Decisión nº PJ0572014000002 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

 EXPEDIENTE: Nº GP02-N-2013-000007

 PARTE RECURRENTE: EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.

 APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: M.Y.O.; J.B.T.; D.M.P.; M.P.A.: A.O.L.; A.M.M.; D.A.: F.V.; Y.S.H. y M.G.M..-

 ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Certificación Nº 120468 de fecha 21 de Junio de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dra. “Olga maría Montilla”)

 SENTENCIA: DEFINITIVA.

 DECISIÓN: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A. de la Certificación Nº 120468 de fecha 21 de Junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

 FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 10 de Enero del 2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En sede Contencioso Administrativo Laboral.

CAUSA PRINCIPAL Nº: GP02-N-2013-000007

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Enero de 2013, fue presentado por la abogada M.Y.O., titular de la cedula de identidad número 5.373.429, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.199, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., escrito contentivo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la P.A. Nº 120468 de fecha 21 de junio del 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat – Carabobo”, (vid. folios 16/18), donde se certificó, cito:

A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido la ciudadana E.G.D., titular de la cedula de identidad No. V-7.189.282 a los fines de la evaluación medica........................Certifico: Discopatía Cervico-Lumbar, hernia discal intervertebrales en C5-C6 y C6-C7 (Cod. CIE M 50.8) y hernias discales intervertebrales en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Cod. CIE 10. M 51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo...........

En fecha 08 de Enero de 2013, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura Nº 02-N-2013-000007.-

En fecha 10 de Enero de 2013, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer el presente asunto y dictó auto ordenando la subsanación del escrito recursivo, mediante boleta de notificación que se librare a la parte recurrente al efecto.-

En fecha 22 de Enero de 2013, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de subsanación a los fines del pronunciamiento de ley.-

En fecha 23 de Enero de 2013, se admitió la pretensión de Nulidad interpuesta y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se aperturo cuaderno separado de medidas cautelares, signado con el Nº GC01-X-2013-000007, a los fines del pronunciamiento respecto a tutela cautelar solicitada.-

En fecha 20 de Febrero de 2013, se dictó auto ordenando la apertura de una Pieza Separada, a los fines de incorporar copias certificadas del Expediente Administrativo relativo a la P.A. Nº 120468 de fecha 21 de junio del 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat – Carabobo”, cuya nulidad se pretende.-

En fecha 15 de Marzo de 2013, fueron Consignados los fotostatos requeridos mediante auto de Admisión a los fines de tramitar las notificaciones que se libraren al efecto.-

En fecha 19 de Marzo de 2013, se libraron las notificaciones respectivas, conforme a los términos y parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 82 ejusdem.-

En fecha 27 de Junio de 2013, se dictó auto dejando constancia de la verificación de las notificaciones acordadas en fecha 19/03/2013 y se ordenó la notificación del Tercero Interesado en el caso de marras.-

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se ordenó la notificación del Tercero Interesado, ciudadana E.G.D., titular de la cedula de identidad No. V-7.189.282, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de Septiembre de 2013, se dictó auto agregando al expediente, publicación realizada en el diario de circulación local “El Carabobeño” de fecha 24/09/2013.-

En fecha 14 de Octubre de 2013, se dictó auto, de reglamentación del presente proceso de anulación, en virtud de la verificación realizada en razón a la efectiva materialización de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Nulidad.-

DEL ESCRITO RECURSVO

ALEGA EL RECURRENTE:

  1. - PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

    1.1 Que la Administración violó el Debido Proceso y consecuentemente el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, el cual es a tenor de lo siguiente:

    ……Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.-

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.-

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.-

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.-

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.-

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.-

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.-

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. –

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas……

    Fin de la Cita.-

    1.2 Que el INPSASEL, omitió el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el acceso a las pruebas, para ejercer el debido control de las mismas, el examen de las mismas y alegatos incorporados al expediente, así como lo alegatos esgrimidos por parte de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., y que el referido acto administrativo no puede fundarse en base a dudas o fluctuaciones, es decir, la Administración debió probar adecuadamente los hechos.-

