Decisión nº 018-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de abril de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000642.-

Sentencia No. 018/2014

Vistos Con Informes de las partes

En fecha 14 de diciembre de 2012 (folio 54), la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Tributario declinado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central (folios 1 al 53), en Sentencia Interlocutoria Nº 2.799, del 14 de noviembre de 2012, interpuesto el 26 de septiembre de 2012, por el ciudadano abogado E.J.O.R., titular de la cédula de identidad No. 6.816.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.112; actuando en su carácter de apoderado judicial de EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24-09-1959, bajo el No. 28, Tomo 37-A, siendo inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de febrero de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 185-A Qto., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00037427-9; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0590 (folios 21 al 40), emanada el 30 de julio de 2012 de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa TAUREL & CIA SUCRS, C.A., actuando como Agente de Aduanas y apoderada de la recurrente, y en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2009-003771, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia el 26 de agosto de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.334,74) conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de diciembre de 2012 (folios 55 y 56), dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2012-000642 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 11 de marzo de 2013 (folio 68), mediante Sentencia Interlocutoria Nº 031/2013, admitió el Recurso interpuesto.

Vista la solicitud de suspensión de efectos ejercida por la accionante en el escrito recursorio este Tribunal en consecuencia, ordena abrir un Cuaderno Separado Nº AF44-X-2013-000007 (folio 69), para la tramitación de la referida suspensión.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 037/2013, del 19 de marzo de 2013, decreta improcedente la suspensión de efectos de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0590, del 30 de julio de 2012 (folio 2 al 7 cuaderno separado).

El 25 de marzo de 2013 (folios 70 al 101), el ciudadano abogado P.P., titular de la cédula de identidad No. 10.333.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.180, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas consistentes en documentales y prueba de informes.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013 (folios 103 al 236), la Abogada sustituta del Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 068/2013, del 09 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas (folios 242 y 243).

En fechas, 01 de julio y 25 de septiembre de 2013 (folios 261 al 286), el ciudadano abogado J.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.487, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, por una parte y, por la otra el ciudadano abogado P.P., actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, respectivamente, presentaron sus conclusiones escritas.

El día 08-10-2013, (folio 287), este Tribunal mediante auto, deja constancia que la partes no presentaron observación a los informes; y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para dictar sentencia.

El 15 de noviembre de 2013 (folios 288 y 289), este Tribunal ordenó desglosar los recaudos inherentes del Asunto No. AP41-U-2012-000642 e incorporarlos al Asunto No. AP41-2012-000619 y viceversa.

El 29 de enero de 2014 (folios 309 y 310) la ciudadana abogada JOMAIRA ESPARRAGOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.924, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, solicitó el desglose de los escritos de informes presentados en la presente causa e incorporarlos al asunto AP41-U-2013-000619.

Mediante auto del 06 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó desglosar los respectivos informes.

En fecha 09 de abril de 2014 (folio 313), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Temporal Y.Á.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 17 de enero de 2006, registrado bajo el Nº 0000468 EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., solicitó ante la Intendencia Nacional de Aduanas, autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo, de las mercancías que se especifican a continuación; con la finalidad de reexpedir la mercancía resultante del proceso productivo de ensamblaje:

MERCANCÍAS PESO NETO (Kgs.) CÓDIGO ARANCELARIO UNIDADES

MAQUINAS KG 25.143,575 8212.10.20 603.015

BASE KG 6.460,876 3926.90.90 603.015

TAPA PARA CARTUCHO KG 1.162,814 3926.90.90 603.015

CHUPONES KG 2.451,859 3926.90.90 1.206.030

DISPENSER*3 LADY PROTECTOR 5.867,206 8212.20.00 539.265

MERCANCIA A SER REEXPEDIDA PESO NETO Kg. CODIGO UNIDADES

MAQUINA LADY PROTECTOR PLUS*1 64.194,929 8212.10.20 600.000.000

CARTUCHOS LADY PROTECTOR PLUS*3 8.053,928 8212.20.00 1.000.000.000

TOTALES 72.248,857 1.600.000.000

Mediante Oficio Nº INA/GRA/DDA/UCR/2006-0039 (folios 119 al 121), de fecha 16 de febrero de 2006, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, le fue concedida la autorización a la contribuyente, para la introducción de la referida mercancía al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, mediante el cual le fue otorgado el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la emisión de la autorización aludida, fijándose de igual manera un año de plazo para la reexpedición de la mercancía, contado a partir de la llegada del último embarque.

El 21 de abril de 2006, la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, levantó Acta de Reconocimiento (folios 158 al 159) donde se hace constar el resultado del reconocimiento practicado en las instalaciones de P&P ALMACENADORA, en presencia del Agente de Aduanas F.C.B., S.A. de las mercancías consignadas a EVEREADY DE VENEZUELA C.A., llegadas en el vehículo de transporte 750 en fecha 16 de abril de 2006, procedentes de Hon Kong, amparadas por el Documento de Transporte Nº HKJ-81806, y factura Nº T09750 del 24 de marzo de 2006, declaradas y registradas en dicha oficina aduanera con el Nº de Solicitud 200650039042806, confrontada bajo el Expediente Nº 2031800000650000000378 con fecha 18 de abril de 2006.

En dicha Acta de Reconocimiento se indica que se trata de Tres (3) bultos con peso bruto total de 597,000 Kgs., cuyo contenido especifico corresponde a 505,350 Kgs. (12.096 unidades) de Maquinas Rasuradotas KG, marca Schik, modelo 32.8042.C; que serán objeto de ingreso mediante el Régimen Aduanero Especial de Admisión temporal para Perfeccionamiento Activo, amparado en el Oficio Nº INA/GRA/DDA/UCR/2006-0039, de fecha 16 de febrero de 2006; quedando clasificado en el arancel de aduanas bajo el siguiente código arancelario:

Código Arancelario Bultos Descripción de la Mercancía Reg, Legal Base Imponible Tarifa Ad V. Impuesto Importación Bs.

8212.10.20 3 Maquinas de Afeitar N/A 26.618.999,50 20% 5.323.799,90

El 09 de junio de 2009, la Unidad de Regimenes Aduaneros Especiales de la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, procedió a la revisión y análisis de la Autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nº INA/GRA/DDA/UCR/2006-0039, de fecha 16 de febrero de 2006, levantando el Informe Técnico Nº SNAT/INA/GAP/APADV/DO/URAE/2009-000115, en ocasión del ingreso de mercancía amparada bajo dicho régimen. Donde constató el ingreso de la mercancía autorizada por la Aduana Principal Aérea de Valencia según la siguiente condición:

MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN CANTIDAD Kg. UNIDADES FIANZA MONTO Bs. GUIA AEREA

378 21/04/2006 504,35 12.096,00 116019 10.000.000,00 HKJ-81806

Las reexpediciones realizadas por las distintas Aduanas son las siguientes:

RGL MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN Reexpedir

CANTIDAD Kg. 64.194,929

SALDO Kg. NETOS ADUANA DE SALIDA UNIDADES

1 9079 14/07/2006 602,880 63.592,049 Pto. Cabello 5.760,00

1 1925 31/07/2006 75,360 63.516,689 San Antonio 720,00

1 9451 07/08/2006 94,200 63.422,489 Pto. Cabello 900,00

1 1954 07/08/2006 244,920 63.177,569 San Antonio 2.340,00

1 2021 18/08/2006 376,800 62.800,769 San Antonio 3.600,00

1 9834 28/08/2006 150,720 62.650,049 Pto. Cabello 1.440,00

1 9875 30/08/2006 471,000 62.179,049 Pto. Cabello 4.500,00

2.015,880 62.179,049 19.260,00

De acuerdo a los 504,350 Kilos y 12.096,00 unidades admitidas, le corresponde la reexpedir la cantidad de 1.287.673 Kilos netos y 12.035,522 unidades, EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. reexpidió la cantidad de 2.015,880 Kg. y 19.260,000 unidades, resultando un sobrante de -728,207 Kg. y -7.224,478. En consecuencia se reexpidieron más cantidades de las autorizadas. Tomando los valores de la Factura Nº T09750 de fecha 24 de marzo de 2008, emitida por los señores Shick A.L., resultó:

BASE IMPONIBLE 25.836,83 Bs.F.

IMPUESTO DE IMPORTACION 5.167,37 Bs.F.

MULTA ART. 115 LEY ORGANIDA DE ADUANA 10.334,74 Bs.F.

La Aduana Principal Aérea de Valencia acepta la constitución de la siguiente Garantía:

Garantía y Fecha Institución Financiera Monto Bs. Oficio de Aceptación o Correlativo de Presentación en la Aduana

FIANZA 116019 Citibank N.A. 10.000.000,00

(10.000,00 Bs.F.) APAV/AAJ/E/2006-002070

del 12/04/2006

MODIFICACIÓN Nº 116925 Citibank N.A. 0 APAV/AAJ/E/2006-002426

Del 12/05/2006

En consecuencia, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de agosto de 2009, emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INA/ GAP/APADV/AAJ/2009-003771 (folios 106 al 111), conforme a lo previsto en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, debido al incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales le hubiere sido concedida la autorización, por lo que deberá cancelar la Multa por la cantidad de Bs10.334,74.

El 01 de octubre de 2009, el agente de aduanas y apoderado de EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., interpuso ante la Gerencia de la Aduana Principal de Valencia, Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INA/ GAP/APADV/AAJ/2009-003771, de fecha 26 de agosto de 2009.

El Recurso Jerárquico fue admitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante Auto Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2011-59, del 02 de febrero de 2011. Y el 17 de febrero de 2011, mediante Auto Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2011/142, emitido por la mencionada División, declaró concluida la fase de sustanciación de la causa.

El 30 de julio de 2012 (folios 20 al 32), la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2012/0590, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el Agente de Aduanas y apoderada de la recurrente EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/ APADV/AAJ/2009-003771, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia el 26 de agosto de 2009, por Bs. 10.334,74 conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por disconformidad con el referido acto administrativo, EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., en fecha 26 de septiembre de 2012 ejerció, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, formal Recurso Contencioso Tributario. Remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 2111-12, de fecha 22 de noviembre de 2012, por cuanto mediante Sentencia Interlocutoria Nº 2.799, del 14 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declaró incompetente para conocer de dicho recurso y acordó la declinatoria de competencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El apoderado de EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., en su escrito libelar señala:

    VICIO DE FALSO SUPUESTO

    Manifiesta que la Administración Tributaria consideró cifras y valores de forma inexacta a los fines de la determinación de la multa impuesta a la recurrente, lo que a su juicio derivó en la determinación de una sanción mas elevada a la que pudiese corresponder.

    Indica que los funcionarios actuantes incorporan a las operaciones de reexpedición de mercancías fabricadas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de 2 exportaciones por montos superiores a los que corresponden a las operaciones realizadas.

    En cuanto a las exportaciones realizadas con los manifiestos de exportación Nos. 9079 de fecha 14 de julio de 2005 y 9875 del 30 de agosto de 2005, alega que, la Gerencia les asigna unas cantidades de Kilogramos de Producto de 602,88 y 471,00, respectivamente, siendo lo correcto las cantidades de 134,08 (Manifiesto 9079) y 149,25 (Manifiesto 9875). Adicionalmente la Gerencia omitió incluir las exportaciones realizadas con los Manifiestos Nos. 9655 y 5076 por las cantidades de 31.40 Kg. y 12.56 Kg., respectivamente, por tanto la cantidad reexpedida debe ser de 1.269,29 Kg. en vez de 2.015,88 Kg.

    Indica que las cantidades reexpedidas correspondientes a la diferencia entre los 602,88 Kg. y 471,00 Kg. y las cantidades de 134,08 (Manifiesto 9079) y 149,25 (Manifiesto 9875) corresponden a reexpediciones de productos correspondientes a insumos admitidos bajo operaciones distintas a la cual se refiere la Resolución impugnada y por tanto no deben ser incluidas dentro de las cantidades reexpedidas bajo la misma.

    En este mismo sentido, alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en la calificación del ilícito determinado a la recurrente. La reexpedición de productos hecha por EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. fuera del lapso previsto para ello obedece a un error involuntario incurrido al momento de identificar los oficios de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo correspondientes a las reexpediciones, hecho de carácter excepcional e involuntario y que en ningún caso tenía como finalidad causar un perjuicio al T.N..

