Decisión nº 020-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2012-000619

Sentencia Definitiva No. 020/2014

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 04 de diciembre de 2012 (folio 78), la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Tributario declinado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central (folios 1 al 77), en Sentencia Interlocutoria Nº 2.761, del 05 de octubre de 2012, interpuesto el 17 de septiembre de 2012, por el ciudadano V.M.O.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.091; actuando en su carácter de apoderado judicial de EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24-09-1959, bajo el No. 28, Tomo 37-A, siendo inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de febrero de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 185-A Qto., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00037427-9; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453 (folios 24 al 40), emanada el 27 de junio de 2012 de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa TAUREL & CIA SUCRS, C.A., actuando como Agente de Aduanas de la recurrente, y en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2009-003772 (Folios 179 al 183), emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, el 26 de agosto de 2009, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.310.802,02) conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 14 de diciembre de 2012 (folios 79 y 80), dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2012-000619 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 01 de abril de 2013 (folios 95 y 96), mediante Sentencia Interlocutoria Nº 048/2013, admitió el Recurso interpuesto.

Vista la solicitud de suspensión de efectos ejercida por la accionante en el escrito recursorio este Tribunal en consecuencia, ordena abrir un Cuaderno Separado Nº AF44-X-2013-000008 (folio 97), para la tramitación de la referida suspensión.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 049/2013, del 02 de abril de 2013, decreta improcedente la suspensión de efectos de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0543, del 27 de junio de 2012 (folio 2 al 7 cuaderno separado).

El 17 de abril de 2013 (folios 100 al 103), la ciudadana abogada A.C.V., titular de la cédula de identidad No. 17.977.535, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.491, actuando en su carácter de apoderada de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas consistentes en merito favorable y documentales.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril del año 2013 (folio 110), suscrita por J.P.A., abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, se opone a la admisión de las pruebas consignadas por la representación judicial de la recurrente por haber sido presentadas extemporáneamente.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 064/2013, del 25 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas (folios 242 y 243).

Por Sentencia Interlocutoria Nº 064/2013, del 25 de abril de 2013, se declararon extemporáneas las pruebas promovidas (folio 120).

La ciudadana abogada A.C.V., apoderada de la recurrente, el 20 de mayo de 2013, consignó escrito de informes (folios 122 al 127).

Mediante auto, de fecha 28 de mayo de 2013 (folio 128), el Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho contado a partir de la presente fecha (inclusive) a objeto que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario

En fechas, 24 de septiembre y 01 de julio de 2013 (folios 129 al 153), el ciudadano abogado J.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.487, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, por una parte y, por la otra la ciudadana abogada A.C.V., actuando en su carácter de apoderada de la recurrente, respectivamente, presentaron sus conclusiones escritas.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2013 (folios 154 al 337), el Abogado sustituto del Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado.

El día 17-07-2013, (folio 339), este Tribunal mediante auto, deja constancia que la partes no presentaron observación a los informes; y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, el 02 de julio de 2013 comenzó el lapso para dictar sentencia.

El 15 de noviembre de 2013 (folios 340 y 341), este Tribunal ordenó desglosar los recaudos inherentes del Asunto No. AP41-U-2012-000642 e incorporarlos al Asunto No. AP41-2012-000619 y viceversa.

El 29 de enero de 2014 (folios 361 y 362) el ciudadano abogado J.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.487, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, solicitó el desglose de los escritos de informes presentados en la presente causa e incorporarlos al asunto AP41-U-2013-000642.

Mediante auto del 06 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó desglosar los respectivos informes.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 14 de enero de 2005, registrado bajo el Nº 0000438 EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., solicitó ante la Intendencia Nacional de Aduanas, autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo, de las mercancías que se especifican a continuación; con la finalidad de reexpedir la mercancía resultante del proceso productivo de ensamblaje:

