Decisión nº PJ0572014000103 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Asunto Principal: GP02-N-2013-000162

 Parte Recurrente: E.E.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1972, bajo el Nº 33, tomo 63-A.-

 Apoderados de la Parte Recurrente: Abogado Milagos Yrureta Ortiz; J.B.T.; M.P.A.; D.M.P.; A.O.L.; A.M.M.; D.A.; F.V.; Y.S.H. y M.G.M..-

 Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares (Certificación Nº 120228, de fecha 14 de Noviembre de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” “DIRESAT - Carabobo”).-

 SENTENCIA: DEFINITIVA.

 Beneficiario del Acto Administrativo: O.J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.396.679.-

 Decisión: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

 Fecha de la Decisión: Valencia, 01 de agosto del 2014.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Junio de 2013, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, las presentes actuaciones presentadas por la abogada M.Y.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.199, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil E.E.V., C.A.-inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1972, bajo el Nº 33, tomo 63-A-, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A.N.. 120228 de fecha 14 de Noviembre del 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”, donde se certificó, cito:

..............A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano O.J.C.C., titular de la cedula de identidad No. V-14.396.679, de 34 años de edad, a los fines de la evaluación medica.......... ..............Certifico: que se trata de un Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral (CIE10M75.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo...........

En fecha 10 de Junio de 2013, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura Nº GP02-N-2013-000162; asimismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer el presente asunto; se admitió la pretensión de nulidad interpuesta y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

En fecha 16 de Julio 2013, fueron consignados los fotostatos requeridos mediante auto de admisión a los fines de tramitar las notificaciones que se libraren al efecto.-

En fecha 17 de Julio 2013, se libraron las notificaciones respectivas, conforme a los términos y parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 82 eiusdem.-

En fecha 04 de febrero de 2014, se dictó auto dejando constancia de la verificación de las notificaciones acordadas mediante auto de admisión dictado en fecha 10/06/2013, y se ordenó la notificación del beneficiario del acto administrativo, ciudadano O.C.C..-

En fecha 06 de Junio de 2013, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en el presente proceso de anulación, en virtud de efectiva materialización de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.-

DEL ESCRITO RECURSIVO.

ALEGA EL RECURRENTE:

  1. - DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. Señala:

    1.1.- Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT Carabobo), violentó la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al emitir la certificación cuya nulidad se pretende, ya que dentro del articulado de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en su Reglamente Parcial, existe un procedimiento legalmente establecido para la emisión de la certificación de enfermedad ocupacional ni para los informes periciales para la fijación de un monto mínimo de indemnización.-

    1.2- Que la Administración, inició el p.d.i. sin previa notificación de la empresa EVEN ESPONJAS DE VENEZUELA, C.A., lo que trajo como consecuencia que la representación de la misma no pudiera efectuar el descargo pertinente ni mucho menos el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, acto este que resulta contrario al mandato constitucional.-

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    PARTE RECURRENTE:

    o Señala violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por prescindencia absoluta del procedimiento.

    o Indica que debió la Administración aperturar una articulación probatoria a los fines de aportar elementos de prueba a su favor, y no como aconteció, con solo una investigación de campo y declaración a los mismos trabajadores.

    BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO.

    Señaló el ciudadano O.J.C.C., titular de la cedula de identidad No. V-14.396.679, beneficiario del acto administrativo lo siguiente:

     Invocó los ideales constitucionales de protección a la salud del trabajador.

     Que como delegado de prevención, notificó a la recurrente de las enfermedades ocupacionales sufrida por los trabajadores a su servicio.

     Que en atención a que dicha situación riesgosa no fue corregida, se vieron obligados acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

     No compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco emitió opinión fiscal.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

     CON EL ESCRITO RECURSIVO.

     Marcado “A” copia simple de poder otorgado por el ciudadano D.B.T., en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la sociedad de comercio E.E.V., C.A., a la abogadas que allí se indica.-

     Marcado “B”, copia simple del acto administrativo objeto de nulidad en la presente causa.-

     EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    PARTE RECURRENTE:

    o Consignó la recurrente documentales marcadas de la letra “A1 a la K2”, y testimonial.

    BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO:

    El ciudadano O.J.C.C., titular de la cedula de la cedula de identidad No. V-14.396.679, beneficiario del acto administrativo, promovió a su favor.

    o Copias simples de “actas”, documentos privados distinguidas con las letras “A a la H” de fechas:

  2. 10 de marzo del 2010.

  3. 16 de Abril del 2010.

  4. 12 de Mayo del 2010.

  5. 09 de Junio del 2010.

  6. 30 de junio del 2010.

  7. 13 de julio del 2010.

  8. 09 de septiembre del 2010.

  9. 13 de septiembre del 2010.

    Este Tribunal advierte que por expresa disposición de los artículos 429 y 431 de la Ley Adjetiva Civil –aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- las pruebas documentales se apreciaran conforme se indica:

    Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    En este orden de ideas surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia endecha 19 de mayo del 2005 (Expediente No. AA20-C-2003-000721), cito:

    “…………La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil……

    …………….El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

    Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

    “... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

    Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia Nº 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., la Sala dejó sentado que:

    ................ el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

    En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

    .

    De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.

    Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

    …Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…

    .

    De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.

    Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características………………..” (FIN DE LA CITA)

    DE LOS INFORMES

    En fecha 25 de Julio del 2014, la parte recurrente presentó escrito de informes constante de quince (15) páginas sin anexos.

    De su contenido se aprecia que la recurrente efectuó un recuento de la actividad probatoria cumplida.

    Así mismo reiteró los vicios denunciados en el escrito recursivo, vale decir violación del derecho a la defensa y al debido proceso, aduce además el falso supuesto de hecho por no existir relación de causalidad entre la lesión certificada por el Instituto y las labores desarrolladas por el trabajador.

    En fecha 28 de Julio venció el lapso para la presentación de informes, entrando el proceso en fase de decisión.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    ESCRITO PROBATORIO: Pieza Separada No. 2.

    Pruebas promovidas por la parte recurrente. Documentales

     Corre a los folios 25 al 31, examen medico practicado al ciudadano O.C., en fecha 23 de Octubre del 2006, arrojando como conclusión: Apto. Trabajador aparentemente sano. (Marcado A 1).

     Corre a los folios 32 y 33, exámenes pre vacacional, arrojando –como diagnostico- en ambos: Buenas condiciones de salud. Examen satisfactorio. (Marcado A 2 y A 3).

     Corre a los folio 34 y 38, copia simple de instrumento privado, carente de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Marcado A 4 y A8).

     Corre a los folios 35 al 37, 40, 51, 54, 58 al 64, informes médicos emanados de terceros, carentes de valor probatorio al no ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el articulo 431 de la Ley Adjetiva Civil (Marcado A5, A6, A7, A10 , A16 , A18, A22 , B, C al C2, E)

     Corre al folio 39, examen pre vacacional de fecha 30 de noviembre del 2009. Incomprensible a la lectura (Marcado A9)

     Corre a los folios 41 al 44, copia simple de instrumentos privado, carente de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Marcado A 11 a A13).

     Corre a los folios 45 al 50, exámenes pre vacacional, arrojando –como diagnostico: Evaluación pre -vacacional normal (Marcado A 14 y A15).

     Corre a los folios 52 y 53, examen pos vacacional, de fecha 16 de marzo del 2011, arrojando: Trabajador con limitaciones para movilización de carga y trabajos por encima del hombro. (Marcado A17).

     Corre a los folios 55 al 57, exámenes efectuados al actor, arrojando como resultado: Satisfactorio. (Marcados A19, A20 y A21).

     Corre a los folios 63 al 65, copia simple de instrumentos privado, carente de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Marcado D y F).

     Corre a los folios 66 y 67, 70 al 73, copia simple de instrumentos privado, carente de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Marcado G, I a la K2).

    Pruebas promovidas por el beneficiario de acto.

    Pieza Separada No. 2 Documentales.

     Corre a los folios 74 al 115, copia simples de actas, instrumentos privados, éstos, carente de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Marcadas A a la H).

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO

    Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste Juzgado, mediante oficio Nº 369/2013, solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT – CARABOBO), el expediente administrativo y actuaciones administrativas que guardaren relación con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual fue remitido en copia certificada que se encuentra inserto en Pieza Separada, identificada como “Expediente Administrativo”, en el cual se observa:

    Corre del folio 02 al 160, (pieza separada copias fotostáticas certificadas referido al Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad contenida en el expediente signado con el Nº CAR-13-IE-12-0092 y, y la Certificación No. 120228 de fecha 14 de Noviembre de 2012 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.” correspondiente a la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que padece el ciudadano O.J.C.C..

    De dicho recaudo se observan las siguientes actuaciones:

    o Folios 01 – 03, Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, presentada por el ciudadano O.J.C.C., en fecha 22/12/2011.-

    o Folio 10, Orden de trabajo signada con el Nº CAR-12-0052, de fecha 17 de enero de 2012, emitida por el T.S.U. HILDEMARO VILLANUEVA, en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) Dra. O.M.M. y dirigida al ciudadano M.C., a los fines la Inspección de la empresa E.E.V., C.A.-

    o Folios 56 – 60. Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 17 de enero de 2012, suscrito por los ciudadanos:

    1. O.C., y,

    2. W.R., en su carácter de delegados de prevención;

    3. M.C., en su condición de Inspector de de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “, y,

    4. Por la representación de la empresa E.E.V., C.A., se aprecia que para la realización del informe, el Funcionario en representación del Instituto –TSU M.C.- fue atendido por los ciudadanos:

    5. A.G.,

    6. Y.R., y,

    7. S.R., titulares de la cedula de identidad números: 7.014.158, 14.070.571 y 10.382.0339 –en su orden- , quienes fueron notificados con el carácter de jefe de producción de pegamentos, gerente de recursos humanos y jefe de administración.

    8. Por la recurrente: firmado ilegible. Hay un sello húmedo con la siguiente inserción: E.E.V. C.A. R.I.F. J-00077114-

  10. Folios 79 - 117, Informes de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 18, 19, 20, 24 de enero de 2012.

    Se aprecia que, por la representación de la empresa E.E.V., C.A., se aprecia que para la realización del informe, el Funcionario en representación del Instituto –TSU M.C.-, fue atendido por los ciudadanos:

    - A.G.,

    - Y.R., y,

    - S.R., titulares de la cedula de identidad números: 7.014.158, 14.070.571 y 10.382.0339 –en su orden- , quienes fueron notificados con el carácter de jefe de producción de pegamentos, gerente de recursos humanos y jefe de administración. En atención a lo antes descrito, mal puede la recurrente argumentar que no fue notificada del procedimiento que dio origen a la certificación impugnada en nulidad.

    Donde se dejó constancia de lo siguiente (Vid. Folio 143 al 149:

    …………Se constató forma 14-02 de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se observa 27/10/2006, como fecha como fecha de registro ante esa institución y la fecha de ingreso fue el día 06/12/2006, se constata que la empresa incumplió con el deber establecido en el artículo 63 del reglamento General de la Ley del Seguro Social debido a que no registro al trabajador en el transcurso de los tres (03) días posteriores a su ingreso…………

    …………la representación de la empresa presentó documentos denominados NOTIFICACIÓN DE RIESGOS (REINDUCCIÓN) Y ANÁLISIS DE RIESGO ESPECIFICO POR TAREAS ESPECIFICAS (A.R.E.T.E.), el la (sic) cual fue recibido por el trabajador en fecha 31 de marzo del 2008 además ninguno de los dos documentos describe los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral…………

    …………….Se hace referencia que el instrumento en términos generales informa al trabajador de las condiciones inseguras a las que esta expuesto en cumplimiento de sus labores, sin embargo, no se ajusta a establecido en el artículo 56 numeral tres (03) de la Lopcymat, además no ajusta sus conceptos indicados como lo indica la NORMA COVENIN 474…………

    ……….CONCLUSION DE LA INVESTIGACION:

    ……………LUEGO DE HABER REVISADO LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO RELATIVA AL TRABAJADOR O.J.C.C. (PREIDENTIFICADO), DE HABER ANALIZADO LA INFORMACIÓN CONSIGNADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA Y HABER CONSIDERADO LOS HECHO RELACIONADOS CON LAS TAREAS COTIDIANAS QUIEN OCUPO (sic) DE AYUDANTE GENERAL, OPERADOR SEMI CLASIFICADO Y OPERADOR CLASIFICADO EN EL ÁREA DE COLCHONERÍA DE SE (SIC) PUEDE CONCLUIR LOS SIGUIENTE SOBRE EL P.D.I.

    …………..Se trata de trabajador O.J.C.C. (PREIDENTIFICADO), preidentificado, actualmente labora en la empresa desde el 06/11/2006, desempeño (sic) como, AYUDANTE GENERAL y ARMADOR…………y actualmente con limitaciones para realizar el trabajo, desde el día 01/02/2010…………………

    (Mayúsculas del original)

    o Folios 151 – 152, Certificación de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrita por el Dra. A.M.J.H., donde se evidencia:

    “A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano O.J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-14.396.679, de 34 años de edad, a los fines de la evaluación médica........................

    …………el mismo presta sus servicios en la empresa E.E.d.V., ubicada en la prolongación Zona Industrial Pruinca, parcela nº 30, al lado Henkel, Municipio Guacara, Estado Carabobo…………

    …………pudo constatarse una antigüedad para la empresa de cinco (05) años y dos (02) meses, desde su fecha de ingreso el 06-11-2.006 hasta el 26-01-2.012, fecha de la investigación, desempeñándose como ayudante general de colchonería, Operador, las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían, bipedestación; levantar y trasladar cargas manual (colchones) con peso comprendidos entre 10 y 50 kilogramos con una frecuencia de hasta 600 colchones por día; levantar y trasladar cargas (jergones) con peso de 7,5 a 20 kilogramos; halar y empujar a través de una traspaleta cargas (colchones) con peso comprendido entre 10 y 50 kilogramos; flexión y giro de cuello y tronco; flexión y extensión de brazos, codos y antebrazos; flexión de hombros; movimientos de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros con soporte de cargas; posturas inadecuadas por encima del nivel de los hombros; aplicación de fuerza con manos, al momento de grapar el jergón con la goma espuma (armadura), cada armadura, lleva 144 grapas y se realizan 50 armaduras durante la jornada laboral …………

    …………al ser evaluado por este departamento médico, se le asigna el Nº de Historia 20.591, dolor a la movilización de hombros, limitación funcional de articulación de hombro bilateral para sus movimientos. La patología descrita presentada por el trabajador, constituye un estado patológico agravado por el trabajo e el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas…………

    …………CERTIFICO que se tratan de Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral (COD. CIE10-M75.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…………

    TESTIMONIAL.

    En fecha diez de julio del corriente año, siendo las dos (02) de la tarde, oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana Dra. S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.967.344, se dejó constancia de la incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto.

    MOTIVACIONES PARA DEDICIR

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en:

     La Certificación Numero 120228, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat - Carabobo), mediante la cual se certificó en perjuicio del ciudadano O.J.C.C., titular de la cedula de identidad No. 14.396679: “Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente”;

    NORMAS TÉCNICAS PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (NT 02-2008)

    Antes de entrar al análisis de los vicios denunciados, se hace necesario indicar que, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, (ROBERTO H.W.) designado mediante Decreto Nº 6.012, de fecha 15 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.910, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de conformidad con el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Trabajo, en fecha 01 de Diciembre del 2008, dictó las “Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT 02-2008)”, en cuyo Capitulo III , estableció, cito:

    ..............Capitulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional.

    .............................

    ..........El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.

    El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al

    Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.............

    (Fin de la cita).

    Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en los vicios de:

    DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

    Señala:

    La investigación se apoyó en datos suministrados en los informes elaborados por la empresa E.E.V., C.A., así como en el uso de la metodología de “entrevista directa” del trabajador afectado y reconstrucción de las actividades y puestos de trabajo.-

    A los fines de verificar lo expuesto por la parte recurrente, de la copia certificada del acta levantada contentiva del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, -tal como se indico precedentemente- se observa que:

    o Folios 01 – 03, Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, presentada por el ciudadano O.J.C.C., en fecha 22/12/2011.-

    o Folio 10, Orden de trabajo signada con el Nº CAR-12-0052, de fecha 17 de enero de 2012, emitida por el T.S.U. HILDEMARO VILLANUEVA, en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) Dra. O.M.M. y dirigida al ciudadano M.C., a los fines la Inspección de la empresa E.E.V., C.A.-

    o Folios 56 – 60. Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 17 de enero de 2012, suscrito por los ciudadanos:

     O.C., y,

     W.R., en su carácter de delegados de prevención;

     M.C., en su condición de Inspector de de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “, y,

     Por la representación de la empresa E.E.V., C.A., se aprecia que para la realización del informe, el Funcionario en representación del Instituto –TSU M.C.- fue atendido por los ciudadanos:

    * A.G.,

    * Y.R., y,

    * S.R. titular de la cedula de identidad números: 7.014.158, 14.070.571 y 10.382.0339 –en su orden- , quienes fueron notificados con el carácter de jefe de producción de pegamentos, gerente de recursos humanos y jefe de administración.

    Por la recurrente: Hay un sello húmedo con la siguiente inserción: E.E.V. C.A. R.I.F. J-00077114-6

     Folios 79 - 117, Informes de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 18, 19, 20, 24 de enero de 2012.

    Por la representación de la empresa E.E.V., C.A., se aprecia que para la realización del informe, el Funcionario en representación del Instituto –TSU M.C.-, fue atendido por los ciudadanos:

    - A.G.,

    - Yidith Rojas, y,

    - S.R., titulares de la cedula de identidad números: 7.014.158, 14.070.571 y 10.382.0339 –en su orden- , quienes fueron notificados con el carácter de jefe de producción de pegamentos, gerente de recursos humanos y jefe de administración. En atención a lo antes descrito, mal puede la recurrente argumentar que no fue notificada del procedimiento que dio origen a la certificación impugnada en nulidad.

    Se dejó constancia igualmente de los siguientes aspectos:

    VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO.

    Se identificó al trabajador como O.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.396.679, en su condición de trabajador de la empresa E.E.V., C.A. a partir de fecha 06/12/2006; y que con motivo de la verificación y análisis de las condiciones de trabajo, el acto se llevó a cabo con la presencia de los trabajadores O.C. –beneficiario del acto administrativo-; W.R., A.A., J.S. y R.G.; el cual describió lo siguiente:

    Verificación de las condiciones de trabajo:

    Se usó cinta métrica para medir distancias y volúmenes, se constató los pesos en los productos y cajas……………

    Traslado manual y asistido con transpaleta de colchones de la zona de almacén al área de descarga para su despacho y distribución. El trabajador debía levantar colchones de la zona de almacén hasta el camión por encima de los hombros con otro trabajador en el caso de que el pedido de colchones fuese pequeño de uno a tres.

    Cuando el pedido es mayor se usa transpaleta, luego se levanta el colchón del piso o la transpaleta hasta la plataforma de los camiones de descarga, esto durante casi toda la jornada laboral y en números de 600 aproximadamente de colchones diarios, cuyo peso son superiores entre 10 y 50 kilogramos. El compromiso músculo esquelético en la actividad de traslado manual de colchones implica sobres(sic) fuerzo de la articulación de hombro (traslado por encima del hombro), desde el punto de vista ergonómico resaltan los factores de riesgo de lesiones músculo esqueléticas con movimiento forzado de articulación de hombros (flexión superior a los 90º con respecto a los ejes sagital y frontal del cuerpo)…………”

    ………El traslado y levantamiento de colchones con colocación por encima de los hombros, con peso superiores a diez (10) kilogramos, con movimientos de flexión de hombros superior a los 90º, mal agarre de la carga, se sostiene la carga con la palma de la mano cuyo brazo ejerce el efecto de sostén y/o palanca con promedio de dos colchones.........

    ………Durante esta actividad de trabajo los ayudantes deben realizar movimientos repetitivos flexionados y extensión de miembros superiores, cuello y tronco, permaneciendo en bipedestación prolongada.........

    Actividad de trabajo de grapados en el área de resorte donde laboro (sic) el trabajador O.J.C. preidentificado.

