Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000227

En el procedimiento de Oferta Real y Consignación de Prestaciones Sociales intentó la sociedad mercantil EVERGREEN SERVICES, C.A., inscrita en el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 2, Tomo A-13, de fecha 22 de febrero de 1994, a favor de los ciudadanos LIBERKIS COROMOTO TELIS MAY, titular de la cédula de identidad número 13.031.129, por una parte, y por la otra, los ciudadanos L.Z.P.P. y J.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.517.313 y 3.517.367, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por decisión de fecha 27 de marzo de 2015, vista la solicitud de entrega de dinero formulada por los ciudadanos L.Z.P.P. y J.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.517.313 y 3.517.367, declaró improcedente la solicitud de cuota parte entre los ciudadanos L.Z.P.P. y J.A.P.P. señalando que sólo le corresponde el monto total de la consignación presentada por la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICES, C.A., a la ciudadana LYDERKYS COROMOTO TELYS MAY, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Contra la referida sentencia, los ciudadanos L.Z.P.P. y J.A.P.P., ejercieron recurso de apelación, luego de admitido, se le dio entrada en fecha 7 de abril de 2015, y por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se fijó la audiencia de Apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 28 de mayo de 2015, siendo que compareció por los ciudadanos L.P.P. y J.A.P.P., el abogado en ejercicio M.A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 79.672, quien expuso oralmente sus alegatos.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cúmulo de trabajo se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para proferir el fallo, luego, siendo las 11:30 a.m. del día 5 de junio de 2015, se procedió a pronunciar en forma oral el fallo, del cual fue impuesto el apelante, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en segunda instancia los siguientes términos:

I

Plantea el apoderado judicial de los ciudadanos L.Z.P.P. y J.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.517.313 y 3.517.367, que son únicos y universales herederos del ciudadano A.P., quien murió en fecha 19 de abril de 2013 y trabajaba en la empresa EVERGREEN SERVICES, C.A., que ésta empresa consignó las prestaciones sociales a favor de sus representados y de la ciudadanos LIBERKYS COROMOTO TELYS MAY, quien con un justificativo de testigo post morten, pretende atribuirse la cualidad de concubina del causante.

Señala el recurrente que para poder atribuirse tal cualidad, se deben cumplir los parámetros establecidos por la sentencia de la Sala Constitucional, mediante acción mero declarativa con todas las garantías y el contradictorio, por lo que el tribunal A quo yerra al atribuirle la cualidad de concubina a la ciudadana LIBERKYS COROMOTO TELYS MAY, sin que conste en los autos la acción mero declarativa que así lo declare y más cuando se pretende tener derechos patrimoniales, pues de ser así, cualquier persona puede presentarse y señalar que tiene derechos por su condición de concubina, con unos testigos evacuados post morten y sin contradictorio.

II

El tribunal para decidir observa:

En fecha 6 de diciembre de 2013, comparece el representante judicial de la sociedad mercantil EVERGREEN SERVICES, C.A., empleadora del ciudadano A.P. quien fallece el 19 de abril de 2013 y expone:

Es el caso ciudadano Juez, que culminada la relación de trabajo, se procedió a su liquidación, en espera de que se presentase algún familiar a los fines de realizar la entrega de las mismas. En fecha 23 de abril de 2013, se presentó en la sede de la empresa, la ciudadana LIBERKIS TELIS, alegando ser la concubina del pre-citado Trabajador, en vista de ello, se le solicitó la documentación que acreditaba su condición, sin embargo, todos los recaudos que presentó, no le acreditaban su condición, pues está pendiente la sentencia declarativa de la existencia de la relación concubinaria tal y como lo ha establecido desde el año 2005; posteriormente en fecha 15 de julio de 2013, hicieron presencia los hermanos del de cujus A.P., consignando copia de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, decretada por un Tribunal de Primera Instancia del Estado Miranda. En vista de la existencia de varias personas con derecho a pretender los haberes derivados de la relación de trabajo que mantuvo el de cujus con mi representada, es por lo que consignamos anta este digno tribunal, prestaciones sociales del ciudadano A.P., a los fines se decrete a favor de quien tenga el derecho a recibir los beneficios laborales y contractuales que por derecho de recibir los beneficios laborales y contractuales que por derecho le correspondan por un tiempo de servicio de un (1) año, ocho meses y trece (13) días.

