Decisión nº 56 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000049

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-001135

PARTE ACTORA (RECURRENTE): Las ciudadanas M.I.C., M.D.V.B., M.D.C.G., EVERIK Y.G.C., E.E., R.I.M., M.M.C.G., ZUNILDE E.A., E.D.C.G.G., C.T.T.G., E.D.J.R.R., C.L.G.R., L.D.C.G., ALBALINA YURAIMA AMUNDARAIN Y N.R., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 4.338.993, 13.358.204, 9.861.738, 13.521.983, 16.359.737, 11.011.230, 8.981.518, 11.007.560, 11.010.497, 11.011.039, 8.983.190, 8.984.133, 8.446.495, 11.010.203 Y 8.983.654 respectivamente, y domiciliadas en el Municipio B.d.E.M..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 106.722 y de este domicilio, así como los demás abogados que aparecen en el poder que cursa en las actas procesales.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION R. L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en la causa.

CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 36.659 y de este domicilio, así como los demás abogados que aparecen en el poder que cursa en las actas procesales.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva dictada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda.

Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la citada sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Es de observar, que en fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa, oye apelación ejercida en ambos efectos, remitiéndola a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Tribunales de Alzada, siendo recibida la presente causa, en fecha 14 de marzo de 2008, por este Juzgado, y el día 26 de marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día jueves diez (10) de abril de 2008, compareciendo ambas partes debidamente representadas, declarándose sin lugar el recurso de apelación planteado.

Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, es de las denominadas por la doctrina como genérica; y en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda, por lo que corresponde a esta Alzada la revisión de la misma, la cual se hará en la medida del agravio sufrido, en acatamiento del principio de la reformatio in peius. Así expresamente se declara.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la recurrente demandante

Esgrime la representación judicial de la parte demandante recurrente, una vez hecha la relación de la causa, que la sentencia proferida por la Juzgadora de Primera Instancia, no se encontraba ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza, obvió las presunciones previstas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las obras realizadas por el contratante para la industria de hidrocarburos, son inherentes y conexas; asimismo, señaló ante esta Alzada, que el Juzgado a quo, al momento de fijar los limites de la controversia, erró al establecer que eran los demandantes quienes tenían la carga de demostrara la inherencia y la conexidad alegada, por cuanto existiendo una presunción legal a favor de los demandantes, quien tenia la carga de la prueba era la empresa co-demandada.

Alegaciones hechas por la parte co-demandada

Por otra parte, adujo el apoderado judicial de la parte demandante, que los alegatos expuestos por el representante de la parte actora, no se encontraban ajustados a derecho, por cuanto nuestro m.T.d.J., ha establecido, en cuanto a la inherencia y conexidad alegada, que deben ser concurrentes las actividades realizadas por los trabajadores de la contratista con respecto, a las actividades llevadas a cabo por la empresa contratante, para la ejecución de una obra, cosa que en su decir, no consta ni fue probado, que debe destacar, que la demandada principal fue contratada para el desmalezamiento de áreas verdes, cosa que no tiene nada que ver con la actividad desarrollada por PDVSA PETROLEO S. A., la cual trata de la explotación, comercialización y refinería de hidrocarburos; así mismo sostuvo, que la continuidad y la permanencia del contratista con la contratante, no se encontraba presente en el caso de marras, ya que la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION R. L., solo ejerció una labor de manera accidental con su representada, y por último destacó, que el artículo 36 de la Ley de Cooperativas, establece que sus trabajadores se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, así lo señala el contrato suscrito entre la demandada principal y la codemandada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las demandantes invocan en su escrito de libelar, que iniciaron una relación laboral con la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION R. L., mediante contrato n° 4600008378, establecido con la empresa PDVSA PETROLEO S. A., en la obra mantenimiento de vegetación en el terminal de embarque patio y tanque del muelle de Caripito, planta de procesos, campo la lomita, estación de telecom y planta de agua Pdvsa, Caripito – estado Monagas; que se desempeñaban como Obreras, devengando un salario diario de dieciocho mil veintiún bolívares (Bs. 18.021,00); que en fecha 05 de mayo de 2005, fueron despedidas de sus puestos de trabajo, procediendo la empresa patronal a cancelarles la cantidad de un millón novecientos noventa y tres mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 1.993.367,00), a cada una de ellas; razón por la cual demandan una diferencia de prestaciones sociales, conforme lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, en base a los siguientes conceptos y cantidades:

