Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de julio de 2014.

204° y 155°

RECURRENTE: EVEREADY DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de septiembre de 1959, bajo el No. 28, Tomo 37-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: O.I.T., I.V.M.F., ANDRES MEZGRAVIS H., M.A. ITURBE, J.V.H., JAVIER RUAN S., H.C.G., L.M., E.H., A.G., M.F.P. y J.A.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 20.487, 34.415, 31.035, 48.523, 64.815, 70.411, 89.553, 117.853, 75.079, 98.945, 123.276 y 128.147, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0449-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT-MIRANDA), mediante la cual se certificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano E.A.G.R., titular de la cédula de identidad No. 5.706.085.

MOTIVO: Demanda de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad, incoada por la abogada A.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0449-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT-MIRANDA); una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 11 de julio de 2012 y distribuido a este Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2012, se le dio entrada al asunto por auto de fecha 16 de julio de 2012, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.

El 30 de julio de 2012, se dejó constancia que la Juez temporal que presidía el Tribunal se encontraba de reposo desde el 17 al 26 de julio de 2014, ambas fechas inclusive, y se ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente. (Folios 119 al 121).

El 18 de septiembre de 2012, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte recurrente, ya que la anterior resultó negativa.

El 13 de marzo de 2013, se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para ser fijado en la cartelera del Tribunal, debido a que no se pudo notificar personalmente a la parte recurrente en el único domicilio procesal cursante en autos (folio 29-indicado en el escrito libelar y folio 84-indicado en el escrito de informes presentado).

El 14 de marzo de 2013, se dejó sin efecto la actuación antes descrita y se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte recurrente, en aras de agotar la notificación personal, dejando constancia que una vez constara en autos las resulta de la misma, comenzaría a transcurrir el lapso de (3) días hábiles para admitir la presente demanda; consta a los folios 135 y 136 la notificación efectiva de la parte recurrente, motivo por el cual en cumplimiento a lo señalado el 03 de abril de 2013 fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para librar los respectivos oficios (folio 137 al 141).

El 08 de abril de 2013, se libró exhorto a los Tribunales de Guarenas, con el fin notificar a la tercera beneficiaria, ciudadana E.A.G.R., la cual resultó negativa.

El 27 de mayo de 2013, se le instó a la parte recurrente suministrar nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo.

El 24 de octubre de 2013, el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que en el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de abril de 2013, se exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos debían ser anexados a los oficios que al efecto se libraron y así poder practicar las notificaciones de ley, pero dicha parte no consignó los fotostatos necesarios, hasta la fecha de hoy 15 de julio de 2014, trascurrió más de un (1) año sin que haya habido actividad alguna de la recurrente que demuestre impulso de la causa, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0449-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT-MIRANDA), mediante la cual se calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano E.A.G.R., titular de la cédula de identidad No. 5.706.085. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º. -

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 15 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

ASUNTO No. : AP21-N-2012-000242

JCCA/GU/ksr.

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