Cabe destacar que en fecha 25 de marzo de 2015, comparecen los ciudadanos J.A.P. y L.Z.P.P. y solicitan la entrega de la cuota parte que les corresponde de la consignación de prestaciones sociales.

En fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declara improcedente la solicitud, conforme lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que al ceñirse al contenido del referido artículo, no puede haber cuota parte entre los ciudadanos A.P. y L.Z.P.P.; y que sólo corresponde el monto total de la consignación presentada a la ciudadana LYDERKYS COROMOTO TELIS MAY, conforme al ordinal b) del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Así las cosas, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone:

En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:

a) Los hijos e hijas;

b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese temido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;

c) El padre y la madre;

d) Los nietos o nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.

Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultáneamente o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por parte iguales.

El patrono o patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.

De la trascripción señalada, observa este tribunal de alzada que no aparecen mencionados los hermanos del trabajador fallecido como beneficiarios de las prestaciones sociales, si bien es cierto que de acuerdo al orden de suceder previsto en el artículo 825 del Código Civil, a falta de ascendientes y descendentes correspondería la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, ello no aplica en materia laboral, pues no se trata de una herencia, se trata de cantidades de dinero que provienen del hecho social trabajo, donde el legislador atiende más a la necesidad y sustento del seno familiar bajo determinadas circunstancias, nótese que ninguna de las personas tiene derecho preferente, pudiendo existir la posibilidad de reclamo simultáneo entre los beneficiarios, siendo la solución legal, el reparto igualitario entre en los beneficiarios, pero se entiende que, deben ser las personas que taxativamente aparecen señalados en la norma.

Así las cosas, discutir sobre la cualidad o no que tiene la supuesta concubina, no es procedente en este procedimiento de oferta real y pago de prestaciones sociales, que es de jurisdicción graciosa, más no contencioso, el tribunal A quo decidió correctamente que a los hermanos del causante hoy recurrentes, no les corresponde cantidad alguna por que ciertamente no están llamados a recibir esas cantidades conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En cuanto al argumento del recurrente que es necesario la acción mero declarativa para demostrar la relación concubinaria, considera esta alzada que, ello deberá exigirlo el tribunal de sustanciación para la entrega del dinero a la beneficiaria, pero a los efectos de la solicitud de entrega de dinero como cuota parte formulada por los ciudadanos A.P. y L.Z.P.P., resulta ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia de lo solicitado, pues se reitera, los hermanos no aparecen como beneficiarios de las prestaciones sociales del trabajador fallecido en los términos previstos en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y siendo que, la empresa que consigna del dinero, a los fines se decrete a favor de quien tenga el derecho a recibir los beneficios laborales, entre los ciudadanos LIBERKIS COROMOTO TELIS MAY, titular de la cédula de identidad número 13.031.129, por una parte, y por la otra, los ciudadanos L.Z.P.P. y J.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.517.313 y 3.517.367, resultó ajustado a derecho considerar que no procedía la cuota parte solicitada por éstos últimos, ya que quien aparece como beneficiaria es la concubina, en este caso, señala la empresa que se presentó primero a reclamar las prestaciones sociales, la ciudadana LIBERKIS COROMOTO TELIS MAY, titular de la cédula de identidad número 13.031.129, siendo que en el escrito de consignación la empresa señaló que “…..está pendiente la sentencia declarativa de la existencia de la relación concubinaria…..” lógico es suponer que, una vez que la referida ciudadana sea notificada y presente los recaudos que la acrediten como concubina, mediante la acción mero declarativa, sea ésta y no los hermanos del causante la beneficiaria de las cantidades de dinero que consignó la empresa, razón por la cual, se desestima la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado en ejercicio M.A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 79.672, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/YM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR