Decisión nº 327 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

En fecha 08 de agosto de 2007, este Superior Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente contentivo del Recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano E.P.V., contra el Ministerio del Poder Popular para La Defensa, en virtud de la incompetencia declarada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en razón del territorio.

Alega que los hechos que dan lugar a la sanción disciplinarias del mencionado recurrente, esta relacionada con la fuga de dos (2) internos, ciudadanos O.P.L. alias “Orlandito” y R.L.T., de la Cárcel Nacional de Maracaibo en el estado Zulia, concretamente del Centro de Cumplimiento de Condena Regional Occidente, quienes cumplían penas por diferentes delitos.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso funcionarial, fue interpuesto a los fines de solicitar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo No. GN-9090 emanado del General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional en fecha 07 de Julio de 2006, mediante el cual se le pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria, al presuntamente transgredir el artículo 117, apartes 2 y 12, con agravantes tipificadas en el artículo 114 literal b), eiusdem, del Reglamento de Castigos Disciplinarios No.6, al cabo segundo (GN) E.P.V.; notificado del mismo el día 25 del mismo mes y año, asimismo el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, se ordene el pago de sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir desde su ilegal retiro por medida disciplinaria.

En ese orden, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal ut supra mencionado para lo cual observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta No. 01871, de fecha 26 de Julio de 2006, expresó que:

Los Juzgados Contenciosos Administrativos regionales debe conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Tropa Profesional, Personal Activo de la Reserva nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como Tribunales de segunda Instancia.

En la mencionada sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis al procedimiento a aplicar en casos como el de autos, refiriéndose al contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y 93 y sus Disposiciones Transitorias, en lo referente a la Competencia Territorial. Es por lo que, es importante señalar el contenido del artículo 1 ejusdem que dispone:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

,

Así mismo, la primera disposición Transitoria de la referida Ley, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

En consecuencia a la consideraciones de derecho y, observando que los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado acaecieron en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se concluye que es éste Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el competente para conocer de la presente acción, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, acepta la competencia declinada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital en fecha 04 de Junio de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, este Órgano Judicial pasa a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho o cuando el interesado fue notificado del acto.

En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue notificado al recurrente según lo indicado en su escrito libelar y como se evidencia de los folios 13 al 15, en fecha 25 de julio de 2006; de lo cual ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración ante el Comandante General de la Guardia Nacional, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el 15 de agosto de 2006, y posteriormente el Recurso Jerárquico en virtud del silencio administrativo ante el General en Jefe (Ej) Ministro de la Defensa, en fecha 25 de septiembre de 2006, según lo establece el artículo 95 ejusdem, razón por la cual es posterior al vencimiento del lapso que tiene dicho Órgano para decidir, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Distribuidor (Quinto) de lo Contencioso Administrativo, Región Capital, en fecha 26 de Abril de 2007, evidenciándose que transcurrió sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del recurso contencioso funcionarial, por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible dicho recurso por haber operado la caducidad. Así se decide.-

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