Decisión nº WP01-R-2013-000609 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de septiembre de 2013 203° y 154°

ASUNTO: WP01-P-2013-002423

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2013-000609

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado E.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.E.M.D.L.H., identificado con cedula de identidad de la República de Colombia N° 72206297, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 11 de septiembre de 2013, con motivo a la detención del ciudadano E.E.M.D.L.H., identificado con cedula de identidad de la República de Colombia N° 72206297, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario en consecuencia se acuerda se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, en consecuencia se cambia la misma a USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que la ley especial prela sobre la ley general, dado a los hechos explanados por la representación fiscal, en consecuencia se impone la medida contenida en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la presentación de dos fiadores quien devengue un salario igual o superior al salario mínimo, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la libertad sin restricciones. Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias, la presente acta será fundamentada por auto separado...

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

"…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal, por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados en esta audiencia, en este sentido se debe tomar en cuenta que estos ilícitos penales van en perjuicio de la fe pública, siendo que el imputado burló todos los procedimientos administrativos regulados por el Estado Venezolano, a los fines de obtener una cedula de identidad falsa y consecuentemente un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo su verdadera nacionalidad la Colombiana, considerando que este ciudadano no tiene arraigo en el país, que tiene todas las condiciones necesarias para evadir el proceso penal y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, es importante que esta persona este sometida al proceso con una medida de privación judicial preventiva de libertad poniendo en peligro en la búsqueda de la verdad, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo. …”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abogada DRA. M.O. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.E.M.D.L.H., quien expone:

"… Esta defensa le solicita a los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por este tribunal, dicho pedimento lo fundamento en que en la presente causa se sigue por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, siendo este delito, uno de los contemplados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no contempla una pena que supere los doce años, así mismo nos encontramos frente a una medida cautelar dictada por el tribunal por lo que no es procedente dicho recurso, ahora bien ciudadana Juez de la Honorable Corte de Apelaciones, Es Todo…".

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

"…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.E.M.D.L.H., quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en fecha 09-09-2013, toda vez que al momento de efectuar el chequeo Migratorio en el Sistema SAIME, el mismo arrojó “OBJETADO POR FISCALÍA”, en tal sentido procedieron a efectuar solicitud mediante oficio 001316, de fecha 09-09-2013, a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, a los fines de que realizaran la verificación de las impresiones dactilares y realizaran la remisión de la copia certificada de la tarjeta alfabética del ciudadano antes señalado, quien portaba la cédula de identidad V.-18.578.814, obteniendo como respuesta según oficio signado bajo el número: 1624-13 de fecha 09-09-13, el cual cursa en las actuaciones, que los datos e impresiones dactilares pertenecientes al ciudadano en cuestión cotejada con la tarjeta alfabética recibida por la oficina SAIME de S.R. estado Zulia, corresponden a dicho ciudadano, por lo que consecutivamente realizaron llamada al Jefe Civil de la parroquia B.d.M.M., estado Zulia, de nombre MAURIICIO (sic) RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V.-7.627.815, y al solicitarle que fuera verificada el acta de nacimiento a nombre del ciudadano E.E.M.D.L.H., la cual aparece asentada junto a la tarjeta alfabética, siendo informados que en los archivos llevados por esa parroquia, el número y el año correspondiente al acta de nacimiento se encontraban asentados a nombre del ciudadano de nombre N.L.P.M., posteriormente ingresaron el serial de cedulación número V.-18.576.814, en el SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN (SINAI) (sic), arrojando que el número de cédula no corresponde a ningún ciudadano venezolano, seguidamente se verificó a través del Sistema SAIME, específicamente el Registro Histórico de Tramite y Procesos, en el cual se logró constatar que el serial de cedulación se encuentra OBJETADO POR LA FISCALÍA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), ya que el ciudadano obtuvo la cédula de identidad de manera fraudulenta, motivo por el cual le practicaron la aprehensión leyéndole sus derechos, asimismo le realizaron le revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal (sic), logrando incautarle: cincuenta euros en billetes de distinta denominación, dos cheques en blanco, pertenecientes al Banco Provincial y Bamplus respectivamente, un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de MEJIAS DE LA HOZ E.E., serial 06895898872, la cédula de identidad descrita en las actuaciones, un certificado de circulación a nombre de T.P.G.M., con una fotocopia de cédula de identidad a nombre de la misma ciudadana, un anillo, tres tarjetas de crédito y una de debito plenamente identificadas tanto en las actuaciones como en el registro de cadena de custodia correspondiente, asimismo cursa en el presente expediente copias fotostáticas de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), y a su vez respuesta de la Procuraduría General de la Nación de Colombia en la cual una vez verificada la identidad del ciudadano E.E.M.D.L.H. (sic) con cédula de ciudadanía colombiana Nº 72206297, no presenta antecedentes penales. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión de los delitos: 1) APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, toda vez que el imputado de autos mediante la obtención fraudulenta de documentos oficiales tales como cédula de identidad y pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela logró aprovecharse haciéndose pasar como ciudadano nacional; 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en virtud de haberse identificado ante los funcionarios de la oficina de migración como ciudadano Venezolano. En consecuencia solicito muy respetuosamente; lo siguiente: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen, los cuales fueron traídos en la presente audiencia, toda vez que no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de diez años en su limite máximo, es decir que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y la finalidad de la administración de justicia; y por ultimo solicito copia simple del acta, es todo. Por ultimo me expida copias simples. Es todo…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado Aquo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora privada del ciudadano E.E.M.D.L.H. en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, cambiando de esta manera la precalificación de los hechos objetos de este proceso realizada por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, los cuales tiene atribuida el primero una pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION y el segundo TRES (03) A NUEVE (09) MESES, respectivamente, por lo que en atención a tales sanciones resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejo sentado que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, de allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tal como lo solicita la defensa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por el abogado E.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en contra de la decisión dictada en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.E.M.D.L.H., identificado con cedula de identidad de la República de Colombia N° 72206297, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE ( E),

R.A. BARRET O DIANEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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