MERCANCÍAS PESO NETO (Kgs.) CÓDIGO ARANCELARIO UNIDADES

CARTUCHOS XTREME 3 32.218,468 8212.20.00 15.015.015

MANGO XTREME 3 118.201,417 3926.90.90 15.015.000

TAPA EXTREME 3 19.069,050 3926.90.90 15.015.000

PIVOT XTREME 3 17.138,550 3926.90.90 15.015.000

MERCANCIA A SER REEXPEDIDA PESO NETO Kg. CODIGO UNIDADES

MAQUINA XTREME 3 VERDE BULK CHINA 69.275,310 8212.10.20 5.000.000

MAQUINA XTREME 3 ROSADA BULK CHINA 69.275,310 8212.20.00 5.000.000

MAQUINA XTREME 3 GRIS BULK CHINA 69.275,310 8212.20.00 5.000.000

Mediante Oficio Nº INA-300-205-0245 (folios 212 y 213), de fecha 01 de marzo de 2005, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le fue concedida la autorización a la contribuyente, para la introducción de la referida mercancía al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, mediante el cual le fue otorgado el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la emisión de la autorización aludida, fijándose de igual manera un año de plazo para la reexpedición de la mercancía, contado a partir de la llegada del último embarque.

El 23 de junio de 2005, la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, levantó Acta de Reconocimiento (folio 238) de acuerdo con la P.A. Nº APAV/G/2002/0014 del 06-01-2002 y de la Agencia de Aduana F.C.B., S.A., en representación de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., practicó el acto de reconocimiento a la mercancía llegada en fecha 12 de junio de 2005, Guía Aérea Nro. BOS0139640, Factura Nro. EX6939VE, de fecha 09/06/2005, declarada y registrada, por ante esa Oficina Aduanera con fecha 22 de junio de 2005, consignada a EVEREADY DE VENEZUELA C.A., valor C.I.F. 214.613.129,00 depositada en Almacenadota P&P.

En dicha Acta de Reconocimiento se indica que se trata de 10 bultos con 1.908,70 Kgrs conteniendo cartucho xtreme 3, declarado bajo el código arancelario 8212.20.00 al 20% Ad-Valorem y valor Cif Bs. 214.613.129,00, mercancía bajo el Régimen Aduanero Especial de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, según Oficios Nos. INA-300-2005-0245, del 01 de marzo de 2005, amparada por la Fianza Nº 94740, de fecha 21 de junio de 2005 y INA-300-2005-0539, del 27 de abril de 2005, amparada por la Fianza Nº 94741, de fecha 21 de junio de 2005. Ordenándose a la División de Recaudación la emisión de la planilla afianzable por concepto de Impuestos de Importación por un monto de Bs. 42.922.625,80 a los fines de que se constituya la garantía por el monto anterior indicado. Y el pago de la Forma C-80 Nº F-02-07-8736278 por concepto del 0,50% de la Tasa por Servicios de Aduanas y Timbre Fiscal por un monto de Bs. 1.227.415,65, el otro 0.50% de la Tasa por Servicios de Aduanas en forma C-84 por Bs, 1.073.065,65. Se anula forma C-80 Nº F-02-07-8736279.

El 20 de mayo de 2009, la Unidad de Regimenes Aduaneros Especiales de la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, procedió a la revisión y análisis de la Autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nº INA/300/2005-0245, de fecha 01 de marzo de 2005, Oficio de negación de prórroga Nº INA/GRA/DDA/URC/2006-0418 del 07/02/2006, levantando el Informe Técnico Nº SNAT/INA/GAP/APADV/DO/URAE/2009-000109 (Folios 195 al 198), en ocasión del ingreso de mercancía amparada bajo dicho régimen. Donde constató el ingreso de la mercancía autorizada por la Aduana Principal Aérea de Valencia según la siguiente condición:

MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN CANTIDAD Kg. UNIDADES FIANZA MONTO Bs. GUIA AEREA

962 22/06/2005 1.073,949 500.000,00 94740 30.000.000,00 BOS0139640

Las reexpediciones realizadas por las distintas Aduanas son las siguientes:

