Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de agosto de 2016

206° y 157°

PARTE ACTORA: E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R. y H.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 134.288 y 148.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO DE FORMACIÓN ARTISTICA BRIVIL, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el N° 17, Tomo 6, Protocolo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., B.R., I.R. y H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 145.491, 127.828, 137.226 y 89.553, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-000020

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana E.R.S. contra la Asociación Civil Centro de Formación Artística Brivil.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25/07/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, entre otras cosas, que su representada comenzó a laborar como profesora en fecha 26 de marzo de 2012 en la empresa Instituto de Diseño Ambiental y Moda Brivil, en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. hasta las 8:45 p.m., que en fecha 30 de enero de 2014, siendo despedida en forma injustificada, es decir, sin haber incurrido en las causales de ley y sin la previa solicitud de autorización de despido ante el órgano administrativo del Trabajo; señala que no ha recibido pago alguno por sus prestaciones sociales conforme a su último sueldo mensual de Bs. 4.500,00, reclamando el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, indemnización por terminación relación laboral, utilidades, bonificación de fin de año, garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, intereses moratorios e indexación

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, sostiene que su representada amonesto a la trabajadora alegando a ésta que estaba de viaje por unas vacaciones supuestamente autorizadas, que la parte actora en ningún momento consulto sobre la fecha de viaje, el cual lógicamente hubiese sido denegado porque es costumbre en las instituciones educativas que el personal docente y administrativo tomen sus vacaciones pagas durante el periodo de receso, que la actora fue despedida tras haber faltado mas de tres veces en un mes, abandonando su puesto de trabajo e incumpliendo con sus obligaciones de asistir a los cursos sobre lo cual fue contratada; así mismo, admite que la ciudadana E.R.S. prestó servicio en la empresa Centro de Formación Artística Brivil desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 30 de enero de 2014 en el horario de 2:00 p.m. a 8:45 p.m; empero, niega rechaza y contradice que su representada haya sido despedida en forma injustificada a la parte actora, por cuanto la trabajadora incumplió con sus obligaciones de trabajo, tras realizar un viaje sin permiso las fechas 7,9, 13, 14, 20, 21 y 23 de enero de 2014; niega el pago del concepto de prestaciones sociales por cuanto fueron calculados en base a salarios que no responden a la parte actora y no concuerdan con los recibos de pago que fueron promovidos por su representada; niega y rechaza adeudar pago alguno por concepto de preaviso e indemnización por despido injustificado ya que existen causales que motivaron su despido; niega que adeude los conceptos correspondientes a Bonificación de Fin de año, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas bono vacacional, así como su correspondiente fracción toda vez que los mismos fueron pagados de forma oportuna, así se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos; niega que su representada adeude cantidad alguna en base a los argumentos esgrimidos por la parte actora.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral llevada acabo por ante esta alzada, la representante judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, indicó que solo recurren de la decisión dictada en primera instancia en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue establecida por la recurrida como un despido injustificado; señala que ellos como demandada lograron desvirtuar la pretensión del actor y ello quedó demostrado en autos, al ser probado que dicho despido fue de forma justificada ocurrido en fecha 30 de enero de 2014, en este sentido indica que la accionante tomó unas vacaciones en los días 07, 09, 21 y 23 de enero del referido año, sin el consentimiento de su patrono, alega que conforme al artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el periodo vacacional debe ser concertado entre el patrono y los trabajadores, y de no haber acuerdo quien decidirá sobre las mismas es el inspector del trabajo competente, y que por ser su representada un instituto que se dedica a impartir clases a nivel superior, uno de las épocas cruciales es el mes de enero, por cuanto es una de los periodos en la cual se está finalización el año escolar y obviamente deben los profesores entregar notas, que en el presente caso la trabajadora solicitó un permiso por motivos de viajes personales y en razón de lo antes expuesto le fue negado el mismo y que sin embargo la demandante procedió a tomárselas en los referidos días sin la debida autorización y que ello se evidencia de la documental que cursa marcada “B”; que su representada acostumbra por su misma razón de ser a otorgar vacaciones en los periodos en que finalización las etapas escolares; en razón de lo antes expuesto solicita se declare con lugar su apelación y se revoque la decisión recurrida en cuanto a este punto.

Por su parte la representante judicial de la parte actora no apelante en líneas generales indicó que estaba de acuerdo con la decisión dictada en primera instancia, por tanto solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.

Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, estableció, respecto al punto que no interesa, que:

“…Pruebas de la Parte Actora:

(…)

-Marcada “C” se desprende comunicación de fecha 30 de enero de 2014 emitida por el Centro de Formación Artística Brivil por medio del cual notifica el abandono del cargo de la ciudadana E.R.S. sin justificación alguna. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

(…)

Pruebas de la parte demandada:

(…)

-Riela al folio (96) de la pieza principal del expediente comunicación de fecha 30 de enero de 2014 emitida por el Centro de Formación Artística Brivil por medio del cual notifica el abandono del cargo de la ciudadana E.R.S.. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

(…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos y defensas señalados por la parte actora y demandada en su escrito de demanda y de contestación en su debida oportunidad legal, así como lo esgrimido por cada una de las partes en la audiencia de juicio, y del acervo (sic) probatorio promovido por cada una de las partes, este Juzgador concluye que los punto controvertido se centran: 1) La forma de terminación de la relación laboral y 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes Prestaciones Sociales, preaviso, indemnización por terminación de la relación laboral, beneficios anuales y utilidades, bonificación de fin de año, garantía de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, intereses moratorios e indexación.-

En este mismo orden de ideas con relación a la forma de terminación de la relación laboral la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo tal despido señalando que la trabajadora abandono su puesto de trabajo incumpliendo con sus obligaciones de trabajo, tras realizar un viaje sin permiso las fechas 7, 9, 13, 14, 20, 21 y 23 de enero de 2014, es importante recordar que la representación judicial de la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar la forma de terminación del vínculo laboral, y tras no haber demostrado con elementos probatorios fehacientes el supuesto abandono de trabajo, este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la actora, en razón de ello, quien decide establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se establece.-

(…)

Indemnización por despido Injustificado: Este Tribunal dejó claramente establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, indemnización pretendidas por la actora establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores. Tras haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual se ordena su pago por la cantidad de Bs. 10.150,2 en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…

.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar procedente la indemnización por despido injustificado en virtud de la forma de determinación de la relación laboral. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 32 al 37, contentivas de recibos de pago emitidos por la parte demandada, a nombre de la parte actora, siendo que de los mismos se desprende el pago por concepto de horas académicas, coordinación y horas recuperadas, así como las deducciones de ley; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 38 al 43, contentivas de contratos de trabajo suscritos por las partes, en fechas 26 de marzo y 17 de septiembre del año 2012; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 44, contentiva de comunicación de fecha 30 de enero de 2014, emitida por el Centro de Formación Artística Brivil, siendo que de la misma se desprende que la demandada le notifica a la trabajadora que dejó de pertenecer a la institución por haber abandonado el cargo, señalándole que la labor que ella debe realizar la han venido supliendo por personas de su equipo de trabajo, documento este que fue recibido por la accionante en esa misma fecha; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de recibos de pago emitidos por el Instituto de Diseño Ambiental y Moda Brava, a favor de la accionante durante toda la relación laboral; al respecto se evidencia que el a quo, en la celebración de la audiencia de juicio instó a la representación judicial de la parte demandada a la exhibición los referidos instrumentos, quien señaló que las mismas coinciden con los recibos de pago promovidos por su representada; en este sentido se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 49 al 54, del cual se evidencia contratos de trabajos debidamente firmado por ambas partes; la cual también fueron promovidos por la parte demandante, y valoradas supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 55 al 89, del cual se evidencia recibos de pago emitidos a nombre de Centro de Formación Artística Brivil por concepto de honorarios profesionales correspondiente al año 2012, todos ellos debidamente firmados por la parte actora; así mismo se desprende pagos por conceptos de horas académicas, coordinación, horas recuperadas, utilidades, vacaciones así como las deducciones de ley; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 90 al 93, del cual se evidencia correos electrónicos, siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece

Promovió documental cursante al folio 94, del cual se evidencia que la demandada en fecha 29/01/2014, amonesta a la parte actora por haber faltado a la institución durante los días 7, 9,14, 16, 20, 21 y 23 (según el escrito de contestación dichas faltas son imputadas al mes de enero de 2014); se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 95, del cual se evidencia relación de notas; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 96, la cual también fue promovida por la parte actora, al folio 44, siendo valorada supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, entrando en materia, vale indicar que lo peticionado por la parte demandada apelante carece de asidero jurídico, toda vez que de autos se colige que el patrono por un mismo hecho pretende sancionar dos veces a la ex trabajadora, vulnerando así lo establecido en el artículo 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha en fecha 29/01/2014, amonesta a la ex trabajadora al considerar que la misma faltó injustificadamente al trabajo los días 7, 9,14, 16, 20, 21 y 23 (según el escrito de contestación dichas faltas son imputadas al mes de enero de 2014), y al mismo tiempo en fecha 30 de enero de 2014, la despide por considerar que había abandonado su cargo, señalándole que la labor que ella debe realizar la han venido supliendo por personas de su equipo de trabajo, indicando a su vez en su escrito de contestación a la demanda, que al faltar mas de tres días ello implica un abandono de trabajo, lo evidencia la circunstancia expuesta supra. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, es una causa de despido justificado, por ejemplo, la prevista en el literal “f”, referente a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, siendo que para que se materialice el despido, debe el patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar con pruebas idóneas, conducentes y fehacientes que dichas inasistencias ocurrieron y que no son justificadas, amen que, por v.D.P. N° 639, Publicado en la Gaceta Oficial N° 40310, de fecha 06/12/2013, además debe cumplir con lo establecido en el artículo 422 de la Ley sustantiva laboral, por cuanto la trabajadora goza de la inamovilidad laboral establecida en el precitado Decreto, siendo requisitos concurrentes, que al no cumplirse, como ocurre en el presente asunto, implican que la manifestación unilateral de despido realizada por el patrono en fecha 14/01/2014, sea contraria a derecho. Así se establece.-

Lo mismo ocurre si lo tratamos desde la óptica de la causal de despido estatuida en el literal “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, referente al abandono de trabajo, el cual la propia ley lo define como: a.) la salida intempestiva e injustificada del trabajador en horas laborales de su sitio de trabajo, sin permiso del patrono, circunstancia que no es el caso de autos; b.) la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, lo cual tampoco es el caso de autos; y, c.) la falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador cuando esa ausencia signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra, circunstancias que no fueron debidamente probadas, pues si tomamos la forma como la demandada contestó la demanda, con lo cual se trabo la litis, y lo adminiculamos con las pruebas valoradas supra, se observara que el patrono aun cuando hubiera podido probar la ausencia injustificada, no obstante, no demostró con pruebas idóneas, conducentes y fehacientes que dichas inasistencias causaron una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra, amen que, por v.D.P. N° 639, Publicado en la Gaceta Oficial N° 40310, de fecha 06/12/2013, además debía cumplir con lo establecido en el artículo 422 de la Ley sustantiva laboral, por cuanto la trabajadora goza de la inamovilidad laboral establecida en el precitado Decreto, siendo requisitos concurrentes, que al no cumplirse, como ocurre en el presente asunto, implican que la manifestación unilateral de despido realizada por el patrono en fecha 14/01/2014, sea contraria a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…este Juzgador concluye que los punto controvertido se centran: 1) La forma de terminación de la relación laboral y 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes Prestaciones Sociales, preaviso, indemnización por terminación de la relación laboral, beneficios anuales y utilidades, bonificación de fin de año, garantía de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, intereses moratorios e indexación.-

En este mismo orden de ideas con relación a la forma de terminación de la relación laboral la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo tal despido señalando que la trabajadora abandono su puesto de trabajo incumpliendo con sus obligaciones de trabajo, tras realizar un viaje sin permiso las fechas 7, 9, 13, 14, 20, 21 y 23 de enero de 2014, es importante recordar que la representación judicial de la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar la forma de terminación del vínculo laboral, y tras no haber demostrado con elementos probatorios fehacientes el supuesto abandono de trabajo, este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la actora, en razón de ello, quien decide establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se establece.-

Respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a prestaciones, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional fracción, utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación los mismos son totalmente procedentes en derecho, tras no haber demostrado la representación judicial de la parte demandada en su acervo probatorio la cancelación de dichos conceptos, en consecuencia, se ordena pago sobre la base de las siguientes consideraciones:

ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora

.

Tiempo de servicio: 1 año y 10 meses

Salario Integral:

FECHA INGRESO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALIC BON VAC ALIC UTILI SALARIO INT

26/03/2012 30/01/2014 1 1 AÑO Y 10 MESES Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 6,67 Bs 12,50 Bs 169,17

ANTIGÜEDAD= Tiempo de servicio (1 año y 10 meses) se toma como (2 años) y son 30 días por año= 60 Días X Salario Integral de Bs. = Bs. 10.150,2 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.-Así se establece.-

Indemnización por despido Injustificado: Este Tribunal dejó claramente establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, indemnización pretendidas por la actora establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores. Tras haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual se ordena su pago por la cantidad de Bs. 10.150,2 en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

.-

Vacaciones Fraccionadas: Se toma como base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 15 y 30 días de vacaciones como lo establece el referido artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores el cual se ordena su pago de la siguiente forma:

Fracción de Vacaciones 2014-2015

12,5 días *Sal diario (150)=Bs.1875

Fracción de Bono Vacacional 2014-2015

12,5 días *Sal diario (150)=Bs.1875

FRACCIÓN DE UTILIDADES: Se toma en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 15 días, así como lo previsto en el artículo 131 eiusdem, el cual se ordena a la demandada cancelar de la siguiente forma:

FRACCION AÑO 2014-2015 TOTAL

DIAS 25*Sal Diario(150) Bs. 3750

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 2.875, 37 céntimos, el cual se ordena a la demandada pagar dicho monto.- Así se establece.-

En relación al resto de los conceptos correspondientes a: Bonificación de fin de año o utilidades, vacaciones, bono vacacional, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda ésta, no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho. Así se establece.-

Por otra parte, con relación a la indemnización sustitutiva de preaviso, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento de finalización de la relación laboral, no contempla el pago de tal concepto, en razón de ello, se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha del despido, a saber, 30 de enero de 2014 hasta el 31/12/2014, (no esta actualizada la pagina del BCV), da como resultado final según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, a parte de lo ya acordado a pagar, deberá cancelar como corrección monetaria una diferencia por la cantidad de Bs. 6.440,28, por indexación a la prestación de antigüedad cuyo cálculo se anexa al presente fallo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.- Igualmente se ordena la indexación de los demás conceptos y por no estar actualizada la pagina del Banco Central de Venezuela hasta la presente fecha, estos cálculos serán determinados por el Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de la notificación de la demandada, (14/07/2015), hasta la oportunidad de ejecutar el fallo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera del Banco de Central de Venezuela.-Así se establece.-

Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 1143 de la LOTTT. y desde la fecha del despido, a saber, 30/01/2014, y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, da como resultado final a cancelar por parte de la demandada la cantidad de Bs. 8.912,19, por concepto de Intereses Moratorios, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se Establece.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto; parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.R.S. contra la Asociación Civil Centro de Formación Artística Brivil. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

Exp. N° AP21-R-2016-000020.-

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