    Finalmente expone que todas las cantidades de producto manufacturado a partir de los insumos admitidos fueron reexpedidas, razón por la cual solicita la aplicación en todo caso de la multa prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas como sanción al error cometido, equivalente al doble de los impuestos suspendidos y correspondientes a los insumos dejados de reexpedir oportunamente.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el Abogado J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, expone:

    DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Considera la representación de la República, que el punto controvertido, es dilucidar la procedencia de la multa liquidada a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al doble de los Impuestos de Importación legalmente causados, debido al incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales le fue concedida la autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

    Al respecto señala que la Aduana Principal Aérea de Valencia incurrió en error, por lo que la Gerencia General, en virtud de la facultad inquisitiva que detenta la Administración, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, rectificó, el error in comento, quedando establecido que la fecha de la Factura Nº T09750 que ampara al ingreso el valor de Kg. de la materia p.M. Kg. de 4,315 USX Kg., es de fecha 24 de marzo 2006, y convalida en todos sus términos el resto del contenido de la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/ APADV/AAJ/2009-003771, de fecha 26 de agosto de 2009, emanada de la c.O.A..

    Indica que el presente caso, se trata de una importación que ingresó al territorio aduanero nacional bajo el régimen suspensivo de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (A.T.P.A.), donde se incumplió con las obligaciones y condiciones bajo las cuales le fue concedida la autorización, configurándose la infracción establecida en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas. Señalando así que tal situación, se puede verificar en el expediente administrativo, donde la misma recurrente indicó en las Declaraciones de Exportación Nos. 9079 del 14 de julio de 2006 y 9875 del 30 de agosto de 2006, que se exportaron 5.760 y 4.500 unidades respectivamente, amparadas bajo el Oficio Nº INA/GRA/DDA/UCR/2006-0039, de fecha 16 de febrero de 2006; que esa fue la información suministrada a la Oficina Aduanera por parte de la recurrente, en sus respectivas Declaraciones de Exportación, lo cual, se presumen fiel reflejo de la verdad, comprometiendo la responsabilidad de quién las suscribe, y por tanto se tienen como definitivas y verdaderas; correspondiendo a la recurrente demostrar que existen errores materiales en los cálculos de la sanción.

    Por lo antes expuesto, la representación de la República concluye que es improcedente el vicio de falso supuesto pretendido, existiendo base material para imponer la multa consagrada en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Artículo 27 del Reglamento de dicha Ley.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados lo alegatos de la parte actora contra el acto administrativo recurrido, así como las defensas a su favor esgrimidas por la Representación de la República, la litis de la presente causa queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la aplicación de la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria con base en un error de hecho excusable.

    Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0590, emanada el 30 de julio de 2012 de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa TAUREL & CIA SUCRS, C.A., actuando como Agente de Aduanas y apoderada de la recurrente, por cuanto los funcionarios actuantes incorporan a las operaciones de reexpedición de mercancías fabricadas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, 2 exportaciones por montos superiores a los que corresponden a las operaciones realizadas; ya que las cantidades reexpedidas correspondientes a la diferencia entre los 602,88 Kg. y 471,00 Kg. y las cantidades de 134,08 (Manifiesto 9079) y 149,25 (Manifiesto 9875) corresponden a reexpediciones de productos correspondientes a insumos admitidos bajo operaciones distintas a la cual se refiere la Resolución impugnada y por tanto no deben ser incluidas dentro de las cantidades reexpedidas bajo la misma. Por tanto la cantidad reexpedida debe ser de 1.269,29 Kg. en vez de 2.015,88 Kg.

    Por su parte, la representación de la República sostiene que el presente caso, se trata de una importación que ingresó al territorio aduanero nacional bajo el régimen suspensivo de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (A.T.P.A.), donde se incumplió con las obligaciones y condiciones bajo las cuales le fue concedida la autorización, configurándose la infracción establecida en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas. Señalando así que tal situación, se puede verificar en el expediente administrativo, donde la misma recurrente indicó en las Declaraciones de Exportación Nos. 9079 del 14 de julio de 2006 y 9875 del 30 de agosto de 2006, que se exportaron 5.760 y 4.500 unidades respectivamente, amparadas bajo el Oficio Nº INA/GRA/DDA/UCR/2006-0039, de fecha 16 de febrero de 2006.

    Al respecto este Tribunal Observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    Visto lo anterior pasa esta Juzgadora a exponer, el legislador en el año 1999, dictó la Ley Orgánica de Aduanas, la cual en términos generales regula la materia aduanera, y en atención al imperativo en ella establecido, se dictó el Reglamento sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión, y otros Regímenes Aduaneros Especiales, compuesto por un conjunto de normas complementarias de la Ley, de carácter normativo.