Preaviso: 15 días x Bs. 36.639,00 = Bs. 549.585,00. Antigüedad legal: 30 días x Bs. 47.025,00 = Bs. 1.410.750,00. Antigüedad adicional: 15 días x Bs. 47.025,00 = Bs. 705.375,00. Antigüedad contractual: 15 días x Bs. 47.025,00 = Bs. 705.375,00. Examen médico retiro: Bs. 32.090,00. Ayuda única especial: Bs. 816.000,00. Vacaciones fraccionadas: Bs. 829.506,00. Bono vacacional fraccionado: 32.92 días x Bs. 32.090,00 = Bs. 1.056.402,00. Cesta básica: 6 meses x Bs. 350.000,00 = Bs. 2.100.000,00. Utilidades: Bs. 4.200.479,00. Semana de fondo adeudada: Bs. 235.125,00. Diferencias salariales: Bs. 3.008.190,00. Mora por retardo en pago: 730.5 días x Bs. 32.090,00 = Bs. 23.441.745,00. Adicionalmente solicitan que se aplique la indexación salarial correspondiente.

Se deja constancia que la parte demandada principal quedó confesa por no asistir ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno tanto a la audiencia preliminar, como a la audiencia de juicio.

La parte co-demandada, en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo señalo, que su representada no tenía inherencia ni conexidad en el presente caso, en virtud de ello niega la existencia de la relación laboral, por considerar que las hoy demandantes sostenían una relación laboral con la demandada principal, más no con su representada; por lo que no es responsable solidariamente con la empresa demandada, por cuanto no hay permanencia ni continuidad entre PDVSA PETROLEO, S.A., y la demandada principal; asimismo señaló, que para estar obligada solidariamente, debe haber obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos de la demandada principal, es decir, que los recursos económicos sean a consecuencia del servicio de PDVSA PETROLEO S. A, ya que sus ingresos deben ser en un volumen que representen el mayor monto de los ingresos globales de la contratista; cosa que no existe en el caso de marras, por lo que no hay solidaridad; en cuanto a la contestación del fondo de la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir en todos y cada uno de las partes los alegatos expuestos por las demandantes en su libelo de demandada.

CAPITULO IV

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme el régimen de distribución de la carga probatoria previsto en materia laboral, el cual debe fijarse de acuerdo a los términos en los cuales la demandada de lugar a su contestación, esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 15 de marzo de 2000, debe establecer, que siendo el punto principal en el caso de marras, la determinación de la solidaridad o no, de ambas demandadas para establecer la procedencia de los conceptos demandados, corresponde a la parte actora, demostrar la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por las empresas demandadas.

CAPITULO V

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y SU VALORACION

A continuación esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en la forma que a continuación se explica:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Promueve en copia certificada, expediente signado bajo el número NP11-L-2005-001431, debidamente suscrito por el secretario adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales merecen pleno valor probatorio, al emanar de un órgano jurisdiccional, competente para suscribir dichas copias.

En cuanto al justificativo de testigos, de los ciudadanos O.J.V., Á.E.C. y G.V.B., debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 2008, al respecto, debe señalar este Juzgador, que si bien cierto, la referida documental, constituye un documento público, debidamente certificado por un funcionario público, que tiene atribuida por Ley la competencia para evacuar el referido justificativo, no obstante ello, conforme la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia, al haberse evacuado las referidas testimoniales de manera extrajudicial y al no operar el régimen previsto para el control de la prueba, de la contraparte, mal puede tenerse como cierta esta documental para establecer, la procedencia a los demandantes de autos, de los beneficios que se derivan de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Reproduce el merito favorable, de la copia fotostática del contrato número 2004-00-252-9-0, que firmara la demandada principal con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., al respecto, de la referida documental, se desprende, que en fecha 07 de Junio de 2004, la representación de ambas empresas suscribieron dicho contrato, para el mantenimiento de la vegetación en el Terminal de Embarque y patio de tanque del muelle de Caripito, planta de procesos, campo la lomita, estación de Telecom y planta de agua del Distrito Norte de la empresa contratante (PDVSA), por ende a pesar de haber sido desconocida la referida documental por la representación judicial de la co-demandada, en la audiencia de juicio, dicha representación consignó sus originales, en la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio el día 25 de enero de 2008, las cuales rielan del folio 590 al 613, ambos inclusive, mereciendo las mismas pleno valor probatorio.

En cuanto a las inspecciones solicitadas, a la Gerencia de Contratación Oriente de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., conforme a las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, se dejo sentado en el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2007, cursante al folio 389 de la presente causa, que la referida Gerencia en la actualidad no existe, solicitándole en esa oportunidad el Juzgado a quo a la representación de la co-demandada, para que indicara al Tribunal, el nombre de la Gerencia o Departamento, que pueda suministrar la información pertinente al contrato número 2004-00-252-9-0, el cual fue objeto de análisis en la presente causa, siendo recibida la información requerida en fechas 02 y 15 de noviembre de 2007, la cual no aporto nada para la resolución de los hechos controvertidos.