  2. - LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

    2.1 Que la Certificación objeto de nulidad en la presente causa, fue suscrita por el ciudadano L.R.V., en su carácter de Médico Especialista en Medicina General Integral, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT CARABOBO), surgiendo así el vicio de incompetencia, en virtud que el único con potestad para emitir y suscribir Certificaciones de Discapacidad conforme a las disposiciones legales es el Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

    2.2 Que se evidencia la extralimitación de funciones por parte del Médico Ocupacional actuante, lo que demuestra que la actuación administrativa se encuentra al margen de lo previsto en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, el cual reza:

    ………Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen………

    Fin de la Cita.-

  3. - VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    3.1 Que el Falso Supuesto de Hecho se configura cuando en el acto administrativo recurrido se afirman hechos, los cuales no reposan en las actas procesales que conforman el Expediente Administrativo o cuando se valora de manera errada los hechos que conforman el referido Expediente, basando su argumento en razón a que las labores realizadas por la ciudadana no eran elementos condicionantes para la génesis de la enfermedad y de igual manera aduce que el supuesto padecimiento se remonta a una Enfermedad Degenerativa en Columna Vertebral Cervical y Lumbar.-

    ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Alega el recurrente:

     Violación del derecho a la defensa y el debido proceso.-

     Violación al principio constitucional de la presunción de inocencia.-

     Falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración se basó en hechos no comprobados.-

     La inexistencia de un procedimiento administrativo previo.-

     La inexistencia del nexo causal entre las actividades realizadas por la ciudadana E.G. y la enfermedad padecida.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

     Con el Escrito Recursivo

     Copia Simple de la Certificación No 120468, emitida en fecha 21 de Junio del año 2012, por el Dr. L.R.V., Médico adscrito a la DIRESAT Carabobo.-

     Copia Simple del Oficio Nº 120468, de fecha 21/06/2012, dirigido a los representantes legales de la entidad de trabajo EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., remitiendo Certificación de Discapacidad suscrita por el Dr. L.R.V., Médico adscrito a la DIRESAT Carabobo.-

     Copia del Informe de Investigación del Origen de la enfermedad ocupacional, suscrito por el ciudadano J.E.M.M. en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”.-

     En la Audiencia de Juicio.

    Escrito Probatorio.

    Tal como se indicó en el acta que contiene el desarrollo de la audiencia, la representación judicial de la parte recurrente, Abogada M.G.M., consignó escrito de pruebas constante de cincuenta y un (51) folios útiles y recaudos anexos marcados de la “A” a la “I” descritos de la siguiente manera:

    En el Capítulo I, del Escrito de Pruebas, denominado mérito favorable, promovió y reprodujo el Mérito Favorable de los autos, en cuanto a las pruebas documentales que cursan en el Expediente, específicamente las siguientes documentales:

     Acto Administrativo recurrido (folios 16 y 17 de la Pieza Principal del Expediente).-

     Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (Folios 53 al 71 de la Pieza Principal del Expediente).-

     Expediente Administrativo Nº CAR-13-IE-12-01100 (Pieza Separada Nº 01 del Expediente).-

     Solicitud de Investigación de Enfermedad (folio 02 de la Pieza Separada Nº 01 del Expediente).-

    En el Capítulo II, del Escrito de Pruebas, denominado de las documentales, promovió documentales discriminados de la siguiente forma.-

     Marcado “A”, copia simple de comunicación sin fecha, suscrita por la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.189.282, mediante la cual se deja constancia de haber sido notificada de los riesgos a los cuales estaría expuesta al ingresar como trabajadora de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.-

     Marcado “B”, copia simple de la Planilla de actualización de Datos de la ciudadana E.G., sin fecha ni firma de la referida ciudadana.-

     Marcado “C”, copia simple de Resumen Informe Médico de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita por la DRA. A.F., en su carácter de Médico Ocupacional de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.-

     Marcado “D”, copia simple de Informe Imagenológico de resonancia magnética de la columna Lumbo – Sacra de la ciudadana E.G., de fecha 05 de Noviembre de 2012.-