RGL MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN Reexpedir

CANTIDAD Kg. 207.825,930

SALDO Kg. NETOS ADUANA DE SALIDA UNIDADES

1 239 16/01/2006 443,070 207.382,860 San Antonio 35.700,00

1 3537 22/02/2006 3.333,080 204.049,780 Pto. Cabello 268.800,00

3 1463 08/05/2006 564,700 203.485,080 San Antonio 45.500,00

3 1541 18/05/2006 834,020 202.651,060 San Antonio 67.200,00

1 11930 29/12/2006 846,720 201.804,340 Pto. Cabello 67.200,00

2 807166 10/01/2007 70,560 201.733,780 Maiquetía 5.600,00

3 807166 10/01/2007 970,200 200.763,580 Maiquetía 77.000,00

3 800297 23/01/2007 2.266,740 198.496,840 Maiquetía 179.900,00

3 800473 07/02/2007 2.116,800 196.380,040 Maiquetía 168.000,00

2 800579 08/02/2007 194,040 196.186,000 Maiquetía 15.400,00

3 800579 08/02/2007 846,720 195.339,280 Maiquetía 67.200,00

TOTALES 12.486,650 195.339,280 997.500,00

De acuerdo a los 1.073.949 Kilos y 500.000 unidades admitidas, le corresponde la reexpedir la cantidad de 1.195,936 Kilos netos y 124.875,094 unidades, EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. reexpidió la cantidad de 12.486,65 Kg. y 997.500,00 unidades, resultando un sobrante de -11.290,714 Kg. y -872.624,906. Y al existir un Oficio emanado de la Intendencia de Aduana Nº INA/GRA/DDA/URC/2006-0418, del 07/07/2006 (folio 214) en donde no procede la solicitud de prorroga, por lo que deberán nacionalizar las mercancías, cancelando los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, intereses moratorios correspondientes y el impuesto al valor agregado; sin embargo se reexpidió la mercancía fuera de los lapsos, siendo la fecha tope para tal fin el 22/06/2006, por lo que a partir de declaración 11930 todas las reexpediciones están fuera del lapso; en consecuencia se reexpidieron mas cantidades de las autorizadas. Tomando los valores de la Factura Nº EX 6939VE de fecha 06 de septiembre de 2005, resultó sanción tipificada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduana, por falta de reexpedición dentro del plazo vigente, por un monto de Bs.F. 1.310.802,02.

El 26/08/2009, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, emitió Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAADV/AAJ/2009-003772 (Folios 179 al 183), conforme a lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto equivalente al valor declarado de la mercancía, por lo que deberá cancelar la Multa por la cantidad de Bs. 1.310.802,02.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Agente de Aduana Taurel & Cia. Sucursal, C.A., en representación de la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., solicitó la revisión de oficio (Folios 171 al 178) de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAADV/AAJ/2009-003772, del 26/08/2009.

La ciudadana C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.865.872, actuando en su carácter de apoderada de la empresa Laurel & Cia. Sucr., C.A., en su condición de Agente de Aduanas de EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., interpuso en fecha 02 de octubre de 2009, ante la Gerencia de la Aduana Principal de Valencia, Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAADV/AAJ/2009-003772, del 26 de agosto de 2009.

El 19 de octubre de 2009, la Unidad de Regimenes Aduaneros Especiales de la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, visto Memorando Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2009 001507, de fecha 15 de octubre de 2009 (Folio 170), en donde solicitan con carácter de urgencia informe técnico relacionado con mercancía ingresada bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nº INA/300/2005-0245. Levantó el Informe Técnico Nº SNAT/INA/GAP/APADV/DO/URAE/2009-000187 (Folios 166 al 169), al respecto y luego de analizar por segunda vez el expediente informó que EVEREADY DE VENEZUELA C.A. reexpidió cantidades de más y fuera del lapso, siendo la fecha tope para tal fin el 22/06/2006, por lo que a partir de declaración 11930 todas las reexpediciones están fuera del lapso, siendo susceptible la empresa por un mismo hecho de la aplicación de diversas multas estipuladas en la Ley Orgánica de Aduanas en sus artículos 115 y 118; y según lo establecido en el Artículo 125 ejusdem, solo se aplicará la mayor de las multas, por lo tanto se aplica la sanción establecida en el Artículo 118 por Bs.F. 1.310.802,02.

El Recurso Jerárquico fue admitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante Auto Nº GGSJ/DTSA-2010-387, del 02 de mayo de 2010. Y el 11 de noviembre de 2010, mediante Auto Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2010, emitido por la mencionada División, declaró concluida la fase de sustanciación de la causa.

El 27 de julio de 2012 (folios 24 al 40), la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el Agente de Aduanas y apoderada de la recurrente EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2009-003772 (Folios 179 al 183), emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia el 26 de agosto de 2009, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.310.802,02) conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por disconformidad con el referido acto administrativo, EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., en fecha 17 de septiembre de 2012 ejerció, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, formal Recurso Contencioso Tributario. Remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 1780-12, de fecha 16 de octubre de 2012, por cuanto mediante Sentencia Interlocutoria Nº 2.761, del 05 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declaró incompetente para conocer de dicho recurso y acordó la declinatoria de competencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El apoderado de EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., en su escrito libelar señala:

    VICIO DE FALSO SUPUESTO

    Manifiesta que los funcionarios actuantes incorporaron las operaciones de reexpedición de mercancías fabricadas por la recurrente bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo dos (2) exportaciones no relacionadas con mercancías admitidas bajo dicho régimen efectuadas a través de la Aduana Aérea de Valencia a que refiere dicha Resolución.

    Señala específicamente que para el cálculo de las mercancías reexpedidas se consideraron cantidades que no fueron objeto de la fianza que ampara las importaciones sobre las cuales versa la Resolución, lo cual genera una diferencia de 1.838,34 Kg y las cuales corresponden a operaciones amparadas por otra fianza y realizadas por otra aduana.

    Igualmente señala que la Resolución contiene un error material en la formula usada a los fines de determinar la relación de los kilogramos sobrantes contra la cantidad de materia prima importada; dicha formula utiliza como uno de sus datos el monto total de kilogramos de producto manufacturado y reexpedido, siendo que el monto correcto es de 5.473,44 Kg y no de 7.311,780 Kg. Por lo tanto indica que la relación de kilogramos y unidades reexpedidas fuera del lapso contra la cantidad de materia prima importada, es 848,53 kilogramos reexpedidos.

    La Gerencia actuante consideró como valor total del producto importado la sumatoria de dos (2) ítems dentro de la misma factura siendo que lo correcto era únicamente el ítem Cartucho Xtreme 3, Peso Net Kg 1.073,95 Código 8212.20.00, Unidades 500.000 y con un valor C.I.F. de Bs. 149.036.895,14 (Bs.F. 149.036,90). Como consecuencia se produce un resultado inexacto en cuanto a valor de la mercancía admitida y no reexpedida en el plazo previsto para ello siendo lo correcto en todo caso el total de Bs. F. 117.754,34.

    Por lo tanto, al parecer de la recurrente, la multa a ser aplicable sería, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 118 del la Ley Orgánica de Aduanas, a la cantidad de Bs.F. 117.754,34 equivalente al valor de la mercancía dejada de reexpedir calculado de conformidad con lo señalado.

    En este mismo sentido, alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en la calificación del ilícito determinado a la recurrente. La reexpedición de productos hecha por EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. fuera del lapso previsto para ello obedece a un error involuntario incurrido al momento de identificar los oficios de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo correspondientes a las reexpediciones, hecho de carácter excepcional e involuntario y que en ningún caso tenía como finalidad causar un perjuicio al T.N..

    Finalmente expone que todas las cantidades de producto manufacturado a partir de los insumos admitidos fueron reexpedidas, razón por la cual solicita la aplicación en todo caso de la multa prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas como sanción al error cometido, equivalente al doble de los impuestos suspendidos y correspondientes a los insumos dejados de reexpedir oportunamente.

  2. - De la República:

    Por su parte el Abogado J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, expone:

    DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Al respecto indica que la fecha de llegada del último embarque fue el 22 de junio de 2005, por lo que el plazo para reexpedir o nacionalizar la mercancía importada se venció el 22 de junio de 2006; y aunque el interesado solicitó una prórroga del lapso de un (01) año, tiempo inicialmente concedido para la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de la mercancía, siendo declarada no procedente por la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante Oficio Nº INA/GRA/DDA/URC/2006-0418, de fecha 07 de julio de 2006. Y las exportaciones de las mercancías transformadas ingresadas bajo el régimen especial, fueron efectuadas por lo menos seis (06) meses después de vencida la autorización, por lo cual, dicha conducta se subsume dentro del ilícito consagrado en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En el presente caso, la representante de la recurrente, no consignó en el expediente administrativo, prueba alguna que avale que ciertamente cometió un error de hecho que le es excusable; siendo poco probable que al ser la actividad de Taurel & Cía Sucrs., C.A., quien actúa como agente de aduanas de la recurrente, realizar operaciones aduaneras por cuentas de terceros, pudiera existir un nexo causal entre el eventual error y el hecho que origina la infracción.

