente, específicamente el local 9, así como informar quien en la actualidad fungía como propietario ante el Registro Público y ante la Oficina de Catastro, así como su tradición, para lo cual se le concedieron quince días de despacho y aseveró la potestad conferida por el legislador para traer a juicio algunas de las pruebas enunciadas (fs. 41 al 43); k) copia certificada de la diligencia presentada en fecha 6 de mayo de 2013, por el abogado Yvor O.F., por medio de la cual solicitó al a quo se acordara la ampliación del informe de experticia (fs. 44 al 46); l) copia certificada del auto de fecha 9 de mayo de 2013, a través del cual el juzgado de la causa declaró improcedente lo solicitado por la demandada (fs. 47 y 48); m) copia certificada del informe de experticia presentado por los expertos (fs. 49 al 53); n) copia certificada del escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual realizó observaciones y objeciones a la experticia y advirtió al a quo que los expertos tenían la obligación de hacer constar en el expediente con veinticuatro horas de anticipación, el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias (fs. 54 al 59); o) copia certificada del auto dictado en fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se acordó una reunión para que se escucharan los argumentos restantes (fs. 61 y 62); p) copia certificada de la planilla de declaración sucesoral del ciudadano I.M.Y., Nº 146, de fecha 18 de enero de 1984 expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental (fs. 63 al 66); q) copias certificadas de documentos de cesión de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en el año 2007, bajo el Nº 84, tomo 71, suscrito por V.A. y F.A.A. (fs. 67 al 82).

Alegatos del Tercer Interesado

En fecha 15 de noviembre de 2013, la abogada Y.H., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., consignó escrito contentivo de alegatos donde solicita se declare la inadmisibilidad de la queja (fs. 146 al 151). Asimismo, anexó junto al escrito libelar; copia simple de la recusación presentada por los abogados Yvor O.F. y Addel González, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Evlyn Feres y M.Y., en fecha 7 de junio de 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 152 al 155).

Llegada la oportunidad para declarar si hay o no mérito suficiente para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, actuando con asociados, observa:

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

El recurso de queja en el caso bajo análisis, intentado en contra del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se fundamenta con ocasión al auto dictado por el referido tribunal, en la demanda por fraude procesal, mediante el cual se acordó evacuar una experticia, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, indica:

No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio

.

Por su parte, el artículo 835 del citado Código establece que el término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.

De conformidad con las disposiciones legales señaladas, es necesario para que proceda la queja, que la sentencia, auto o providencia que ocasione el agravio se encuentre definitivamente firme, toda vez que la queja es un procedimiento que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, pues han sido agotados todos los recursos que la ley establece.

En tal sentido, el Prof. A.B., al referirse a la queja, expresa: “...ésta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales: el hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio, no remediable por otros medios, ocasionado a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios judiciales cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen funciones de jueces...”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 1984, pág. 176).

Por su parte, el primer vicepresidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de abril del año 2004, dictó sentencia donde se sostuvo:

El querellante acusa al Juez Superior de incurrir en el supuesto contemplado en el ordinal 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por cercenar el derecho de defensa, el debido proceso, y violar los artículos 203, 251 y 893 del Código de Procedimiento Civil, al no computar el término para sentenciar por días de despacho, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 80, de fecha 1° de febrero de 2001. En tal sentido, expresa el querellado lo siguiente:“...Por medio de este recurso de queja estamos denunciando los hechos irregulares cometidos por el juez, sin hacer un análisis detallado de la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2003, contra la cual ejercimos los recursos de ley. De la simple lectura de la referida sentencia se desprende que hubo ultrapetita, falso supuesto, inmotivación, infracción de ley, entre otros abusos cometidos por el juez, que en su oportunidad legal formalizaremos por ante la Sala de Casación Civil de este tribunal...”

...Omissis...

PETITORIO

Ejerzo este recurso encontrándome dentro de la oportunidad de ley prevista en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que he anunciado recurso de casación contra la sentencia antes referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 834 eiusdem...

(Negrillas de la Sala)…

...Omissis...

En el presente caso, y de acuerdo al propio dicho del actor la decisión dictada por el juez superior no está firme, pues el querellante no ha agotado todos los recursos que la ley le otorga porque anunció recurso de casación, lo cual evidencia que el daño sufrido no es permanente y, por ende, puede ser reparado de resultar procedente o declarar que el juez procedió correctamente.

Con base en los motivos antes expuestos, al no estar cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, pues se pretende la indemnización por agravio sufrido por la sentencia dictada sin esperar el resultado del recurso de casación anunciado contra éste, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja. Así se decide”.

En el caso bajo análisis, observa este tribunal constituido con asociados, que la situación denunciada por los recurrentes en la sustanciación del procedimiento de fraude procesal, fue objeto de una sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la que se declaró con lugar la demanda; no obstante, se trata de una sentencia dictada en primera instancia, que no está firme y que ha sido objeto de apelación, tal y como lo señalan los propios recurrentes en su escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, y como consta de las resultas agregadas a los autos en fecha 4 de diciembre de 2013, donde se desprende además que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos; de manera que no consta en autos que la sentencia se encuentre definitivamente firme y en consecuencia el supuesto daño sufrido por los recurrentes sea permanente e irremediable, puesto que el tribunal superior que conoce de la causa principal, puede en su decisión declarar sin lugar la demanda, o incluso declarar la nulidad de las actuaciones que considere irritas, ordenando reponer la causa, cambiando en tal supuesto, la situación planteada en beneficio de los aquí recurrentes, al cesar los efectos perjudiciales que según denuncian los recurrentes, les ha producido la jueza querellado; por lo que este tribunal constituido en asociados debe necesariamente declarar que no se cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe declararse que no hay méritos suficientes para continuar el presente procedimiento de queja. Así de decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede con asociados, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO HAY MÉRITOS SUFICIENTES para continuar EL JUICIO DE QUEJA, interpuesto por los abogados Addel González e Yvor Ortega, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.Y.D.P., FERES YEBAILE SALAS y M.Y.D.S., identificados en la parte narrativa de la decisión, en contra de la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento signado con el Nº KP02-V-2012-002136.

No hay condenatoria en costas.

Se impone una multa de cuatro bolívares fuertes (Bs. 4,00), al recurrente en queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la que deberá ser expedida conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

Los jueces Asociados;

O.N.J.C.P.

Juez ponente

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:21 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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