     Marcado “E”, copia simple de Informe Imagenológico de resonancia magnética de la columna Cervical de la ciudadana E.G., de fecha 08 de Noviembre de 2012.-

     Marcado “F”, copia simple de informe médico de fecha 22 de mayo de 2013, elaborado y suscrito por el DR. NAUDY A.M., Traumatólogo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

     Marcado “G”, copia simple de Resumen Informe Médico de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita por la DRA. A.F., en su carácter de Médico Ocupacional de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.-

     Originales de Reportes diarios realizados por la ciudadana E.G., en el área de remallado de tapas en EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., correspondiente a los años 2007; 2008 y 2009.-

     Marcado “I”, copia simple del “Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, elaborado por al Comisión Nacional de Baremo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”

    En el Capítulo III, del Escrito de Pruebas, denominado de la prueba de testigos, promovió a la DRA. A.F., Médico Ocupacional de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.

    En el Capítulo IV, del Escrito de Pruebas, denominado de la prueba libre de testigo experto, promovió a la DRA. A.F., Médico Ocupacional de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.

    En el Capítulo V, del Escrito de Pruebas, denominado inspección judicial, promovió la Inspección en la sede de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., específicamente en el puesto laboral de las costureras.-

    Su valoración será analizada en el capitulo identificado con el siguiente Titulo: Sub- epigrafe: Valoración de las Pruebas.

    DE LOS INFORMES

    (Pieza principal, Vid. Folios 154/228.

    En fecha 17 del mes próximo pasado la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, ratificando los vicios mencionados en el escrito recursivo, vale decir:

    o Violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

    o Incompetencia manifiesta.

    o Falso supuesto de hecho.

    Se dejó constancia mediante nota secretarial de fecha 18 del mes próxima pasado, que a partir del día hábil siguiente a esa fecha el proceso entraría en fase de decisión, para lo cual dispone el Tribunal de un lapso de treinta (30) días de despacho.

    Se deja constancia que el Ministerio Publico, no consignó la Opinión Fiscal

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    o DE LAS DOCUMENTALES.

    Inserto a los folios 2 al 4; del 10 al 13, corren agregados al expediente en copias fotostáticas simples documentos privados , por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –aplicado supletoriamente en la materia por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, carecen de valor probatorio en atención a que:

    ………Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.-

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.-

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere……….............

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia carecen del valor probatorio que su promovente pretende, al no ser copia de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. (Artículo 31 LOJCA.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.....)

    De igual manera el recaudo cursante a los folios folio 87 al 261, corre igualmente en copia fotostática simple, el cual no se encuentra firmado por persona alguna, razón por la cual, carece de valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil.-

    Con relación a los reportes diarios (Remallado de Tapas), que corren insertos del folio 17 al 86, con los cuales su promovente pretende demostrar la cantidad de tapas correspondientes a una jornada diaria, tal documental en modo alguno resulta determinante a los fines de corroborar o desvirtuar la lesión músculo – esquelética, que indica el acto administrativo como dolencia que presenta la trabajadora, pues para ello sería necesario el estudio previo del puesto de trabajo a los fines de precisar las condiciones de higiene y seguridad bajo las cuales se deba prestar el servicio de manera tal de no verse agravada la enfermedad que pueda padecer la trabajadora.-.

    o TESTIMONIALES:

    Con relación a las testimoniales promovidas en los Capítulos III y IV, llegada la oportunidad de la comparecencia, se observa:

    En fecha 29 de Noviembre del corriente año (Hora 12 m.), compareció por ante este Tribunal la g.E.F., numero de colegiación 2802, titular de la cedula de identidad numero 6.819.971, quien manifestó desempeñarse como médico ocupacional en la entidad de trabajo recurrente -EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.- a los fines de ratificar en su contenido y firma las documentales marcadas “C” (Resumen Informe Medico Ocupacional de fecha 31/10/2012), y “G” (Resumen Informe Medico Ocupacional de fecha 24/05/2013).

    Acto seguido la deponente previo juramento, ratificó en su contenido y firma los recaudos en cuestión, aseverando que la dolencia padecida por la trabajadora, trata de una enfermedad degenerativa.

    Al respecto este Tribunal observa:

    Aprecia quien decide que tales recaudos los cuales emanan de la propia recurrente, -y que datan de una fecha posterior al acto recurrido- no se encuentran suscritos por la trabajadora, por ende inoponibles a ésta a tenor de lo previsto en el articulo 1368 del Código Civil, habida cuenta que ésta ultima no tuvo inherencia, ni control en su elaboración lo que violenta de modo flagrante el “principio de alteridad de la prueba”, en base al cual “nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve”.

    En adición a lo anterior si bien el articulo 431 de la Ley Adjetiva Civil, preceptúa, cito: “......Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.....” prevé la posibilidad de ratificación de los documentos privados, éstos -los documentos- deben emanar de un tercero ajeno al juicio, circunstancia que no se observa en el presente caso, pues los recaudos cuya ratificación se pretende, emanan de la propia promovente por conducto de la medico encargada del Departamento de S.O..

    En consecuencia carecen del valor probatorio pretendido por su promovente.

    En fecha 03 de Diciembre del corriente año (Hora 01 p.m.), compareció por ante este Tribunal la g.A.E.F., numero de colegiación 2802, titular de la cedula de identidad numero 6.819.971, quien manifestó desempeñarse como médico ocupacional en la entidad de trabajo recurrente -EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.- a los fines de rendir testimonial en la presente causa.

    Previo juramento de Ley declaró al interrogatorio que le fuere formulado por su promovente:

    o Diga la testigo que es la orteo artrosis?

    Respondió: trastorno osteo-articular producido generalmente por la edad.

    o Que tipo de desgaste genera la orteoartrosis?

    Respondió: Desgastes en el cartilago articulay y ligamentos articulares.

    o Cual es la causa de la orteoartrosis?

    Respondió: Proceso degenerativo.

    o Diga la testigo que es una discopatia?

    Respondió: Enfermedad del disco intervertebral?

    o Cual es la causa que genera una discopatia en caso de enfermedades ocupacionales?.

    Respondió: Causas biomecánicas, y causas degenerativas agravadas por el trabajo.

    o Que beneficios reporta la licitación en las actividades del trabajo?

    Respondió: La restricción de tareas, evidentemente frena el agravamiento.

    o Diga la testigo si el padecimiento puede continuar desarrollándose aun cuando el trabajador cumpla las limitaciones laborales?

    Respondió Si.

    o Que puede acelerar ese proceso?

    Respondió: la mala nutrición, el estado inmunológico, la herencia, es multi factorial.

    o Diga la testigo, si el envejecimiento cerebral asociado a un deterioro cognitivo, guarda relación con la discopatia degenerativa de la columna vertebral?.

    Respondió Ambas son enfermedades degenerativas de situación anatómica diferente.

    o En una enfermedad degenerativa pueden originarse la formación de hernias discales?

    Respondió: Si.

    Acto seguido se consideró suficientemente e ilustrativo el testimonio de la deponente, siendo –esta- interrogada por la Jueza en los siguientes ternitos:

    o Diga la deponente su sitio de trabajo en la sede de la recurrente.

    Respondió: Si.

    o Diga la deponente si en la recurrente existe un servicio medico.

    Respondió: Si.

    o Diga la deponente porque no consignó, o exhibió la historia medica de la trabajadora a los fines de que este Tribunal comprendiera el contenido del informe medicp por usted elaborado.

    Respondió: El trabajador ya no labora en la empresa, y en consecuencia su historia se archiva.

    o Diga la deponente si a la trabajadora se le efectuó el examen pre-empleo que debió realizarse al inicio de la relación laboral.

    Respondió: No.

    o Si no se le efectuó a la trabajadora el examen pre-empleo como puede afirmar que la lesión por ésta padecida es degenerativa, y no agravada por el trabajo.

    Respondió: Si no hay pre- empleo no se puede determinar como ingreso.

    o DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO (Pieza Separada Nº 1, Vid. 05/40)

    Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste Juzgado, mediante oficio Nº 034/2013, solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESART – CARABOBO), el expediente administrativo y actuaciones administrativas que guardaren relación con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual fue remitido en copia certificada que se encuentra inserto en la Pieza Separada Nº 01, del folio 03 al 40, en el cual se observa:

    Corre del folio 03 al 40, (pieza separada No. 1), copias fotostáticas certificadas referido al Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad contenida en el expediente signado con el Nº CAR-13-IE-12-0100, y la Certificación No. 120468 de fecha 21 de Junio del 2012 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” correspondiente a la Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que padece la ciudadana E.G.D.. De dicho recaudo se observan las siguientes actuaciones:

    o Folios 05 – 10, Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, presentada por la ciudadana E.G.D., en fecha 01 de Junio de 2011.-

    o Folio 11, Orden de Trabajo signada con el Nº CAR-12-0060, de fecha 17 de Enero de 2012, emitida por el T.S.U. Hildemaro Villanueva, en su carácter de Director Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) Dra. O.M.M. y dirigida al ciudadano Jackson e. Matero M, a los fines la Inspección de la empresa ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.-

    o Folio 12, Acta de Inspección levantada en fecha 23 de Enero de 2012, en la Sede de la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.-

    o Folios 13 – 31. Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 24 de Enero de 2012, suscrito por el T.S.U. J.E.M.M., en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.”, donde se estableció como conclusión del análisis lo siguiente:

    ..................Se trata de Trabajadora E.G.D. preidentificada, de 53 años actualmente que labora en la empresa desde el 06 de agosto de 2001, hasta abril 2003, siendo un tiempo de un (01) año y ocho (08) meses, desempeñándose como costurera y luego ingresa a trabajar de nuevo en fecha 27 de noviembre de 2003, en el mismo cargo en el departamento de producción, en el área de colchonería hasta diciembre de 2009, siendo un tiempo de exposición de 06 años, reintegrándose en fecha 19 de enero de 2010, por presentar patología músculo esqueléticas, cumpliendo limitaciones de tarea, asignado al área de almacén…………

    ………que el trabajador E.G.D. preidentificada debió realizar actividades que implicaron: Movimientos repetitivos, manipular cargas, esfuerzos físicos, bipedestación prolongada, levantar y trasladar cargas, flexión del tronco, flexión y extensión de brazos y codos, antebrazos con flexión, desarrollo de actividades con brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros con soporte de cargas, flexión de cuello, posturas inadecuadas por encima del nivel del hombro………

    o Folios 32 – 38, Registro de horas extras(sobre tiempo) trabajadas por la ciudadana E.G.D., durante el ejercicio de sus labores para la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.-

    o Folios 38 – 40, Certificación de fecha 21 de Junio de 2012, suscrita por el Dr. L.R.V., donde se evidencia:

    …………A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores – DIRESAT – del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL- ha asistido la ciudadana, E.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.189.282, de 54 años, desde el día 06-01-2011 a los fines de la evaluación médica correspondiente por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional………………

    …………presta servicios para la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A. ubicada en Zona Industrial PRUINCA, Parcela Nº 30, al lado de HENKEL, Guacara, Estado Carabobo…………

    ………………en los puestos de trabajo asignados tenía que realizar sus actividades laborales con altas exigencias físicas en forma continua y repetitiva adoptando posturas corporales inadecuadas, en sedestación prolongada en silla en condiciones disergonómicas, flexión de cuello, flexión y extensión de miembros superiores, inferiores y rotación de tronco con levantamiento, desplazamiento de cargas ( tapas acolchadas)……….factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esquelético

    ………presentó dolor de leve intensidad a la digito presión de columna lumbar………

    …………Certifico: Discopatía Cervico-Lumbar, hernia discal intervertebrales en C5-C6 y C6-C7 (Cod. CIE M 50.8) y hernias discales intervertebrales en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Cod. CIE 10. M 51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad parcial Permanente para el trabajo...........