    ………el trabajador durante esta actividad se deben realizar movimientos repetitivos flexionados y extensión de los miembros superiores, tanto por encima y por debajo del nivel de los hombros con flexionados y extensión del (sic) y giros de cuello y tronco, permaneciendo en bipedestación prolongada.........

    Actividad de trabajo de montador en el área de resorte donde laboro (sic) el trabajador O.J.C. preidentificado.

    ………el compromiso músculo esquelético en la actividad de traslado manual de colchones implica sobres (sic) fuerzo de la articulación del hombro (traslado por encima del hombro), desde el punto de vista ergonómico resaltan los factores de riesgo de lesiones músculo esqueléticas con movimiento forzado de articulación de hombros (flexión superior a los 90º con respecto a los ejes sagital y frontal del cuerpo). Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo, donde el trabajador debe realizar movimientos repetitivos flexionados y extensión de los miembros superiores, y por debajo del nivel de los hombros con flexionados y extensión del(sic) y giros de cuello y tronco, permaneciendo en bipedestación prolongada.........

    Actividad de trabajo de armador de box Sprin donde laboro (sic) el trabajador O.J.C. preidentificado.

    ………el compromiso músculo esquelético en la actividad de traslado manual de colchones implica sobres (sic) fuerzo de la articulación del hombro (traslado por encima del hombro), desde el punto de vista ergonómico resaltan los factores de riesgo de lesiones músculo esqueléticas con movimiento forzado de articulación de hombros (flexión superior a los 90º con respecto a los ejes sagital y frontal del cuerpo).

    Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo, donde el trabajador debe realizar movimientos repetitivos flexionados y extensión de los miembros superiores, y por debajo del nivel de los hombros con flexionados y extensión del (sic) y giros de cuello y tronco, permaneciendo en bipedestación prolongada.........

    CONCLUSION DE LA INVESTIGACION.

    ……………LUEGO DE HABER REVISADO LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO RELATIVA AL TRABAJADOR O.J.C.C. (PREIDENTIFICADO), DE HABER ANALIZADO LA INFORMACIÓN CONSIGNADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA Y HABER CONSIDERADO LOS HECHO RELACIONADOS CON LAS TAREAS COTIDIANAS QUIEN OCUPO(SIC) DE AYUDANTE GENERAL, OPERADOR SEMI CLASIFICADO Y OPERADOR CLASIFICADO EN EL ÁREA DE COLCHONERÍA DE SE (SIC) PUEDE CONCLUIR LOS SIGUIENTE SOBRE EL P.D.I. (Mayúscula del original).

    …………….Se trata de trabajador O.J.C.C. (preidentificado), preidentificado (sic), actualmente labora en la empresa desde el 06/11/2006, desempeño (sic) como, AYUDANTE GENERAL y ARMADOR…………y actualmente con limitaciones para realizar el trabajo, desde el día 01/02/2010

    Manipulación de colchones de diferentes medidas y tamaños solo con un compañero el (sic) la carga de unidades de transporte. Traslada en carrucha hacia los almacenes empujándola. Embala colchones en forma manual y trasladarlo con una carrucha al almacén cuyos pesos estaban entre 12 y 40 kilogramos. Realizo (sic) armado de jergones y Box Sprin.

    Se constató que el trabajador O.J.C.C. (preidentificado), debió realizar actividades que implicaron: Movimientos repetitivos, manipular cargas, esfuerzos físicos, bipedestación prolongada, levantar y trasladar cargas, flexión del tronco, flexión y extensión de brazos y codos, antebrazos con flexión, desarrollo de actividades con brazos por encima y por debajo de nivel de los hombros con soporte de cargas, flexión de cuello, posturas inadecuadas por encima del nivel del hombro.

    Se deja constancia por medio del presente INFORME que los representantes de la empresa E.E.V., C.A., a través de su representación queda en conocimiento del contenido del presente informe y del cumplimento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…………………

    .