    En tal sentido, se observa que dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentran la Admisión Temporal Simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la Extracción Temporal Simple o Exportación Temporal Simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

    A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional.

    Por su parte, los artículos 95, 96, 97 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, establecen:

    Artículo 95.- El Ministro de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento….

    Artículo 96.- Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento....

    Artículo 97.- Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capítulo, serán garantizados para responder a su reexportación o reingreso dentro del plazo señalado….

    Artículo 101.- El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.

    Asimismo, del análisis de las actas procesales, constata esta juzgadora que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 31. A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

    Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

    Artículo 34. La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

    Artículo 37. En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

    Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.

    De la normativa transcrita, se desprende que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la citada Gerencia de Aduana Principal correspondiente.

    Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata este Tribunal que el mismo está referido a un Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de mercancías; entendemos pues que es el régimen mediante el cual se introducen al territorio nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje (Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales).

    Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje, antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso.

    Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0590, impugnada, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2009-003771, conforme a lo previsto en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al doble de los impuestos de importación (Bs. 5.167,37) legalmente causados, debido al incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales le hubiere sido concedida la autorización, por lo que deberá cancelar la Multa por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.334,74); al haber reexpedido desde distintas Aduanas mas cantidades de las autorizadas, según la Declaraciones de Aduana, que corren insertas al presente expedientes, a los folios ciento setenta y cinco (175) al doscientos treinta y seis (236), como se indica a continuación:

    RGL MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN Reexpedir

    CANTIDAD Kg. 64.194,929

    SALDO Kg. NETOS ADUANA DE SALIDA UNIDADES

    1 9079 14/07/2006 602,880 63.592,049 Pto. Cabello 5.760,00

    1 1925 31/07/2006 75,360 63.516,689 San Antonio 720,00

    1 9451 07/08/2006 94,200 63.422,489 Pto. Cabello 900,00

    1 1954 07/08/2006 244,920 63.177,569 San Antonio 2.340,00

    1 2021 18/08/2006 376,800 62.800,769 San Antonio 3.600,00

    1 9834 29/08/2006 150,720 62.650,049 Pto. Cabello 1.440,00

    1 9875 30/08/2006 471,000 62.179,049 Pto. Cabello 4.500,00

    2.015,880 62.179,049 19.260,00

    Asimismo, de los folios ciento setenta y cinco (175), ciento ochenta y seis (186), ciento noventa y siete (197), doscientos seis (206), doscientos diecisiete (217), doscientos veintiocho (228) y doscientos treinta y tres (233), correspondientes a las copias certificadas de las Declaraciones de Aduanas, puede este Tribunal observar que la contribuyente declara como reexpedida las mercancías amparadas bajo el Oficio Nº INA/GRA/DDA/UCR/2006-0039, de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual se autorizó la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

    Ahora bien, a los efectos de analizar la presunta errada interpretación de los hechos, asumida por la Administración Tributaria al dictar la Resolución recurrida, este Tribunal observa que, en el presente asunto, cursan las siguientes actuaciones:

    • En fecha 16 de febrero de 2006, mediante Oficio Nº INA/GRA/DDA/UCR/2006-0039, la Gerencia de Regímenes Aduaneros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza la admisión temporal, por un (01) año contado a partir de la fecha de su emisión. De igual manera se fijó en un (01) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, el plazo máximo para que el beneficiario efectúe la reexpedición de la mercancía, de conformidad con lo previsto en los Artículos 20 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; para la mercancía que se señala a continuación (Folio 132 del presente Expediente):

    MERCANCÍAS PESO NETO (Kgs.) CÓDIGO ARANCELARIO UNIDADES

    MAQUINAS KG 25.143,575 8212.10.20 603.015

    BASE KG 6.460,876 3926.90.90 603.015

    TAPA PARA CARTUCHO KG 1.162,814 3926.90.90 603.015

    CHUPONES KG 2.451,859 3926.90.90 1.206.030

    DISPENSER*3 LADY PROTECTOR 5.867,206 8212.20.00 539.265

    MERCANCIA A SER REEXPEDIDA PESO NETO Kg. CODIGO UNIDADES

    MAQUINA LADY PROTECTOR PLUS*1 64.194,929 8212.10.20 600.000.000

    CARTUCHOS LADY PROTECTOR PLUS*3 8.053,928 8212.20.00 1.000.000.000

    TOTALES 72.248,857 1.600.000.000

    • En fechas 14/07/2006, 31/07/2006, 07/08/2006, 07/08/2006, 18/08/2006, 29/08/2006 y 30/08/2006, la recurrente según los Manifiestos de Exportación Nos. 9079, 1925, 9451, 1954, 2021, 9834 y 9875 (Declaraciones de Aduanas folios 175, 186, 197, 206, 217, 228 y 233 del presente expediente), respectivamente, la contribuyente declaró como reexpedida las mercancías amparadas bajo el Oficio Nº INA/GRA/DDA/UCR/2006-0039, de fecha 16 de febrero de 2006, bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