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares (Certificación) de fecha 21 de Junio de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el Nº 120468 mediante el cual resolvió, cito:

    .......................A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido la ciudadana E.G.D., titular de la cedula de identidad No. V-7.189.282 a los fines de la evaluación medica..........

    .................................

    ..............Certifico: Discopatia Cervico-Lumbar, hernias discales intervertebrales en C5-C6 y C6-C7 (Cod CIE M 50.8) y hernias discales intervertebrales en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Cod. CIE 10. M 51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo...........

    .

    DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

    Arguye el recurrente que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

    o PRESIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

    Con relación al vicio delatado, surge pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Septiembre del 2013 (Exp. No. AA60-S-2012-001582), cito:

    “.................Manifiesta que, la sentencia recurrida carece de un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el alegato que se formuló en el recurso de nulidad, en virtud de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que, a falta de procedimiento administrativo especial debe la Administración remitirse al procedimiento ordinario estipulado en los artículos 47 y siguientes de la referida ley adjetiva, por lo cual, la sentencia impugnada adolece el vicio de incongruencia negativa, al evidenciarse que la sentenciadora no establece expresamente cuál es el procedimiento que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, siguió al momento de certificar como una enfermedad ocupacional agravada padecida por el ciudadano A.A., ni tampoco dejó claro cuáles fueron las fases de ese presunto procedimiento administrativo que se aplicó, ni por cuáles razones consideró que no debió aplicarse el procedimiento ordinario.......

    ........

    Asimismo, denuncia el vicio por falta de aplicación del Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el juez tomó en cuenta el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificará (mediante informe) el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previa investigación de los hechos, sin embargo manifiesta el recurrente que, no toma en cuenta el hecho de que ni la ley ni su reglamento, establecen un procedimiento constitutivo previo a la certificación del de la enfermedad o del carácter ocupacional del accidente. Además, debe que destacarse que con la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada en fecha 1 de diciembre de 2008, tampoco surge un procedimiento administrativo que deba seguir el INPSASEL al momento de dictar Certificaciones por concepto de enfermedad ocupacional; por tanto, la juez al momento de dictar sentencia debió aplicar lo establecido en el artículo 47 de la precitada ley................................

    ................ De seguidas, esta Sala pasa a dar una mejor ilustración para la resolución de las denuncias planteadas por el recurrente:

    Los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial......

    ..............

    El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:....

    ...................

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

  4. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  5. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  6. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  8. Código de Procedimiento Civil.

    .....................

    Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento...

    .........................

    Asimismo, es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra. ..

    ............................

    Del análisis de las copias certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación designada con el Oficio Nro. 000063, de fecha 31/03/2011, se observa una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano A.A., la cual se efectúa a través del traslado del Inspector de Seguridad a la empresa en fecha 30/11/2010, quien fue atendido por la ciudadana G.B., en su carácter de Supervisora de Recursos humanos. Asimismo, se observa de acta levantada el mismo día y en sede de la empresa, que de acuerdo con oficio Nro. 001642, de fecha 29/09/2010 emanado del INPSASEL, se le informó a la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., el deber de declarar las enfermedades de presunto origen ocupacional, específicamente de los ciudadanos A.A., A.C. y E.H., en dicha acta la empresa dejó constancia que salvo el ciudadano A.C., los otros dos ciudadanos son trabajadores de la empresa. De igual forma, se observa en el acta levantada por el Inspector de Seguridad en fecha 08/12/2010, la comparecencia de los ciudadanos A.A., J.F. y E.H., ex trabajadores de la empresa con el objeto de informar sobre sus enfermedades y actividades de trabajo. En fecha 09/12/2010, se deja constancia de otra visita a la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., acta como las anteriores que se encuentra firmada por todas las partes presentes entre ellas la representación de la empresa arriba identificada, de dicha acta se observa que el ciudadano A.A. egresó de la empresa en fecha 18/06/2010 y en esa misma fecha se constata resultado de evaluación médica ocupacional y evaluación Post-Empleo, de la cual se desprende que el trabajador antes citado reúne las condiciones físicas para egresar del cargo, por cuanto es portador de Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, y que se mantuvo en vigilancia epidemiológica hasta su egreso laboral, asimismo se deja claro que de su expediente laboral no existe evidencia de evaluación médica pre-empleo. Así también, se levanta Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 09/03/2011, suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como también se realiza un Análisis del Documento Estudio Ergonómico de Puesto de Trabajo. Entonces, observa esta Sala que se cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional, estando la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., en conocimiento de dicha investigación de manera activa, e inclusive se evidencia que no declaró la enfermedad ocupacional del trabajador en el lapso establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 73, el cual es de 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o diagnóstico de la enfermedad...