    Así las cosas, correspondía a la recurrente, y no a la Aduana Aérea de Valencia, demostrar que efectivamente incurrió en errores materiales excusables, ya que son los contribuyentes y responsables los que deben ajustarse al principio procesal que establece que los hechos que sean alegados en autos deben ser probados por la parte que los invocó.

    Concluye, que se configuró la infracción establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que justifica la aplicación de la sanción antes señalada.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, que se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados lo alegatos de la parte actora contra el acto administrativo recurrido, así como las defensas a su favor esgrimidas por la Representación de la República, la litis de la presente causa queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la aplicación de la multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria con base en un error de hecho excusable.

    Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453 (folios 24 al 40), emanada el 27 de junio de 2012 de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa TAUREL & CIA SUCRS, C.A., actuando como Agente de Aduanas de la recurrente, por cuanto los funcionarios actuantes incorporaron las operaciones de reexpedición de mercancías fabricadas por la recurrente bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo dos (2) exportaciones no relacionadas con mercancías admitidas bajo dicho régimen efectuadas a través de la Aduana Aérea de Valencia a que refiere dicha Resolución, por lo que la multa a ser aplicable sería, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 118 del la Ley Orgánica de Aduanas, al cantidad de Bs.F. 117.754,34 equivalente al valor de la mercancía dejada de reexpedir.

    Por su parte, la representación de la República sostiene que en el presente caso, la fecha de llegada del último embarque fue el 22 de junio de 2005, por lo que el plazo para reexpedir o nacionalizar la mercancía importada se venció el 22 de junio de 2006; y aunque el interesado solicitó una prórroga del lapso de un (01) esta fue declarada no procedente por la Intendencia Nacional de Aduanas; por lo que las exportaciones de las mercancías transformadas ingresadas bajo el régimen especial, fueron efectuadas por lo menos seis (06) meses después de vencida la autorización, subsumiéndose ducha conducta dentro del ilícito consagrado en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Al respecto este Tribunal Observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    Visto lo anterior pasa esta Juzgadora a exponer, el legislador en el año 1999, dictó la Ley Orgánica de Aduanas, la cual en términos generales regula la materia aduanera, y en atención al imperativo en ella establecido, se dictó el Reglamento sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión, y otros Regímenes Aduaneros Especiales, compuesto por un conjunto de normas complementarias de la Ley, de carácter normativo.

    En tal sentido, se observa que dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentran la Admisión Temporal Simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la Extracción Temporal Simple o Exportación Temporal Simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

    A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional.

    Por su parte, los artículos 95, 96, 97 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, establecen:

    Artículo 95.- El Ministro de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento….

    Artículo 96.- Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento....

    Artículo 97.- Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capítulo, serán garantizados para responder a su reexportación o reingreso dentro del plazo señalado….

    Artículo 101.- El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.

    Asimismo, del análisis del presente caso, constata este Tribunal que el mismo está referido a un Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de mercancías; entendemos pues que es el régimen mediante el cual se introducen al territorio nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje (Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales).

    Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje, antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso.

    Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453 (Folio 24 al 40), impugnada, confirmó la Resolución de Imposición de Multa SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2009-003772 (Folio 179 al 183), conforme a lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía (Bs. 1.310.802,02) en concordancia con el Artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros, debido al incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales le hubiere sido concedida la autorización, por no haber reexpedido ni nacionalizado las mercancías en las cantidades autorizadas, dentro del plazo establecido, por haber ingresado bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. Según Las Declaraciones de Aduana, que corren insertas al presente expedientes, a los folios doscientos setenta y seis (276) al trescientos treinta y siete (337), como se indica a continuación:

    RGL MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN Reexpedir

    CANTIDAD Kg. 207.825,930

    SALDO Kg. NETOS ADUANA DE SALIDA UNIDADES

    1 239 16/01/2006 443,070 207.382,860 San Antonio 35.700,00

    1 3537 22/02/2006 3.333,080 204.049,780 Pto. Cabello 268.800,00

    3 1463 08/05/2006 564,700 203.485,080 San Antonio 45.500,00

    3 1541 18/05/2006 834,020 202.651,060 San Antonio 67.200,00

    1 11930 29/12/2006 846,720 201.804,340 Pto. Cabello 67.200,00

    2 807166 10/01/2007 70,560 201.733,780 Maiquetía 5.600,00

    3 807166 10/01/2007 970,200 200.763,580 Maiquetía 77.000,00

    3 800297 23/01/2007 2.266,740 198.496,840 Maiquetía 179.900,00

    3 800473 07/02/2007 2.116,800 196.380,040 Maiquetía 168.000,00

    2 800579 08/02/2007 194,040 196.186,000 Maiquetía 15.400,00

    3 800579 08/02/2007 846,720 195.339,280 Maiquetía 67.200,00

    TOTALES 12.486,650 195.339,280 997.500,00

    Asimismo de las copias certificadas de las Declaraciones de Aduana, puede este Tribunal observar que la contribuyente declara como reexpedida las mercancías amparadas bajo el Oficio Nº INA-300-205-0245 (folios 212 y 213), de fecha 01 de marzo de 2005, mediante el cual se autorizó la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

    Ahora bien, a los efectos de analizar la presunta errada interpretación de los hechos, asumida por la Administración Tributaria al dictar la Resolución recurrida, este Tribunal observa que, en el presente asunto, cursan las siguientes actuaciones:

    - En fecha 01 de marzo de 2005, Mediante Oficio Nº INA-300-205-0245 (folios 212 y 213), la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le fue concedida la autorización a la contribuyente, para la introducción de la referida mercancía al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, mediante el cual le fue otorgado el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la emisión de la autorización aludida, fijándose de igual manera un año de plazo para la reexpedición de la mercancía, contado a partir de la llegada del último embarque.

    - El 23 de junio de 2005, la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, levantó Acta de Reconocimiento (folio 238) de acuerdo con la P.A. Nº APAV/G/2002/0014 del 06-01-2002 y de la Agencia de Aduana F.C.B., S.A., en representación de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., practicó el acto de reconocimiento a la mercancía llegada en fecha 12 de junio de 2005, Guía Aérea Nro. BOS0139640, Factura Nro. EX6939VE, de fecha 09/06/2005, declarada y registrada, por ante esa Oficina Aduanera con fecha 22 de junio de 2005, consignada a EVEREADY DE VENEZUELA C.A., valor C.I.F. 214.613.129,00 depositada en Almacenadota P&P.

    - El 07 de julio de 2006, la Intendencia de Aduana, mediante Oficio Nº INA/GRA/DDA/URC/2006-0418, (folio 214) declaró no procedente la solicitud de prorroga.

    - En fechas 16/01/2006, 22/02/2006, 08/05/2005, 18/05/2006, 29/12/2006, 10/01/2007, 23/01/2007, 07/02/2007 y 08/02/2007, la recurrente según los Manifiestos de Exportación Nos. 239, 3537, 1463, 1541, 11930, 807166, 800297, 800473 y 800579 (Declaraciones de Aduanas folios 276 al 337 del presente expediente), respectivamente, la contribuyente declaró como reexpedida las mercancías amparadas bajo el Oficio Nº INA-300-2005-0245, de fecha 01 de marzo de 2005, bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

    - El 20 de mayo de 2009, la Unidad de Regimenes Aduaneros Especiales de la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, procedió a la revisión y análisis de la Autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nº INA/300/2005-0245, de fecha 01 de marzo de 2005, Oficio de negación de prórroga Nº INA/GRA/DDA/URC/2006-0418 del 07/02/2006, levantando el Informe Técnico Nº SNAT/INA/GAP/APADV/DO/URAE/2009-000109 (Folios 195 al 198); y dee acuerdo a los 1.073.949 Kilos y 500.000 unidades admitidas, le corresponde la reexpedir la cantidad de 1.195,936 Kilos netos y 124.875,094 unidades, EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. reexpidió la cantidad de 12.486,65 Kg. y 997.500,00 unidades, resultando un sobrante de -11.290,714 Kg. y -872.624,906. En consecuencia se reexpidieron más cantidades de las autorizadas; sin embargo se reexpidió la mercancía fuera de los lapsos, siendo la fecha tope para tal fin el 22/06/2006, por lo que a partir de declaración 11930 todas las reexpediciones están fuera del lapso, resultando sanción tipificada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduana, por falta de reexpedición dentro del plazo vigente, por un monto de Bs.F. 1.310.802,02.

    MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN

    C.C FECHA CANTIDAD Kg.

    Reexpedir CANTIDAD KG. IMP. REEXP. ADUANA DE SALIDA UNIDADES VALOR MULTA/KL Bs.

    11930 29/12/2006 846,720 759,593 Pto. Cabello 67.200,00 151.793.720,54

    807166 10/01/2007 70,560 63,299 Maiquetía 5.600,00 12.649.476,71

    807166 10/01/2007 970,200 870,367 Maiquetía 77.000,00 173.930.304,78

    800297 23/01/2007 2.266,740 2.033,495 Maiquetía 179.900,00 406.364.439,36

    800473 07/02/2007 2.116,800 1.898,983 Maiquetía 168.000,00 379.484.301,34

    800579 08/02/2007 194,040 174,073 Maiquetía 15.400,00 34.786.060,96

    800579 08/02/2007 846,720 759,593 Maiquetía 67.200,00 151.793.720,54

    7.311,780 6.559,405 580.300,00 1.310.802.024,23

    - El 26/08/2009, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, emitió Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAADV/AAJ/2009-003772 (Folios 179 al 183), conforme a lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto equivalente al valor declarado de la mercancía, por lo que deberá cancelar la Multa por la cantidad de Bs. 1.310.802,02. Interponiéndose contra la misma el 02 de octubre de 2009, Recurso Jerárquico.

    -El 27 de julio de 2012 (folios 24 al 40), la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, confirmando así la mencionada Resolución de Multa.

    En este orden de ideas, tenemos que el 17 de abril de 2013, la Abogada A.C.V., titular de la Cédula de identidad Nº 17.977.535, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.491, actuando en su carácter de apoderada de la recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas consistente en mérito favorable de autos y pruebas documentales, de manera extemporánea, declarado así por este Tribunal; no logrando, EVEREADY DE VENEZUELA C.A., desvirtuar el contenido de la Resolución recurrida en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, ya que de lo expuesto anteriormente se concluye que efectivamente la recurrente reexpidió más cantidades de las autorizadas y fuera del lapso autorizado; aunado al hecho de que la propia recurrente en su escrito recursorio, específicamente en el folio 12 del presente expediente expuso “… la reexpedición de productos hecha por mi representada fuera del lapso previsto para ello obedece a un error involuntario incurrido al momento de identificar los oficios ATPA correspondientes a las reexpediciones, hecho de carácter excepcional e involuntario y que en ningún caso tenía como finalidad causar un perjuicio al T.N.… Por el contrario, todas las cantidades de producto manufacturado a partir de los insumos admitidos fue reexpedida, razón por la cual solicitamos la aplicación en todo caso de la multa prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

    Así, en razón de la sujeción legal de los actos administrativos, cuando estos emanan de la autoridad competente, estarán amparados de una presunción de legitimidad o veracidad, en el sentido de que una vez dictados se presumen como perfectos y apegados a la Ley, mientras no se demuestre lo contrario.

    El hecho de que se haya dejado de cumplir con las formalidades esenciales, dentro del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, cuando se reexpidió más cantidades de las autorizadas y fuera del lapso autorizado, es suficiente para que pierda el derecho de ser descargadas las mismas del oficio de autorización de la figura excepcional; constituyendo un incumplimiento de las normas bajo las cuales se le concedió la Autorización, resultando por tanto impertinente el vicio denunciado por dicha representación legal. Así se decide.

    En relación al alegato por parte de la recurrente del vicio de falso supuesto de derecho en el que supuestamente incurrió la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, al aplicar la sanción con base en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal observa:

    De lo expuesto anteriormente, la recurrente es susceptible por un mismo hecho de la aplicación de dos sanciones, estipuladas en la Ley Orgánica de Aduana en sus artículos 115 y 118, a saber:

    Artículo 115.- El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La mis sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30. (Destacado de este Tribunal Superior)

    Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías. (Destacado de este Tribunal Superior)

    Sin embargo, según lo establecido en el Artículo 125 ejusdem, cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, solo se aplicará la mayor de ellas, por lo tanto se aplica la sanción establecida en el mencionado Artículo 118.