    • En fecha 09 de junio de 2009 la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales de la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, emitió Informe Técnico SNAT/INA/GAP/APADV/DO/URAE/2009-000115 (Folio 119 al 121 del presente expediente), en revisión por parte de la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales de esa Gerencia, procedió a la revisión y análisis de la autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nº INA/GRA/DDA/UCR/2006-0039, de fecha 16 de febrero de 2006, de la empresa EVEREDAY DE VENEZUELA C.A., donde pudo constatar el ingreso de la mercancía autorizada, por la Aduana Principal Aérea de Valencia según la siguiente condición:

    MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN CANTIDAD Kg. UNIDADES FIANZA MONTO Bs. GUIA AEREA

    378 21/04/2006 504,35 12.096,00 116019 10.000.000,00 HKJ-81806

    por lo que, de acuerdo a los 504,350 Kilos y 12.096,00 Unidades admitidas, le corresponde reexpedir la cantidad de 1.287.673 Kilos Netos y 12.035,522 Unidades, la empresa reexpidió la cantidad de 2.015,880 Kg. y 19.260,000 Unidades; es decir con un sobrante de -728,207 Kg y -7.224,478. En consecuencia se reexpidieron más cantidades de las autorizadas.

    • En fecha 26 de agosto de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INA/ GAP/APADV/AAJ/2009-003771 (Folio 112 al 116 del presente expediente), conforme a lo previsto en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al doble de los impuestos de importación (Bs. 5.167,37) legalmente causados, debido al incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales le hubiere sido concedida la autorización, por lo que deberá cancelar la Multa por la cantidad de Bs. 10.334,74.

    En este orden de ideas, tenemos que el 25 de marzo de 2013, el Abogado P.P., titular de la Cédula de identidad Nº 10.333.546, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.180, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas consistente en mérito favorable de autos y pruebas documentales; sin embargo, con dichas probanzas, EVEREADY DE VENEZUELA C.A., no logró desvirtuar el contenido de la Resolución recurrida en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, ya que de lo expuesto anteriormente se concluye que efectivamente la recurrente reexpidió más cantidades de las autorizadas; aunado al hecho de que la propia recurrente en su escrito recursorio, específicamente en los folios 8 y 8 del presente expediente expuso “… la reexpedición de productos hecha por mi representada… obedece a u error involuntario incurrido al momento de identificar los oficios ATPA correspondientes a las reexpediciones, hecho de carácter excepcional e involuntario y que en ningún caso tenía como finalidad causar un perjuicio al T.N.… Por el contrario, todas las cantidades de producto manufacturado a partir de los insumos admitidos fue reexpedida, razón por la cual solicitamos la aplicación en todo caso de la multa prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

    Así, en razón de la sujeción legal de los actos administrativos, cuando estos emanan de la autoridad competente, estarán amparados de una presunción de legitimidad o veracidad, en el sentido de que una vez dictados se presumen como perfectos y apegados a la Ley, mientras no se demuestre lo contrario.

    El hecho de que se haya dejado de cumplir con las formalidades esenciales, dentro del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, cuando se reexpidió más cantidades de las autorizadas, es suficiente para que pierda el derecho de ser descargadas las mismas del oficio de autorización de la figura excepcional; constituyendo un incumplimiento de las normas bajo las cuales se le concedió la Autorización, resultando por tanto impertinente el vicio denunciado por dicha representación legal. Así se decide.