    ......................

    Debe igualmente esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hacer mención a que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por el trabajador y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad ocurrió en otra empresa o sitio diferente de la sede del recurrente, como por ejemplo la evaluación pre-empleo, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos.

    De lo anterior se observa, que el juez sentenció correctamente al no aplicar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley O0rgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, llevó a cabo la investigación y posterior certificación adecuándose a las normativas legales que lo rigen, entonces, no existen elementos convincentes que hagan entrever la falta de aplicación del artículo denunciado, por lo que no se detecta la violación aludida.......................” (Fin de la cita).

    Del análisis del expediente administrativo, no se observa el vicio delatado, pues de su contexto se aprecia que:

    1) Una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional de la ciudadana E.G.D., la cual se efectúa a través del traslado del Inspector de Seguridad a la empresa en fecha 23/01/2012, quien fue atendido por los ciudadanos: A.G., S.R., -Jefe de Producción y Gerente de Recursos Humanos (en su orden)- .

    2) Así mismo se dejó constancia de la recopilación de información, el cual seria consignado en el informe de investigación.

    3) No se constato el examen pre-empleo incumpliendo la recurrente el artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como la N.V. COVENIN 2214.

    4). Así mismo se efectuó un análisis del puesto de trabajo a los fines de constatar las condiciones ergonómicas y disergonomicas del puesto de trabajo.

    Se concluye por tanto que, que se cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional, estando la empresa recurrente en conocimiento de dicha investigación de manera activa.

    Por tanto se desecha el vicio denunciado.

     EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO – Y DEL FUNCIONARIO- QUE EMITIÓ LA CERTIFICACIÓN.

    Señala la parte recurrente que, tanto el órgano del cual emanada el acto recurrido en nulidad, es decir, la Diresat Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, como el funcionario que lo suscribe (Dr. L.R.V.), incurrieron en usurpación de funciones.

    Al respecto, surge pertinente traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de Julio de 2012 (con Ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., caso: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.), cito:

    “………El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    …………………

    Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”……………

    ………………………

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    ………

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

  9. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

  10. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

  11. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    ………………………………..

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    ............Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley……………….” (Fin de la cita)

    Cabe indicarse previamente que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Carabobo.

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    Las Direcciones provenientes de INPSASEL han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se Decide.-

    NOTORIEDAD JUDICIAL

    Este Tribunal en la causa signada con el No. GP02-N-2012-000257 en fecha 11 de marzo del 2013, resolvió:

    “.................COMPETENCIA DEL ORGANO.

    En lo que respecta al vicio de inconstitucionalidad, por incompetencia tanto del órgano del cual emanada, es decir, la Diresat Carabobo “Dra Olga Maria Montilla”, como por usurpación de autoridad del Funcionario T.S.U. R.A.P., para contrastar el supuesto vicio delatado, es necesario, traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de Julio de 2012 (con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.), cito:

    “………El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    …………………

    Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”…………….

    ……………………….

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    ………

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

  12. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

  13. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

  14. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    ………………………………..