    Con relación al vicio delatado (violación al debido proceso y derecho a la defensa), surge pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Septiembre del 2013 (Exp. No. AA60-S-2012-001582), cito:

    “.................Manifiesta que, la sentencia recurrida carece de un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el alegato que se formuló en el recurso de nulidad, en virtud de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que, a falta de procedimiento administrativo especial debe la Administración remitirse al procedimiento ordinario estipulado en los artículos 47 y siguientes de la referida ley adjetiva, por lo cual, la sentencia impugnada adolece el vicio de incongruencia negativa, al evidenciarse que la sentenciadora no establece expresamente cuál es el procedimiento que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, siguió al momento de certificar como una enfermedad ocupacional agravada padecida por el ciudadano A.A., ni tampoco dejó claro cuáles fueron las fases de ese presunto procedimiento administrativo que se aplicó, ni por cuáles razones consideró que no debió aplicarse el procedimiento ordinario.

    ...............

    Asimismo, denuncia el vicio por falta de aplicación del Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el juez tomó en cuenta el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificará (mediante informe) el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previa investigación de los hechos, sin embargo manifiesta el recurrente que, no toma en cuenta el hecho de que ni la ley ni su reglamento, establecen un procedimiento constitutivo previo a la certificación del de la enfermedad o del carácter ocupacional del accidente. Además, debe que destacarse que con la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada en fecha 1 de diciembre de 2008, tampoco surge un procedimiento administrativo que deba seguir el INPSASEL al momento de dictar Certificaciones por concepto de enfermedad ocupacional; por tanto, la juez al momento de dictar sentencia debió aplicar lo establecido en el artículo 47 de la precitada ley................................

    ................ De seguidas, esta Sala pasa a dar una mejor ilustración para la resolución de las denuncias planteadas por el recurrente:

    Los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    ...................

    El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    .......................

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

  11. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  12. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  13. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  15. Código de Procedimiento Civil.

    .....................

    Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

    ...........................

    Asimismo, es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra.

    ..............................

    Del análisis de las copias certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación designada con el Oficio Nro. 000063, de fecha 31/03/2011, se observa una relación detallada del p.d.i. de la enfermedad ocupacional del ciudadano A.A., la cual se efectúa a través del traslado del Inspector de Seguridad a la empresa en fecha 30/11/2010, quien fue atendido por la ciudadana G.B., en su carácter de Supervisora de Recursos humanos. Asimismo, se observa de acta levantada el mismo día y en sede de la empresa, que de acuerdo con oficio Nro. 001642, de fecha 29/09/2010 emanado del INPSASEL, se le informó a la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., el deber de declarar las enfermedades de presunto origen ocupacional, específicamente de los ciudadanos A.A., A.C. y E.H., en dicha acta la empresa dejó constancia que salvo el ciudadano A.C., los otros dos ciudadanos son trabajadores de la empresa. De igual forma, se observa en el acta levantada por el Inspector de Seguridad en fecha 08/12/2010, la comparecencia de los ciudadanos A.A., J.F. y E.H., ex trabajadores de la empresa con el objeto de informar sobre sus enfermedades y actividades de trabajo. En fecha 09/12/2010, se deja constancia de otra visita a la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., acta como las anteriores que se encuentra firmada por todas las partes presentes entre ellas la representación de la empresa arriba identificada, de dicha acta se observa que el ciudadano A.A. egresó de la empresa en fecha 18/06/2010 y en esa misma fecha se constata resultado de evaluación médica ocupacional y evaluación Post-Empleo, de la cual se desprende que el trabajador antes citado reúne las condiciones físicas para egresar del cargo, por cuanto es portador de Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, y que se mantuvo en vigilancia epidemiológica hasta su egreso laboral, asimismo se deja claro que de su expediente laboral no existe evidencia de evaluación médica pre-empleo. Así también, se levanta Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 09/03/2011, suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como también se realiza un Análisis del Documento Estudio Ergonómico de Puesto de Trabajo. Entonces, observa esta Sala que se cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional, estando la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., en conocimiento de dicha investigación de manera activa, e inclusive se evidencia que no declaró la enfermedad ocupacional del trabajador en el lapso establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 73, el cual es de 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o diagnóstico de la enfermedad.

    ........................ Debe igualmente esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hacer mención a que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por el trabajador y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad ocurrió en otra empresa o sitio diferente de la sede del recurrente, como por ejemplo la evaluación pre-empleo, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos.

