Decisión nº InterlocutoriaNº068-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de mayo de 2013

203º y 154º

Exp. Nº AP41-U-2012-000642 Sentencia Interlocutoria Nº 068/2013

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, dentro del lapso legal, en horas de despacho del día 25 de marzo del año en curso, suscrito por el ciudadano P.J.P., titular inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EVEREADY DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

CAPITULO I

MÉRITO FAVORABLE

Con relación al mérito favorable de los autos, promovido por la recurrente, este Tribunal se adhiere al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02595 del 05-05-2005, “...según el cual la solicitud de “apreciación o reproducción del mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad

En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva...” (Subrayado de la transcripción). Así se declara.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

En lo referente a los documentos promovidos como pruebas en este capítulo, la actora consignó sus probanzas identificadas como anexos: “A-1”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; el Tribunal, por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Agréguense en el expediente dichos recaudos.

II

INFORMES

Con relación a las pruebas de informes promovida por la representación de la parte actora (folio 74 del presente expediente), a los efectos de:

  1. - Oficiar a la Aduana Principal Aérea de V.d.S., para que informe sobre los hechos documentados en los Manifiestos de Exportación Nos. 09875 y 05076, promovidos en copia simple marcados con las letras “B” y “D”, a los fines de demostrar la veracidad de dichos documentos.

Visto lo anterior este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no de dicha prueba, pasa hacer las consideraciones siguientes:

El ordenamiento jurídico procesal venezolano, rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, mediante el cual las partes pueden elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para demostrar sus pretensiones. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia patria, el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al procedimiento contencioso tributario, que disponen:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones:

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Asimismo, cabe destacar que el Código Orgánico Tributario, concibió en la norma prevista en el primer aparte del artículo 269, los medios de pruebas de los cuales pueden valerse las partes en juicio.

Artículo 269: (omissis) ...

Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

(Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, respecto al proceso lógico que debe desarrollar el juez en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ya la Sala Político Administrativa al decidir un caso similar al de autos se pronunció, señalando lo siguiente:

...la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.). Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente

. (Decisión supra citada del 16/07/02, Caso: Interplanconsult).

Vista la prueba de informe promovida por la recurrente, este Tribunal estima conveniente señalar la norma que regula el tratamiento de la prueba de informes, previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De la normativa transcrita, se deduce que la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como lo establece el artículo antes transcrito, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, la Sala Político Administrativa ha expresado:

“... la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo)

En el contexto debatido se aprecia, que la parte actora en el juicio contencioso tributario promovió dicha prueba para que la Aduana Principal Aérea de V.d.S. informara respecto los hechos documentados en los Manifiestos de Exportación Nos. 09875 y 05076, promovidos en copia simple marcados con las letras “B” y “D”, a los fines de demostrar la veracidad de dichos documentos. Por tal virtud, concluye este Juzgadora, partiendo del criterio jurisprudencial antes señalado, que dicha prueba es inconducente, en virtud de que no podía la recurrente solicitar dicha prueba, toda vez que la contraparte no esta legalmente obligada a informar a la promovente. En su lugar, considera este Tribunal que bien pudo hacer valer la referida promovente otros medios probatorios legales, pertinentes e idóneos para comprobar el objeto de prueba, tales como la prueba de exhibición, regulada en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así las cosas y de conformidad con lo anteriormente expuesto, debe declararse la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la recurrente “EVEREADY DE VENEZUELA, C.A.”.

La presente decisión tiene apelación en los términos descritos en el Parágrafo Primero del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, una vez consignadas la últimas de las boletas enunciadas y vencido el respectivo lapso se dará inicio a la evacuación de las probanzas admitidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas de Notificación.

LA JUEZ,

M.Y.C.

LA SECRETARIA

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA

Exp. N° AP41-U-2012-000642

jcum.-

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