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley……………….” (Fin de la cita)

    En la P.A. hoy recurrida, se observa que el Funcionario que la suscribe, declara su competencia, en los siguientes términos, cito:

    ……De conformidad con lo establecido en el articulo 133 en concordancia con lo previsto en el articulo 18, ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en ésta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencial la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, representado por el ciudadano T.S.U. R.P., venezolano, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, Nro. 13.267.355, actuando en su carácter de Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “DRA. Olga Maria Montilla”, designado en P.A.N.. 108, de fecha 14 de agosto del año 2009, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; se declara competente, tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la Propuesta de Sanción interpuesta en contra del Fondo de Comercio OFICINA DE CONTADORES AUDITORIAS Y ASESORIAS inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el Nro 7 tomo 238-C; de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.671, de fecha martes, 26 de julio del año 2005 y lo acordado en P.A.N.. 23, de fecha 13 de diciembre del año 2004 y P.A.N. 02 del 31 de agosto del año 2006, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y publicadas en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de noviembre del año 2006, bajo el Nro. 38.556, Providencias Nro. 23-13/12/2004 y 02-31/08/2006. ASI SE DECLARA………”

    Como corolario de lo expuesto se concluye que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

    DE LA COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO.

    Este Tribunal constató que mediante la P.A. Nº 0RH-2011-030 de fecha 28 de Marzo del 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.653 del 11 de Abril de 2011, que el ciudadano N.V.O., titular de la cedula de identidad numero 6.526.504, actuando con el carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), designó al ciudadano R.A.P.M., titular de la cedula de identidad numero 13.267.355, en el cargo de Director Regional (E) adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-CARABOBO) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    En consecuencia, se desestima la presente denuncia........

    (Fin de la cita).

    En consecuencia se desecha el vicio delatado.

     FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, por lo que, a los fines de delimitar la controversia, y de esta manera precisar sobre el éxito –o no- de los alegatos de la pare actora así como los posibles vicios que pudieran infectar el acto recurrido en nulidad, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

    “............FALSO SUPUESTO DE HECHO

    .....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

    Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la Providencia recurrida, se constata que la parte recurrente alega como vicios el falso supuesto, referente a que:

     Que las labores realizadas por la ciudadana E.G.D., en su condición de costurera de la Sociedad Mercantil EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., no suponen un elemento condicionante para el origen de la supuesta enfermedad padecida.-

    En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo al el falso supuesto alegado por el recurrente, el mismo tiene lugar cuando “........el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso..........” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 1.931 de fecha 27 de Octubre de 2004).-

    Conviene precisar –además- que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.-

    Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.-

    Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

     Vicios de inconstitucionalidad.-

     Vicios de Ilegalidad.-

    Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.-

    Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.-

    Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.-

    Debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y s.o., “.............que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social ..........”(Articulo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Dentro de este contexto merece especial atención el derecho de los trabajadores –y por ende el deber patronal- a que se que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, así como al completo acceso a la información contenida en los mismos, y de igual modo a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. (Articulo 53. Numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Al determinar la certificación que, cito: “.........Certifico: Discopatia Cervico-Lumbar, hernia discal intervertebrales en C5-C6 y C6-C7 (Cod. CIE M 50.8) y hernias discales intervertebrales en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Cod. CIE 10. M 51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad parcial Permanente para el trabajo...........” (Fin de la cita), evidentemente tocaba a la hoy recurrente:

  15. ) Demostrar el resultado del examen pre.-empleo que debió efectuar al ex-trabajador al inicio de la relación de trabajo, y de esta manera precisar las condiciones físicas a su ingreso, toda vez que éste -el examen pre-empleo- es una evaluación de tipo obligatoria y preventiva que persigue conocer la condición de salud del trabajador antes de ingresar a un determinado puesto de trabajo tomando en cuenta la exposición a factores de riesgos en el puesto que aspira, a fin de adecuar el trabajo al hombre.

  16. ) La realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

    Se consideran exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-empleo, pre- vacacional, post vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.

  17. ) Haber traído como medio de prueba el expediente medico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la recurrente, así como las condiciones ergonómicas o disergonómicas del puesto de trabajo. .

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • Sin Lugar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 21 de Junio de 2012, signado con el Nº 120468 incoado por la abogada M.Y.O., titular de la cedula de identidad número 5.373.429, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.199, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.

    • Remítase copia de la presente decisión Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (DIRESAT – Carabobo)

    • Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Enero del 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:03 a.m.

    Se libro Oficio No._________________________________________

    LA SECRETARIA.

    HD

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