    En relación al alegato por parte de la recurrente del vicio de falso supuesto de derecho en el que supuestamente incurrió la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, al aplicar la sanción con base en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal observa:

    El 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:

    Artículo 115.- El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La mis sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30. (Destacado de este Tribunal Superior)

    La Resolución de Imposición de Sanción (Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas) SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2009-003771, del 26 de agosto de 2009, indica (Folios 115 y 116):

    … Imponer Multa a la Entidad Mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., (R.I.F.) J-00037427-9, conforme a lo previsto en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, debido al incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales le hubiere sido concedida la autorización, por lo que deberá cancelar la misma en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales… Se aplica la multa conforme a lo previsto en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.334,74).

    Base Imponible Bs. 25.836,83

    Impuesto de Importación Bs. 5.167,37

    Multa Art. 115 LOA Bs. 10.334,74

    ....”

    Al evidenciarse en el presente caso que la recurrente reexpidió mas mercancía de la autorizada, lo cual configura el incumplimiento por parte de EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. de las condiciones a las que estaba sometida la autorización, vinculada por tanto a la aplicación de la sanción contemplada en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas; no configurándose el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a alegato de la recurrente según el cual: “… la reexpedición de productos hecha por mi representada… obedece a u error involuntario incurrido al momento de identificar los oficios ATPA correspondientes a las reexpediciones…” por cuanto “…en ningún caso tenía como finalidad causar un perjuicio al T.N.…”. Por tanto, a fin de resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el Artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  3. El hecho de no haber cumplido 18 años.

  4. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  5. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  6. El error de hecho y de derecho excusable.

  7. La obediencia legítima y debida.

  8. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    Si bien es cierto, que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.

    En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. A.A.S., Pág. 1295.)

    En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

    De lo anterior se infiere, que la recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, por cuanto, la misma realizó la solicitud de autorización del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo correspondiente.

    En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

    Asimismo, se desprende del escrito recursorio que la recurrente tenía pleno conocimiento del Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo bajo el Oficio Nº INA/GRA/DDA/UCR/2006-0039, de fecha 16 de febrero de 2006, el cual establece la forma, el modo y la vigencia de dicha autorización; en consecuencia, tampoco puede alegar el desconocimiento de la norma jurídica aplicable.

    En atención a las doctrinas, se observa en el caso bajo análisis, que la recurrente incumplió con lo previsto en el Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo bajo el Oficio Nº INA/GRA/DDA/UCR/2006-0039, de fecha 16 de febrero de 2006. De tal manera, la recurrente no puede pretender obviar la sanción impuesta por la Administración Tributaria, ya que contravino las disposiciones de dicha Autorización.

    Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, el Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo bajo el Oficio Nº INA/GRA/DDA/UCR/2006-0039, de fecha 16 de febrero de 2006 y sobre la obligación de cumplir con lo que allí se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.

    En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así:

    …Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar…. (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)

    Ahora bien, por cuanto la persona que ostenta la envestidura de Agente Aduanal, conforme autorización por parte del Ejecutivo, debe ser conocedor de la materia aduanal, tal y como lo disponen los numerales 2 y 7 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), mal podría la recurrente alegar, como en efecto lo hizo para fundamentar su incumplimiento, que el mismo se produjo “…error involuntario incurrido al momento de identificar los oficios ATPA correspondientes a las reexpediciones…” , pues tal argumento solo permite demostrar que dicho sujeto no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones, justificándose en la imposibilidad de alegar a favor su propia torpeza, aunado a que su conducta no cumplió con ninguno de los supuestos para que el referido error sea catalogado como falso supuesto de hecho, pues su actuar, aunque fue esencial, dada la importancia de los documentos omitidos, la misma de ningún modo fue del tipo “no accidental”, y resulta a todas luces imputable al contribuyente.

    Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, sólo se observa el incumplimiento del el Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo bajo el Oficio Nº INA/GRA/DDA/UCR/2006-0039, de fecha 16 de febrero de 2006, al haber reexpedido mas cantidades de las autorizadas; lo que justifica forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por EVEREADY DE VENEZUELA, C.A.,; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2012/0590, emanada el 30 de julio de 2012 de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa TAUREL & CIA SUCRS, C.A., actuando como Agente de Aduanas y apoderada de la recurrente.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2012/0590, emanada el 30 de julio de 2012 de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa TAUREL & CIA SUCRS, C.A., actuando como Agente de Aduanas y apoderada de la recurrente, y en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2009-003771, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia el 26 de agosto de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.334,74) conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.Á.G..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 09:22 a.m,

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R..

Asunto No. AP41-U-2012-000642.-

YAG/LYPR/ar.

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