Por último, referente a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no cursa en autos respuesta alguna emanada del referido organismo.

La parte co-demandada promovió las siguientes pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos, reiterando este Juzgador el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que tales alegaciones no constituyen medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio.

Con respecto, a la Inspección Judicial, efectuada en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral de Contratista) de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., debe señalar este Tribunal, que de acuerdo a las resultas obtenidas por el Juzgado a quo, en el acta levantada en fecha 10 de octubre de 2007, la cual riela en los folios 381 y 382, de la presente causa, no se aportaron elementos de convicción que pudieran ayudar en la resolución de la controversia.

En cuanto, a la prueba de informes dirigida al Registro Nacional de Contratistas RNC, cursa del folio 408 al 415, ambos inclusive, de la respuesta emanada del Director General de la referida institución, se desprende en sus anexos, que la demandada principal tiene como actividad comercial, la relacionada al sector de la construcción, de estructuras metálicas, brocales, cunetas y aceras, de transporte y de servicios ambientales para la industria y la población, entre otras, coincidiendo esta última con la actividad para la cual fue contratada por la demandada solidaria, por ende, los resultados obtenidos con dicha prueba merecen pleno valor probatorio.

En relación, a la prueba de informes solicitada al Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las resultas obtenidas, cursantes al folio 384, no aportan nada en la resolución de los hechos controvertidos, en tal sentido se desecha.

Por otro lado, en cuanto a la exhibición del Registro Mercantil de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples y Agropecuaria La Locación R.L., debe señalar este Juzgador, que aunado al hecho de que la parte demandada principal fue declarada confesa, al no haber asistido a la celebración de las Audiencias Preliminar y de Juicio, mal puede solicitar la representación Judicial de la empresa co-demandada, los estatutos de una figura jurídica no contemplada ni prevista en la disposiciones del Código de Comercio, ello por cuanto las Asociaciones Cooperativas, se rigen por una Ley especial.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.f.l. medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal Superior, a continuación pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la denuncia efectuada por el recurrente, quien sostiene que la Juzgadora de Primera Instancia debió establecer las presunciones previstas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las obras realizadas por el contratante para la industria petrolera nacional, son inherentes y conexas, al respecto, debe señalar quien decide, que ante tal circunstancia, nuestra Ley sustantiva laboral, expresa, que la actividad de una empresa, es inherente con respecto a la actividad llevada a cabo por otra, cuando en la obra en la cual participa la contratista, es de la misma naturaleza, a la que se dedica el contratante y por conexa, la que se encuentra vinculada íntimamente, para llevar a cabo las actividades comerciales, que estas realizan.

Por otro lado, la doctrina calificada y la jurisprudencia patria, ha sostenido, en cuanto a la solidaridad de dos o más demandadas, lo siguiente:

La solidaridad (...) crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador.

(...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo.

(...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...)

.

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado al material probatorio, cursante en autos, se desprende, que en primer lugar, las razones por las cuales fue contratada la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples y Agropecuaria La Locación R.L., por la empresa co-demandada, fue para el mantenimiento de la vegetación en el Terminal de embarque y patio de tanque del muelle de Caripito, planta de procesos, campo la lomita, estación de Telecom y planta de agua del Distrito Norte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., lo cual denota una actividad comercial distinta a la que se dedica la referida empresa, quien tiene por objeto comercial la exploración, explotación y extracción de hidrocarburos y sus derivados, aunado a ello en los anexos del informe remitido por la Oficina de Registro Nacional de Contratistas RNC, no se desprende que la demandada principal tenga como actividad comercial la relacionada al sector petrolero y tomando en consideración, el hecho, de que generalmente muchas empresas, organismos o instituciones contratan a otras para la prestación de algún servicio determinado y no necesariamente enmarcada dentro de la actividad principal a la que esta se dediquen, como ocurrió en el caso de autos, por ende mal puede establecer este Juzgador que en el caso de autos opera la solidaridad de ambas demandadas y la procedencia de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, a las demandantes de autos.

Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, considera quien decide, que el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, no debe prosperar, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida y publicada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por las ciudadanas contra M.I.C., M.D.V.B., M.D.C.G., EVERIK Y.G.C., E.E., R.I.M., M.M.C.G., ZUNILDE E.A., E.D.C.G.G., C.T.T.G., E.D.J.R.R., C.L.G.R., L.D.C.G., ALBALINA YURAIMA AMUNDARAIN Y N.R. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION R. L. y la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO, S.A.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) día del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Segundo Superior,

Abg. N.A.

La Secretaria,

Abg. A.K.H.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.K.H.

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