    La Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAADV/AAJ/2009-003772 (Folios 179 al 183), del 26 de agosto de 2009, indica :

    … Imponer Multa a la Entidad Mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., (R.I.F.) J-00037427-9, conforme a lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, por un monto equivalente al valor declarado de la mercancía, la cual deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales… Se aplica la multa conforme a lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que asciende a la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.310.802,02)…”

    Al evidenciarse en el presente caso que la recurrente reexpidió mas mercancía de la autorizada y fuera del plazo autorizado, lo cual configura el incumplimiento por parte de EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. de las condiciones a las que estaba sometida la autorización, vinculada por tanto a la aplicación de la sanción contemplada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas; no configurándose el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a alegato de la recurrente según el cual: “… la reexpedición de productos hecha por mi representada fuera del lapso previsto para ello obedece a u error involuntario incurrido al momento de identificar los oficios ATPA correspondientes a las reexpediciones…” por cuanto “…en ningún caso tenía como finalidad causar un perjuicio al T.N.…”. Por tanto, a fin de resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el Artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  3. El hecho de no haber cumplido 18 años.

  4. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  5. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  6. El error de hecho y de derecho excusable.

  7. La obediencia legítima y debida.

  8. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    Si bien es cierto, que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.

    En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. A.A.S., Pág. 1295.)

    En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

    De lo anterior se infiere, que la recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, por cuanto, la misma realizó la solicitud de autorización del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo correspondiente.

    En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

    Asimismo, se desprende del escrito recursorio que la recurrente tenía pleno conocimiento del Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo bajo el Oficio Nº INA-300-205-0245 (folios 212 y 213), de fecha 01 de marzo de 2005, el cual establece la forma, el modo y la vigencia de dicha autorización; en consecuencia, tampoco puede alegar el desconocimiento de la norma jurídica aplicable.

    En atención a las doctrinas, se observa en el caso bajo análisis, que la recurrente incumplió con lo previsto en el Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo bajo el Oficio Nº INA-300-205-0245 (folios 212 y 213), de fecha 01 de marzo de 2005. De tal manera, la recurrente no puede pretender obviar la sanción impuesta por la Administración Tributaria, ya que contravino las disposiciones de dicha Autorización.

    Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, el Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo bajo el Oficio Nº INA-300-205-0245, de fecha 01 de marzo de 2005 y sobre la obligación de cumplir con lo que allí se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.

    En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así:

    …Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar…. (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)

    Ahora bien, por cuanto la persona que ostenta la envestidura de Agente Aduanal, conforme autorización por parte del Ejecutivo, debe ser conocedor de la materia aduanal, tal y como lo disponen los numerales 2 y 7 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), mal podría la recurrente alegar, como en efecto lo hizo para fundamentar su incumplimiento, que el mismo se produjo “…error involuntario incurrido al momento de identificar los oficios ATPA correspondientes a las reexpediciones…” , pues tal argumento solo permite demostrar que dicho sujeto no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones, justificándose en la imposibilidad de alegar a favor su propia torpeza, aunado a que su conducta no cumplió con ninguno de los supuestos para que el referido error sea catalogado como falso supuesto de hecho, pues su actuar, aunque fue esencial, dada la importancia de los documentos omitidos, la misma de ningún modo fue del tipo “no accidental”, y resulta a todas luces imputable al contribuyente.

    Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, sólo se observa el incumplimiento del Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo bajo el Oficio Nº INA-300-205-0245, de fecha 01 de marzo de 2005, al haber reexpedido la mercancía fuera del lapso previsto para ello; lo que justifica forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por EVEREADY DE VENEZUELA, C.A.; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453, emanada el 27 de junio de 2012 de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453, emanada el 27 de junio de 2012 de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa TAUREL & CIA SUCRS, C.A., actuando como Agente de Aduanas de la recurrente, y en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2009-003772, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, el 26 de agosto de 2009, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.310.802,02) conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce de mayo (12) días del mes de mayo del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.Á.G..

LA SECRETARIA,

E.C.P.M..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am)

LA SECRETARIA,

E.C.P.M..

Asunto No. AP41-U-2012-000619.-

YAG/ar.

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