    De lo anterior se observa, que el juez sentenció correctamente al no aplicar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, llevó a cabo la investigación y posterior certificación adecuándose a las normativas legales que lo rigen, entonces, no existen elementos convincentes que hagan entrever la falta de aplicación del artículo denunciado, por lo que no se detecta la violación aludida.......................” (Fin de la cita).

    Del análisis del expediente administrativo, no se observa el vicio delatado, pues de su contexto se aprecia que:

    1) Una relación detallada del p.d.i. de la enfermedad ocupacional del ciudadano O.J.C., la cual se efectúa a través del traslado del Inspector de Seguridad a la empresa recurrente quien fue atendido por los ciudadanos:

     El ciudadano A.G., en su condición de jefe de producción de E.E.V., C.A.;

     El ciudadanos W.R., en su carácter de delegados de prevención;.

     Por la representación de la empresa E.E.V., C.A., se aprecia que para la realización del informe, el Funcionario en representación del Instituto –TSU M.C.-, fue atendido por los ciudadanos:

    - A.G.,

    - Yidith Rojas, y,

    - S.R., titulares de la cedula de identidad números: 7.014.158, 14.070.571 y 10.382.0339 –en su orden- , quienes fueron notificados con el carácter de jefe de producción de pegamentos, gerente de recursos humanos y jefe de administración. En atención a lo antes descrito, mal puede la recurrente argumentar que no fue notificada del procedimiento que dio origen a la certificación impugnada en nulidad.

    2) Así mismo se dejó constancia de la recopilación de información, en lo atinente a la investigación.

    3) Se dejó se constató en el desempeño del cargo de: Ayudante General, Operario Semi Clasificado, Operador Clasificado en el Área de Colchonería, las actividades realizadas implicaban movimientos repetitivos, manipulación de cargas, esfuerzos físicos bipedestación prolongada, levantar y trasladar cargas, flexión del tronco, flexión y extensión de brazos y codos, y antebrazos, desarrollo de las actividades con los brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros, con soporte de cargas, flexión de cuello, posturas inadecuadas por encima del nivel del hombro.

    4). Así mismo se efectuó un análisis del puesto de trabajo a los fines de constatar las condiciones ergonómicas y disergonòmicas bajo las cuales se prestó el servicio.

    Se concluye por tanto que se cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional, estando la empresa recurrente en conocimiento de dicha investigación de manera activa.

    Por tanto se desecha el vicio denunciado.

    Conviene precisar –además- que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.-

    Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.-

    Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

     Vicios de inconstitucionalidad.

     Vicios de Ilegalidad.-

    Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.-

    Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.-

    Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.-

    Debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y salud ocupacional, “.............que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social..........”(Articulo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Dentro de este contexto merece especial atención el derecho de los trabajadores –y por ende el deber patronal- a que se que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, así como al completo acceso a la información contenida en los mismos, y de igual modo a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. (Articulo 53. Numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).-

    Al determinar la certificación que, cito: “………………“..............A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano O.J.C.C., titular de la cedula de identidad No. V-14.396.679, de 34 años de edad, a los fines de la evaluación medica.......... ..............Certifico: que se trata de un Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral (CIE10M75.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo..……………………., evidentemente tocaba a la hoy recurrente:

    1) La realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.-

    2) Haber traído como medio de prueba el expediente medico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la recurrente, así como las condiciones ergonómicas o disergonómicas del puesto de trabajo.-

    De las actas de investigación levantadas y el contenido de la P.A. dictada, puede constatar este Juzgado que no existe de modo alguno el vicio delatado por el recurrente, y menos aun de las pruebas promovidas por el recurrente en esta Instancia, se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de las normas transgredidas.

    Al no haber desvirtuado la parte recurrente la presunción de veracidad y certeza que reviste el acto administrativo impugnado, el presente recurso no pude prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº 120228 de fecha 14 de Noviembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat – Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

     Publíquese, regístrese y comuníquese.

     Notifíquese de la presente decisión al Director Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). (Ciudadano Hildemaro Villanueva)

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer día (01) del mes Agosto del año dos mil catorce (2014). Año 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

    H.D..

    JUEZA SUPERIOR

    Y.B.. SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:18 a.m.

    Se libro Oficio No._______ /2014.

    LA SECRETARIA.

    HD

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